SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 79/2015

Expediente: N° 1033/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 16 de septiembre de 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 26 vta., interpuesta por el Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero de 2006 y Resolución Suprema Rectificatoria N° 02977 de 12 de mayo de 2010, que disponen en una parte vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial y en otra parte adjudicar, el predio denominado "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", haciendo una superficie total de 1088,0935 ha, ubicado en el cantón Santa Rosa de la Mina, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, a favor de Jesús Herman Antelo Laughlin; demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el titular del Viceministerio de Tierras, invocando las atribuciones conferidas por la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, interpone la presente demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

1.- Acusa observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de Saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", efectuando previamente una relación de 12 fichas catastrales firmadas por la interesada Carolina Lourdes Paz Antelo, mediante las cuales se legitima el derecho de ésta sobre el mencionado predio, con antecedente en el expediente agrario N° 13171 (San Guido), evidenciando existencia de tradición de dominio del mismo en una superficie total de 479,7506 Has., y del expediente agrario N° 31869 (Santa Rosa de la Mina) titulado en copropiedad sobre una superficie total de 515,5300 Has., que si bien no fueron considerados para consolidar el derecho propietario en saneamiento, sin embargo sirvieron de antecedente para valorar y establecer la existencia de posesión sobre la superficie de 608,3429 ha.

Que la nómina de los beneficiarios consignados en el expediente agrario N° 31869, se identifican como vendedores de distintas parcelas de terreno a 7 personas, cuyos nombres figuran en la lista de beneficiarios del expediente agrario N° 31869 (Miguel Jigena Molina con Título Ejecutorial Proindiviso N° PT0094959; Antonio Barba Hurtado con Título Ejecutorial N° PT0094969; Lorenzo Chuta con Título Ejecutorial N° PT 0095006; Luis Antelo Chuta con Título Ejecutorial N° PT0095010; Carlos Barba Farel con Título Ejecutorial N° PT0094968; Manuel Tauri Méndez con Título Ejecutorial N° PT0094984 y José Ignacio Hurtado Hurtado con Título Ejecutorial N° PT0094985); sin embargo hace notar que los beneficiarios con títulos ejecutoriales proindivisos N° PT 0094960 correspondiente a Osman Barba y PT 0094998 perteneciente a Julio Rodríguez Serrano, no figurarían en ninguna de los antecedentes de transferencias como vendedores, excepto Julio Rodríguez Serrano, que transfiere en representación de su madre y no a título personal; pese a lo cual el INRA, en resolución final de saneamiento, anula estos 2 títulos, hecho irregular que vulneraría los derechos de estos beneficiarios iniciales que no se apersonaron al proceso de saneamiento, trasgrediendo lo dispuesto por el art. 176-I del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) que permite al evaluador realizar una revisión de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificar poseedores.

2.- Continua manifestando que en las 12 fichas Catastrales levantadas en pericias de campo, con superficie según documentos de 377,7070 ha, 102,0436 ha, 6,000 ha, 0,6500 ha, 6,5000 ha, 37,2129 ha, 34,0183 ha, 92,1655 ha, 1,0000 ha, 74,0000 ha, 377,1015 ha; en observaciones de algunas fichas se haría notar que la propiedad no se dedica a la actividad agrícola ni ganadera, que estaría destinada a la actividad turística vacacional, que para establecer el cumplimiento de la FES de esta actividad se tiene el art. 238-IV del D.S. N° 25763 y el art. 170 del actual reglamento D.S. N° 29215; que en este caso no se evidencia la existencia de otorgación de licencia de funcionamiento de actividad eco turística para el predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina".

Que durante el trámite se habría sostenido el cumplimiento de la FES del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" con actividad eco turística, con la justificación de la inexistencia de una norma que regule esta actividad, que si bien es evidente la existencia de un vacío legal para tramitar y obtener licencias de funcionamiento para actividades eco turísticas, sin embargo se tendría la Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia (L. N° 2074), reglamentada por el D.S. N° 26085; por lo que considera que el interesado tenía la posibilidad de adscribirse a esta norma en forma supletoria como "Empresa Prestadora de Servicios Turísticos en la Categoría de Empresas de Hospedaje", pero no lo hizo, tal como se lo habría sugerido mediante nota la profesional de la Prefectura del departamento de Santa Cruz (fs. 552), que transcurrido el tiempo a la fecha de emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el interesado no obtuvo la licencia de funcionamiento o autorización que acredite por lo menos la actividad turística, indispensable para establecer el real y efectivo cumplimiento de la FES, de dicha propiedad; por lo que no se habría cumplido con lo previsto por el art. 238-IV del D.S. N° 25763, debido a que no serían suficiente las mejoras registradas en la fichas catastrales que sólo acreditan el cumplimiento de la FS y no así la FES.

3.- Refiere que en pericias de campo no cursarían actuaciones fundamentales como es el formulario de acta de conformidad de linderos ni los formularios de anexos de conformidad, para determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites del predio, la existencia o no de conflictos de colindancia, incumpliéndose de esta manera lo previsto por el art. 173-I-a) y b) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad.

4.- Sostiene que el derecho propietario de Herman Antelo Laughlin sobre el predio denominado "Santa Rosa de la Mina" deviene de los procesos agrarios N° 13171 y N° 31869, ambos tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, antecedentes que habrían sido valorados por el INRA como legítimos, por identificarse solo vicios de nulidad relativa; sin embargo considera, resultado del análisis técnico de los antecedentes agrarios, se tiene el Informe BID 1512/2010 de 9 de julio de 2010, elaborado por el INRA cursante en la carpeta (de antecedentes) de fs. 957 a 959, donde se identificaría las siguientes sobreposiciones: "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina" sobrepuesta al expediente Nº 31869 en la superficie de 88,0667 ha; predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" sobrepuesto a los expedientes N° 31869 y N° 13171, en las superficies de 326,7815 ha y 528,3613 ha respectivamente; y que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013 de 26 de febrero de 2013, emitido por la Unidad Técnica de Información Nacional de la Tierra del Viceministerio de Tierras, que se adjunta a la demanda, informaría la identificación de sobreposición al expediente Nº 31869 de los siguientes predios: "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" sobrepuesto al expediente Nº 31869 en la superficie de 326 ha aproximadamente, "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina" en 88 ha aproximadamente, "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II" en 100% y predio "San Vicente" (área en conflicto con el predio Club de Campo Santa Rosa de la Mina, en 30 ha aproximadamente.

Menciona que ambos informes, además identificarían el 100% de sobreposición de los predios "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina", "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II" y el predio "San Vicente" (área en conflicto) con la Zona F Central de Colonización, creada por D.S. de 25 de abril de 1905; al respecto el art. 1 de la L. de 6 de noviembre de 1958 señalaría que "todas las tierras que se encuentren bajo dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos lo trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas", que sin considerar tal disposición legal y sobre el área de Colonización Zona F Central, el ex CNRA a través de los procesos agrarios 13171 (predio San Guido) y 31869 (predio Santa Rosa de la Mina) habría procedido a dotar y que el actual predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", emerge de dichos antecedentes agrarios; que la Disposición Final Décimo Cuarta-I-1 de la L. N° 1715 modificada por el art. 42 de la L. N° 3545, referidas a nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, refiere que se resolverán tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento referidos a "jurisdicción y competencia", disposición concordante con el art. 321-I-a) del D.S. N° 29215; por lo que al haberse tramitado dichos antecedentes sin jurisdicción y competencia por parte del ex CNRA, en áreas de competencia del ex Instituto Nacional de Colonización, han viciado de nulidad su actos, no pudiendo ser considerados como antecedentes agrarios del predio en cuestión, por lo que sostiene que debe considerarse a su titular como simple poseedor sujeto a adjudicación sobre la totalidad del predio; aspecto que no habría sido considerado oportunamente por el INRA al momento de hacer la valoración técnico legal correspondiente, causando un daño económico al Estado.

5.- Arguye que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013 del Viceministerio de Tierras en su punto 2 (mosaico de expediente agrarios) informa que sobre el expediente N° 31869 se sobreponen los siguientes predios: Club de Campo Santa Rosa de la Mina en la superficie de 326 ha aprox.; la comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina en una superficie de 88 ha aprox.; Club de Campo Santa Rosa de la Mina II en un 100% y San Vicente (área en conflicto con el predio Club de Campo Santa Rosa de la Mina) en 30 ha aprox.; sobreposiciones que no habrían sido valoradas por el INRA en etapa de Evaluación Técnico Jurídica, incumpliendo lo previsto por el art. 176-II del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), que permite en caso de existencia de sobreposiciones de derechos, la acumulación de antecedentes a fin de su análisis y resolución simultáneos considerando el cumplimiento de la FS o FES; por lo que considera el actor que las carpetas de dichos predios debieron ser acumuladas para su valoración en conjunto y evitar nulidades posteriores.

6) Sostiene que en base a tales errores, omisiones e irregularidades especificadas se emitió la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero de 2006, que vulneraría las disposiciones del art. 66-I-2) de la L. N° 1715, y arts. 176, 207 y 238 del Reglamento de la L. N° 1715, vigente en su oportunidad, al no haber valorado correctamente los documentos de transferencia y anulado oficiosamente los Títulos Ejecutoriales N° PT0094960 de Osman Barba Hurtado y PT0094998 de Julio Rodríguez Serrano, mismos que no figuran como vendedores en ninguna de los antecedentes de transferencias, no haberse justificado la actividad ecoturística a la que estaría destinada la propiedad, así como la sobreposición de 100% del predio con la zona F Central de Colonización.

Pidiendo en definitiva que se declare Probada la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada y consiguientemente la resolución rectificatoria y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, en este caso hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

CONSIDERANDO: Que, la demanda así planteada es admitida mediante auto cursante a fs. 30 y vta., de obrados, disponiéndose la citación en forma personal a los codemandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola; así como a Jesús Herman Antelo Laughlin, beneficiario del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", para su intervención en el proceso en calidad de tercero interesado.

Respuesta de los Codemandados.-

Que, mediante memorial cursante de fs. 69 a 72 vta. de obrados, el Director Nacional del INRA, ejerciendo representación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:

Efectúa una relación de todos los antecedentes y actuados realizados dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", a los cuales se remite y considera que se tramitó en su oportunidad observando estrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento del señalado predio; por otra parte, en lo que respecta al saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen al que se hace referencia, durante el saneamiento no habría habido conflicto con la Comunidad Santa Rosa de la Mina, ni fue solicitada como Tierra Comunitaria de Origen, lectura incorrecta que realizarían los demandantes. Pide se tenga presente lo manifestado y se determine lo que corresponda en derecho.

Por su parte la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 92 a 94 de obrados, responde a la demanda interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

Que, mediante Informe Legal BID 1512 N° 1808/2009 de 29 de octubre de 2009, del INRA, una vez revisado el proceso de saneamiento del predio objeto del recurso contencioso administrativo, se realizó las observaciones respecto a las licencias para acreditar la actividad del predio, que en ese sentido mediante Resolución Suprema N° 02077 de 12 de mayo de 2010 se rectifica y complementa los errores materiales y omisiones de la parte resolutiva de la Resolución Suprema 226190.

Posteriormente hace referencia al Informe Técnico BID 1512/2010 de 9 de julio de 2010 emitido por el INRA, el cual indica que existe sobreposición con la Zona F Central de Colonización, en un 100%, de los predios Club de Campo Santa Rosa de la Mina y Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina.

Que en el proceso de saneamiento en cuestión, no se habría logrado evidenciar que al momento de la emisión de la Resolución Suprema correspondiente, se haya tenido un efectivo cumplimiento a la normativa para la actividad eco turística para el cumplimiento de la FES.

Que de los datos del Informe de Campo elaborados por la empresa habilitada en su momento, Kampsax S.A., y en los datos del INRA se tiene como "uso actual de la tierra" "eco turismo" y en el punto de tenencia se marca como "poseedor". Pidiendo en definitiva que se considere lo expuesto al momento de emitir Sentencia.

Respuesta del Tercero Interesado.-

Por su parte el tercero interesado Jesús Herman Antelo Laughlin, beneficiario del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", mediante memorial de fs. 199 a 204 de obrados, promueve incidente de nulidad de obrados el cual es resuelto mediante auto de fs. 246 a 248 vta. de obrados; posteriormente mediante memorial de fs. 368 a 378 de obrados, se refiere a los términos de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que la Resolución Suprema N° 226190 y la Resolución Rectificatoria N° 02977, objeto de impugnación, fueron emitidas por autoridad competente, las cuales fueron notificadas a su persona, la primera en virtud del art. 44-I del D.S. N° 25763 y la segunda de conformidad con el art. 70 del D.S. N° 29215, entendiendo que como señalan ambos artículos, dichas resoluciones producen efectos individuales en forma directa a su derecho propietario y al estar de acuerdo con tales resoluciones que le reconocen sobre el predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", la superficie de 1088,0935 ha, no impugnó las mismas quedando ejecutoriadas, conforme con el art. 59 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad y el art. 84 del D.S. N° 29215.

Que asimismo Carlos Pitty Melgar, opositor al proceso de saneamiento de su predio fue notificado con la Resolución Suprema N° 226190, interponiendo acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional , proceso que concluyó con el auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 08/07 de 27 de febrero de 2007 que tiene por no presentada la demanda, por lo que quedaría la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero de 2006, ejecutoriada adquiriendo la calidad de cosa juzgada, pues se habrían cumplido con los dos presupuestos que hacen a la ejecutoria, que son la presunción de legalidad del acto ejecutado y la notificación a las partes interesadas.

Que la demanda incoada por el Viceministerio de Tierras fue interpuesta después de siete años de ejecutoriada la resolución impugnada y basado en una norma dictada posteriormente a dicha ejecutoria como es la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de fecha 2 de agosto de 2007; asimismo cuestiona que no se haya cumplido el plazo de los cinco días para notificar a las partes con la Resolución Final de Saneamiento y que el INRA haya procedido a notificar al Viceministerio de Tierras pese a haber perdido competencia al haberse ejecutoriado la resolución ahora impugnada.

En cuanto a que en la demanda se acusa que se anularon indebidamente los títulos ejecutoriales proindivisos N° PT0094960 y PT0094998 de Osman Barba Hurtado y Julio Rodríguez Serrano respetivamente, del expediente agrario N° 31869 (predio Santa Rosa de la Mina); el tercero interesado refiere que éstos no se apersonaron al proceso de saneamiento y que no se vulneró la norma invocada, art. 176-I del D.S. N° 25763, pues la misma se refiere a la revisión de títulos, procesos agrarios en trámite y poseedores, formalidad que fue cumplida por el INRA en la etapa correspondiente; que el art. 170-I del D.S. N° 25763 señala que en Resolución Instructoria se intimarán entre otros a propietarios de predios con títulos ejecutoriales a apersonarse y presentar documentación de su derecho propietario, disposición que ha sido cumplida por el INRA mediante la Resolución Instructoria RCS N° 023/2000 DE 3 de noviembre de 2000, que cursa en la carpeta poligonal y que evidencia la debida publicidad para garantizar el debido proceso, pese a ello Osman Barba Hurtado y Julio Rodríguez Serrano no habrían ejercido su derecho ni se apersonaron al proceso de saneamiento, por lo que la decisión del INRA de anular sus títulos ejecutoriales no constituye vulneración a sus derechos; que no existiría relevancia en el pedido de nulidad del proceso de saneamiento por parte del actor, pues no concurren los elementos de especificidad, finalidad, trascendencia para darse la nulidad, debiendo aplicarse el principio de convalidación, pues esas dos personas habrían consentido tácitamente en la nulidad de sus títulos al no apersonarse ni oponerse al proceso.

Que el predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" siempre ha estado y está destinado a la actividad eco turística y que la observación del actor de la inexistencia de la licencia de funcionamiento de actividad eco turística, es respondida por el mismo cuando aseveraría que es evidente la existencia de un vacío legal para tramitar y obtener licencias de funcionamiento para este tipo de actividades; que de acuerdo a los datos del proceso y a pedido del propietario, cursa el Informe PDCM-VRNA-MDS N° 004/2006 de 17 de enero de 2006 del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente que determina que no existe régimen alguno relativo a actividades de ecoturismo en tierras privadas, fs. 542 a 543 ó 404 a 405 de la carpeta predial; que ello demostraría que se pidió la regularización de la actividad eco turística, que no fue atendida por la autoridad pública por falta de normativa aplicable al efecto, extremo no imputable al propietario sino a la administración pública; en similar sentido se habría pronunciado la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, mediante Informe IF.ET. N° 009 de 12 de diciembre de 2005 de su Unidad Departamental de Turismo (que fue presentada a proceso y no cursaría en los antecedentes) la cual realizó una inspección ocular al predio evidenciando que se desarrolla una actividad eco turística, cursando en los antecedentes únicamente la carta OF. ET. N° 4/06 de 10 de enero de 2006 que se habría acompañado a dicho Informe; que la parte actora no concebiría la gran diferencia entre la actividad turística y la del eco turismo, definida por la Guía para la actuación del encuestador jurídico en pericias de campo; que el turismo puro y simple no es una actividad legalmente reconocida para justificar el cumplimiento de la FES, conforme con el art. 2-II de la L. N° 1715; que no se habría vulnerado el art. 238-IV del D.S. N° 25763, como alega el actor, pues a sabiendas de la inexistencia de vacío legal, no se puede pedir el cumplimiento de una norma inexistente; que no correspondería que el interesado deba adscribirse en forma supletoria a una normativa ajena al quehacer del ecoturismo, cual es la Ley del Turismo N° 2074, no correspondiendo la supletoriedad pues la actividad eco turística implicaría entre otras, la conservación de las características naturales del área y todos los cuidados que ello implica, además no es aplicable por el principio de especialidad de la materia.

Que en referencia a que en los antecedentes no cursarían actuaciones fundamentales, el tercero interesado manifiesta que ello no es evidente pues en cumplimiento de la Resolución Administrativa RES-ADM-0246/2002 de 8 de noviembre de 2002, existe una carpeta predial y una poligonal y que el acta y anexos de conformidad de linderos cursan en la carpeta poligonal, cuyas copias acompaña a su memorial, y que el Viceministerio nunca habría accedido a la carpeta poligonal correspondiente, por lo que no podría aseverar la falta de documentos; que a fs. 24 ó 26 ó 905 de la carpeta predial de la Comunidad "Santa Rosa de la Mina" cursaría copia del acta de conformidad de linderos debidamente firmada por el representante de la comunidad, donde se consignan los vértices colindantes con el predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" (que además daría cuenta de la inexistencia de conflicto); por lo que no sería evidente la violación del art. 73-I-a) y b) del D.S. N° 25763, además de la falta de relevancia jurídica del argumento esgrimido para pedir la nulidad procesal del saneamiento.

En cuanto a la sobreposición de los antecedentes agrarios a la Zona de Colonización F Zona Central, basados en Informe BID 1512/2010 de 9 de julio de 2010 e Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013, emitidos por el INRA y el Viceministerio de Tierras respectivamente, refiere que el primero no cursa en la carpeta de Saneamiento de su predio, cursando de fs. 957 ó 75 a 959 ó 77 pero dentro de la carpeta predial de la Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina.

Que el Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, emitido por el propio INRA, cuya copia adjunta, determinaría en cuanto a la ubicación de la Zona F Central establecida por el Decreto de 25 de abril de 1905 que la misma sería una base sujeta a aprobación y reglamentación orgánica, requiriendo de levantamiento de planos definitivos (cartas regionales) que ubiquen las áreas susceptibles de colonización, preceptos legales y técnicos que nunca se llevaron a cabo; que las referencias geográficas de dichas zonas de colonización son imprecisas y generales, las cuales no permiten determinar e identificar de forma exacta su ubicación, límites, colindancias y superficie total, ocasionando que surja duda sobre la determinación en delimitación y forma geográfica de los polígonos que encierran a las tres áreas de la Zona F de Colonización.

Que asimismo adjunta un Informe Técnico de un especialista geodesta que concluiría que la Zona F Central de Colonización se ubica en un área diferente a la consignada en los Informes BID 1512/2010 de 9 de julio de 2010 e Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013, encontrándose su predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", distante 117 Km hacia el noroeste del dicha área, por lo que el Servicio Nacional de Reforma Agraria que sustanció el proceso agrario de dotación del predio "San Guido" (antecedente agrario de su predio) actuó con jurisdicción y competencia no existiendo vicio de nulidad absoluta al respecto.

En referencia a la sobreposición de predios y que por tanto debió procederse a una acumulación de expedientes para análisis y resolución simultáneos, según el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013 del Viceministerio de Tierras; refiere el tercero interesado que el saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" no tiene conflicto alguno con los predios "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina" y "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II", razón por la cual no correspondía la acumulación de obrados de saneamiento ni una valoración conjunta; que el predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II" no es colindante con su predio ni tiene antecedente de derecho en el expediente Nº 31869, habiendo sido legitimada su titular como simple poseedora de una pequeña propiedad sujeta a adjudicación que cuenta con Título Ejecutorial SPPNAL040846 de 31 de octubre de 2007, y que extrañamente ahora esa carpeta se halla acumulada a la carpeta de saneamiento de su predio. En lo concerniente al predio "San Vicente" el conflicto por sobreposición con el mismo fue valorado por el INRA, conforme constan en los Informes de Evaluación Técnica Jurídica de ambos predios, que concluyen con el reconocimiento de mejor derecho sobre el área en conflicto a favor del titular del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" y que respecto al predio "San Vicente", prevé se dicte la improcedencia de su titulación y consiguiente desalojo del señor Carlos Pitty Melgar, por ilegalidad de su posesión, habiéndose dispuesto de esa manera en la Resolución Final de Saneamiento del indicado predio; que si bien el art. 303-c) del D.S. N° 29215 prevé la acumulación de obrados, establece como salvedad el que las condiciones materiales o el manejo adecuado lo impidan; por lo que considera que el INRA en este caso, ha cumplido con la finalidad del análisis y resoluciones simultáneas del conflicto señalado. Pidiendo el tercero interesado que sus argumentos sean considerados en Sentencia, declarándose Improbada la demanda y en consecuencia se mantengan firmes y subsistentes las resoluciones impugnadas, Resolución Suprema N° 226190 y Resolución Suprema Ratificatoria N° 029977, correspondientes a su predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina".

Acusa además que consta que se acumularon a la carpeta del predio en examen, las carpetas que corresponden a los predios "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina" y "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II", sin que curse informe que justifique tal decisión, que existen hasta tres foliaciones en los antecedentes, que no siguen un orden cronológico, que existe constancia de entrega de fotocopias simples a su apoderado en fojas 1057 (conforme consta a fs. 377 ó 520 de los antecedentes), sin embargo y pese a la acumulación de dos carpetas de saneamiento sólo figurarían hasta fs. 1017, conforme lo demostraría la carta remitida del Viceministerio de Tierras al INRA, de 29 de abril de 2014; que existe una inexplicable diferencia en el número de fojas, por lo que considera que faltarían aproximadamente unas 175 fojas, que ello es relevante si se toma en cuenta que faltan algunos actuados como el Informe de la Prefectura ya mencionado y un memorial presentado por la anterior propietaria del predio a la empresa Kampsax, ejecutora de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, por memorial de fs. 241 y vta., de obrados, el demandante ejerce su derecho a réplica respecto a la contestación de la demanda por parte del representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, efectuando lo propio, mediante memorial de fs. 243 a 244, respecto a la contestación de la demanda por parte de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierra, ratificándose en ambos casos en los fundamentos de su demanda; por su parte el INRA en su calidad de representante legal del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce su derecho a la dúplica mediante memorial de fs. 380 de obrados, ratificándose en su contestación, no ejerciendo su derecho a la dúplica la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; consta asimismo que el demandante Viceministerio de Tierras, mediante memorial de fs. 391 a 393 vta., se refiere al traslado corrido con los fundamentos y documentales, presentados por el tercero interesado Jesús Herman Antelo Laughlin, así como el pronunciamiento de éste al respecto, conforme cursa en memorial de fs. 407 a 410 vta.

CONSIDERANDO: Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando éstos son lesionados o perjudicados, de la revisión de los argumentos de la demanda, del demandado y del tercero interesado se tiene:

1.- Respecto a la anulación de Títulos Ejecutoriales

En referencia a que en el proceso de saneamiento se habrían anulado los Títulos Ejecutoriales proindivisos N° PT0094960 de Osman Barba y PT0094998 perteneciente a Julio Rodríguez Serrano, los cuales no figurarían en ninguno de los antecedentes de transferencia como vendedores, salvo Julio Rodríguez Serrano que transfiere en representación de su madre y no a título personal, vulnerándose el art. 176-I del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; se constata que ello no resulta evidente puesto que consta la minuta de transferencia de fecha 30 de mayo de 1998 de fs. 156 a 157 de los antecedentes, donde claramente se especifica como antecedente dominial la transferencia al vendedor, de Yonny Barba Duran, en representación legal de su padre señor Osman Barba Hurtado , de una superficie de 4,2824 ha; de igual manera mediante minuta de fecha 9 de marzo de 1998, cursante de fs. 229 y vta., de los antecedentes, consta que interviene como anterior transferente Julio Rodríguez Serrano , de una extensión de 20 ha, el cual si bien se especifica que quien transfiere sería su madre Rosa Serrano Vda. de Rodríguez, queda clara que éste interviene y que el derecho se encontraba a nombre suyo; por lo que las observaciones a este respecto por parte del actor Viceministerio de Tierras no tienen asidero legal, habiéndose dispuesto correctamente mediante Resolución Suprema Nº 226190 de 18 de enero de 2006, en su parte resolutiva 2º, la anulación de los Títulos Ejecutoriales PT 0094960, PT 0094998, junto con los Títulos Ejecutoriales PT0094959, PT000094968, PT000094969, PT000094984, PT0094985, PT0095006 Y PT0095010, de conformidad con el Informe Legal DD-S-SC-A5 Nº 0250/2005 de 18 de mayo de 2005, cursante de fs. 391 (529) a fs. 397 (535) de los antecedentes, en el cual se determina el incumplimiento de la Función Social de los titulares de los señalados títulos ejecutoriales, al tenerse por no apersonados al proceso de saneamiento para hacer valer sus derechos sobre las superficies que les fueron dotadas mediante el expediente agrario Nº 31869, identificándose como poseedor legal en este sector al beneficiario del predio actualmente denominado "Club de Campo Santa Rosa de la Mina"; es decir que el derecho que reconoce el INRA al titular de este predio es por "posesión legal" y no así "vía conversión" de títulos; no encontrándose en consecuencia que se hubieran vulnerado los derechos de Osman Barba Hurtado y Julio Rodríguez Serrano, pues se evidencia documentalmente que éstos transfirieron sus derechos y que sin embargo de aquello es en virtud a la "posesión legal" que el INRA reconoce el derecho del titular del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", extremo reconocido por el mismo demandante pues respecto a dichas transferencias, refiere que si bien no fueron considerados para consolidar el derecho propietario en saneamiento, sin embargo sirvieron de antecedente para "valorar y establecer la existencia de posesión sobre la superficie de 608,3429 ha".

Debiéndose tomar en cuenta asimismo, que la misma Resolución Suprema Nº 226190, en su parte resolutiva 6º dispone que "Se salvan los derechos de los terceros beneficiarios de las superficies correspondientes al resto de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos no anulados correspondientes al trámite agrario de dotación Nº 31869,..." aspecto que demuestra que en la tramitación del proceso de saneamiento en examen, el INRA respetó y consideró todos los derechos que pudo evidenciar, sin que se hubiere transgredido el art. 176-I del D.S. Nº 25763, ya que como se tiene señalado, se identificaron y consideraron los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y poseedores.

2.- En cuanto a la acreditación de la actividad de eco turismo

En referencia a que el titular del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" no habría acreditado la otorgación o licencia de funcionamiento de actividad eco turística para cumplir la FES, y que ante la inexistencia de una norma específica al respecto debió por lo menos acreditar una actividad turística, como empresa de hospedaje, de conformidad con la L. Nº 2074, incumpliéndose el art. 238-IV del D.S. Nº 25763 y el art. 170 del actual reglamento; de las Fichas Catastrales levantadas en campo, correspondientes a diferentes superficies que hacen a la totalidad del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" , cursantes de fs. 7 a 8, fs. 11 a 13, fs. 47 a 49, fs. 76 (80) a 78 (82), fs. 90 (91) a 91 (92), fs. 102 (103) a 104 (105), fs. 119 (120) a 121 (122), fs. 143 a 145, fs. 166 a 168, fs. 183 (185) a 185 (187), fs. 206 a 207, fs. 219 (221) a 221 (224), y fs. 236 (238) a 2238 (241) de los antecedentes, se evidencia que todas consignan en la casilla de uso actual de la tierra como "Ecoturismo", en tal sentido es que mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 334 (475) a 345 (486) de los antecedentes, se observa la falta de autorización para este tipo de actividad, aspecto que es analizado en el Informe Legal DD-S-SC-A5 Nº 0250/2005 de 18 de mayo de 2005, cursante de fs. 391 (529) a fs. 397 (535) de los antecedentes, en el cual se concluye que de conformidad con art. 239-II del D.S. Nº 25763, el interesado titular del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" ha demostrado que la actividad principal del predio es el Ecoturismo, ello en función a la documentación presentada consistente en mapas de cobertura y uso actual y del ordenamiento predial del predio "San Guido" (actualmente Club de Campo Santa Rosa de la Mina"), fotografías de mejoras, manifiesto ambiental y Certificado otorgado por el Viceministerio de Tierras, de 3 de septiembre de 2003, el cual acredita que para el predio en cuestión se venía tramitando ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible, una solicitud de aprobación de actividad ecoturística.

Posteriormente se encuentra el Informe Legal DGIG Nº 042/06 de 19 de enero de 2006, cursante de fs. 417 (663) a 418 (664) de los antecedentes, el cual dilucida definitivamente respecto a la cuestión del cumplimiento del permiso o licencia de funcionamiento de actividad eco turística, pues señala que "El Informe PDCM-VRNMA-MDS Nº 004/2006 de 17 de enero de 2006, cursante de fs. 404 (542) a 405 (543) de los antecedentes, establece que "...no existe régimen alguno relativo a actividades de ecoturismo en tierras privadas, mencionando que el Régimen existente sólo es aplicable a tierras fiscales", concluyendo que al no existir un régimen que regule tal actividad, no se puede exigir al beneficiario presentar el permiso para desarrollar actividades de ecoturismo; por lo que se sugiere continuar con el trámite agrario considerando el cumplimiento de la Función Económico Social, en virtud a las pruebas otorgadas en la etapa de pericias de campo".

En función a lo señalado se considera que durante la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", además de verificar en campo que en el mismo se desarrolla una actividad ecoturística, como actividad reconocida para el cumplimiento de la FES, ha quedado asimismo claro que no existe una normativa específica para la obtención de licencia o permiso para este tipo de actividad en predios privados, no pudiendo exigirse al administrado el cumplimiento de una norma inexistente, como tampoco la adscripción a una actividad que no constituye cumplimiento de FES en predios rurales como es la del "hospedaje", regulada por la L. Nº 2074; ya que ello implicaría la transgresión de la propia CPE en su art. 14-IV que dispone: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.", por lo que pretender, según el errado razonamiento del actor, forzar a un cumplimiento supletorio no previsto en la norma y ajeno a la materia, va contra todo razonamiento jurídico puesto que el hospedaje y hotelería, actividades económicas perfectamente lícitas, "no" constituyen formas de cumplimiento de la FES, resultando claro que del art. 238-II del D.S. Nº 25763, en concordancia con el art. 2-II de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, se desprende cuáles son las actividades que implican el ejercicio de la Función Económico Social, fuera de las actividades agropecuarias y forestales, como es el caso del "Ecoturismo", que junto con la Conservación y Protección de la biodiversidad y la Investigación, propenden a un uso sostenible del recurso tierra, debiendo las mismas merecer una visión y aplicación integral "agroambiental".

En tal sentido, el reconocimiento del INRA, previa verificación en campo de actividad ecoturística y constancia de inexistencia de una norma específica que la regule; ha sido efectuado correctamente, no habiéndose vulnerado de ninguna manera el art. 238-II del D.S. Nº 25763 y art. 170 del D.S. Nº 29215, siendo impertinente que el actor invoque ésta última norma pues la misma no estaba vigente al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, mediante Resolución Suprema Nº 226190 de 18 de enero de 2006.

3.- Respecto a la ausencia de actuaciones fundamentales

En referencia a que faltarían actuaciones fundamentales en los antecedentes, como los formularios de actas de conformidad de linderos, formularios de anexos de conformidad, incumpliéndose con lo previsto por el art. 173-I-a) y b) del D.S. Nº 25763; se constata que el actor no ha demostrado que tales actuados principales en el proceso de saneamiento no hubieren sido efectuados, asimismo y conforme señala el tercero interesado y beneficiario del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", existe la Resolución Administrativa RES-ADM-0246/2002 y su anexo, de fecha 8 de noviembre de 2002 (cuya copia consta de fs. 273 a 276 de obrados), mediante la cual se dispone que en los procesos de saneamiento se debe armar una carpeta predial y una poligonal, por cuestiones de celeridad, economía y eficacia, entendiéndose que así se habría procedido con la carpeta predial del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" separándola de la carpeta poligonal que le corresponde en la cual cursan el acta y anexos de conformidad de linderos, conforme se aprecia en las copias legalizadas de fs. 284 a 309 de obrados, presentadas por el tercero interesado; asimismo de fs. 22 a 29 (foliación inferior derecha) de la carpeta predial de la Comunidad "Santa Rosa de la Mina", acumulada a los antecedentes, cursa el croquis predial, números de vértices de las colindancias e informe de campo haciendo referencia a las colindancias de este predio con el predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", sin que se evidencie algún conflicto o sobre posición entre ambas propiedades; extremo que hace concluir que no es evidente que en pericias de campo no se hubiere determinado la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras con antecedente en Títulos Ejecutoriales o no se hubiere efectuado tales acciones, respecto a los poseedores.

4.- En relación a las sobreposiciones del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" con otros predios

La parte actora refiere que de acuerdo al Informe BID 1512/2010 de 9 de julio de 2010, del INRA y el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013 de 26 de febrero de 2013, emitido por la Unidad Técnica de Información Nacional de la Tierra del Viceministerio de Tierras, que se adjunta a la demanda, darían cuenta de sobreposiciones de los expediente agrarios Nº 13171 y Nº 31869 con el predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", y sobreposiciones del expediente agrario Nº 31869 con los predios "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina", "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II" y "San Vicente"; de la revisión de obrados se establece, que el Informe BID 1512/2010 de 9 de julio de 2010 cursante de fs. 973 a 974 de los antecedentes acumulados del predio "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina", determina que se encontraría éste predio sobrepuesto al expediente agrario Nº 31869 en un 69%, mientras que el predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" tendría una sobreposición al mismo expediente agrario en un 30%; al respecto corresponde señalar que este Informe resulta contradictorio, pues de datos de los mismos antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina", específicamente de la Ficha Catastral de fs. 19 a 21 de los antecedentes (foliación inferior derecha), los titulares acreditan su derecho únicamente como "poseedores" como forma de adquisición y tenencia y no así por antecedente en trámite agrario, del mismo modo su Informe de Evaluación Técnica Jurídica hace referencia que sustentan su derecho en "posesión" desde el 5 de marzo de 1980, es decir que no cursa que los miembros de esta Comunidad, aleguen o reclamen un derecho basado en un antecedente agrario y menos en el expediente agrario Nº 31869, como confusamente parece sugerir el Informe Técnico BID 1512/2010 de 9 de julio de 2010 al encontrar "sobreposición" respecto al señalado expediente agrario; en todo orden de cosas, es necesario reiterar lo ya señalado, sobre la ausencia de conflicto entre los colindantes "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" y "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina", según se desprenden de sus respectivos Informe de Evaluación Técnica, donde incluso se hace referencia a que éstos no presentan sobreposición con otros predios, ni mucho menos entre sí.

La inexistencia de sobreposición y por ende ausencia de conflicto entre los predios "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II" y "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina", se encuentra técnicamente corroborada por el Informe Técnico TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 475 a 478 de obrados (efectuado en cumplimiento al Auto de fs. 425 de obrados) emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental que refiere: "Que analizada la sobreposicion de los predios denominados Club de Campo Santa Rosa de la Mina (plano cursante a fs. 747), Club de Campo Santa Rosa de la Mina II (plano cursante a fs. 1026), Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina (plano cursante a fs. 967), los mismos no se encuentran sobrepuestos entre sí,..." sustentando tal conclusión en el plano de fs. 473 de obrados; por consiguiente, este Tribunal no encuentra que se hubiere infringido lo dispuesto por el art. 176-II del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), que dispone que en caso de existencia de sobreposiciones de derechos, se debe proceder a la acumulación de antecedentes a fin de su análisis y resolución simultáneos considerando el cumplimiento de la FS o FES; no existiendo en consecuencia, sobreposiciones de derechos entre los mencionados predios, no estando previsto en el mencionado art. 176-II del D.S. N° 25763 que se deba proceder a la acumulación de expedientes por el sólo hecho de evidenciarse que diferentes predios compartirían parcialmente un mismo antecedente agrario, siendo lógica tal disposición legal pues ello resultaría innecesario si está claro que los predios aun con un mismo antecedente, no tienen conflicto de sobreposición de derechos entre sí.

En cuanto a que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013 de 26 de febrero de 2013, encontraría sobreposiciones del expediente Nº 31869 con los predios "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina", "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II y el predio "San Vicente" en conflicto con el predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" en aproximadamente 30 ha; nos remitimos a lo señalado precedentemente en cuanto a la "sobreposicion" del expediente Nº 31869 con el predio "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina", en relación a que no podría ser evidente puesto que esta Comunidad, de acuerdo a los datos de su proceso de Saneamiento (ver su Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 936 a 938 de los antecedentes), funda su derecho en una "posesión" y no así en un antecedente agrario, habiendo incluso presentado su respectiva "Declaración Jurada de Posesión Pacífica".

En cuanto a la sobreposición del expediente Nº 31869 con el predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II", de la revisión de los actuados de saneamiento de este predio, acumulados también a los antecedentes, se constata que igualmente la titular de este predio funda su derecho como forma de adquisición y tenencia en la "posesión" desde el 28 de octubre de 1992, conforme se puede evidenciar de su Ficha Catastral e Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que cursan de fs. 13 a 14 y de fs. 25 a 27, (foliación inferior derecha), constando también que este predio no presenta sobreposición con otros predios y que tampoco es colindante con el predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" según su croquis predial (fs. 15, foliación inferior derecha); extremo corroborado técnicamente mediante Informe TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 475 a 478 de obrados y respaldado en el plano de fs. 473 de obrados.

En relación a la sobreposición del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" con el predio "San Vicente", de la revisión de los antecedentes se constata que evidentemente existió tal conflicto, sin embargo el mismo fue tratado durante el proceso de saneamiento, tal como lo evidencian el Informe 05/2001 de 22 de febrero de 2001 cursante de fs. 38 (40) a 39 (41), el Informe Técnico de conflicto e Informe de Inspección a la zona de conflicto, cursante de fs. 246 (247) a 255 (256), así como acta de audiencia de conciliación de fs. 264 a 265, todos de los antecedentes, donde se constata que se instó a la conciliación para la resolución del conflicto, cumpliendo la previsión contenida por el art. 169-II del D.S. Nº 25763; asimismo, en aplicación del art. 176-III de la misma norma, se verifica que se evaluó el conflicto evidenciado entre los predios "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" y "San Vicente", dentro del Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 334 (475) a 345 (486) de los antecedentes, aplicando la prioridad de: procesos titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones legales, donde en lo concerniente se señala que el titular del predio "San Vicente", Carlos Pitty Melgar, no cuenta con base en trámite agrario alguno y si bien, en forma posterior a la ejecución de las pericias de campo alegó tener derecho basado en el expediente agrario Nº 31869, en función a un anticipo de legítima de Vicente Pitty Nobay, de la revisión del señalado antecedente agrario se evidenció que el señalado causante no figura como beneficiario de dicho trámite agrario; asimismo concluye la Evaluación Técnica Jurídica mencionada, que según antecedentes cursantes en ambas carpetas prediales, el asentamiento de Carlos Pitty Melgar dataría de 1998, es decir con posterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715, siendo objeto además de proceso sumario por la ex Superintendencia Forestal por desmonte ilegal en el área en conflicto, la cual además se encontraba inmovilizada; la mencionada sobreposición del predio "San Vicente" respecto al predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", es corroborada mediante el Informe Técnico TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015 del Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el Punto 3.

Por lo expuesto precedentemente se puede evidenciar no ser cierto el incumplimiento por parte del INRA con el art. 176-II del D.S. Nº 25763, pues la sobreposición y conflicto entre los predios "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" y "San Vicente" fue evaluado y valorado; y en cuanto a las otras "sobreposiciones" con los predios "Comunidad Santa Rosa de la Mina" y "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II", al no ser éstas evidentes, pues no constan en las respectivas Fichas Catastrales, no podrían ni debían ser consideradas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, el cual se basa en los datos verificados en campo y en los datos arrojados en gabinete, los cuales no mencionan las señaladas "sobreposiciones", conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento; esta constatación está debidamente corroborada por el Informe Técnico TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015 del Geodesta del Tribunal Agroambiental, de cursante de fs. 475 a 478 de obrados y sustentado en los planos de fs. 473 y 474 de obrados.

Por efecto de lo señalado, no correspondió la acumulación de expedientes conforme pretende el actor, sin embargo de aquello consta que al expediente del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", se acumularon los antecedentes de los predios "Comunidad Santa Rosa de la Mina" y "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II", conforme se advierte de los antecedentes remitidos por el INRA y que son analizados en el presente fallo, conforme el análisis desarrollado supra; sin que se pueda identificar vulneración a los derechos de los administrados ni menos incumplimiento de las normas aplicables al Saneamiento legal de la tierra, menos aún que se hubiere incurrido en vicios de fondo insubsanables.

5.- En cuanto a las sobreposición del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" con la Zona F Central de Colonización, al igual que los otros predios

Lo señalado por el actor de que, tanto el Informe BID 1512/2010 de 9 de julio de 2010 del INRA como el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013 de 26 de febrero de 2013, emitido por el Viceministerio de Tierras, darían cuenta de que el predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" y por ende los predios "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina", "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II" y "San Vicente", se encontrarían dentro del área de Colonización Zona F Central, creada mediante decreto de 25 de abril de 1905, siendo en consecuencia nulos los trámites agrarios de los expedientes Nº 13171 y Nº 31869, por haberse tramitado sin jurisdicción y competencia por el ex CNRA y no así por el INC, por lo que el titular del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" debió ser considerado en saneamiento como simple poseedor sobre la totalidad del predio; al respecto corresponde precisar que el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en anteriores fallos respecto a demandas que invocaban la sobreposición de determinados predios y antecedentes agrarios a la zona F de Colonización determinada mediante Decreto de 25 de abril de 1905; en tales fallos como es el caso de la SAN S1ª Nº 18/2015 de 15 de marzo de 2015, al hacerse referencia al Informe técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental, por el cual se le pedía determinar técnicamente la ubicación del predio dentro de la Zona F de Colonización, se precisó que: "de acuerdo a lo establecido por el geodesta del Tribunal Agroambiental al no poder establecerse con exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, no se puede establecer la sobreposición del predio "El Paraíso" sobre la misma", ello debido principalmente a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones, tal como lo previó su mismo art. 4 que disponía: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna".

Asimismo, también corresponde agregar que la SAN S1ª Nº 068/2014 de 4 de diciembre de 2014, observó que al no cursar en el expediente de saneamiento la delimitación de la Zona F de Colonización, no podría contrastarse los datos con los que fueron elaborados por la parte actora, en tal sentido señala: "al margen del informe presentado por el Viceministerio no se ha identificado la graficación técnica de la delimitación de la Zona F de Colonización que fuera inherente al D.S. 25 de abril de 1905, observando éste Tribunal que dicho documento no cursa en el expediente del actual proceso contencioso administrativo con el cual se pueda evidentemente comprobar la prueba presentada por el demandante en relación a la prueba también presentada por el Walter Ruiz Gil;" extremo que también acontece en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", pues en el mismo no cursa alguna referencia que dé cuenta de alguna sobreposición del predio en cuestión con la Zona F de Colonización. Tales aspectos son ampliamente corroborados por el Informe Técnico TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 475 a 478 de obrados, el cual en referencia a que pueda informar sobre la sobreposición de los antecedentes agrarios expediente Nº 13171 y Nº 31869 y los predios "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina" Club de Campo Santa Rosa de la Mina II" y "San Vicente", con la zona de Colonización F - Zona Central, responde que: "...analizados los datos técnicos establecidos en el art. 1.- del Decreto Ley de 25 de abril de 1905, correspondiente a la Zona "F" Central Área de Colonización, se tiene que: no se puede interpretar los datos contenidos en el mismo, siendo que estos no cuentan con información técnica relevante a detalle (levantamiento topográfico y/o geodésico, toponimias del lugar de la línea divisoria o deslinde perimetral, colindancias, coordenadas UTM y/o Geográficas etc.), información imprescindible que permita determinar con precisión su delimitación exacta, resultando dicha información sólo referencial por tanto insuficiente para efectuar la graficación y representación en un mapa georeferencial, por lo que el suscrito geodesta se ve imposibilitado de establecer técnicamente la forma geométrica y ubicación exacta de la zona especificada en el referido artículo, conforme lo solicitado mediante auto de 11 de mayo de 2015 notificado a ésta unidad el 16 de junio de 2015."

En cuanto a la observación al señalado Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, formulada por el INRA, cursante de fs. 513 y vta. de obrados, se considera que la misma carece de sustento jurídico toda vez que el Auto de fs. 425 de obrados mediante el cual se instruye la realización del Informe sobre dichas sobreposiciones, no refiere que se tengan que considerar otros Informes al margen de lo que consta en obrados y los antecedentes, precisamente porque la finalidad del Informe Técnico efectuado por el Geodesta de este Tribunal es el de contar con una opinión técnica, aparte de las formuladas por las partes; por lo que se considera que el Informe Técnico TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 475 a 478 de obrados, dio cabal cumplimiento al Auto de fs. 425 de obrados, sin que el mismo se haya extralimitado en sus apreciaciones técnicas al momento de interpretar los datos contenidos en el art. 1 del Decreto de 25 de abril de 1905, según refiere en su observación el demandante Viceministerio de Tierras en su memorial de fs. 528 a 529 de obrados.

Sin perjuicio de lo señalado, se considera que el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, sobre el cual funda el actor la falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA sobre la Zona F Central de Colonización, que a la letra dice: "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos lo trámites de ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas", se considera que dicha norma dispone para lo venidero, es decir respecto a las futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto de 1905, pues debe tomarse en cuenta que la Reforma Agraria implantada mediante el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, estableció una nueva visión del agro, dejando sin efecto el antiguo orden y primando los postulados del cumplimiento de la Función Social de la Tierra, en tal sentido no podría ser compatible y coexistir a la Reforma Agraria, una disposición legal como el señalado Decreto de 1905 ; como también resulta reñido con todo sentido de Justicia el pretender desacreditar antecedentes agrarios arguyendo una supuesta sobreposición a una zona de colonización que como se tiene señalado no fue definida claramente y que no fue considerada por el ex CNRA y menos por el INRA, dentro del proceso de Saneamiento en examen; al respecto corresponde citar de manera referencial el Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, cuya copia cursa de fs. 310 a 339 de obrados, presentado por el tercero interesado, y elaborado por funcionarios del INRA-Proyecto BID 1512, el cual, mediante un exhaustivo análisis histórico, normativo, técnico y estadístico, concluye que "el SNRA (CNRA), gozaba de jurisdicción y competencia absoluta dentro de aquellas Zonas de Colonización que fueron establecidas por el Decreto de 25 de abril de 1905" "con excepción de aquellas que se hayan promulgado posteriormente a la Ley de 6 de noviembre de 1958 y el Decreto Ley N° 7765 de fecha 31 de julio de 1966."

Por lo expuesto, al no haber sido considerada la Zona F de Colonización dispuesta por Decreto de 25 de abril de 1905, dentro del proceso de saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", tomando en cuenta que el Informe BID 1512/2010 de 9 de julio de 2010 del INRA, no forma parte de sus antecedentes, sino que se encuentra dentro de los antecedentes del predio "Comunidad Santa Rosa de la Mina"; que dicha Zona F no puede ser establecida técnicamente en la actualidad, por contener datos muy generales e imprecisos, como en retiradas oportunidades lo señaló el Geodesta del Tribunal Agroambiental y más específicamente en el Informe Técnico TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 475 a 478 de obrados; principalmente porque no podría supeditarse la Reforma Agraria a una norma anterior a su vigencia; se considera que no puede acogerse en ese sentido la pretensión del actor, estableciéndose que los expedientes agrarios Nº 31869 y Nº 13171 fueron tramitados con jurisdicción y competencia por el ex CNRA, quien en ningún momento hizo referencia a la señalada Zona F de Colonización, y que el INRA durante el Saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" tampoco se refirió a ello.

En tal sentido, conforme a los argumentos desarrollados líneas arriba, se concluye que no existe ningún error de fondo insubsanable que amerite anular el proceso de saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", y aun cuando se observa un manejo negligente de los actuados del mismo por parte del INRA, al contarse incluso con tres foliaciones diferentes en los antecedentes, tales inobservancias no ameritan anular el proceso, habida cuenta además que al administrado no se le puede imputar las faltas de la administración pública, siendo precisamente el proceso contencioso administrativo el mecanismo legal para que la autoridad jurisdiccional revise que en las actuaciones administrativas no se hubieren vulnerado los derechos de los administrados, con arreglo a ley y en resguardo de los derechos y garantías establecidos constitucionalmente; entendiéndose que las facultades que ejerce el Viceministerio de Tierras para impugnar procesos contencioso administrativos se desarrollan con el único objetivo de resguardar la legalidad y no así en un interés propio, privado o particular que se contraponga a otro interés o derecho de iguales características. Correspondiendo entonces resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, mediante memorial de fs. 21 a 26 vta., y en consecuencia vigente y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero de 2006 y Resolución Suprema Rectificatoria N° 02977 de 12 de mayo de 2010, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, pronunciada en relación al predio denominado "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", ubicado en el cantón Santa Rosa de la Mina, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

Se llama la atención al INRA Nacional por el manejo negligente de los antecedentes agrarios remitidos a este Tribunal, dentro del actual proceso; debiendo esta autoridad en lo sucesivo disponer una única foliación de los actuados que remita, sustentado en un informe, de igual manera cuando se haya procedido a la acumulación de antecedentes, todo en resguardo de una correcta y transparente actuación de la administración pública.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas únicamente de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.