En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 03664 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono Nº 14 correspondiente al predio "Santa Barbara", bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, en los antecedentes del proceso de saneamiento "Santa Bárbara" se observó que no cursan las Resoluciones operativas, publicación de edicto, aviso agrario.
2.- Que, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 27 de enero de 2004, se estableció que la beneficiaria del predio, Ana Teresa Graciela Velarde Vda. de Land, se encontraba cumpliendo la Función Económico Social, desarrollando actividad ganadera, en la superficie de 1398.6173 has.; asimismo refiere que el expediente agrario N° 16450, se sobrepone en un 100% al proceso de saneamiento "Santa Bárbara" sin contar con ningún elemento o actuado técnico que así lo determine.
3.- Que la beneficiaria del predio acreditó la existencia de cabezas de ganado vacuno y caballar insertas en la Ficha Catastral, pero que por los Certificados de Vacunas contra la Fiebre Aftosa y el Registro de Marca de Ganado que pertenecen a otras propiedades, no acreditó que el ganado pertenezca al predio objeto de saneamiento; y que, erróneamente en la etapa Evaluación Técnico Jurídica, se validó una actividad ganadera irregular, por lo cual se evidencia que el INRA no realizó un adecuado análisis a momento de valorar el cumplimiento de la Función Económico Social.
Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió manifestando: Que, se remite a los actuados insertos en la carpeta de saneamiento cuyo análisis y valoración de la documentación presentada por la beneficiaria, así como los datos técnicos jurídicos levantados en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento del predio antes denominado "Pichincha" y actualmente "Santa Bárbara", fue realizado por el INRA de acuerdo a sus fundamentos fáctico legales contenidos en la carpeta de saneamiento y atendiendo el carácter social del derecho agrario, finalizó indicando que en base a las citadas actuaciones Técnico Legales y su apoyo a los Informes Legales emitidos y aprobados se emitió la Resolución Final de Saneamiento.
"(...)si bien de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia la ausencia de las Resoluciones operativas observadas por el demandante, consistentes en la Resolución Administrativa Nº RES ADM-153/99 de 14 de octubre de 1999, Resolución Administrativa N° RCS-0002/2002 de 4 de junio de 2002 y la Resolución Instructoria RCS N° 0007/2002 de 8 de noviembre de 2002; no es menos evidente que fueron adjuntadas por el demandado a momento de ejercer su derecho de dúplica cursantes de fs. 83 a 89 de obrados, indicando que todas estas Resoluciones en originales se encuentran en la carpeta poligonal del área predeterminada de saneamiento, subsanando tal falencia; asimismo, tanto en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Suprema N° 3664 cursantes de fs. 143 a 150 y de fs. 169 a 173 respectivamente de la carpeta de saneamiento citan las referidas Resoluciones operativas por lo cual no puede negarse su existencia y que se encuentran reconocidas en el Informe de adecuación cursante de fs. 156 a 157 de los antecedentes que en el acápite de Conclusiones da por válidas todas las actividades cumplidas en vigencia del D. S. N° 25848 vigente en su momento; por otra parte, el demandante no ha demostrado de que forma la inexistencia física en la carpeta de saneamiento de las citadas Resoluciones vulnera la legalidad del proceso de saneamiento, no estableciendo el nexo de causalidad entre éste hecho y el derecho que se pretende precautelar. Por lo que al respecto no se evidencia vulneración a la normativa agraria que rige la materia."
"(...)Referente a la observación de la falta de publicación de Edicto con la Resolución Declarativa de Área de Saneamiento Nº RES ADM-153/99 de 14 de octubre de 1999 y la Resolución Instructoria RCS N° 0007/2002 de 8 de noviembre de 2002, si bien no se encuentra en la carpeta de saneamiento, no se puede dudar de su existencia, cuando es evidente que en el proceso de saneamiento y en particular en el Informe en Conclusiones y el Informe de Adecuación, se establece por cumplida dicha actividad y advirtiéndose que de fs. 21 a 24 de la carpeta de saneamiento cursa Carta de Citación y Memorándum de Notificación a la beneficiaria, que participando del proceso de saneamiento otorgó Carta de Representación a favor de Arnoldo Gómez Valverde para que dentro del citado proceso de Saneamiento actúe a su nombre, habiendo participado de manera activa la beneficiaria en el proceso de saneamiento del predio "Santa Bárbara"; por lo que no se evidencia vulneración de derecho."
"(...)De lo precedente se establece que en la etapa de pericias de campo se evidenció la existencia de ganado en la cantidad de 180 cabezas con su respectiva marca registrada; que, de conformidad con el art. 2 de la Ley N° 80, el registro de marca establecido no exige que el mismo sea para cada predio, toda vez que se encuentra ligado al propietario y no a la propiedad, siendo este actuado una constancia del vínculo entre el propietario y el ganado y no así entre el ganado y el predio; que, la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social será necesariamente verificada in situ conforme lo señala el art. 239-II del D. S. N° 25763 aplicable en su momento, no siendo trascendente este aspecto meramente formal como es el nombre de la propiedad en el Registro de Marca de Ganado; que, realizando una interpretación integral del art. 166 de la CPE vigente en su momento y expansiva del art. 393 de la actual CPE dado el carácter social que rige la materia agraria, lo formal no puede enervar lo material, por cuanto la finalidad del saneamiento de la propiedad agraria es la Titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, que en el caso de autos se tiene cumplida conforme el art. 2-II de la Ley N° 1715."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, manteniendo subsistente e incólume la Resolución Suprema N° 03664 de 20 de agosto de 2010, conforme los argumentos siguientes:
1.- Sobre la ausencia de resoluciones operativas, en una primera instancia no se encontraban; sin embargo, al momento de ejercer su derecho a la dúplica, las mismas fueron adjuntadas argumentando que los originales se encontraban en la carpeta poligonal, por lo que no puede negarse su existencia y que se encuentran reconocidas en el Informe de Adecuación en el acápite de Conclusiones dando por válidas todas las actividades cumplidas en vigencia del D. S. N° 25848 vigente en su momento, además, el demandante no demostró de qué forma la inexistencia física en la carpeta de sanemaiento de las resoluciones observadas, vulnera la legalidad del proceso de saneamiento, no estableciendo el nexo de causalidad entre éste hecho y el derecho que se pretende precautelar, no evidenciándose vulneración a la normativa agraria.
2.- Respecto a las cabezas de ganado, en el predio se encontró 180 cabezas de ganado con su respectiva marca y si bien se establece la obligatoriedad del registro de marca el mismo no establece que sea para cada predio, pues el ganado se encuentra ligado al propietario y no a la propiedad dado el carácter social que rige la materia agraria, lo formal no puede enervar lo material, ya que la finalidad del saneamiento de la propiedad agraria es la Titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la Función Económico Social o Función Social y en el caso, se tiene cumplida conforme el art. 2-II de la Ley N° 1715.
3.- Sobre la ubicación geográfica del expediente, de los informés técnicos insertos en los antecedentes, se estableció con claridad que se realizó el relevamiento del antecedente agrario conforme a la normativa agraria por lo que se dispuso lo establecido en la resolución final de saneamiento sin haberse evidenciado vulneración del procedimiento establecido para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
SANEAMIENTO/ETAPAS/PREPARATORIA/AUSENCIA DE RESOLUCIONES OPERATIVAS
Nexo de causalidad entre el hecho y el derecho para considerarse vulneración.
Si el demandante no demuestra de qué forma la inexistencia física en la carpeta de saneamiento de las Resoluciones Operativas, vulnera la legalidad del proceso de saneamiento y no se establece el nexo de causalidad entre ese hecho y el derecho que se pretende precautelar, no se evidencia vulneración a la normativa agraria que rige la materia.
"(...) si bien de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia la ausencia de las Resoluciones operativas observadas por el demandante, consistentes en la Resolución Administrativa Nº RES ADM-153/99 de 14 de octubre de 1999, Resolución Administrativa N° RCS-0002/2002 de 4 de junio de 2002 y la Resolución Instructoria RCS N° 0007/2002 de 8 de noviembre de 2002; no es menos evidente que fueron adjuntadas por el demandado a momento de ejercer su derecho de dúplica cursantes de fs. 83 a 89 de obrados, indicando que todas estas Resoluciones en originales se encuentran en la carpeta poligonal del área predeterminada de saneamiento, subsanando tal falencia; asimismo, tanto en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Suprema N° 3664 cursantes de fs. 143 a 150 y de fs. 169 a 173 respectivamente de la carpeta de saneamiento citan las referidas Resoluciones operativas por lo cual no puede negarse su existencia y que se encuentran reconocidas en el Informe de adecuación cursante de fs. 156 a 157 de los antecedentes que en el acápite de Conclusiones da por válidas todas las actividades cumplidas en vigencia del D. S. N° 25848 vigente en su momento; por otra parte, el demandante no ha demostrado de que forma la inexistencia física en la carpeta de saneamiento de las citadas Resoluciones vulnera la legalidad del proceso de saneamiento, no estableciendo el nexo de causalidad entre éste hecho y el derecho que se pretende precautelar. Por lo que al respecto no se evidencia vulneración a la normativa agraria que rige la materia."
Nexo de causalidad entre el hecho y el derecho para considerarse vulneración.
Si el demandante no demuestra de qué forma la inexistencia física en la carpeta de saneamiento de las Resoluciones Operativas, vulnera la legalidad del proceso de saneamiento y no se establece el nexo de causalidad entre ese hecho y el derecho que se pretende precautelar, no se evidencia vulneración a la normativa agraria que rige la materia. (SAN-S1-0078-2015)