SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 78/2015

Expediente: Nº 586/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 21 de septiembre de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 15 a 18 vta. de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 03664 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono Nº 14 correspondiente al predio "Santa Barbara", argumentando:

Que, en los antecedentes del proceso de saneamiento "Santa Bárbara" se observa que no cursan las Resoluciones operativas, publicación de edicto, aviso agrario; sin embargo de la información contenida en Informe de Evaluación Técnico Jurídica y de la Resolución Final de Saneamiento se establece la existencia de la Resolución Administrativa N° RES ADM-153/99 de 14 de octubre de 1999, Resolución Administrativa Nº RCS-0002/2002 de 4 de junio de 2002 y la Resolución Instructoria RCS N° 0007/2002 de 8 de noviembre de 2002.

Que, en la etapa de pericias de campo se levantó la Ficha Catastral CAT·SAN de 9 de enero de 2003, en la que se consignó: Punto VIII Producción y Marca de ganado, ítem 45, 150 cabezas de ganado bovino mestizo; 900.0000 has. de forraje, pasto y 30 cabezas de equinos; ítem 46 y 47 Registro de Marca, registrado ante autoridad competente; Punto IX Infraestructura y Equipos, ítem 48, 1 casa; ítem 49, 1 Brete; ítem 50, 1 Corral e ítem 52, Alambrado; Punto X Datos del Predio, ítem 62, Nombre: "Santa Bárbara", Punto XIII Uso de la Tierra, ítem 85, Pecuaria e ítem 97, Pastizal; realizándose la siguiente observación: "45. Se trata de pasto natural arrocillo y cañuela; 47. El registro menciona otro predio pero la marca es usada en el predio"; firmando en constancia la beneficiaria del predio Ana Teresa Velarde Vda. de Land.

Que, dentro del proceso de saneamiento cursan diferentes documentos por los cuales la beneficiaria del predio pretendía valerse para acreditar la propiedad de ganado registrado en pericias de campo como ser: Certificado de la Asociación de Ganaderos de San Borja "ASOGABORJA" de 20 de mayo de 2004, Certificados Oficiales de Vacunas contra la Fiebre Aftosa de las propiedades "Chaco", "Mar del Plata", "Guadalquivir", "Catumarca", "Juno", "Consuelo", "Palmar", "Invierno Yacuma", "Celinza" y "Dos Hermanos", Registro de Marca de 4 de junio de 1973, otorgado por la Policía Nacional, la cual señala que Ana María Velarde Vda. de Land, registro su marca de ganado para la propiedad "Taruma".

Que, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 27 de enero de 2004, se estableció que la beneficiaria del predio Ana Teresa Graciela Velarde Vda. de Land, se encontraba cumpliendo la Función Económico Social, desarrollando actividad ganadera, en la superficie de 1398.6173 has.; asimismo refiere que el expediente agrario N° 16450, se sobrepone en un 100% al proceso de saneamiento "Santa Bárbara" sin contar con ningún elemento o actuado técnico que así lo determine.

El demandante a continuación procede a transcribir textualmente los art. 2-I-IV de la Ley N° 1715, 173-I-c) y 238 del D. S. Nº 25763 y los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80. Citando como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 29/2010 de 3 de septiembre de 2010 y la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 30/2012 de 3 de agosto de 2012.

Señala que en la etapa ya citada, la beneficiaria del predio acreditó al interior del predio la existencia de cabezas de ganado vacuno y caballar insertas en la Ficha Catastral, pero que por los Certificados de Vacunas contra la Fiebre Aftosa y el Registro de Marca de Ganado que pertenecen a otras propiedades, no acredita que el ganado pertenezca al predio objeto de saneamiento; y que, erróneamente en la etapa Evaluación Técnico Jurídica, se validó una actividad ganadera irregular, por lo cual se evidencia que el INRA no realizó un adecuado análisis a momento de valorar el cumplimiento de la Función Económico Social ni de la ubicación geográfica del expediente que no guarda relación con el proceso de saneamiento, error que afecta la legalidad del proceso de saneamiento y la Resolución Suprema Nº 03664 de 20 de agosto de 2010.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO : Que, por auto cursante a fs. 22 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada y disponiendo se ponga en conocimiento de la tercera interesada Ana Teresa Graciela Velarde Vda. de Land.

La autoridad demandada, Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 73 a 74 vta. de obrados, adjuntando la carpeta de saneamiento del predio "Santa Bárbara", responde la demanda argumentando:

Que, a las observaciones realizadas por el demandante, se remite a los actuados insertos en la carpeta de saneamiento, cuyo análisis y valoración de la documentación presenta por parte de la beneficiaria, así como los datos técnicos jurídicos levantados en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento del predio antes denominado "Pichincha" y actualmente "Santa Bárbara", fue realizado por el INRA de acuerdo a sus fundamentos fáctico legales contenidos en la carpeta de saneamiento y atendiendo el carácter social del derecho agrario; que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de enero de 2004 refiere "De acuerdo a la documentación aportada por la subadquirente se reconoce el derecho propietario acreditado por la apersonada, conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo y en aplicación del art. 1311-I in fine de del Cód. Civ., amerita otorgarles la fe probatoria a los efectos del proceso de saneamiento de la propiedad agraria...según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedentes, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que la propiedad denominada "Santa Bárbara", califica como mediana ganadera, sujeta al cumplimiento de la Función Económico Social y de acuerdo a los antecedentes y características de la misma, estableciéndose su cumplimiento parcial, conforme a lo previsto por el art 2-II de la Ley N° 1715... Se puede determinar que el Título Ejecutorial N° 426244 conjuntamente el trámite agrario signado con el N° 16450, correspondiente a la propiedad denominada "Pichincha", actualmente "Santa Bárbara", se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa; toda vez que la tramitación no se ajusta a lo dispuesto por D.S. N° 3472 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, determinándose la transgresión del art. 33-a) del D. S. N° 3471 de 27 de agosto de 1956; La inexistencia de juramento del topógrafo habilitado, para el proceso de dotación, transgrediendo el art. 26 del D. S. N° 3471, en concordancia con el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1959; La falta de calificación de la propiedad en sentencia, en inobservancia del art 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956; sin embargo, se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económico Social por parte de su actual propietaria en el predio..."

Aclara el demandado, que posteriormente se emitió el Informe INF-JRLL N° 2095/2008 de 23-10-2008 de Adecuación procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215 y modificatorio del Informe de Evaluación, que señala: "...Modificar la sugerencia contenida en el informe de Evaluación Técnico Jurídica, por lo que se deberá proceder a emitir una Resolución Suprema Conjunta que establezca los siguientes extremos: 1° la Anulación del Título Ejecutorial lndividual 426244, con base en la Resolución Suprema N° 153759 de 1 de julio de 1970 y expediente Agrario de Dotación N° 16450 y Vía Conversión disponer la emisión de un nuevo Título Ejecutorial a favor de Ana Teresa Graciela Velarde Vda. de Land sobre la superficie de 972.8607 has... incluida la tolerancia, 2° la Adjudicación de la superficie excedente con cumplimiento de la Función Económico Social de 425.7566 has. 3° como efecto de la continuidad de áreas y por tratarse de una sola unidad productiva corresponderá la emisión de un solo Título Ejecutorial Individual a favor de Ana Teresa Graciela Velarde Vda. de Land, sobre la superficie total de 1398.6173 has... correspondiente al predio denominado "Santa Bárbara", ubicado en el cantón Santa Rosa, sección tercera, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, clasificado como Mediana propiedad con actividad Ganadera... 4° determinar la calidad de Tierra Fiscal de la superficie sin cumplimiento de Función Económico Social de 282.0509 has....debiendo registrarse a nombre del INRA en representación del Estado Boliviano; todo de conforme lo establecido en la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; arts. 309, 331-I-b), 333, 341-II-1-b), 343 Y 345 del D. S. N° 29215..."

Finaliza indicando que en base a las citadas actuaciones Técnico Legales y su apoyo a los Informes Legales emitidos y aprobados se emitió la Resolución Final de Saneamiento.

Con estos argumentos solicita proceder conforme a derecho y se tenga presente lo expuesto.

El derecho de réplica es ejercido por el demandante mediante memorial cursante de fs. 78 a 79 vta. de obrados, ratificándose inextenso en el memorial de demanda.

El derecho de dúplica fue ejercido por el apoderado de la autoridad demandada mediante memorial cursante a fs. 90 de obrados, ratificándose en el memorial de respuesta e indicando que las Resoluciones operativas extrañadas por la parte demandante dentro de la carpeta de saneamiento, en la oportunidad remite fotocopias legalizadas de la Resolución Administrativa Nº RES ADM-153/99 de 14 de octubre de 1999, Resolución Administrativa N° RCS-0002/2002 de 4 de junio de 2002 y la Resolución Instructoria RCS N° 0007/2002 de 8 de noviembre de 2002, mismas que se encuentran en la carpeta poligonal de saneamiento.

La tercera interesada Ana Teresa Graciela Velarde Vda. de Land, mediante su apoderado Luis Miguel Raul Zelada Panoso por memorial cursante a fs. 94 de obrados, se apersona al proceso contencioso administrativo sin realizar argumentación alguna.

En el caso de Autos, una vez sorteado el expediente para emitir sentencia, por Auto de 2 de junio de 2014 cursante de fs. 108 a 111 de obrados, se promovió de oficio la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 del 2 de agosto de 2007 y el inciso f) del art. 110 del D. S. N° 29894 del 7 de febrero de 2009, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia en conformidad a lo establecido por el Procedimiento Constitucional; la referida Acción fue resuelta mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0004/2015 de 6 de febrero de 2015 cursante de fs. 221 a 237 de obrados, declarándose improcedente la misma.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Santa Bárbara", se establece:

Que, si bien de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia la ausencia de las Resoluciones operativas observadas por el demandante, consistentes en la Resolución Administrativa Nº RES ADM-153/99 de 14 de octubre de 1999, Resolución Administrativa N° RCS-0002/2002 de 4 de junio de 2002 y la Resolución Instructoria RCS N° 0007/2002 de 8 de noviembre de 2002; no es menos evidente que fueron adjuntadas por el demandado a momento de ejercer su derecho de dúplica cursantes de fs. 83 a 89 de obrados, indicando que todas estas Resoluciones en originales se encuentran en la carpeta poligonal del área predeterminada de saneamiento, subsanando tal falencia; asimismo, tanto en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Suprema N° 3664 cursantes de fs. 143 a 150 y de fs. 169 a 173 respectivamente de la carpeta de saneamiento citan las referidas Resoluciones operativas por lo cual no puede negarse su existencia y que se encuentran reconocidas en el Informe de adecuación cursante de fs. 156 a 157 de los antecedentes que en el acápite de Conclusiones da por válidas todas las actividades cumplidas en vigencia del D. S. N° 25848 vigente en su momento; por otra parte, el demandante no ha demostrado de que forma la inexistencia física en la carpeta de saneamiento de las citadas Resoluciones vulnera la legalidad del proceso de saneamiento, no estableciendo el nexo de causalidad entre éste hecho y el derecho que se pretende precautelar. Por lo que al respecto no se evidencia vulneración a la normativa agraria que rige la materia.

Referente a la observación de la falta de publicación de Edicto con la Resolución Declarativa de Área de Saneamiento Nº RES ADM-153/99 de 14 de octubre de 1999 y la Resolución Instructoria RCS N° 0007/2002 de 8 de noviembre de 2002, si bien no se encuentra en la carpeta de saneamiento, no se puede dudar de su existencia, cuando es evidente que en el proceso de saneamiento y en particular en el Informe en Conclusiones y el Informe de Adecuación, se establece por cumplida dicha actividad y advirtiéndose que de fs. 21 a 24 de la carpeta de saneamiento cursa Carta de Citación y Memorándum de Notificación a la beneficiaria, que participando del proceso de saneamiento otorgó Carta de Representación a favor de Arnoldo Gómez Valverde para que dentro del citado proceso de Saneamiento actúe a su nombre, habiendo participado de manera activa la beneficiaria en el proceso de saneamiento del predio "Santa Bárbara"; por lo que no se evidencia vulneración de derecho; asimismo, de fs. 156 a 157 de la carpeta de saneamiento cursa Informe de Adecuación al nuevo reglamento de 23 de octubre de 2008 en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del D. S. N° 29215, mismo que refiere: "...de la revisión de los antecedentes referidos se ha podido evidenciar de manera real, que dentro del proceso de Saneamiento del predio objeto del presente análisis, existe la participación directa de la beneficiaria, aspecto que ha sido considerado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 27 de enero de 004, por lo que actualmente cave la necesidad de determinar la titularidad del predio, cumpliéndose así los objetivos de la Ley N° 1715 y sus modificaciones establecidas en la Ley N° 3545", por lo que en el acápite de Conclusiones y Sugerencias se da por válidas y subsistente las actividades cumplidas con el D.S. N° 25848, procediéndose a la emisión la Resolución Final de Saneamiento.

Con referencia a las cabezas de ganado evidenciadas en el predio "Santa Bárbara" sujeto a saneamiento, amerita referirse previamente a la normativa aplicable al caso en concreto, vigente en su momento.

Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961

Art. 2.- Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.

Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996

Art. 2. (Función Económico-Social).

II.La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

D.S. Nº 25763

Art. 173.- (Pericias de Campo)

I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de:

a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite;

b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas;

c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y .

Art. 238.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social)

III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera:

a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado;

b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos;

c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. A este efecto, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, a partir de la publicación del presente reglamento, emitirá una norma técnica que regule la carga animal por hectárea, con conocimiento de la Comisión Agraria Nacional.

Art. 239.- (Verificación de la Función Económico-Social)

I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil.

En este contexto normativo, y de la revisión de los antecedentes de saneamiento del predio "Santa Bárbara" se observa:

De fs. 27 a 28 cursa la Ficha Catastral de 9 de enero de 2003 que establece la existencia de 150 cabezas de ganado bovino de raza mestizo, 30 cabezas de ganado equino de raza criolla, con registro de marca de ganado y 900 has. De forraje. Aclarando en el anexo de observaciones de la Ficha Catastral cursante a fs. 32, que si bien el registro de marca de ganado menciona otro predio, pero la marca es usada en el predio.

A fs. 106 cursa Registro de marca a nombre de Ana Teresa Velarde de Land, consignando como lugar de pastoreo "Taruma".

A fs. 46 cursa Certificación de la Asociación de Ganaderos de San Borja "ASOGABORJA" de 20 de mayo de 2004, en la que se establece que Ana Teresa Graciela Velarde vda. de Land, es ganadera y en las gestiones 2002 al 2005 a realizado una venta de 3.600 cabezas de ganado bovino.

De lo precedente se establece que en la etapa de pericias de campo se evidenció la existencia de ganado en la cantidad de 180 cabezas con su respectiva marca registrada; que, de conformidad con el art. 2 de la Ley N° 80, el registro de marca establecido no exige que el mismo sea para cada predio, toda vez que se encuentra ligado al propietario y no a la propiedad, siendo este actuado una constancia del vínculo entre el propietario y el ganado y no así entre el ganado y el predio; que, la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social será necesariamente verificada in situ conforme lo señala el art. 239-II del D. S. N° 25763 aplicable en su momento, no siendo trascendente este aspecto meramente formal como es el nombre de la propiedad en el Registro de Marca de Ganado; que, realizando una interpretación integral del art. 166 de la CPE vigente en su momento y expansiva del art. 393 de la actual CPE dado el carácter social que rige la materia agraria, lo formal no puede enervar lo material, por cuanto la finalidad del saneamiento de la propiedad agraria es la Titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, que en el caso de autos se tiene cumplida conforme el art. 2-II de la Ley N° 1715.

Que, sobre la justicia material frente a la formal, de acuerdo al razonamiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre de 2012 y la SCP N° 1804/2013 de 21 de octubre de 2013 refieren: "Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez". Consecuentemente, referente a este punto, el INRA no realizó una errónea valoración del cumplimiento de la Función Económico Social como arguye el demandante.

Referente a la ubicación geográfica del expediente, de fs. 1 a 20 de los antecedentes, cursa el trámite realizado ante el Juez Agrario Móvil, constando en el legajo con el plano respectivo elaborado por el Técnico autorizado del CNRA, así como el Informe Pericial respectivo; asimismo, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de enero de 2004 cursante de fs. 143 a 150 de la carpeta de saneamiento, en el punto 1. Antecedentes contiene información de los datos del Título Ejecutorial del que deviene la tradición de derecho propietario de la beneficiaria, constatando la Ubicación Geográfica del mismo; de igual manera en el punto 2.1. Resumen de Etapas de Saneamiento, establece entre otros aspectos: a) Identificación y clasificación de expedientes (en trámite y titulados) y b) Identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos; por otro lado, el Informe de Adecuación Procedimental de 23 de octubre de 2008 cursante de fs. 156 a 157 de la carpeta de saneamiento, en el punto de Actividades de Saneamiento Cumplidas, refiere: "Los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santa Bárbara", evidencia que se cuenta con: Resolución Instructoria, Relevamiento de Información en Gabinete, Campaña Pública..."; que, si bien esta documentación no fue aparejada a la carpeta de saneamiento, las referencias realizadas en los dos Informes citados, establece con meridiana claridad que el relevamiento del antecedente agrario que le sirve de base a la tradición de derecho propietario que le asiste a la beneficiaria, fue realizado conforme a la normativa agraria, razón por la que se dispuso: "Modificar la sugerencia contenida en el Informe de evaluación Técnica Jurídica, por lo que se deberá proceder a emitir una Resolución Suprema Conjunta que establezca los siguientes extremo: la Anulación del Título Ejecutorial individual 426244, con base en la Resolución Suprema N° 153759 de fecha 1 de julio de 1970 y Expediente Agrario de Dotación N° 16450 y Vía Conversión disponer la emisión de un nuevo Título Ejecutorial a favor de Ana Teresa Graciela Velarde vda. de Land sobre la superficie de 972.8607 has. Incluida la tolerancia. la Adjudicación de la superficie excedente con cumplimiento de la Función Económico Social de 425.7566 has. como efecto de la continuidad de áreas y por tratarse de una sola unidad productiva corresponderá la emisión de un solo Título Ejecutorial Individual a favor de Ana Teresa Graciela Velarde vda. de Land, sobre la superficie total de 1398.6173 has. Correspondiente al predio denominado "Santa Bárbara", ubicado en el cantón Santa Rosa, Sección Tercera, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni, clasificado como Mediana propiedad con actividad Ganadera, signado con el código catastral 08030301014028 y determinar la calidad de Tierra Fiscal de la superficie sin cumplimiento de la Función Económico Social de 282.0509 has. Signado con el código catastral 0803030104045, debiendo registrarse a nombre del INRA en representación del Estado Boliviano; todo conforme lo establecido en la Disposición Final octava de la Ley N° 3545, arts. 309, 331-I-b), 333, 341-II-1-b), 343 y 345 del D. S. N° 29215". Consiguientemente no se evidencia vulneración del procedimiento establecido para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Santa Bárbara" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 03664 de 20 de agosto de 2010, no contiene vulneraciones al art. 2-II de la Ley N° 1715 y arts. 173 y 238 del D. S. N° 25763 aplicable en su momento.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 18 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se mantiene subsistente e incólume la Resolución Suprema N° 03664 de 20 de agosto de 2010.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto Disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.