SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 77/2015

Expediente: Nº 1331/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Fernando Pizarro Melgar

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 8 de septiembre de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 116 a 123 vta. de obrados, Fernando Pizarro Melgar, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 13237 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 124 correspondiente al predio "Belen y Tambiqui", argumentando:

DERECHO PROPIETARIO DE FERNANDO PIZARRO.-

Mediante instrumento público N° 564/2007 de 6 de junio de 2007, adquirió del Banco Mercantil Santa Cruz las propiedades rústicas derivadas del expediente agrario Nº 15171 de Carlos del Granado, denominadas "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María", con una extensión de 400 has. cada una, haciendo una superficie total de 800.0000 has.; que en el expediente agrario Nº 15171, fueron dotados el predio "Puerto Granado" con 1000.5000 has. Carlos Del Granado Barrios y del predio "Santa María" fueron beneficiarios Jaime Del Granado Barrios y Luis Federico Del Granado Barrios con 2000.2500 has. con Títulos Ejecutoriales Nos 392725 y 392724 respectivamente, del cual deviene el derecho propietario del demandante, con la respectiva tradición de derechos de la parte correspondiente a Carlos Del Granado con título N° 392725.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1.Que, el INRA declaro posesión ilegal de Fernando Antelo, Freddy Fremiodt Salazar, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca de los predios "San Fernando", "Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", al haber presentado el demandante documentación que hacían imposible negar este extremo; que, sin embargo el ente administrativo no indica que funda su declaración por afectar derechos legalmente constituidos en aplicación del art. 310 del reglamento actual, puesto que el INRA no reconoció su derecho como indica la Ley.

2.Que, las medidas precautorias tal como indica la norma y la doctrina, sólo se aplican en caso de riesgo concreto y para que no se modifiquen las condiciones objetivas o estado del predio, por lo que al ser el demandante propietario y poseedor de su predio no existía ningún riesgo ni podía alterarse las condiciones del predio porque ya se encontraba trabajado y sembrado; sin embargo, el INRA mediante una Resolución Administrativa abusiva e ilegal procede a desalojarlo de su predio, forzando a su persona a perder la posesión, con el fundamento de violar las medidas precautorias dispuestas; que, las medidas precautorias solo pueden ser dispuestas para garantizar el derecho posesorio y de propiedad por lo que no podían dictarse contra el propietario en posesión, constituyéndose esto en una ilegalidad de acuerdo a lo establecido en el art.10 del reglamento de la ley 1715; que, el desalojo realizado hacia el demandante fue para que éste no cumpla la Función Económico Social, por lo que el INRA actuó contra lo dispuesto en arts. 1, 3-I y IV de la Ley N° 1715, arts. 180, 115-II, 56, 393, 397-I y II de la CPE.

3.Que, la Resolución Suprema de Saneamiento N° 13237 de 24 de octubre de 2014, es incoherente puesto que en la parte Considerativa Vigésima Tercera se remite al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informe Técnico 1369/2014 e Informe Legal N° 1373/2014 que establecen resultados y recomendaciones, sin realizar una fundamentación ni consideración de los expedientes agrarios, los derechos propietarios, los derechos de posesión, el cumplimiento o incumplimiento de la Función Económico Social, el conflicto de derecho propietario (en el proceso de saneamiento nunca hicieron un mosaicado de los predios con trámite agrario); que, cualquier resolución, sentencia o fallo debe tener una congruencia entre lo considerado y lo resuelto, sin embargo la Resolución antes citada anula el Titulo N° 392725 del que se origina su derecho propietario sin anular expresamente su derecho propietario ni ordena a derechos reales se cancele sus matriculas; que, la Resolución impugnada prescinde de los elementos esenciales de validez como son la exposición motivada y fundamentada de cuáles son las razones por las que se descarta el derecho propietario, la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social del demandante, habiendo sido vulnerados los principios de seguridad jurídica y de legalidad, establecidos por los arts. 1 y 3 de la ley N° 1715, y los arts. 56-I, 115-II, 117-I, 178-I, 180-I y 393 de la CPE y art. 192-2 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715

4.Que, el INRA no cumplió el plazo establecido en el art. 176-I, del D. S. N° 25763 vigente durante las pericias de campo, sin embargo, declaran el incumplimiento de la FES por extemporaneidad.

5.Que, el 3 de septiembre de 2014 presentó memorial haciendo reclamo referente al Informe en Conclusiones y solicitando fotocopias, pero que no fueron respondidos sus observaciones.

6.Que, el Informe en Conclusiones fue emitido el 20 de agosto de 2014 y el demandante fue notificado el 3 de septiembre con el Informe de Cierre, habiendo presentado memorial el 10 de septiembre de 2014, dentro del término legal posterior al Informe en Conclusiones y antes que se emita la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014, fundamentando y pidiendo se modifique el Informe en Conclusiones y se dicte una Resolución Suprema acorde a su petición, memorial que no respondieron dentro del término, coartando su derecho a la información y a una respuesta; que, el 26 de noviembre el citado memorial es respondido de forma extemporánea mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1912/2014, después de emitida la Resolución Suprema, mismo que se remite al Informe de Cierre y a otro Informe, provocándole indefensión intencionada al no haber sido respondido de manera oportuna su petición, ni desvirtuado su fundamento, refiriendo que la Resolución Suprema se encuentra actualmente ejecutoriada, no siendo esto evidente, puesto que en su Cláusula Resolutiva Novena se otorga 30 días de plazo, como lo dispone el art. 68 de la Ley N° 1715, habiendo transcurrido 14 días de la notificación; que, el Informe en Conclusiones de forma incorrecta e ilegal, determina la existencia de incumplimiento de la Función Económico Social, por el apersonamiento extemporáneo al saneamiento por parte del actor, sin embargo, por las fechas de los actos que fueron sucediendo se demuestra que era imposible su apersonamiento al proceso de saneamiento, porque, el 9 de mayo de 1.995 el Banco Santa Cruz S.A. apertura línea de crédito rotativa con garantía hipotecaria N° 262/95 a favor de Gilson Corrado Prestes anterior propietario de Santa María y Santa María Puerto Granado, el 23 de enero de 1.996, el Banco Santa Cruz S.A. suscribe contrato de préstamo con cargo a la línea de crédito según instrumento N° 41/96; el 12 de mayo del 2006 el Banco Santa Cruz S.A. se adjudica judicialmente la propiedad Santa María y Santa María Puerto Granado, según escritura pública N° 953/06 de 24 de julio del 2006, ingresando en posesión el 31 de julio de 2006, mediante mandamiento de desapoderamiento de autoridad judicial expedido el 12 de junio del 2006; el 26 de abril de 2007, mediante escritura pública 564/07 de 6 de junio de 2007, el Banco Santa Cruz S.A. transfiere la propiedad a favor de la parte actora; que, Fernando Antelo Rojas y Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, inician el saneamiento con empresas contratadas por ellos mismos, para lo que se emite Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0205/2005 de 28 de noviembre de 2005 de los supuestos predios "SAN FERNANDO" y "EL BIBOSI" respectivamente y Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0273/2005 de 28 de diciembre de 2005 para la solicitud de Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca Ali de los supuestos predios "Belén" y "Tambaquí", siendo que los 4 supuestos predios están en sobreposición de un área titulada sobre el área de la propiedad "Santa Maria" y "Santa Maria Puerto Granado" con Título N° 392725 dentro del expediente agrario N° 15171; que, por lo expuesto, se puede advertir que en las gestiones 2005 y 2006 la propiedad estaba siendo sujeta a litigio en estrados judiciales, por lo que el Banco Santa Cruz S.A. ni su persona tenían la legitimidad para poder apersonarse en pericias de campo.

7.Asimismo, el Informe en Conclusiones indica, que el art. 170-II del D.S. N° 25763 y el art. 76 de la Ley N° 1715 es concordante con el art. 294 del D.S. N° 29215 mismo que no estaba vigente al momento de la campaña pública, pero no mencionan que el parágrafo VI del art. 294 prevé: "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, la Resolución de Inicio de Procedimiento dispondrá la notificación personal del propietario o poseedor, a los colindantes y terceros afectados", aspecto que -indica el demandante- le favorecería; que, también cita el referido Informe el art. 161 del D. S. N° 29215 violentando así el principio y garantía de la irretroactividad de la Ley constitucionalmente prohibida por mandato del art. 123 de la CPE; que el art. 246 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento refiere "No se considera a los efectos de las nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales", por lo que no estaría permitido dictar Resolución Anulatoria por apersonamiento extemporáneo, no existiendo esa figura en la Ley N° 1715; que, en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias indica que el Título Ejecutorial N° 392725 conjuntamente el trámite agrario de dotación N° 15171, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320-I y 322 del reglamento de la Ley N° 1715, sin especificar cuáles son estos vicios de nulidad relativa; que, de forma incorrecta indica el referido Informe, que en aplicación a lo previsto por los arts. 331-I-c) y 334-I-c) se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial emitido, puesto que solo se puede emitir esta declaración cuando la propiedad tenga vicios de nulidad absoluta o relativa e incumpla la FES, no siendo evidente estos tres extremos; refiere que la propiedad "Santa María" y "Santa María Puerto Granado", siempre estuvo con cumplimiento de la Función Económico Social, desde los anteriores propietarios, con toda su área trabajada, habiéndose presentado documentos que lo demuestran como medios alternativos, como ser imágenes satelitales, avalúos y fotografías, además de las inspecciones oculares en el terreno, por lo que está plenamente demostrado el cumplimiento de la FES del demandante.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema que se impugna, el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 16 de enero de 2015 cursante a fs. 126 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y poniéndose en conocimiento del Director Nacional a.i. del INRA como tercero interesado.

La co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial cursante de fs. 154 a 158 vta. de obrados, responde la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que, de la revisión minuciosa de las carpetas correspondientes al proceso de saneamiento de los predios en cuestión, se evidencia que el ahora demandante en ningún momento logro demostrar el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social, requisito este que es indispensable para reconocer o respetar algún derecho propietario sobre la propiedad agraria, más aun cuando la propiedad agraria debe encaminarse a contribuir con la soberanía alimentaria para nuestro país.

Que, la verificación en campo es el principal medio de prueba del cumplimiento de la FES, y lo que realmente ocurrió es que el ahora accionante a momento de las pericias de campo, ni siquiera se encontraba en el predio, por lo que en tal sentido no se lo tomo en cuenta en dichas actuaciones.

Que, si bien la Inspección Ocular a la que hace mención el demandante y que fuera la base para tramitar el desalojo en contra del señor Fernando Pizarro Melgar del predio en la que en su debido momento se dispusieron las medidas precautorias, se identificó el incumplimiento a la Resolución que dispone las medidas precautorias de desalojo, de paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias y prohibición de asentamientos, dichos trabajos no pueden ser considerados cumplimiento de la FES por dos razones fundamentales, la primera, que a pesar de existir una disposición que prohíbe la realización de trabajos en el área, esta fue incumplida por el ahora recurrente, y la segunda es que los trabajos a los que hace mención el actor son posteriores al inicio del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, por lo que en tal sentido, dichos trabajos fueron realizados (confesado por el mismo recurrente) contraviniendo la prohibición de paralización de trabajos y la prohibición de innovar la cual fue dispuesta mediante la Resolución Administrativa N° 358/2009 y Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 0014/2009 dispuestas por el INRA, en virtud a lo establecido por el art. 10 del D. S. N° 29215.

Con relación a la supuesta extemporaneidad a la que hace alusión el recurrente, se remite a lo dispuesto en el art. 323 del D. S. N° 29215 mismo que se refiere a los plazos para la emisión de algún actuado, no del incumplimiento de la presentación del interesado al proceso de saneamiento, pues sí ese fuera el caso, cualquier persona que se creyere interesado y sin ser parte del proceso de saneamiento podría apersonarse incluso después del concluido el proceso de saneamiento, aspecto éste que a simple vista escapa a la lógica y principio de preclusión que rige para todo proceso sea administrativo o judicial, más aun para el ámbito agrario, puesto que al tener este proceso de saneamiento diferentes etapas, éstas se van cerrando, no pudiendo las mismas retrotraerse, salvo las nulidades dispuestas por los medios señalados por la misma normativa agraria.

Que, de acuerdo a lo establecido en el art. 76-II del D. S. N° 29215, no son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de Resoluciones Administrativas, Informes o dictámenes; Que, mediante Resolución Administrativa N° 358/2009 de 4 de noviembre de 2009, se dispuso las medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencia de predios sujetos a saneamiento y prohibición de asentamiento, asimismo el Auto de 11 de diciembre de 2009 que dispone la viabilidad de desalojo como medida precautoria; que, en ese entendido el INRA procedió a ejecutar el desalojo respondiendo al Informe de Inspección Ocular UDECO INRA-SC N° 0092/2009 emitido por el INRA y el Informe MDRyT/VT/DGT/UST N° 020/2010 de 1 de julio de 2010 emitido por el Viceministerio de Tierras, actuación permitida por la normativa agraria establecido en el art. 48 del D. S. N° 29215, realizando copia textual del artículo citado; continúa indicando la co demandada, que mal se podría afirmar la existencia de vulneración a la normativa agraria o al derecho constitucional a la propiedad, más aun cuando a momento de la ejecución del desalojo, el proceso de saneamiento aún se encontraba en ejecución y por ende el derecho propietario sobre el predio objeto del recurso, aun no se encontraba definido; que, como se evidencia en los respectivos Informes tanto del INRA así como los Informes emitidos por el Viceministerio de Tierras (institución ésta que tiene bajo tuición al INRA), se evidencia el efectivo desplazamiento del predio aspecto este que es considerado en primera instancia por el INRA y en segunda por el Viceministerio de Tierras, este último mediante Informe MDRyT/VT/DGT/UST N° 020/2010 de 1 de julio de 2010, que en sus conclusiones punto 3, textualmente señala: "Las dudas razonables respecto a la ubicación e identidad de los predios, ameritaron que este Viceministerio de Tierras haga el relevamiento de información en gabinete concluyendo la existencia de un desplazamiento de aproximadamente 11 km entre el predio de interés de los opositores y el área sometida a saneamiento (El Bibosi, San Fernando, Belén y Tambaqui), lo que permite concluir la posible falta de identidad de objeto, lo que conlleva a establecer que sobre el área cualquier pretensión será considerada a título de posesión y no otra legitimación."

Respecto al Informe en Conclusiones a la que hace alusión el recurrente con relación a la evaluación del incumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social realizado por el INRA, señala que la misma no responde a un simple capricho del administrador, sino que esta declaratoria es fruto de los diferentes trabajos, estudios y análisis efectuado, en ese sentido, se emitieron los Informes DGAT-UCR-INF N° 765/2013 (Predio San Fernando); DGAT- TJCR-INF N° 766/2013 (El Bibosi) ; DGAT-UCR-INF N° 767/2013 (Belén) y el informe DGAT-UCR-INF N° 768/2013 (Tambaqui) todos del 5 de agosto de 2013, asimismo, los Informes Complementarios de Análisis Multitemporal DGAT-UCR-INF N° 476/2014 (San Fernando); DGAT-UCR- INF N° 477/2014 (El Bibosi) ambos del 9 de julio de 2014 y los Informes DGAT-UCR-INF N° 478/2014 (Belén) y DGAT-UCR-INF N° 479/2014 ambos del 8 de julio de 2014, informes emitidos en el marco de lo establecido en el art. 159 del D. S. N° 29215.

Por último, indica que en el Informe en Conclusiones de 20 de agosto de 2014, el Banco Mercantil Santa Cruz, recién el 10 de abril de 2007 se apersona denunciando avasallamiento de los predios Santa María - Puerto Granado y Santa María, solicitando medidas precautorias y revisión del proceso de saneamiento de los predios "San Fernando, El Bibosi, Belén y Tambaqui", presentando así mismo su oposición al proceso de saneamiento, y toda vez que la verificación en campo fue efectuada en la gestión 2005, fácilmente se puede evidenciar que durante las pericias de campo se identificaron a los señores Adhemar Arteaga Leal (predio Belén), Fremiodt Freddy Salazar Vallejos (predio El Bibosi), Fernanda Antelo Rojas (predio San Fernando) y Andrés Rafael VII Roca Ali (predio Tambaqui) como poseedores de los predios objeto del recurso, de lo que fácilmente se puede inferir que el ahora recurrente no se encontraba en posesión efectiva del predio, por lo que al no tener la posesión lógicamente no cumplía con la Función Social o la Función Económica Social, pretendiendo recién cumplir con la FES (vulnerando además las resoluciones emitidas por el INRA), después de haberse dictado las medidas precautorias en el área, siendo por lo tanto las mejoras y trabajos efectuados por el recurrente a todas luces ilegales y vulneratorias de la normativa.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda.

El co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 221 a 225 vta. de obrados, adjuntando las carpetas de saneamiento de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belen" y "Tambaqui", responde la demanda en los siguientes términos:

Realizando cita textual de los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, arts. 393, 397-I de la CPE, refiere que la verificación en campo es el principal medio de prueba del cumplimiento de la Función Económico Social, que en el presente caso, el ahora demandante a momento de la verificación en campo no se encontraba en el predio, motivo fundamental por el que no se lo tomó en cuenta en dicha actividad, no pudiendo alegar desconocimiento de sus derechos de propiedad cuando el apersonamiento llegó a ser tardío y en su caso nunca llegó a comprobar de manera fehaciente el cumplimiento de manera efectiva la Función Económico Social sobre el área en que se encontraba en supuesta posesión.

Que, si bien en la inspección ocular referida por el demandante, que fuera la base para tramitar su desalojo de la propiedad sujeta a saneamiento, en la cual en su debido momento se dispusieron las medidas precautorias necesarias frente al riesgo del caso concreto, se identificó el incumplimiento a la Resolución que dispone las medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias y prohibición de asentamientos, en consideración a que dichos trabajos no pueden ser valorados como cumplimiento de la FES por dos razones fundamentales: la primera que a pesar de existir una disposición que prohíbe realizar trabajos en el área, fue incumplido por el ahora recurrente, y la segunda es que los trabajos a los que hace mención el recurrente son posteriores al inicio del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que a confesión del mismo demandante fueron realizados contraviniendo la prohibición de paralización de trabajos y la prohibición de innovar, que fue dispuesto mediante Resolución Administrativa N° 358/2009 y Resolución Administrativa JAJ-SS-SC N° 0014/2009 emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en virtud a lo previsto por el art. 10 del D. S. N° 29215.

Referente a la supuesta extemporaneidad a la que hace alusión el recurrente, se remite a lo dispuesto art. 323 del D. S. N° 29215, mismo que prescribe del incumplimiento de plazos para la emisión de algún actuado y no así del incumplimiento de presentación del interesado al proceso de saneamiento, pues si ese fuera el caso, cualquier persona que se creyere interesado y sin ser parte del proceso de saneamiento podría apersonarse incluso después del concluido el proceso de saneamiento, aspecto que a simple vista escapa a la lógica y principio de preclusión que rige para todo proceso sea administrativo o judicial, más aun para el ámbito agrario, que al tener éste proceso de saneamiento diferentes etapas, estas se van cerrando, no pudiendo las mismas retrotraerse, salvo las nulidades dispuestas por los medios señalados por la misma normativa agraria.

Que, el art. 76-II del D. S. N° 29215 refiere: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes".

Respecto a que se habrían vulnerado la garantía y derecho a la propiedad privada, y al trabajo, señala que tal extremo no es evidente, puesto que para que el Estado reconozca el derecho propietario sobre la propiedad agraria, se deben cumplir determinados requisitos que la misma Constitución Política del Estado establece, siendo la principal el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social según sea el caso; que, de la revisión de las carpetas correspondientes a los predios objeto de saneamiento, se evidencia que mediante Resolución Administrativa N° 358/2009 de 4 de noviembre de 2009 se dispusieron medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento y prohibición de asentamientos, así mismo el Auto de 11 de diciembre de 2009 dispone la viabilidad de desalojo como medida precautoria, por lo que con la competencia establecida en el art. 48 del D. S. N° 29215 y habiéndose identificado por los diferentes Informes de Inspección Ocular UDECO INRA-SC N° 0092/2009, emitido por el INRA así como el Informe MDRyT/VT/DGT/UST N° 020/2010 emitido por el Viceministerio de Tierras, el incumplimiento e inobservancia a la disposición de las medidas precautorias emitidas por el INRA, por lo que mal se podría afirmar que existió vulneración a la normativa agraria y el derecho constitucional a la propiedad, más aun cuando al momento de la ejecución del desalojo, el proceso de saneamiento aún se encontraba en plena ejecución y por ende el derecho propietario sobre el predio objeto del recurso, aun no se encontraba definido.

Referente al Informe en Conclusiones referente a la evaluación del incumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social, manifesta que en ninguna de sus valoraciones el INRA vulneró derechos, sino que del análisis de la documentación cursante en obrados así como de las verificaciones efectuadas en campo, se determinó el incumplimiento de la FES por parte del recurrente; que, corresponde remitirse a los requisitos que debe tener todo acto posesorio como aquel estado derecho sobre la cosa, que además debe ser continua, pacífica y publica, habiéndose emitido los Informes DGAT-UCR-INF Nº 765/2013 predio "San Fernando"; DGAT-UCR-INF 766/2013 predio "El Bibosi"; DGAT-UCR-INF Nº 767/2013 predio "Belén" y el Informe DGAT-UCR-INF Nº 768/2013 predio "Tambaqui" todos del 5 de agosto de 2013, asimismo, los Informes Complementarios de Análisis Multitemporal DGAT-UCR-INF Nº 476/2014 (San Fernando); DGAT-UCR-INF 477/2014 (El Bibosí) ambos del 9 de julio de 2014 y los Informes DGAT-UCR-INF Nº 478/2014 (Belén) y DGAT-UCR-INF Nº 479/2014 ambos del 8 de julio de 2014, emitidos en el marco de lo establecido en el art. 159 del D. S. Nº 29215 por lo que la decisión se encuentra respaldada plenamente.

Refiere que el Banco Mercantil Santa Cruz, se apersonó el 2007 denunciando avasallamiento de los predios Santa María-Puerto Granado y Santa María, solicitando medidas precautorias y revisión del proceso de saneamiento de los predios "San Fernando, El Bibosi, Belén y Tambaqui", presentando así mismo su oposición al proceso de saneamiento el 10 de abril de 2007, y toda vez que la verificación en campo fue efectuada en la gestión 2005, fácilmente se puede evidenciar que durante las pericias de campo se identificaron a los señores Adhemar Arteaga Leal (predio Belén), Fremiodt Freddy Salazar Vallejos (predio El Bibosi), Fernando Antelo Rojas (predio San Fernando) y Andrés Rafael Vil Roca Ali (predio Tambaqui) como poseedores de los predios saneados y de lo que fácilmente se puede injerir que el demandante no se encontraba en posesión efectiva del predio, por lo que al no tener la posesión lógicamente no cumplía con la Función Social o la Función Económica Social, pretendiendo cumplirla vulnerando las Resoluciones emitidas por el INRA, después de haberse dictado las medidas precautorias en el área, siendo por lo tanto las mejoras y trabajos efectuados por el recurrente a todas luces ilegales y vulneratorias a la normativa agraria en actual vigencia.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firma y subsistente la Resolución Suprema Nº 13237 de 24 de octubre de 2014.

El derecho de réplica al memorial de respuesta de la co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, es ejercido por el demandante mediante memorial cursante de fs. 230 a 233 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Realizando copia textual de las Conclusiones y Sugerencias plasmado en el Informe Técnico DGD-JRLL-SC-NORTE N° 922/2013 de 20 de septiembre de 2013, solicita se investigue mediante el Ministerio Público ante la existencia de versiones de que "esa gente" siempre estuvo inventándose Informes en su contra con el fin de declarar Tierra Fiscal su propiedad para formar comunidades con nombres de amigos y familiares.

Realizando cita textual de los arts. 393 y 397-I de la CPE indica que estos artículos le favorecen porque su propiedad siempre tuvo el cumplimiento de la FES desde los anteriores propietarios Gilson Corrado Prestes, Banco Mercantil Santa Cruz y su persona, continuando la tradición de derecho propietario;

Que, los avalúos presentados ante el INRA, realizados por peritos particulares los años 90, 91, 92, 93, 94 y 95, antes que el Banco Santa Cruz financie el crédito a Gilson Corrado, con la garantía de la propiedad, denotan las mejoras como ser instalaciones de material y trabajos en la propiedad desmontada y sembrada; que, el demandante continuó el cumplimiento de la FES sembrando 2 campañas por año, todos los años hasta que el INRA y el Viceministerio de Tierras lo despojaron ilegalmente con medidas precautorias ilegales, cometiendo el delito de despojo descrito en el art. 351 del Código Penal y art. 614 del Cód. de Pdto. Civ.

Que, el despojo sufrido por el demandante en base a un supuesto incumplimiento de medidas precautorias que son ilegales e inconstitucionales porque le privan su derecho al trabajo, al son dictadas contra el propietario y poseedor, lo que está prohibido en el art. 10 del D. S. N° 29215, ya que estas medidas solo pueden ser dictadas para garantizar el derecho posesorio y de propiedad y en caso de riesgo y en su propiedad no existía ningún riesgo, además que deben ser temporales y ya van 5 años, es un ejemplo de las ilegalidades cometidas por el INRA; que, de acuerdo al art. 444 (no indica de que normativa) regula el procedimiento de desalojo en tierras fiscales porque solo ahí tiene atribuciones de desalojar el INRA; que, el art. 453 refiere que el desalojo será ordenado en las Resoluciones Finales ante el no reconocimiento de derechos.

Realizando copia textual de los arts. 105 y 92 de del Código Civil, refiere que de la normativa expuesta se deduce que la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social son de su persona, no pudiendo el INRA desconocer las leyes en materia civil y malinterpretar la Ley agraria; que, el art. 9 del Cód. de Pdto. Civ. indica que las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas, puesto que después de 10 años de proceso civil se emitió sentencia otorgando un bien a una persona y al siguiente año el INRA, con criterio de funcionarios que nunca fueron jueces ni saben materia civil, desconociendo el concepto de propiedad, dispongan de ese mismo bien rural a favor de la otra persona; que, la sentencia o decisión ejecutoriada es permanente no puede ser cambiada por el INRA, existiendo instancias de apelación ante autoridades superiores, pero una autoridad administrativa como el Director del INRA no es un Tribunal superior.

Que, al amparo del art. 166-I del D.S. N° 29215, el demandante se encontraba trabajando su predio, hasta que fue impedido de continuar trabajando.

Que, el Ministerio realiza una interpretación errónea del art. 323 del D. S. N° 29215, puesto que el artículo habla del incumplimiento de plazos para la emisión de algún actuado, teniendo en cuenta que los actuados los realiza el INRA y las nulidades afectan al propietario mismas que son dictadas mediante Resolución del INRA, entonces el mismo no va a declarar la nulidad de sus actuados fuera de término; asimismo, al indicar el Ministerio que cualquier persona que se creyere interesado y sin ser parte del proceso de saneamiento podría apersonarse incluso después de concluido el proceso de saneamiento, es un exabrupto, ya que el proceso estaría ejecutoriado, como lo dispone el artículo 68; que, en materia civil y cualquier materia, los interesados pueden apersonarse a demostrar su derecho como lo hizo el demandante, hasta antes de dictarse sentencia.

Que, los arts. 291 y 1360 del Cód. Civ. y las resoluciones judiciales son vinculantes por lo que las autoridades administrativas no están exentas de su cumplimiento.

Que, la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014, desconoce en forma arbitraria y anula el Título Ejecutorial N° 392725 pese al cumplimiento de la FES, además de incurrir en otras violaciones al procedimiento como aplicar normas actuales del reglamento aprobado por D.S. N° 29215, siendo que al momento de las pericias de campo estaba vigente el D. S. N° 25763 ; asimismo, la Resolución antes citada en la parte considerativa solo se limita a hacer una cronología y un listado de los Informes, Resoluciones y actuados de mero trámite del proceso de saneamiento y directamente en la parte Resolutiva anula el Titulo del que se origina su derecho propietario sin fundamentación alguna, habiendo mencionado en la parte Considerativa Vigésimo Tercera que el Informe en Conclusiones y otros Informes sugieren dictar Resolución, no existiendo coherencia entre la parte considerativa con la parte resolutiva, que anula el Título de Reforma Agraria que da origen a su derecho propietario, sin anular expresamente su derecho propietario.

Que, en el expediente N° 15171 no se encontraron vicios de nulidad puesto que no está descrito en la Resolución Suprema, habiéndose referido en la Disposición Resolutiva Primera que se anula el Título Ejecutorial con antecedente en el expediente agrario de dotación N° 15171, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social del predio "Puerto Granado"; todo ello de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 parágrafo II numeral I de la Ley N° 1715; 331 parágrafo l inciso c) y 334 parágrafo I inciso c) se sugiere dictar Resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial emitido; que, ninguno de los artículos descritos refieren cual vicio de nulidad tiene su trámite agrario, no habiéndose mencionado los arts. 321 y 322 (no menciona de que normativa) que son los que describen los vicios de nulidad absoluta y relativa.

Que, el reglamento vigente al momento de la campaña pública era el D.S. N° 25763, por lo que el art. 246 es contundente para desvirtuar su supuesto apersonamiento extemporáneo; finalizando realizando copia textual del art. 246 del D.S. N° 25763 y art. 323 del D. S. N° 29215.

Con estos argumentos se ratifica in extenso en el memorial de demanda, reiterando se declare probada la misma.

Por memorial cursante de fs. 242 a 246 de obrados, el demandante ejerce su derecho de réplica al memorial de respuesta del co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo los mismos argumentos plasmados en la réplica a la contestación de la co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras añadiendo copia textual de las Conclusiones y Sugerencias del Informe Técnico DGD-JRLL-SC-NORTE N° 922/2013 de 20 de septiembre de 2013, concluye indicando que el referido Informe demuestra que su predio no se encuentra desplazado y que los Informes de gestiones anteriores del Viceministerio y del INRA son falsos e interesados, habiéndolos desvirtuado.

Que, el representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 265 a 267 vta. de obrados, ejerce su derecho de dúplica reiterando los argumentos esgrimidos en su memorial de respuesta, aclarando que no se encuentra en tela de discusión la tradición civil que recae sobre las propiedades actualmente denominadas "Santa María" y "Santa María Puerto Granado", mismas que se encuentran en sobreposición con el área declarada fiscal en la Resolución Final de Saneamiento que se impugna; que, en los hechos jamás se demostró el cumplimiento de la FES conforme a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 1715, inobservando la Resolución de medidas precautorias para introducir mejoras sobre la zona inmovilizada y de esta manera justificar el cumplimiento de la FES, en éste sentido, como se podría garantizar un derecho propietario que a decir del demandante es inviolable y soberano, cuando éste incumple el mandato constitucional dispuesto por los arts. 393 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715, 166 y siguientes del D. S. N° 29215

Que, la finalidad de las medidas precautorias es la de garantizar la ejecución de un determinado procedimiento agrario a ser sustanciado por el INRA, en este caso el saneamiento de tierras, misma que puede afectar también al propietario o al poseedor sobre el área que pretende ser inmovilizada, prohibiéndole a efectuar determinadas acciones sobre esa unidad de producción; que, el desalojo no procede exclusivamente sobre tierras fiscales, puesto que el art. 10-II-h) apertura otra posibilidad y, que es precisamente el desalojo de asentamientos ilegales para garantizar la sustanciación de un determinado procedimiento agrario por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que la nulidad del Título Ejecutorial Individual N° 392725 derivado del expediente agrario de Dotación N° 15171 establecida en Resolución Suprema que se impugna, se realiza por haberse establecido vicios de nulidad relativa en la sustanciación del trámite agrario, al margen de identificarse incumplimiento de la FES del predio denominado "Puerto Granado", no habiéndose anulado por apersonamiento extemporáneo como lo hacer ver inapropiadamente la parte actora.

Que, la Resolución Suprema recurrida cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los arts. 65 y 66 del D. S. N° 29215 en cuanto a la forma y contenido.

Por lo expuesto, solicita se tome en cuenta lo descrito.

Que, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras ejerce su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 269 de obrados, el mismo que no es considerado por haber sido presentado extemporáneamente.

Que, por memorial cursante de fs. 272 a 274 de obrados, el demandante presenta memorial en el cual reitera lo expresado en el memorial de demanda.

Que, en el caso de autos, mediante Oficio CITE-JRSB S1a N° 28/2015 de 5 de agosto de 2015 cursante a fs. 282 de obrados, se solicita ampliación de plazo para dictar sentencia, mismo que es concedido por Auto de 10 de agosto de 2015 cursante a fs. 283 de obrados, en aplicación del art. 2017 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente. SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.

La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en determinar el sentido y alcance establecidos en las reglas, normas y otros estándares de relevancia jurídica como los principios, que son aplicados al caso concreto que deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.

Es sobre esta base que se aplican los criterios de jerarquía normativa, el de especialidad y el criterio de la vigencia cronológica de la normativa, por las cuales, la norma jerárquica superior prevalece sobre la inferior, la norma especial prevalece sobre la norma general y la norma posterior prevalece sobre la anterior.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

Al punto 1 de la relación de la demanda.

Que, de acuerdo a lo descrito en el punto 4.3 Variables legales-Valoración Técnico Legal de la Función Social y/o Función económico Social y Antigüedad de la Posesión del Informe en Conclusiones de 20 de agosto de 2014 cursante de fs. 7317 a 7355 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que el INRA realizó compulsa entre el Informe Complementario de análisis Multitemporal de Predio "El Bibosi" y otros DGAT-UCR-INF N° 477/2014, Certificado de Posesión, Avalúo de 2 de abril de 1994, declaraciones voluntarias realizadas ante Notario de Fe Pública de 26 de abril de 2010, habiendo declarado el Fraude en la antigüedad de la Posesión de Fernando Antelo, Freddy Salazar Vallejos, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca Ali, al haberse identificado que la misma fue posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 en aplicación del art. 310 del D. S. N° 29215; que, amerita establecer que en materia agraria, el derecho propietario debe ser necesariamente acreditado no solo mediante documentación, puesto que éste derecho tiene como requisito sine qua non la posesión y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social para ser reconocido. Consiguientemente, no se evidencia vulneración a la normativa agraria.

Al punto 2 de la relación de la demanda.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se observa la existencia de los siguientes actuados

-Informe de Inspección Ocular DDSC-AJ-UDECO-SC- 0024/2008 de 23 de abril de 2008 cursante de fa 396 a 403, inspección en la que tanto el representante legal como el administrador de los bienes del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. se encuentran presentes, no habiéndose apersonado hasta dicho acto el demandante.

-Intimación de abstenerse de realizar innovaciones y paralizar todo trabajo que viene realizando, dirigida al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de 29 de julio de 2008, cursante de fs. 866 a 867.

-Auto de 14 de noviembre de 2008 cursante de fs. 868 a 869, misma que refiere el apersonamiento de la parte actora el 11 de agosto de 2008, acreditando su derecho propietario, procediendo en la parte resolutiva dejar sin efecto la intimación realizada al Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

-Informe de Inspección Ocular DD-UDECO-SC N° 0092/2009 de 13 de febrero de 2009 cursante de fs. 858 a 862, mismo que refiere la inasistencia de la parte actora a pesar de su legal notificación, sugiriendo se emitan medidas precautorias a objeto de garantizar la ejecución del proceso de saneamiento.

-Resolución Administrativa JAJ-SS-SC N° 0014/2009 de 13 de febrero de 2009 cursante de fs. 630 a 632 por la cual se dispone medidas precautorias de desalojo de la posesión ilegal del demandante, paralización de trabajos, no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el periodo de su sustanciación y prohibición de asentamientos, debidamente notificada a la representante de la parte actora el 25 de febrero de 2009 de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fa. 633.

-Resolución Administrativa N° JAJ-SS-SC-31/2009 de 5 de junio de 2009 cursante de fs. 679 a 683 que revoca la Resolución antes descrita que dispone las medidas precautorias.

-Resolución Administrativa N° 358/2009 de 4 de noviembre de 2009, cursante de fs. 965 a 970, misma que revoca parcialmente la Resolución que revoca las medidas precautorias, dejando subsistente la paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión efectuadas en el periodo de sustanciación y prohibición de asentamientos; complementado por Auto de 11 de diciembre de 2009 cursante a fs. 1022, que dispone la viabilidad del desalojo como medida precautoria.

-Informe de Verificación Técnico-Legal N° 1/2009 de 14 de enero de 2010 cursante de fs. 981 a 985, mismo que observa el incumplimiento de las medidas precautorias sugiriendo entre otros aspectos, continuar con las medidas legales adoptadas por el INRA como ser el desalojo de las parcelas que se encuentran en posesión del demandante.

-Informe de Viaje referente a la inspección en los predios "Bibosi" y otros de 20 de abril de 2010, mismo que refiere la existencia de mejoras nuevas realizadas por el demandante con data posterior a la imposición de medidas precautorias.

-Intimación de 16 de septiembre de 2010 cursante a fs.1678, dirigida al demandante y otros a objeto de que en el plazo de 72 horas desalojen el área en conflicto ante el incumplimiento de las medidas precautorias.

-Acta Circunstanciada de Desalojo efectuado por el INRA en las propiedades denominadas "El Bibosi", "San Fernando", "Belen" y "Tambaqui" de 29 de septiembre de 2010 cursante de fs. 1707 a 1708.

De los actuados antes descritos, se evidencia que el incumplimiento por parte del actor, de las medidas precautorias establecidas para resguardar la sustanciación del proceso de saneamiento en aplicación del art. 10 del D. S. N° 29215, mismo que fue de amplio conocimiento del demandante, puesto que fue recurrido por el mismo en recurso de reposición, habiéndose identificado mediante dos inspecciones oculares que fue incumplido por la parte actora de manera consciente, habiendo sido él mismo promotor de su desalojo. Consiguientemente el INRA al haber procedido a ejecutar el lanzamiento del demandante, no incumplió la normativa especializada que es de aplicación preferente a la normativa civil como arguye la parte actora.

Al punto 3 de la relación de la demanda.

De la revisión de la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014 cursante de fs. 7599 a 7606 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la misma realiza cita de todos los actuados y actividades cumplidas dentro del proceso de saneamiento, haciendo referencia a los diferentes Informes Técnicos Legales y su contenido, mismos que fueron de conocimiento del demandante en la sustanciación del proceso de saneamiento y que cursan en la carpeta de saneamiento; Vistos y Considerando que tiene coherencia con la parte Resolutiva de la misma; por otro lado, a fs. 301 y vta. de la carpeta de saneamiento, cursa reporte de la Inscripción en oficinas de Derechos Reales de Camiri, de la Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema emitidas dentro del proceso de dotación del cual proviene el derecho propietario del demandante, mismo que refiere como expediente agrario N° 51971, aspecto que hizo incurrir en error al INRA, no siendo atribuible el mismo al ente administrativo; que, mediante Informe Técnico Jurídico MDRyT/VT/DGT/UST N° 020/2010 de 2 de julio de 2010 cursante de fs. 1495 a 1508 de la carpeta de saneamiento, se identifica que el número correcto del antecedente agrario es el 15171, es así que mediante Informe Técnico DGS-JRLL-SC-NORTE N° 922/2013 de 20 de septiembre de 2013 cursante de fs. 6150 a 6159 de la carpeta de saneamiento, se realiza el Relevamiento de Información en Gabinete de los Polígonos 199 y 124 con referencia al expediente agrario N° 15171; respecto a la nulidad del Título Ejecutorial N° 392725 en el punto 5° de la parte Resolutiva de la Resolución impugnada de manera expresa ordena "se proceda a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre el Título Ejecutorial anulado N° 392725...a cuyo efecto se notifique a la oficina de Registro de Derechos Reales con la presente Resolución, conforme lo previsto en el art. 340-b) del D. S. N° 29215". Consiguientemente, no se evidencia las vulneraciones indicadas por el demandante.

Al punto 4, 5 y 6 de la relación de la demanda.

Que, con relación a la supuesta vulneración del art. 176-I del D.S. N° 25763 referente al plazo para que el Director Departamental del INRA instruya la iniciación de la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, corresponde precisar, que esta pertenece más a un aspecto de forma que de fondo, no siendo un hecho trascendente que este plazo no fuera cumplido, máxime cuando con el apersonamiento al proceso de saneamiento por parte del Banco mediante memorial de 10 de abril de 2007 cursante de fs. 300 a 302 vta. de la carpeta de saneamiento, se suscitan actuados que impiden proseguir la siguiente etapa de saneamiento, habiendo sido promulgado el D. S. N° 29215 por lo que debió adecuarse el proceso de saneamiento a la nueva normativa, por otro lado el demandante no establece la relación de hecho con el derecho, pues no ha probado que éste hecho ocurrido antes que su persona se apersonara al proceso de saneamiento le hubiera ocasionado perjuicio alguno o peor aún que con la inobservancia de la norma se le hubiere vulnerado sus derechos o el debido proceso en cualquiera de sus elementos, circunstancia que no es argumentando ni menos probado en la presente demanda contencioso administrativa.

Que, de fs. 7573 a 7574 vta. de la carpeta de saneamiento cursa memorial presentado el 3 de septiembre de 2014 por el demandante, mismo que es respondido mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1408/2014 de 4 de septiembre de 2014 cursante de fs. 7576 a 7578 de la carpeta de saneamiento. Consecuentemente no es evidente lo aseverado por la parte actora.

Que, de fs. 7563 a 7567 de la carpeta de saneamiento, cursa memorial presentado por el demandante el 10 de septiembre de 2014, mismo que es respondido por Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1912/2014 de 26 de noviembre de 2014 cursante de fs. 7596 a 7597 de la carpeta de saneamiento, por el que se remiten al Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1408/2014 de 4 de septiembre de 2014 cursante de fs. 7576 a 7578 y a los resultados del propio Informe en Conclusiones en la que se valoró, analizo tanto la documentación presentada por el demandante para la evaluación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social ratificándose en el Informe en Conclusiones y en los resultados que originaron la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014 que se encuentra ejecutoriada, sugiriendo incoar las solicitudes en las instancias pertinentes y plazos determinados por la normativa legal vigente. De lo expuesto, se evidencia que efectivamente el ente administrativo no respondió de manera oportuna el memorial presentado por la parte actora, sin embargo, al ser el mismo coincidente en sus argumentaciones expuestos durante la sustanciación del proceso de saneamiento, reiterando el derecho propietario que le asiste y el supuesto cumplimiento de la Función Económico Social sobre su predio, aspecto que ya fue analizado mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1408/2014 de 4 de septiembre de 2014 cursante de fs. 7576 a 7578 y por el propio Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema que hoy se impugna, misma que efectivamente no se encontraba ejecutoriada como se indica, siendo que la aseveración realizada por el ente administrativo un lapsus calami de aspecto meramente formal y no de fondo, no habiendo sido un óbice para que el ahora actor impugne la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014 por la presente vía contencioso administrativa. Consecuentemente no se evidencia vulneración al derecho a la defensa del demandante.

Con referencia al cumplimiento de la Función Económico Social sobre el predio del demandante, de la revisión de la carpeta de saneamiento, conforme se evidencia de las Fichas Catastrales cursantes a fs. 107 y vta, 134 y vta. y de 175 a 176 se observa que las pericias de campo fueron realizadas en diciembre de 2005; asimismo, de la documental adjuntada por el Banco Santa Cruz cursante de fs. 326 a 336 se observa que la entidad financiera se adjudica judicialmente mediante Escritura Pública N° 953/2006 de 24 de julio de 2006, aspecto que es reconocido en el memorial de demanda; consecuentemente, a momento de efectuarse las pericias de campo, el Banco Santa Cruz y el demandante no eran propietarios del predio, ni se encontraban en posesión con cumplimiento de la Función Económico Social, no habiéndose identificado en el predio a Gilson Conrado Preste (propietario del predio); que como se dijo en el punto 1 del presente considerando, en materia agraria, la posesión con cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, es requisito sine qua non para la conservación o en su caso la adquisición de la propiedad agraria. Consecuentemente, al no haberse identificado en pericias de campo al propietario Gilson Conrado Preste, derecho propietario que fue trasladado en primera instancia a favor de Banco Santa Cruz y posteriormente al demandante, por lo que el demandante no puede argüir que al adquirir su derecho propietario fue con derecho posesorio y cumplimiento de la FES durante las pericias de campo, actuados que fueron realizados de acuerdo a lo establecido en los arts. 173 y 239 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, siendo el principal medio de comprobación la verificación directa en el terreno.

Por otro lado, si bien de acuerdo a la literal cursante de fs. 3655 a 356 vta. de los antecedentes, el demandante adquiere el predio el 26 de abril de 2007, de acuerdo a los Informes de Inspección Ocular DDSC-AJ-UDECO-SC- 0024/2008 de 23 de abril de 2008 cursante de fa 396 a 403 e Informe de Inspección Ocular DD-UDECO-SC N° 0092/2009 de 13 de febrero de 2009 cursante de fs. 858 a 862, se colige que la parte actora no se presentó a las mismas, consiguientemente no es evidente de que el demandante hubiese tomado posesión con cumplimiento de la Función Económico Social de manera inmediata a la compra del predio sujeto a saneamiento como arguye en su demanda.

Consecuentemente no se evidencia mala valoración del cumplimiento de la Función Económico Social y posesión por parte del INRA que conlleve vulneración de la normativa agraria y constitucional.

Al punto 7 de la relación de la demanda.

Respecto al art. 294 señalado en el Informe en Conclusiones, al haberse promulgado el D. S. N° 29215 cuando el proceso de saneamiento del predio "Bibosi" y otros no se encontraba concluido, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, el nuevo reglamento deberá ser aplicado en todos los procesos en curso; asimismo al emitirse el Informe en Conclusiones en vigencia del actual reglamento, la base legal establecida en los arts. 161 y 299-b) del D. S. N° 29215 referida a las pruebas complementarias que puedan ser presentadas hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento por el interesado para acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social, es pertinente y adecuada. Por lo que en ambos casos no se evidencia vulneración del principio constitucional de irretroactividad de la Ley.

En cuanto al art. 294-VI del D. S. N° 29215 que el demandante refiere le favorecía, amerita aclarar que el mismo no es aplicable al haberse sustanciado el saneamiento en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no a Pedido de Parte en cuyo caso si se opera las notificaciones de manera personal.

Respecto a la interpretación del art. 246 del D. S. N° 25763 aplicable en su momento que realiza el demandante, referente al incumplimiento de plazos y términos procesales, el mismo se aplica para establecer la nulidad absoluta o relativa de los Títulos Ejecutoriales identificados durante la tramitación del proceso de saneamiento, tal cual lo establece el art. 243 del decreto reglamentario; por otro lado, como ampliamente se expuso en el punto precedente, la declaratoria de Tierra Fiscal del predio sujeto a saneamiento, obedece al no cumplimiento de la Función Económico Social por parte del demandante y no así por su apersonamiento extemporáneo al proceso de saneamiento como arguye de manera insistente la parte actora.

Que, el Informe en Conclusiones, en el punto 4.2. Variables Legales, en el acápite de Vicios de Nulidad Relativa del Expediente y Título Ejecutorial claramente establece el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del D. S. N° 3471 de 27 de agosto de 1956; consiguientemente las Conclusiones y Sugerencias establecidas en el punto 5. se encuentra debidamente fundamentado, no siendo evidente lo invocado por el demandante.

A los fundamentos expuestos en el memorial de Réplica

Que, el demandante realiza una serie de acusaciones con fundamentos subjetivos, sin aportar prueba alguna, ni identificación precisa de hechos y personas involucradas, por lo que esta instancia jurisdiccional se encuentra imposibilitada de emitir criterio.

Referente al cumplimiento de la Función Económico Social, éste argumento fue ampliamente desarrollados en el punto acumulado 4, 5 y 6 que antecede, por lo que no amerita mayor pronunciamiento.

Con referencia al supuesto Despojo sufrido por el demandante, en su argumentación se refiere a los art. 444 y 453 sin especificar a la normativa, sin embargo se presume serían del D. S. N° 29215; que, el art. 444 citado previamente, es aplicable en el proceso de Desalojo de Asentamientos y ocupaciones de hecho en Tierra Fiscales y el art. 453 refiere el Desalojo ordenado en la Resolución Final de Saneamiento y ejecutado luego de haberse ejecutoriado la misma; que, en el caso de autos, la causa del desalojo realizado por el ente administrativo fue el incumplimiento de las medidas precautorias establecidas dentro del proceso de saneamiento. Consiguientemente la normativa invocada por el demandante carece de relevancia jurídica en el presente caso.

Con relación a la normativa civil invocada por la parte actora, amerita aclarar que la Jurisdicción Agroambiental cuenta con su propia normativa especializada, que si bien, el art. 78 de la Ley N° 1715 establece la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, la misma sólo es permisible cuando la normativa especializada en sede jurisdiccional no prevea algún procedimiento, en el caso de la sede administrativa, será el procedimiento administrativo especializado establecido en los diferentes reglamentos de la Ley N° 1715 los aplicables de manera preferente, siempre en consideración a los principios y garantías constitucionales, aclarando a la parte demandante, que las Resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria no son vinculantes, teniendo este carácter solo las Sentencias Constitucionales en cuanto a la ratio decidendi establecida en las mismas.

En cuanto a las observaciones realizadas referente a la nulidad del Título Ejecutorial del que deviene su derecho propietario y al art. 246 del D. S. N° 29215 con referencia a su apersonamiento extemporáneo, estos puntos ya fueron resueltos en los puntos precedentes.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Belén" y "Tambique" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014, no contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 116 a 123 de obrados, interpuesta por Fernando Pizarro Melgar, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda con cargo al demandante.

No firma la Magistrada Dra. Yola Paty Paucara Paco, por ser voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

36