SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 76/2015

Expediente: N° 842/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Ángel Salazar Duran, José Carlos Salazar Camacho, Ángel David Salazar Camacho, Daniel Justiniano Galviz, Elmer Espinoza Treviño, Daniel Medellín Inturias, Marcos Beimar Medellín Inturias, Richard Medellín Inturias y Heinrrich Wiebe Loewen

 

Demandados: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Director Nacional de Saneamiento del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 8 de septiembre de 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 45 vta., subsanada mediante memorial de fs. 55 y vta., interpuesta por Ángel Salazar Duran, José Carlos Salazar Camacho, Ángel David Salazar Camacho, Daniel Justiniano Galviz, Elmer Espinoza Treviño, Daniel Medellín Inturias, Marcos Beimar Medellín Inturias, Richard Medellín Inturias y Heinrrich Wiebe Loewen en contra del Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1247/2013 de fecha 05 de julio de 2013, que dispone declarar la ilegalidad de la posesión respecto a los predios "La Espinoza", ""El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", respectivamente, ubicados en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2174,6934 Has.; demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Qué, Ángel Salazar Duran, José Carlos Salazar Camacho, Ángel David Salazar Camacho, Daniel Justiniano Galviz, Elmer Espinoza Treviño, Daniel Medellín Inturias, Marcos Beimar Medellín Inturias, Richard Medellín Inturias y Heinrrich Wiebe Loewen, interponen demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Piden que se restablezca la legalidad del procedimiento administrativo de Saneamiento de los predios denominados "La Espinoza", ""El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", ejecutados bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, en el polígono N° 187 Pailón, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, haciendo mención cada uno de los demandantes al derecho que les asiste; en ese orden, Ángel Salazar Duran respecto al predio denominado "El Milagro" de 484,8658 Has., José Carlos Salazar Camacho en relación al predio "El Bi" de 330,9777 Has., Ángel David Salazar Camacho en referencia al predio "El Tigre" de 348,6663 Has., Daniel Justiniano respecto al predio "La Dádiva" de 198,8785 Has., Elmer Espinoza Treviño con relación al predio "La Espinoza" de 200,0399 Has., Daniel Medellín Inturias, Marcos Beimar Medellín Inturias y Richard Medellín Inturias con relación al predio "Medellin" de 99,2406 Has., y Heinrich Wiebe Loewen respecto al predio "Redentor" de 492,7350 Has.; todos ellos efectúan una relación de sus antecedentes de dominio y sostienen que sus respectivos predios fueron calificados como pequeña propiedad ganadera conforme al cálculo de la Función Económico Social o Función Social expresado en el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 2145 de los antecedentes, por lo que consideran que conforme a los datos de la encuesta catastral, ellos cumplirían la FS en los predios mencionados, correspondiendo las superficies mensuradas a aquellas reclamadas cuando hacen mención a sus antecedentes dominiales; en tal sentido, sostienen que se establecería de manera clara y contundente el cumplimiento de la Función Social de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", conforme a las previsiones del art. 397-II de la CPE y art. 2-I y IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, sin embargo ello, no habría sido considerado por el INRA en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1247/2013 ahora impugnada, pues en la misma se declara la ilegalidad de su posesión y se declara Tierra Fiscal sus mencionados predios.

Mencionan que el art. 309-III del D.S. N° 29215, expresaría que para determinar la antigüedad de la posesión en materia agraria, se debe considerar la sucesión en la posesión, retrotrayendo la ocupación al primer ocupante acreditado en documento y/o certificado por autoridades naturales o colindantes; que en el caso de autos, durante el relevamiento de información en campo de los predio "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor", se habrían presentado escrituras de transferencias y certificaciones emitidas por autoridades naturales del lugar, en sentido de que sus respectivas posesiones sobre tales predios tienen como antecedente de dominio el proceso social agrario de dotación denominado "FINCRUZ" tramitado en el expediente N° 55895; por lo que consideran que el derecho de posesión que ostentan, se habría demostrado que emerge desde el primer poseedor Kiosty Antero Jussila Tanskanen desde 9 de julio de 1994, dos años antes de la promulgación de la L. N° 1715, conforme lo determina la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, en la cual se dispone que las superficies que se consideran en posesión legal en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, cumplan efectivamente con la FS o FES; documentación complementaria y sustentatoria que a decir de los demandantes, demostraría la legalidad de su posesión, presentadas en 28 de octubre y 7 de noviembre de 2011, conforme a las hojas de ruta que cursan a fs. 1206, 941, 1963, 431, 1686 y 686, que fue presentada en la actividad de relevamiento de Información en campo, que debió ser considerada para calificar la antigüedad de su posesión sobre los predios "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor", conforme con el art. 309-III del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; considerando los actores, que al no haber sido valorada dicha documentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1247/2013 ahora impugnada, se vulnerarían sus derechos agrarios consagrados por la CPE en su art. 397, y la normativa agraria señalada.

Continúan manifestando los accionantes que al declarar la ilegalidad de su posesión sobre los mencionados predios, la resolución impugnada no habría considerado ni valorado las Resoluciones Administrativas RU-ABT-ISC-PAS-2709-2011 de 21 de noviembre de 2011, RU-ABT-ISC-PAS-97/2012 de 1 de febrero de 2012, RU-ABT-ISC-PAS-0531-2012 de 23 de febrero de 2012, RU-ABT-ISC-PAS-134-2012 de fecha 10 de febrero de 2012, RU-ABT-ISC-PAS533/2012 de 9 de marzo de 2012, RU-ABT-ISC-PAS-0137/2012 de 9 de febrero de 2012, emitidas en el proceso de regularización de desmonte ilegal sobre el predio "El Bi", donde expresamente se señalaría que de acuerdo a la imagen satelital Landsat escena 230-72 de 13 de julio de 1996, se identificó un desmonte antes de la promulgación de la Ley Forestal en la superficie de 35 Has., hecho que evidencia desmonte ilegal sobre dicho predio y además posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, aspecto que no habría sido valorado ni considerado en el Informe en Conclusiones de fs. 2142 a 2148 ni en la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1247/2013.

De la misma manera la RU-ABT-ISC-PAS-530/2012 de 21 de marzo de 2012, expresa que en el predio "El Redentor", en la imagen satelital Landsat escena 230-072 de julio de 1996 se evidencia un desmonte de 11 Has., previa a la promulgación de la Ley Forestal, hecho que tampoco habría sido considerado ni en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Final de Saneamiento.

Sostienen que en la Resolución Administrativa RU-ABT-ISC-PAS-0392/2012 de 2 de marzo de 2012, expresa que en la imagen satelital Landsat escena 230-072 de julio de 1996 se observa un desmonte de 11 has., previo a la promulgación de la Ley Forestal en el predio "El Milagro", aspecto que tampoco fue considerado en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Final de Saneamiento respectiva.

Precisan que tales resoluciones administrativas emitidas por la ABT, dentro del procedimiento administrativo de regularización de desmonte sobre los predios "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor", contienen la fe probatoria que otorga el art. 1296 del Cód. Civ., y al no haber sido valoradas se desconoce y vulnera la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 309-III del D.S. N° 29215.

Refieren que el Informe de Cierre de los predios "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor", fue notificado mediante aviso público en fecha 29 de octubre de 2012 mediante el periódico "La Estrella" publicado en 31 de octubre del mismo año, conforme consta a fs. 2149, 2151, 2152, y 2153 y que no cursaría la publicación en radio difusora local de mayor audiencia conforme exigiría el art. 70 del D.S. N° 29215; que el Informe de Cierre que expresa los resultados generales del saneamiento debe ser notificado en forma personal o por lo menos asegurarse su mayor difusión a través de la publicación mediante una radio emisora de alcance o audiencia en la zona donde se ejecuta el saneamiento, para que las personas interesadas puedan ejercer su derecho a la defensa conforme con el art. 115 de la CPE, realizando observaciones o denuncias, conforme expresa el art. 305 del D.S. N° 29215; que en el caso de autos, el Informe de Cierre ha sido publicado en un periódico que no tiene circulación nacional y mucho menos en la zona donde se hallan ubicados los predios "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor"; por lo que se habría vulnerado no sólo el art. 305 del D.S. N° 29215, sino el art. 115 de la CPE.

Refieren que en el proceso de Saneamiento, el relevamiento de información en campo concluyó en 3 de agosto de 2011, conforme al Acta de Cierre de Relevamiento de información saliente a fs. 1961 y 1962 de los antecedentes, mientras que el Informe en Conclusiones fue elaborado en 11 de octubre de 2012, vale decir después de un año y dos meses, incumpliendo el art. 303-a) del D.S. N° 29215, que dispondría que la actividad de Informe en Conclusiones debe iniciarse al día siguiente de concluido el Relevamiento de Información en Campo, en el plazo de 30 días, debiendo elaborarse (en este caso) dicho Informe desde el día 4 de agosto y concluido en 4 de septiembre de 2011; que, al no haberse observado dicha irregularidad por parte del Director Nacional del INRA, de acuerdo al art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, conllevaría la anulación de actuados de saneamiento, al haberse vulnerado dichas normas legales.

Con tales argumentos, piden finalmente los codemandantes que se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1247 de 5 de julio de 2013, pronunciada por los demandados, restableciendo a los cauces normales el proceso de saneamiento de los predios "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor", Polígono 187-Pailón.

CONSIDERANDO: Que, la demanda así planteada es admitida mediante Auto cursante a fs. 58 y vta., de obrados, disponiéndose la citación en forma personal al Director Nacional del INRA y al Director Nacional de Saneamiento de dicha entidad, como demandados, así como a Mayed Sarras Badawi para su intervención como tercero interesado.

Que, mediante memorial cursante de fs. 102 a 106 vta., de obrados, el codemandado Director Nacional del INRA responde a la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes razonamientos:

Que, de la revisión de antecedentes de proceso de saneamiento, de la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el incumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios de los predios "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor", observándose que el ganado de esas propiedades ha sido identificado en otra propiedad colindante, que según los propietarios es por el conflicto con el propietario del predio "El Cupesí", firmando esta situación las personas acreditadas como Control Social como se establecería en el memorial de fs. 2832, 2833, 2834, 2835, 2836 y 2838 de los antecedentes, firmado por dirigentes de la Comunidad Campesina Cupesí Pailón.

Sostiene que los beneficiarios de los predios "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor", durante el trabajo de campo han presentado documentación derivada del expediente agrario de dotación N° 55895 anteriormente denominado FINCRUZ, sin embargo este expediente se hallaría desplazado del área de saneamiento de los predios ante citados, según Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-CO II N° 1368/2012 de 10 de octubre de 2012, por lo cual dicho antecedente agrario no es tomado en cuenta dentro el proceso de saneamiento considerándose a los beneficiarios en calidad de poseedores. Manifiesta que de la misma manera se evidencia en la documentación presentada por el beneficiario del predio "El Bi", antecedentes del expediente agrario de dotación N° 55900 denominado "El Cupesí", sin embargo dicho antecedente se hallaría anulado mediante Resolución Suprema N° 213031 de 2 de agosto de 1993, conforme al reporte de datos que adjunta, por lo cual no correspondería pronunciarse nuevamente, más aun si no existe tradición de derecho propietario con el actual subadquirente.

Señala que posterior al trabajo de campo, los beneficiarios de los predios "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor" presentaron nuevos certificados de posesión pacífica, firmados por el Secretario del Sindicato Agrario Tres Cruces, en dichos certificados se señalaría que los propietarios de los predios citados estarían continuando la posesión de otras personas desde el año 1994, asimismo habrían presentado declaraciones voluntarias ante notarios de fe pública señalando que los beneficiarios de estos predios estarían continuando la posesión desde el año 1990, documentación que considera la parte demandada, contradice a la recolectada en campo, asimismo y de conformidad al art. 309-I (del D.S. N° 29215) no corresponde considerar esta documentación ya que la comprobación de la legalidad de posesión es únicamente en etapa de relevamiento de información en campo.

Refiere que de manera complementaria a la información recolectada en campo, se realizó estudio multitemporal de imágenes plasmado en los Informes Técnicos 1369/2012, 1380/2012, 1381/2012, 1382/2012, 1383/2012, 1384/2012, 1385/2012 y 1386/2012 adjuntos en antecedentes, los cuales confirmarían la inexistencia de actividad productiva en el año 1996, estudios realizados complementariamente de conformidad al art. 159 del D.S. N° 29215; estableciéndose la ilegalidad de la posesión por parte de los beneficiarios de los predios "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor", en aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215.

Manifiesta que los formularios de declaración jurada de posesión pacífica de los predios mencionados, cursantes a fs. 402, 653, 912, 1168, 1660 y 1912 de los antecedentes, señalarían una posesión posterior al 18 de octubre de 1996, es decir que se constituyen en posesiones ilegales para la L. N° 1715 y el D.S. N° 29215; que a fs. 2079 de los antecedentes, el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios N° 55895 FINCRUZ y N° 30888 denominado "Tatiana", con relación a los predios "Cupesí", "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", concluye que el expediente N° 55895 FINCRUZ, según datos se encuentra desplazado 17 kilómetros al este de los predios que lo presentan como antecedente agrario y con relación al expediente N° 30888 denominado "Tatiana", también se encuentra desplazado aproximadamente 37 kilómetros al suroeste de la mensura de los predios mencionados, por lo que considera el demandado que los mismos no constituirían antecedente agrario a ser valorado dentro el proceso de Saneamiento en examen.

Manifiesta que los Informes Técnicos de Análisis Multitemporal ya señalados, precisarían que de acuerdo a las imágenes satelitales Landsat de los años 2000, 2003, 2006, 2009 y 2011 se observa la inexistencia de actividad antrópica en 1996 y en el análisis de otros años se observa escasa actividad antrópica, por lo que se confirmaría que en 1996 en estos predios no existía actividad productiva agrícola ganadera; y que no corresponde reconocer derecho propietario alguno al haberse identificado la posesión ilegal, la inexistencia de antecedentes agrarios que respalden la calidad de titulares iniciales o subadquirentes, por lo que no habrían cumplido la Función Social; en cuanto a las Resoluciones Administrativas emitidas por la ABT, refiere el demandado que las mismas dan cuenta de sanciones por la ejecución de desmontes ilegales por contravenir lo dispuesto por el art. 35 de la L. N° 1700, con relación a los arts. 86 y 87 de su reglamento y 5.1, 5.2 de la Resolución Ministerial 131/97.

Refiere el codemandado que de fs. 2149 a 2150 de los antecedentes, cursa aviso público en el periódico Estrella del Oriente de 30 de octubre de 2012, con la finalidad que los beneficiarios se apersonen los días 30 y 31 de octubre y 1 de noviembre de 2012, a objeto de realizarse la socialización de los Informes de Cierre, al respecto señala que dicha publicación se efectuó de acuerdo con el art. 305 del D.S. N° 29215, no siendo necesaria la difusión en una radio difusora local. Menciona que en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, al momento de emitir el respectivo Informe en Conclusiones es que se determinó lo señalado precedentemente, plasmado en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1247/2013 determinando la ilegalidad de la posesión respecto a los predios "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor", por tanto considera el demandado que no se habrían transgredido los arts. 266 y 309 del D.S. N° 29215.

Señala el codemandado, que la pretensión de los actores desconoce los alcances del proceso de Saneamiento instaurado a través de la L. N° 1715 y su Reglamento, por lo que en ningún momento el INRA habría violado el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que esta entidad habría adoptado medidas pertinentes que no causaron perjuicio a las partes intervinientes, que más bien la parte demandante no demostró cumplimiento de la Función Social, trabajos ni actividad productiva en los predios señalados; con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada, con costas.

Que, en relación al codemandado Rudy Pérez García, Director Nacional de Saneamiento del INRA, el mismo fue declarado rebelde conforme consta a fs. 134 de obrados; habiéndose posteriormente apersonado mediante memorial de 233 a 235 vta., de obrados, María Luz Verduguez Pérez, en su condición de Supervisor Jurídico en la Unidad de Saneamiento, Región Llanos de la Dirección General de Saneamiento y Titulación dependiente del INRA Nacional, pidiendo se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía de Rudy Pérez García, quién habría cesado en sus funciones en el INRA, aclarando la impetrante que desempeña las funciones del señalado codemandado; en tal sentido mediante Auto de fs. 241 de obrados, se dispone la cesación de la declaratoria de rebeldía y se tiene a la nombrada impetrante como codemandada, teniéndose presente los argumentos expuestos en su memorial cursante de fs. 233 a 235 vta., los cuales son los mismos expuestos por el codemandado Director Nacional de INRA, en su memorial de contestación.

Por su parte, el tercero interesado Mayed Sarras Badawi mediante memorial de fs. 196 a 198 de obrados, se apersona, plantea excepciones previas las cuales fueron resueltas mediante auto de fs. 229 y vta., de obrados, y se manifiesta sobre la demanda de autos señalando que las declaraciones juradas de posesión (de los demandantes) que serían anteriores a 1996, fueron presentadas de manera posterior a las pericias de campo, en contradicción flagrante con los formularios suscritos por los ahora demandantes en pericias de campo mismas que dan cuenta que su posesión data de fechas recientes y posteriores a la vigencia de la L. N° 1715, no cumpliendo éstos con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Agraria (sobre posesión agraria) respecto a la anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, cumplimiento de la Función Social, Pacificidad y no Afectación de Derechos de Terceros legamente adquiridos o reconocidos; pidiendo por ello que se declare improbada la demanda contencioso administrativa de autos.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, por memorial de fs. 110 a 113 vta., de obrados, los demandantes ejercen su derecho a réplica, ratificándose en los fundamentos de su demanda, por su parte el codemandado Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 124 a 126 de obrados ejerce su derecho a dúplica sosteniendo los términos de su contestación.

CONSIDERANDO: Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados de los antecedentes que guardan relación con los argumentos de la demanda, con carácter previo a efectuar el análisis correspondiente que sustente el fallo a ser emitido; en tal sentido se tiene:

En el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0211/2011 de 20 de julio de 2011, cursante de fs. 14 a 17 de los antecedentes, se dispone el inicio del procedimiento de saneamiento del Polígono 187, de una superficie de 37418,0889 has., ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; dentro del cual cursan en los antecedentes los actuados de Saneamiento de los predios: La Espinoza, el Bi, Medellín, El Tigre, La Dádiva, Redentor y Milagro.

Predio "La Espinoza"

Constan de fs. 209 a 217 de los antecedentes (foliación inferior derecha), carta de citación al interesado Elmer Espinoza Treviño, citación a los colindantes y Ficha Catastral de fecha 31 de julio de 2011, donde se registra ganado, marca de ganado y pasto sembrado, constando en observaciones que dicho ganado se encontraba en el predio "Cupesi Progreso" con autorización de su propietario, con el fin de salvaguardarlo debido al conflicto subsistente con Mayed Sarras; se evidencia asimismo de fs. 218 a 414, acta de apersonamiento y recepción de documentos consistentes en minutas de transferencia mediante las cuales Elmer Espinoza Triveño habría adquirido el predio de Petrus Buhler Driedger, de una extensión de 200 has., en octubre de 2010, con antecedente en el predio "FINCRUZ", constan asimismo las anteriores transferencias del predio, plano del predio, pago de impuestos, Certificado de Registro de Marca de Ganado, Certificado de Vacunación contra la fiebre aftosa, Acta de audiencia de amparo constitucional de 29 de septiembre de 2010, seguida por Cornelio Unger Wiebe y otros contra Mayed Sarras Badawi y otros mediante los cuales se concede la tutela y se dispone la restitución de los predios reclamados por los accionantes en dicho amparo, declaraciones informativas policiales dentro de la denuncia por robo agravado, daño calificado, lesiones y otros contra Mayed Sarras Badawi, actuados de proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Elmer Espinoza Treviño y otros contra Mayed Sarras Badawi, en el cual consta un Informe Pericial dispuesto por el Juez de la causa, de 4 de julio de 2011, realizado sobre los predios objeto del presente proceso contencioso administrativo, donde se analizan las mejoras e imágenes satelitales desde el año 1994 a 2011.

Se constata de fs. 415 a 422, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio desde septiembre de 2010, Croquis Predial y Actas de conformidad de linderos; a continuación cursan de fs. 423 a 437 de los antecedentes, Acta de Verificación de FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro y Fotografías de Mejoras, referenciación de Vértices Prediales GPS; posteriormente se evidencia memorial presentado por el interesado a fs. 445 de los antecedentes, recepcionado en 28 de octubre de 2011, mediante el cual adjunta mas prueba documental siendo de relevancia la Certificación de Posesión suscrita por el Secretario General del Sindicato Agrario "Tres Cruces" de fs. 466, y las declaraciones voluntarias juradas ante Notario de Fe Pública, respecto a la posesión de los anteriores propietarios del predio (fs. 467 a 470).

Predio "El Bi"

Constan de fs. 472 a 478 de los antecedentes (foliación inferior derecha), carta de citación al interesado José Carlos Salazar Camacho, citación a los colindantes y Ficha Catastral, donde se registra ganado y marca, constando en observaciones que dicho ganado se encontraba en el predio "Cupesi Progreso" con autorización de su propietario, con el fin de salvaguardarlo debido al conflicto subsistente con Mayed Sarras; se evidencia asimismo de fs. 479 a 666, acta de apersonamiento y recepción de documentos consistentes en minutas de transferencia mediante las cuales José Carlos Salazar Camacho habría adquirido el predio, incluido el registro de marca de ganado, de Cornelio Unger Wiebe, en una extensión de 601,5502 has., en noviembre de 2009, con antecedente en el predio "FINCRUZ", constan asimismo las anteriores transferencias del predio, plano del predio, Certificado de Registro de Marca de Ganado, Certificado de Vacunación contra la fiebre aftosa, Acta de audiencia de Amparo Constitucional de 29 de septiembre de 2010, seguida por Cornelio Unger Wiebe y otros contra Mayed Sarras Badawi y otros mediante los cuales se concede la tutela y se dispone la restitución de los predios reclamados por los accionantes en dicho amparo, declaraciones informativas policiales dentro de la denuncia por robo agravado, daño calificado, lesiones y otros contra Mayed Sarras Badawi, actuados de proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el interesado y otros contra Mayed Sarras Badawi, en el cual consta un Informe Pericial dispuesto por el Juez de la causa, de 4 de julio de 2011, realizado sobre los predios objeto del presente proceso contencioso administrativo, donde se analizan las mejoras e imágenes satelitales desde el año 1994 a 2011.

Se constata de fs. 667 a 674, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio desde octubre de 2010, Croquis Predial y Actas de conformidad de linderos; a continuación cursan de fs. 675 a 693 de los antecedentes, Acta de Verificación de FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro y Fotografías de Mejoras, referenciación de Vértices Prediales GPS; posteriormente se evidencia memorial presentado por el interesado de fs. 701 a 702 de los antecedentes, recepcionado en 7 de noviembre de 2011, mediante el cual adjunta mas prueba documental siendo de relevancia la Certificación de Posesión suscrita por el Secretario General del Sindicato Agrario "Tres Cruces" de fs. 713 y las declaraciones voluntarias juradas ante Notario de Fe Pública, respecto a la posesión de los anteriores propietarios del predio (fs. 714 a 717).

Predio "Medellín"

Constan de fs. 734 a 742 de los antecedentes (foliación inferior derecha), carta de citación al interesado Marcos Beimar Medellín Inturias y otros, citación a los colindantes y Ficha Catastral, donde se registra ganado y marca, además de pasto sembrado, constando en observaciones que dicho ganado se encontraba en el predio "Cupesi Progreso" con autorización de su propietario, con el fin de salvaguardarlo debido al conflicto subsistente con Mayed Sarras, se evidencia asimismo Ficha Anexa de Beneficiarios donde se incluyen a Richard y Daniel Medellin Inturias; se evidencia asimismo de fs. 743 a 925, acta de apersonamiento y recepción de documentos consistentes en minutas de transferencia mediante las cuales Marcos Beimar, Richard y Daniel Medellin Inturias habrían adquirido el predio a título de transferencia de posesión de mejoras, de Petrus Buhler Driedger, en una extensión de 100 has., en noviembre de 2009, con antecedente en el predio "FINCRUZ", plano del predio, Certificado de Registro de Marca de Ganado, Certificado de Vacunación contra la fiebre aftosa, Acta de audiencia de Amparo Constitucional de 29 de septiembre de 2010, seguida por Cornelio Unger Wiebe y otros contra Mayed Sarras Badawi y otros mediante los cuales se concede la tutela y se dispone la restitución de los predios reclamados por los accionantes en dicho amparo, declaraciones informativas policiales dentro de la denuncia por robo agravado, daño calificado, lesiones y otros contra Mayed Sarras Badawi; actuados de proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por los interesados y otros contra Mayed Sarras Badawi, en el cual consta un Informe Pericial dispuesto por el Juez de la causa, de 4 de julio de 2011, realizado sobre los predios objeto del presente proceso contencioso administrativo, donde se analizan las mejoras e imágenes satelitales desde el año 1994 a 2011.

Se constata de fs. 926 a 932, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio desde septiembre de 2010, Croquis Predial y Actas de conformidad de linderos; a continuación cursan de fs. 933 a 947 de los antecedentes, Acta de Verificación de FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro y Fotografías de Mejoras, referenciación de Vértices Prediales GPS; posteriormente se evidencia memorial presentado por el interesado de fs. 957 a 958 de los antecedentes, recepcionado en 28 de octubre de 2011, mediante el cual adjunta mas prueba documental siendo de relevancia el plano del predio, la Certificación de Posesión suscrita por el Secretario General del Sindicato Agrario "Tres Cruces" de fs. 975 y las declaraciones voluntarias juradas ante Notario de Fe Pública, respecto a la posesión de los anteriores propietarios del predio (fs. 976 a 979).

Predio "El Tigre"

Constan de fs. 994 a 1004 de los antecedentes (foliación inferior derecha), carta de citación al interesado Ángel David Salazar, citación a los colindantes y Ficha Catastral, donde se registra ganado y marca, además de pasto sembrado, constando en observaciones que dicho ganado se encontraba en el predio "Cupesi Progreso" con autorización de su propietario, con el fin de salvaguardarlo debido al conflicto subsistente con Mayed Sarras, de fecha 31 de julio de 2011; se evidencia asimismo de fs. 1005 a 1187, acta de apersonamiento y recepción de documentos consistentes principalmente en antecedentes de transferencia del anterior propietario, Certificado de Registro de Marca de Ganado, Certificados de Vacunación contra la fiebre aftosa, Acta de audiencia de Amparo Constitucional de 29 de septiembre de 2010, seguida por Cornelio Unger Wiebe y otros contra Mayed Sarras Badawi y otros mediante los cuales se concede la tutela y se dispone la restitución de los predios reclamados por los accionantes en dicho amparo, declaraciones informativas policiales dentro de la denuncia por robo agravado, daño calificado, lesiones y otros contra Mayed Sarras Badawi; actuados de proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el titular del predio "El Tigre" y otros contra Mayed Sarras Badawi, en el cual consta un Informe Pericial dispuesto por el Juez de la causa, de 4 de julio de 2011, realizado sobre los predios objeto del presente proceso contencioso administrativo, donde se analizan las mejoras e imágenes satelitales desde el año 1994 a 2011.

Se constata de fs. 1188 a 1197, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio desde octubre de 2010, Croquis Predial y Actas de conformidad de linderos; a continuación cursan de fs. 1198 a 1217 de los antecedentes, Acta de Verificación de FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro y Fotografías de Mejoras, referenciación de Vértices Prediales GPS; posteriormente se evidencia memorial presentado por el interesado de fs. 1227 a 1228 de los antecedentes, recepcionado en 7 de noviembre de 2011, mediante el cual adjunta mas prueba documental siendo de relevancia la minuta de transferencia mediante la cual Angel David Salazar Camacho habría adquirido el predio con sus mejoras, de Cornelio Unger Wiebe, en una extensión de 103,1652 has., en octubre de 2009, con antecedente en el predio "FINCRUZ", plano del predio, la Certificación de Posesión suscrita por el Secretario General del Sindicato Agrario "Tres Cruces" de fs. 1236 y las declaraciones voluntarias juradas ante Notario de Fe Pública, respecto a la posesión de los anteriores propietarios del predio (fs. 1243 a 1246).

Predio "El Milagro"

Constan de fs. 1248 a 1255 de los antecedentes (foliación inferior derecha), carta de citación al interesado Ángel Salazar Duran, citación a los colindantes y Ficha Catastral, donde se registra ganado y marca, así como pasto sembrado, constando en observaciones que dicho ganado se encontraba en el predio "Cupesi Progreso" con autorización de su propietario, con el fin de salvaguardarlo debido al conflicto subsistente con Mayed Sarras; se evidencia asimismo de fs. 1256 a 1433, acta de apersonamiento y recepción de documentos consistente en minuta de transferencia mediante la cual Ángel Salazar Duran habría adquirido la parcela, incluidas las mejoras de Jorge Antonio Calbimonte Vacaflores, en una extensión de 500 has., en octubre de 2007, con antecedente en el predio "FINCRUZ", constan asimismo las anteriores transferencias del predio, plano del predio, Certificado de Registro de Marca de Ganado, Certificado de Vacunación contra la fiebre aftosa, Acta de audiencia de Amparo Constitucional de 29 de septiembre de 2010, seguida por Cornelio Unger Wiebe y otros contra Mayed Sarras Badawi y otros mediante los cuales se concede la tutela y se dispone la restitución de los predios reclamados por los accionantes en dicho amparo, declaraciones informativas policiales dentro de la denuncia por robo agravado, daño calificado, lesiones y otros contra Mayed Sarras Badawi, actuados de proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el interesado y otros contra Mayed Sarras Badawi, en el cual consta un Informe Pericial dispuesto por el Juez de la causa, de 4 de julio de 2011, realizado sobre los predios objeto del presente proceso contencioso administrativo, donde se analizan las mejoras e imágenes satelitales desde el año 1994 a 2011.

Se constata de fs. 1434 a 14674, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio desde agosto de 2007, Croquis Predial y Actas de conformidad de linderos; a continuación cursan de fs. 1440 a 1456 de los antecedentes, Ficha de Verificación de FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro y Fotografías de Mejoras, referenciación de Vértices Prediales GPS; posteriormente se evidencia memorial presentado por el interesado de fs. 1464 a 1465 de los antecedentes, recepcionado en 28 de octubre de 2011, mediante el cual adjunta mas prueba documental siendo de relevancia la Certificación de Posesión suscrita por el Secretario General del Sindicato Agrario "Tres Cruces" de fs. 1489 y las declaraciones voluntarias juradas ante Notario de Fe Pública, respecto a la posesión de los anteriores propietarios del predio (fs. 1485 a 1488).

Predio "La Dádiva"

Cursan de fs. 1491 a 1497 de los antecedentes (foliación inferior derecha), carta de citación al interesado Daniel Justiniando Galviz, citación a los colindantes y Ficha Catastral, donde se registra ganado y marca, así como pasto sembrado, constando en observaciones que dicho ganado se encontraba en el predio "Cupesi Progreso" con autorización de su propietario, con el fin de salvaguardarlo debido al conflicto subsistente del interesado con Mayed Sarras; se evidencia asimismo de fs. 1498 a 1682, acta de apersonamiento y recepción de documentos consistente en minuta de transferencia mediante la cual Daniel Justiniano Galviz habría adquirido "La Dádiva", incluidas las mejoras, de Jorge Antonio Calbimonte Vacaflores, en una extensión de 200 has., en diciembre de 2008, con antecedente en el predio "FINCRUZ"; constan asimismo plano del predio, Certificado de Registro de Marca de Ganado, Certificado de Vacunación contra la fiebre aftosa; Acta de audiencia de Amparo Constitucional celebrada en 29 de septiembre de 2010, seguida por Cornelio Unger Wiebe y otros contra Mayed Sarras Badawi y otros mediante los cuales se concede la tutela y se dispone la restitución de los predios reclamados por los accionantes en dicho amparo; declaraciones informativas policiales dentro de la denuncia por robo agravado, daño calificado, lesiones y otros contra Mayed Sarras Badawi, actuados de proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el interesado y otros contra Mayed Sarras Badawi, en el cual consta un Informe Pericial dispuesto por el Juez de la causa, de 4 de julio de 2011, realizado sobre los predios objeto del presente proceso contencioso administrativo, donde se analizan las mejoras e imágenes satelitales desde el año 1994 a 2011.

Se constata de fs. 1683 a 1687, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio desde diciembre de 2008, Croquis Predial y Actas de conformidad de linderos; a continuación cursan de fs. 1688 a 1702 de los antecedentes, Ficha de Verificación de FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro y Fotografías de Mejoras, referenciación de Vértices Prediales GPS; posteriormente se evidencia memorial presentado por el representante del interesado de fs. 1710 a 1711 de los antecedentes, recepcionado en 1 de noviembre de 2011, mediante el cual adjunta más prueba documental siendo de relevancia la Certificación de Posesión suscrita por el Secretario General del Sindicato Agrario "Tres Cruces" de fs. 1728, formularios de pago de impuestos y las declaraciones voluntarias juradas ante Notario de Fe Pública, respecto a la posesión de los anteriores propietarios del predio (fs. 1737 a 1740).

Predio "El Redentor"

Se constata de fs. 1762 a 1770 de los antecedentes (foliación inferior derecha), carta de citación al interesado Heinrich Wiebe Loewen, citación a los colindantes y Ficha Catastral, donde se registra ganado y marca, así como pasto sembrado, constando en observaciones que dicho ganado se encontraba en el predio "Cupesi Progreso" con autorización de su propietario, con el fin de salvaguardarlo debido al conflicto subsistente del interesado con Mayed Sarras, realizado en fecha 31 de julio de 2011; se evidencia asimismo de fs. 1771 a 1937, acta de apersonamiento y recepción de documentos consistente en cédula de identidad del interesado, escrituras de transferencia mediante la cual Heinrich Wiebe Loewen habría adquirido el predio en calidad de venta, con todos sus usos, costumbres, servidumbres, mejoras y derechos, de Jorge Antonio Calbimonte Vacaflores, en una extensión de 500 has., en octubre de 2007, con antecedente en el predio "FINCRUZ"; constan asimismo plano del predio transferido, Certificado de Registro de Marca de Ganado, Certificados de Vacunación contra la fiebre aftosa; Acta de Audiencia de Amparo Constitucional celebrada en 29 de septiembre de 2010, seguida por Cornelio Unger Wiebe y otros, contra Mayed Sarras Badawi y otros mediante los cuales se concede la tutela y se dispone la restitución de los predios reclamados por los accionantes en dicho amparo; declaraciones informativas policiales dentro de la denuncia por robo agravado, daño calificado, lesiones y otros contra Mayed Sarras Badawi, actuados de proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el interesado y otros contra Mayed Sarras Badawi, en el cual se contempla un Informe Pericial dispuesto por el Juez de la causa, de 4 de julio de 2011, realizado sobre los predios objeto del presente proceso contencioso administrativo, donde se analizan las mejoras e imágenes satelitales desde el año 1994 a 2011.

Se constata de fs. 1938 a 1945, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio desde agosto de 2007, Croquis Predial y Actas de conformidad de linderos; a continuación cursan de fs. 1946 a 1965 de los antecedentes, Ficha de Verificación de FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro y Fotografías de Mejoras, referenciación de Vértices Prediales GPS; posteriormente se evidencia memorial presentado por el interesado cursante de fs. 1990 a 1991 de los antecedentes, recepcionado en 14 de octubre de 2011, mediante el cual presenta más prueba documental siendo de relevancia formularios de pago de impuestos, la Certificación de Posesión suscrita por el Secretario General del Sindicato Agrario "Tres Cruces" de fs. 2009, las declaraciones voluntarias juradas ante Notario de Fe Pública, efectuadas por terceras personas respecto a la posesión de los anteriores propietarios del predio (fs. 2010 a 2013).

Demás actuados del Saneamiento

Cursan de fs. 1973 a 1986 de los antecedentes, Formularios Adicionales de Áreas o Predios en Conflicto, referente a la sobreposición del predio "El Cupesí", con los predios "Redentor", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "El Bi", "La Dádiva" y "La Espinoza", en un 100%; posteriormente cursa Acta de Cierre de relevamiento de Información en Campo, suscrito en 3 de agosto de 2011, de fs. 1987 a 1988.

Se constata de fs. 2023 a 2073 y de fs. 2083 a 2088, que los interesados presentan copias de Resoluciones Administrativas emitidas por la Autoridad de Bosques y Tierra, en las cuales se declara responsables a sus titulares, de desmontes ilegales en fracciones de los predios: "El Milagro", "FINCRUZ (La Espinoza), "La Fortaleza" (Medellín), "La Dádiva", "El Tigre", "El Bi" y "Redentor".

Cursa de fs. 2108 a 2115 de los antecedentes, Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC - CO II N° 1368/2012 de 10 de octubre de 2012, mismo que concluye que del análisis técnico realizado al expediente N° 55895 "FINCRUZ", éste se encontraría desplazado a 17 Km, de los predios que lo presentan como antecedente, denominados "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", sustentando dicho informe un "mosaicado referencial de expedientes", no constando datos gráficos de los predios mensurados en la etapa de campo.

Cursan Informes Técnicos de Análisis Multitemporal de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Milagro", "La Dádiva", "Redentor", todos de 10 de octubre de 2012, en los cuales se hace referencia a que no existiría actividad antropica en los años 1996, 1998, 2000, 2003 y 2006, salvo en el predio "Redentor" donde se evidencia actividad desde el año 2000; asimismo se efectúa un mosaicado referencial de sobreposición de "El Cupesi" respecto a los predios mencionados (Fs. 2116 a 2161 de los antecedentes), constando formulario de Ficha de Cálculo de Función Económico Social, sólo del predio El Cupesí, a fs. 2162 de los antecedentes, así como plano de "Tierra Fiscal", sin hacer mención a los predios mensurados, conforme cursa a fs. 2170 de los mismos antecedentes.

Figura de fs. 2171 a 2177 de los antecedentes, Informe en Conclusiones, donde se hace referencia a que el ganado de los predios "Redentor", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "El Bi", "La Dádiva" y "La Espinoza" fue identificado en otra propiedad colindante por el conflicto con el predio "El Cupesí", que tales predios cuentan con sanciones administrativas por desmonte ilegal; que no se efectúa mayor análisis sobre el conflicto de sobreposición evidenciado, ya que los beneficiarios identificados en Relevamiento de Información en Campo tendrían la calidad de poseedores ilegales; por lo que sugiere que se determine la ilegalidad de las posesiones y se declare Tierra Fiscal el área, en una superficie de 2150,9754 has; constando posteriormente el Aviso Público para la Socialización de resultados del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 2178 a 2180; luego consta el Informe de Cierre, donde no se apersonan los titulares de los predios objeto de Saneamiento, conforme se evidencia de fs. 2181 a 2182 de los antecedentes, no cursando ningún tipo de notificación con el mismo a los interesados; evidenciándose a continuación el Informe Legal de 5 de noviembre de 2012, que da cuenta de la falta de apersonamiento de los interesados; sugiriendo en consecuencia la elaboración del respectivo proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

Mediante decreto de 20 de noviembre de 2012, cursante a fs. 2257, se aprueba la Etapa de Campo de los predios "Redentor", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "El Bi", "La Dádiva" y "La Espinoza" ubicados al interior del Polígono 187.

Cursa Informe Legal de 20 de junio de 2013 respecto a las observaciones efectuadas por los titulares de los predios mencionados, quienes refieren que no fueron notificados con el Informe en Conclusiones y que el mismo no fue socializado, al respecto señala que el Informe en Conclusiones fue socializado mediante Edicto Agrario publicado en el periódico La Estrella, por lo que desestima las observaciones efectuadas (fs. 2273 a 2277 de los antecedentes).

Consta finalmente de fs. 2354 a 2356 de los antecedentes, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1247/2013 de 5 de julio de 2013, mediante la cual se declara la Ilegalidad de la posesión de Ángel Salazar Duran, José Carlos Salazar Camacho, Ángel David Salazar Camacho, Daniel Justiniano Galviz, Elmer Espinoza Treviño, Daniel Medellín Inturias, Marcos Beimar Medellín Inturias, Richard Medellín Inturias y Heinrrich Wiebe Loewen, respecto a los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", respectivamente y declara Tierra Fiscal la superficie de 2174,6934 Has.; Resolución Administrativa Final de Saneamiento que es notificada a los interesados, conforme cursa de las diligencias de fs. 2912 a 2952 de los antecedentes; resolución que es objeto de la demanda que cursa en autos.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados. En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- De la valoración del cumplimiento de la Función Social, de los predios

En relación a que los predios fueron calificados como pequeña propiedad ganadera conforme con el cálculo de la FS expresado en el Informe en Conclusiones, según los datos de la encuesta catastral, cumplirían con la FS, conforme con los arts. 397-II de la CPE y art. 2-I y IV de la L. N° 1715, y que sin embargo la Resolución Administrativa RA-SS N° 1247/2013 ahora impugnada, declararía la ilegalidad de su posesión y que el predio es Tierra Fiscal; de la revisión de los actuados de Saneamiento de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", se constata que los mismos acreditan la existencia de actividad ganadera mediante ganado, registro de marca, mejoras y pasto cultivado, conforme se constata de sus respectivas Fichas Catastrales, registro de FES en campo, acta de conteo de ganado, registro y fotografías de mejoras, aspectos que en el Informe en Conclusiones de fs. 2171 a 2177 de los antecedentes, menciona, pero sin embargo éste concluye que tales posesiones serían ilegales por haberse transgredido -dice- los arts. 393 y 397 de la CPE, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 309, 310, 341-I-2 y 346 del D.S. N° 29215, basado en el que el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios, cursante de fs. 2108 a 2115 de los antecedentes, determinaría que el antecedente agrario expediente N° 55895 denominado "FINCRUZ" se encontraría desplazado, aplicando en consecuencia los arts. 270 y 271 del D.S. N° 29215, que dispone la "presunción de ilegalidad de la posesión", cuando los títulos o antecedentes no corresponden al predio objeto de Saneamiento.

En referencia al mencionado desplazamiento, se constata que dicho Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios, cursante de fs. 2108 a 2115 de los antecedentes, para determinar tal desplazamiento, solamente se sustenta en un "mosaicado referencial de expedientes" sin que consten los planos individualizados o la ubicación goereferenciada de cada unos de los predios denominados "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", información necesaria para sustentar válidamente la existencia o no del señalado "desplazamiento"; toda vez que al ser la mensura una actividad fundamental, los resultados de la misma mediante los planos levantados, deben necesariamente constar en los antecedentes, resultando por consiguiente incompleta la información consignada; dicha omisión es corroborada técnicamente por la nota de devolución del expediente por parte del Geodesta del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 271 de obrados, en la cual refiere que "no se cuenta con los planos catastrales individuales georeferenciados de los predios del proceso de saneamiento "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "La Dádiva", "Redentor" y "El Milagro"", datos con los cuales debió el Geodesta efectuar un análisis y constatación de dicho "desplazamiento", conforme se tuvo ordenado mediante Auto de fs. 250 y vta., de obrados; planos individuales de los predios que el mismo INRA admite que no existen, pues mediante memorial de respuesta a la solicitud de remisión de dichos planos manifiesta: "..., no siendo posible en consecuencia la remisión de otros actuados técnicos que no cursan en antecedentes"; por consiguiente, se advierte que el desplazamiento que refiere el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios, cursante de fs. 2108 a 2115 de los antecedentes, en una distancia de 17 km, del expediente agrario N° 55895, respecto al área mensurada, no se encuentra sustentado adecuadamente, es decir que no está suficientemente respaldado el presunto desplazamiento de FINCRUZ, respecto de las áreas que habrían sido mensuradas para cada uno de los predios en proceso de saneamiento; extremo que dio lugar a que el Informe en Conclusiones que lo considera, se base en datos no contemplados en el expediente, no verificados y/o respaldados suficientemente, dando lugar a que no se valore apropiadamente la documentación presentada por los interesados respecto al derecho de propiedad y posesión; aspectos que invalidan y vician el procedimiento efectuado, al incumplir el objeto y finalidad del Saneamiento de tierras, previsto por el 64 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y art. 265-I del D.S. N° 29215, habida cuenta que la única Ficha de Cálculo de Función Económico Social es la que cursa a fs. 2162 de los antecedentes, sobre el predio "El Cupesí", no existiendo ninguna Ficha similar en los actuados, que se refiera a los otros predios denominados "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "La Dádiva", "Redentor" y "El Milagro".

Se constata asimismo que tal valoración de "ilegalidad" de la posesión de los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", dio lugar a que el Informe en Conclusiones tampoco analice los conflictos de sobreposición de los predios mensurados, respecto de cada uno de ellos con el predio "El Cupesí" de Mayed Sarras Badawi, conforme lo evidencian los formularios de conflicto que cursan de fs. 1973 a 1986 de los antecedentes; provocando que el señalado Informe en Conclusiones incumpla lo determinado por el art. 304-e) del D.S. N° 29215, en relación al análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos.

Aspectos que dieron lugar a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1247/2013 impugnada, al declarar la ilegalidad de la posesión de los demandantes y por consiguiente Tierra Fiscal el área, basado en un desplazamiento de los antecedentes agrarios respecto al área mensurada, no se sustente adecuadamente conforme a derecho, incumpliendo con los preceptos constitucionales establecidos por el art. 397-II de la CPE y art. 2-I y IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

2.- De la valoración de la sucesión de la posesión

En referencia a que no se habría considerado la documentación aportada por los interesados a los fines de demostrar la sucesión de la posesión de los anteriores ocupantes, al momento de valorar su "posesión"; de los antecedentes se advierte que los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", además de presentar documentación de transferencia de los predios a su favor, basados en el antecedente agrario expediente N° 55895 denominado "FINCRUZ" (aspecto que deberá ser analizado considerando lo expuesto en el punto anterior); también suscriben en Pericias de Campo, "Declaraciones Juradas de Posesión" de cada uno de ellos desde el momento en que tomaron posesión de sus respectivos predios, que si bien consignan fechas posteriores a 1996, adjuntan además documentación complementaria consistente en Certificaciones de Posesión emitidas por el Secretario General del Sindicato Agrario "Tres Cruces" que acredita la posesión de los anteriores ocupantes y que por tanto ellos estarían continuando tal posesión, invocando para tal efecto, la aplicación del art. 309-III del D.S. N° 29215, referente a que "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.", en tal circunstancia, se considera que resulta contradictorio lo determinado por el INRA en el Informe en Conclusiones, de fs. 2071 a 2077 de los antecedentes, cuando refiere en su punto "3.2.2 ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN" que "esta nueva documentación contradice a la recolectada en campo", ya que lejos de contradecirla, más bien la complementa, tomando en cuenta que al existir declaración jurada de posesión desde el momento de la adquisición por los actuales titulares, posterior a 1996, las certificaciones refieren que existiría una sucesión de la posesión de los anteriores ocupantes desde 1994; en todo orden de cosas resulta contradictorio que el Informe en Conclusiones refiera que no serían válidas las certificaciones de posesión presentadas por los interesados "ya que la verificación y comprobación de la legalidad de posesión es únicamente en etapa de Relevamiento de información en campo", ya que el análisis de la documentación y las certificaciones no se efectúan en el predio mismo sino que ello responde a un trabajo de gabinete; por lo que tales documentales debieron ser valoradas y se constituyen en medios probatorios presentados oportunamente y que dan cuenta que existen indicios de lo aseverado por los interesados, referido a que su derecho deviene de una sucesión de posesión; no pudiendo considerarse válida la presunción de ilegalidad de la posesión, formulada en el Informe en Conclusiones, si existen otros elementos que respaldan la posesión anterior, a los fines de una correcta aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, habida cuenta que el art. 270-II del D.S. N° 29215, hace mención a una "presunción" que admite en todo caso "prueba en contrario", por no ser aquella categórica.

De igual manera el Informe en Conclusiones refiere que el ganado de estas propiedades habría sido identificado en otra propiedad, al respecto se observa que tal circunstancia no fue analizada, es decir que no se menciona si ello es admitido de manera positiva o negativa a los efectos del cumplimiento de la FS y FES, asimismo no se da mayores datos sobre la propiedad "Cupesí Progreso", lugar donde habría sido identificado dicho ganado, es decir si es colindante o no a los predios en cuestión, a los efectos de verificar que no se hubiere procedido a un doble conteo de ganado o a la posibilidad de indicios de fraude en la verificación.

Asimismo se advierte que los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", adjuntan además, declaraciones voluntarias notariadas de terceras personas, que declaran que los beneficiarios de dichos predios, estarían continuando la posesión de los anteriores ocupantes; aspecto que según el Informe en Conclusiones también resultaría contradictorio, sin embargo no se especifica el motivo; advirtiéndose una errónea valoración del Informe en Conclusiones en cuanto a la antigüedad de la posesión, soslayándose lo expresamente determinado por el art. 309-III del D.S. N° 29215.

En el mismo sentido, además de la certificaciones de las autoridades naturales y las declaraciones notariadas voluntarias de terceros, los interesados presentaron documentación relevante, como ser las actas de audiencia de Acción de Amparo Constitucional que les concede la tutela respecto a los predios objeto de Saneamiento, y el proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor" contra Mayed Sarras Badawi titular del predio "El Cupesí", donde se advierte incluso la elaboración de un Informe Pericial dispuesto por el Juez Agroambiental de Pailón, de 4 de julio de 2011, en el cual conforme a imágenes satelitales se efectuó sobre los predios mencionados, una síntesis cronológica de actividades agrícolas desde 1994 a 2011, documental que debió ser contrastada y considerada a momento de efectuarse el Informe en Conclusiones, en el cual sólo se hace referencia a los estudios multitemporales de imágenes sobre los predios, cursantes en Informes Técnicos de fs. 2116 a 2151 de los antecedentes; documental presentada en pericias de campo, que al no haber sido considerada ni valorada adecuadamente se ha privado a los interesados de ejercer la facultad que les asiste de probar la FS o FES conforme con el art. 161 del D.S. N° 29215, dando lugar a que mediante la Resolución Administrativa RA-SS N° 1247/2013 se haya vulnerado el art. 397 de la CPE, referido a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria siempre que se cumpla la FS y FES.

Asimismo, los Informes Técnicos de Análisis Multitemporales N° 1369/2012, 1380/2012, 1381/2012, 1382/2012, 1383/2012, 1384/2012 y 1386/2012, de fs. 2116 a 2151 de los antecedentes efectuados respecto a los predios en Saneamiento, no podrían ser precisos ni concluir válidamente la inexistencia de actividad productiva el año 1996, si se toma en cuenta que conforme cursan en los antecedentes y lo precisado en el punto anterior, no se levantaron los planos individuales georeferenciados de cada uno de los predios en Saneamiento, no pudiendo efectuarse un análisis de imágenes satelitales si previamente no se encontraba suficientemente delimitada el área mensurada mediante la graficación correspondiente; es necesario agregar además que los mencionados Informes de Análisis Mutitemporal, al hacer referencia únicamente a actividad productiva, no son específicos y no podrían dar mayores elementos para comprobar la existencia de ganado, necesaria para acreditar la actividad ganadera, la cual fue verificada conforme se constata de las respectivas Fichas Catastrales y de Verificación de la FES; debiendo tenerse presente que de conformidad con el art. 159-II del D.S. N° 29215, las imágenes satelitales se constituyen en "instrumentos complementarios de verificación", es decir que éstos deben ser contrastados con todos los elementos de prueba recogidos en pericias de campo y no podrían por sí solos establecer el cumplimiento o incumplimiento de la FES y FS; que en actividad ganadera este estudio complementario no puede ser concluyente, al respecto la jurisprudencia agroambiental, mediante SAN S1a N° 12/2015 de 27 de febrero de 2015 tiene señalado: "corresponde precisar que la imágenes satelitales solo constituyen un medio complementario de verificación cuyos resultados deben necesariamente ser verificados en campo y no podrían ser determinantes ni conclusivos para establecer el incumplimiento de la FES; siendo ese el sentido que le da a este tipo de herramienta técnica el art. 239-II del D.S. N° 25763 ... y el actual art. 159-II del D.S. N° 29215, el cual establece claramente que los instrumentos como las imágenes satelitales "no sustituyen la verificación directa en campo"", por lo que resulta evidente que en el referido Informe en Conclusiones, se ha vulnerado la normativa aplicable a la valoración de los medios probatorios en Saneamiento.

3.- De la valoración de los Desmontes Ilegales

En relación a que las Resoluciones Administrativas Sancionatorias emitidas por la ABT respecto a los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor" y presentadas por los interesados, acreditarían la existencia de desmontes previos a la promulgación de la Ley Forestal de 1996 y en consecuencia demostrarían una posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, y que ello no habría sido valorado en el Informe en Conclusiones que califica su posesión como ilegal; se advierte que cursan en los antecedentes de fs. 2023 a 2073 y de fs. 2083 a 2088, Resoluciones Administrativas emitidas por la Autoridad de Bosques y Tierra, en las cuales se declara responsables a sus titulares, de desmontes ilegales -en fracciones- dentro de los predios: "El Milagro", "FINCRUZ (La Espinoza), "La Fortaleza" (Medellín), "La Dádiva", "El Tigre", "El Bi" y "Redentor", en los cuales en su parte considerativa, efectivamente se hace referencia a que se identificó desmontes anteriores a la vigencia de la Ley Forestal; sin embargo, el Informe en Conclusiones no efectúa una valoración al respecto a efectos de determinar si tales desmontes anteriores a 1996, pueden o no ser considerados como posesión con dicha antigüedad, sobre los predios, como en su momento alegaron los interesados; asimismo el INRA debió previamente obtener información actualizada de la autoridad administrativa reguladora ABT, en referencia a si tales resoluciones sancionadoras se encuentran o no efectivamente ejecutoriadas y cumplidas; al margen de aquello, de la revisión de las mismas Resoluciones Administrativas Sancionadoras emitidas por la ABT, ya especificadas, se advierte que los desmontes ilegales no serían sobre la totalidad de la superficie de cada predio, aspecto que tampoco es considerado por el Informe en Conclusiones, lo que habría posibilitado determinar específicamente la superficie que cumple la Función Económico Social o la Función Social, conforme con el art. 304-c) del D.S. N° 29215 con relación a los arts. 179 y 175 del mismo Decreto; evidenciándose en consecuencia que el Informe en Conclusiones también en este aspecto, no efectúa una análisis adecuado y completo de los datos obtenidos ni de las actividades desarrolladas, resultando insuficiente y no respaldado técnica y legalmente.

4.- En cuanto a la notificación con el Informe de Cierre

Respecto a que los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor" no habrían sido notificados de manera personal con el Informe de Cierre o por lo menos mediante una radiodifusora local para asegurarse su mayor difusión a los fines de que puedan ejercer su derecho a la defensa; de la revisión de los antecedentes se evidencia de fs. 2178 a 2180, que la notificación para la socialización de los resultados de Saneamiento a través del respectivo Informe de Cierre, se dio mediante Aviso Público en el periódico "La Estrella del Oriente", indebidamente el mismo día (30 de octubre de 2012) de la realización de la mencionada socialización, prevista para los días 30 y 31 de octubre de 2012; y no así de manera personal o mediante cédula, al tratarse de resoluciones que producían efectos individuales a los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", conforme lo establecen los arts. 70 y 72-b) del D.S. N° 29215, transgrediéndose de esta manera lo establecido en el art. 305 del mismo Decreto D.S. N° 29215, que determina que el Informe de Cierre será puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, máxime cuando los propietarios fueron identificados y participaron de manera activa dentro del proceso de Saneamiento; hecho que impidió que los señalados interesados formulen sus observaciones o denuncias en tiempo oportuno, ejerciendo su derecho a la defensa en los alcances previstos por el art. 115 de la CPE; habida cuenta que la socialización de los resultados resulta fundamental en el proceso de Saneamiento, ya que de esa manera se transparenta el accionar de la autoridad administrativa y se salvan posibles errores o imprecisiones, dando lugar a que los administrados directamente interesados puedan ejercer sus legítimos derechos consagrados constitucionalmente.

5.- Con relación a la tardía elaboración del Informe en Conclusiones

En relación a que el Informe en Conclusiones de 11 de octubre de 2012, habría sido elaborado un año y dos meses después del cierre del Relevamiento de Información en Campo, irregularidad que conllevaría la anulación de actuados de Saneamiento; se evidencia que la emisión tardía del mencionado Informe en Conclusiones, si bien no se ha ajustado en el plazo de su emisión a lo dispuesto por el art. 303-a) del D.S. N° 29215, los demandantes no explican de qué manera tal demora les hubiere provocado perjuicio a sus derechos, no encontrándose que este retraso por sí mismo implicaría una irregularidad grave o error de fondo que amerite la aplicación del art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215; análisis que se efectúa independientemente del contenido del señalado Informe en Conclusiones, conforme lo ampliamente manifestado en los puntos anteriores.

Que por lo expuesto, se concluye que el proceso de Saneamiento de los predios "La Espinoza", ""El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", no se ha ajustado a la normativa aplicable al efecto, puesto que el Informe en Conclusiones así como los Informes anteriores sobre los cuales se sustenta, resultan incompletos y no respaldados adecuadamente, asimismo no se considera toda la documentación relevante, presentada por los interesados a los fines de hacer valer sus derechos en el indicado proceso. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 14 a 19 vta., de obrados, interpuesta por Ángel Salazar Duran, José Carlos Salazar Camacho, Ángel David Salazar Camacho, Daniel Justiniano Galviz, Elmer Espinoza Treviño, Daniel Medellín Inturias, Marcos Beimar Medellín Inturias, Richard Medellín Inturias y Heinrrich Wiebe Loewen; en consecuencia se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1247/2013 de fecha 05 de julio de 2013, respecto a los predios "La Espinoza", ""El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor"; correspondiendo al INRA efectuar nuevas pericias de campo así como definir el conflicto de sobreposición identificado; subsanando en definitiva las observaciones efectuadas en los fundamentos del presente fallo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser su voto de criterio diferente.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.