SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 75/2015

Expediente : Nº 1357/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Hugo Cristian Zelaya Duran y Laura Cristina Dos Santos Cruz de Zelaya.

 

Demandados: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria Jorge Gómez Chumacero y Directora General de Saneamiento, Ludmila Carrasco Gutiérrez.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 8 septiembre de 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 14 a 21, de obrados, interpuesta por Hugo Cristian Zelaya Duran y Laura Cristina Dos Santos Cruz de Zelaya, contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 2257/2014 de 10 de noviembre de 2014, memorial de subsanación de fs. 32, contestación a la demanda cursante de fs. 75 a 78, réplica de fs. 82 a 84 vta., dúplica de fs. 91, de obrados, así como los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM) respecto al polígono N° 120 del predio denominado " El Sapito"; y

CONSIDERANDO : Que, los demandantes acuden ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RA-SS N° 2257/2014 de 10 de noviembre de 2014, la cual determina "Anular el Auto de Vista de fecha 14 de diciembre de 1990 y tramite agrario de Dotación N° 55482 del predio denominado "El Sapito" (...) sobre una superficie de 7988.4000 has., (Siete mil novecientas ochenta y ocho hectáreas con cuatro mil metros cuadrados) (...) SEGUNDO. Adjudicar el predio denominado "El Sapito" a favor de Laura Cristina Dos Santos Cruz de Zelaya y Hugo Cristian Zelaya Duran, con la superficie de 3655.7478 ha (Tres mil seiscientos cincuenta y cinco hectáreas con siete mil cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados), clasificada como Empresarial con actividad Ganadera (...) y OCTAVO.- Declarar Tierra Fiscal la superficie de 4056.1020 ha (cuatro mil cincuenta y seis hectáreas con un mil veinte metros cuadrados, ubicada en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz...", acción que se dirige contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA Jorge Gómez Chumacero y la Responsable Jurídico de la Dirección General de Saneamiento y Titulación Lic. Ludmila Carrasco Gutiérrez, exponiendo los siguientes argumentos:

-Citan como antecedentes de dominio, las transferencias a través de las cuales les asiste el derecho de propiedad sobre el predio "EL SAPITO", documentación que cursa en los antecedentes del saneamiento realizado y propiedad en la cual ejercen posesión quieta y pacífica en calidad de titulares exclusivos con actividad ganadera en cumplimiento del principio de Función Económico Social (FES).

-Que, sobre el predio "El Sapito" antes de 1991, su vendedor Oscar Cossio Muñoz ejercía posesión, y en virtud de haber adquirido dicho predio por compra de su anterior propietario, sus personas habrían dado continuidad al ejercicio del derecho de propiedad y la posesión de su vendedor, conforme lo establece el art. 92-II del Cód. Civ., 309-III del D.S. N° 29215, cumplimiento con la FES establecida en el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, conforme se evidenciaría de las Fichas Catastrales que consignan la Información en Campo del predio "El Sapito".

-Que, al no haberse considerado ni valorado las 38 cabezas de ganado (sin marca) y los 79 terneros, se ha vulnerado su derecho constitucional y la norma establecida en el art. 167 del D.S. N° 29215, desconociendo áreas cultivadas con productos agrícolas y pasto, todo conforme dispone el art. 2 de la L. N° 1715. Señalan que la infraestructura existente en el predio, así como el ganado bovino y equino constituyen verdaderos elementos integradores del derecho de propiedad que hacen al cumplimiento de la FES, que no han sido valorados adecuadamente.

-Asimismo, manifiestan que el proceso de saneamiento del predio "El Sapito" tiene vicios de nulidad insubsanables, por haberse emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 2257/2014 de 10 de noviembre de 2014, en violación a la CPE., L. N° 1715 y su Decreto Reglamentario incurriendo sus funcionarios en actos ilegales que restringen y suprimen sus derechos consagrados en los art. 56,393 y 397 de la CPE., vulnerándose incluso su derecho al trabajo al no haber tomado en cuenta la Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF 198-2006 de 21 de noviembre de 2006.

-Refutan los resultados del Informe Técnico DDSC-CO-SJCH N° 443/2012 de 27 de julio de 2012 al identificar como vicio de nulidad absoluta el hecho de que el predio "El Sapito" se sobreponga al área de colonización "F" Sud Oriental, señalando que el Decreto de 25 de abril de 1905, no fue puesto en forma efectiva, porque nunca se emitió la reglamentación que demandaba el art. 4 de la citada norma y nunca se levantaron las cartas regionales; es decir, los planos a efectos de determinar la ubicación geográfica de las áreas de colonización, por lo que la norma jurídica carecería de eficacia legal y en tal circunstancia no se podría considerar violada por las autoridades del Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA).

-Por otra parte, señalan que el art. 5 del citado Decreto de 1905 reconoce la preexistencia de propietarios al interior de ésta áreas, y que en todo caso, de existir sobreposición de los predios con la Zona "F" de Colonización, es preciso mencionar que el art. 1 de la L. de 6 de noviembre de 1958, menciona que el CNRA., sí tenía competencia para dotar tierras en áreas de colonización, así lo dispondría incluso el art. 21 del D.S. N° 05619 que reglamenta la citada ley.

-Que, se debió tomar en cuenta en el momento de la valoración de la FES, el Informe Técnico Legal I-DDSN N° 0079/2013 de 16 de abril de 2013 emitido por la ABT, esto conforme lo establece el art. 2-I de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 conforme con el art. 2.IV.VII.VIII de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y art. 170 del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

-Citan como contradicciones del INRA las conclusiones del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1237/2014 de 10 de noviembre de 2014, al establecer que en cuanto al Plan Operativo Anual Forestal aprobado sobre una superficie de 304.4100 has, que este no constituye FES en contradicción al art. 2 de la L. N° 3545 señala que serán reconocidas estas actividades como FES cuando cuenten con Títulos Ejecutoriales o Proceso Agrario en trámite.

-Que, se ha vulnerado el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215 al no habérseles notificado de forma personal con los informes emitidos y que en el presente caso, de la revisión del expediente se advierte que no existe notificación con el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1237/2014 de 10 de noviembre de 2014.

-Que existen errores y omisiones que son insubsanables porque hacen a la publicidad y transparencia del procedimiento administrativo de saneamiento que son propios de la etapa de campo, citando el Informe de Cierre de Campo, que no tiene fecha de cierre citando la vulneración del art. 296 y 297 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 así como la garantía constitucional expresada en el art. 115 de la CPE y el art. 76 de la L.N° 1715 que garantiza el derecho a la defensa.

-Que de la revisión de las Fichas Catastrales y del registro de la Función Económico Social cursante a fs. 305 se evidencia que en la ejecución del levantamiento de información en campo, se ha verificado en el predio "El Sapito" la superficie utilizada 2812.1137 has, que correspondería al área aprovechada, y que sin embargo contradictoriamente en el conteo de ganado vacuno, se habría verificado 543 cabezas de ganado, 7 caballares, 38 cabezas de ganado vacuno respaldados por documento de compraventa y que de acuerdo a la carga animal por hectárea la superficie correcta sería 2.940 has, sin contar con el ganado menor, y que en el registro de mejoras se observa 62.1135 has, sumando un total de 3.002 has, y más el 50% del área de proyección sumarian un total de 4.472,1135 has y en consecuencia, al haberse adjudicado 3.655.7478 has se ha hecho una valoración de la FES al margen de lo previsto por ley.

CONSIDERANDO: Que corrida en traslado la demanda interpuesta los demandados Director Nacional y Supervisora Jurídica, del Instituto Nacional de Reforma Agraria a través del memorial cursante de fs. 75 a 78 de obrados señalan los siguientes aspectos:

-Contestando de manera negativa la demanda, señalan que si bien la parte recurrente se apersonó al proceso en calidad de subadquirente del predio "El Sapito", de la evaluación y saneamiento e Informe Técnico DDSC-CO-SJ-CH-INF N° 439/2012 de 27 de julio de 2012, se ha identificado que existiría sobreposición con la zona de colonización, establecido en el D.S. 25.04.1905 en un 100%, y en consecuencia, el predio se encontraría afectado por vicio de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que procedió a la dotación de tierras en áreas de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización, en observancia del art. 31 de la CPE (vigente en su momento), L. N° 6 de noviembre de 1958, art. 321-I-a) del D.S. N° 29215, cuyas normas serían de carácter público y cumplimiento obligatorio. Que, en razón al precedente señalado, se considera a los beneficiarios del predio "El Sapito" como poseedores legales, con acreditación de la posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 clasificada como Empresa con actividad ganadera con cumplimiento parcial de la Función Económica Social en 3655.7478 ha, conforme lo previsto en los art. 393 y 394 de la CPE y el art. 166 del Reglamento de la Ley N° 1715.

-Respecto a la supuesta contradicción del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1237/2014, señalan que no es evidente lo manifestado, en razón a que durante las pericias de campo, Hugo Cristian Zelaya Duran declaró 543 cabezas de ganado, 7 equinos, 79 terneros, y 38 bovinos S/M (sin marca). Precisan los demandados que la Guía FES al respecto señala: "el propietario del predio obligatoriamente debe tener ganado y su propio registro de marca conforme lo previsto en el parágrafo III de la Disposición Final Vigésima Primera del Reglamento Agrario", también señala que debe observarse lo dispuesto en el art. 167 del D.S. N° 29215. Señalan que el ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto, no se valorará como área efectivamente aprovechada. Así como tampoco las áreas con pasto natural y en consecuencia, el ganado sin marca y los terneros no son considerados para la verificación de la FES.

-Con relación al Plan Operativo Anual Forestal con Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF- 198/2006 de 21 de noviembre de 2006, que aprueba el Plan de Manejo Forestal de la superficie de 304.4100 ha; aclaran que la normativa establecida en la L. N° 3545 en su art. 2 señala que las actividades forestales de conservación y protección de la biodiversidad (...) se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables, concordante con lo señalado, el art. 170; señala que estas actividades serán reconocidas como Función Económico Social en predios con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, además de lo señalado en la Guía para la verificación de la Función Económica Social aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011. Por lo que no correspondería valorar la superficie forestal como cumplimiento de la FES, no solo porque el expediente agrario tiene nulidad absoluta, sino porque tampoco cursa informe anual de la ABT sobre el cumplimiento en terreno como actividad forestal, además que el manejo forestal queda fuera del área del expediente N° 55482 del predio "El Sapito".

-Respecto a la falta de notificaciones con los informes complementarios, citados en la demanda, señalan que no existe este actuado porque en la misma fecha se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 2257/2014 de 10 de noviembre de 2014, la que fue notificada a la parte interesada el 05 de diciembre de 2014 actuado con el cual activa su legitimo derecho a la defensa, por lo que no existiría vulneración a disposición alguna.

-En cuanto a que el Informe de Cierre no consignaría la fecha ni hora de cierre, consideran que el mismo no es un error de fondo, dado que habría cumplido con su finalidad, de poner en conocimiento de la parte interesada el resultado del Informe en Conclusiones, identificándose notificación personal de 11 de octubre de 2012 al titular del predio, donde se consigna la firma del interesado, teniéndose por subsanada cualquier observación de forma, porque el informe fue puesto a conocimiento del actual demandante.

-Finalmente señalan que respecto al cumplimiento de la FES, aclaran que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2257/2014 de 10 de noviembre de 2014 no incurrió en ningún error de cálculo al valorar el cumplimiento de la FES, ni vulneró disposición legal alguna puesto que la Ficha de Cálculo de FES considera correctamente los elementos para determinar la superficie de consolidación en 3.655,7478 has del predio "El Sapito".

Que de igual forma corrida en traslado la contestación de demanda precedentemente citada, los demandantes presentan Réplica que cursa de fs. 82 a 84 vta., extractándose los siguientes aspectos más relevantes:

-Respecto a la zona "F" de Colonización, señalan que se ha demostrado el cumplimiento de la FES conforme lo establece el art. 397-I) de la CPE, que instituye al trabajo como la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, extremos que se consignan en la ficha catastral cursante a fs. 225 levantada en las pericias de campo ejecutadas el 14 de mayo de 2012 que consignaría 543 cabezas de ganado bovino, más 38 sin marca pero con respaldo de documento privado de compra venta en fecha 17 de febrero de 2010, 7 equinos y 79 terneros, aclarando también que el pasto que se encuentra en su propiedad es pasto sembrado de la especie vaquería y bombaza.

-Que, en cuanto al POAF, señalan que la Resolución Administrativa N° 136/2006 de 27 de julio de 2006, aprobada sobre una extensión superficial de 5872.80 ha, no ha sido considerada, en tal sentido reiteran que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

-Por último señalan que el art. 5 del merituado Decreto de 26 de abril de 1905, reconoce la preexistencia de propietarios al interior de las áreas de colonización, cuando dispone que "...si en las áreas de Colonización, existieran concesiones anteriormente perfeccionadas o algunas en actual tramitación quedarán éstas y aquellas amparadas por las leyes y Reglamentos preexistentes". Que en tal circunstancia, el Informe Técnico Legal I-DDSC N° 0079/2013 de 16 de abril de 2013 emitido por la ABT informa y sugiere "...que de acuerdo al Decreto Supremo N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 art. 6, se respetaran los derechos de propiedad, contratos forestales y de tierras comunitarias de origen en el marco de las leyes vigentes, adquiridas por los particulares, (...) con anterioridad a la vigencia del Plan de Uso del Suelo del Departamento de Santa Cruz, y que el predio "El Sapito" se encontraría con Sentencia de 29 de junio de 1989 y Auto de Vista de 14 de diciembre de 1990, debiéndose considerar esta situación.

-Que, el Informe Técnico DDSC-CO-S.J.CH N°439/2012 de 24 de julio de 2012 de relevamiento de Expediente Agrario N° 55482, relativo al predio denominado "El Sapito", señala que el plano del expediente no presenta suficiente información como ser ríos quebradas, serranías o caminos para determinar con exactitud la sobreposición sobre la Zona "F", en ese sentido, al no tener coordenadas ni datos precisos, el INRA no debió desconocer o ignorar la Resolución Administrativa RU-PSZ-PGMF-136-2006 de 27 de julio de 2006, más aún cuando ésta documentación fue presentada durante la actividad de Levantamiento de Información en Campo.

-Que, el INRA en la contestación a la demanda tampoco ha desvirtuado el incumplimiento de los plazos determinado en los art. 303 inc. a) del D.S. N° 29215, en cuanto al plazo de Levamiento de Información en Campo, y que de la revisión de los antecedentes se tiene que este concluye después de 2 meses, y que al no observarse esta irregularidad en el marco del art. 266.IV) inc. a) del D.S. N° 29215 conllevaría la anulación de actuados de Saneamiento.

A fs. 91, cursa la dúplica presentada por el Director Nacional del INRA, a través del cual se ratifica in extenso en el memorial de contestación presentado, solicitando la resolución de la causa.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes, a objeto de la resolución de la presente causa, corresponde citar los aspectos más relevantes del caso, particularmente los que refieren a la verificación de la Función Económico Social y su correspondiente valoración, teniendo así:

-A fs. 12 de los antecedentes cursa Sentencia Agraria de 29 de junio de 1989, emitida por el Juez Agrario de Puerto Suarez, a través de la cual determina declarar probada la demanda de dotación del predio "El Sapito", a favor de Marlene Flambury Vaca y otros sobre una superficie de 7.988 has.

-A fs. 19 cursa Auto de Vista de 14 de diciembre de 1990 emitido por el Consejo Nacional de de Reforma Agraria, a través del cual se determina Confirmar la Sentencia de 29 de junio de 1989.

-A fs. 20 se identifica el Informe emitido por la Comisión Interventora del CNRA-INC, que señala respecto al expediente "El Sapito" y otros que "3. Al presente detalle cabe agregar que estas propiedades están ubicadas en el Mosaico de la zona TUCAVACA, comprendidas implícitamente a los efectos del D.S. N°14119 de 15 noviembre de 1976, sin embargo, pese el tiempo transcurrido el I.N.C., a la fecha no tiene aún delimitado el área determinada por éste Decreto Supremo..."

-Cursa a fs. 28 el Informe Técnico C.N.R.A., 14 de julio de 1995, con relación al predio "El Sapito", en el punto de observaciones que se identifican "Coordenadas desplazadas" sugiere, rechazar el trabajo técnico por estar fuera de la tolerancia y requiere nuevo levantamiento topográfico".

-A fs. 36, cursa la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, que resuelve: TERCERO.- Ampliar e incluir al área de saneamiento establecida mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000, y habilita el área para la ejecución de Pericias de Campo al interior del Polígono 120 a realizarse desde el 16 al 31 de mayo de 2012.

-A fs. 59, cursa la carta de citación personal practicada a Hugo Cristian Zelaya Durán, para que se haga presente el día 22 de mayo y siguientes en su predio a objeto del trabajo de levantamiento de información en campo.

-A fs. 66 cursa Ficha Catastral donde se consigna que en el predio "El Sapito", se identifican: 543 cabezas de ganado Bovino, 7 equinos, 79 terneros y 38 cabezas de ganado sin marca, se identifica también la marca de ganado con la que el titular registra su ganado, además se identifican 61 has de pasto sembrado, además de otras mejoras.

-A fs. 117 se identifica el Plan Operativo Anual Forestal POAF, presentado por el beneficiario del predio, instrumento forestal que es aprobado mediante Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF-198-2006, de 21 de noviembre de 2006 para el área de 304,41 has., y que a su vez emerge del instrumento forestal Plan General de Manejo Forestal (PGMF) aprobado mediante Resolución Administrativa RU-PSZ-PGMF 136-2006.

-A fs. 229, cursa el Acta de Verificación de FES de Campo, documento que consigna los siguientes aspectos: en la actividad ganadera, se registran Bovinos 543 cabezas, Equinos 7, señal de ganado, pastizales cultivados 61 has, como otras mejoras, casa 400 m2, corrales 2,500 m2, galpones 75 m2., atajados 816 m2. En la Casilla no se incluye ninguna observación.

-A fs. 236 a 251, se identifican las fotografías de mejoras, identificándose en las mismas como manejo forestal árboles plaquetados.

-A fs. 286, cursa Ficha de Cálculo de FES, identificándose los siguientes datos: Predio "El Sapito", clasificada como Empresa Ganadera, superficie mensurada 7.711.8498 ha., Ganado mayor, 550 cabezas, relación con la superficie = 2750 más 61 has de pasto sembrado y superficie con mejoras 1.1137 ha, cuya sumatoria total asciende a 2812.1137 a la que se asigna un porcentaje del 30% como área de crecimiento, determinando una superficie total del predio de 3655.7478 has. y como superficie fiscal sin cumplimiento de FES 4.056 has.

CONSIDERANDO: En las acciones contencioso administrativas contra el Estado, en principio se discuten y resuelven cuestiones que afectan no sólo al interés del administrado que promueve la acción. La decisión puede afectar en forma directa o indirecta al interés público o el interés de otros administrados. En general en éste tipo de causas se cuestiona el ejercicio del poder público, que se encuentra sometido a un régimen especial o de privilegio. En este contexto corresponde responder a los argumentos de la demanda en los siguientes términos:

1.Acerca del antecedente agrario y el derecho de posesión.

De la revisión de antecedentes agrarios se evidencia que el predio "El Sapito", cuenta con Sentencia de 29 de junio de 1989 y Auto de Vista de 14 de diciembre de 1990 emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, a través del cual se determina confirmar la Sentencia de 29 de junio de 1989, es en este estado jurídico que Hugo Cristian Zelaya Durán, el 25 de agosto de 2005 adquiere mediante contrato de transferencia (compraventa) la totalidad del predio "El Sapito" con 7.988.4 has., superficie que el INRA identifica en un 100% sobrepuesto con el área de Colonización "F", cuya base legal se sustenta en el Decreto de 24 de abril de 1905, y es en tal circunstancia que el INRA concluye que el antecedente agrario se encuentra afectado de nulidad absoluta, por haber el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria dotado en tierras fiscales que eran de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización y concluye declarando a los beneficiarios del predio como "Poseedores Legales".

Si bien por una parte es evidente que el citado Decreto de 1905 estableció áreas de colonización, donde el INRA identificó la sobreposesión, respecto a la vigencia y pertenencia de su aplicación se hará referencia posteriormente, avocándonos en este punto a la calificación de poseedores legales, situación jurídica que indudablemente no se puede negar, no sólo por el hecho del antecedente agrario, sino por las transferencias sucesivas de dominio y que si bien el actual beneficiario adquirió el predio el año 2005 no se puede desconocer, en mérito al principio de buena fe a favor de administrado, que la actividad el predio de acuerdo a su declaración jurada, data de sus propietarios originales desde el año 1989, aunque al margen de la documentación del antecedente agrario, no se hubiera presentado ningún otro documento que dé cuenta de la actividad agropecuaria anterior al año 2005. Por consiguiente, en el marco de lo establecido en el art. 75-IV de la L. N° 1715, se tiene que el antecedente agrario es considerado adecuadamente como un proceso agrario en trámite, que en todo caso, debe estar sujeto para su reconocimiento pleno a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social y es así como el INRA ha considerado la situación legal del predio "El Sapito", sin que se identifique en este punto violación a ninguna disposición legal.

2.Respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en cuanto a las áreas cultivadas y el conteo de ganado.

Señalan los demandantes que al no haberse valorado las 38 cabezas de ganado sin marca y los 79 terneros identificados en el predio se ha vulnerado el art. 167 del D.S. N° 29215. El jurista Joaquín Hurtado Muñoz en su libro "Derecho Agrario, Contratos, Tributos y Carga Animal", la marca en la actividad ganadera, constituye el medio para la identificación del ganado bovino y caballar y principalmente para comprobar el derecho propietario ganadero, por ello no sólo que se debe marcar el ganado bovino y caballar sino que se debe registrar la marca que se utilizará a tal efecto. Así la L. N° 80 de "Marcas y Señales y Carimbo" de 5 de enero de 1961, constituye como uno de los medios de probanza de propiedad del ganado, la marca, señal, el carimbo y el certificado de venta. Así tenemos que la Marca de ganado debe entenderse como el hierro con las iniciales, emblema o figura que elija el propietario "No podrán exceder de 15 centímetros de diámetro y serán impresas a fuego u otro procedimiento que dejen indeleble la señal, en el lado izquierdo del ganado sometido a marca", art. 4 L. N° 80, la marca conforme a usos de ganadería, constituye el medio de probar la propiedad. De igual forma el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, reglamento de la L. N° 80., respecto a las instancias y procedimientos para el registro de marcas, carimbos, en su art. 3 establece que "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identifique a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario". De la normativa señalada se concluye que la marca de ganado es un medio de verificación del derecho de propiedad que le asiste a todo ganadero con relación al ganado que invoca como de su propiedad, en tal circunstancia, por determinación de la ley, el ganadero debe registrar por su marca y señalar con ésta a su ganado, de no hacerlo así no se podría reconocer a su favor derecho de propiedad alguno, y en el presente caso al identificarse las 38 cabezas de ganado al interior del predio "El Sapito", sin marca de ganado no podía el INRA reconocer éste ganado como de propiedad del actual demandante, resultando incluso insuficiente la prueba de los contratos de compraventa de ganado presentados, que dan cuenta por una parte del movimiento de ganado, sin embargo en cuando a las adquisiciones para el predio "El Sapito", se identifica que las compras fueron realizadas el año 2010 y que para el momento de la ejecución de Pericias de Campo en mayo de 2012, este ganado ya debería encontrarse debidamente marcado, por lo que no resulta admisible esta prueba como un elemento para demostrar que el ganado identificado sin marca pudieran devenir de esos contratos de compraventa.

De otra parte, respecto a la valoración de los 79 terneros, se tiene que el Informe en Conclusiones es claro respecto al cálculo del mismo, en función a la norma técnica respectiva; norma concordante con la Disposición Transitoria séptima de la L. N° 3545 que a la letra señala "Para predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de cinco (5) hectáreas de superficie por cabeza de ganado mayor..." , en consecuencia, no resulta evidente que se haya vulnerado el art. 167-III y IV del D.S. N° 29215 referido a la valoración del ganado mayor y del ganado menor y a la consideración de una cabeza de ganado por cada cinco hectáreas, como infundadamente arguye la parte actora.

3.Con relación a la zona "F" de Colonización Sud Oriental.

El Decreto de 25 de abril de 1905 crea, entre otras, la zona de colonización que se encuentra ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincias Velasco, Chiquitos y Cordillera, precisándo que la parte norte (de ésta zona) se extiende entre el río Paragua o Serre, el límite con la zona C del Beni, el río Verde y la línea divisoria con el Brasil, quedando precisados los límites de la zona "F" (parte norte). Por su parte, el Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974, fija una nueva región ampliatoria de la reserva de colonización de la zona "F" comprendida en el artículo 1° del Decreto de 1905. Ahora bien los demandantes rechazan la determinación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de haber declarado la nulidad absoluta de los antecedentes agrarios del predio "El Sapito" por el hecho de que éstos antecedentes hubieran sido tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y no así por ante el Ex Instituto Nacional de Colonización.

En este marco corresponde señalar el art. 3 del Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974 prescribía: "Ninguna otra autoridad (haciendo referencia al Instituto de Colonización conforme a la parte considerativa de la norma en examen) tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo" (las negrillas y conclusión intermedia nos corresponden). Por su parte mediante Decreto Ley N° 7226 emitido el 28 de junio de 1965 se crea el Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales como entidad autárquica dependiente del Ministerio de Agricultura quedando incorporados todos los programas de colonización bajo constancia de que la nueva estructura entraría en funcionamiento a partir del 1 de enero de 1966. El precitado Decreto Ley, en su preámbulo, entre otros aspectos, señala: "Que los planes de colonización se vieron frustrados y, en su caso mal ejecutados por multiplicidad de los mismos, la falta de dirección técnica unitaria".

Al margen de la normativa señalada que evidentemente da cuenta de la creación de un área de colonización y los fines del establecimiento de ésta, así como de las entidades públicas competentes para la otorgación de derechos de propiedad en dicha área, no se puede desconocer la temporalidad de la norma que crea al área de Colonización, cual es el Decreto de 1905, donde se identifica que nunca existió un reglamento orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas de colonización y la inexistencia de suficiente información técnica para la aplicación del Decreto de 25 de abril de 1905, y así lo habría entendido el INRA en varios de sus procesos de Saneamiento ejecutados, concluyendo que el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que prevé las áreas de colonización y la de nueva creación, y que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en tal circunstancia el INRA realizó una incorrecta valoración legal respecto a éste punto. Sin embargo, corresponde ahora ver la trascendencia de la errónea aplicación del INRA con relación a los antecedentes agrarios del predio "El Sapito", teniendo así que si bien el INRA determinó calificar con vicio de nulidad absoluta lo tramitado en el predio "El Sapito", hasta el año de intervención del CNRA y Ex INC, al haber constituido a los beneficiarios como poseedores legales, ha subsanado tal situación jurídica en razón a que consideró estos antecedentes (expediente en trámite) para acreditar una posesión legal, permitiendo a los beneficiarios en base a esos antecedentes acreditar en el alcance del art. 2 de la L. No. 1715 el cumplimiento de la Función Económico Social para el acceso del derecho de propiedad rural. Finalmente tampoco se puede desconocer que los antecedentes del predio "El Sapito", al margen de la identificación de sobreposición con la F Sud Oriental, la comisión interventora en el Informe Técnico de fs. 28 a 29 de los antecedentes, identificó que este trámite tenia errores que ameritaban un nuevo levantamiento topográfico por la evidencia de coordenadas desplazadas sugiriendo rechazar el trabajo técnico ejecutado en dicho predio.

4.Respecto al Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y el Plan Operativo Anual Forestal (POAF), señalan los demandantes que se han violado los art. 56, 393 y 397 de la CPE, vulnerando su derecho al trabajo al no haber tomado en cuenta la Resolución Administrativa RU/PSZ/POAF 198/2006 de 21 de noviembre de 2006 que determinó aprobar el área de 304.4100 has. Se tiene en primera instancia que el proceso de Saneamiento en el marco de lo establecido en el art. 2 de la L. No. 1715 parcialmente modificada por la L. 3545 establece que el cumplimiento de la Función Económico Social, comprende el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo (...). Así también establece que necesariamente será verificada en campo, por ser éste el principal medio de comprobación. En las actividades forestales se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales. Ahora bien, de la normativa señalada así como del argumento de la presente demanda se tiene: El titular del predio, actual demandante, en el momento de la ejecución de pericias de campo presentó ante el INRA la Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF-198-2006 de 21 de noviembre de 2006, a través de la cual la ex Superintendencia Forestal de la Nación aprueba el Plan Operativo Anual Forestal (POAF)-2006 en una superficie de 304,41 hectáreas correspondientes a la AAA-2006 de la Propiedad Privada "El Sapito". Este instrumento de gestión forestal deriva a su vez del Plan General de Manejo Forestal (PGMF) aprobado para el predio "El Sapito", mediante Resolución Administrativa RU-PSZ-PGMF 136-2006. Este aspecto fue verificado en campo con los árboles marcados que se identifican en las fotografías de fs. 239, 240 y 241, por lo que corresponde analizar si esta situación conllevaría el reconocimiento de cumplimiento de FES. Es evidente que la entidad competente para establecer el cumplimiento o no de un adecuado aprovechamiento forestal es actualmente la Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras y Bosque, y en tal circunstancia el INRA requiere a la ABT, emita informe respecto al estado del manejo forestal en la citada propiedad, contestando la ABT a través del Informe Técnico Legal I.DDSC N° 0079/2013 de 16 de abril de 2013, que cursa a fs. 356, estableciendo que "El predio de encuentra 100% sobrepuesto con el Plan General de Manejo Forestal, (PGMF) aprobado en la gestión 2006 con resolución RU-PSZ/PGMF/136/2006 con una superficie de 5872,82 ha, derecho otorgado a favor del mismo predio. Que al interior del predio no se evidencia la existencia de áreas desmontadas" En primera instancia, se identifica que el predio "El Sapito" cuenta con una Resolución de Autorización para aprovechamiento forestal, otorgada el año 2006, y en el mismo año se le aprueba el POAF Plan Operativo Anual Forestal, que es un documento que contiene la planificación de trabajo forestal para un año específico a desarrollar en el área de aprovechamiento anual por eso se especifica en dicho documento que la triple "A" aprobada, la cual en materia forestal es el área destinada al aprovechamiento del bosque en un año determinado. El tamaño resulta de dividir la superficie productiva de la unidad de manejo forestal entre el ciclo de corta. De lo señalado se tiene que si bien el titular obtuvo el año 2006 la aprobación del PGMF así como también del POAF, por la información de la misma ABT, de acuerdo a las competencias reconocidas a ésta entidad en el art. 3-c) del Decreto Supremo N° 071, se tiene que hasta la fecha el beneficiario de éste derecho no realizó un aprovechamiento sostenible del bosque, resultando que sólo contaría con instrumentos forestales debidamente aprobados sin realizar el manejo forestal que la L. 1700, en sus art. 2 y 26, demanda al efecto de quienes tienen una autorización para el uso y aprovechamiento de recursos naturales que son de propiedad del Estado Boliviano. En tal circunstancia, queda claro que no existe manejo forestal en el área, por lo que no se puede considerar cumplimiento de FES por el simple hecho de tener las Resoluciones Administrativas aprobadas, sin que el beneficiario hubiera explicado o fundamentado las razones del porque hasta la fecha (desde el año 2006) no realizó aprovechamiento forestal en el área. Por otra parte, tampoco se puede desconocer el hecho de que tratándose de una autorización de aprovechamiento forestal, esta fue otorgada en merito a documentos presentados por el beneficiario, en este caso antecedentes agrarios del expediente N° 55482, del predio "El Sapito", antecedente que sobrepuesto al área objeto de saneamiento establecido en el Informe SSDC/CO/S.J.CH No 439/2012 de 24 de julio de 2012, sólo tendría un grado de sobreposición de 14.09 %, es decir que el PGMF estaría al margen del área mensurada, tal como lo señalaría el INRA en sus Informes Técnicos emitidos al efecto, y que el beneficiario del predio no habría desvirtuado por ningún medio. En tal circunstancia el no haber considerado como FES el POAF no constituye ninguna violación normativa como la que expresa los actuales demandantes, y menos la violación de las garantías constitucionales que invoca dado que fue el Estado quien le otorgo autorización para un manejo forestal y el beneficiario no realiza trabajo alguno en dichas áreas.

5.Finalmente, en cuanto a la falta de notificación con Informes técnicos, así como a la falta de fecha del Informe de Cierre de Campo y la errónea calificación sólo del 30% cuando debió otorgársele 50% como área de proyección de crecimiento; De la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio "El Sapito", se tiene que los beneficiarios del predio, participaron activamente de todas las actividades que comprende éste procedimiento, sin que se denote vulneración a disposición legal alguna, y en cuanto a la falta de notificación del Informe Técnico Legal JRLL-CCS-INF-SAN N° 1237/2014 , el INRA en la contestación a la demanda, ha sido claro al señalar que si no le notificó dicho informe fue por el simple hecho de que en la misma fecha se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 2257/2014 de 10 de noviembre de 2014, por consiguiente no identifica en el presente caso la vulneración al art. 70-a) del D.S. N° 29215. De igual forma en cuanto a que el Informe de Cierre no lleva la fecha de cierre, también como lo señaló el INRA en su contestación, es evidente que tal situación no constituye un elemento de fondo que justifique la nulidad de obrados, en razón a no ser trascendente tal aspecto, porque con la notificación de 11 de octubre de 2012, cuando se le hace conocer los resultados del Informe en Conclusiones a la parte interesada, se le otorgó la posibilidad de poder realizar todos los reclamos que hubiera considerado pertinentes, es decir reclamar de manera oportuna, situación que no aconteció en los hechos.

Finalmente en cuanto a que se le debió reconocer el 50% de la superficie total mensurada y no así el 30%, se tiene que el INRA le reconoció una superficie con cumplimiento de FES de lo estrictamente verificado en campo, sin que se le haya vulnerado a los beneficiarios derecho alguno, en razón a que no existe en el predio en cuestión mayores mejoras que le garanticen una superficie mayor a la reconocida por la entidad competente, y en aplicación del art. 2 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, el otorgamiento del 30% como área de proyección de crecimiento es adecuada, primero por que corresponde la calificación del predio a una Empresa Ganadera y segundo porque no se identifico razones o motivos debidamente fundamentados para que esta superficie de proyección de crecimiento pudiera haber sido mayor.

Del análisis efectuado de manera integral se establece que el INRA desarrolló un proceso administrativo de Saneamiento donde de manera adecuada constituyó a favor del predio "El Sapito", la superficie que concluyó otorgarle vía adjudicación, de la evaluación de la documentación presentada así como de lo verificado en campo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 21, planteada en contra de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2257/2014 de 10 de noviembre de 2014 dictada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria respecto al predio "El Sapito", ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los documentos que correspondan y fotocopia simple de la demás documentación con cargo al INRA.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.