Interpone Demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0084/2003 de 7 de abril de 2003, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, con base en los siguientes argumentos:
1. Indica que revisado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se puede verificar que en el ítem B1 inciso d) referido a la actividad ganadera señala como superficie de cumplimiento de la función económica social 416,000 ha., sin considerar que el propietario presentó un certificado de marca de ganado emitido por el Corregimiento, incumpliendo lo establecido en el art. 2 de la L. Nº 80. En el ítem B3 referido a servidumbre ecológica legal (SEL) se le reconoce la superficie de 461 ha., sin embargo del estudio de imágenes satelitales realizado por la cartera del Estado (Viceministerio de Tierras) que refiere el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTCOTA/0032-2013, se verificó que el predio no se encuentra próximo a ningún elemento físico como ser bofedales, ríos lagunas u otros, por lo que no existe SEL en el predio. En el ítem C superficie cuantificada para la proyección de crecimiento se consideró de forma errada la superficie de 438.6095 ha. debiendo ser consignada la superficie de 208.0000 ha.
2. Agrega que el INRA no realizó una correcta valoración de la FES, en razón de que para realizar el cálculo de la FES, considera la superficie de 461,000 ha. de servidumbre ecológica legal, extensión que no existe de acuerdo al informe técnico presentado por el actor.
3. Del mismo modo, el registro de marca de ganado fue emitido por el Corregimiento, por lo que no se ha acreditado el derecho propietario del ganado durante el proceso de saneamiento debido a que este registro de marca no cuenta con base legal vulnerando lo dispuesto por el art. 2 de la L. Nº 80, concordante con el art. 238-III-c) del D. S. Nº 25763 y con los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero) y 4.1.3 de la Guía para la verificación de la función económica social y la función social de la tierra y 4.3.1.7 de la Guía del encuestador jurídico durante las pericias de campo, corroborados por las Sentencias Agrarias Nacionales S2º N 11 de 8 de marzo de 2003; S2º Nº1 14-01-2004; S2º N 24 de 25-10-2004 y S2º N 002 de 25 de enero de 2005.
"Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme a la previsión contenida en el art. 192-c) del D.S. Nº 24784, vigente en oportunidad de llevarse a cabo dicho relevamiento de información en el predio "Los Totaices", al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, coligiéndose en ese sentido que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en el referido predio, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, conforme se tiene de los actuados levantados en dicha oportunidad, desprendiéndose de la información recabada en campo, que se trata de una propiedad con actividad ganadera, sometiendo por tal en su análisis y definición a las características y finalidad que contempla dicha clase de propiedad agraria (...)".
"(...) Si bien dicho registro se efectuó ante la Corregidora Seccional de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, la misma no se contrapone en estricto sentido a lo que dispone el art. 2 de la L. Nº 80, al ser el Corregimiento una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano que merece entera fe, a más de que dicha norma legal no señala expresamente que las entidades que menciona son las únicas y exclusivas para efectuar el registro de marca de ganado y menos determina que cualquier otro registro careciera de valor legal, lo que implica la no exclusión de posibles registros ante otras entidades o instituciones y en su caso, pudo oportunamente la entidad ejecutora del proceso de saneamiento pedir la renovación de la certificación del registro de marca ante entidades descritas en la Ley Nº 80 y/o de su Reglamento, considerando el tiempo en el cual se ejecutaron las Pericias de Campo en el predio, tomando en cuenta la realidad, cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria; por lo que, el registro efectuado por el propietario del predio "Los Totaices", considerando tales circunstancias y ante la aquiescencia del INRA sobre el Registro presentado, se considera que tiene el valor de principio de prueba por escrito que avala la propiedad del ganado que fue verificado in situ, que como se señaló precedentemente, es el principal medio de verificación de la FES, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar a la propiedad de referencia con actividad ganadera, por lo que mereció recibir la protección a su derecho de propiedad en la extensión y clasificación correspondiente acorde a la previsión contenida en el art. 166 de la C.P.E. anterior vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio "Los Totaices", sin que se advierta vulneración a la normativa legal y reglamentaria mencionada por la parte actora (...)".
"(...) no es evidente haberse efectuado una proyección de crecimiento de forma errada como afirma el demandante, tomando en cuenta que dicho cálculo se efectuó en base a la superficie cuantificada de actividad productiva y las servidumbres ecológicas legales reconocidas a la propiedad como cumplimiento de la FES, cuyo detalle cursa en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fs. 195 del legajo de saneamiento y no como señala el actor quién no reconoce la existencia de dichas Servidumbres Ecológicas Legales, cuando de la relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio de referencia, se evidenció su existencia reconociéndose a las mismas como parte integrante del predio a efectos de la FES, tal cual se desprende del análisis y consideración fáctica y legal efectuada precedentemente".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-ST 0084/2003 de 7 de abril de 2003, con base en los siguientes argumentos:
1. El informe técnico de referencia presentado por la parte actora, elaborado unilateralmente después de muchos años de haberse llevado a cabo las pericias de campo, así como las imágenes satelitales que adjunta, por sí solas no enervan en absoluto lo que fue verificado "in situ" por el INRA, que dada la objetividad merece toda la fe probatoria que le asigna la ley; lo que avala que el predio de referencia cuenta con un área de Servidumbre Ecológico Legal, lo que ameritó su reconocimiento como parte del cumplimiento de la FES correctamente dispuesta por el INRA, sin que se advierta vulneración a normativa o derechos constitucionales en dicha determinación, no siendo por tal viable lo demandado por el actor.
2. El registro efectuado por el propietario del predio "Los Totaices", considerando tales circunstancias y ante la aquiescencia del INRA sobre el Registro presentado, se considera que tiene el valor de principio de prueba por escrito que avala la propiedad del ganado que fue verificado in situ, que como se señaló precedentemente, es el principal medio de verificación de la FES, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar a la propiedad de referencia con actividad ganadera, por lo que mereció recibir la protección a su derecho de propiedad en la extensión y clasificación correspondiente acorde a la previsión contenida en el art. 166 de la C.P.E. anterior vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio "Los Totaices", sin que se advierta vulneración a la normativa legal y reglamentaria mencionada por la parte actora.
3. No es evidente haberse efectuado una proyección de crecimiento de forma errada como afirma el demandante, tomando en cuenta que dicho cálculo se efectuó en base a la superficie cuantificada de actividad productiva y las servidumbres ecológicas legales reconocidas a la propiedad como cumplimiento de la FES, cuyo detalle cursa en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social del legajo de saneamiento y no como señala el actor quién no reconoce la existencia de dichas Servidumbres Ecológicas Legales, cuando de la relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio de referencia, se evidenció su existencia reconociéndose a las mismas como parte integrante del predio a efectos de la FES.
PROPIEDAD AGRARIAFUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Prueba / Principal medio: verificación directa en campo
Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme a la previsión contenida en el art. 192-c) del D.S. Nº 24784.
"Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme a la previsión contenida en el art. 192-c) del D.S. Nº 24784, vigente en oportunidad de llevarse a cabo dicho relevamiento de información en el predio "Los Totaices", al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, coligiéndose en ese sentido que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en el referido predio, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, conforme se tiene de los actuados levantados en dicha oportunidad, desprendiéndose de la información recabada en campo, que se trata de una propiedad con actividad ganadera, sometiendo por tal en su análisis y definición a las características y finalidad que contempla dicha clase de propiedad agraria (...)".
ACTIVIDAD PROBATORIA, CUMPLIMIENTO DE LA FES, PROPIEDAD GANADERA
Una correcta valoración sobre el cumplimiento de la función económico social (FES) en propiedades ganaderas deberá valorar de manera integral lo verificado en el predio considerando que el principal medio de prueba que son los datos obtenidos en campo, puesto que el análisis de imágenes satelitales no es concluyente en esta actividad. (SAN-S1-0054-2017)