SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 74/2015

Expediente: Nº 588/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministro de Tierras

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 8 de septiembre de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta del demandado, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 14 a 16 y vta., el Viceministro de Tierras, Jorge Jesús Barahona Rojas, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0084/2003 de 7 de abril de 2003, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:

Que revisado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se puede verificar que en el ítem B1 inciso d) referido a la actividad ganadera señala como superficie de cumplimiento de la función económica social 416,000 ha., sin considerar que el propietario presentó un certificado de marca de ganado emitido por el Corregimiento, incumpliendo lo establecido en el art. 2 de la L. Nº 80. En el ítem B3 referido a servidumbre ecológica legal (SEL) se le reconoce la superficie de 461 ha., sin embargo del estudio de imágenes satelitales realizado por la cartera del Estado (Viceministerio de Tierras) que refiere el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTCOTA/0032-2013, se verificó que el predio no se encuentra próximo a ningún elemento físico como ser bofedales, ríos lagunas u otros, por lo que no existe SEL en el predio. En el ítem C superficie cuantificada para la proyección de crecimiento se consideró de forma errada la superficie de 438.6095 ha. debiendo ser consignada la superficie de 208.0000 ha.

Agrega que el INRA no realizó una correcta valoración de la FES, en razón de:

a) Para realizar el cálculo de la FES, considera la superficie de 461,000 ha. de servidumbre ecológica legal, extensión que no existe de acuerdo al informe técnico presentado por el actor.

b) El registro de marca de ganado fue emitido por el Corregimiento, por lo que no se ha acreditado el derecho propietario del ganado durante el proceso de saneamiento debido a que este registro de marca no cuenta con base legal vulnerando lo dispuesto por el art. 2 de la L. Nº 80, concordante con el art. 238-III-c) del D. S. Nº 25763 y con los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero) y 4.1.3 de la Guía para la verificación de la función económica social y la función social de la tierra y 4.3.1.7 de la Guía del encuestador jurídico durante las pericias de campo, corroborados por las Sentencias Agrarias Nacionales S2º N 11 de 8 de marzo de 2003; S2º Nº1 14-01-2004; S2º N 24 de 25-10-2004 y S2º N 002 de 25 de enero de 2005.

c) La superficie de proyección de crecimiento fue consignada de forma errada la superficie de 438,6095., cuando lo correcto, al no existir servidumbre ecológica legal, debió asignar la superficie de 208,000 ha.

Con tal argumentación, citando y describiendo los arts. 238-I y III-c) del D.S. 25763, 393, 397-I de la C.P.E., 2 -II de la L. Nº 1715 y 2 de la L. Nº 80, solicita se declare probada su demanda y nula la resolución administrativa impugnada hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 19 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA; asimismo, se dispuso notificar a Casto Lider Riojas Rojas para su intervención en el presente proceso en calidad de tercero interesado; disponiéndose también posteriormente la notificación de la TCO Capitanía del Alto y Bajo Izozog en la persona de su representante legal Ambrocio Choquindi Francisco como tercero interesado.

El Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 52 a 54, responde argumentando:

Que lo manifestado por el actor de que en el predio "Los Totaices" no existiría servidumbre ecológico legal toda vez que según un supuesto Informe Técnico se habría determinado así, cae en lo absurdo, ya que conforme los datos del proceso, la superficie de 461,0000 Ha. identificadas como superficies correspondientes a servidumbres ecológico legales, se encuentran respaldadas en el Informe de 12 de octubre de 2000 de los antecedentes, de donde se evidencia con meridiana claridad que para la elaboración de la FES se tomaron como directrices para su determinación, el registro de mejoras, los datos consignados en la Ficha Técnica Jurídica y la Ficha FES, información fidedigna que fue recabada in situ considerado como el principal medio de comprobación del cumplimiento de la FES, que dio pie a que emita un plano respecto a las áreas sujetas a inundación utilizando imágenes LANDSAN del año 1996, aspectos que se plasmaron en la Evaluación Técnico de la FES, en el que se consigna la superficie de 461.2189 ha. respecto a las Servidumbres Ecológico Legales y contrariamente la parte actora pretende hacer valer en su demanda el supuesto Informe Técnico INF/VT/DGT/UTCOTA/0032-2013 que le otorga el carácter de oficial para establecer con simpleza una supuesta inexistencia de servidumbre ecológico legal que no puede tomarse en cuenta. Agrega que de los actuados levantados in situ, de la Ficha Técnico-Jurídica se menciona que la propiedad "Los Totaices" es ganadera, donde se consigna como registro de FES un total de 80 cabezas de ganado con la marca dM, documento avalado por el control social, así como por los funcionarios del INRA y finalmente corresponde remitirse al Registro de Mejoras donde se evidencia que el predio cuenta con infraestructura ganadera, lo que hace ver que el referido predio cuenta con actividad ganadera, acreditando su derecho propietario sobre la marca de fierro dM que se registró ante el Corregimiento de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, por lo que -indica el demandado- no puede considerarse lo aseverado por el actor como argumento que establezca el incumplimiento total de la FES. Con tal argumentación solicita se proceda conforme a norma expresa.

Por su parte, el tercero interesado Casto Lider Riojas Rojas, se apersona por memorial de fs. 48, limitándose a solicitar fotocopias del expediente y carpeta de saneamiento. Respecto de la TCO Capitanía del Alto y Bajo Izozog, pese a su legal notificación, no se apersonó a obrados.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora como la parte demandada, por memoriales de fs. 63 a 64 y 73 y vta. de obrados, hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica ratificando los argumentos expuestos en la demanda y respuesta, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme a la previsión contenida en el art. 192-c) del D.S. Nº 24784, vigente en oportunidad de llevarse a cabo dicho relevamiento de información en el predio "Los Totaices", al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, coligiéndose en ese sentido que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en el referido predio, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, conforme se tiene de los actuados levantados en dicha oportunidad, desprendiéndose de la información recabada en campo, que se trata de una propiedad con actividad ganadera, sometiendo por tal en su análisis y definición a las características y finalidad que contempla dicha clase de propiedad agraria; así se desprende de la Ficha Técnico Jurídica, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Registro de la Función Económico Social, Registro de Mejoras, Fotografía de Mejoras e Informe de Campo Circunstanciado de fs. 28 a 29, 30, 31 a 33, 36, 37 a 45 y 69 a 72, respectivamente, del legajo del proceso de saneamiento efectuado en el referido predio, en el que se verificó y registró en campo la posesión ejercida y el cumplimiento de la FES del propietario del predio "Los Totaices", con intervención plena y directa del mismo, así como del representante legal del Pueblo Indígena Guaraní quiénes suscriben las actas de verificación en señal de conformidad, siendo en consecuencia ésa la información que fue recabada directa y objetivamente en el predio de referencia en dicha oportunidad, en la que se constató, al margen de las actividades de ganadería, la existencia de servidumbres ecológicas legales, tal cual se desprende del Plano Predial con imagen satelital cuya fuente cartográfica proviene del I.G.M, I.NE Lansad de 1996, en el que se consigna una superficie de 461,2189 ha. de "área sujeto a inundación", debidamente suscrita y sellada por el funcionario encargado de su edición, así como de funcionarios del SAN-TCO ISOSO del INRA de Santa Cruz, conforme cursa a fs. 86 del legajo de saneamiento, sin que el actor enerve plena y fehacientemente lo contrario a dicha información, limitándose a señalar que dicha servidumbre ecológico legal no existe, en base, según el Viceministro de Tierras, en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTCOTA/0032-2013 e imágenes satelitales que adjuntó a la demanda que fueron elaboradas y obtenidas por dicha cartera del Estado, siendo las mismas de fecha posterior al relevamiento de información en campo del predio de referencia, señalando el referido informe sobre el particular lacónicamente: "Según imágenes satelitales de la zona, en la propiedad no se observa áreas de Servidumbre Ecológica Legal dentro la propiedad", sin que se consigne la fundamentación y motivación correspondiente de los razonamientos, conclusiones y análisis fehacientes para afirmar tal extremo que se contraponga a lo verificado y obtenido por el INRA durante el proceso de saneamiento, tampoco el actor en su demanda desconoce o le resta valor a dicha información recabada en el predio y menos aún expone los fundamentos y motivos legales técnicos valederos que sustenten que en el predio "Los Totaices" no existe la Servidumbre Ecológico Legal que verificó el INRA durante el proceso de saneamiento, por lo que el informe técnico de referencia presentado por la parte actora, elaborado unilateralmente después de muchos años de haberse llevado a cabo las pericias de campo, así como las imágenes satelitales que adjunta, por sí solas no enervan en absoluto lo que fue verificado "in situ" por el INRA, que dada la objetividad merece toda la fe probatoria que le asigna la ley; lo que avala que el predio de referencia cuenta con un área de Servidumbre Ecológico Legal, lo que ameritó su reconocimiento como parte del cumplimiento de la FES correctamente dispuesta por el INRA, sin que se advierta vulneración a normativa o derechos constitucionales en dicha determinación, no siendo por tal viable lo demandado por el actor.

2.- Conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo del predio "Los Totaices", de la información recabada en campo, se advierte que en el mismo se desarrolla actividad ganadera, sometiendo por tal en su análisis y definición a las características y peculiaridades que regula dicha actividad; así se desprende de Ficha Técnico Jurídica, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Registro de la Función Económico Social, Registro de Mejoras, Fotografía de Mejoras, Informe de Campo Circunstanciado y Registro de Marca de fs. 28 a 29, 30, 31 a 33, 36, 37 a 45, 69 a 72 y 188, respectivamente, del legajo del proceso de saneamiento efectuado en el referido predio, en el que se verificó y registró in situ la existencia de 80 cabezas de ganado, consistentes en 6 reproductores, 35 terneros, 39 hembras y otros y su registro de marca, que se alimentan mediante el sistema de ramoneo, a más de 3 caballar y 10 aves de corral; asimismo se constató la infraestructura adecuada a esta actividad consistente en una casa, atajados, pozo de agua, alambrados en tres lados de la propiedad, corrales alambrados, bebedero de cemento, camino de acceso a la propiedad, motosierra, motobomba y la existencia de personal asalariado permanente y eventual, cumpliendo por tal los requerimientos necesarios e imprescindibles para considerar al predio de referencia como propiedad con actividad ganadera, existiendo correspondencia y estrecha relación respecto de la marca verificada en el ganado con el registro que presentó el propietario del predio cuya seña consta tanto en la Ficha de Registro de la Función Económico Social de fs. 31 a 33, como el Registro de Marca de fs. 188 en el que se hace constar que dicha marca es la que se utiliza en el ganado vacuno y caballar del predio "Los Totaices" consignando: "(...) el presente registro de marca lo hace para acreditar su legítimo derecho de Propiedad sobre él "Fierro Marca" arriba estampado y de todo ganado que se encuentre asignado con dicha marca. De acuerdo a Decreto Supremo del treinta y siete de Agosto de mil novecientos treinta y siete años". Si bien dicho registro se efectuó ante la Corregidora Seccional de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, la misma no se contrapone en estricto sentido a lo que dispone el art. 2 de la L. Nº 80, al ser el Corregimiento una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano que merece entera fe, a más de que dicha norma legal no señala expresamente que las entidades que menciona son las únicas y exclusivas para efectuar el registro de marca de ganado y menos determina que cualquier otro registro careciera de valor legal, lo que implica la no exclusión de posibles registros ante otras entidades o instituciones y en su caso, pudo oportunamente la entidad ejecutora del proceso de saneamiento pedir la renovación de la certificación del registro de marca ante entidades descritas en la Ley Nº 80 y/o de su Reglamento, considerando el tiempo en el cual se ejecutaron las Pericias de Campo en el predio, tomando en cuenta la realidad, cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria; por lo que, el registro efectuado por el propietario del predio "Los Totaices", considerando tales circunstancias y ante la aquiescencia del INRA sobre el Registro presentado, se considera que tiene el valor de principio de prueba por escrito que avala la propiedad del ganado que fue verificado in situ, que como se señaló precedentemente, es el principal medio de verificación de la FES, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar a la propiedad de referencia con actividad ganadera, por lo que mereció recibir la protección a su derecho de propiedad en la extensión y clasificación correspondiente acorde a la previsión contenida en el art. 166 de la C.P.E. anterior vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio "Los Totaices", sin que se advierta vulneración a la normativa legal y reglamentaria mencionada por la parte actora. Es menester señalar que las Sentencias Agrarias Nacionales emitidas por el Tribunal Agrario Nacional que fueron citadas por el actor como supuestos precedentes sobre lo afirmado por éste, no es evidente, por cuanto dichas resoluciones, están basadas en la inexistencia de ganado que presentaban las propiedades que fueron sometidas a saneamiento, por ende tampoco acreditaron el registro de marca, sin que en ninguna de dichas sentencias, se hubiera emitido criterio o definición alguna de que el registro de marca de ganado efectuada en otra entidad o institución diferente a lo señalado en el art. 2 de la L. Nº 80, careciera de valor legal y que por ello no se reconociera la propiedad del ganado y tampoco la calidad de propiedad con actividad ganadera, como pretende el actor al efectuar dicho cuestionamiento.

Asimismo, no es evidente haberse efectuado una proyección de crecimiento de forma errada como afirma el demandante, tomando en cuenta que dicho cálculo se efectuó en base a la superficie cuantificada de actividad productiva y las servidumbres ecológicas legales reconocidas a la propiedad como cumplimiento de la FES, cuyo detalle cursa en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fs. 195 del legajo de saneamiento y no como señala el actor quién no reconoce la existencia de dichas Servidumbres Ecológicas Legales, cuando de la relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio de referencia, se evidenció su existencia reconociéndose a las mismas como parte integrante del predio a efectos de la FES, tal cual se desprende del análisis y consideración fáctica y legal efectuada precedentemente.

Que, de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 16 y vta., interpuesta por el Viceministro de Tierras, Jorge Jesús Barahona Rojas, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-ST 0084/2003 de 7 de abril de 2003.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo a dicha Institución.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.