SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 73/2015
Expediente : Nº 1175/2014
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandantes : Comunidad "Chiviraque", representada por Betty Magdalena Macusaya Lipa y Juan Carlos Marcani Yapura | |
Demandados : Francisco Castillo Riveros, Olga Susa Castillo Macusaya, Juan Carlos Castillo Macusaya y Betty Macusaya Condori | |
Distrito : La Paz | |
Fecha : Sucre, 28 de agosto de 2015 | |
Magistrada 2da. Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: Los antecedentes de la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la demanda, respuesta, y;
CONSIDERANDO: Que, Betty Magdalena Macusaya Lipa y Juan Carlos Marcani Yapura, en representación de la Comunidad "Chiviraque", mediante memorial de fs. 19 a 24 de obrados y memorial de subsanación de fs. 32, interponen demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, correspondiente a la propiedad denominada "Chiviraque", clasificada como mediana propiedad agrícola, de una superficie total de 39,1272 Has., cuya certificación cursa a fs. 29 de obrados; dirigiendo la demanda contra Francisco Castillo Riveros, Olga Susa Castillo Macusaya, Juan Carlos Castillo Macusaya y Betty Macusaya Condori, titulares del mencionado Título Ejecutorial, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la propiedad "Chiviraque", ubicada en el cantón Zongo, sección Capital, provincia Murillo, del departamento de La Paz.
CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda su demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos de orden legal:
Antecedentes.-
Refieren que la Comunidad "Chiviraque" desde 1978 se encuentra asentada en posesión continua y pacífica en los predios ubicado en el ex cantón Zongo, con una nómina de 25 campesinos, con una superficie de 600 Has., cultivables y no cultivables y que habrían venido trabajando sus parcelas individuales y colectivas en una superficie de 39,1272 Has., y que se han enterado de que ya no son poseedores y propietarios habiendo sido despojados de sus derechos consagrados en el art. 397 de la CPE, violando el Principio de que la tierra es de quien la trabaja, por parte de los ahora demandados; y que la Comunidad a la que representan habría sido sorprendida por la familia Castillo a la cabeza de Francisco Castillo Riveros, quien en proceso de Saneamiento de la propiedad agraria denominada Chiviraque, habría obtenido fraudulentamente el Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, en base al expediente agrario de Saneamiento N° I-10295.
Que su Comunidad desde 1986 habría iniciado un proceso de afectación de las Comunidades Santa Elena y Tiripujo y que obtuvieron una Sentencia a favor de la Comunidad "Chiviraque"; sin embargo, el trámite se habría paralizado por la promulgación de la L. N° 1715, y que posteriormente en la gestión 2000, se inició la regularización mediante el Saneamiento de la Comunidad, conforme consta en el expediente N° 52476, en el cual se puso en conocimiento del INRA de que habría una familia Castillo que estaría pretendiendo sanear sus predios como propiedad privada "Chiviraque", para tal efecto habrían adjuntado la nómina de la Directiva de su Comunidad; por lo que mediante Certificación CTR-DDLP 003/2001 y hasta ese año, no existiría ningún memorial presentado por Francisco Castillo, dentro del expediente N° 52476, que ante esa situación que los tranquilizaba, continuaron con su trámite de Saneamiento Simple.
Continúan refiriendo que en 2005 se habría extraviado su expediente y que ante sus reclamos éste apareció en 2007 y mediante Informe Técnico legal de febrero de 2007, les indican que habría otro trámite paralelo con la denominación de propiedad "Chiviraque" y se les intimó a acreditar la personería de sus representantes, habiendo subsanado ellos dicha observación y que inclusive se emitió un voto resolutivo del Sindicato Agrario Chiviraque, Santa Elena Tiripujo, desconociéndose a Francisco Castillo Riveros como tramitador o miembro de su Comunidad, conforme publicación de prensa cursante a fs. 137 y 162 de los antecedentes.
Que posteriormente, desaparece nuevamente su expediente y por ello habrían recurrido al Defensor del Pueblo para que conmine a hacer aparecer el mismo al INRA, entidad donde solicitaron Resolución Determinativa, en fecha 21 de agosto de 2009, dentro del trámite de Saneamiento de su Comunidad, adjuntado para tal efecto la nómina de comunarios en un total de 23.
Que posteriormente se enteran de que la familia Castillo ya contaba con el Título Ejecutorial MPA-NAL-000785 de 22 de mayo de 2007 y que con tal documentación intentan despojarles de su propiedad, obtenida mediante un proceso de Saneamiento irregular, vulnerando el INRA el derecho fundamental a la defensa de los demandantes.
Sostienen que el expediente de Saneamiento N° I-10295 iniciado por la familia Castillo (Francisco Castillo Riveros, Olga Susa Castillo Macusaya, Juan Carlos Castillo Macusaya y Betty Macusaya Condori) en la gestión 2000, se sustenta en los documentos de la Comunidad "Chiviraque", como si fueran los peticionarios los únicos poseedores del predio, excluyendo a los verdaderos poseedores.
Argumentos legales sobre la nulidad absoluta del proceso agrario de Saneamiento.-
Arguyen los demandantes que de conformidad con el art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, se evidenciarían claros vicios de nulidad absoluta en la sustanciación del proceso agrario de saneamiento de la propiedad Chiviraque, con expediente N° I-10295; referente a que la base documental sobre la que se inicia dicho proceso de Saneamiento a pedido de parte, da como referencia el testimonio de un proceso social agrario de intervención el cual se trata de la Comunidad Campesina Chiviraque que se adhiere a la demanda con una nómina de 25 campesinos, según la parte resolutiva de la Resolución de Reversión; por lo cual, no sólo se trata de Francisco Castillo Riveros (como único interesado) sino de toda una Comunidad denominada Chiviraque.
Que en 25 y 26 de marzo de 2001, la Central Agraria Sindical de Trabajadores Campesinos del cantón Zongo, plantean oposición al proceso de Saneamiento de Francisco Castillo Riveros y otros, la cual es rechazada por el INRA con el argumento de falta de acreditación e indica que en Evaluación Técnica Jurídica se realizará la valoración de la documentación de oposición al trámite de Saneamiento y no antes, lo cual consideran los actores, extraño y fuera de todo proceso legal cuando en sí la oposición ya ha sido de conocimiento del INRA La Paz; aspecto relevante para constituirse la Comunidad Chiviraque, como terceros opositores al proceso de Saneamiento y peor aun si es quien se encuentra en posesión de dichas tierras.
Continúan precisando como vicio que burla el derecho de terceros interesados, el señalamiento del inicio de las Pericias de Campo "para el 11 de mayo", según Resolución Instructoria USSDDLP N° 06/2001 de 26 de enero de 2001; sin embargo sin justificación que curse en el expediente, las pericias se las realiza el "1 y 2 de junio", según Informe de fs. 93 a 97 de obrados, el mismo que solo consigna mes y año "junio de 2001"; aprovechando justamente que la Comunidad casi en pleno se constituyó en la Comunidad Waylipaya a celebrar la fiesta de Espíritu.
Refieren que en obrados no cursa citación a terceros interesados u opositores, no obstante de que ya se tenía conocimiento de la existencia de la Comunidad Chiviraque, que habría planteado oposición al proceso de Saneamiento , por lo que consideran ello un vicio de nulidad al proceso el cual debe gozar del Principio de Publicidad.
Sostienen que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 8 de agosto de 2003, no obstante las notas, memoriales y solicitudes de oposición, no da curso a la solicitud de anulación del proceso de Saneamiento ni explica con argumentos jurídicos el porqué de tal decisión, limitándose a señalar que las Pericias de Campo se ejecutaron según cronograma establecido, lo que consideran los demandantes falso al no cumplirse con las fechas establecidas en la Resolución Instructoria; asimismo acusan que el Informe de ETJ sostiene que no se habría presentado oposición, cuando existen las denuncias planteadas en cada etapa del proceso de Saneamiento; concluyendo incorrectamente dicho Informe de ETJ que "la propiedad no se encuentra en sobreposición con áreas determinadas de Saneamiento, áreas clasificadas y con otras propiedades"
Refiere que en el expediente no cursa formulario de verificación de la Función Económico Social y en la ETJ tampoco existe el recuadro de cumplimiento de FES, importante por tratarse de una mediana propiedad según la extensión superficial, la misma que no se la efectúa conforme a procedimiento, y que sin mayores consideraciones se emitió la Resolución Administrativa N° 0243/2006 de 14 de julio de 2006, disponiendo la adjudicación del predio "Chiviraque" de 39,1272 Has., a favor de Francisco Castillo Riveros y otros, Resolución que no fue notificada a la Comunidad Chiviraque como tercera interesada.
Sostienen que en cuanto a la inexistencia del cálculo de la Función Económico Social, observada por la Unidad de Titulación, según nota DGS-TBN N° 0443/2006 de 28 de noviembre de 2006, se elaboró el Informe Legal N° 0059/2006 de 2 de febrero de 2007, el cual sostiene que si bien no se elaboró el cuadro de valoración de la FES, ello habría sido subsanado con una ETJ Complementaria; lo cual, consideran los demandantes, sería poco claro y viciaría de nulidad el procedimiento, ya que consideran que debió anularse hasta subsanar dicho vicio en la ETJ, por violarse derechos y garantías de terceros, y subsanarse la irregularidad disponiendo que se cumpla con la etapa siguiente de Exposición Pública de Resultados, conforme con el art. 213 y sgts. del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; ya que recién en 2 de agosto de 2007 entra en vigencia el nuevo Reglamento que suprime la etapa de Exposición Pública de Resultados que debían ser notificados; sin embargo, continúan precisando los demandantes, que mediante providencia de 5 de febrero de 2007, se aprueba el Informe 0059/2006, disponiendo la remisión a la Unidad de Titulación, sin efectuarse la Exposición Pública de Resultados, incumpliendo de esta manera, una etapa de trascendental importancia dentro del proceso de Saneamiento, al cual los actores consideran que es irregular.
Mencionan que indebidamente el Informe DGS N° 0206/2007, señala que los memoriales de denuncia presentados por la Comunidad Chiviraque carecen de fundamento legal necesario, al ser extemporáneos y haber precluido las etapas en la que podían oponerse y observar los resultados del proceso de Saneamiento, desestimando los mismos; extremo que consideran los demandantes no sería cierto ya que desde el año 2000 vienen oponiéndose al proceso de Saneamiento de Francisco Castillo Riveros y otros; y que son ellos (la Comunidad Chiviraque) los que están en posesión del predio y cumplirían fielmente el Principio de que "La Tierra es de quien la trabaja"; sostienen que de esta manera se habría vulnerado la normativa agraria vigente y más aún la CPE que protege a las Comunidades Indígenas Originarias Campesinas, al haberse titulado a favor de quien no demostró posesión real y efectiva sobre el predio.
Por consiguiente, refieren que en el señalado proceso de Saneamiento se habrían transgredido los arts. 30-I y II-6), 56-I, 393, 394-I y II, 397-I y II de la CPE; los arts. 2, 3, la Disposición Final Segunda y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, los arts. 159, 164 y 165-I-a) y b) del D.S. N° 29215; por lo que piden en Sentencia dejar sin efecto el Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007 y la Resolución Administrativa RASS-10 N° 0243/2006 de 14 de julio de 2006, disponiendo la cancelación de su registro en DDRR.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 34 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a Francisco Castillo Riveros, Olga Susa Castillo Macusaya, Juan Carlos Castillo Macusaya y Betty Macusaya Condori, quienes mediante memorial de fs. 132 a 135 vta., responden a la demanda así planteada y oponen excepciones de litis pendencia, preclusión de derecho de impugnación e impersonería en el demandante, las cuales fueron declaradas Improbadas mediante Auto cursante de fs. 166 a 167 de obrados; siendo los fundamentos de la contestación los siguientes:
Que la Comunidad Chiviraque se encuentra asentada sobre 600 has., cultivables y no cultivables, y reclaman 39,1272 Has., que no les pertenecen, ya que los demandados son los que están viviendo y trabajando como familia y que por ello fueron titulados por el INRA y que anteriormente formaban parte de la Comunidad Chiviraque y que ello no les gustó y desde que se enteraron de que fueron favorecidos con el Titulo Ejecutorial, ahora impugnado no cesarían de interponer demandas y reclamos de toda índole en su contra; continúan manifestando que el año 2009 fueron despojados parcialmente de su predio, por parte de los ahora demandantes, por lo que iniciaron un proceso de reivindicación ante el Juzgado Agrario, demanda que fue declarada Probada, concluyendo con el Auto Nacional Agrario S2° N° 22/2010 de 18 de mayo de 2010, y que recién en 2011 pudieron hacer cumplir la Sentencia mediante Lanzamiento, recuperando de esta manera su propiedad, hasta el día de hoy donde se encuentran cultivando sus parcelas; que posteriormente existen otras denuncias y procesos penales iniciados por los ahora demandantes en contra de los demandados, por lo que adjuntan documental respaldatoria; agregan que mediante Informe UNI-CONFI-DDLP N° 039/2008 de 23 de septiembre de 2008, cansados de tantas agresiones contra su derecho propietario, los demandados intentaron conciliar con los ahora demandantes, ante la Unidad de Conflictos del INRA, los cuales no habrían acudido a las tres citaciones efectuadas, por lo que esa instancia administrativa les sugirió acudir a estrados judiciales y que por ello habrían interpuesto la demanda de reivindicación ya señalada.
Sostienen los demandados que el proceso de Saneamiento de su predio, fue llevado a cabo sin vicios de nulidad, constatándose que ellos ocupan la propiedad y cumplen la FES y que mediante la Resolución Administrativa RASS-10 N° 0243/2006 de 14 de julio de 2006, se evidencia que solicitaron la ejecución de Saneamiento Simple y que por tratarse de un asentamiento anterior a la L. N° 1715, les concedieron la propiedad mediante adjudicación simple, mediante el pago de Bs. 13363,98.
Manifiestan que si los ahora demandantes se encontrarían en posesión de la tierra agrícola que reclaman, nunca hubiesen efectuado acciones de hecho para despojarles; por lo que consideran que éstos pretenderían hacer incurrir en error al Tribunal, ya que los argumentos de la demanda basados en el art. 50-1-a) y c) de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545, caerían por su propio peso debido a que de ninguna manera hubo error esencial que destruyó la voluntad de la administración ni simulación absoluta, ya que ellos, antes del inicio del proceso de Saneamiento, en la emisión del Título Ejecutorial y hasta la actualidad cumplen la FES en sus parcelas agrícolas, mientras que los demandantes nunca tuvieron posesión sobre su propiedad, menos cumplieron la FES, requisito indispensable para demandar la nulidad de Título Ejecutorial, en base a los incisos señalados.
Que los demandantes de manera injusta y arbitraria reclaman un terreno de 39 Has., que no llega ni al diez por ciento de la superficie de dicha Comunidad de 600 Has.; por lo que solicitan se declare infundado e improcedente (la acción interpuesta) ordenando el archivo de obrados con costas y con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 161 a 164 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a la réplica, reiterando los argumentos de su demanda y rechazando lo sostenido por la parte demandante, agregando más argumentos a su demanda los cuales no se toman en cuenta, por no haber sido deducidos al momento de interponer su acción; por su parte los demandados, conforme lo señala el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 324 y vta., de obrados, no ejercieron su derecho a dúplica, dejando precluir el mismo.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decima Cuarta de la L. N° 1715.
Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:
1) La demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial se funda en los arts. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arguyendo vicios de nulidad absoluta en la sustanciación del proceso agrario de Saneamiento de la propiedad "Chiviraque", con expediente I-10295, precisando como primer vicio el haberse basado dicho Saneamiento en un "proceso agrario de intervención", al cual se adhirió la Comunidad Campesina Chiviraque, ahora demandante, en este sentido sostienen que no debió excluirse a esta Comunidad como poseedora, toda vez que no sólo Francisco Castillo Riveros y los otros codemandados (beneficiados con el Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007) resultan ser los únicos interesados.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio que dio lugar a la emisión del referido Título Ejecutorial a favor de los demandados Francisco Castillo Riveros, Olga Susa Castillo Macusaya, Juan Carlos Castillo Macusaya y Betty Macusaya Condori, se advierte que si bien consta de fs. 1 a 5 de los antecedentes, copias del proceso social agrario de intervención del ex fundo denominado "Chiviraque" ubicado en el cantón Zongo, provincia Murillo del departamento de La Paz, del Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 251 a 255 de los antecedentes, se advierte que para sugerir se reconozcan derechos a los interesados, se funda en su asentamiento, valorándolo como "posesión legal", además del cumplimiento de la Función Económico Social, con fecha anterior a la promulgación de la L. N° 1715, sustentando tal determinación, en el Certificado de Trabajo y Posesión expedido por la Sub Prefectura Provincia Murillo y por la Central Agraria Campesina Cantón Zongo Provincia Murillo, mismos que cursan a fs. 6 y 7 del expediente de saneamiento que en lo principal hacen referencia a un asentamiento que se remonta a 1984, así como de los datos levantados en campo y consignados en la Ficha Catastral, Registro de la FES, Registro de Mejoras y de cumplimiento de la FES, que constan de fs. 127 a 157 de los antecedentes; constatándose en consecuencia, que el reconocimiento del derecho propietario, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, se basó en la "posesión" anterior a 1996, conforme con los arts. 197 y 198 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, dando lugar a la titulación del predio vía adjudicación y no en base a un derecho sustentado en antecedente agrario; resultando infundado el argumento de los actores, mediante el cual consideran que el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte iniciado por Francisco Castillo Riveros, Olga Susa Castillo Macusaya, Juan Carlos Castillo Macusaya y Betty Macusaya Condori, se hubiere sustentado o se habrían reconocido derechos en función al trámite de intervención de tierras, más si se considera que dicho trámite por sus características, dio lugar a una resolución de reversión de las tierras a dominio del Estado sin reconocer derecho propietario a favor de alguna Comunidad o persona particular, por lo que no podrían fundar los actores válidamente, su derecho en el mencionado antecedente de trámite de intervención de tierras.
2- En referencia a que en fecha 25 y 26 de marzo de 2001, la Central Agraria Sindical de Trabajadores Campesinos del cantón Zongo planteó oposición al proceso de Saneamiento de Francisco Castillo Riveros y otros, pedido rechazado por el INRA por falta de acreditación y que en Evaluación Técnica Jurídica se realizaría la valoración de la documentación de dicha oposición y no antes; cabe resaltar que de acuerdo al informe legal de fs. 67 a 68 se intimó a los interesados a acreditar su interés legal y personería por considerar que la oposición presentada la realizaron a nombre de una persona colectiva haciéndose notar que "subsanada que sea la observación efectuada " la valoración correspondiente se la efectuaría a tiempo de elaborarse la Evaluación Técnica Jurídica, quedando establecido que hasta dicho momento, no se efectuó la subsanación solicitada, razón por la que no podría acusarse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya omitido considerar la oposición presentada, máxime si: a) En la parte final del precitado informe se señala: "(...) por lo que debe sugerírseles, también, inicien TRAMITE DE SANEAMIENTO con los recaudos previstos por los Arts. 161, 162 y 163 del Reglamento de la Ley I.N.R.A." y b) El Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 251 a 255 señala: "Asimismo de la oposición presentada a fs. 64-65, 81-94 por la Central Agraria Sindical de Trabajadores Campesinos del Cantón Zongo, no acredita interés legal, personería, derecho propietario, considerando que formulan oposición a nombre de una comunidad "Chiviraque", estando acreditado que la entidad administrativa no sólo considero la oposición presentada sino que sugirió a los interesados el curso a seguir a efectos de lograr un resultado positivo.
Sin embargo de lo previamente anotado, corresponde resaltar que, la no consideración del apersonamiento de los ahora demandantes, se funda en la falta de acreditación y/o presentación de la personalidad jurídica de la persona colectiva a la cual representan "Comunidad Chiviraque", habiendo correspondido a los interesados, ante la negativa o ante el silencio de la entidad administrativa, interponer los recursos que les franquea la ley y al no hacerlo, de forma tácita, se consiente el acto de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, debiendo considerarse que éste hecho, por sí mismo, no puede ser considerado en el ámbito del art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) de la L. N° 1715 toda vez, que lo acusado en éste punto no puede ser equiparado a hechos aparentes que se contradicen con la realidad o que hagan incurrir en error esencial a la administración, quien en todo caso, consideró de forma negativa dicho apersonamiento.
3.- En relación a que las Pericias de Campo se realizaron en 1 y 2 de junio, siendo que el señalamiento del inicio de esta etapa habría sido fijada "para el 11 de mayo"; de los antecedentes se advierte que no es evidente que no se hayan respetado las fechas para el inicio de Pericias de Campo, puesto que la Resolución Instructoria USSDDLP N° 005/2001 de 26 de enero de 2001, de fs. 60 a 61 de los antecedentes, establece como fecha de inicio de las mismas "a partir del día 11 de mayo del año en curso...", habiéndose efectuado las mismas conforme dicha planificación, según se advierte de la Ficha Catastral cursante de fs. 127 a 128 de antecedentes, la cual fue levantada en fecha 2 de junio de 2001.
4.- En cuanto a que no cursaría citación a terceros interesados u opositores, no obstante haberse presentado oposición al proceso de saneamiento por la Comunidad Chiviraque, atentando al Principio de Publicidad; de los antecedentes, se advierte que de conformidad con el art. 170 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del fundo "Chiviraque", se puso en conocimiento de todos los interesados; propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores, mediante el Edicto de fs. 62 de los antecedentes, constando la publicación del mismo en un medio escrito y en un medio radial, según fs. 106 a 110 de los antecedentes, lo que demuestra que el mencionado proceso de Saneamiento tuvo la publicidad prevista por ley; prueba de ello es que los ahora demandantes conjuntamente con la Central Agraria Sindical de Trabajadores Campesinos de Zongo pudieron manifestarse sobre el Saneamiento, conforme cursa de fs. 93 a 94 de los antecedentes, mereciendo el análisis correspondiente en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, conforme se tiene referido líneas arriba.
En éste contexto, sin perjuicio de lo previamente anotado, deberá considerarse que las causales de nulidad invocadas por la parte actora no pueden fundarse en aspectos procedimentales que ameritaron ser observados en el curso del proceso de saneamiento o a través de una demanda contenciosa administrativa.
5.- En relación a que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 8 de agosto de 2003, no habría dado curso a la solicitud de anulación del proceso de Saneamiento del predio "Chiviraque", sin argumentos jurídicos, señalando que las Pericias de Campo se desarrollaron según cronograma establecido, sin que exista oposición y que el predio no se encuentra sobrepuesto con áreas determinadas de Saneamiento, áreas clasificadas y con otras propiedades; conforme se tiene precisado líneas arriba, de los antecedentes del proceso se evidencia que la oposición formulada tuvo respuesta en el mencionado Informe de ETJ, cursante de fs. 251 a 255 basando su análisis en el hecho de que los "opositores" no "acreditan interés legal, personería y/o derecho propietario", máxime si, como se tiene señalado tampoco subsanaron las observaciones formuladas por la entidad administrativa que se valoraron necesarias para considerar su petición, aspecto que dio lugar a que tampoco se les considere como parte en dicho proceso; siendo necesario agregar que resulta impertinente pretender que por el hecho de no haber obtenido una respuesta favorable al pedido de solicitud de anulación del trámite de Saneamiento, la autoridad administrativa haya vulnerado los derechos del peticionario, toda vez que, ante cualquier negativa sea expresa o tácita (por silencio administrativo) los interesados, se encontraban facultados para presentar, en su momento, los recursos que le franqueaba la ley, en éste sentido, el art. 50 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su momento) prescribe: "I. Son recurribles las providencias, autos y resoluciones administrativas (...)" debiendo entenderse que a toda solicitud le correspondía, expresa o tácitamente, una respuesta positiva o negativa, aperturándose la vía de impugnación correspondiente.
Respecto a que no cursaría el Formulario de Verificación de la FES y que en la ETJ tampoco existiría el recuadro de cumplimiento de FES, de los antecedentes se observa que la falta de la Ficha Técnica de Verificación de la FES, fue subsanada según consta a fs. 303, no implicando su realización posterior una nulidad específicamente determinada por ley, como tampoco el hecho de que el Informe de ETJ no contenga un recuadro específico de cumplimiento de FES; siendo claro según los antecedentes, que la verificación de la FES en campo y demás pericias, fueron efectivamente realizadas en la etapa correspondiente.
Respecto a no haberse realizado la Exposición Pública de Resultados, como la parte actora precisa en su memorial de demanda, en dicho momento aún se encontraba vigente el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 cuyo art. 214 parágrafo V. expresa: "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN SIM) a pedido de parte, en sustitución de la exposición pública de resultados (...) dispondrán la notificación personal al interesado, colindantes y en su caso, a terceros (...)", en tal razón se remarca que en relación a los ahora demandantes, la entidad administrativa no aceptó su apersonamiento por no haberse acreditado interés legal, personería y derecho propietario, en tal razón no podría haberse solicitado se les notifique con los resultados del proceso o con la resolución final de Saneamiento a más de no acreditarse que éste hecho se integre en los contenidos de las causales de nulidad invocadas.
Deberá considerarse que la entidad administrativa funda su decisión, de reconocimiento de derecho propietario y posterior emisión de Título Ejecutorial, en dos aspectos fundamentales: cumplimiento de la función económico social y asentamiento anterior a 1996 (posesión legal), aspectos que de ninguna forma fueron cuestionados y/o desacreditados por la parte actora, en tal sentido no se tiene probado que los elementos que constituyeron el fundamento principal del acto cuestionado (emisión del título ejecutorial) se "contrapongan a la realidad o que no correspondan a ninguna operación real habiéndose hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad" o que la entidad administrativa consideró hechos que no le correspondió considerar (error esencial que destruye su voluntad), siendo que la voluntad de la administración se sustentó precisamente en la existencia de elementos que reflejan que en el predio, al momento de ejecutarse los trabajos de campo, se identificaron mejoras y actividad agrícola que denotan cumplimiento de la FES conforme a la Ficha Catastral de fs. 127 a 128, aspecto valorado en la ETJ en la que se señala que corresponde aplicar el art. 242 inc. a) del Reglamento de la Ley 1715 (fs. 252) a más de haberse hecho referencia a éste aspecto en la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 278 a 280 que en lo pertinente expresa: "Que, en atención a lo expuesto y tomando en cuenta el principio social que rige en materia agraria debe aplicarse el criterio previsto por el artículo 242 inciso a) del reglamento de la Ley N° 715 concerniente al área de proyección de crecimiento, que en el presente caso es de un 50% al tratarse de una mediana propiedad con actividad agrícola teniéndose como consecuencia el reconocimiento de la superficie total de 39.1272 ha", en tal razón, se concluye que la entidad administrativa, a más de subsanar errores u omisiones en los que, en torno a la valoración de cumplimiento de la FES, se habría podido incurrir, basó su decisión en la información cursante en antecedentes.
6.- En referencia a que el Informe DGS Nº 0206/2007, indebidamente desestima los memoriales de denuncia formulados por la Comunidad Chiviraque, por carecer de fundamento legal necesario, por ser extemporáneos y por haber precluido su derecho a oponerse y observar los resultados del Saneamiento, siendo que los demandantes consideran que vienen oponiéndose al Saneamiento desde el 2000 y que más bien están en posesión del predio y que cumplirían con el Principio de que "La Tierra es de quien la trabaja"; al respecto se advierte que el Informe DGS Nº 0206/2007 de 19 de marzo de 2007, cursante de fs. 336 a 338 de los antecedentes, para arribar a tales conclusiones, refiere que "no se constató duplicidad de trámite, al no haberse identificado ninguna oposición al saneamiento durante la ejecución de las pericias de campo que se llevaran a cabo en el área de trabajo.", es decir que la Comunidad Chiviraque en ningún momento demostró estar llevando también un proceso de Saneamiento sobre el área demandada, para que conforme a ello pueda ser considerada como opositora con un conflicto de derechos sobre la superficie objeto de Saneamiento, requisito necesario para que el INRA valore el mejor derecho de esta Comunidad con relación a aquel reclamado por los titulares de la propiedad individual "Chiviraque"; no habiendo sido suficiente el hecho de reclamar desde el año 2000, si junto a tal reclamo no acreditaron también estar siguiendo el trámite de Saneamiento sobre la superficie que consideraban no debería ser reconocida a favor de la familia Castillo; limitándose a precisar dicha Comunidad, de que se oponía al Saneamiento porque los peticionarios del mismo no pertenecían a esa Comunidad que serían usurpadores y que su derecho comunitario devendría de un proceso de intervención del ex CNRA, y que ellos se encontraban en posesión del predio en Saneamiento, sin que estos aspectos vengan acompañados de documentación respaldatoria correspondiente; asimismo, se advierte que el INRA considera extemporáneo el reclamo y precluido el derecho, por existir ya Resolución Final de Saneamiento, al momento de efectuarse los reclamos que merecieron el indicado Informe DGS Nº 0206/2007.
En cuanto a que la Comunidad "Chiviraque" estaría en posesión real y efectiva del predio individual "Chiviraque" y cumpliría el Principio de que "La Tierra es de quien la trabaja"; se encuentra que no existe en los antecedentes prueba alguna de dicha posesión sobre el área reclamada, por parte de esta Comunidad.
Es necesario agregar asimismo que la única mención a la existencia de un trámite de Saneamiento por parte de la Comunidad Chiviraque, se encuentra en su memorial de fs. 313 y vta., de los antecedentes, el cual mereció el Informe DGS Nº 0206/2007 mencionado; en dicho escrito refieren que el año 2005 habrían iniciado trámite de Saneamiento, sin embargo no adjuntan documentación sobre dicho trámite; empero, la parte demandada, en ocasión de aparejar más prueba de reciente obtención dentro del presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, adjunta de fs. 171 a 208 de obrados, piezas de dos solicitudes de Saneamiento que habría iniciado la Comunidad Chiviraque, los cuales fueron observados por el INRA en referencia a su razón social y a la ausencia de plano georeferenciado, no contando tales solicitudes con auto de admisión de Saneamiento, estando los trámites paralizados desde 2005, conforme lo acredita la Certificación CTR-DDLP-140/2014, emitida por el INRA en fecha 1 de diciembre de 2014, adjuntada a fs. 209 de obrados.
Por consiguiente, no resulta evidente que se hubieran transgredido los arts. 30-I y II-6), 56-I, 393, 394-I y II, 397-I y II de la CPE, referentes al concepto de pueblo indígena originario campesino, su derecho a la titulación colectiva, el derecho a la propiedad privada individual y colectiva de la tierra, la clasificación de la propiedad agraria, y que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; por consiguiente tampoco se advierte una vulneración a los arts. 2, 3, la Disposición Final Segunda y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que regulan respecto a la Función Social y Función Económico Social; a la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria; al derecho preferente de la propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal; y sobre las posesiones legales; menos se advierte transgresión a los arts. 159, 164 y 165-I-a) y b) del D.S. N° 29215, relativos a la verificación del cumplimiento de la FS y FES, en el caso de la pequeña propiedad ganadera.
7.- Conforme al análisis desarrollado líneas arriba, este Tribunal encuentra que resultan infundados y sin asidero legal los argumentos de la demanda interpuesta, que sólo refieren aspectos concernientes a la tramitación del proceso de Saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RASS-10 N° 0243/2006 de 14 de julio de 2006, base para la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007; sin que se haga referencia a la adecuación de tales hechos a las causales de nulidad que se invocan, referidos al art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, que dispone que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad; y la causal contemplada en el art. 50-I-1-c) de la misma ley, que dispone que existirá vicio de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por mediar simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
Es decir que la parte demandante no ha demostrado conforme a derecho, las causales invocadas de Nulidad de Título Ejecutorial, referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención del Título Ejecutorial acusado de nulidad, previstas por el art. 50-I-1-a) y c) y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715; limitándose la demanda únicamente a observar actuados que corresponden al proceso de Saneamiento, sin que se explique y establezca en derecho, cómo los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad mencionadas.
Que en ese orden, resulta necesario precisar que conforme a su naturaleza, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda contencioso administrativa, toda vez que en la primera se ataca aspectos relativos a la formación del acto jurídico, en este caso el Título Ejecutorial, por considerar que éste carece, según la doctrina aceptada, de las condiciones necesarias para su validez o que adolece de vicios por haberse realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita, es decir en el mismo acto; aspecto diferente a la acción contencioso administrativa que pretende la revisión por parte de la autoridad judicial competente de la legalidad del procedimiento efectuado en sede administrativa, en este caso por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en caso de considerarse afectados la legalidad o los derechos de los administrados. Correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 2 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Betty Magdalena Macusaya Lipa y Juan Carlos Marcani Yapura, en representación de la Comunidad "Chiviraque", mediante memorial de fs. 19 a 24 de obrados y memorial de subsanación de fs. 32; declarándose firme, subsistente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, correspondiente a la mediana propiedad agrícola denominada "Chiviraque"; sea con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 1000.-
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.
No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por haberse allanado a la recusación interpuesta por la parte demandante; de igual manera no suscribe el presente fallo el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, primer relator, por ser de voto disidente; interviniendo en la suscripción de la presente Sentencia el Dr. Javier Peñafiel Bravo, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, convocado para efectos de conformar Sala.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Pañafiel Bravo.