AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 46/2019

Expediente: Nº 3559/2019

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Ramiro Gandarillas Apaza.

 

Demandados: Alicia Apaza Yucra.

 

Distrito: Cochabamba.

 

Propiedad: "Tamborada A-3".

 

Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2019.

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial cursante de fs. 8 a 14 de obrados, interpuesta por Ramiro Gandarillas Apaza y,

CONSIDERANDO: Presentado el memorial de demanda, el mismo fue objeto de observación mediante decreto de 16 de mayo de 2019 cursante a fs. 18 de obrados, mediante el cual se dispuso que con carácter previo a la admisión, la parte actora debería: 1.- Aclarar los hechos y derechos relacionados con el proceso que se intenta y 2.- Adjuntar Fotocopia Legalizada o certificación de emisión de Titulo Ejecutorial 13200-4 (CAT SAN CBBA 0867), concediéndole para tal subsanación el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos al tenor del art. 78 de la Ley N° 1715; con dicho proveído, el demandante fue notificado el 23 de mayo de 2019, presentando memorial solicitando desglose de documentación, cursante a fs. 21 de obrados, el cual mereció el decreto cursante a fs. 22, mismo que concede lo solicitado.

A fs. 25 de obrados, cursa informe N° 179/2019 de 22 de julio de 2019, emitido por Secretaria de Sala Segunda, señalando que, revisado el expediente, se evidencia que a fs. 18 se otorgó a la parte, el plazo de 15 días para subsanar la observación realizada mediante decreto de fecha 16 de mayo de 2019, no habiendo sido a la fecha, la observación subsanada.

Cursa a fs. 26 de obrados, el proveído de 23 de julio de 2019, en el cual se intima a la parte actora a subsanar las observaciones realizadas a través del decreto de fecha 16 de mayo de 2019, otorgándole un plazo de 20 días hábiles computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de tener la demanda como no presentada conforme prevé el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715; con dicho proveído, el demandante fue notificado el 29 de julio de 2019, no presentando memorial alguno, por lo que, a fs. 28, cursa informe N° 231/2019 de 01 de octubre de 2019, emitido por Secretaria de Sala Segunda, señalando que a la fecha no fue subsanada la observación realizada por decreto de fs. 26 de obrados.

Que, habiendo transcurrido en el trámite de la demanda, el tiempo y la oportunidad otorgada al impetrante, desde la observación realizada y ante la inexistencia de la fotocopia legalizada o certificación de emisión del Titulo Ejecutorial 13200-4 (CAT SAN CBBA 0867), corresponde señalar al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, que a la letra señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada. (Art. 327)", siendo pertinente su aplicación al caso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715 en concordancia con la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, declara POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 8 a 14 de obrados; disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda