SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 72/2015

Expediente : Nº 1295/2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Carolina Fernández de Banegas, representada por Tania Jesús Barrera

 

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 27 de agosto de 2015

 

Magistrada 2da. Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los antecedentes de la demanda contencioso administrativa y los actuados de Saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y;

CONSIDERANDO: Que, Carolina Fernández de Banegas, representada por su apoderada Tania Jesús Barrera, mediante memorial cursante de fs. 12 a 14 de obrados y memorial de subsanación de fs. 21 a 22 vta., interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1065/2012 de fecha 30 de octubre de 2012 cursante en fotocopia legalizada de fs. 2 a 4 de obrados, dirigiendo la demanda contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; resolución dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 120, correspondiente al predio denominado "Campo Nuevo y Palo Santo", ubicado en el municipio Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, la cual dispone declarar la Ilegalidad de la Posesión respecto al predio de Carolina Fernández de Banegas y declarar Tierra Fiscal la superficie de 5387,7514 Has.

CONSIDERANDO: Que, la demandante funda su demanda contencioso administrativa, en los siguientes argumentos de orden legal:

Que el predio "Campo Nuevo y Palo Santo" lo obtuvo por compraventa de su anterior propietario mediante Instrumento Público N° 087/2011 de fecha 17 de febrero de 2011, el cual conforme a los antecedentes dominiales que especifica tendría como referencia el trámite de dotación consignado en el expediente N° 15502, con Sentencia Agraria de 12 de septiembre de 1967, Auto de Vista de 20 de noviembre de 1967, Resolución Suprema N° 155438 de 25 de enero de 1971 y con Título Ejecutorial en lo pro indiviso N° 455490 de 7 de marzo de 1972.

Continua señalando que dentro del Saneamiento del predio "Campo Nuevo y Palo Santo", fue notificada con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1065/2012 de 30 de octubre de 2012, misma que sería lesiva a sus intereses puesto que la superficie total de dicho predio fue declarada Tierra Fiscal, pese a que constaría en la carpeta predial que se contabilizaron 758 cabezas de ganado de raza nelore y que a la fecha se cuenta con una cantidad mayor, que así lo demuestran los certificados de vacuna emitidos por el SENASAG, habiéndose consolidado 4552,6631 has., superficie en la que habría demostrado durante el relevamiento de datos en campo que cumple la Función Económico Social en un 100%, conforme con el art. 397 de la CPE y arts. 166 y 300 del D.S. N° 29215, datos que serian coincidentes con lo establecido por el INRA en el Informe de Cierre de fecha 2 de diciembre de 2011, que acompaña a la demanda en original, acto administrativo con el cual fue notificada juntamente con el Informe en Conclusiones dentro de la etapa de socialización.

Que sin embargo, en fecha posterior la demandante habría tomado conocimiento que la carpeta predial fue remitida a la instancia nacional a los fines de emitirse la Resolución Final de Saneamiento y que en fecha reciente conoció el tenor de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1065/2012, que refiere la existencia de otros Informes de Cierre y Conclusiones emitidos en fecha 12 de junio de 2012, casi una año después del anterior y con resultados distintos, los cuales jamás habrían sido puestos a conocimiento de la interesada, vulnerando así el art. 305-I del D.S. N° 29215, lo que implicaría vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, conforme con el art. 115-II de la CPE, debido proceso consagrado también por el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que el derecho a la defensa debe ser interpretado conforme al Principio de Favorabilidad antes que restrictivamente; por lo que sería evidente que la notificación con la Resolución Administrativa respecto al fundo "Campo Nuevo y Palo Santo" ha sido realizada fuera del marco legal vigente.

Continua manifestando que conforme con el art. 213-I y II el Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente en materia agraria, donde se establece claramente la forma de dictarse Sentencia que equivale a una Resolución Administrativa, concordante con el art. 27 y 28 -e) de la L. N° 2341, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1065/2012 se evidenciaría la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho para la determinación y declaración de ilegalidad en la posesión, declarando como tierra fiscal la superficie de 5387 Has., y que el Informe legal que menciona tampoco habría sido puesto a conocimiento de la ahora demandante.

Considera la parte actora, que el INRA debería explicar por qué puede emitir dos Informes de Cierre y notificar sólo con uno; aclarar por qué fue modificado y no cursa en la carpeta predial el Informe de Cierre de la gestión 2011; señalar por qué se notificó a un tercero con la Resolución Administrativa, que no tiene ninguna relación con la propietaria del predio; y finalmente explicar por qué la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1065/2012, fue practicada después de dos años de haber sido emitida, vulnerando el art. 33 de la L. N° 2341.

Con tales fundamentos pide que se declare Probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Administrativa impugnada, disponiendo que el INRA dicte una nueva Resolución restituyendo la totalidad del predio a favor de la demandante.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 24 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que, demandado Director Nacional del INRA mediante memorial de fs. 61 a 64 vta., de obrados, responde negativamente la demanda interpuesta, precisando que:

No se cuestiona la existencia de mejoras o la identificación de ganado al momento de sustanciar las pericias de campo en el predio "Campo Nuevo y Palo Santo", conforme a los datos de la carpeta predial; sin embargo, la posesión de la actora sería ilegal, conforme con el art. 310 del D.S. N° 29215, al ser su actividad agraria posterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; no pudiendo ser considerado el antecedente agrario expediente N° 15502, sobre el cual pretende respaldar su derecho de propiedad la demandante, al estar el mismo desplazado del predio y área mensurada respecto a un distancia aproximada de 28 kilómetros respecto del ex fundo "Campo Nuevo" y de 30 kilómetros respecto al ex fundo "Palo Santo", cuyos beneficiaros iniciales eran Alejandro y Leonardo Yorge Taceo , conforme se desprende de las valoraciones contenidas en el Informe Técnico DDSC-CO-SJ-CH-INF N° 165/2012 de 22 de mayo de 2012, cursante de fs. 200 a 203; que asimismo el Informe Técnico DDSC-CO-SJ-CH-INF N° 166/2012 de 22 de mayo de 2012, de fs. 189 a 194, efectúa un análisis multitemporal de la propiedad utilizando imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2004, 2006, 2008, 2010 y 2011, los cuales demostrarían de manera contundente que no existió actividad antrópica en el predio "Campo Nuevo y Palo Santo", sino hasta la imagen satelital del año 2011.

Continua refiriendo que si bien la línea jurisprudencial del alto Tribunal de Justicia Agraria, dispone que el principal medio de comprobación sobre el cumplimiento de la FES es la verificación directa in situ; sin embargo, no sería menos cierto que existen otros medios complementarios que permiten corroborar los datos identificados al momento de sustanciar las pericias de campo, conforme con el art. 159 del D.S. N° 29215; a los cuales el INRA habría recurrido para declarar la ilegalidad de la posesión de la demandante, considerando que la introducción de mejoras y la inserción de actividad productiva fue recién a partir del año 2011, que condice con la data de adquisición de la propiedad de sus anteriores propietarios Jairo de Paula E. Silva y Rosalía Marques de Paula, mediante Escritura Pública de fs. 131 a 132; concluyendo el demandado que el no reconocimiento del derecho propietario de la actora no se debió por incumplir la Función Económico Social sino por ser su posesión ilegal, al ser de data posterior a la promulgación de la L. N° 1715.

Sostiene el INRA, respecto al Informe de cierre de 2 de diciembre de 2011, señalado por la demandante, que el mismo pudo constituirse en un simple borrador o actuado que no tiene el sustento respectivo ni llegó a causar efecto legal alguno, pues el documento idóneo que define derechos es precisamente la Resolución Final de Saneamiento y no una actuación previa que simplemente sugiere el curso a seguir respecto a determinado trámite agrario; teniendo el INRA atribuciones para revisar sus propias actuaciones, considerando los alcances de los dispuesto por el art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215.

Que el referido Informe de Cierre de 2011, no tendría efecto jurídico alguno, en atención a que la parte actora nunca exhibió el Informe en Conclusiones que habría servido de antecedente para la emisión del señalado Informe y menos aun se establecen datos relevantes de su socialización conforme al procedimiento agrario vigente; que dicha actuación, al margen de no cursar en original en la carpeta predial, constituiría un simple borrador, toda vez que la socialización de resultados del Saneamiento, conforme al Aviso Público, que cursa a fs. 214 de los antecedentes, fue llevado a cabo los días 11, 12 y 13 de agosto de 2012, en la localidad de El Carmen; concluyendo el demandado que lo afirmado en la demanda es contradictorio y se pregunta cómo puede surgir una actuación del año 2011 cuando el análisis multitemporal, mosaicado, Informe en Conclusiones y Socialización de Resultados, fueron sustanciados recién en 2012.

En cuanto a que el Informe de Cierre nunca fue puesto en conocimiento de la parte interesada, se remite a la diligencia de notificación practicada mediante cédula en fecha 11 de agosto de 2012, cursante a fs. 213 de los antecedentes, la cual cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 72-b) del D.S. N° 29215; en relación a que la notificación con la Resolución Final de Saneamiento fue realizada fuera del marco legal vigente, el demandado considera ello contradictorio, considerando que conforme la diligencia practicada a su apoderado, se habilitó a la parte accionante para interponer la actual acción contencioso administrativa.

Que la Resolución Administrativa ahora impugnada, cumple a cabalidad lo dispuesto por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, al efectuar una relación sucinta de hecho y de derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta predial, para luego fundamentar la decisión adoptada en relación al proceso de Saneamiento del predio "Campo Nuevo y Palo Santo", por lo que no sería evidente la ausencia de fundamentación sostenida por la parte accionante.

En cuanto a las interrogantes de la parte actora, refiere que la causa para que no curse el Informe de Cierre del año 2011 puede obedecer a que se constituye en un simple borrador y que no se emitió siguiendo el procedimiento dispuesto por la normativa agraria, presumiendo que pudo haberse obtenido de manera fraudulenta o en componenda con ciertos malos funcionarios del INRA Departamental; continua precisando que la notificación con el Informe de Cierre emitido durante el año 2012 fue practicada mediante cédula al no haber asistido y participado la parte interesada de la actividad de Socialización de Resultados, ajustándose el accionar del INRA a los alcances del art. 72-b) del Reglamento vigente.

En cuanto al hecho de que la Resolución Final de Saneamiento haya sido puesta en conocimiento de la parte interesada, después de dos años de su emisión, obedecería a que la misma fue practicada inicialmente mediante cédula y Edicto Agrario, pero ante el reclamo formulado por ésta, se dejó sin efecto las diligencias practicadas y se emitió una nueva en la persona de su apoderado legal, conforme constaría del memorial de fs. 237, el decreto cursante de fs. 250 y la notificación cursante a fs. 251 de obrados.

Concluye el demandado, que el proceso de Saneamiento sobre el predio "Campo Nuevo y Palo Santo" sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, fue ejecutado en resguardo de las disposiciones agrarias vigentes y en observancia al D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, sobre el caso BOLIBRAS; solicitando en consecuencia declarar Improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1065/2012 de 30 de octubre de 2012; con imposición de costas.

Que, a manera de réplica la parte demandante se pronuncia mediante memorial cursante de fs. 69 a 70 de obrados, precisando que no puede discutir si está desplazado el expediente agrario pero que la posesión sería real y contrastable, que sin embargo de la revisión del antecedente agrario, sería evidente que la Resolución Suprema data de 25 de enero de 1971 y el Título Ejecutorial de 10 de marzo 1972, ambos son antes de 1996; que reza el Título, que se hallaban cumplidos los requisitos legales por los Decretos leyes N° 03464 y N° 03471, es decir que a esa fecha la propiedad se encontraba con mejoras, que a la fecha existen casi 800 cabezas de ganado. En relación a lo aseverado por el INRA sobre el Informe de Cierre y Conclusiones, se pregunta la actora si el INRA notifica con documentos borradores; que el único documento con que esta autoridad administrativa notifica es con el Informe de Cierre, presumiendo la existencia de un Informe en Conclusiones, ya que el administrado no podría dudar de la fe del Estado, en este caso del INRA, porque se presumiría que sus actos se enmarcan en la ley; que no consta en los antecedentes que la demandante hubiese sido notificada en el predio tampoco en los domicilios procesales señalados, que sería muy difícil haber participado en dichos actos que fueron realizados en San José de Chiquitos, distante a casi 400 km de su propiedad, que lo único que pueden dar fe es que la interesada fue convocada por el INRA Santa Cruz para notificarse con el Informe de Cierre; ratificándose en definitiva en los argumentos de la demanda principal.

Por su parte la entidad demandada presenta su memorial de dúplica, mediante memorial de fs. 74 de obrados, el cual no es considerado por haber sido presentado en forma extemporánea.

CONSIDERANDO: Que, corresponde realizar una somera relación de los actuados pertinentes, realizados dentro del proceso administrativo de saneamiento que se impugna en la presente demanda contencioso administrativa:

Que dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 120, correspondiente al predio denominado "Campo Nuevo y Palo Santo" ubicado en el municipio de Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; posterior a las Resoluciones Operativas correspondientes, se evidencia que cursa la Ficha Catastral del mencionado predio de fs. 60 a 61 de los antecedentes, efectuada en fecha 24 de septiembre de 2011; de fs. 62 a 73, consta la Ficha de Verificación FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras, fotografías de Mejoras y Croquis Predial; actuados en los cuales se evidencia que el predio cuenta con ganado bovino, equino, acémilas y terneras; registro de marca de ganado de 2 de junio de 2011, así como mejoras consistentes en casa, corralón y bebedero efectuadas en 2010 y 2011.

Constan Actas de conformidad de Linderos y Referenciacion de Vértices Prediales GPS de fs. 74 a 86 de obrados; cursando asimismo el apersonamiento del apoderado de la interesada, mediante acta de fs. 98 de los antecedentes, donde adjunta copia de cédula de identidad, Testimonio de Poder Notariado conferido a su representante, fotocopia de Título Ejecutorial correspondiente al predio "Campo Nuevo y Palo Santo" de 25 de enero de 1971, Testimonio del proceso agrario tramitado ante el ex CNRA, Testimonios de transferencia de los titulares iniciales y de los subadquirentes, registro en DDRR, formularios de pago de impuestos, que constan de fs. 99 a 181 de los antecedentes.

Se adjunta también el Registro de Marca de Fierro, efectuado ante la Policía Boliviana, por Carolina Fernández de Banegas, de fecha 2 de junio de 2011 y Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, cursantes de fs. 182 a 183 de los antecedentes; posteriormente se evidencia el Acta de Cierre de relevamiento de Información en Campo, cursante de fs. 185 a 187 de los antecedentes; constando luego a fs. 188, una Ficha de Cálculo de la FES del predio.

Cursa de fs. 189 a 194 de los antecedentes, el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO-SJ-CH- INF. N° 166/2012, de 22 de mayo de 2012, correspondiente al predio "Campo Nuevo y Palo Santo" Polígono 120, el cual concluye que las Escenas Satelitales de los años 1996 a 2010 del predio en cuestión, no se observa actividad antropica, sin embargo en el año 2011 se observa actividad antropica en una pequeña superficie.

Asimismo de fs. 195 a 199 de los antecedentes, cursa el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-SJ-CH- N° 167/2012 de 21 de mayo de 2012, referido a las sobreposiciones del predio en cuestión, al PLUS y al Plan de manejo ANMI San Matías.

Cursa también de fs. 200 a 204 de los antecedentes, el Informe Técnico Complementario a Diagnóstico DDSC-CO-SJ-CH-INF. N° 165/2012 de 22 de mayo de 2012, el cual concluye que el expediente agrario N° 15502, presentado como antecedente por la interesada, se encuentra desplazado: "Campo Nuevo" aproximadamente 28 km y "Palo Santo" aproximadamente 30 km, con relación al área objeto de relevamiento de información en campo, y que el expediente Aguas Ricas N° 34741 se sobrepone en un 9% al predio "Campo Nuevo y Palo Santo" del Polígono 120, y que sin embargo el expediente N° 34741 no arma tradición con el predio "Campo Nuevo y Palo Santo".

De fs. 205 a 211 consta el Informe en Conclusiones de fecha 12 de junio de 2012, el cual, considerando los datos de gabinete y los datos obtenidos en campo, establece la Ilegalidad de la Posesión de Carolina Fernández de Banegas, respecto al predio "Capo Nuevo y Palo Santo" en una superficie de 5227,7785 Has., determinando la misma como "Tierra Fiscal"; constando que el Informe de Cierre, cursante a fs. 212, es notificado a la interesada mediante cédula conforme consta a fs. 213 de los antecedentes; asimismo el Aviso Público a fs. 214.

Mediante auto de fs. 217 de los antecedentes, se dispone la aprobación al proceso de Saneamiento en todas sus etapas procesales; constando luego Informe Técnico Legal de 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 218 a 219, mediante el cual se modifica la superficie saneada por actualización cartográfica, quedando en 5387,7514 Has.

Cursa la Resolución Final de Saneamiento de fs. 221 a 223 de los antecedentes, consistente en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1065/2012 de 30 de octubre de 2012, mediante la cual se declara la Ilegalidad de la Posesión de Carolina Fernández de Banegas respecto al pedio "Campo Nuevo y Palo Santo", en la superficie de 5387,7514 Has., la cual es declarada Tierra Fiscal; dicha resolución es notificada a la interesada mediante cédula, conforme consta a fs. 231, sin embargo, dicha diligencia es anulada mediante Auto de 28 de agosto de 2014 de fs. 250, en virtud al reclamo formulado por la interesada mediante memorial de fs. 237 y vta.; efectuándose en consecuencia una nueva notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1065/2012 de 30 de octubre de 2012, en fecha 10 de octubre de 2014, conforme cursa a fs. 252 de los antecedentes.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En relación a que durante el relevamiento de información en campo, la titular del predio "Campo Nuevo y Palo Santo" habría demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social en un 100 %, habiéndose consolidado 4552,6631 Has., y que a pesar de ello, la superficie total de dicho predio fue declarada Tierra Fiscal; de la revisión de los antecedentes y principalmente del Informe en Conclusiones de fs. 205 a 210, se advierte que el mismo refiere que el expediente agrario N° 15502 presentado como antecedente agrario para el predio "Campo Nuevo y Palo Santo", se encuentra desplazado del área de Saneamiento, no siendo considerado en dicho Informe, existiendo el desplazamiento de "Campo Nuevo" de 28 km y de "Palo Santo", 30 Km; asimismo, que las mejoras en el predio fueron realizadas recién en los años 2010 y 2011, tal como se declara en el Registro de Mejoras levantada en campo, corroborando esta información el Análisis Multitemporal del área donde se llega a identificar que la actividad antropica es reciente y a partir del año 2011; por lo que con tales constataciones es que clasifica esa posesión como ilegal.

Se advierte que el análisis precedente, contenido en el Informe en Conclusiones señalado, se halla suficientemente sustentado en los actuados realizados, puesto que efectivamente consta que las mejoras y el asentamiento en el predio "Campo Nuevo y Palo Santo" data de 2010 y 2011 años, conforme se refiere en el Registro de Mejoras de fs. 67 a 68 de los antecedentes, aspecto que es ratificado por el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO-SJ-CH- INF. N° 166/2012, de 22 de mayo de 2012, cursante de fs. 189 a 194 de los antecedentes, pues en el mismo se concluye que en dicho predio, en el año 2011, recién se observa actividad antrópica "en una pequeña superficie", no habiéndose observado anteriormente ninguna actividad antrópica en los años 1996 al 2010; en tal sentido se advierte que la interesada no cumplió con lo determinado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que dispone "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.", disposición concordante con los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215; verificándose en el caso presente, que la posesión de la interesada sobre el predio "Campo Nuevo y Palo Santo" al ser posterior a 1996, no puede ser reconocida como "legal", aun cuando se haya verificado mejoras, ganado en el área o certificados de vacuna emitidos por el SENASAG; precisamente por no contarse con la antigüedad que dispone la ley y que se funda en que no toda ocupación actual en un predio puede hacer nacer derechos derivados de la posesión, ello en concordancia con el concepto integral de Función Social y Función Económico Social de la propiedad.

Asimismo, es necesario precisar que de los antecedentes no se constata certificación, ni declaración jurada y medio de prueba alguno que evidencia que la posesión o cumplimiento de la FES del referido predio sea antes de la vigencia de la L. N° 1715; verificándose por el contrario que el Registro de Marca "C" cursante a fs. 182 de los antecedentes, es reciente, pues data de 2 de junio de 2011, medio de prueba que concuerda con el Informe de Análisis Multitemporal DDSC-CO-SJ-CH- INF. N° 166/2012, de 22 de mayo de 2012, que señala que recién a partir del año 2011 se observa actividad antropica; de donde se concluye que la entidad administrativa obró conforme a procedimiento en el trámite en cuestión.

2.- En referencia a que el Informe de Cierre de fecha 2 de diciembre de 2011 que acompaña a la demanda a fs. 9 de obrados, acreditaría que cumple la FES en un 100%; se constata que el señalado Informe de Cierre que se adjunta a la demanda, no cursa en los antecedentes del proceso de Saneamiento remitidos por el INRA, de igual manera se advierte que el Informe de Cierre que corresponde al predio "Campo Nuevo y Palo Santo" cursante a fs. 212 de los antecedentes, el mismo que fue notificado a la interesada Carolina Fernández de Banegas mediante cédula cursante a fs. 213 de los antecedentes; siendo necesario precisar que el actuado denominado "Informe de Cierre", según los alcances del art. 305 del D.S. N° 29215, se constituye solamente en datos preliminares del predio objeto de Saneamiento, puestos a conocimiento de la parte interesa; por consiguiente, no revisten por sí mismos el reconocimiento de ningún derecho, aspecto que es reservado a la Resolución Final de Saneamiento; prueba de ello es que la misma norma faculta al INRA a efectuar modificaciones, subsanaciones y complementaciones antes de dictarse la indicada Resolución Final de Saneamiento conforme con el art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; por lo expuesto, carece de relevancia que los datos que contiene el Informe de Cierre que se adjunta a fs. 9 de obrados, del cual además no cursa el Informe en Conclusiones que lo respalde, serían coincidentes con lo verificado por el INRA, en cuanto a que cumple la FES en un 100%, conforme con el art. 397 de la CPE y los arts. 166 y 300 del D.S. N° 29215; puesto que como se tiene precisado, los datos del Saneamiento están sujetos a revisión y subsanación hasta antes de dictarse la Resolución Final de Saneamiento; como aconteció en el caso presente donde se advierte que además de lo verificado en campo, se ha tomado en cuenta para una valoración integral, Informes Técnicos referidos a desplazamientos y análisis multiemporales, como es el caso del Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO-SJ-CH- INF. N° 166/2012, de 22 de mayo de 2012; el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-SJ-CH- N° 167/2012 de 21 de mayo de 2012; y el Informe Técnico Complementario a Diagnóstico DDSC-CO-SJ-CH-INF. N° 165/2012 de 22 de mayo de 2012.

3.- En relación a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1065/2012 mencionaría Informes de Cierre y Conclusiones que jamás habrían sido puestos en conocimiento de la interesada y que habría sido notificada con dicha Resolución dos años después de su emisión; se evidencia que cursa en los antecedentes que el Informe de Cierre a fs. 212 fue notificado a la interesada mediante cédula cursante a fs. 213, en vista de no haber asistido ni participado la misma de la actividad de socialización de resultados, conforme con el art. 72-b) del D.S. N° 29215; ahora bien, en relación a que fue notificada después de dos años de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1065/2012 de 30 de octubre de 2012, se constata que la notificación tardía a la interesada, no le causó agravio alguno, con mayor razón si consta que la primera notificación por cédula efectuada a la misma, de fecha 4 de agosto de 2014 (fs. 231 de los antecedentes) fue anulada por Auto de fs. 250, y en consecuencia se dispuso una nueva notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1065/2012, al representante de Carolina Fernández de Banegas (fs. 252 de los antecedentes), diligencia que permitió a la actual accionante interponer en tiempo hábil la demanda contencioso administrativo de autos, no siendo por tanto evidente que en el trámite en cuestión, se hubiere vulnerado la normativa vigente o el derecho al debido proceso y a la defensa de la interesada, conforme con el art. 115-II de la CPE y el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ni menos aun que se hubiere infringido el art. 305-I del D.S. N° 29215, relativo al Informe de Cierre.

4.- En referencia a la ausencia de fundamentación para la determinación y declaración de ilegalidad en la posesión y declaratoria de Tierra Fiscal y que el Informe Legal que menciona tampoco habría sido puesto en conocimiento de la demandante; de la revisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1065/2012 de 30 de octubre de 2012, de fs. 221 a 223 de los antecedentes, se constata que la misma contiene la fundamentación necesaria, puesto que en su parte resolutiva dispone declarar la Ilegalidad de la Posesión de Carolina Fernández de Banegas, con el fundamento de incumplir los requisitos de legalidad, respecto al predio "Campo Nuevo y Palo Santo", con la superficie de 5387,7514 Has., precisando que ello es "..., por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de conformidad a los dispuesto en los artículos 397 de la Constitución Política del Estado; la disposición Primera de la Ley N° 1715; 310 y 341 parágrafo II numeral 2, concordante con el 346 del Decreto Supremo N° 29215, Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545."; siendo evidente que por efecto de dicha declaratoria de ilegalidad, se dispuso el área como Tierra Fiscal; por consiguiente resulta infundado que la señalada Resolución Final de Saneamiento carezca de fundamentación o argumentación, no siendo cierto que se hubiere infringido el art. 213 del Cód. Pdto. Civ., referido a la "recurribilidad de las resoluciones judiciales", por ser impertinente al caso presente, así como tampoco los arts. 27 y 28-e) de la L. N° 2341; y en cuanto a que no se habrían notificado los Informes que señala dicha Resolución, ello no resulta evidente, puesto que como se señaló precedentemente, cursa en antecedentes, que se notificó a la interesada con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre que señala dicha Resolución.

Por lo expuesto, resulta claro y evidente que el INRA ha ajustado a derecho sus determinaciones durante la tramitación del proceso de Saneamiento del predio denominado "Campo Nuevo y Palo Santo", efectuando una valoración integral de los datos obtenidos, puesto que, si bien se evidenció en campo que actualmente en el predio existe ganado y mejoras, las mismas son recientes datando de 2010 y 2011, de igual manera el registro de marca de ganado es de 2011 años; aspectos fácticos que fueron corroborados por el Informe Multitemporal efectuado con imágenes satelitales ya precisado y que da cuenta que en el predio se observa actividad antrópica a partir de 2010, extremo que llevó a determinar en el Informe en Conclusiones, de fs. 205 a 211 de los antecedentes, que la interesada incumple con lo establecido por los arts. 393 y 397 de la CPE, respecto al reconocimiento de la propiedad agraria, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, concordante con los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, que son normas jurídicas agrarias que definen las posesiones legales e ilegales.

Asimismo los datos recogidos en Saneamiento por parte del Ente Administrativo, determinaron que el área mensurada, se encontraba desplazada del antecedente agrario, expediente N° 15502, invocado por la interesada, "Campo Nuevo" en 28 km, y "Palo Santo" en 30 km aproximadamente; desplazamiento que es admitido por la misma interesada en el memorial de réplica, cursante de fs. 69 a 70 de obrados; por lo que resultan impertinentes las consideraciones que ésta efectúa respecto a que dicho antecedente agrario demostraría que en la fecha de otorgación de derechos en el mismo, el predio cumplía con los Decretos Leyes N° 03464 y N° 03471.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Carolina Fernández de Banegas, representada por su apoderada Tania Jesús Barrera, mediante memorial cursante de fs. 12 a 14 de obrados y subsanada de fs. 21 a 22 vta., declarándose firme, subsistente y con todos sus efectos legales la Resolución Administrativa RA-SS N° 1065/2012 de fecha 30 de octubre de 2012.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, Primer Relator, por ser de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.