SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 071/2015

Expediente: N° 498/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Evelyn Morales Vásquez

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

 

Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 27 de agosto del 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 13 a 18 y vta. de obrados, Resolución Administrativa impugnada, memorial de respuesta de fs. 104 a 111 y demás antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, Ebelyn Morales Vásquez, mediante memorial cursante de fs. 13 a 18 y vta. de obrados, acompañando prueba documental de fs. 6 a 12, interpone proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1092/2012, de 08 de noviembre del 2012, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, respecto al polígono Nº 170 del predio denominado "MARISOL", ubicados en el Municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

A tal efecto, haciendo una breve relación de antecedentes de su derecho posesorio señala que la Resolución emitida por el INRA es contraria y perjudicial a sus derechos y garantías al ser un proceso viciado de nulidades procedimentales por lo que argumenta:

1.- Ilegal Avocación del Director Nacional del INRA ; al respecto refiere que las Resoluciones Administrativas N° 0753/2007 de 24 de octubre y N° 1129/2009 de 28 de octubre que cursa en antecedentes determinaron la avocación del INRA Nacional empero en su parte resolutiva omiten pronunciarse expresamente sobre la suspensión temporal del Director Departamental del INRA Santa Cruz, para conocer el procedimiento de saneamiento sobre el polígono 170 conforme dispone el art. 280.II de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 incumpliendo en ese sentido con el art. 51-II del D.S. N° 29215 que establece que la avocación surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado.

De la misma manera, acusa también que en el expediente no cursa comunicación ni notificación alguna a la Comisión Agraria Nacional o Departamental ni al avocado y que sin ese requisito no se abre la competencia del Director Nacional del INRA, enmarcándose su accionar en el art. 122 de la C.P.E.

Ilegal delegación de ejecución de saneamiento; manifiesta que el INRA habría infringido la ley ya que mediante Resolución Administrativa RES ADM N° SS 0753/2007 de 24 de octubre de 2007 se establece la avocación para iniciar y concluir 1500.0000 ha., ubicadas en el departamento de Santa Cruz y amplía la avocación en 7000.0000 ha. en los departamentos de Santa Cruz, Beni y Cochabamba con la delegación al Gerente del Proyecto BID 1512 de la ejecución del procedimiento de contratación y posterior firma de contrato bajo la modalidad ANPE (Apoyo Nacional a la Producción y Empleo), conforme las resoluciones administrativas Nos. 245/2007 de 9 de noviembre y N° 1129/2009 de 28 de octubre de 2009, lo cual sería contrario al parágrafo I de la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215, misma que deja sin efecto la tercerización de servicios de proceso de saneamiento, disponiendo excepcionalmente la contratación de empresas por licitación pública de los polígonos 1 y 2 del departamento de Santa Cruz, en el marco de los créditos BID 1099/SF y NDF 367-BO y que mediante su Empresa denominada PROYECTO BID-1512 y con la delegación del INRA, saneó un polígono que no le correspondía, actuando sin jurisdicción ni competencia por lo que dichos actos administrativos serian nulos. La referida resolución habría señalado también que por Resolución Administrativa N° 024/2008 de 01 de febrero de 2008 amplía la delegación de los procesos de contratación en la modalidad ANPE, misma que solo es nombrada y no se encuentra en el expediente.

2.- Irregularidades del proceso, bajo el precepto legal de los arts. 263 y 266 del D.S. N° 29215, denunció irregularidades que fueron admitidas por funcionarios de la Empresa BID respecto a:

- Notificación falsa, señala que su persona habría sido supuestamente notificada el 19 de abril de 2010 para apersonarse los días 22 y 23 de abril en su predio, aspecto que indica es absolutamente falso, porque conoció a los funcionarios de la Empresa BID recién el día 22 indicándole que se apersone al INRA Santa Cruz; el día 25 de abril, acudió a la referida oficina donde no sabían nada sobre dicho saneamiento, para después enterarse que una Empresa era la encargada de sanear su predio y que al presentarse a la misma le hicieron firmar en blanco, manifestando formalismos y logísticas del proyecto; que fueron utilizarlos después de manera dolosa y de acuerdo a su conveniencia, lesionando así su derecho constitucional al debido proceso, trato igualitario y al trabajo conforme dispone el art- 46 inc. I.1-II de la CPE.

Señala que reclamó para que se pueda realizar las mismas pericias que se hicieron al otro predio de su polígono y demostrar el cumplimiento de FES con actividad ganadera, pero que a pesar de aceptar su error en la fecha de notificación no lo subsanan cuando correspondía la anulación de actuados conforme establece el art. 266-IV inc., a) anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves al haber sido notificada la demandante de forma posterior a las pericias de campo, no se ingreso para determinar con exactitud la actividad que se realiza en su predio, tampoco habrían evaluado la zona en la que se encontraba ese "campamento" siendo evidente que son montañas desniveladas, quebradas con inmensos cerros de piedras apto solo para uso ganadero y "eco turístico", por el contrario negligentemente tomaron fotos de un campamento de descanso que se encontraba a orillas del camino que colinda con el predio "Cerro Blanco", donde estaban saneando, siendo aceptada por el abogado Gonzalo E. López Monasterios consultor, de levantamiento jurídico de la empresa BID el cual manifiesta en conclusiones; "que ellos solo conocían de la existencia del predio Cerro Blanco, que recién el dia 22 de abril se enteraron que existía la Sra. Ebelyn Morales Vasquez propietaria del predio Marisol en ese polígono".

- Que existe error de fondo al emitir un Informe de Diagnostico de fecha 7 de abril de 2010 incompleto porque solo proporciona datos de "Cerro Blanco", y no así "Marisol" aspecto que es contrario al art. 292 del D.S .N° 29215 pese a que en la Dirección del INRA Santa Cruz cursa solicitud de saneamiento del predio "Marisol" de 11 de junio de 2007, en la cual se establece la cría y reproducción de 164 vacas, 17 caballos, gallinas etc., del anterior poseedor y el cumplimiento de FES, aspecto que demuestra el antijurídico y lesivo proyecto de trabajo sin coordinación de la empresa BID y la Dirección del INRA Santa Cruz, los ilícitos en la notificación le causa indefensión, vulneración al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, art. 115 con relación al art. 13 de la C.P.E.

3.- Otras irregularidades en el procedimiento, continúa y señala, 1) Fraudulenta acta de inicio de relevamiento de información en campo porque sería privado y no parte de la campaña pública; 2) Acta de taller informativo con nulidades procedimentales que no han sido subsanadas porque no es conocida por los colindantes del polígono; 3) Ilegal acta de designación de representantes y control social de una supuesta Comunidad "Las Lajas" que no existiría; 4) Verificación de la FS y la FES que no fue valorada objetivamente y que el INRA no esperó la llegada de la propietaria para que demuestre sus más de 300 cabezas de ganado que compró del Sr. Juan Orlando Negrete Heredia con el predio; 5) Mala valoración de la prueba porque según certificación de 17 de abril de 2013 el Gobierno Municipal de Concepción en virtud al PLUS el polígono 170 seria apto solo para uso ganadero y forestal citando a continuación los arts. 398 y 399 de la CPE., para señalar que dichas normas han limitado la tenencia mayor de la tierra y el cumplimiento de la FES y no hace una distinción entre pequeña propiedad agrícola y ganadera y que partiendo del axioma de la irretroactividad de la ley las propiedades y posesiones constituidas antes quedan consolidadas y respetadas complementando su argumento en sentido de que erróneamente se consolida una pequeña propiedad agrícola de 50 Has., por no verificar el interior de su predio cuando la extensión de la propiedad ganadera es de 500 Has.; y reiterando falta de jurisdicción y competencia así como errónea aplicación de la ley citando el art. 321 del D.S. 29215 (vicios de nulidad absoluta), pide declarar probada en todos sus puntos la demanda contencioso administrativa de impugnación y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1092/2012 de 8 de noviembre de 2012 de pleno derecho y sin efecto legal.

CONSIDERANDO : Que, cursa a fs. 24 y vta. de obrados, Auto Interlocutorio Definitivo N° 22/2013 de 30 de abril de 2013 que declara no haber lugar a la admisión de la demanda por presentación extemporánea de la misma, lo cual provocó la interposición de una Acción de Amparo Constitucional en contra de los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental; la cual mereció el Auto N° 168/13 de 22 de mayo de 2013 por el que la Sala Penal Segunda del Órgano Departamental de Justicia Constituida en Tribunal de Garantías deniega la tutela solicitada manteniendo firme el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de abril de 2013; que finalmente el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión del referido Auto N° 168/13, emite la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1804/2013 de 21 de octubre de 2013 y con los fundamentos jurídicos del fallo, Revoca en todo el Auto de 22 de mayo de 2013 y consecuentemente concede la tutela solicitada, sentencia puesta a conocimiento de las partes mediante decreto de 26 de marzo de 2014.

Que en cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante Auto de 17 de abril de 2014 cursante a fs. 52 y vta. de obrados, se admite la presente demanda, corriéndose en traslado a la autoridad demandada.

El Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 104 a 111 de obrados, adjuntando documental a fs. 19 se apersona y responde negativamente la demanda en los siguientes términos:

Respecto a la primera argumentación de la parte actora referida a la avocación del INRA en el polígono N° 170, señala que la misma carece de veracidad y certidumbre toda vez que no hay artículo alguno del D.S. N° 29215 que sancione la emisión de una resolución que suspenda temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior mientras que el superior asuma tal responsabilidad, citando el art. 51-II del D.S. N° 29215, que por su falta de argumentos invoca equivocadamente el imaginario artículo 280-II de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 sin advertir que la misma solo cuenta con 87 artículos, pero si se refiere al art. 280 del D.S. N° 29215, tampoco dicha norma establece la suspensión temporal de manera expresa, por lo que la fundamentación legal no es aplicable.

Con relación a las observaciones de las Resoluciones Administrativas Nos. 0753/2007, 245/2007 y 1129/2009, manifiesta el demandado que mediante L. N° 2883 de 14 de octubre de 2004 se aprobó un contrato de préstamo 1512/SF-BO suscrito entre la Republica de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) de 17 de diciembre de 2003 destinado a financiar el Programa de Saneamiento de Tierras y Catastro Legal a ejecutarse por el INRA y Consejo de la Judicatura y que mediante la Resolución Administrativa N° RA-SS 0753/2007 el INRA se avoca el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el Departamento de Santa Cruz, creándose una oficina del Proyecto BID 1512 como proyecto piloto, descartando en ese sentido que sea una Empresa terciaria contratada por el INRA, al contrario sería un proyecto bajo dependencia directa del Director Nacional del INRA para la ejecución del proceso de saneamiento tal cual prescribe el art. 7 de la L. N° 2341, proyecto que se encontraría Gerentado por el funcionario del INRA, Dr. Howard Arroyo Camacho, que fue designando mediante memorándum UGARH-MDI-N° 0148/2007 de 5 de noviembre de 2007 delegando a dicho gerente los procesos de contratación bajo la modalidad ANPE, determinación del INRA que se encuentra dentro del marco normativo vigente y que a efectos de su valoración adjunta las Resoluciones Administrativas N° 245/2007 de 9 de noviembre de 2007 y N° 024/2008 de 1 de febrero de 2008 (extrañadas por la parte actora) en copia legalizada.

Respecto a las otras irregularidades denunciadas, se tiene que si bien la carta de citación cursante a fs. 24 de la carpeta de saneamiento, se encuentra fechada el 19 de abril de 2010 empero cuenta con la firma de la propietaria Ebelyn Morales Vásquez y de su representante Carlos Dimar Terrazas Flores como señal de conformidad y que el error en la fecha de la notificación fue observado y corregido mediante Informe Jurídico N° 083/2010 como 22 de abril de 2010, fecha en la cual se han realizado las actividades consistentes en actas de conformidad de linderos que se encuentra firmada por la propietaria y su esposo Pablo Germán Terrazas Flores, además del control social y colindantes, no habiendo realizado objeción alguna; cursa con fecha 23 de abril de 2010 los formularios de la Ficha Catastral y Verificación FES de Campo suscritas por la propietaria y su representante dando plena conformidad y aprobación respecto a los resultados durante pericias de campo, con alcances de confesión judicial, citando la SAN S2a. N° 31 de 4 de septiembre de 2003, oportunidad en la que se habría verificado el incumplimiento del art. 167 del D.S. N° 29215, respecto a áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera y que no habría demostrado in situ la cantidad de ganado; que se habría evidenciado por las fotografías de mejoras la inexistencia de áreas con pasto cultivado e infraestructura que hacen a un predio con actividad ganadera o constancia de conteo de ganado con marca y registro incumpliendo con los arts. 1 y 2 de la L. N° 2215 de 11 de junio de 2001, al respecto cita jurisprudencia en SAN S2a.L.N° 009/2012 y S2a. L. N° 12/2012.

En cuanto a la supuesta firma de formularios en blanco sería un argumento que no se encuentra debidamente fundamentado, careciendo de legalidad y legitimidad dada su calidad de profesional abogada de la actora, tal cual se desprende de la fotocopia de cedula de identidad cursantes a fs. 155 y 162 de la carpeta de saneamiento.

Asimismo señala que forman parte de los antecedentes de saneamiento el Edicto publicado en el periódico "El Mundo" de 15 de abril de 2010, el Aviso Público en "Radio Integración de Bolivia" conforme lo dispuesto en el art. 73 del D.S. N° 29215, por lo que concluye que si fue legalmente notificada la parte actora con el acta de inicio por lo que no puede ahora desconocer la realización de dichas actividades, siendo su obligación asistir tal como lo hizo en la verificación de campo y alega que la inasistencia de los interesados no puede ser causal de nulidad, mas si el proceso fue validado. En cuanto a la designación de representantes y control social responde el INRA que no es el encargado de designar a los mismos y que la participación de Matías Chamo Rodríguez como control social fue validada por la propietaria y su representante mediante sus firmas, siendo por otra parte la participación de las Comunidades "Buena Esperanza" y "Monte Cristo" garantizada por la Disposición Final Séptima de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que no puede ser causal de nulidad como equivocadamente invocaría la demandante.

En cuanto a las certificaciones de parte contraria no cursan en los antecedentes de saneamiento, por lo que no pueden ser susceptibles de análisis y consideración.

Finalmente en respuesta a la falta de jurisdicción y competencia y errónea aplicación de la ley, sugiere considerar la línea jurisprudencial emitida por el Ex. Tribunal Agrario Nacional en la Sentencia S2a. N° 24 de 25 de octubre de 2004, manifestando que la demandante no ha cumplido en lo más mínimo la función social y/o la función económica social como prevé el art. 397 de la C.P.E., que es violentada por la actual demandante, así lo habría demostrado por documentación cursante en antecedentes.

Que la resolución administrativa que ahora se impugna, alega el demandado cumpliría a cabalidad con lo dispuesto por el art. 66 del D.S.N ° 29215 ya que la declaración de tierra fiscal, obedece al incumplimiento de la Función Económico Social a causa de no haber demostrado la actividad ganadera en el predio "Marisol", en ese sentido solicita se declare Improbada la demanda, con imposición de costas.

Que por memorial cursante de fs. 150 a 159 y vta. de obrados, la parte demandante hace uso del derecho a la réplica así como la autoridad demandada mediante memorial cursante de fs. 163 a 165 de obrados, presenta dúplica, teniéndose por ejercidas las mismas.

CONSIDERANDO : Que, de fs. 220 a 224 y vta. cursa Resolución de Amparo Constitucional N° 016/2015 de 14 de enero del 2015, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0671/2013 de 3 de junio del 2013 la cual señala que el debido proceso ha sufrido una transformación de una justicia formal a otro ideal moderno que destaca las garantías fundamentales para la protección de los DD.HH., que emana del principio de legalidad consagrado en el art. 180 de la C.P.E., en ese entendido siendo que el debido proceso es un derecho y garantía, tiene la vigencia material del valor justicia que debe aplicarse en cada uno de los procedimientos jurisdiccionales.

Que, el Tribunal de Garantías Constitucionales, con relación a la Ilegal avocación del Director Nacional del INRA, mediante auto de Amparo Constitucional N° 016/2015 ha señalado que la Sentencia Agroambiental N° 054/2014 es general y no especifica en su fundamentación, ya que el D.S. N° 29215 en su art. 51-II señala "la avocación refiere que se pondrá en conocimiento de la comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales según el caso y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado"; asimismo ha analizado que de la interpretación de dicha norma agraria, la avocación surte efectos legales desde el momento de la notificación escrita de cualquier acto agrario, sea judicial o administrativo al avocado, en el caso de autos no se verifica dicha notificación escrita a la autoridad avocada, y la prueba ofrecida en audiencia consistente de un oficio de fecha 6 de noviembre del 2007 DGS N° 2341/2007 no existe la constancia de recepción tampoco las diligencia que debe estar dentro el trámite correspondiente, y la sentencia impugnada no es clara para hacer entender al justiciable del porque el Tribunal está fallando de esa manera; sin embargo, con relación a las otras irregularidades denunciadas mediante acción de Amparo Constitucional, el Tribunal de Garantías refiere que la sentencia impugnada dio respuesta a cada uno de los puntos demandados conforme a los antecedentes presentados, fundamentando y motivando cada uno de los puntos reclamados, por lo que determinan conceder parcialmente la tutela solo en lo referente a la avocación .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente.

Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

Respecto a la Ilegal avocación del Director Nacional del INRA y delegación en la ejecución de saneamiento .

Los actos iniciales del proceso de saneamiento del predio "Marisol" se remontan a las siguientes resoluciones administrativas que fueron observadas por la actora: i.) La RES-ADM N° RA-SS 0753//2007 de 24 de octubre de 2007, cursante de fs. 1 a 2 del antecedente de saneamiento, determina que la principal autoridad del INRA decidió avocarse el inicio y conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz, en una extensión de 1500.000 Has., por la causal establecida en el inc. b) parágrafo I del Art. 51 del D.S. N° 29215, con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), basado en el Informe Técnico Legal de 15 de septiembre de 2008 y considerando la necesidad de implementar un proyecto piloto; ii.) La extrañada Resolución Administrativa N° 245/2007 de 09 de noviembre de 2007 (cursante de fs. 87 a 88 del expediente contencioso administrativo y que no cursaba en la carpeta de saneamiento) con el objeto de operativizar la avocación designa al Dr. Howard Arroyo Camacho como gerente del Proyecto Piloto BID 1512, siendo dependiente directo de la Dirección Nacional del INRA, delegando a su vez la ejecución del procedimiento de contratación en adquisiciones menores que se encuentran amparadas en el marco de lo establecido en el art. 50 del D. S N° 29215 concordante con el art. 7 de la L. N° 2341; e iii.) La Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 1129/2009 de 28 de octubre de 2009 cursante de fs. 3 a 4 del antecedente agrario que amplía la avocación establecida en la resolución administrativa de 24 de octubre de 2007 señalada supra, con la finalidad de continuar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria entre otros en el departamento de Santa Cruz; de la misma manera forman parte de las resoluciones operativas al margen de las señaladas up supra, las resoluciones administrativas de área de saneamiento RES N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 que declara como área de saneamiento simple de oficio el departamento de Santa Cruz (que es base del Informe de Diagnostico de área cursante de fs. 5 a 9 del antecedente), Resolución Aprobatoria de Área De Saneamiento RSS-0038/2000 de 30 de septiembre de 2000 emitida por la Dirección Nacional del INRA (que se menciona en la resolución determinativa y de inicio de fecha 14/04/2010), que dieron lugar a la actual Resolución Administrativa RA-SS N° 1092/2012 de fecha 08 de noviembre de 2012 que ahora se impugna, por cuanto todas respaldan el proceso de saneamiento en el área donde se encuentra el predio "Marisol".

Que, la avocación es una figura administrativa que forma parte del Derecho Administrativo, según Gordillo, "La avocación es el proceso inverso de la delegación, o sea, que el superior ejerza competencia que corresponde al inferior", es legítima por cuanto la ley autoriza de manera expresa y procede entre órganos de una misma administración desconcentrada. En la litis el Director Nacional del INRA se encuentra facultado para asumir atribuciones de su inferior mediante la figura jurídica de la avocación aplicable en los casos plasmados en el art. 51 del D.S. N° 29215, cuyo parágrafo III señala que: "La avocación solo opera de oficio, por lo que no es sustitutiva de ningún recurso", por tanto la pretensión de nulidad no se ajusta a dicha figura jurídica, dado su carácter concreto y público, en el caso presente la Dirección Nacional del INRA mediante la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0753/2007 de 24 de octubre del 2007, cursante de fs. 1 a 2, y Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 1129/2009 de 28 de octubre del 2009 cursante de fs. 3 a 4 del legajo de saneamiento, asume la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión el proceso de saneamiento en la propiedad agraria en una extensión inicial de 1,500,000 ha, ampliando posteriormente a 7.000.000 ha. ubicados en los departamentos de Santa Cruz, Beni y Cochabamba, avocación que fue realizada en mérito al Informe Técnico Legal y decreto de aprobación de 23 de octubre del 2007, por considerar la necesidad de implementar un proyecto piloto con la aplicación de la reciente norma reglamentaria de las Leyes Nros. 1715 y 3545 mediante D.S. N° 29215 de 2 de agosto del 2007, de conformidad al art. 51-I-b) del D.S. N° 29215, si bien la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215 deja sin efecto la tercerización de empresas; sin embargo, en el caso presente se ha demostrado que el Proyecto BID 1512 fue creado como proyecto piloto por el Director Nacional del INRA para que de manera operativa inicie y concluya el saneamiento en áreas que hasta ese momento no se encontraban saneadas, en ese entendido, habiéndose dispuesto la avocación a los fines de que se efectúe el saneamiento la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz, ésta avocación otorga a la Dirección Nacional del INRA la competencia para tramitar el procedimiento de saneamiento en dichas áreas, competencia dada en razón al grado jerárquico en este caso al Director Departamental del INRA, órgano inferior en grado desconcentrado del INRA; además cabe resaltar que el mismo art. 51 del D.S. N° 29215 establece "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos interiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos", y el inciso b) refiere "Ejecución de experiencias o proyectos piloto que contribuyan al mejoramiento de las capacidades técnicas o de gestión institucional", en tal antecedente por la avocación efectuada por el Director Nacional del INRA, ésta Dirección es competente para conocer el saneamiento del predio "Marisol", y no significa una usurpación de funciones ni está viciada de nulidad su competencia, a contrario sensu se la ha efectuado en observancia de la regla contenida en el art. 51-I del D.S. N° 29215 y de la Constitución, para cumplir la función del Estado establecida en el art. 9-4 de la C.P.E., no siendo evidente que el INRA haya vulnerado lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

Con referencia a lo extrañado de la falta de notificación a la autoridad Departamental del INRA con la resolución de avocación, es pertinente indicar que el mismo art. 51 en su parágrafo II, establece que: "La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado", norma que hace referencia a una comunicación escrita al avocado y no a una notificación propiamente dicha; asimismo se debe tener presente que el art. 75 y sgtes. del D.S. N° 29215 otorga a las partes la posibilidad de impugnar los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas mediante recurso administrativo, en el caso de autos, la demandante Ebelyn Morales Vásquez al tener acceso a la carpeta predial y al haber sido notificada mediante carta de citación para que participe durante los trabajos de relevamiento de información de campo los días 22 a 23 de abril del 2010, conforme consta a fs. 24 y vta. del cuaderno de saneamiento y habiendo la misma participado activamente en dicho acto procesal administrativo, incluso nombrando a un representante Sr. Germán Terrazas Flores mediante carta de representación tal cual consta a fs. 26 siempre del legajo de saneamiento y estando en dicho acto de verificación de la F.E.S., así como en instancia posteriores, no hizo conocer sus observaciones a la entidad administrativa, por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso, siguiendo y cumpliendo las normas procesales durante su tramitación, así por ejemplo mediante memorial de fs. 68 y vta. "Aclara, ofrece pruebas y pide certificación de saneamiento", más aún cuando a través del memorial de fs. 115 a 116 del cuaderno predial, observa y denuncia irregularidades de las Pericias de Campo e Informe de Cierre, cuando en su petitorio solicita "Pido que de conformidad al artículo 74 y artículo 266 del Reglamento de la Ley N.- 1715 se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se proceda a la verificación real de mi predio , y se proceda a una valoración justa y equitativa, y de acuerdo a la zona geográfica, consolidándome en toda la superficie de mi predio a lo cual protesto cumplir con el pago que se determine por la adjudicación de la tierra, de negarme este derecho recurriré todas las resoluciones posteriores a la nulidad anunciada", (las negrillas y subrayado son nuestros) habiendo sido respondido ésta observación por la entidad administrativa mediante Informe Jurídico N° 083/2010 de 15 de septiembre del 2010 que cursa de fs. 118 a 122; a mayor abundamiento, consta a fs. 144, acta de entrega de fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso de saneamiento llevado hasta esa fecha por el señor Juan Javier Bacarreza Machicado apoderado de Ebelyn Morales Vásquez, con lo que se evidencia que: 1ro.- En ningún momento observa la falta de comunicación con la avocación, limitándose únicamente en pedir se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se proceda a la verificación real de su predio, con valoración justa y equitativa de acuerdo a la zona geográfica, 2do.- Al haber sido otorgado las fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso de saneamiento, Evelyn Morales Vásquez tomó pleno y cabal conocimiento sobre el estado de la causa; finalmente el art. 305 del D.S. N° 29215 refiere "I. Elaborado los informes en conclusiones por polígonos, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias ", (las negrillas y subrayado son nuestras), la ahora demandante tampoco hizo el reclamo correspondiente, pese a estar presente en dicha actividad procesal administrativa, mas al contrario abandonaron la sala una vez concluida la misma, tal cual se evidencia de la nota marginal del Informe de Cierre de fs. 113 del cuaderno de saneamiento cuando señala "Obs. A hrs. 11:00 a.m. del 26 de agosto del año en curso, como estaba previsto se hicieron presentes los interesados, quienes después de conocer los resultados preliminares en el Informe de Cierre, se fueron de la oficina del Proyecto BID-1512 sin firmar el formulario de Informe de Cierre", por lo que se advierte nuevamente que Evelyn Morales Vásquez si participo de manera personal y voluntaria en todas las etapas del proceso, sin haber observado en ningún momento lo que ahora aduce como nulidad, pretendiendo subsanar su negligencia o su dejadez en esta instancia, ya que con su accionar ha convalidado todos los actos llevados en sede administrativa con relación al proceso de saneamiento del predio "Marisol", y si bien no se ha arrimado al expediente de saneamiento del predio "Marisol", el oficio DGS N° 2341/2007 de 6 de noviembre de 2007, con Hoja de Ruta N° DIR-01953 (adjunto a fs. 231 y 232 de obrados), mediante el cual se pone en conocimiento del avocado la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0753/2007 de 24 de octubre de 2007, no es menos evidente que no ha causado en la demandante indefensión o perjuicio alguno, dado que no existe constancia alguna de reclamo u observación en dicho proceso sobre la ausencia de esta formalidad, habiendo participado tanto la actora como su representante ampliamente en el saneamiento del predio "Marisol", sin objeción sobre este aspecto, por el contrario existe prueba que el avocado, en este caso la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, tuvo conocimiento de la avocación mediante el oficio de 6 de noviembre de 2007, dando paso a la ejecución del saneamiento por parte de la Dirección Nacional del INRA a través del proyecto BID 1512; en tal sentido ésta situación, no afecta al orden público ni acarrea de nulidad el proceso, debiendo entenderse que cualquier nulidad por infracción de normas procedimentales sea por la vía jurisdiccional o administrativa, debe necesariamente justificarse en los principios de legalidad, especificidad o transcendencia y que la norma vulnerada producto de su omisión ocasione daños irreparables que devengan en la vulneración de derechos y garantías constitucionales de los administrados, aspecto que no acontece en el presente caso, en ese entendido el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391) refiriéndose al Principio de Convalidación, refiere "...toda nulidad se convalida por el consentimiento, siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requerida, opera la ejecutoria del acto", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, al no hacer uso de ese su derecho, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose en consecuencia la preclusión y de convalidación en la etapa procesal administrativa ya que siendo incluso nulos los actos, quedan las mismas convalidados, dando lugar al principio de preclusión al no haberse impugnado por la vía administrativa estas supuestas irregularidades dentro el termino e instancia correspondiente, en esa línea al decir del mismo tratadista Couture, refiere "el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados"; de la misma manera, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0731/2010-R de 6 de julio del 2010, estableció el siguiente entendimiento: "principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa , (...)", (las negrillas y subrayado son nuestras) en consecuencia, lo referido por la demandante resulta inoportuno, siendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutó correctamente el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, regularizando y perfeccionando el derecho de la propiedad agraria, adjudicando el predio denominado "Marisol", a favor de Ebelyn Morales Vásquez con una superficie de 50,0000 ha. clasificada como pequeña propiedad con actividad Agrícola y declarando Tierra Fiscal la superficie de 1420.7296 ha. en favor del Estado Plurinacional de Bolivia.

Con relación a irregularidades del proceso denunciadas por la actora , se debe tener presente que en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 54/2014 de 4 de noviembre del 2014, que fue motivo de impugnación a través de un recurso de Amparo Constitucional, por Auto Constitucional N° 016/2015, en el segundo considerando de manera puntual refirió lo siguiente: "...ahora sobre las otras irregularidades esta sentencia da respuesta a cada de los puntos demandados, este tribunal no puede ingresar a hacer un análisis ya que el tribunal la realizó, sobre los demás aspectos a su criterio, se fundamentan y dan respuesta a la demanda presentada conforme los antecedentes presentados; por lo que considera que debe concederse parcialmente la tutela solo en lo referente a la avocación...", de lo que se deduce claramente que el presente punto ya tuvo amplia fundamentación y motivación en la Sentencia Agroambiental referida; sin embargo, a los fines de tener presente se debe reiterar indicando.

Que a fs. 24 y vta., del antecedente cursa carta de citación personal a nombre de Ebelyn Morales Vásquez con fecha 19/04/2010 respecto a la propiedad "Marisol" a efecto de que se presente en el lugar de su propiedad los días 22 y 23 de abril de 2010, con la finalidad de que participe activamente durante los trabajos de campo, y agrega el referido formulario que "deberá venir acompañado de la documentación que acredite su derecho propietario" (sic); el cual cuenta además con la rúbrica del funcionario del INRA BID 1512, y la firma de la propietaria del predio mas su representante Carlos Dimar Terrazas Flores; ahora bien, por Informe Jurídico Nº 083/2010 de fecha 15 de septiembre de 2010 (cursante de fs. 118 a 122) en la parte de conclusiones aclara que por error involuntario se consignó el formulario de citación con fecha errónea, siendo la correcta el 22 de abril de 2010 fecha en la cual se "encontró" señala el informe, a la propietaria del predio "Marisol" junto a su esposo e hijas entregándole la copia de ley aspecto que hace que el sustento de "haber firmado en blanco" no tiene fundamento ni prueba a favor, existiendo señala el funcionario del INRA otra copia en la carpeta de saneamiento del predio colindante "Cerro Blanco" que basándose en el relato expuesto, se referiría al formulario de notificación como colindante por cuanto en dicha fecha se encontraba la brigada realizando la mensura del predio colindante, a mayor probanza cursa a fs. 123 del antecedente copia de una fotografía en uno de los límites donde colindan los predios objeto de saneamiento, no siendo menos evidente por ello que no se le haya practicado la citación a la Sra. Ebelyn Morales para verificar el cumplimiento de la función económico social en su predio al día siguiente, tal cual relata el técnico del INRA BID 1512, quedando establecido por tanto que la Sra. Ebelyn Morales el día 22 de abril conoció del proceso de saneamiento en el polígono 170 estando por demás conminada a presentarse en su predio a efectos de estar a derecho y cumplir con la actividad de relevamiento de información en campo; consecuentemente, con la notificación efectuada (pese al error de la fecha que consigna) misma que no fue observada en su oportunidad por la actora ha cumplido su objetivo, que es poner en conocimiento de la parte interesada la iniciación del proceso de saneamiento y garantizar su participación en la actividad de relevamiento de información al campo, que a decir de la interesada habría delegado dicha tarea a un representante así consta en el formulario de fs. 26 del antecedente, cuando firma una carta de representación a nombre de Germán Terrazas Flores, empero en la ficha catastral de fs. 27 y vta., y ficha de verificación FES de fs. 28 y 29 del antecedente respectivamente, figura el nombre de Carlos Dimar Terrazas Flores existiendo dos personas en representación de la Sra. Morales, aspecto que no se encuentra aclarado; empero esta observación queda subsanada cuando la propietaria del predio "Marisol" da por bien hecho lo actuado por su representante sin mandato (Carlos Dimar Terrazas Flores) en dichos formularios, imprimiendo su firma en los formularios de campo. Por lo señalado precedentemente no correspondía la anulación de los actuados en aplicación del art. 266-IV inc. a) del D.S. N° 29215 como señala la actora al darse por notificada con dicho formulario.

Ahora bien, referente a la observación de la ficha catastral cursante a fs. 27 y vta. señaló: 1 "La propietaria indica que el terreno lo compró recientemente el cual será destinado para ganadería" (sic), y la ficha de verificación FES de fs. 28 y 29 en observaciones "Manifiesta que la parcela fue comprada recientemente y que recién está empezando a trabajar desde el mes de septiembre, la cual está destinada para ganadería, también indica que a partir del mes noviembre no pudieron trabajar por las lluvias y la inaccesibilidad del terreno, existen caminos trabajados", ambos del antecedente, verificándose que la actora coincide en avalar el destino de su predio con una proyección a futuro de aplicar la actividad ganadera, pero que en campo a momento de la verificación de la FES no se ha evidenciado ninguna mejora que demuestre la característica de actividad ganadera, toda vez que la norma exige que para predios con actividad ganadera, deberá observarse lo dispuesto por el Art. 165 (Verificación de la Función social) a) "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad", y tratándose de Mediana propiedad y la Empresa Agropecuaria se considera de manera integral el cumplimiento del Art. 167 (Áreas Efectivamente Aprovechadas en Actividad Ganadera) , a) que señala: "El número de cabezas de ganado mayor y menor de la propiedad de interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo" y; b) "Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas". Que en cumplimiento del art. 2-IV de la L. N° 1715 se señala que la FS o la FES "necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación". (...sic). En ese sentido del registro efectuado en la etapa correspondiente de campo de la ficha de verificación FES de Campo, concordante con el registro de mejoras se verifica que las mismas dan cuenta lo siguiente: producción Agrícola de arroz (100 M2), barbecho (400 M2), en descanso (500 M2); de las mejoras se menciona una casa construida de madera y techo de motacu, otra precaria que la utiliza como campamento, por el formulario de Evaluación Técnica de la FES (cursante a fs. 105), se estimó una superficie aprovechada más proyección de crecimiento de 0.0559 Has., conforme a resultados verificados in situ de las 1470.7296 Has., mensuradas.

Por otra parte es menester aclarar que a momento de la verificación en campo la propietaria presentó minuta de transferencia de fecha 19/09/2009 (a fs. 32), reconocimiento de firmas de la misma fecha, un plano referencial del predio sin firma alguna, (a fs. 35), certificación del INRA Santa Cruz relativa a la posesión del Sr. Juan Orlando Negrete Heredia anterior poseedor del predio "Marisol" y vendedor respecto a la solicitud de saneamiento realizado por este en el año 2008 que quedó para su admisión o rechazo así como otra solicitud de aprovechamiento forestal con fines de uso propio de fecha 22 de abril de 2005 documentación que se presentó en fotocopia simple una vez concluida la actividad de relevamiento de información en campo contraviniendo el art. 2-IV de la L. N° 1715 concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 la actora ofrece más prueba mediante memorial presentado en fecha 29 de abril de 2010, (a fs. 68 y vta.), con documentación (a fs. 23) en fotocopia simple, memorial de fecha 6 de mayo de 2010 con documental adjunta a fs. 6 en copia simple, entre las que se encuentra dos fotografías (a fs. 93) de la Sra. Ebelyn Morales con ganado vacuno de su propiedad que refiere estarían provisionalmente en la Localidad de Puerto Rico, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, certificado de marca de ganado (a fs. 94) que solo consigna la fecha de la certificación y no así la antigüedad de la marca a nombre de la Sra. Morales emitido por el Corregidor de la Localidad de Puerto Rico en fecha 04/05/2010 (después de la fecha de la mensura); asimismo compra de ganado suscrito con su esposo Germán Terrazas de fecha 23 de enero de 2009 y una copia ilegible de un supuesto plan de pagos de la Cooperativa de Ahorro y Cerdito "Progreso" Ltda., que como se tiene dicho precedentemente fueron aportadas en fotocopias simples como prueba por lo cual no merecen mayor análisis, ya que a decir del art. 1311 del Cód. Civ., las copias obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público (autoridad competente), en ese sentido sin valor legal alguno debido a que no fueron cotejados en campo, que por el contrario confirma la actividad que realiza su predio, que si bien señala que es apta para uso exclusivo ganadero, aspecto que el INRA no esgrimió para tener la certeza del PLUS de la región, al verificarse la existencia de arroz sembrado y barbecho como única actividad agraria en el predio objeto del análisis también la propietaria del mismo estaría otorgando un uso contrario al PLUS que alega. Por lo que no se evidencia las vulneraciones de las normas citadas de manera generalizada respecto a los arts. 13 y 115 de la CPE., o la supuesta tutela jurídica del Estado que le fue negada.

Respecto a otras irregularidades más en el procedimiento enumera a:

- Fraudulenta acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo porque sería privado y no parte de la campaña pública, aspecto que no es evidente porque a fs. 21 y 22 cursan las Actas de Inicio de Relevamiento de Información en campo y Acta de Taller Informativo ambas realizadas en fecha 16 de abril de 2010 en el lugar denominado "Cerro Blanco" por cuanto es el área de saneamiento del polígono N° 170 comprende a "Cerro Blanco y Otros", así denominado en virtud de haber sido el único predio con antecedente agrario identificado en la etapa de Diagnostico, en consecuencia, como referente del área, siendo además evidente la participación de beneficiarios y/o terceros interesados en la referida área de saneamiento y dirigentes de la "Comunidad de Lajas" en cuya constancia suscriben dichas actas mas el sello de la OTB Las Lajas.

- Ilegal acta de designación de representantes y control social de una supuesta Comunidad "Las Lajas" que no existiría; al respecto es necesario observar lo señalado en el art. 8 de la D.S.N° 29215 I. "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este reglamento. Para tal efecto por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos elegidos conforme a sus usos y costumbres o de forma convencional en cualquier etapa del proceso". Por lo que no es la institución ejecutora de saneamiento la encargada de seleccionarlos o excluirlos a momento de publicitar la ejecución del proceso de saneamiento, por cuanto conforme a sus usos y costumbres como señala la norma se encuentran comprometidos a participar designando representantes a efectos de avalar con su firma el proceso de saneamiento del área de su Comunidad; en el caso de autos a fs. 23 cursa se adjunta la designación de dichos representantes identificados como COMUNIDAD LAJAS avalando sus resultados en el predio "Marisol" sin que exista de parte de la actora observación alguna respecto a su participación, por lo cual las certificaciones presentadas que si bien dan cuenta de otras organizaciones territoriales en el área de saneamiento no fueron participes del saneamiento y conforme dispone la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545 "La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto".

- Verificación de la FS y la FES que no fue valorada objetivamente y que no esperó la llegada de la propietaria para que muestre sus más de 300 cabezas de ganado que compró del Sr. Juan Orlando Negrete Heredia con el predio; de una revisión rápida de la minuta de trasferencia de fecha 19 de septiembre de 2009 cursante a fs. 32 lo aseverado por la actora cae por su propio peso por cuanto la venta realizado respecto al predio "Marisol" sólo consigna un terreno de 1613.5217 Has., sin que se mencione ninguna cantidad de cabezas de ganado incluidos en la compra, que si bien se evidencia un recibo de compra de ganado de fecha 23 de enero de 2009 (antes de la transferencia del predio Marisol), la misma no señala el destino de dicha carga animal, menos es firmado por la actora.

- Finalmente con el argumento de una mala valoración de la prueba la parte actora no esgrime con claridad el sustento de su petición citando los arts. 398 y 399 de la CPE., cuando estos no tiene relación con argumentos de su demanda, toda vez que las normas constitucionales señaladas se encuentran referidas a la prohibición del latifundio en referencia a la tenencia improductiva de la tierra, y sobre el límite máximo de cinco mil hectáreas de propiedad agraria, aspecto que pretendería argumentar para señalar luego que erróneamente se le pretende consolidar 50 hectáreas como pequeña propiedad agrícola por no haber verificado el interior de su predio, siendo su propiedad de actividad ganadera le correspondía la superficie máxima de 500 has., sin embargo se tiene que el art. 393 de la CPE., al respecto señala que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria, o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o función económica social según corresponda", en ese sentido el Informe en Conclusiones de fecha 17 de agosto de 2010 cursante de fs. 106 a 109 de obrados, y en cumplimiento de los arts. 394 y 400 de la C.P.E., promulgada el 7 de febrero de 2009 que a la letra dice: "Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección", se reconoce el principio de aplicación directa de la Constitución, introduce el art. 400 constitucional, regla que hace al desarrollo sustentable, determinando (con carácter principista) que las superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad afectan el aprovechamiento sustentable de la tierra siendo contrarias al interés colectivo por lo que el Estado y entidades que de él se desprenden se encuentran obligados a precautelar que la adjudicación y/o dotación de tierras en vía de saneamiento se ajusten a este principio rector del desarrollo sustentable, así prevé la Disposición Final Sexta de la L. N° 1715 al señalar "Cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad agrícola, se otorgará al poseedor la superficie máxima", que en el caso de autos corresponde a la pequeña propiedad según la zona geográfica siempre que exista tierras disponibles y que el predio "Marisol" evidentemente confrontando los datos técnicos con los jurídicos por una parte y los datos de gabinete con los datos levantados en campo estableció en base a dicha información la legalidad de la posesión con respecto a la Sra. Ebelyn Morales Vásquez en merito al art. 309-III del D.S N° 29215 y al haberse identificado algunas mejoras de carácter agrícola muy pequeñas, que por su extensión no son suficientes para el cumplimiento total de la función social, sugiere la aplicación de la referida Disposición Final Sexta de la L. N° 1715 para reconocer a favor de la interesada la superficie máxima de la pequeña propiedad agrícola y que conforme a los arts. 341-II-1 inc. d) y 345 del D.S. N° 29215 dicho informe sugirió declarar tierra fiscal disponible la superficie de 1420.7296 ha., en la que no cumple la función económico social.

Por los antecedentes referidos y revisados, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa impugnada RA-SS N° 1092/2012 de fecha 8 de noviembre del 2012 emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, con relación al predio denominado "Marisol", sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 15 a 20 interpuesta por Ebelyn Morales Vásquez; manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1092/2012 de fecha 08 de noviembre del 2012 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.