SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 69/2015

Expediente : Nº 1227/2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: Roy Cesar Cárdenas Romero y Hebert Rolando Cárdenas Romero

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 24 agosto de 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 15 a 18 vta., de obrados, interpuesta por Roy Cesar Cárdenas Romero y Hebert Rolando Cárdenas Romero, del predio CHAPARRAL, contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0048/2014 de 23 de junio de 2014, la contestación a la demanda cursante de fs. 52 a 54 vta., la réplica de fs. 93 a 94 de obrados, así como los demás antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO) ISOSO;

CONSIDERANDO : Que, los demandantes acuden ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RA-ST N° 0048/2014 de 23 de junio de 2014, la cual determina "declarar la ilegalidad de la Posesión de Roy Cesar Cárdenas Romero y Hebert Rolando Cárdenas Romero, respecto al predio "CHAPARRAL" en la superficie de 783.2799 has (Setecientos ochenta y tres hectáreas con dos mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados...", ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera, del departamento de Santa Cruz, acción que se dirige contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA Jorge Gómez Chumacero y la Supervisora Jurídico del INRA, Ludmila Carrasco Gutiérrez, exponiendo los demandantes los siguientes argumentos a ser considerados:

Que, cita como antecedentes el proceso de saneamiento del polígono 5 ejecutado de oficio por el INRA, donde se los notifica en calidad de propietarios del predio "CHAPARRAL" mensurado inicialmente en 783.2799 has., y que posteriormente se consolidó en 500 has, (Quinientas hectáreas) clasificada como pequeña propiedad ganadera, siete años después el INRA en un acto contradictorio, inobservado normas y hechos objetivos en el campo, anula obrados hasta la Exposición Pública de Resultados y sin haberlos notificado con la Resolución que anula el proceso ejecutado, les notifica con la Resolución Final de Saneamiento cuyo resultado sería adverso a sus intereses, e invocando justicia recurren a la autoridad jurisdiccional, porque consideran que no se ha realizado una correcta valoración al levantamiento de campo y de las pruebas aportadas del predio "EL CHAPARRAL".

Que, argumentan la violación de los siguientes preceptos legales; al debido proceso y legítima defensa, estipulado en el art. 115-I y II de la CPE; Seguridad Jurídica, establecido en el art. 178-I de la CPE; a las Áreas Efectivas de Trabajo, art. 2-III de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, Posesión Legal regulada en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545; Verificación Directa del predio en campo, art. 159 del D.S. N° 29215; y Legítima Defensa, art. 70-a) del D.S. N° 29215 al no habérseles notificado con la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012.

Que, existirían varias contradicciones entre el levantamiento catastral y el registro de la FES en la ejecución de las pericias de campo levantadas el año 2004, situacion que ha ocasionado que el INRA ingrese en contradicciones de criterios y fundamentos legales, que han vulnerado varios preceptos legales que concluyen en declarar a su predio "EL CHAPARRAL" como Tierra Fiscal, sin derecho a titulación.

Que, el control de calidad llevado a cabo después de 7 (siete años) en vez de reencausar el proceso y consolidar la totalidad de la superficie mensurada de 783,2799 has., que fue el aspecto por el que observaron y presentaron una serie de pruebas una vez conocido los resultados de la ETJ, donde se los declara como poseedores ilegales, vulnerando de esta manera el debido proceso y seguridad jurídica, sin considerar las áreas efectivas de trabajo que se verificó en campo a fs. 19 a 26, tales como un atajado de un costo de $US 4.000 y 18 kilómetros de caminos de 4 metros de ancho, a fs. 21 en el formulario de Registro de de Función Económico Social, que establece 373,0742 has con actividad ganadera (ramoneo), 100 cabezas de ganado vacuno y 10 de caballar, pero que a fs. 2 curiosamente no se registraría nada.

Que, de conformidad al art. 159 de la nueva norma reglamentaria, en actual vigencia, se habría presentado todas las pruebas literales para demostrar que al interior del predio "CHAPARRAL" se realiza actividad ganadera, tales como certificados de vacuna, registro de ganado, movimiento y venta de ganado, fotografía de mejoras, así como imágenes satelitales multitemporales desde el año 1996 al 2006 que demuestran la actividad antrópica.

Que, en la actividad de campo no se tomó en cuenta que el conteo de ganado vacuno y caballar se ha hecho con el aval de la organización indígena como Control Social, en el predio de su padre. Para el caso citan la jurisprudencia del Tribunal extractada en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 8/2004, la cual establece que "...los datos levantados de manera incompleta, sin adecuarse a lo observado en campo, hace concluir en una Resolución Final de Saneamiento sin sustento por adolece de información objetiva y seria", de igual forma señalaría que "...si el propietario oportunamente hace notar que por circunstancias ajenas a su voluntad el ganado se encuentra pastando en otro predio, el INRA está en la obligación de verificar este hecho". Aspectos que no han sido considerados en el presente caso.

Que, tanto el informe, la resolución anulatoria y resolución recurrida, en su afán de perjudicarlos tratan en detalle aspectos de forma como el registro de marca de ganado, observando que el registro correspondería a otro predio y el otro fue levantado después de las pericias de campo, señalando los demandantes que las pruebas al respecto fueron verificadas y que coinciden con las marcas de ganado y que correspondería a su hato ganadero.

Que, existen contradicciones entre los funcionarios del INRA en cuanto a la existencia de infraestructura y cumplimiento de F.E.S., porque pese a que el INRA confirmó la existencia de mejoras, ganado y el análisis multitemporal de los años 1996 a 2006, la resolución recurrida no toma en cuenta dichas mejoras e insiste en declarar al predio "CHAPARRAL" sin uso y sin ocupación, cuando en el informe del INRA cursante a fs. 152, se establece que existe actividad antrópica al interior del predio "CHAPARRAL".

Que, invocando el art. 309-I del D.S. 29215 al haber demostrado la antigüedad de la posesión que dataría de 1983, anterior a la vigencia de la L. N° 1715, señalan que concurren todos los elementos para ser declarada legal su posesión, sobre todo porque se encuentran en quieta, pacífica y continua posesión sin perjudicar a terceros con igual o mejor derecho y reconocidos por todos sus colindantes conforme se evidencia de las Actas de Conformidad de Linderos cursantes a fs. 28 adelante.

Que, la resolución recurrida no se enmarca en una aplicación correcta de la normativa agraria vigente, creando una inseguridad jurídica, y que el control de calidad debió concluir ordenando que se realice nuevas pericias de campo a fin de dilucidar aspectos contradictorios y poco claros.

Que, existe violación a la legítima defensa, porque la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012 que anula obrados hasta la Exposición Pública de Resultados, no se les notifica por ningún medio, violando el principio de la legítima defensa, expuesto en el art. 70-a) del D.S. N° 29215 porque afectaría de manera directa a sus pretensiones.

Concluyen solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0048/2014 de 23 de junio de 2014 relativo al predio denominado "CHAPARRAL", y que se reencause el procedimiento y se vuelva a pericias de campo.

CONSIDERANDO : Que corrido en traslado la demanda interpuesta, el demandado contesta la misma en los siguientes términos:

Que, de fs. 52 a 55 cursa memorial de contestación a la demanda presentado por Jorge Gómez Chumacero en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien contesta negando los argumentos de la demanda, señalando que los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "EL CHAPARRAL", actualmente denominado "Tierra Fiscal" ejecutado en el año 2004, fue un procedimiento eminentemente público, que contó con la participación de la parte interesada y colindantes, así como del control social representado por Ignacio López- Coordinador CABI SAN TCO ISOSO.

Que, respecto a la observación de falta de notificación con la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012, no emitirán aún pronunciamiento alguno.

Que, en cuanto al control de calidad que se observa, responden que el INRA está facultado en el marco de lo dispuesto por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215 a la revisión de los procesos de saneamiento en curso, haciendo uso de los medios idóneos para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado, que este es realizado por la Unidad de Fiscalización Agraria, en cuyo mérito se emitió la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012, reiteran que el INRA en virtud a este control de calidad tendría la facultad de anular actuados en el proceso de saneamiento, por lo que no se vulneró ninguna garantía constitucional, ni del debido proceso y menos de la seguridad jurídica.

Respecto a que no tomó en cuenta las áreas efectivas de trabajo, señalan que se estableció los siguientes resultados: en cuanto al atajado, aclaran que Roy Cesar Cárdenas Romero poseedor del predio, no habría realizado dicho atajado, evidenciándose que lo adquirió mediante compra de 20 de septiembre de 1995 y que esa mejora por sí sola no implicaría ningún tipo de actividad productiva ni mucho menos el cumplimiento de la FES en el predio "CHAPARRAL", más aún si el ganado se encontraba en la propiedad Las Maras y no así en el predio objeto de saneamiento.

De igual forma respecto al camino de 18 Km., señalan que es evidente que se identifican los mismos, sin embargo estos no implican el cumplimiento de la Función Económico Social; finalmente señalan que sí se ha tomado en cuenta el Formulario de Registro de FES, así como todas las pruebas literales para demostrar que al interior del predio existe actividad ganadera, el informe de fiscalización agraria señaló que los certificados de marca para acreditar la titularidad del ganado, que se verifico en el predio colindante Las Maras, conforme lo regula la L. N° 080, éste registro debe ser presentado en la verificación del ganado, y que en el presente caso, el mismo no fue presentado en su momento, teniendo así que Hebert Rolando Cardenas Romero, registró la marca ante la Policia de Charagua el 11 de octubre de 2004, es decir 2 días más tarde de la verificación y ejecución de campo, y en tal circunstancia no estaría demostrada la titularidad del ganado.

Con referencia al registro de marca de fierro de 22 de junio de 1999 correspondiente a Roy Cesar Cárdenas R., emitido por la Policía Cantonal de Charagua, señalan que se observa que el signo registrado es diferente a la representación grafica consignado en la Ficha Catastral y Formulario de Registro de FES, además se evidenciaría de ese registro que el titular consigna su ganado para la propiedad denominada "Ivarenda", por lo que tampoco correspondería su consideración.

Respecto a las fotos, debe considerarse que éstas se presentan a más de un año de la ejecución de pericias de campo efectuado el 9 de octubre de 2004, además debe considerarse que en las pericias de campo ejecutados no se consigno infraestructura alguna en el predio "CHAPARRAL".

Si bien el formulario de Evaluación Técnica de FES de 2 de abril de 2005 correspondiente al predio "CHAPARRAL establece que la superficie final para consolidación es de 783,2799 has, es decir toda la superficie mensurada, sin embargo de la revisión de los antecedentes de la etapa de pericias de campo se constata que el 9 de octubre de 2004 el predio en cuestión no contaba con ninguna infraestructura, ni actividad agrícola, ni ganadera y en consecuencia el referido formulario de Evaluación Técnico de FES consideró en su análisis y valoración datos erróneos, apartándose por completo de la información levantada en la ejecución de pericias de campo, contraviniendo el art. 283 -III literal c) del D.S. N° 25763, esto de conformidad con lo establecido al respecto por la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social de la Tierra.

Que respecto al argumento de que no se habría tomado en cuenta el aval de la organización indígena como Control Social, el conteo de ganado en el predio de su padre, por razones climáticas, citando al efecto la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 8/2004, que no correspondería dicha cita, porque la información contenida en pericias de campo es la que se levante en esa oportunidad y no se considera contradictoria. Así también se tendría que la imagen satelital del año 1996 es un instrumento complementario de verificación, sujeto a interpretación y en ningún caso reemplaza el indispensable y principal medio de comprobación de la Función Social y Función Económico Social que es la verificación directa en terreno, evidenciándose que la propiedad no contaba con ninguna actividad productiva y que respecto al POP se observa que el mismo fue aprobado el 10 de septiembre de 2004 es decir un mes antes de la ejecución de pericias de campo.

Señalan también que las observaciones realizadas fueron hechas por la parte interesada en los memoriales de marzo de 2005, noviembre de 2005, 30 de noviembre de 2005, los cuales fueron aclarados con el Informe Técnico Legal UFA N° 072/2012 de 7 de agosto de 2012 traducido en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012 que determina la nulidad del proceso.

Por los argumentos descrito solicita el INRA se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012

Que de igual forma de fs. 86 a 88, cursa el memorial de contestación a la demanda por parte de Ludmila Carrasco Gutiérrez, quien ratifica los argumentos expuestos por el co-demandado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que a objeto del mejor entendimiento del caso en concreto, corresponde citar los aspectos más trascendentes del proceso de saneamiento ejecutado en el predio CHAPARRAL, teniendo así que:

-A fs. 4 cursa la "Resolución Instructora" Nº R-ADM-TCO-002/2004 de 12 de agosto de 2004, que determina el inicio del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guarani del ISOSO, así también a fs. 10 cursa la carta de citación personal a Roy Cesar Cárdenas Romero, por el predio "CHAPARRAL", para que se haga presente el día sábado 9 de octubre de 2004 en la ejecución de Pericias de Campo. En la fecha citada se levantan en el predio las Fichas Catastrales que cursan de fs. 18 a 59 del cuerpo de antecedentes, identificándose también a fs. 146 el Informe de Campo SAN TCO ISOSO POLIGONO 5-PROPIEDAD CHAPARRAL de 14 de diciembre de 2004, que concluye señalando que el trabajo técnico y jurídico se efectúo dentro de las normas establecidas por la Ley Nº 1715 y su Reglamento, el citado informe conforme se evidencia a fs. 152 declara concluida la etapa de Pericias de Campo e instruye proceder con la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, en conformidad con lo dispuesto en el D.S. Nº 25763.

-De fs. 158 a 162, cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 30 de mayo de 2005, cuyos resultados son publicados mediante Aviso Público para que los interesados se apersonen ante el INRA, para solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones en las oficinas del INRA, así cursan las certificaciones e imágenes que denotan el cumplimiento de esta actividad, conforme se establece de fs. 171 a 178 de obrados, y a fs. 179 se identifica el apersonamiento de Roy Cesar Cárdenas Romero el 1 de noviembre de 2005, con el fin de tomar conocimiento de la ETJ del predio "CHAPARRAL".

-De igual manera a fs. 180 cursa el Acta de Aceptación de Resultados de fs. 180, firmada por Roy Cesar Cárdenas Romero, quien el 6 de noviembre reclama que el INRA no valoró adecuadamente el memorial presentado en marzo de 2005 el cual hace referencia a toda la información proporcionada en pericias de campo, referidas a las mejoras introducidas en la propiedad y conteo de ganado que fue aceptada y entendida por el INRA y el representante Indígena, observando que la ETJ no ha considerado a cabalidad los aspectos descritos en el citado memorial, además insiste que personeros del INRA realicen una inspección ocular para determinar el cumplimiento de la FES en esa zona. Ratificando lo señalado en el Acta referida, cursa el memorial de fs. 196 de antecedentes, señalando Roy Cesar Cardenas Romero "...he sido legalmente notificado con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de mayo de 2005, el mismo que es contrario a mis intereses porque no se ajusta a la realidad de la información recogida durante las pericias de campo...", el citado memorial es presentado el 8 de noviembre de 2005.

-En fecha 15 de noviembre de 2005 se da por concluida la etapa de Exposición Pública de Resultados dentro del proceso de SAN TCO ISOSO POLIGONO 5 y se instruye la elaboración del Informe en Conclusiones, éste informe data de 30 de noviembre y cursa de fs. 199 a 203, concluye señalando que se ha considerado las observaciones y declaraciones planteadas por los propietarios y/o poseedores y particularmente respecto al predio CHAPARRAL se sugiere (fs. 202) se emita un informe considerando las observaciones efectuadas por el interesado y memoriales presentados.

-De fs. 221 a 228 del cuaderno de antecedentes, cursa el Informe de Exposición Pública de Resultados UIG-SC Nº 024/2006 de 9 de febrero de 2006, el cual sugiere que en atención a las observaciones realizadas por el representante del predio, corresponde la Adjudicación Simple como modalidad de adquisición sobre la superficie de 500.0000 has (Quinientas hectáreas) de la propiedad denominada "CHAPARRAL" clasificada como pequeña ganadera. En febrero de 2006, se remite antecedentes a la Dirección Nacional del INRA. A fs. 233 cursa la notificación Nº 000144 de 25 de julio de 2006, haciendo conocer a Roy Cesar Cárdenas Romero la Resolución ITEC 9315/06 de 18 de julio de 2006, a través de la cual la Superintendencia Agraria determina precio de adjudicación del predio "CHAPARRAL". Así también a fs. 234 de obrados, cursa el Acta de Renuncia de 25 de julio de 2006, a través de la cual Roy Cesar Cárdenas Romero, en conocimiento de la Resolución ITEC Nº 9315/2006 renuncia al plazo estipulado en el artículo tercero de la mencionada resolución. A fs. 236 cursa recibo de comprobante de pago del precio de adjudicación del predio "CHAPARRAL" de fecha 25 de julio de 2006.

-A fs. 240 se identifica el Informe Técnico INF-DGS-TCO´s Nº018/2012 de 7 de febrero de 2012, el cual señala que en virtud al art. 266 del D.S. Nº 29215 se reconoce "la facultad para iniciar la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos incluyendo la aplicación de control de calidad y la aplicación de efectos previstos respecto a las Etapas y actividades cumplidas". Observando el citado informe que "Posteriormente y sin ningún informe que la valida se tiene en fs. 163 la ficha de cálculo de la Función Económica Social con cite ETJ-DDS Nº035/2005 de fecha 21/04/2005 en la cual se consolida 783.2799 has., (total de la mensurada) a la propiedad "CHAPARRAL". Aspecto que haría concluir que en el presente caso habría indicios de actos fraudulentos, sugiriendo se realice investigaciones que el caso aconseje. A fs. 244 cursa la nota Cite DGS-TCO`s SC Nº 027/2012 de 7 de febrero de 2012, a través de la cual el supervisor jurídico remite al jefe de unidad de fiscalización agraria el expediente de saneamiento del predio CHAPARRAL, señalando entre otros aspectos que "...que en el proceso de saneamiento existen errores de forma y de fondo que hacen presumir la existencia de fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social, por parte del actual beneficiario...para la investigación de oficio en gabinete o en campo en cumplimiento del art. 266 del Decreto Supremo 29215."

-De fs. 253 a 264 cursa el Informe Técnico Legal UFA Nº 072/2012 de 7 de agosto de 2012, el cual en sus partes más relevantes señala: Que en el proceso de saneamiento se identifican errores, contradicciones y deficiencias, puntualizando: respecto a la existencia del atajado (represa) señala que si bien es cierto se declara la existencia del mismo, no sería menos cierto que Roy Cesar Cárdenas Romero, no realizó dicho atajado, y "que si bien por imágenes satelitales se evidenció su existencia, esta por sí sola no implicaría ningún tipo de actividad productiva ni mucho menos el cumplimiento de la FES en el predio "Chaparral"; Con relación a la pieza habitación y un corral, así como 18Km de camino, "se tiene que la ficha catastral señalo que no se contaba con ningún tipo de infraestructura". Señala "...que de igual forma la Ficha Catastral sección XVIII (observaciones) y verificada la imagen satelital del año 2004 se observa un camino de acceso al interior del predio, así como caminos que delimitan perimetralmente a la propiedad, sin embargo los mismos no implican el cumplimiento de la Función Económico Social (FES)"; Respecto al secado del atajado, y que el ganado fue trasladado a beber agua al predio colindante "Las Maras" donde se habría verificado el ganado con marcas pertenecientes a los hermanos Cárdenas Romero , señala el informe que "...este aspecto debió ser oportunamente representado a la empresa SEGEOTOP durante los talleres de información o incluso antes de iniciarse las pericias de campo por no existir las condiciones necesarias para su ejecución a los fines de que esta importante actividad se realice en la propiedad "Chaparral" en otro momento, empero al no haber procedido así, los beneficiarios consintieron tácita y voluntariamente para que en la fecha prevista ; es decir el 9 de octubre de 2004, se ejecuten las pericias campo (...) evidenciándose por los resultados de campo registrados en la Ficha Catastral y formulario de Registro FES que la propiedad no contaba con ninguna actividad productiva, ni infraestructura (...)" Y concluye el informe, "...que la actividad de relevamiento de información en campo, correspondiente al predio en cuestión no amerita ser complementada ni subsanada de ninguna forma..."; Respecto a los registros de marcas presentados por los beneficiarios para acreditar la titularidad del ganado, que a decir del Informe de referencia señala "ganado que fue verificado en el predio colindante "Las Maras", cita la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, puntualizando que para acreditar la titularidad del ganado se constatará el respectivo registro de marca, presupuesto que no habrían demostrado los titulares del predio "Chaparral", teniendo así que el registro de Hebert Rolando Cárdenas Romero de la marca "HC" fue realizado dos días después de realizadas las pericias de campo es decir el 11 de octubre de 2004 y respecto al registro de marco de Roy Cesar Cárdenas Romero emitido por la policía cantonal de Charagua el 22 de junio de 1999, observando que el signo presentado es "]R" es diferente a la representación gráfica "]R " consignado en la Ficha Catastral y Formulario de Registro de FES, además se observa que su titular señaló en el registro que su ganado pasta en el predio denominado "Ivarenda", por lo que no correspondería su consideración; Señala también que el Informe de Exposición Pública de Resultados UIG-SC N° 024/2006 de 9 de febrero de 2006, se aparta de los resultados arribados en la ETJ, al haber clasificado al predio como pequeña propiedad ganadera, sin considerar que debió concurrir los presupuestos que hacen a la pequeña propiedad ganadera, tales como ganado, fuente de subsistencia del titular y su familia, patrimonio familiar etc., que en el presente caso no se cumplió. Que, si bien el Informe de Exposición Pública de Resultados determina que la propiedad "Chaparral" cumple la Función Social, y sugiere la adjudicación simple de 500.0000ha, en consideración a los documentos presentados durante la etapa de exposición pública de resultados, revisión de actuados de pericias de campo, imagen satelital del año 1996 y Plan de Ordenamiento Predial (POP), señalan que tal determinación desconoció los resultados de las pericias campo, donde no se habrían cumplido ninguno de los presupuesto de la Función Social, vulnerando de esta manera los artículos 2-I de la L. N° 1715 y 237 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad. Que en cuanto a la documentación señala por el Informe de Exposición Pública de Resultados que avalan el cumplimiento de la Función Social, señalan que si bien se demuestra la existencia de un atajado "dicha mejora por sí sola no implica ningún tipo de actividad productiva, menos acredita el cumplimiento de la Función Social en el predio "Chaparral", de igual manera "respecto al POP el informe establece que éste fue aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 9555/2004 de 10 de septiembre de 2004, es decir un mes antes de la ejecución de pericias de campo de fecha 9 de octubre de 2004.." Concluye el Informe sugiriendo la anulación de obrados hasta fojas 221, es decir hasta el Informe de Exposición Pública de Resultados UIG-SC N° 024/2006 de 9 de febrero de 2006 por clasificar arbitrariamente al predio "Chaparral" como una pequeña propiedad ganadera y no determinar que la propiedad cumple un Función Social, inobservando los datos levantados en la actividad de relevamiento de información en campo.

-A fs. 265 cursa el decreto de 8 de agosto de 2012, a través del cual se dispone la aprobación del citado informe ordenando el Director Nacional de INRA emitir la correspondiente Resolución Administrativa conforme a la sugerencia emitida.

-Que, a fs. 266 cursa la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012, que ratifica las conclusiones y sugerencias establecidas en el Informe Técnico - Legal UFA N° 072/2012 de 7 de agosto de 2012 y determina en su artículo tercero se instruye a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, continuar y concluir con la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Chaparral".

-De fs. 280 a 282 cursa Informe Técnico Complementario DDSC-JS.INF N° 0476/2012 de 26 de noviembre de 2012 realizado sobre el predio denominado "TIERRA FISCAL" ejecutado en el polígono 572 del SAN TCO ejecutado por la empresa SEGEOTOP ubicado en el municipio de Charagua provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, sugiriendo las adecuaciones a la ubicación geográfica del polígono 572 de San TCO de acuerdo a la Constitución Política del Estado en su art. 269.

-Que, a fs. 284 cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN - TCO) Posesión el cual señala respecto a la valoración de la Función Social, que "según documentación aportada así como los datos técnicos se establece que el predio denominado "Chaparral", clasificada como mediana propiedad ganadera no cumple la Función Económica Social conforme lo previsto por los art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado del Reglamento de la L. N° 1715" y concluye declarando la ilegalidad de la posesión del predio y sugiere dictar resolución Administrativa de ilegalidad de posesión sobre la superficie de 783.2799 ha.

- De fs. 301 a 303 cursa la Resolución Administrativa SA-ST N° 0048/20014 de 23 de junio de 2014, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinando declarar la ilegalidad de la posesión de Roy Cesar Cárdenas Romero y Hebert Rolando Cárdenas Romero respecto del predio denominado CHAPARRAL en la superficie de 783.2799 ha., y en su artículo segundo declara Tierra Fiscal la totalidad de la superficie y dispone el desalojo del predio por parte de Roy Cesar Cárdenas Romero y Hebert Rolando Cárdenas Romero en el plazo de 3 días.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, y arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo del cual emergió la Resolución Administrativa N° RA-ST Nº 0048/2014 de 23 de junio de 2014, se tiene:

1.Respecto al control de calidad ejecutado después de 7 (siete años) mismo que en vez de reencausar el proceso y consolidar la superficie mensurada de 783,2790 has, vulnera el debido proceso y seguridad jurídica; Es evidente que conforme lo señalan los demandantes en el presente recurso contencioso administrativo, el D.S. Nº 29215 en su Disposición Transitoria Primera y Segunda señala "Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, Los procesos de saneamiento en curso que ese encuentren pendientes de firmas de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicio o duda fundada sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, (...). Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos de administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables" Por su parte la Disposición Transitoria Segunda señala "De los procesos en curso, el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento". En tal circunstancia, queda claro que éstas disposiciones facultan al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a revisar los procesos de saneamiento en curso, y en el presente caso, el proceso del predio "CHAPARRAL" iniciado en el año 2004 hasta la fecha de "revisión" en el año 2012 por parte del INRA, dado que indudablemente aún no cuenta con Resolución Final de Saneamiento. Sin embargo, a ésta circunstancia, no se puede desconocer que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Chaparral" desde el año 2004 hasta el año 2006, cumplió un serie de fases y de etapas legalmente establecidas en el D.S. N° 25763 (norma vigente en ese momento) concluyendo con la fijación de un precio de adjudicación determinado por una entidad externa como fue la Superintendencia Agraria que estableció 0,10 centavos por hectárea, que los titulares del predio cancelan en el año 2006 el cual fue consignado para la pequeña propiedad ganadera establecido en 500.0000 ha. Posteriormente a este hecho el expediente es remitido a la Dirección Nacional del INRA instancia en la cual por más de 6 años, no concluye el proceso de saneamiento, es más a través del control de calidad identifica supuestos vicios del proceso determinando enviar los antecedentes ante una instancia de fiscalización y control, y es en esta instancia, que se determina anular el proceso, de esta simple relación queda claro que en una primera fase del proceso, si se quiere denominar así, los actores participan activamente de todos los actuados administrativos, tomando conocimiento oportuno de los actos administrativos ejecutados, y en esta última fase se identifica que no acontecen los mismos hechos que garantizan el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso, dado que incluso al margen de la celeridad que se imprime para la nulidad de todo el proceso tramitado entre el 2004 al 2012, no cursa en ninguna parte del expediente notificación alguna a quienes participaron del proceso de saneamiento, con ninguno de los actuados, situación que evidentemente llama la atención, no solo porque supuestamente en razón a existir vicios y fraudes que aduce el INRA, debió darse la oportunidad a los actores del proceso a emitir criterio alguno al respecto, situación que no se identifica, incluso con la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012 que es el acto administrativo que cuestiona todo el proceso ejecutado y concluye anulado el mismo. En tal circunstancia es evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria violó el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado al no haberse garantizado la misma participación que en el proceso de saneamiento que se determino anular, además que no puede el INRA aducir que al habérsele notificado a los beneficiarios con el predio con la Resolución Final de Saneamiento se habría subsanado tal aspecto, esto porque la naturaleza del proceso de saneamiento demanda la participación en todos sus actos tanto de la entidad administrativa ejecutora como de los administrados beneficiarios de un predio.

2.Respecto a las mejoras identificadas en el predio "CHAPARRAL" mismas que hubieran sido desconocidas por el INRA; De la revisión de los antecedentes se identifica en la etapa de pericias de campo fs. 18, que los beneficiarios declaran tener 100 cabezas de ganado vacuno, caballar y aves de corral y consignan en recuadro de marca dos símbolos, así como también declarar tener como vías de acceso brecha y sendas e indican también que se encuentra al interior del predio un atajado de un costo declarado de 4.000 $US y 18 Km de camino de 4 metros de ancho y que tendría material para implementar otras mejoras más. Estos aspectos que se encuentran consignados en la Ficha Catastral no son objetados por la brigada del INRA encargada del levantamiento de dichas mejoras, es más el representante de CABI Ignacio López que participa como control social no hace ningún tipo de observación. Y en el registro de Función Económico Social, que cursa a fs. 21 se establece la superficie de 393.0742 has que son utilizadas como ramoneo, estableciéndose en observaciones que existe vías de acceso y que son aptas para ganado bovino. El coordinador del Cabi señala que se conto todo el ganado de total de 100 cabezas de ganado (tiene una sobre escritura) haciendo notar que todos los ganados y mejoras se encuentran en la propiedad "Las Maras", de igual manera de las fotografías que cursan se hace mención que el ganado vacuno y caballar están en la propiedad de Francisco Gutiérrez quien seria padre de Roy Cesar Cárdenas. Frente a estos hechos el INRA argumenta que el atajado no puede ser considerado como cumplimiento de Función Social a favor de los titulares del predio, en razón a que no fue Roy Cesar Cárdenas quien construyo el mismo, sino que habría sido adquirido mediante compra; al respecto el argumento del INRA carece sustento legal, en razón a que no existe norma alguna que le permita a la entidad administrativa desconocer una mejora porque no habría sido realizada de manera personal por el titular de un predio, es más se entiende que si así lo hubiera comprado, este no deja de ser una mejora en el predio que tiene una respectiva finalidad y que constituye un trabajo ejecutado en el citado predio el cual constituye indudablemente una mejora en el lugar, de otra parte existe contradicciones entre lo identificado en el predio con lo que posteriormente se evalúa tanto en la ETJ como en el Informe Final de Conclusiones y la prueba que se presento tanto en la pericia como posterior a la ejecución de la misma, pero antes de la emisión de la Evaluación Técnica Jurídica y también de forma posterior a la misma cuando se convoca en la exposición pública de resultados a que se presenten observaciones al trabajo y resultados arribados hasta ese momento en el saneamiento.

3.Respecto al ganado identificado y las marcas de ganado; De igual manera de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento se identifica que por declaración de los titulares del predio "CHAPARRAL" en el momento de la ejecución de pericias de campo, Roy Cesar Cárdenas, declara que tiene 100 cabezas de ganado las cuales se encontrarían en el predio "Las Maras" de propiedad de su padre Francisco Gutiérrez, y en esa propiedad en la que se realiza la verificación del ganado declarado. Ahora bien de acuerdo a las declaraciones consignadas también en los antecedentes del proceso, se tiene que los titulares del predio señalaron que el ganado de su propiedad tenía su bebedero en la propiedad que es colindante a la suya, es más estaría a una distancia de 700 metros, y que la razón para que dicho ganado este en ese predio que pertenece a sus padres, es porque el atajado estaría seco en esa época del año y que en el predio colindante existiría un pozo de agua. Fue en estas circunstancias que el INRA consideró consignar el ganado contado en el predio colindante, y que fue verificado por la brigada así como por el control social. De otra parte tampoco se identifica por parte del INRA discernimiento alguno respecto a este punto, de ¿porqué? con las razones expuestas por el titular, no se pueda aceptar en virtud al principio de presunción de buena fe que lo señalado por los actores fuera verdad, y que por el hecho de encontrarse el ganado en otro predio, se desconozca el vínculo de propiedad de ese ganado con relación a los beneficiarios del predio; al respecto, es evidente como señalan los actores que el Tribunal Agrario Nacional así como el Tribunal Agroambiental ya emitió criterio respecto a esta situación, es decir cuando existan razones declaradas por los propios titulares que expongan la razón de porque un hato de ganado se encontraría en otro predio, durante la ejecución de pericias de campo, la brigada debe aproximarse a ese predio a objeto del conteo de ganado, más aún si se declaro tal circunstancia en la ejecución de pericias de campo. De otra parte respecto a las marcas de ganado, es evidente que la L. Nº 080 demanda que para acreditar un derecho de propiedad sobre un determinado ganado, el propietario debe registrar su marca de ganado y presentar dicho registro en el momento de la verificación del citado ganado, esto no ocurrió en el presente caso con relación Hebert Rolando Cárdenas Romero, quien registro su marca de ganado en la Policía de Charagua el 11 de octubre de 2004, es decir 2 días después de la verificación de campo, sin embargo a ésta situación no se puede desconocer que a momento de la verificación en campo se consigna en la ficha catastral y el formulario de verificación de Función Social, el diseño de marca de Hebert Rolando Cárdenas, diseño de marca que también se identifica en el ganado que se vio y fotografió en el predio "Las Maras" y que es el mismo diseño que en fecha 11 de octubre se registro en la Policía de Charagua, al respecto el INRA no realizo tampoco ningún análisis legal, limitándose sólo a desconocer dicha prueba concluyendo que por razón de la temporalidad del registro este no acreditaría ningún derecho a favor por los beneficiarios del predio y menos acreditaría la titularidad del ganado a favor de este beneficiario.

Con referencia al registro de marca de fierro de 22 de junio de 1999 correspondiente a Roy Cesar Cárdenas Romero, el INRA desconoce el mismo aduciendo que el signo declarado en las pericias de campo y dibujado en las Fichas Catastrales y Formulario de Registro de FES, sería diferente al registro, evidenciando además que en el registro del año 1999 se habría consignado al predio "Ivarenda". De la verificación de tal aspecto se tiene que en las Fichas Catastrales así como en el Formulario elaborados en octubre del año 2004 se consigna la marca "]R" con una pequeña "c" que estaría anexada a la parte inferior de la letra "]R" y en el registro del año 1999 esta letra "c" no figuraría. Por una parte se tiene que en aplicación del D.S. Nº 25763, vigente en la oportunidad de ejecución de pericias de campo para acreditar la titularidad del ganado se requería que el ganado se encuentre marcado y cuya marca debía estar registrada, para el caso en cuestión se cumplieron estos dos presupuestos porque el ganado se encontraba marcado y la marca estaba registrada en la Policía de Charagua, a nombre del beneficiario del predio, cumpliéndose con los presupuestos demandados por la L. Nº 080, en ninguna de estas dos disposiciones se requería que el registro de marca de ganado este ligado a un predio en particular al margen del titular, por lo que la observación y fundamento para desconocer este registro porque consignaría al predio "Ivarenda" no tiene tampoco sustento legal que ampare la decisión asumida por la entidad administrativa. Así también en cuanto a la diferencia del registro de marca, se tiene que si bien se evidencia la diferencia entre lo declarado en el pericias y el registro, no queda lugar a dudas que dicho registro es consignado a favor de Roy Cesar Cárdenas y en tal circunstancia no podría deducirse que la diferencia es tan sustancial como para determinar que pertenecería a otra persona y menos que el beneficiario del predio hubiera declarado voluntariamente una marca de ganado que no lo consignaría como de su propiedad, aspecto que resultaría absurdo y que en tal circunstancia el INRA no abundo en mayor argumento que le faculte para desechar esta prueba que resulta transcendente para la verificación del cumplimiento de FES en el predio "CHAPARRAL".

4.Del Plan de Ordenamiento Predial y la posesión legal, debemos comenzar señalado que la posesión legal nunca fue un argumento en contra de los beneficiarios del predio, es más en reiteradas oportunidades el INRA estableció la posesión con anterioridad al año 1996, haciendo uso para tal situación incluso del apoyo de imágenes satelitales que demostraron en su oportunidad la actividad antrópica antes de 1996, en tal circunstancia, la declaración de posesión ilegal estaría obedeciendo al supuesto incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social que el mismo INRA confunde en el Control de Calidad cuando evalúa al predio como mediana propiedad ganadera, cuando había sido el mismo INRA quien lo declara como pequeña propiedad ganadera, y que por los aspectos anteriormente descritos esta evaluación de cumplimiento de FES adolece de una serie de errores y omisiones que derivan en imprecisiones en cuanto a esta valoración. De otra parte, tampoco se puede desconocer lo establecido en el art. 200 del D.S. N° 25763 cuando señala respecto a "(Posesión de Pequeñas Propiedades) Cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad, se otorgará al poseedor la superficie máxima que corresponda a la pequeña propiedad, según la zona geográfica, siempre que existan tierras disponibles".

De otra parte, no menos importante, constituye la prueba presentada por los beneficiarios que consiste en el Plan de Ordenamiento Predial del predio "CHAPARRAL", documento que el INRA desconoce, con el argumento de que este había sido obtenido dos meses antes de la ejecución de pericias de campo. En tal circunstancia, debe hacerse referencia al D.S. Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996 que reglamenta la L. Nº 1700 que en su art. 1 define al Plan de Ordenamiento Predial como el instrumento que zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades de uso o vocación, así como también a los sistemas Agrosilvopastoriles y la combinación de cultivos agrícolas, ganadería y especies forestales, así también el art. 5 del referido D.S. también señala que la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales renovables en beneficio de la presentes y futuras generaciones de bolivianos es parte de la función social de la propiedad, esta función incluye a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos de dominio originario del Estado. Consecuentemente, en este sentido el art. 6, establece que los planes de ordenamiento predial entre otros, una vez aprobados, son instrumentos de cumplimiento obligatorio y constituyen limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento emergente de la función social de la propiedad, finalmente el art. 29 del mismo cuerpo legal, establece que los Planes de Ordenamiento Predial estarán sujetos a la aprobación y fiscalización de la Superintendencia Agraria. Este instrumento de manejo de la tierra constituye una planificación para el uso de un determinado predio, que tiene como una de sus finalidades el uso adecuado del suelo, en tal circunstancia el INRA no podía haber hecho abstracción de este importante instrumento para la verificación del cumplimiento de Función Social, primero porque este documento técnico fue aprobado por una entidad administrativa competente como fue la Superintendencia Agraria, cuyas competencias fueron transferidas posteriormente a la actual Autoridad de Control y Fiscalización de Bosques ABT, quien en todo caso debió a petición del INRA identificar si en el predio "CHAPARRAL" se cumplía o no los parámetros y recomendaciones del POP aprobado para ese predio. El haber desconocido el POP de la forma como lo hizo el INRA implica el desconocimiento del alcance de las normas que regulan la implementación de este instrumento predial.

5.Respecto a las incongruencias del INRA entre lo determinado en la Evaluación Técnica Jurídica y lo determinado posteriormente en el Informe Final de Conclusiones; De la revisión de los antecedentes se ha verificado que por una parte el Informe ETJ de 30 de mayo de 2005 en el punto de valoración a la FES concluye señalando "..que el predio denominado CHAPARRAL, clasificada como mediana propiedad ganadera incumple la Función Económico Social (...) En la Ficha Catastral y Registro de la Función Económico Social no se tiene ninguna descripción de mejoras dentro del predio..." y concluye sugiriendo se disponga la declaratoria de ilegalidad de la posesión en el predio. Sin embargo al antecedente señalado, cursa el formulario de Evaluación Técnica de la FES que sugiere como superficie final de consolidación 783.2799 has. Por otra parte, cuando se publican los resultados arribados en la ejecución del proceso, en fecha 6 de noviembre de 2005 Roy Cesar Cárdenas, indica al INRA que en marzo de ese año se realizó la representación ante el INRA por la información proporcionada en las pericias de campo en cuanto a las mejoras y solicita que el INRA nuevamente realice una inspección ocular en el predio.

Finalmente se tiene el Informe en Conclusiones de 30 de noviembre de 2005, estableciendo que en el plazo otorgado al efecto, se apersonaron propietarios y poseedores, entre los que se identifica a Roy Cesar Cárdenas Romero del predio "CHAPARRAL" quien observa la ejecución de pericias de campo y los resultados consignados en la ETJ, presentando prueba al respecto para desvirtuar las conclusiones arribadas en el citado informe , razón por la cual el Informe en Conclusiones sugiere se emita un informe considerando las observaciones efectuadas por el interesado . De lo señalado queda claro que el INRA incurrió en una serie de errores, imprecisiones e incluso contradicciones en la valoración de la FES, estas imprecisiones derivo en la errónea valoración de FES efectuada en la Evaluación Técnica Jurídica y que en mérito a la representación de los beneficiarios el INRA en el Informe de Conclusiones sugiere la emisión de un nuevo informe que considere las observaciones y emita un pronunciamiento respecto a las observaciones, y prueba presentada. Estos aspectos denotan que el proceso de saneamiento ha sido desnaturalizado en cuanto a su esencia de brindar seguridad jurídica del derecho de propiedad agraria, porque en el presente caso no ha regularizado ni menos perfeccionado este derecho, mas al contrario incluso con las observaciones surgidas después de 6 años de haberse determinado la adjudicación del predio "CHAPARRAL" como pequeña propiedad ganadera, en el control de calidad efectuado al proceso de saneamiento, se ha evidenciado los errores que contaminan este proceso, el cual no brinda ninguna seguridad jurídica para los administrados beneficiarios del predio ni menos para el Estado. Esta situación jurídica, no ha sido subsanada con los actuados posteriores al control de calidad ejecutado por el INRA porque también en esta "fase" se identifican contradicciones tales como considerar en su análisis al predio "CHAPARRAL", concluyéndose que el -Informe de Control de Calidad- ha relievado los errores que se identifican en la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) en tal circunstancia erróneamente el INRA anula obrados sugiriendo contemplar los alcances de la ETJ, y en tal circunstancia obviando pronunciarse respecto a la prueba y observaciones presentadas por los representantes del predio "CHAPARRAL", es más ha ignorado sus propias recomendaciones institucionales cuando se sugiere la elaboración de un informe específico que se pronuncie sobre las observaciones presentadas, informe que no fue elaborado y que se pretendió subsanar con el Informe de Control de Calidad, cuando por la naturaleza y alcance del mismo, este acto administrativo no es para subsanar las omisiones de la administración pública en todo caso su esencia responde a la valoración de los actuados administrativos ya ejecutados dentro del proceso.

Por los aspectos descritos queda claro que la entidad administrativa incumplió su rol de ejecutar el proceso de saneamiento en los estándares que la ley L. Nº 1715 exige al efecto así como su Decreto Reglamentario vigente en ese momento Nº 25763 y que al querer corregir estos errores a través del Control de Calidad, no ha considerado las observaciones denunciadas por los beneficiarios en el año 2005, observaciones que cuestionaban los resultados arribados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, sin que este Informe emita un pronunciamiento cabal de los resultados arribados en la Pericias de Campo ejecutadas en el predio "CHAPARRAL" y menos emitió pronunciamiento con relación a la prueba presentada por los representantes del predio objeto de saneamiento, restringiendo a los beneficiarios el hacer uso de todos los medios de prueba para demostrar el derecho que les asiste.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 18 vta., de obrados, interpuesta por Roy Cesar Cárdenas Romero y Hebert Rolando Cárdenas Romero, del predio "CHAPARRAL" ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0048/2014 de 23 de junio de 2014, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, anulando hasta el vicio más antiguo que es el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa a fs. 159 a 163 de la carpeta de antecedentes, debiendo en consecuencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, proceder a la valoración de la prueba y demás antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en los términos establecidos en la L. N° 1715 y sus decretos reglamentarios.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.