SAN-S1-0068-2015

Fecha de resolución: 24-08-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 13554 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente a los predios "San Antonio", "Las Pavas", "El Remanzo", "Los Palmares", "Tutumo", "Faldin" y "Los Olivos", con base en los siguientes argumentos:

1. Que, el art. 292 de la L. N° 1715, (aclarado por memorial de réplica que se trata del art. 292 del D.S. N° 29215), establece que en la etapa de diagnóstico es obligatorio realizar el "Mosaicado Referencial" de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA; señalando que en el presente proceso, ésta actividad nunca se habría realizado, de manera que no fueron determinadas las áreas sobrepuestas y en conflicto, resultando incoherente que no se hayan identificado desde un inicio las sobreposiciones entre los expedientes agrarios Nrs. 13192, 23818, 26282 y 31104, lo que hubiera permitido establecer los vicios sobre nulidad absoluta y proceder a la definición de derechos propietarios y posesorios, manifestando que ésta inobservancia, no admite convalidación y debe ser sancionada con la nulidad absoluta señalando que la jurisprudencia en la materia dispone la nulidad en estos casos.

2. Argumenta también que en la valoración de la FES sobre el predio "El Remanzo", se tomó en cuenta únicamente el conteo de ganado existente durante el Relevamiento de Información en Campo realizado en época de lluvias, extremo que obligaba al INRA a realizar y utilizar otros medios complementarios, conforme lo establece el art. 159 de D.S. N° 29215 que habilita al beneficiario a presentar cualquier medio de prueba para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio, como se lo hizo, al presentar guías de movimiento de ganado en la etapa de Pericias de Campo, de donde se advierte que la carga animal real del predio "El Remanzo", no se pudo verificar por tener varios puesto inundados, de manera que el ganado tuvo que ser movido a lomas más altas para ser protegido.

3. Manifiesta que el Informe en Conclusiones de 3 de julio de 2013, observa el testimonio de transferencia N° 407/19/1976 de 20 de septiembre de 1976, del predio "El Remanzo" que realiza Orlando Suárez Méndez y Bella Hurtado de Suárez a favor de Franklin Rivera Mercado, indicando que éste documento no menciona la superficie a ser transferida; la misma observación se realiza sobre el testimonio N° 101/1979 de 30 de marzo de 1979 que realiza Franklin Rivera Mercado a favor de Sinforoso Leigue Vaca sobre el mismo predio; sin embargo, argumenta que en ambos testimonios se encuentra plenamente identificados el Título Ejecutorial N° 637969 que registra una superficie total de 3.161.7500 has., como detalla también las colindancias del predio que no fue parcelado o limitado hasta el presente, solicitando se declare probada la demanda y se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

"(...) siendo que la FS o la FES, necesariamente tienen que ser verificadas en campo y consignadas en la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FS o FES, éstos actuados, constituyen el principal medio idóneo y de comprobación de la posesión y el trabajo desarrollado en el predio, en ésta etapa además, los interesados pueden presentar todos los documentos y medios de prueba legalmente admitidos, no siendo obligatorio que el INRA utilice medios complementarios como imágenes de satélite y otros, en tal sentido, se tiene, que la Verificación en Campo y las pruebas existentes, fueron consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso, enmarcándose el accionar del INRA en la normativa precedentemente señalada, y siendo que la FS y la FES de la tierra, es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, y es la base esencial para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido éste como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho, se tiene que éste aspecto, fue considerado en el Informe en Conclusiones referido".

"(...) en el caso de autos, y al no cursar en los antecedentes solicitud expresa por parte del interesado o su representante en sentido de postergar la ejecución de ésta etapa, o indicar que parte de su ganado se encontraría en otro lugar, no se advierte irregularidades por parte del INRA, al no haber considerado los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa del ganado, teniendo en cuenta además que desde su notificación y la verificación in situ de su propiedad, transcurrieron 8 días, oportunidad en la que el interesado pudo requerir el aplazamiento de la valoración de la FES ante causas de fuerza mayor ajenas a su persona, habiéndose celebrado dicho levantamiento el 13 de noviembre de 2012, se tiene además que en la Ficha Catastral y de Ficha de Verificación de la FES, no se hizo constar la existencia de algún otro tipo de ganado que por el mal tiempo se encontraría en otro lugar, de las referidas fichas, más si previo a la realización de dicha actividad se notificó legamente a los representantes o poseedores del predio, referente a la presentación de las supuestas guías de movimiento de ganado realizadas en Pericias de Campo, a fs. 212 de la carpeta de saneamiento, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos, en la cual se puede advertir la inexistencia de las referidas Guías de Movimiento de Ganado; por lo que en éste punto, no se advierte que el INRA haya incumplido la normativa constitucional o agraria".

"(....) siendo que el Informe en Conclusiones es el documento que valora todas las etapas de saneamiento cumplidas, habiéndose consignado en el mismo, aspectos referentes a los antecedentes agrarios, la documentación aportada por la parte interesada, la valoración de la FES, los datos técnicos de ubicación, superficie, limites, sobreposiciones entre los predios, el precio de adjudicación, tasas de saneamiento y la recomendación del curso a seguir del proceso de saneamiento, en el caso de autos, y al haberse detectado conflicto de sobreposición entre los predios "El Remanzo", "Los Olivos", "Los Palmares", "Tutumo", "La Pavas", "San Antonio" y "Faldin", en aplicación del art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215, se dispuso también la acumulación de los expedientes, asimismo, la actividad productiva fue valorada en función a la Verificación en Campo, conforme lo establecido por el art. 393 y 397 de la CPE, art. 166 del D.S. N° 29215, clasificando al predio "El Remanzo", como propiedad ganadera empresarial, con cumplimiento parcial de la FES, habiéndose mensurado la superficie de 2701.5069 has., y estableciendo como superficie final con cumplimiento de la FES, la extensión de 1.770.8428 has., concluyéndose que no es suficiente contar con la documentación que acredite ser propietario del bien, sino también que éste debe cumplir la FES, es decir que la propiedad de acuerdo a su actividad debe producir o ser trabajada y no simplemente ser propietario (...)".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema N° 13554 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio "El Remanzo" del polígono N° 199 de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, manteniéndose firme y subsistente la misma con relación a dicho predio, con base en los siguientes argumentos:

1. La Verificación en Campo y las pruebas existentes, fueron consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso, enmarcándose el accionar del INRA en la normativa precedentemente señalada, y siendo que la FS y la FES de la tierra, es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, y es la base esencial para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido éste como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho, se tiene que éste aspecto, fue considerado en el Informe en Conclusiones referido.

2. Con relación al conteo de ganado, al no cursar en los antecedentes solicitud expresa por parte del interesado o su representante en sentido de postergar la ejecución de ésta etapa, o indicar que parte de su ganado se encontraría en otro lugar, no se advierte irregularidades por parte del INRA, al no haber considerado los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa del ganado, teniendo en cuenta además que desde su notificación y la verificación in situ de su propiedad, transcurrieron 8 días, oportunidad en la que el interesado pudo requerir el aplazamiento de la valoración de la FES ante causas de fuerza mayor ajenas a su persona, por lo que en éste punto, no se advierte que el INRA haya incumplido la normativa constitucional o agraria.

3. Al haberse detectado conflicto de sobreposición entre los predios "El Remanzo", "Los Olivos", "Los Palmares", "Tutumo", "La Pavas", "San Antonio" y "Faldin", en aplicación del art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215, se dispuso también la acumulación de los expedientes, asimismo, la actividad productiva fue valorada en función a la Verificación en Campo, conforme lo establecido por el art. 393 y 397 de la CPE, art. 166 del D.S. N° 29215, clasificando al predio "El Remanzo", como propiedad ganadera empresarial, con cumplimiento parcial de la FES, habiéndose mensurado la superficie de 2701.5069 has., y estableciendo como superficie final con cumplimiento de la FES, la extensión de 1.770.8428 has., concluyéndose que no es suficiente contar con la documentación que acredite ser propietario del bien, sino también que éste debe cumplir la FES, es decir que la propiedad de acuerdo a su actividad debe producir o ser trabajada y no simplemente ser propietario. Por lo que se concluye que en el presente proceso, se cumplió con lo establecido en la normativa que rige la materia, sin vulnerar derecho alguno.

FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Prueba / Principal medio: verificación directa en campo

Siendo que la FS o la FES, necesariamente tienen que ser verificadas en campo y consignadas en la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FS o FES, éstos actuados, constituyen el principal medio idóneo y de comprobación de la posesión y el trabajo desarrollado en el predio, en ésta etapa además, los interesados pueden presentar todos los documentos y medios de prueba legalmente admitidos, no siendo obligatorio que el INRA utilice medios complementarios como imágenes de satélite y otros.

"(...) siendo que la FS o la FES, necesariamente tienen que ser verificadas en campo y consignadas en la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FS o FES, éstos actuados, constituyen el principal medio idóneo y de comprobación de la posesión y el trabajo desarrollado en el predio, en ésta etapa además, los interesados pueden presentar todos los documentos y medios de prueba legalmente admitidos, no siendo obligatorio que el INRA utilice medios complementarios como imágenes de satélite y otros, en tal sentido, se tiene, que la Verificación en Campo y las pruebas existentes, fueron consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso, enmarcándose el accionar del INRA en la normativa precedentemente señalada, y siendo que la FS y la FES de la tierra, es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, y es la base esencial para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido éste como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho, se tiene que éste aspecto, fue considerado en el Informe en Conclusiones referido".

Con relación al conteo de ganado, la línea jurisprudencial que sigue éste Tribunal, reflejada en la Sentencia Agraria Nacional S 2ª N° 24 de 25 de octubre de 2004, en la parte pertinente establece; "Que, es conveniente dejar claramente establecido, que a más de no haberse probado fehacientemente que el referido predio se encontraba totalmente anegado, como asevera el demandante, pero rechazado por el demandado, dicha situación, de ninguna manera sería imputable al Instituto Nacional de Reforma Agraria, toda vez que como se analizó precedentemente, el proceso de saneamiento que se examina se lo ejecutó en cumplimiento estricto de las normas que regulan su tramitación. Sin embargo e independientemente de ello, el interesado bien pudo coordinar con la Brigada del INRA, durante los tallares de información o en cualquier estado antes de las Pericas de Campo, a los fines de que esta importante actividad se realice en la propiedad "Puerto Batelones", en otra época del año, y al no haber procedido así, consistió tácita y voluntariamente para que en la fecha prevista; es decir, del 16 de marzo adelante, se ejecuten las Pericias de Campo; por lo tanto, al demandante, no le asiste razón para cuestionar las actuaciones de INRA, que se reitera, estuvieron enmarcadas a la ley".

Sentencia Nacional Agroambiental S 1ª N° 40/2012 de 1 de noviembre de 2012, que en la parte pertinente en forma textual refiere, "En éste sentido, se tiene respecto de la observación del demandante referida a que el Informe Legal de 25 de junio de 2010 cursante de fs. 883 a 884 de los antecedente de saneamiento, reconoce por un lado la legitimidad del derecho propietario de Neptaly Argote Claros y por el otro señala que existe una sobreposición dentro del área de saneamiento CAT-SAN de la OTB "Agrigento A", sugiriendo la acumulación del predio "Argote" a la solicitud de la OTB de referencia, se tiene que al respecto el artículo 303 inciso c) del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, señala que: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes..." por lo que se evidencia que la acumulación dispuesta responde a los preceptos determinados en el reglamento agrario y no así a trasfondos oscuros que vayan a vulnerar la norma fundamental".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/

CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS

Los artículos 238, 239 y 240 del D.S. 25763 establecen taxativamente que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, donde el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES. (SAP-S2-0036-2018)