SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 68 /2015

Expediente : No. 1348/2015.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandante : Guillermo Richter Ascimani en

representación de José Alejamdro

Unzueta Shiriqui.

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional

de Bolivia y Ministra de Desarrollo

Rural y Tierras.

Distrito : Beni.

Fecha : Sucre, 24 de agosto de 2015.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, subsanación, contestación a la demanda, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 188 correspondientes a los predios "San Antonio", "Las Pavas", "El Remanzo", "Los Palmares", "Tutumo", "Faldin" y "Los Olivos", ubicados en el municipio San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 10 a 11 vta., subsanación de fs. 19 y 23 de obrados, Guillermo Richter Ascimani, en representación de José Alejandro Shiriqui, conforme testimonio de poder N° 31/2015 de 23 de enero de 2015 cursante a fs. 17 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 13554 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente a los predios "San Antonio", "Las Pavas", "El Remanzo", "Los Palmares", "Tutumo", "Faldin" y "Los Olivos", argumentando:

Que, el art. 292 de la L. N° 1715, (aclarado por memorial de réplica que se trata del art. 292 del D.S. N° 29215), establece que en la etapa de diagnóstico es obligatorio realizar el "Mosaicado Referencial" de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA; señalando que en el presente proceso, ésta actividad nunca se habría realizado, de manera que no fueron determinadas las áreas sobrepuestas y en conflicto, resultando incoherente que no se hayan identificado desde un inicio las sobreposiciones entre los expedientes agrarios Nrs. 13192, 23818, 26282 y 31104, lo que hubiera permitido establecer los vicios sobre nulidad absoluta y proceder a la definición de derechos propietarios y posesorios, manifestando que ésta inobservancia, no admite convalidación y debe ser sancionada con la nulidad absoluta señalando que la jurisprudencia en la materia dispone la nulidad en estos casos.

Argumenta también que en la valoración de la FES sobre el predio "El Remanzo", se tomó en cuenta únicamente el conteo de ganado existente durante el Relevamiento de Información en Campo realizado en época de lluvias, extremo que obligaba al INRA a realizar y utilizar otros medios complementarios, conforme lo establece el art. 159 de D.S. N° 29215 que habilita al beneficiario a presentar cualquier medio de prueba para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio, como se lo hizo, al presentar guías de movimiento de ganado en la etapa de Pericias de Campo, de donde se advierte que la carga animal real del predio "El Remanzo", no se pudo verificar por tener varios puesto inundados, de manera que el ganado tuvo que ser movido a lomas más altas para ser protegido.

Manifiesta que el Informe en Conclusiones de 3 de julio de 2013, observa el testimonio de transferencia N° 407/19/1976 de 20 de septiembre de 1976, del predio "El Remanzo" que realiza Orlando Suárez Méndez y Bella Hurtado de Suárez a favor de Franklin Rivera Mercado, indicando que éste documento no menciona la superficie a ser transferida; la misma observación se realiza sobre el testimonio N° 101/1979 de 30 de marzo de 1979 que realiza Franklin Rivera Mercado a favor de Sinforoso Leigue Vaca sobre el mismo predio; sin embargo, argumenta que en ambos testimonios se encuentra plenamente identificados el Título Ejecutorial N° 637969 que registra una superficie total de 3.161.7500 has., como detalla también las colindancias del predio que no fue parcelado o limitado hasta el presente, solicitando se declare probada la demanda y se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda contencioso administrativa dentro del plazo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, mediante Auto de 19 de febrero de 2015 cursante a fs. 25 y vta. de obrados, es admitida en todo lo que hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas; Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, así como al tercero interesado Conrrado Bolling Soto propietario del predio "Los Olivos".

Que, por memorial de fs. 171 a 173 de obrados, Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrolo Rural y Tierras, responde la demanda señalando, con relación al error esencial en la etapa de diagnóstico acusado por el actor, manifiesta que la L. N° 1715, únicamente cuenta con 87 arts., 14 disposiciones finales, 10 transitorias y dos derogatorias y abrogatorias, no existiendo en dicha norma el art. 292 nombrado por el actor, por lo que al no existir el mismo, no se puede alegar su vulneración, haciendo notar también que en la demanda no se cita ninguna jurisprudencia en forma específica, por lo que la demanda en éste punto, se basa en suposiciones sin respaldo alguno.

Con relación al conteo de ganado, manifiesta que el hecho de que dicha actividad se hay realizado en época de lluvias es totalmente irrelevante, pues la norma no establece que se deba hacer una pausa o darle otro rumbo al trabajo de Verificación en Campo, siendo que el levantamiento de la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FES, se lo realizó el 13 de noviembre de 2012 y en éstos actuados, no consta que existe algún otro tipo de ganado que por el mal tiempo se encontraría en otro lugar, aspecto éste, que durante dicha actividad debió haberse hecho constar en las observaciones, más si previo a la realización de dicha actividad se notificó legamente a los representantes o poseedores del predio "El Remanzo". En tal sentido, los datos obtenidos en dicho acto, fueron plasmados en el Informe en Conclusiones y posteriormente en la Resolución Suprema impugnada, por lo que se aplicó en forma correcta el art. 159 del D.S. N° 29215.

Con relación a la valoración errónea que acusa el demandante en el Informe en Conclusiones, manifiesta que el mismo se basa en supuestos, pues el objeto de una relación jurídica como es el caso de la transferencia efectuada a través del Testimonio 407/1976 de 20 de septiembre de 1976 debe estar efectivamente delimitado para evitar su confusión, cosa que en el antecedente del predio "El Remanzo" no ocurre, tal cual lo reconoce el demandante, por lo que el INRA no puede fundar su trabajo en suposiciones, teniendo que existir el respaldo jurídico y técnico para efectivizar el proceso de saneamiento, concluyendo que en el presente proceso, se cumplió con lo establecido en la normativa que rige la materia, sin vulnerar derecho alguno pidiendo se declare improbada la demanda.

Por su parte, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en calidad de demandado responde por memorial cursante de fs. 193 a 197 de obrados, manifestando:

Que, no se realizó una correcta lectura de todo lo obrado, limitándose a sostener valoraciones de orden subjetivo y sin fundamentación ni prueba objetiva de cargo, en tal sentido y de fs. 162 a 182 de obrados, se demuestra que el mosaicado referencial sí fue ejecutado, tomado en cuenta el Informe de Diagnóstico de Área de intervención denominada "Áreas Nuevas San Javier 1", de 22 de octubre de 2012, concretamente en su numeral 2, cursando además, planos que demuestran geograficamente la existencia de expedientes agrarios sobre el polígono N° 188 entre ellos el expediente del predio "El Remanzo", cuyo beneficiario era el señor Orlando Suárez Méndez, por lo que el art. 292 del D.S. N° 29215 si fue cumplido como se demuestra por la prueba cursante en obrados.

Respecto a la valoración de la FES sobre la propiedad "El Remanzo", manifiesta que toda solicitud, correspondía a quien actuó en representación del señor Unzueta durante el saneamiento de tierras (señor Daniel Coca Hurtado) quien pudo haber hecho conocer en su debida oportunidad los extremos descritos en su demanda referente al conteo de ganado de éste predio, es decir, a momento de sustanciarse la Etapa de Campo, considerando los alcances de lo dispuesto por el art. 295 del reglamento agrario vigente, sin embargo y de la revisión de actuados cursantes en la carpeta, se advierte que el representante del actor, en ningún momento de las diferentes actividades hizo conocer reclamo alguno o en su caso solicitó aplazamiento de fechas para juntar al ganado que integra a la propiedad, es más, en los diferentes formularios demostró su conformidad a los trabajos efectuados por las brigadas del INRA procediendo a suscribir los mismos sin mayor objeción.

Argumenta que, conforme dispone el art. 161 del D.S. N° 29215, la carga de la prueba corresponde al administrado y no al INRA, como pretende tergiversar la parte actora, al sostener que su derecho propietario se vió mermado, extremo que si se dío, fue por negligencia propia y de su representante durante la sustanciación del Relevamiento de Información en Campo, teniendo en cuenta además que desde su notificación y la verificación de la propiedad, transcurrieron 8 días para requerir el aplazamiento de la valoración de la FES ante causas ajenas a su persona, y no lo hizo, siendo el argumento vertido, contrario a las fotografías de mejoras cursantes a fs. 282 a 287, donde no se advierte de ninguna manera mal tiempo o cambios climáticos intempestivos que hayan impedido la valoración de la FES del referido predio, en tal sentido y como plasma la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, "La cantidad de ganado existente en el predio se acredita solo en las pericias de campo" citando la Sentencia Agraria Nacional S 2ª N° 24 de 25 de octubre de 2004.

Con relación al error denunciado en la valoración del Informe en Conclusiones, manifiesta que en ningún momento se entra en tela de juicio el derecho propietario que le asiste al señor Unzueta en base al expediente agrario N° 26282, que fue observado por el INRA a momento de asumir su decisión se circunscribe a dos aspectos: 1) A momento de sustanciar las Pericias de Campo, la superficie mensurada del predio "El Remanzo" no abarca la totalidad del área titulada, pues de las 3.161.7500 has., solo comprendió la superficie de 2.701.5069 has. de las cuales 1.770.8428 has., se encontraban con cumplimiento de la FES y 930.6641 has., sin cumplimiento, y 2) De la superficie con cumplimiento de la FES existían áreas que se encontraban con sobre posesión con los predios "Los Olivos", "Los Palmares", "Tutumo" y "Las Pavas" que dió lugar a que la finalmente la superficie reconocida a favor del predio "El Remanzo" ascienda a un total de 1.206.0467 has. bajo la clasificación de mediana propiedad con actividad ganadera.

En ese entendido, las observaciones de la ausencia de consignación de superficie transferida en los testimonios N° 407/1976 y 101//1979, fueron plasmadas en las valoraciones efectuadas en el Informe en Conclusiones, estos aspectos no fueron determinantes y mucho menos principales para no reconocer el derecho propietario a favor del señor Unzueta sobre la totalidad de la superficie titulada en base al trámite social agrario N° 26282; lo cierto y evidente es que José Alejandro Unzueta Shiriqui, no cumplía la FES sobre la totalidad del área mensurada y existiendo superficies en sobreposición del predio "El Remanzo", con los predios "Los Olivos", "Los Palmares", "Tutumo" y "Las Pavas" las mismas beneficiaron a éstos últimos cuatro fundos rústicos, por haberse evidenciado que quienes se encontraban en posesión física y cumplían la FES sobre el área en conflicto eran precisamente los beneficiarios de éstos cuatro fundos y no así el señor Unzueta, considerando los alcances de lo dispuesto por el art. 2 de la L. N° 1715 modificado por L.N° 3545.

Manifiesta que el proceso de saneamiento fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes, de ello se tiene que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Suprema impugnada, misma que traduce datos e información recogida de las diferentes etapas de saneamiento, actuando bajo el principio de razonabilidad y congruencia, con éstos argumentos y siendo la demanda imprecisa y confusa, solicita se declare improbada.

Por memorial de fs. 126 a 130 vta., de obrados, Conrado Boling Soto, en calidad de tercero interesado, manifiesta; que, como propietario del predio "Los Olivos" presentó un documento mediante el cual los señores Antonio Melgar Vaca, propietario del predio "Los Palmares" y Orlando Suarez Méndez propietario del predio "El Remanzo", acuerdan definir sus linderos. Manifiesta que en el juzgado Agrario de Trinidad, se dictó la Sentencia N° 11/2006 de 23 de junio de 2006 que declara IMPROBADA la acción Reinvindicatoria interpuesta por Gunter Ruttger Roth y Jurgen Hubert Schafronth Gertud, contra Conrado Bolling Soto, que fue declarada INFUNDADO por Auto Nacional Agrario S1° N° 57/2006, aspecto que demuestra que si bien los propietarios del fundo "El Remanzo", cuentan con la documentación que acredita la compra de dicho predio, nunca ejercieron posesión sobre el fundo "Los Olivos".

Señala la existencia de otro proceso oral agrario sobre Mensura y Deslinde de la propiedad "El Remanzo" seguida por Gunter Ruttger Roth y Jurgen Hubert Schafronth Gertud contra Conrado Bolling Soto, que por Sentencia 04/2009 de 17 de noviembre de 2009 es declarada IMPROBADA, recurrida en casación, por Auto Nacional Agrario S 2ª N° 61/2010, es declarada IMPROCEDENTE, toda vez que no se probó la inexistencia de deslinde o linderos entre el predio "El Remanzo" con "Los Olivos", "Las Pavas" y "Los Palmares". Que, todos los datos se encuentran en el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) del predio "Los Olivos", por su parte el predio "El Remanzo", no ha demostrado el cumplimiento total de la FES, transgrediendo el art. 397 y 399 parágrafo I de la CPE y art. 166 y 167 del D.S. N° 29215, por lo que el INRA a momento de la valoración de todos y cada uno de los datos obtenidos durante la información en campo reconoce la superficie de 1.277.7534 has. a favor de los beneficiarios del predio "Los Olivos". Por lo que pide se declare infundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema N° 13554 de 24 de octubre de 2014.

El derecho de réplica fue ejercido por el demandante mediante memorial cursante de fs. 202 a 203 vta., y de fs. 207 a 209 vta. de obrados, donde y con relación al cumplimiento de la FES manifiesta que en obrados, cursa registro de marca y certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, que demuestran una cantidad mayor de ganado registrado dentro del predio, los que debieron ser considerados en su oportunidad, no siendo válido en razonamiento jurídico referente a que el interesado no reclamo en su oportunidad, o que es irrelevante que esa actividad se hubiera realizado en época de lluvias, señalando el art. 5 del D.S. N° 29452 de febrero de 2008.

En cuanto a la valoración efectuada en el Informe en Conclusiones, señala: 1) Es importante declarar que el derecho propietario de su mandante emerge de un Título Ejecutorial que establece la superficie del predio "El Remanzo"; 2) La misma superficie se refleja en la matrícula de inscripción de DDRR y 3) El documento de compra último tiene fuerza probatoria conforme los arts. 1289 y 1297 del Cód. Civ., e inc. 1) al 4) del art. 399-I del Cód. Pdto. Civ., siendo contradictorio que el cálculo de la actividad productiva, se señala como superficie mensurada 2.701.5069 has., como superficie con cumplimiento de la FES 1.770.8428 has., para sugerir luego que vía conversión se reconozca a favor de su mandante tan solo 1206.0467 has. Manifiesta también que en el mismo informe, se afirma que sobre el predio "El Remanzo" no recae ningún otro expediente, salvo "Los Olivos", sin embargo a lo largo de todo el informe se establece una serie de sobreposiciones con los predios "Faldin", "La Pavas", "Los Olivos", "Los Palmares" que se beneficiaron con fracciones del predio "El Remanzo", lo que indica que no existió ninguna objetividad al establecer que los otros predios demostraron mejor derecho propietario.

Por su parte, la autoridad demandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, ejerció su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 217 y vta. de obrados, ratificándose inextenso en el memorial de contestación a la demanda; la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerció su derecho a dúplica, por memorial cursante de fs. 224 a 225 de obrados, ratificándose inextenso en el memorial de contestación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

En éste sentido y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la CPE y art. 36.3 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio "El Remanzo", correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la Resolución Suprema impugnada, emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.

En éste contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, réplicas, dúplicas, la Resolución Suprema impugnada y otros, debidamente compulsadas con los antecedentes se establece:

Con relación a la inexistencia del mosaicado referencial en el proceso de saneamiento.

Que, de fs. 162 a 182 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N°1452/2012 de 22 de octubre de 2012, que en el punto 2 (Mosaicado referencial de predios con antecedentes de expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria) establece "A partir de la información que se tiene, con relación al mosaicado referencial de expedientes de la provincia Cercado del Departamento del Beni, se han identificado dentro del área de intervención denominada Aéreas Nuevas San Javier I, la cantidad de 26 expedientes que se sobreponen al área (Ver anexo 1 y Mapa N° 2)"; el punto 3. (Mosaicado de la información existente en la base Geo-Espacial), "Se elaboró el mosaicado en base a la información con la que cuenta ésta oficina departamental y la unidad de catastro, de la información recopilada se realizaron los siguientes mapas: Mapa 3 capacidad de uso mayor de la tierra (CUMAT); Mapa N° 4 plan de uso de suelo. (PLUS)"; punto 8 (Identificación de predios con apersonamiento al proceso de saneamiento y solicitudes de priorizaciones), "De acuerdo a la información recopilada de la unidad de saneamiento de la Dirección Departamental del INRA Beni y revisada la misma, se establece que el área de intervención denominada Aéreas Nuevas San Javier I, se sobreponen apersonamientos y solicitudes de priorizaciones de saneamiento (ver anexo N° 2, mapa N° 6 de apersonamientos y anexo N° 3, mapa N° 7 de priorizaciones)"; en éste sentido y siendo el Diagnóstico, parte de la Etapa Preparatoria del Saneamiento, actividad donde se realiza la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto del mismo, entre ellas, el mosaicado referencial y mosaicado de información existente en la base geo-espacial y otros, el inc. a) y b) del art. 292 del D.S. N° 29215 establece, a) "Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria"; b) "Mosaicado de la información existente en la base geo-espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de tierras, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.", de la revisión del Informe Técnico referido, se tiene que en el proceso de saneamiento, sí se realizó la actividad del mosaicado y se identificó las sobreposiciones existentes, cumpliendo lo establecido por el inc. a) y b) del art. 292 del D.S. N° 29215; por lo que en éste punto, el INRA aplicó el procedimiento establecido en la normativa agraria y principios que regulan la materia, no siendo evidente la vulneración de derechos o garantías acusadas por el actor.

Con relación a la valoración de la FES

A fs. 203 y vta. de la carpeta de saneamiento, cursa Carta de Citación de 5 de noviembre de 2012, por la que se hace conocer al propietario del predio "El Remanzo", que el día 12 y 13 del mismo mes y año, se llevará a cabo por parte del INRA, el levantamiento catastral de su predio; a fs. 258 y vta., de la misma carpeta, cursa Ficha Catastral de 13 de noviembre de 2012; a fs. 259 a 262 cursa Ficha de Verificación de Campo, donde se registra 359 cabezas de ganado mayor bovinos, 20 equinos, con la marca de ganado "AU", en la casilla observaciones se describe "En el predio "El Remanzo" se contabilizaron 359 cabezas de ganado bovino de las cuales 255 eran ganado mayor y 108 ganado terneros. Por otro lado se contabilizó 20 animales bovinos"; de fs. 265 a 279, cursa Actas de Conformidad de Linderos; de fs. 282 a 287, cursa Fotografías de Mejoras del Predio; a fs. 212, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, en el que se consigna la toda la documentación presentada por el actor, entre ellos: Dos Certificados de Vacunación en original; de fs. 227 a 228, cursa Certificados de Vacunación de Fiebre Aftosa de 13 de diciembre de 2011 en el que se registra un total de 548 cabezas de ganado y otro Certificado de 9 de julio de 2012, en el que se registrar un total de 596 cabezas de ganado, ambos con la marca "AU"; en el mismo listado, se consigan también la presentación de Certificados de Registro de Marca, al respecto, de fs. 229 a 230 de la carpeta de saneamiento, cursa Certificado de Registro de Marcas, Señales y Carimbos otorgada por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando y Certificado de Registro de Marca otorgado por la Asociación de Ganaderos de la provincia Cercado del departamento del Beni, ambos a nombre de José Alejandro Unzueta Shiriqui, con el diseño de marca de ganado "AU", no cursando en el listado ni en los antecedentes, las guías de movimiento de ganado señaladas por el actor en el memorial de demanda; de fs. 1885 a 1922 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe en Conclusiones de 3 de julio de 2013 que en el punto 3 (Relación de Relevamiento de Información en Campo) describe que para acreditar su actividad ganadera el beneficiario presentó: "Certificados de vacunación contra la fiebre aftosa de los ciclos 22, 23 del predio El Remanzo, ambos a nombre de José Alejandro Unzueta Shiriqui". Al respecto, el art. 159 del D.S. N° 29215 (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios) establece "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos compleméntanos de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; en tal sentido y siendo que la FS o la FES, necesariamente tienen que ser verificadas en campo y consignadas en la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FS o FES, éstos actuados, constituyen el principal medio idóneo y de comprobación de la posesión y el trabajo desarrollado en el predio, en ésta etapa además, los interesados pueden presentar todos los documentos y medios de prueba legalmente admitidos, no siendo obligatorio que el INRA utilice medios complementarios como imágenes de satélite y otros, en tal sentido, se tiene, que la Verificación en Campo y las pruebas existentes, fueron consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso, enmarcándose el accionar del INRA en la normativa precedentemente señalada, y siendo que la FS y la FES de la tierra, es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, y es la base esencial para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido éste como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho, se tiene que éste aspecto, fue considerado en el Informe en Conclusiones referido.

Con relación al conteo de ganado, la línea jurisprudencial que sigue éste Tribunal, reflejada en la Sentencia Agraria Nacional S 2ª N° 24 de 25 de octubre de 2004, en la parte pertinente establece; "Que, es conveniente dejar claramente establecido, que a más de no haberse probado fehacientemente que el referido predio se encontraba totalmente anegado, como asevera el demandante, pero rechazado por el demandado, dicha situación, de ninguna manera sería imputable al Instituto Nacional de Reforma Agraria, toda vez que como se analizó precedentemente, el proceso de saneamiento que se examina se lo ejecutó en cumplimiento estricto de las normas que regulan su tramitación. Sin embargo e independientemente de ello, el interesado bien pudo coordinar con la Brigada del INRA, durante los tallares de información o en cualquier estado antes de las Pericas de Campo, a los fines de que esta importante actividad se realice en la propiedad "Puerto Batelones", en otra época del año, y al no haber procedido así, consistió tácita y voluntariamente para que en la fecha prevista; es decir, del 16 de marzo adelante, se ejecuten las Pericias de Campo; por lo tanto, al demandante, no le asiste razón para cuestionar las actuaciones de INRA, que se reitera, estuvieron enmarcadas a la ley."; por lo que en el caso de autos, y al no cursar en los antecedentes solicitud expresa por parte del interesado o su representante en sentido de postergar la ejecución de ésta etapa, o indicar que parte de su ganado se encontraría en otro lugar, no se advierte irregularidades por parte del INRA, al no haber considerado los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa del ganado, teniendo en cuenta además que desde su notificación y la verificación in situ de su propiedad, transcurrieron 8 días, oportunidad en la que el interesado pudo requerir el aplazamiento de la valoración de la FES ante causas de fuerza mayor ajenas a su persona, habiéndose celebrado dicho levantamiento el 13 de noviembre de 2012, se tiene además que en la Ficha Catastral y de Ficha de Verificación de la FES, no se hizo constar la existencia de algún otro tipo de ganado que por el mal tiempo se encontraría en otro lugar, de las referidas fichas, más si previo a la realización de dicha actividad se notificó legamente a los representantes o poseedores del predio, referente a la presentación de las supuestas guías de movimiento de ganado realizadas en Pericias de Campo, a fs. 212 de la carpeta de saneamiento, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos, en la cual se puede advertir la inexistencia de las referidas Guías de Movimiento de Ganado; por lo que en éste punto, no se advierte que el INRA haya incumplido la normativa constitucional o agraria.

Con relación al Informe en Conclusiones

De fs. 215 a 216 de la carpeta de saneamiento, cursa documento privado de compra venta debidamente reconocido, ambos de 17 de enero de 2006, por el que Sonia Alpire de Ruttger, en mérito al poder N° 70/05 de 1 de diciembre de 2005, transfiere el predio "El Remanzo" a favor de José Alejandro Unzueta Shiriqui, que cuenta con una superficie de 3.161,7500 has., registrada en DDRR bajo la matrícula computarizada N° 8.01.2.01.0000120; a fs. 218, cursa Folio Real matrícula N° 8.01.2.01.0000120 de 12 de enero de 2000, a nombre de Schaffroth Gertud Jurgen Hubert y Ruttger Roth Gunter, sobre la propiedad rústica "El Remanzo" con una superficie de 3.161.7500 has.; de fs. 225 a 226 vta. de la carpeta predial, cursa Testimonio N° 407, consistente en la escritura de transferencia del fundo rústico denominado "El Remanzo", por el cual Orlando Súarez Méndez, transfiere dicho predio con Título Ejecutorial N° 637969, a favor de Franklin Rivera Mercado, donde se describen las colindancias del mismo, pero no se consigna o señala la superficie objeto a ser transferida; de fs. 222 a 224 de los antecedentes, cursa Testimonio N° 101 correspondiente a un documento privado reconocido sobre transferencia del fundo rústico denominado "El Remanzo", que transfiere Franklin Rivera Mercado a favor de Sinfforoso Leigue Vaca, donde no se consigna las colindancias y si el Título Ejecutorial N° 637969.

De fs. 1885 a 1922 de la carpeta predial, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 3 de julio de 2013, que en la parte pertinente del punto 3 (Relación de Relevamiento de Información en Campo) se hace una relación del expediente N° 26282 correspondiente al predio "El Remanzo", consignándose el Testimonio N° 407/1976 de 20 de septiembre de 1976; Testimonio N° 101/1979 de 30 de marzo de 1979; Testimonio N° 25/91 de 26 de febrero de 1991; documento privado de compra venta de 17 de enero de 2006, consignando que, "Revisada la documentación se puede constatar que el beneficiario adjunta la documentación que acredita la traslación del derecho propietario desde el titular inicial al actual referente al expediente signado con el N° 26282 denominado "El Remanzo" cuyo titular inicial es el señor Orlando Suárez Méndez; sin embargo es menester observar que el Testimonio N° 407/1976 de 20/09/1976 sobre Escritura de transferencia del predio "El Remanzo", que realiza Orlando Suárez Méndez y Bella Hurtado de Suárez a favor de Franklin Rivera Mercado, no señalan la superficie objeto a ser transferida; asimismo en el testimonio N° 101/1979 de 30/03/1979 sobre Escritura de transferencia del predio "El Remanzo" que realiza Franklin Rivera Mercado a favor de Sinforoso Leigue Vaca tampoco, no señala la superficie objeto a ser transferida"; refiere el mencionado informe que cursa matrícula de inscripción en DDRR del predio N° 8.01.2.01.0000120.

De lo descrito, siendo que el Informe en Conclusiones es el documento que valora todas las etapas de saneamiento cumplidas, habiéndose consignado en el mismo, aspectos referentes a los antecedentes agrarios, la documentación aportada por la parte interesada, la valoración de la FES, los datos técnicos de ubicación, superficie, limites, sobreposiciones entre los predios, el precio de adjudicación, tasas de saneamiento y la recomendación del curso a seguir del proceso de saneamiento, en el caso de autos, y al haberse detectado conflicto de sobreposición entre los predios "El Remanzo", "Los Olivos", "Los Palmares", "Tutumo", "La Pavas", "San Antonio" y "Faldin", en aplicación del art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215, se dispuso también la acumulación de los expedientes, asimismo, la actividad productiva fue valorada en función a la Verificación en Campo, conforme lo establecido por el art. 393 y 397 de la CPE, art. 166 del D.S. N° 29215, clasificando al predio "El Remanzo", como propiedad ganadera empresarial, con cumplimiento parcial de la FES, habiéndose mensurado la superficie de 2701.5069 has., y estableciendo como superficie final con cumplimiento de la FES, la extensión de 1.770.8428 has., concluyéndose que no es suficiente contar con la documentación que acredite ser propietario del bien, sino también que éste debe cumplir la FES, es decir que la propiedad de acuerdo a su actividad debe producir o ser trabajada y no simplemente ser propietario, en consonancia a la Sentencia Nacional Agroambiental S 1ª N° 40/2012 de 1 de noviembre de 2012, que en la parte pertinente en forma textual refiere, "En éste sentido, se tiene respecto de la observación del demandante referida a que el Informe Legal de 25 de junio de 2010 cursante de fs. 883 a 884 de los antecedente de saneamiento, reconoce por un lado la legitimidad del derecho propietario de Neptaly Argote Claros y por el otro señala que existe una sobreposición dentro del área de saneamiento CAT-SAN de la OTB "Agrigento A", sugiriendo la acumulación del predio "Argote" a la solicitud de la OTB de referencia, se tiene que al respecto el artículo 303 inciso c) del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, señala que: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes..." por lo que se evidencia que la acumulación dispuesta responde a los preceptos determinados en el reglamento agrario y no así a trasfondos oscuros que vayan a vulnerar la norma fundamental". Aspecto relacionado con lo vertido por el memorial y fundamentos del tercero interesado, por lo que se concluye que en el presente proceso, se cumplió con lo establecido en la normativa que rige la materia, sin vulnerar derecho alguno.

Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse que en el proceso de saneamiento del predio denominado "El Remanzo", no se incurrió en irregularidades en el procedimiento aplicado, así como en la valoración de los antecedentes, corresponde pronunciarse en derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias otorgadas por el art. 189.3 de la CPE y art. 36. 3 de la L.N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 11 vta., subsanación de fs. 19 y 23 de obrados, interpuesta por Guillermo Richter Ascimani, representante de José Alejandro Shiriqui, contra la Resolución Suprema N° 13554 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio "El Remanzo" del polígono N° 199 de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, manteniéndose firme y subsistente la misma con relación a dicho predio.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.