SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 67/2015

Expediente : No. 1375/2015.

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita",

 

Representando por Pedro Ham Reimer.

 

Demandado : Director Nacional del INRA.

 

Distrito : Santa Cruz.

 

Fecha : Sucre, 24 de agosto de 2015.

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" representado por Pedro Ham Reimer mediante memorial cursante de fs. 30 a 32 vta. y subsanación cursante de fs. 45 a 46 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 131 del predio denominado "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" (Tierra fiscal) ubicada en el Municipio San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; bajo los siguientes argumentos:

Derechos constitucionales vulnerados y agravios sufridos: Expresa que la Resolución Final de Saneamiento impugnada se encuentra con imprecisiones subjetivas que debieron haber sido subsanados de oficio, violando el debido proceso; que fue una ilegalidad determinar la existencia de fraude en el incumplimiento de la Función Social, aspecto que no fue declarado expresamente, porque se basa en un estudio multitemporal que cursa en la carpeta de saneamiento y que se encuentra en el informe técnico que sirvió de antecedente para emitir la resolución ahora impugnada.

1. Manifiesta que la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" cuenta con tramitación de Personalidad Jurídica con Registro N° 07/03/02/2011 de 24 de enero de 2011; lo que significa que la referida Comunidad no está conformada por ciudadanos menonitas extranjeros, por el contrario indica que está compuesta en su integridad por ciudadanos bolivianos de padres menonitas; que gozan de los mismos derechos que cualquier boliviano tiene; en base a tal antecedente expresa que cuentan con registro de marca, declaraciones juradas, certificaciones de posesión de organizaciones sociales, certificaciones de la Función Social, fotografías de mejoras, mismos que sin embargo los informes técnicos legales no los consideraron, circunscribiéndose en tener como único elemento de comprobación el Análisis Multitemporal Complementario, cuando este elemento no sustituye a la verificación directa en campo, conforme lo determina el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que se interroga: ¿Cuál es la necesidad de hacer el saneamiento predio por predio, insi - tu o la verificación en campo? ¿Si luego el INRA decide y sanciona en sus resoluciones en base a informes satelitales?

2. Indica que otro aspecto que no tomó en cuenta el INRA es lo establecido por el art. 309-III del D.S. N° 29215, porque su vendedor les transfirió su posesión desde hace 25 años atrás, con más sus mejoras conforme lo manda el art. 88-III del Cód. Civ.; indica que se habrían cumplido con estos requisitos porque su posesión se funda en una compra anterior al año de 1996 y que la han venido ejerciendo continuamente, de buena fe y sin afectar derecho alguno; que son aceptados por sus colindantes y que han sido certificados por autoridades del lugar y respaldados por el control social; en consecuencia manifiestan que son legitimados en base al art. 309 del D.S. N° 29215 y por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.

3. Expresa que en el Informe en Conclusiones de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" se valoró que el predio cumple con la Función Social, lo que llevó a emitir el Informe de Cierre, sin embargo nunca se tomo en cuenta y consideró la verificación en campo; que por el contrario el INRA se basó solamente en informes complementarios del análisis multitemporal LANDSAT de los años 1996, 1999 y 2010, para concluir en la misma descripción de la resolución que es evidente que con imágenes LANDSAT no fue posible divisar ganado, mejoras y mucho menos viviendas, siendo esta la principal causa por lo que se determinó el incumplimiento de la Función Social, no habiéndose tomado en cuenta la verificación "in-situ"; expresa que si se tenía duda del cumplimiento de la Función Social se debió volver al campo y tomar nuevos datos.

4. Refiere que no se tomo en cuenta el Informe de Cierre conforme el art. 305 del D.S. N° 29215 que describe el tipo de resolución a emitirse de Resolución Administrativa de Dotación y Titulación y su clasificación como Comunitaria con actividad Agropecuaria con la superficie a reconocer de 13900.3223 has., aspecto que fue puesto en conocimiento del representante, por lo que se vulnera sus derechos.

5. En cuanto a la posesión legal del predio "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" y por la documentación aportada, señala que se demuestra que los beneficiarios efectivamente están en posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715; que así lo dice el art. 309 del D.S. N° 29215, sin embargo expresa que no obstante de haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 66 de la L. N° 1715, el INRA a tiempo de dictar la Resolución Final de Saneamiento no valoró correctamente este hecho.

6. Expresa que no se verificó el fraude en el cumplimiento de la función social insitu, ni tampoco la antigüedad de la posesión, por lo que se violó la garantía del debido proceso, cita para ello las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011 y S2a N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003 y N° 018/2002 de 20 de septiembre de 2002.

Asimismo señala que el INRA no cumplió adecuadamente con el art. 159 y 160-b) del D.S. N° 29215 que determinan "que el INRA verificara el cumplimiento de la FS o la FES en campo, siendo éste el principal medio de comprobación y que cualquier otra es complementaria"; que de la misma forma indica, que el INRA al haber cometido estas irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento, no realizó el control de calidad conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, así como incumplió lo señalado en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, arts. 160-b) y 266-III del D.S. N° 29215.

Con estos fundamentos solicita se declare Probada la demanda y Nula la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO : Que, mediante auto de fs. 48 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho.

Que, corrido en traslado la demanda contenciosa administrativa, Jorge Gómez Chumacero y María Luz Verduguez Pérez, Director Nacional del INRA y Supervisora Jurídica de la Unidad de Saneamiento Región Llanos, respectivamente, mediante memorial cursante de fs. 75 a 79 vta., responden negativamente a la misma, expresando:

Al 1.- Que, las observaciones realizadas por la parte actora carecen de fundamento legal, debido a que efectúan una serie de opiniones subjetivas, "antojadizas" y sin asidero legal que los respalde, además de realizar una transcripción parcial de la normativa en referencia al Análisis Multitemporal pues el art. 159-II del D.S. N° 29215 cita lo siguiente "El INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías áreas y toda información técnica y/o jurídica idónea que sea útil, de acuerdo a las normas técnicas y aprobadas por ésta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; que en ese sentido en cumplimiento a dicha norma señalan que mediante Informe Técnico DDSC-CO II-R N° 1020/2012, se procedió al estudio Multitemporal del predio "Comunidad campesina Tajibo Santa Rita", estableciéndose textualmente lo siguiente: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de los años 1996, 2000 y 2002 que corresponden a la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", no se observa actividad antrópica, sino a partir de los años 2005, 2006, 2008 y 2011 y se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica. El año 2005 (fig. 4) el predio cuenta con actividad antrópica en relación a una superficie mínima y el año 2006 (fig. 5) se observa el incremento de la actividad antrópica y el año 2008 a 2011 (fig. 6 y 7) el predio intensifica el uso de las tierras generando una mayor actividad antrópica"; lo que quiere decir, que hasta el año 2005, no existió actividad antrópica; así como tampoco antes del 2005 se cumplió con la FS o la FES; por consiguiente señalan que la posesión recién dataría del año 2005, transgrediéndose la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como refieren que se ha vulnerado el art. 294-III-c) del D.S. N° 29215.

Asimismo señalan que los dos documentos de transferencias realizadas el año 2005, no cuentan con respaldo alguno que demuestre la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, conforme lo exige el art. 309-III del D.S. N° 29215; por otra parte expresan que las fotografías de mejoras realizadas en las pericias de campo en noviembre de 2005, se evidencia que las mismas eran recientes con casas móviles, viviendas provisionales y trabajos recientes, por lo que las observaciones realizadas por la parte demandante son desacertadas y carentes de fundamento jurídico alguno.

Al 2.- Manifiestan que la parte actora no cuenta con documento idóneo que demuestre que la posesión de sus vendedores date de fecha anterior a la L. N° 1715, por el contrario el citado art. 88-III del Cód. Civ., demuestra que existe prueba que la posesión del predio es antes de la L. N° 1715, como son los documentos de transferencia que datan del año 2005; que en las pericias de campo se han identificado mejoras de reciente data; que dicha posesión no cumple con el art. 309-III del D.S. N° 29215, toda vez que no cuenta con un certificado de autoridad natural o colindante que acredite que su posesión antes de la L. N° 1715; mas por el contrario señalan que el Certificado de Posesión Consecutiva de 5 de abril de 2011 emitido por el Corregidor de Santa Rosa de Roca cursante a fs. 324, informa "Que los integrantes de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" en la actualidad son parte de la Comunidad y los comunarios certificados son Bolivianos nacidos en el departamento de Santa Cruz, de origen menonita, detentando la posesión consecutiva y continuada de los predios que ocupan desde el año 2005".

Al 3.- Con relación al Informe Técnico DDSC-CO II-R N° 1020/2012 de estudio Multitemporal señala que en el predio los años 1996, 2000 y 2002 no hubo actividad antrópica ni mejoras y que partir del año 2005, 2006, 2008 y 2011 hay actividad antrópica y no como falsamente y tergiversadamente señala la parte actora "que los años anteriores a 1996, 1999 y 2010, para luego concluir que es evidente que con imágenes LANDSAT no es posible divisar ganado, mejoras y mucho menos viviendas"; sobre los demás aspectos refiere que los mismos ya han sido objeto de contestación.

Al 4.- Con relación al Informe de Cierre, expresan que el demandante falta a la verdad, porque conforme el art. 305 del D.S. N° 29215 el Informe de Cierre cursante de fs. 295 a 296 de la carpeta de saneamiento en la casilla, Clasificación se consigna Comunaria, en la casilla Actividad registra Agrícola, en la casilla Superficie a reconocer consigna 0 y en la casilla de Tipo de Resolución registra Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión y no registra los datos falsamente acusados por el demandante.

Al 5.- Señalan que los actores no han demostrado la existencia de posesión alguna anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y que no merece consideración alguna; que carecen de prueba legítima e idónea; que no se cumplió con el art. 309 del D.S. N° 29215 y que dicha posesión ilegal fue verificada y profesionalmente ejecutada.

Al 6.- Refiere que la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014, en ninguno de los acápites tanto de la parte Considerativa y Resolutiva, establece sanción alguna por fraude del cumplimiento de la FS o fraude en la antigüedad de posesión, sino que simplemente señala que se ha establecido y declarado la ilegalidad de la posesión de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" en la superficie de 10732.0070 has.; que, en relación al control de calidad, indican que el mismo no ha sido aplicado y que los arts. 160, 260 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, se encuentran fuera de lógica, porque el INRA cumplió con las formalidades dentro de los plazos y términos establecidos en la normativa agraria.

Con estos argumentos solicita se declare Improbada la presente demanda contenciosa administrativa.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 83 a 84 vta., cursa memorial de réplica, ante los argumentos expresados por la autoridad demandada, la misma que señala:

1.- Expresa que la Comunidad a la cual representa no es que desconozca los medios de prueba complementarios de verificación de la Función Social o Económica Social establecidos en el art. 159 del D.S. N° 29215, sino que reclaman que debe prevalecerse la verificación directa del cumplimiento de la FS o la FES en campo, que también están insertas en el art. 159 del D.S. N° 29215, aspecto que los funcionarios del INRA no consideraron a cabalidad en el caso del predio "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", debido a que en obrados no cursa la Ficha de Registro de la FS o la FES y que la Ficha Catastral cursante de fs. 58 a 59 del expediente de saneamiento la misma no especifica si el predio está abandonado o no; que en observaciones no se consigna información alguna sobre la actividad desarrollada en el predio y que no existe concordancia con lo anotado en la Ficha Catastral de 8 de noviembre de 2005 con las Fotografías de Mejoras del 9 de noviembre de 2005 que registran como mejoras tractores, chozas, cabañas, pastos, sembradíos y ganado vacuno; omisión incurrida por el INRA que señala ha vulnerado el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215 de la verificación directa en campo, al haber hecho prevalecer el análisis multitemporal complementario por encima de la verificación directa en campo.

2.- De la misma forma expresa que el INRA habría vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa reconocidos por el art. 115-II de la C.P.E. en lo que respecta a la posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, debido a que ignora que la cláusula primera del documento de compraventa de 28 de febrero de 2005 señala que el vendedor posee dicho predio desde hace 25 años atrás; por lo que refiere que la posesión del predio sería desde el año 1980 y no desde el año 2005; que fue más bien la entidad administrativa quien vulneró la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, siendo falso que el argumento de que no habríamos acreditado la legalidad de nuestra posesión conforme el art. 294-II-c) del D.S. N° 29215.

3.- Que, en virtud al principio de favorabilidad, señala que el documento de transferencia de fs. 70 de los antecedentes cumpliría con el art. 309-II del D.S. N° 29215, porque comprueba la sucesión de la posesión del primer ocupante (Erwin Pedraza Salvatierra) desde el año de 1990.

4.- Que, asimismo señala que la certificación emitida por el Corregidor José Quintín Sevilla de 15 de marzo de 2005 cursante a fs. 320 de los antecedentes, informa que el primer ocupante señor Erwin Pedraza Salvatierra tiene una posesión desde más de 15 años atrás, lo que significa que sería desde 1990 antes de la vigencia de la L. N° 1715; por lo que manifiesta que se cumplió con el art. 309-II del D.S. N° 29215.

5.- Expresa que el análisis multitemporal no tendría eficacia jurídica positiva en predios que cuentan con ganado, en razón de que es indispensable verificar in-situ dicha actividad con el conteo de ganado, así como con el registro de marca, debido a que refiere que en las Fotografías de Mejoras de fs. 94 a 103 de los antecedentes se verifica en el predio ganado vacuno, que no fueron registrados y contados en la Ficha Catastral; que este ganado identificado en las pericias de campo ni siquiera es mencionado en el Informe en Conclusiones, ni en el Informe de Cierre; que el ente administrativo ignorando el ganado existente, solo se limitó a valorar la actividad agrícola registrando cero; refiere que el INRA debió haber subsanado estas omisiones cometidas, conforme lo prevé el art. 266 del D.S. N° 29215.

6.- Indica que conforme el art. 41-6) de la L. N° 1715, al ser propiedad colectiva se debe hacer constar toda la actividad desarrollada en el predio, tanto agrícola, como ganadera, las pasturas, la actividad mixta, etc., conforme sus usos y costumbres.

Que, de fs. 88 a 89 vta., cursa memorial de dúplica presentada por las autoridades demandadas, la cual refiere:

En lo referente a la Ficha Catastral de fs. 58 a 59 de los antecedentes, señalan que la misma no fue observada por sus representantes Cornelius Klasssen Reiner y Johan Hiebert Bauman, quienes dieron su conformidad, no habiendo planteado ninguna observación sobre los datos contenidos en la Ficha Catastral, pues más bien firmaron y rubricaron la misma, el cual constituye Confesión Judicial respecto a la información y los datos que contiene, haciendo cita de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 31 de 4 de diciembre de 2003.

Que, respecto a la transferencia del derecho de posesión del documento de 28 de febrero de 2005 que señala tener una posesión de hace más de 25 años, refieren que el mismo no cuenta con respaldo legal alguno; que dicha posesión solo es nominal, una simple versión del vendedor y que no cumple con lo previsto por el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Con relación a la certificación cursante a fs. 320 de la carpeta de saneamiento, observan que el mismo refiere una posesión de más de 15 años, siendo contradictorio con el documento de transferencia que señala una posesión de más de 25 años.

Expresan que si bien las imágenes satelitales de análisis multitemporal no evidencia la existencia de ganado, sin embargo expresan que si se puede evidenciar las mejoras en predios con actividad ganadera; que en lo que respecta a las fotografías de mejoras tomadas durante las pericias de campo, señalan que dichas mejoras eran de data reciente y no anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 y que el Análisis Multitemporal al ser un instrumento complementario tiene toda la validez y legalidad de acuerdo al art. 159-II del D.S. N° 29215.

Con relación al art. 41 de la L. N° 1715 señalan que no les exime de aplicar las normas que regulan el procedimiento de saneamiento y menos el cumplimiento de la FS o la FES.

CONSIDERANDO : Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto subsumiendo los términos de la demanda, contestación, réplica y dúplica, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento se llega a las siguientes conclusiones:

En lo que respecta a la valoración de la Función Social "in-situ" consignados en la Ficha Catastral, inexistencia del Registro de la Ficha FES y el informe Complementario de Análisis Multitemporal: La parte actora expresa que existe Derechos Constitucionales vulnerados y agravios sufridos, porque la Resolución Final de Saneamiento impugnada se encuentra con imprecisiones subjetivas que debieron haber sido subsanadas de oficio, violando el debido proceso; asimismo aclara que la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" no desconoce los medios de prueba complementarios de verificación de la FS o FES establecidos en el art. 159 del D.S. N° 29215, sino que reclaman que debió haber prevalecido la verificación "in-situ" respecto del cumplimiento de la FS o la FES en campo, que también están previstos en el art. 159 del Decreto Supremo citado; refiere que en el expediente de saneamiento no cursaría la Ficha de Registro de la FS o la FES y que la Ficha Catastral no consigna información alguna sobre la actividad desarrollada en el predio; que lo detallado en la Ficha Catastral no tiene concordancia con las Fotografías de Mejoras que registran tractores, chozas, cabañas, pastos, sembradíos y ganado vacuno; por lo que el INRA habría vulnerado el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215, haciendo prevalecer el Análisis Multitemporal Complementario por encima de la verificación directa en campo.

A efectos de evidenciar lo acusado por la parte en lo que respecta a estos argumentos, de una revisión a los antecedentes de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" se tiene:

De fs. 58 a 59 cursa Ficha Catastral de 8 de noviembre de 2005, la misma en el punto V - 41 registra Actividad Agrícola; en el punto XI Observaciones se encuentra en blanco; de fs. 94 a 102 cursa las Fotografía de Mejoras de 9 de noviembre de 2005, las cuales consignan chozas, casas, sembradíos, tractores, caminos y ganado vacuno; de fs. 278 a 283 cursa Informe Técnico DDSC-CO II-R-N° 1020/2012 de Análisis Multitemporal de 28 de agosto de 2012, que en el punto 6. Conclusiones y Sugerencias señala: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de los años 1996, 2000 y 2002, no se observa actividad antrópica, sin embargo a partir de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica"; de fs. 287 a 292 cursa Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, la misma en el punto 3.2 Variables Legales-Valoración de la Función Social señala "No cursa en antecedentes ficha o documento de verificación del cumplimiento de la función social, sin embargo si cursa fotografía de mejoras donde se puede observar actividad agrícola sobre el predio".

Del análisis de estos actuados de saneamiento, se verifica que si bien en antecedentes no cursa la Ficha de Verificación de la FS o la FES y que la Ficha Catastral se encuentra en blanco, sin embargo el Informe Técnico DDSC-CO II-R-N° 1020/2012 de Análisis Multitemporal de 28 de agosto de 2012, en el punto 6. Conclusiones y Sugerencias señala: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de los años 1996, 2000 y 2002, no se observa actividad antrópica, sin embargo a partir de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica"; informe complementario que es valorado y acogido en el Informe en Conclusiones de fs. 287 a 292, que en el punto 3.2 Variables Legales-Valoración de la Función Social aclara que si bien el predio cumple con la Función Social y que en antecedentes no cursa ficha o documento de verificación del cumplimiento de la función social, sin embargo expresa que por las fotografías de mejoras y por el Análisis Complementario concluye detallando que el predio tiene actividad agrícola, sin embargo la posesión y el trabajo recién se iniciaron a partir del año de 2005; lo que significa que dicha posesión es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, aspecto que vulnera la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 y el art. 309 del D.S. N° 29215; de donde se desprende que la entidad administrativa ejecutora del saneamiento a momento de la adecuación del D.S. N° 25753 al D.S. N° 29215 dio por válidas las pericias de campo realizadas y todo lo actuado, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por los arts. 2-IV de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215 que establecen que al margen de la verificación directa en campo, el INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica o jurídica aprobadas por esta entidad; constatando la entidad ejecutora que si bien el predio cumple con la Función Social, sin embargo identificó que la posesión es a partir del año 2005.

Con relación a la posesión legal antes de la vigencia de la L. N° 1715 y documentación que no habría sido considerada que demuestra que existe transmisión de posesión conforme lo establecido en el art. 309-III del D.S. N° 29215 : La parte actora manifiesta que su vendedor les habría transferido su posesión desde hace 25 años atrás conforme lo prevé el art. 88-III del Cód. Civ.; que su posesión se funda en una compra anterior al año de 1996 y que la han venido ejerciendo continuamente, de buena fe y sin afectar derecho alguno; que son aceptados por sus colindantes y que han sido certificados por autoridades del lugar y respaldados por el control social; por lo que manifiestan que son legitimados por el art. 309 del D.S. N° 29215 y por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; que así estaría demostrado por la documentación aportada; que sin embargo expresa no obstante de haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 66 de la L. N° 1715, el INRA a tiempo de dictar la Resolución Final de Saneamiento no valoró correctamente este hecho; por lo que se habría vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa reconocidos por el art. 115-II de la C.P.E. en razón de que la cláusula primera del documento de compraventa de 28 de febrero de 2005 señala que el vendedor posee dicho predio desde hace 25 años atrás; por lo que su posesión sería desde el año 1980 y no desde el año 2005 y que la certificación emitida por el Corregidor José Quintín Sevilla de 15 de marzo de 2005 cursante a fs. 320 de los antecedentes, informa que el primer ocupante señor Erwin Pedraza Salvatierra tiene una posesión desde más de 15 años atrás, lo que significa que sería desde 1990 antes de la vigencia de la L. N° 1715.

Que, efectuando una revisión a los documentos presentados por la ahora actora en el proceso de saneamiento, se constata que de fs. 70 a 71 cursa documento de compraventa suscrito por Erwin Pedrazas Salvatierra que en su cláusula primera señala "que el vendedor tiene derecho de posesión por más de 25 años del predio "Los Tajibos" con una extensión de 10112 has. con sus respectivas mejoras"; a fs. 73 y vta., cursa documento de venta de posesión y mejoras otorgado por Lotar Luis Mayser Roca quien transfiere 1.845 has.; de fs. 287 a 292 cursa Informe en Conclusiones 30 de agosto de 2012, la misma en el punto 3.2 Variables Legales-Antigüedad de la Posesión señala "que si bien el documento de transferencia del señor Erwin Pedrazas Salvatierra refiere tener una posesión desde hace 25 años atrás, sin embargo expresa que la misma es solo nominal y que no tiene respaldo legal alguno conforme lo determina el art. 309-III del D.S. N° 29215"; en relación a la transferencia de posesión realizada por Lotar Luis Mayser Roca indica que dicha compraventa no hace referencia al tiempo de posesión y que tampoco cuenta con respaldo legal alguno; continua señalando dicho informe que si bien en antecedentes cursan pagos de impuestos por las gestiones 1999 a 2003, sin embargo expresa que fueron efectuados el 15 de marzo de 2005; concluyendo el referido Informe en Conclusiones que por las Fotografías de Mejoras y por el Informe de Análisis Multitemporal la posesión del predio sería reciente (2005), lo que significa que sería posterior a la vigencia de la L. N° 1715"; a fs. 301 y vta. cursa memorial presentado el 11 septiembre de 2012 por los representantes de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", adjuntando Certificación de 15 de marzo de 2005 (fs. 320) emitido por el Corregidor José Quintín Sevilla que señala que el predio "Los Tajibos" de Erwin Pedraza Salvatierra tiene una posesión pacífica y continuada por más de 15 años" y Certificación de Posesión Consecutiva otorgado a la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" (fs. 324) que informa "que dicha Comunidad detenta una posesión consecutiva y continuada del predio que ocupan desde el año 2005".

Del análisis a estos actuados de saneamiento, se constata que el Informe en Conclusiones con relación a lo acusado por la parte actora en lo que respecta al documento de compraventa de fs. 70 a 71 suscrito por Erwin Pedrazas Salvatierra que señala que el vendedor tendría un derecho de posesión por más de 25 años del predio "Los Tajibos" con una extensión de 10112 has. con sus respectivas mejoras; aclara, que esta es solo nominal y sin respaldo legal porque no tendría aval de autoridad local alguna; de donde se concluye que si bien la parte ahora actora presento Certificación de 15 de marzo de 2005 cursante a fs. 320, emitido por el Corregidor José Quintín Sevilla que informa "que el predio "Los Tajibos" de Erwin Pedraza Salvatierra tiene una posesión pacífica y continuada por más de 15 años"; así como adjuntó Certificación de Posesión Consecutiva de fs. 324 otorgado por el Corregidor Martín Chuve Soliz a la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" que informa "que dicha Comunidad detenta una posesión consecutiva y continuada del predio que ocupan desde el año 2005"; sin embargo las mismas no desvirtúan el Informe Complementario de Análisis Multitemporal que refiere que el predio "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" evidencia posesión a través de actividad antrópica a partir del año 2005; lo que significa que dicha posesión es posterior a la vigencia de la L. N° 1715 (del 18 de octubre de 1996); por lo que la Resolución Final de Saneamiento conforme a procedimiento declaró la ilegalidad de dicha posesión, habiendo obrado el INRA conforme a derecho, no habiendo vulneración alguna al art. 309-III del D.S. N° 29215.

Con relación al informe complementario de Análisis Multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT, que no es posible divisar ganado, mejoras y mucho menos viviendas, siendo esta la principal causa por lo que se determinó el incumplimiento de la Función Social, no habiéndose tomado en cuenta la verificación insitu: Cabe detallar que este aspecto se subsume al primer argumento fundamentado en el presente considerando; debido a que el lnforme de Análisis Multitemporal Complementario solo verificó actividad antrópica a partir del año 2005 y no así trabajos ni infraestructura ganadera años anteriores a la gestión 2005; de donde se concluye que si bien la parte actora señala que en las Fotografías de Mejoras se divisa ganado, sin embargo las mismas conforme lo tiene expresado el Informe en Conclusiones, corresponden al momento de las pericias de campo realizados el año 2005.

En lo que respecta a que el INRA debió haber realizado el control de calidad conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, así como incumplió lo señalado en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto Supremo citado : En función de todo lo fundamentado en el presente considerando, cabe reiterar que al haber el INRA constatado que la posesión del predio es a partir del año 2005, no resulta necesario e imprescindible que el INRA realice el control de calidad en función al art. 266-IV del D.S. N° 29215, así como las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto Supremo citado, en razón de que dicha entidad administrativa no identificó errores u omisiones de forma y de fondo que puedan ser subsanados, conforme acusa la parte actora.

En lo que respecta a que no se verificó el fraude en el cumplimiento de la función social y cita de las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011 y S2a N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003 y N° 018/2002 de 20 de septiembre de 2002: Sobre este aspecto cabe señalar que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, no existe actuados que hagan referencia sobre este argumento vertido por la parte actora, por lo que no se evidencia violación alguna sobre este punto.

Que, por todo lo señalado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, no contiene vulneración de derechos al haberse constatado que la posesión del predio "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" tiene posesión ilegal a partir del año 2005, posterior a la vigencia de la L. N° 1715, es decir posterior al 18 de octubre de 1996, no habiéndose transgredido en consecuencia derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E., como acusa la parte actora; por lo que corresponde resolver, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa mediante memorial de fs. 30 a 32 vta. y subsanación de fs. 46 de obrados interpuesto por Pedro Ham Reimer en representación de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita"; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, por el Director Nacional del INRA,.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.