SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 66/2015
Expediente: N° 2868/2010
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra | |
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2015 | |
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 13 de obrados interpuesta por Cliver Hugo Rocha Rojo, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Boques y Tierra, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO ISOSO polígono 3, respecto al predio denominado "El Gran Chaparral", ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, cantón Izozog, que dispone adjudicar dicho predio en la superficie de 2036,3146 Has., a favor de Diómedes Rodríguez Gálvez, clasificado como pequeña propiedad; y ampliación de la demanda mediante memorial de fs. 91 a 92 de obrados, contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, rectificatoria de la Resolución Final de Saneamiento señalada; demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que la parte actora, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), se sustenta en el D.S. N° 29894 y el D.S. 071, mediante los cuales asume las competencias de las ex Superintendencias Agraria y Forestal, en tal sentido, funda su legitimación activa en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215; precisando que de acuerdo al Informe Técnico DGS JRLL-SC N° 0169/2010 de 26 de agosto de 2010 emitido por técnicos de Saneamiento del INRA, se establecería que en el marco de las facultades que otorga el art. 266 del D.S. N° 29215 se habría iniciado una investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, incluyendo la aplicación de control de calidad con los efectos previstos a las etapas y actividades cumplidas, que en ese sentido se habría revisado el proceso de Saneamiento del predio denominado "El Gran Chaparral", ubicado en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, sustanciado bajo la modalidad de SAN TCO, evidenciando, según arguye el demandante, las siguientes irregularidades:
Que en la Ficha Catastral de fs. 40 a 41 de los antecedentes, en la parte de observaciones consta que en el predio no existen mejoras y que las existentes (pozo de agua, desmontes, alambradas) fueron construidas en el año 2000; además manifiesta que en el Registro de la Función Económico Social de fs. 41 a 44 de los antecedentes, no se menciona ninguna actividad ganadera ni agrícola y en la parte de mejoras se detalla un pozo, desmonte de 4 Has., motor de luz y bomba de agua, y que el Coordinador Indígena Darío Yandurela habría manifestado que el predio aún no tiene corral, ni bebedero y que los mismos se encuentran en construcción, precisando el actor que dicho pronunciamiento no consta en Informe posterior.
Manifiesta el accionante que según Auto de 13 de noviembre de 2001, se instruye proceder a la etapa de Evaluación Técnico Jurídica conforme dispone el art. 169 del D.S. N° 25763, el que extrañamente no tendría foliación de correlación en la carpeta de saneamiento y que al parecer habría sido omitido.
Sostiene que la Resolución Administrativa I-TEC N° 3068/2001 de 14 de diciembre de 2001, que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial, cursante de fs. 168 a 169 de los antecedentes, habría sido presentada y aprobada en forma posterior a Pericias de Campo.
Refiere que el registro de Marca de Fierro y Señal, cursante a fs. 234 de los antecedentes (de 6 de octubre de 2000) no se mencionó ni se dibujó en Pericias de Campo y no se presenta ninguna fotografía de ganado.
Sostiene que de fs. 266 a 267 de los antecedentes, se presenta un contrato privado de transferencia de ganado vacuno al igual que un contrato de alquiler de potreros, efectuados en 2001, un año posterior a las Pericias de Campo.
Continua manifestando que en la Ficha de la Función Económico Social de fs. 288 a 289 de los antecedentes, se consideran 95 cabezas de ganado, una superficie de 8.8563 Has. de mejoras y una superficie de 6.5338 Has. de cultivos, considerando el actor que no existe ningún Informe al respecto, que se encuentre anexado a la carpeta de Saneamiento.
Sostiene el actor que en función a la Resolución I-TECN° 2128/2003, se determina el valor total de adjudicación simple en la superficie de 735,5852 Has.
También arguye que a fs. 323 de los antecedentes, cursa un Certificado de Vacuna de 3 de junio de 2002, donde señala 306 cabezas de ganado vacuno, documento presentado en forma posterior a las Pericias de Campo, cuando ya no se podrían evidenciar las mejoras declaradas y adjuntando fotografías con presencia de corrales y ganado vacuno; los cuales a decir del actor, habrían sido validados por el INRA sin constar en obrados un pronunciamiento sobre las observaciones realizadas por el representante indígena en Pericias de Campo.
Continua refiriendo que a fs. 328, la Ficha de Función Económico Social considera 306 cabezas de ganado vacuno, haciendo valer el Certificado de Vacuna de fs. 323, cantidad de ganado que no se encontraba en el momento de las Pericias de Campo; asimismo se mencionaría la superficie a consolidar según la última Ficha en 2036,3144 Has., modificándose por ello el precio de adjudicación.
Sostiene que se emite la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004, ahora impugnada, mediante la cual se adjudica el predio denominado "El Gran Chaparral" en una superficie de 2036,3146 Has, a favor de Diomedes Rodríguez Gálvez bajo la clasificación de mediana propiedad ganadera, en el precio de Bs. 74.488,39, resolución notificada al propietario en fecha 16 de noviembre de 2004. Que posteriormente en virtud al Informe Técnico CSC N° 048/2005, se emite la Resolución Administrativa RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, mediante la cual se rectifica la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004, modificando la superficie a 2034,5357 Has., siendo notificada esta resolución en 21 de noviembre de 2005.
Arguye el actor que estas irregularidades se consolidan en el Informe Complementario de 14 de octubre de 2003, de fs. 330 a 332, cuando sugiere se emita una Resolución Administrativa de Adjudicación Simple sobre una superficie de 2036,3146 Has., respecto a la cual considera el demandante, que no cuenta con sustento legal alguno.
Continúa manifestando el accionante que la cuantificación de la Servidumbre Ecológica mencionada en el Informe UC N° 489/2008 es de 513 Has., habría sido confrontada con los datos que maneja la ABT, tal como señala el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 770/2010 de 30 de septiembre de 2010, que adjunta a la demanda, en el cual se evidenciaría que no existe ninguna Servidumbre Ecológica Legal dentro del predio "El Chaparral"; informe que sostiene el actor, cuenta con todo el valor legal otorgado por el art. 1296-I del Cód. Civ.
Concluye que de la ficha de verificación de la Función Económico Social, no se constató mejoras ni ganado vacuno en el predio "El Gran Chaparral" y que recién en forma posterior se ordena la subsanación de datos inexistentes, luego de las pericias de campo, vulnerándose lo establecido por los arts. 31,165, 166 y 169 de la CPE anterior, y arts. 393, 394-I Y 397-I-III de la actual CPE, y art. 239-II del D.S. N° 25763, vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento respectiva.
Argumenta el demandante que conforme con el art. 238 del D.S. N° 25763, el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo, que a su vez el art. 64 de la L. N° 1715 define el Saneamiento, concordante con los arts. 237 y 238 del D.S. N° 25763.
Pide en definitiva que se declare Probada la demanda y en consecuencia Nulas la Resoluciones Administrativas impugnadas, debiendo el INRA subsanar las irregularidades cometidas.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 73 y vta., de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa planteada contra la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004, disponiéndose la citación del demandado Director Nacional a.i. del INRA y de los terceros interesados, Diomedes Rodríguez Gálvez, beneficiario del predio "El Gran Chaparral" y a la TCO ISOSO, Asociación Comunitaria Indígena Isoso en la persona de su representante legal de la oficina de la CABI.
Que posteriormente, mediante auto de fs. 782 de obrados, se admite la ampliación de la demanda respecto a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005 por ser complementaria a la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004.
La demanda así como su ampliación son puestas en conocimiento de la autoridad demandada así como de los terceros interesados.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA , mediante memorial cursante de fs. 850 a 851, responde la demanda bajo la siguiente argumentación:
Que, el Informe Técnico DGS JRLL-SC N° 0169/2010 de 26 de agosto de 2010, referido por el demandante no corresponde a los datos del proceso toda vez que no cursa en obrados; sin embargo, respecto al control de calidad efectuado al proceso de Saneamiento del predio "El Gran Chaparral", se constituye en algo referencial y no llega a definir ni reconocer ningún derecho de propiedad y que al momento de realizarse, el proceso de Saneamiento ya se encontraba con Resolución Final de Saneamiento, debiendo considerarse la inaplicabilidad del art. 266 del D.S. N° 29215, por haberse efectuado tal control de calidad sin la competencia respectiva.
Que, en relación a los puntos observados en la demanda, señala que evidentemente a fs. 40 y 41 cursa la ficha Catastral de 14 de noviembre de 2000, que evidencia que en el predio "El Gran Chaparral" existen mejoras como ser pozos de agua, desmontes y alambradas, además de la existencia de un tractor conforme se tiene consignado en el ítem 55 de la Ficha Catastral, siendo claro que en el predio en cuestión existe infraestructura ganadera y equipos.
Manifiesta que en el Formulario de Registro de la Función Económico Social de 14 de noviembre de 2000, de fs. 42 a 44 de los antecedentes, refleja que en el predio se cuenta con actividad, evidenciándose 100 aves de corral, herramientas de producción como palas y picotas en una cantidad de 10 unidades, hachas en una cantidad de 7 unidades, 8 unidades de machetes, y 6 unidades de sadones; que se consigna como personal asalariado, eventual y/o jornaleros del predio a 8 personas; en cuanto a infraestructura y maquinarias se consigna un tractor, dos camiones, un jeep Vitara y un motor; en cuanto a saneamiento básico se consigna la existencia de un pozo séptico; finalmente en observaciones del formulario de Registro de la FES, el propietario manifiesta que realizó inversiones respecto a 6000 postes (1 $US por cada uno), así como los 100 rollos de alambre (33 $US la unidad) y el contrato para colocar la alambrada en una extensión de 24000 m2, aspectos que demostrarían de manera fehaciente que en el predio "El Gran Chaparral" se cuenta con infraestructura ganadera como con personal para dicha actividad.
Con relación a la cuantificación de la Servidumbre Ecológica de 513 has., establecida en el Informe UC N° 489/2008 cursante de fs. 375 a 381, elaborado por el personal de la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA, corresponde aclarar que el mismo es de data posterior a las emisiones de las Resoluciones Finales de Saneamiento RA-ST N° 0272/2004 de fecha 28 de septiembre de 2004 y RA-ST N° 0381/2005 de fecha 18 de noviembre de 2005, objeto de impugnación, en consecuencia, tales aspectos no fueron considerados en las referidas resoluciones.
Por lo expuesto solicita el demandado al Tribunal, proceder conforme a norma expresa.
Que, asimismo consta el apersonamiento del Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en nombre y representación de Telmo y Mónica Rodríguez Torrez , herederos del tercero interesado Diomedes Rodríguez Gálvez, titular del predio "El Gran Chaparral", quien en relación al fondo de la demanda interpuesta en autos, mediante memorial de fs. 888 a 892 de obrados, argumenta que:
La demanda carece de argumentos sustentables, toda vez que las resoluciones finales de saneamiento están plenamente respaldadas en un proceso ejecutado en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el saneamiento de la propiedad agraria, en cada una de sus etapas.
Sostiene que el Informe Técnico DGS JRLL-SC N° 0169/2010 de 26 de agosto de 2010 y el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 118/2010 de 28 de julio de 2010, se sustentarían fundamentalmente en el supuesto de que en pericias de campo no se habría demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social y que en las Fichas FES de fs. 288 a 289 y 328 recién se establecería actividad ganadera con existencia de ganado y que la documentación consistente en registro de marca y señales, documento privado de transferencia de ganado vacuno, de alquiler de potreros y certificado de vacunas de ganado, fueron presentados con posterioridad a las Pericias de Campo, por lo que no deberían valorarse conforme con el art. 238 del D.S. N° 25763; al respecto señala que si bien el principal medio de comprobación de la FES es la verificación directa en terreno en Pericias de Campo; sin embargo, no se excluye la utilización de otros medios de prueba como planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite y otros, con posterioridad a las mismas, pudiendo el interesado hacer uso de todos los medios de prueba conforme con el art. 240, debiéndose interpretar dicho reglamento de manera integral, compatible con las disposiciones constitucionales, el derecho a la defensa, el principio de favorabilidad, la verdad material y el aforismo jurídico de ampliar lo favorable y restringir lo odioso; que en el actual art. 296-I del D.S. N° 29215 la verificación de la FS y FES debe realizarse durante la etapa de relevamiento de información en campo y esta etapa abarca hasta el proyecto de resolución.
Argumenta que el titular Diómedes Rodríguez Gálvez presentó documentación respaldatoria de cumplimiento de la FES en su predio, la cual habría sido correctamente valorada en las Fichas de Registro de la FES y en las propias Resoluciones Finales de Saneamiento, precisamente en aplicación de los arts. 239 y 240 del D.S. N° 25763 y el no valorar dichos medios probatorios como pretende la parte actora, atentaría al derecho constitucional a la defensa, la igualdad jurídica, el principio de favorabilidad y al de verdad material.
Continua manifestando que la demanda de la ABT no podría sustentarse en un Informe evacuado por personal del INRA, sin respaldo de ninguna disposición legal concreta, toda vez que el control de calidad debe efectuarse antes de dictarse las resoluciones finales de saneamiento y no cuando se le ocurra a algún funcionario subalterno del INRA.
En relación a lo mencionado en la réplica del actor, refiere que al haberse hecho constar en observaciones que las mejoras existentes habrían sido construidas en el año dos mil, no implica irregularidades técnicas; que la actividad ganadera habría sido demostrada plenamente mediante la documentación presentada durante la ejecución del saneamiento que demuestra la existencia de ganado con registro de marca; y el hecho de que el Coordinador Indígena haya manifestado que un corral y un bebedero están en construcción, sería totalmente irrelevante y no desvirtúa la existencia física de infraestructura ganadera y ganado con registro.
En cuanto al registro de marca de fierro y señal, indica que lo fundamental es la constancia documentada del registro de marca y si ésta no fue dibujada en pericias de campo es irrelevante y no desvirtúa el registro de marca y las fotografías acreditan la existencia de ganado; que los documentos de compra y alquiler de ganado, así como los certificados de vacuna contra la fiebre aftosa, suscritos con posterioridad a las pericias de campo, reforzarían y acreditarían la actividad ganadera en el predio.
Que la Ficha FES ha sido elaborada y aprobada por funcionarios del INRA, siendo sus datos oficiales y con todo el valor legal y la ausencia de un informe anexado a la carpeta no la desvirtúa ni es condición para su validez.
En relación a las 306 cabezas de ganado que consta en la Ficha de Evaluación Técnica de la FES, que no deberían ser tomadas en cuenta por ser posteriores a las Pericias de Campo, señala que tal documento ha sido elaborado por funcionarios del INRA, por lo que tiene todo el valor legal.
En cuanto a la interpretación del art. 266 del D.S. N° 29215, sobre control de calidad, supervisión y seguimiento, señala que el proceso habría concluido con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-ST N° 0272/2004 y Resolución Administrativa RA-ST N° 0381/2005, por lo que lo actuado en saneamiento no es susceptible de consideración alguna y sólo queda abierta la vía del contencioso administrativo por quien tenga interés legítimo, debiendo efectuarse todo control de calidad antes de la emisión de las indicadas resoluciones finales de saneamiento, por lo que sería ilegal el Informe elaborado por el INRA después de transcurrido más de seis años de concluido el proceso de saneamiento con la emisión de la resolución final de saneamiento ejecutoriada en sede administrativa, en tal sentido pide que el mismo no sea tomado en cuenta al momento de dictar Sentencia; que la ABT y el INRA, son entidades dependientes del Órgano Ejecutivo, no existiendo igualdad en la contienda judicial y dejando en desventaja a los terceros interesados; pide finalmente que para determinar el cumplimiento o no de la FES debe realizarse con mentalidad amplia y no restringida, determinando si hasta antes de la Evaluación Técnica Jurídica, actualmente Informe en Conclusiones, se comprobó la FES; por lo expuesto pide que se declare Improbada la demanda de autos.
Posteriormente se tiene el apersonamiento de Verónica Dabeiba Rodríguez Valverde y Jesús Rubí Rodríguez Antezana, como terceros interesados en su calidad de herederos de Diomedes Rodríguez Gálvez, representados legalmente por Skarlin Mariely Palma Verduguez, quien mediante memorial de fs. 928 a 949 de obrados, se pronuncia sobre el fondo de la demanda contencioso administrativa interpuesta, con los mismos argumentos esgrimidos a nombre de Telmo y Mónica Rodríguez Torrez.
Asimismo, es importante considerar que cursa el apersonamiento de Rafael Hervas Justiniano , representado por Marcelo Flores Daza, a quien se admite su calidad de tercero interesado en el proceso en virtud del memorial presentado de fs. 75 a 77 vta., de obrados, mediante el cual adjuntando copias legalizadas del proceso de dotación de la propiedad denominada "El Gran Chaparral", arguye ser el legítimo propietario de una parte de dicho predio, derecho que nunca pudo hacer valer durante el proceso de saneamiento realizado por el INRA quien no le permitió actuar en el proceso, pese a los memoriales presentados, vulnerando su derecho a la defensa; por lo que realiza las siguientes observaciones al proceso de Saneamiento efectuado en el predio "El Gran Chaparral":
Señala que Diomedes Rodríguez Gálvez, no acreditó de manera fehaciente su derecho propietario sobre el predio ni tampoco el cumplimiento de la FES, ya que presenta un simple contrato de compraventa de una parte de la propiedad "Las Cañadas", de 19 de noviembre de 1996 que no guarda relación con "El Gran Chaparral", y que en el Informe de Campo durante las pericias realizadas, se estableció que en el predio no existía ganado y que las mejoras existentes fueron construidas el año dos mil y que el Coordinador Indígena observó que el predio no tenía corral ni bebedero pero se encontraba en construcción, que ello demuestra que no existió una posesión real y continua que acredite una FES hasta antes de 1996, contraviniendo lo establecido por el art. 66-I-1 de la L. Nº 1715 y arts. 198, 237, 238 y 239-II del D.S. Nº 25763.
Sostiene que posterior a las Pericias de Campo, Diomedes Rodríguez Gálvez presenta otro documento de compraventa de 10 de octubre de 2001, de una parte de la propiedad "Las Cabañas", que tampoco tiene relación con "El Gran Chaparral"; que los contratos presentados de transferencia de ganado vacuno y otro contrato de alquiler de potreros son de 2001, posteriores a las Pericias de Campo, por lo que fueron indebidamente admitidos por los funcionarios del INRA, siendo la posesión del Diomedes Rodríguez ilegítima e ilegal, estando el proceso viciado de nulidad conforme con el art. 199-I y II-c) del D.S. Nº 25763; por lo que pide que se declare nula la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004, debiendo realizarse un nuevo proceso de Saneamiento del predio, que respete los derechos del legítimo propietario y se sujete a la legalidad del procedimiento.
Consta además el apersonamiento de Bonifacio Barrientos, Capitán Grande de Alto y Bajo Izozog , sobre quien se dispuso su notificación como representante de la TCO ISOSO, en su calidad de tercero interesado, el cual se manifiesta sobre el fondo de la demanda de la siguiente manera:
Que existiría colusión entre la ABT como autoridad demandante y el INRA como entidad demandada, dado el hecho de proporcionarse los antecedentes del proceso de Saneamiento antes de la notificación personal con la Resolución Final de Saneamiento, así como por la inexistente defensa del INRA en su memorial de respuesta a la demanda; que es absurdo que un órgano estatal demande a otro órgano estatal.
Propugna las Resoluciones Finales de Saneamiento ahora impugnadas, ya que considera que son el resultado de un proceso donde se desarrollaron todas las etapas previstas por ley, siendo inexistentes las irregularidades demandadas, toda vez que si bien de conformidad con el art. 239 del D.S. Nº 25763, vigente en su momento, determinaba que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno en Pericias de Campo, ésta no excluye la utilización de otros medios de prueba, como los planes de ordenamiento territorial, fotografías aéreas, imágenes de satélite y otros, aun con posterioridad a las Pericias de Campo; que el art. 240 del mismo Decreto Supremo, establece que el interesado puede hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio; agrega que la documentación presentada por Diomedes Rodríguez Gálvez para demostrar el cumplimiento de la FES fue correctamente valorada por el INRA en función a la normativa señalada, ya que no valorarla implicaría atentar al derecho constitucional a la defensa, a la igualdad jurídica y al principio de favorabilidad.
Sostiene que la demanda incoada por la ABT no podría sustentarse únicamente en un oficioso y extemporáneo informe evacuado por un funcionario subalterno sin respaldo de ninguna disposición legal concreta, ya que el control de calidad debe efectuarse antes de dictarse las Resoluciones Finales de Saneamiento; por lo expuesto pide que se declare Improbada la demanda, declarando incólumes y con todo el valor legal las resoluciones administrativas indebidamente impugnadas.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, por memorial de fs. 863 a 865 vta., de obrados, la autoridad demandante ejerce su derecho a réplica, ratificándose en los fundamentos de su demanda, por su parte el INRA a través de su representante por memorial de fs. 885 de obrados ejerce su derecho a dúplica sosteniendo los términos de su contestación.
CONSIDERANDO: Que corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados de los antecedentes que guardan relación con los argumentos de la demanda, con carácter previo a efectuar el análisis correspondiente que sustente el fallo a ser emitido; en tal sentido se tiene:
Los antecedentes de Saneamiento del predio "El Gran Chaparral" ubicado dentro del área de Saneamiento de la TCO ISOSO seguido por el pueblo indígena guaraní del Isoso, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, cantones Isoso, Parapetí, Saipurú y Charagua; en el cual cursa de fs. 40 a 41 la Ficha Catastral y de fs. 42 a 44 el Registro de la Función Económico Social del predio "El Gran Chaparral", efectuadas en 14 de noviembre de 2000, donde en la Ficha Catastral se constata que no se registra ninguna actividad ganadera ni agrícola, tampoco consta registro de marca de ganado, consignándose en la casilla correspondiente de "Uso actual de la Tierra" como "baldío sin uso" y teniéndose al interesado como "Poseedor" y constando en "Observaciones" que las mejoras existentes habrían sido construidas ese año; asimismo, en el Registro de Función Económico Social se registra la existencia de 100 aves de corral, pero no así actividad ganadera o agrícola, constando además la existencia de herramientas y mejoras como un pozo, desmonte de 4 Has., motor de luz y bomba de agua, ocho trabajadores asalariados y maquinarias como tractor, dos camiones, jeep y casilla de motor; consignándose en las "Observaciones" las declaraciones del propietario que menciona haber invertido en el predio en postes y alambradas, constando que el Coordinador Indígena "manifestó que el predio no tiene corral, ni bebedero pero se encuentra en construcción".
Ulteriormente de fs. 77 a 81 de los antecedentes, cursa el Informe de Campo INF-24-TCO ISOSO/02/01, efectuado en aplicación del art. 175 del D.S. Nº 25763, vigente en ese momento, en el cual se registra que se habría mensurado la superficie de 2036,3144 Has., que no se registran servidumbres ecológicas legales y se concluye que "en el predio no existe ganado y las mejoras existentes (pozo de agua, desmontes, alambradas) fueron construidas el año 2000.)" y que el Coordinador Indígena "Manifestó que aun el predio no tiene corral, ni bebedero pero se encuentra en construcción."
Sin embargo, subsiguientemente a fs. 289 de los antecedentes, cursa Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económico Social, la cual si bien se halla suscrita por funcionarios del INRA, no registra fecha de elaboración, en la misma se puede advertir que se consigna actividad agrícola y ganadera en una "superficie aprovechada" de 490,3901 Has., la cual sumada a la proyección de crecimiento, calcula una superficie a reconocer de 735, 5852 Has.
Consta de fs. 291 a 298 de los antecedentes, la Evaluación Técnica Jurídica Nº 24/2003, en la cual se refleja que aparte de la documentación presentada por el interesado Diomedes Rodríguez Gálvez en noviembre de 2000, en forma posterior éste presentó mayor documentación consistente en Plan de Ordenamiento Predial aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC Nº 3068/2001, Avalúo Pericial e Inventario de la propiedad "El Gran Chaparral", Certificado de Buena Vecindad, fotografías de mejoras del predio, documento de compraventa de ganado y documento de alquiler de potrero, escritura pública de sociedad y fotocopia legalizada de RUC, además de Certificación del Capitán Grande de Alto y Bajo Isosog que señala que en el predio "El Gran Chaparral" ya se habrían iniciado actividades ganaderas con ganado vacuno y caballar (tales documentos constan en antecedentes de fs. 101 a 286); con lo que concluye la indicada ETJ que las fotografías presentadas por el representante del interesado denotarían actividad ganadera "con 95 cabezas de ganado vacuno de acuerdo al documento de transferencia de fecha 20 de diciembre de 2001 (fs. 266 de los antecedentes), registro grafico de mejoras y actividades" las cuales considera en aplicación del art. 240 del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, mediante el cual se permitiría al interesado hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES; asimismo se basa la indicada ETJ en la Certificación de Bonifacio Barrientos en calidad de Capitán Grande de Alto y Bajo Isosog, que "certifica y evidencia que en la propiedad El Gran Chaparral a la fecha ha iniciado actividades ganaderas con ganado vacuno y caballar"; concluyendo que el predio en cuestión cumple con la FES sobre la superficie de 735,5852 Has., conforme con el art. 2-II de la L. Nº 1715 y art. 240 del D.S. Nº 25763, sujetándose el proceso a adjudicación simple, considerando su posesión "legal", conforme declaración jurada de posesión pacifica del predio desde 1986, cursante a fs. 38 de los antecedentes.
Que a fs. 308 de los antecedentes, cursa Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento SAN TCO - ISOSO, en el cual el interesado manifiesta su desacuerdo con los resultados y la evaluación, debido al recorte que sufre la propiedad y adjunta Certificado de Vacunación por 306 cabezas de ganado para ser consideradas; en virtud a tal reclamo se emite Informe en Conclusiones (fs. 324 a 326 de los antecedentes) disponiéndose que se emita informe al respecto, constando el Informe Complementario de fs. 330 a 332 de los antecedentes, en el cual se considera que el interesado adjuntó mayor documentación consistente en fotografías de mejoras, comprobante de venta y certificado de vacuna contra la fiebre aftosa de 30 de mayo de 2002 (fs. 323 de los antecedentes) que consigna a 306 cabezas de ganado y que no existiendo observación de los coordinadores indígenas de la CABI, dispone elaborar un nuevo cálculo de la FES y plano, considerando que "se evidencia mayor incremento de ganado" el cual se considera en función al art. 240 del D.S. Nº 25763, sugiriendo en consecuencia el reconocimiento de la superficie de 2036,3146 Has., a favor del titular, sujeta a adjudicación simple; constando para tal efecto Ficha de Evaluación Técnica de la FES, conteniendo tales datos a fs. 329 de los antecedentes, en la cual se hace constar además que el predio cuenta con "Servidumbre Ecológica" en la superficie de 608,3789 Has.
Cursa a fs. 339 de los antecedentes el Dictamen Técnico DT-UTN-TCO's Nº 428/03 de 4 de diciembre de 2003, mediante el cual se sugiere emitir la correspondiente Resolución Final de Saneamiento en la superficie de 2036,3146 Has.; en función al cual se dicta la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de diciembre de 2004, cursante de fs. 341 a 342 de los antecedentes.
Ulteriormente consta la realización del procedimiento de Levantamiento y Replanteo de los Vértices Prediales de la Sub Área 03 del SAN-TCO ISOSO, dentro de la cual se encuentra el predio "El Gran Chaparral", por efecto del cual se modifica su superficie de 2036,3144 Has. a 2034,5357 Has., según se desprende del Informe Técnico CSC Nº 048/2005 de 12 de septiembre de 2005, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, que consta a fs. 369 de los antecedentes, la cual rectifica la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004, rectificando la superficie del predio "El Gran Chaparral" en 2034,5357 Has., reajustando por tal efecto el precio de adjudicación y manteniendo subsistentes todos los demás aspectos. Siendo objeto de impugnación dentro del presente proceso contencioso administrativo tanto la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de diciembre de 2004, como la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En relación a que en la Ficha Catastral del predio "El Gran Chaparral" no se registraron mejoras y que las existentes datan del año 2000 y que en el Registro de la Función Económico Social no se registra actividad ganadera ni agrícola; de la revisión de la Ficha Catastral y del Registro de la FES, del predio "El Gran Chaparral" que cursan de fs. 40 a 44 de los antecedentes, se evidencia que efectivamente durante la verificación en el predio en cuestión no se constató actividad ganadera o agrícola, constando asimismo que las mejoras datan del año 2000, siendo evidente que el Coordinador Indígena Darío Yandurela, manifestó que el predio aún no tiene corral, ni bebedero y que los mismos se encontraban en construcción; aspectos que no fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 291 a 298 de los antecedentes, donde contradictoriamente se hace valer la existencia de actividad ganadera en el predio con 95 cabezas de ganado, basada en el documento de transferencia de ganado de 20 de diciembre de 2001 (fs. 266 de los antecedentes) sin que conste de modo alguno que dicha cantidad haya sido verificada ni menos contabilizada por los funcionarios del INRA, contraviniendo lo establecido por el art. 238-III-c) del D.S. Nº 25763, vigente en ese momento, mediante el cual se dispone que se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca; nótese además que el documento de transferencia de ganado de 20 de diciembre de 2001 es posterior a la verificación en campo realizada en noviembre de 2000, documento que asimismo no es suscrito por el interesado Diomedes Rodríguez Gálvez, sino por Enrique Fernando Cheda, quien figura como copropietario del predio "El Gran Chaparral".
Que la valoración que efectúa el INRA, respecto al señalado documento de transferencia de ganado, no se ajusta a derecho y menos aún a lo dispuesto por el art. 240 del D.S. Nº 25763, que dispone que "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio." Toda vez que esta disposición no podría interpretarse válidamente en sentido de que en forma posterior a la etapa de verificación en campo del predio en cuestión, donde no se verificó actividad ganadera o agrícola ni tampoco el interesado hizo mención a la existencia de ganado o registro de marca de ganado, se presente posteriormente documentación tratando de desvirtuar lo verificado en campo, mucho menos con documentación como el contrato de transferencia de ganado de 20 de diciembre de 2001, el cual es de fecha posterior a la verificación en campo realizada en noviembre de 2000 y de ninguna manera demuestra la realización de actividad ganadera idónea para el cumplimiento de la FES, ni mucho menos podría por si mismo demostrar la existencia de 95 cabezas de ganado.
Igual razonamiento merece la valoración que efectúa el INRA del "Comprobante de Venta y Certificado de Vacuna Contra Aftosa" cursante a fs. 323 de los antecedentes, evaluado mediante Informe Complementario de fs. 330 a 332 de los antecedentes, en el cual se considera indebidamente que dicho comprobante demostraría la existencia ya no de 95 reses sino de 306 cabezas de ganado; aspecto inadmisible y que tampoco podría sustentarse en el art. 240 del D.S. Nº 25763, ya que como se tiene señalado, si bien la demostración del cumplimiento de la FS o FES por parte del interesado puede efectuarse por todos los medios de prueba, ello no implica degenerar tal permisión en la posibilidad de modificar a discreción lo ya verificado o declarado en el predio mismo, mediante la presentación de sucesivas pruebas a criterio del interesado; extremo que desnaturaliza la finalidad de cada etapa del proceso de Saneamiento, principalmente la etapa de verificación de la FES en el predio mismo, ya que de ser posible modificar los datos de campo mediante prueba documental posterior, la constatación en el predio carecería de relevancia y finalidad; debiendo entenderse que la posibilidad de presentar más prueba es con el objeto de complementar o corroborar lo ya verificado en campo o lo declarado por el interesado al momento de dicha verificación, pero no así presentar y hacer valer prueba contradictoria, no anunciada y que desvirtúe lo constatado en el predio; conforme se puede interpretar del art. 239 del D.S. Nº 25763.
En lo que respecta a que el registro de Marca de Fierro y Señal, cursante a fs. 234 de los antecedentes, no se mencionó ni se dibujó en pericias de campo y no cursa ninguna fotografía de ganado; se constata que efectivamente en el Ficha Catastral y en el Registro de la FES, no cursa constancia de marca de registro de ganado alguno, evidenciándose que la Marca de Fierro y Señal efectuada ante la Policía Técnica Judicial de Charagua, cursante a fs. 234 de los antecedentes, es reciente toda vez que data de 6 de octubre de 2000, un mes antes de la verificación en campo en noviembre de 2000, extremo que denota que no existió una actividad ganadera regular en el predio desde la fecha en que se declara su posesión en 1986, no implicando cumplimiento de la FES una actividad ganadera que se pretende implementar en forma posterior a las pericias de campo y sobre la cual no consta verificación en el predio por parte de funcionarios del INRA.
2.- En cuanto a que la Resolución Administrativa I-TEC N° 3068/2001 de 14 de diciembre de 2001, que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial de "El Gran Chaparral", cursante de fs. 168 y 169 de los antecedentes, fue presentada y aprobada en forma posterior a las Pericias de Campo; se encuentra que esta Resolución de la Superintendencia Agraria, efectivamente fue emitida luego de la verificación en campo realizada en noviembre de 2000, por lo que la misma no podría permitir la evaluación del cumplimiento de la FES en el predio, dada la naturaleza de este tipo de instrumento de gestión y planificación cuya realización y cumplimiento no podría evaluarse, precisamente por ser reciente, conforme la aplicación del art. 241 del D.S. Nº 25763, vigente en ese momento.
3.- Que además del contrato de transferencia de ganado y comprobante de compra de vacunas, se constata que el INRA, basado en una indebida invocación del art. 240 del D.S. Nº 25763, procede a dar valor legal a otras pruebas no idóneas para demostrar el cumplimiento de la FES en el predio "El Gran Chaparral", conforme se desprende del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 291 a 298 de los antecedentes y el Informe Complementario de fs. 330 a 332 de los antecedentes, donde se valora indebidamente, a los fines del cumplimiento de la FES: el contrato de alquiler de potreros que cursa de fs. 267 de los antecedentes de fecha 20 de diciembre de 2001, no suscrito además por Diomedes Rodríguez Gálvez; el registro gráfico de mejoras y actividades realizado por el interesado sin la intervención del INRA, cursante de fs. 187 a 228 y de fs. 256 a 265 de los antecedentes; Certificación de fecha 5 de diciembre de 2002, cursante a fs. 282 de los antecedentes extendida por Bonifacio Barrientos en calidad de Capitán Grande del Alto y Bajo Isosog, mediante la cual certifica que en el predio en cuestión "se ha iniciado actividades ganaderas con ganado vacuno y caballar", documental que demuestra más bien la inexistencia de actividad ganadera anterior al Saneamiento en la propiedad "El Gran Chaparral"; documentales que se consideran no idóneas para acreditar el cumplimiento de la FES, puesto que no fueron constatadas por la autoridad administrativa competente para efectuar el Saneamiento, conforme con el art. 65 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3501, concordante con los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763; asimismo no resultan eficaces para demostrar el cumplimiento de la FES por ser de data posterior a la verificación en campo, contraviniendo lo establecido por el art. 2 de la L. N° 1715 y el art. 238-II del D.S. 25763, puesto que en el momento de la verificación de la FES en el predio en noviembre de 2000, no se constató que el propietario o poseedor desarrollé actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, ni menos actividades de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, figurando el predio como "baldío sin uso", según la Ficha Catastral de fs. 40 a 41 de los antecedentes.
4.- En lo concerniente a que en Saneamiento el INRA hubiere cuantificado una Servidumbre Ecológica de 513 has., dentro del predio "El Gran Chaparral", la cual sería inexistente conforme los datos de la ABT; de la compulsa de los antecedentes se constata que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 291 a 298 de los antecedentes, así como la primera Ficha de Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 289, que reconoció inicialmente al interesado 735,5852 Has., no registra ninguna servidumbre ecológica; resultando contradictorio que mediante la realización de una nueva Ficha de Evaluación Técnica de FES, cursante a fs. 329 de los antecedentes, se haga figurar la existencia de una servidumbre ecológica en una extensión de 608,3789 Has, la cual no se encuentra respalda por ningún Informe técnico o jurídico al respecto, ni mucho menos es mencionada en el Informe Complementario de fs. 330 a 332 de los antecedentes, en el cual, en concordancia con la señalada Ficha de fs. 329, concluye y sugiere reconocer al interesado el cumplimiento de la FES en el predio "El Gran Chaparral" en una superficie de 2036,3146 Has.
Que se evidencia además que luego de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento, cursa de fs. 400 a 406 de los antecedentes el Informe UC N° 489/2008 de 27 de noviembre de 2008, en el cual, conforme refiere la ABT en su demanda, este informe menciona la existencia de dicha servidumbre ecológica en la superficie de 608,3789 Has., identificando en imagen satelital la superficie de 513 Has., de zonas húmedas; sin embargo según Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 770/2010 cursante de fs. 7 a 8 de obrados, adjunto a la demanda, el Plan de Ordenamiento Predial de "El Gran Chaparral" no declara Servidumbres Ecológicas y que según la imagen satelital que adjunta de agosto de 2001, no se observan Servidumbres Ecológicas; al respecto, corresponde precisar que conforme con el art. 35 del D.S. N° 24453, reglamentario de la L. N° 1700, las Servidumbres Ecológicas constituyen limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad (pudiendo ser entre otros, pantanos, humedales, curiches, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y recarga, ríos quebradas, arroyos, lagos, lagunas, vías públicas) en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables, debiendo ser establecidas las mismas mediante el respectivo Plan de Ordenamiento Predial, conforme con el art. 36 del mismo D.S.; en el caso presente, al no constar ningún tipo de evaluación técnica y/o jurídica de servidumbres ecológicas, conforme se tiene precisado, no correspondía que el INRA la considere como parte integrante de la superficie que cumple la FES, conforme lo prevé el art. 238-I del D.S. N° 25763, vigente en su momento.
Que conforme a lo expresado, se advierte que el proceso de Saneamiento del predio "El Gran Chaparral" no se ajustó a derecho, dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004, cursante de fs. 341 a 342 de los antecedentes, que indebidamente reconoce una superficie de 2036,3146 Has., bajo la denominación de "El Gran Chaparral" a favor de Diomedes Rodríguez Gálvez, bajo la clasificación de Mediana propiedad Ganadera, vía adjudicación, mediante documentación que no responde a la verificación en campo y resulta contradictoria con lo verificado por los funcionarios del INRA; siendo evidente que de esa manera se han vulnerado los arts. 166 de la anterior CPE, referido al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y art. 169 de la misma Constitución que dispone que la mediana propiedad goza de protección del Estado en tanto cumpla la FES; así como los arts. 393, 394-I, 397-I-III de la actual CPE, concernientes al reconocimiento de la propiedad individual y colectiva en tanto cumpla la FES, a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que la Función Económica Social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario; vulnerándose asimismo el art. 239-II del D.S. N° 25763, vigente durante la tramitación del trámite de Saneamiento y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, norma que dispone que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo.
Que lo propio se puede señalar respecto a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, cursante a fs. 369 de los antecedentes, que al tener la finalidad de rectificar la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004, resulta ser accesoria y sujeta a la validez de la primera.
En relación a los argumentos de los terceros interesados.-
Respecto a lo alegado por la representante de los terceros interesados apersonados al proceso, herederos de Diomedes Rodríguez Gálvez, quien sostiene que debería interpretarse el Reglamento y en especial el art. 240 del D.S. N° 25763 de manera integral, compatible con las disposiciones constitucionales, el derecho a la defensa y el principio de favorabilidad, la verdad material y el aforismo jurídico de ampliar lo favorable y restringir lo odioso; corresponde señalar que conforme se tiene precisado líneas arriba, el art. 240 del D.S. N° 25763 no podría ser aplicado para alterar lo ya verificado en el predio mismo por parte de funcionarios del INRA, con mayor razón si durante tal verificación (según Ficha Catastral y Registro de FES, cursante de fs. 40 a 44 de los antecedentes) el interesado no hizo mención u observación alguna a que el predio fue encontrado baldío y sin uso, no constando en la casilla de "Observaciones" ninguna reserva o aviso de que presentará mayores elementos de prueba para demostrar el cumplimiento de la FES; debiendo entenderse el proceso de Saneamiento de la propiedad agraria de manera integral, mediante etapas cuya finalidad es precisa e inequívoca, puesto que resultaría un fraude a la ley, el pretender modificar una y más veces lo ya constatado en el terreno, inobservando que la autoridad competente para verificar in situ el cumplimiento de la FES en Saneamiento, es el INRA, conforme con el art. 65 de la L. N° 1715.
En lo referente a que sería ilegal el Informe elaborado por el INRA después de transcurrido más de seis años de concluido el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada en sede administrativa, no siendo aplicable por consiguiente el art. 266 del D.S. N° 29215, sobre control de calidad, supervisión y seguimiento y que sobre dicho Informe se habría basado la ABT en la demanda interpuesta; corresponde precisar que el análisis efectuado dentro del presente fallo obedece a la revisión de los actuados de Saneamiento que cursan en los antecedentes, conforme a los argumentos de la demanda y en modo alguno se sustentan directamente en el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 118/2010 de 28 de julio de 2010, que cursa en los antecedentes de fs. 411 a 412, el cual tampoco podría considerarse como aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, al existir previamente Resolución Final de Saneamiento, ni menos aun en el Informe Técnico DGS JRLL-SC N° 0169/2010 de 26 de agosto de 2010, señalado por la ABT y que no adjunta a su demanda y que habría sido emitido por técnicos de Saneamiento del INRA; por consiguiente resulta irrelevante e infundado lo aseverado por los herederos del tercero interesado Diomedes Rodríguez Gálvez, en cuanto a la ilegalidad del señalado informe y que el mismo no sea considerado al momento de dictar Sentencia; siendo el proceso contencioso administrativo de competencia del Tribunal Agroambiental, la vía idónea para efectuar la revisión de los actuados de saneamiento, conforme con el art. 189-III de la CPE, siendo el trámite de puro derecho, en el cual no se abre término de prueba alguno, ingresándose a verificar la legalidad o ilegalidad de lo ya tramitado en sede administrativa; y que en cuanto a los demás argumentos desarrollados por los herederos del tercero interesado, los mismos han sido tratados ampliamente en los puntos anteriores. Por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 10 a 13 y ampliada de fs. 91 a 92 de obrados, por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Boques y Tierra; declarando en consecuencia NULAS y sin valor legal tanto la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004, como la Resolución Administrativa RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, pronunciadas respecto al predio "El Gran Chaparral" dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO ISOSO polígono 3; debiendo el INRA efectuar un nuevo Informe en Conclusiones, previa adecuación de los actuados de Saneamiento al D.S. N° 29215, considerando todos los argumentos legales desarrollados en el presente fallo.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.