SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 65/2015

Expediente: Nº 615/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Miguel Aguilera Arancibia y

 

Fátima Rivero de Aguilera.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 40 a 47 vta. de obrados, y ante la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de demanda, por memorial de subsanación mediante el cual presentan nuevamente la demanda cursante de fs. 135 a 142 vta. de obrados, Miguel Aguilera Arancibia y Fátima Rivero de Aguilera, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0876/2013 de 16 de mayo de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 05 de los predios denominados "Santa Maria de Ochotu, Comunidad Villa Fátima y Sindicato Agrario santa Rosa de Piquiri", ubicados en el municipio San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, argumentando:

ANTECEDENTES

Que, el predio denominado "Santa Maria de Ochotu", con una extensión superficial de 2558.7939 has., fue adquirido por los demandantes de Armando Eyzaguirre, mediante documento privado suscrito el 6 de enero de 1990, propiedad agraria que cuenta con antecedente en los expedientes agrarios Nº 29080, concluido con Resolución Suprema No 185844 de 27 de diciembre de 1977, y Títulos Ejecutoriales Nos 707497, 707499, 707479, 707495 emitidos el 07 de marzo de 1979, expediente agrario Nº 19808 concluido con Resolución Suprema Nº 163447, de 2 de agosto de 1972, Títulos Ejecutoriales Nos 476223, 476224, 476225, 476226, 476227, 476228, 476229, 476233, 476234, 476235, de 5 diciembre de 1972; que, desde la compra del predio vienen ejerciendo posesión quieta y pacífica en calidad de titulares exclusivos con actividad agropecuaria dando cumplimiento con la FES de conformidad con lo previsto por los arts. 56 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 166 y siguientes del D. S. Nº 29215.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1.Que, el art. 331 del D. S. Nº 29215 establece de manera expresa y terminante que en el caso de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, el Presidente del Estado Plurinacional conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural y de Tierras, dictaran Resolución Suprema para cada Título Ejecutorial revisado; que, según informe de emisión de Titulo Ejecutorial de fs. 1383, 1384, el predio "Santa Maria de Ochotu" tiene como antecedente de dominio identificados durante la ejecución del saneamiento los Títulos Ejecutoriales Nos 476223, 476224, 476225; 476226, 476227, 476228, 476229, 476233, 476234, 476235, de 5 de diciembre de 1972; que, conforme se tiene expresado en el Informe en Conclusiones, el Informe Complementario DDSC-CO II INF. 195/2013 de 23 de febrero del 2013, que sugieren como Resolución Final de Saneamiento la emisión de Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión y Resolución de Adjudicación y Titulación, sin embargo el Informe Técnico Legal de Control de Calidad INF- DGS N° 014/2013 de 11 de abril del 2013, refiere en el numeral 5 de conclusiones y sugerencias, que se realizó una mala valoración de los expedientes agrarios Nos 19808, 28269 y 27703, expresando que no corresponde dictar Resolución Suprema en virtud a que los predios no tienen sobreposición con los antecedentes agrarios, por lo que de acuerdo al art. 67-II de la Ley N° 1715 corresponde emitir Resolución Administrativa; que, al emitir dicha sugerencias en el citado Informe Técnico Legal, no se ha considerado que el predio "Santa Maria De Ochotú" tiene como antecedente de dominio los expedientes agrarios Nos 19808, 28269 y 27703, con Títulos Ejecutoriales emitidos bajo los Nos 476223, 476224, 476225, 476226, 476227, 476228, 476229, 476233, 476234 y 476235, de 5 de diciembre de 1972, por lo tanto en aplicación del art. 306 del D. S. Nº 29215 son Títulos Ejecutoriales válidos para el proceso de saneamiento aquellos que sean exhibidos en originales a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria o de que exista constancia de su otorgamiento y los expedientes que le sirvieron de antecedente, por lo que deben ser valorados conforme establece el art. 306 del D. S. Nº 29215, la Disposición Final Décimo Cuarta III de la Ley Nº 1715 y el art. 42-III de la Ley N° 3545; que, por lo expresado precedentemente se ha infringido las normas agrarias antes citadas, el art. 172-27 de la CPE y los arts. 393 y 331 del D .S. Nº 29215, con referencia al tipo de Resolución Final qué debe ser emitida.

2.Que, el Informe en Conclusiones establece que no es posible determinar la identidad del objeto del antecedente porque el expediente agrario N° 29080 no cuenta con plano de ubicación, argumento que carece de sustento técnico y jurídico, puesto que en el expediente N° 29080 relativo al proceso agrario de dotación del predio "Santa Maria de Ochotú" se tiene plenamente determinado el objeto, ya que se refiere al predio rústico citado con ubicación y posición geográfica determinada en el procedimiento agrario, determinándose la ubicación en el Cantón Santa Rosa, Provincia Sara del Departamento de Santa Cruz, aspecto que se encuentra inserta en la documentación recepcionada durante la ejecución del proceso de saneamiento, como ser: Informe Técnico UCS SS/INF- TEC Nº 64/2010 de 23 de julio del 2010, Informe Legal UCS SS/ INF-LEG N° 065/2010 de 26 de julio del 2010, Informe Técnico de Relevamientos de Expedientes Agrarios DDSC-INF- 153/2012 de 21 de agosto del 2012, que identifica entre otros el expediente agrario Nº 29080 de "Santa Maria de Ochotu" con Resolución Suprema N° 184854 y Títulos Ejecutoriales individuales, donde constan los planos de ubicación otorgados en forma individual, por lo que al no haberse considerado ni valorado el expediente agrario N° 29080 identificado en la carpeta de saneamiento de fs. 101 a 174, se vulnera los arts. 303, 331 y 393 del D. S. Nº 29215, Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 y el art. 42 de la Ley Nº 3545.

3.Que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, se observa la existencia de errores y omisiones que si bien algunos de ellos fueron subsanados mediante informe complementario Nº 195/2013 de 23 de febrero de 2013, existen otros errores de fondo que son insubsanables porque hacen a la publicidad y transparencia del procedimiento administrativo de saneamiento que son propios de la etapa de campo, como ser la carta de citación al "Sindicato Agrario Santa Rosa de Piquiri" que no cuenta con la firma de los interesados, de lo que se colige que la misma no fue de conocimiento de sus destinatarios, asimismo, la falta de carta de citación de predios colindantes, omisiones que no pueden ser subsanadas a través de un Informe Técnico porque se estaría incumpliendo los arts. 296 y 297 del D. S. N° 29215, vulnerando el derecho y garantías constitucionales de los colindantes consagrados en el art. 115 de la CPE y el art. 76 de la Ley N° 1715, por lo que en aplicación del art. 266-IV-a) del D. S. Nº 29215 conllevaría la anulación de actuados.

4.Que, de la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la FES se ha verificado la existencia de: 800 cabezas de ganado vacuno de la raza Nelore, 120 has. con cultivo de arroz, 156 has. con cultivo de pasto brachiaria y 47 has. de la variedad de pico de pato, habiéndose verificado una superficie total de 203.5000 has. con cultivos de pasto y 131.0000 has. con cultivos agrícolas, identificándose una superficie total utilizada de 357.5350 has. de áreas aprovechadas, determinándose que el uso mayor de la tierra con actividad ganadera; que, sin embargo la Resolución Administrativa RA-SS 0876/13 de 16 de mayo de 2013, sobre la base de lo determinado en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 019/2010 de 28 de julio del año 2010 que declaran nulo los formularios de registro de la FES y fotografías de mejoras por supuesta vulneración al art. 173-I-c) del D. S. N° 25763, vigente en el momento en que se ejecutaron las pericias de campo, por supuesto fraude en el cumplimiento de la FES con relación a la cantidad de ganado de conformidad con el art. 160 del D. S. N° 29215, resuelve adjudicar la superficie de 354.7740 has. del predio "Santa Maria de Ochotu" a favor de los demandantes; que, respecto al fraude en el cumplimiento de la FES, el art. 160 del D. S. N° 29215, expresa que se debe realizar una investigación de oficio recurriendo a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo mediante inspección directa en el predio; que, del análisis de los antecedentes se observa que la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 019/2010 de 28 de julio de 2010, ha sido emitida sin que se haya dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el citado artículo, ya que la información posterior respecto al relevamiento de información en campo para la verificación de la FES conforme lo establece el art. 173-I- c) del D. S. N° 25763 vigente en el momento de las pericias de campo, se constató la existencia de ganado vacuno en el predio, conforme se evidencia por los certificados de vacunación Nos 12184, 34753, 253762, 286965, 347753, 2294, 2295 y 2296 y el reporte histórico de vacunación contra la fiebre AFTOSA, emitidos por el SENASAG, cursantes a fs. 418, 424, 426 y 500, que establecen la existencia de ganado vacuno en el predio los años 2002, 2005, 2007, 2008 y siguientes, oscilando entre 980, 1000 y más de 2000 cabezas de ganado vacuno esto debido a los altas y bajas que se realizan en la actividad ganadera, es decir, la compra y venta de ganado; que, por otro lado tampoco se dio cumplimiento al segundo cumplimiento del art. 160 del D. S. N° 29215, al no realizarse la inspección directa en el predio "Santa Maria de Ochotu", estas omisiones al mandato imperativo de la ley que exigen la valoración de la información contenidas en documentos posteriores al relevamiento de información en campo así como la inspección directa en el predio hacen que la Resolución Administrativa que se impugna, vulnere una vez más el art. 2-IV de la Ley N° 1715 y el art. 160 del D. S. N° 29215.

5.Que, en el Registro de la FES cursante a fs. 47 se identifica como superficie utilizada 357.5350 has. que corresponde al área aprovechada conforme al art. 2-III de la Ley N° 1715, sin embargo, contradictoriamente en el registro de fs. 51 se observa la existencia de 7 has. desmontadas, en el registro de fs. 52, se observa la existencia de 8 has. de áreas desmontadas, en el registro de fs. 53, se observa la existencia de 8 has. de áreas desmontadas, en el registro de fs. 54, se observa la existencia de 69 has. de cultivos de arroz y soya, el registro de fs. 55, se observa la existencia de 156 has. de cultivos de pasto y en el registro de fs. 56, se observa la existencia de 47.5 has. de cultivos de pasto, sumando un total de 295.5000 has. como áreas aprovechas por ser mediana propiedad, más el 50 % del área de proyección de crecimiento suman un total de 443.9011 has. por consiguiente al haberse adjudicado la superficie de 354.7740 has. mediante la Resolución Administrativa que se impugna, se ha hecho una valoración de la FES al margen de lo previsto por el art. 2-III, V y VII de la Ley Nº 1715.

Con estos fundamentos solicitan se declare probada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0876/2013 de 16 de mayo de 2013.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 145 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados.

Los terceros interesados Sindicato Agrario "Santa Rosa de Piquiri" representados por Felicidad Marioli Mogro Mondaque y Justo Solíz Durán, por memorial cursante de fs. 384 a 393 de obrados, se apersonan indicando:

Que, han sido innumerables los medios por los que los demandantes, se han valido para pretender hacerse de predios que nunca les han pertenecido y el presente recurso es uno de ellos, ya que si bien pretenden la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0876/2013 de 16 de mayo de 2013, ellos como terceros interesados también demandan la nulidad de la citada Resolución Administrativa puesto que en el primer plano realizado por el Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiente a la propiedad "Piquiri", con una superficie de 1351.7495 has., plano elaborado en julio de 1972, por el que se evidencia la existencia del Sindicato "Santa Rosa de Piquiri", en cuyo plano figura la parcela N° 11, que en su momento perteneció al Sr. Demesío Borja, parcela que posteriormente fue adquirida por Justo Soliz Duran; que, en el segundo plano adjunto, que fue elaborado después de que el Sr. AGUILERA pretendiera apoderarse de tierras que no le pertenecen, el INRA elabora el plano de parcelación del Sindicato "Santa Rosa de Piquiri", en el que extrañamente desaparece la parcela N° 11, actualmente de propiedad de Justo Soliz Duran, siendo este hecho, una clara muestra de las irregularidades insertas y perpetradas por Miguel Aguilera y Fátima Rivero de Aguilera, quienes en complicidad con funcionarios, ex funcionarlos del INRA y la Empresa SANEA, falsearon toda la documentación e información adjunta al presente proceso de saneamiento.

Que, la resolución de la Acción de Amparo Constitucional que tuteló los supuestos derechos de los demandantes, fue revocada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0511/2013-L de 18 de junio de 2013.

Que, en un principio, el INRA Santa Cruz reconoce que en el Polígono N° 5, el Sindicato "Santa Rosa de Piquiri" y Justo Soliz Durán cumplían con la FES y que los demandantes no cumplían la FES; que, los documentos que acreditaban lo antes indicado, nunca fueron facilitados por el INRA Santa Cruz, puesto que ello constituiría plena prueba de las irregularidades cometidas al interior del proceso de saneamiento; que, la sucesión posesoria practicada desde los años 70, ignorado y desconocido por el INRA y falseado por los Informes de la Empresa SANEA, en los que no se considero la situación jurídica del Sindicato Agrario "Santa Rosa de Piquiri" y de Justo Soliz Durán, no habiéndose valorado la Antigüedad Institucional como Sindicato y la antigüedad de la posesión ejercida, o que en todo caso, se haya ocultado la verdad con relación a estos hechos, ya que inclusive, el INRA, no tomo en cuenta y no cumplió con las Recomendaciones específicas formuladas por el Viceministerio de Tierrras contenidas en el Informe Técnico Legal MDRA y MA/VT/DGT/UST N° 008/08 de 12 de noviembre de 2008, fotografías y otros documentos que en suma demuestran la existencia fehaciente de plantaciones de frutales como mango en producción, naranjos, limoneros, tamarindo y otras plantaciones, cuya edad promedio rebasa los 45 años.

Con estos argumentos, solicitan se declare la nulidad de la Resolución Administrativa RA-22 N° 0876/2013 de 16 de mayo de 2013.

Que, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 408 a 411 vta. de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santa María de Ochotú" responde la demanda indicando:

Respecto a la no valoración de los expedientes agrarios y los Títulos Ejecutoriales, de la lectura íntegra de los argumentos de los recurrentes, la misma aparte de ser confusa y nada clara en cuanto a su tenor al no referir de manera específica sobre que Expedientes Agrarios recae la tradición civil que les asiste al afirmar primero que tienen antecedente de dominio sobre los trámites agrarios Nos 19808 y 29080, luego sobre los Expedientes Agrarios Nos 19808, 28269 y 27703 y por último efectúan una relación de Nos de Títulos Ejecutoriales sin especificar el antecedente legal que los motivó, deriva claramente en la poca fundamentación de la demanda, procurando vanamente dejar sin efecto una Resolución Final de Saneamiento que se encuentra conforme a derecho, observando debidamente la normativa vigente sobre la materia; que, de los antecedentes emergentes de la sustanciación del proceso de saneamiento efectuado al interior del predio denominado "Santa María de Ochotú", se advierte que los demandantes procuraron respaldar su tradición civil, basados en los siguientes antecedentes agrarios: Expediente Agrario Nº 19808 (predio Curichi Ochotú), Expediente Agrario Nº 29080 (predio Santa María de Ochotú), Expediente Agrario Nº 28707 (predio San Joaquín) y Expediente Agrario Nº 2465 (predio Ochotú), de los cuales y luego de un prolijo y profundo análisis de los mismos se determinó que no armaban tradición o en su caso existía fraude en la acreditación de los mismos, lo que motivó finalmente a que se desestimaran dentro de la valoración y sustanciación del proceso de saneamiento instaurado; que, los antecedentes agrarios sobre los cuales fundamentaban su pretensión si fueron valorados en su real dimensión y sujetos a diferentes controles de calidad a través de la emisión entre otros de los Informes Técnico Legal MDRAYMA/VT/DGT/UST Nº 008/08 de 12 de noviembre de 2008 (fojas 914- 935), Técnico UCSS/INF-TEC Nº 064/2010 de 23 de julio de 2010 (fojas 1611-1621), Legal UCSS/INF-LEG Nº 065/2010 de 26 de julio de 2010 (fojas 1622-1637) y Técnico Legal INF-DGS Nº 014/2013 de 11 de abril de 2013 (fojas 2306 -2317), en los cuales se observaron que los Expedientes Agrarios se encontraban desplazados del área de trabajo y que no armaban debida tradición civil, que finalmente determinaron no ser considerados a momento de regularizar el derecho propietario sobre el predio en saneamiento; que, el proceso de saneamiento no solo fue sujeto de valoración por parte del INRA sino también por parte del Viceministerio de Tierras y del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a momento de resolver los recursos en sede administrativa, habiéndose procedido a anular obrados por fraude en el cumplimiento de la FES y fraude en la acreditación de Expedientes Agrarios, que fueron utilizados como antecedente legal para respaldar su derecho propietario en otros predios de su propiedad como es el caso de la propiedad "Versales" o el de la propiedad "Santa Bárbara"; que, por lo descrito no se evidencia vulneración constitucional ni especial alguna a las disposiciones alegadas por los demandantes en la sustanciación del proceso de saneamiento.

Referente a los supuestos errores insubsanables de fondo, resulta bastante irrisorio e ingresa dentro del límite de lo absurdo, que los ahora recurrentes procuren defender derechos supuestamente vulnerados del "Sindicato Agrario Santa Rosa de Piquiri", cuando los demandantes desconocían la posesión y el derecho de propiedad que le asistía al referido Sindicato sobre el área en conflicto al sobreponerse con su propiedad en un 100%; sin embargo a efectos de dilucidar este argumento, corresponde tomar en cuenta que si bien esta omisión es evidente y se plasmó la misma a momento de efectuar la complementación de pericias de campo sobre el Sindicato Agrario, no es menos cierto que dicha omisión fue identificada y justificada ya a momento de emitir el Informe Técnico Jurídico de Control de Calidad DDSC-CO III INF. N° 209/2012 de 10 de agosto de 2012 cursante de fojas 2068 a 2071 de los antecedentes, habiéndose por la vía de saneamiento procesal subsanado dicho aspecto dando por válida dicha actuación, no creando estado de indefensión, puesto que la parte afectada participó activamente de la sustanciación de las pericias de campo y este aspecto no fue reclamado oportunamente, quedando el defecto convalidado; procediendo a citar como línea jurisprudencial las Sentencias Agrarias Nacionales S2a Nº 14 de 22 de abril de 2003 y S1a Nº 8 de 06 de mayo de 2003.

Respecto a la falta de notificación a los colindantes, a más de ser incongruente dicha observación, se remite a los distintos memorándums de notificación cursantes de fojas 1726 a 1733 de la carpeta de saneamiento, que demuestran que los colindantes si fueron debidamente notificados, dándole la debida publicidad y transparencia a las actuaciones efectuadas en el presente trámite agrario.

Referente a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 019/2010 de 28 de julio de 2010 que anula el Formulario de Registro de la FES y las fotografías de mejoras correspondientes al predio "Santa María de Ochotú", dicha observación ya fue planteada por los accionantes a momento de interponer su recurso jerárquico en sede administrativa contra la citada Resolución, que mereció la emisión por parte del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras la Resolución Jerárquica Nº 21/2010 de 20 de octubre de 2010, que resuelve rechazar el recurso y confirmar en todas sus partes la resolución recurrida, por lo cual se ratifica íntegramente en el tenor de la misma; que, las causales para no haber ingresado a una inspección directa sobre el predio "Santa María de Ochotú" se encuentran justificadas en el Informe Legal UCSS/INF-LEG Nº065/2010 de 26 de julio de 2010, debido a que una inspección actual no reflejaría la misma realidad que la evidenciada a momento de sustanciar las pericias de campo de esa data, de ahí que no tendría sentido su realización, más aún si las pruebas complementarias utilizadas para evidenciar el fraude en el cumplimiento de la FES son contundentes como ser el Registro de marca y Certificados de vacunación que corresponden a otra propiedad distinta a la que venía siendo objeto de saneamiento, al margen que los mismos fueron ya valorados en otra propiedad de los recurrentes denominada "Versalles"; procediendo a realizar cita textual de parte del Considerando del Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 065/2010. Que hace referencia a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 03/2009 de 4 de diciembre de 2009 y al Auto Nº 180/10 de 24 de junio de 2010, emitido dentro del Amparo Constitucional por la Sala Penal de la Respetable Corte Superior de Distrito de Chuquisaca.

Referente al error de cálculo en el cumplimiento de la FES, se remite a la Información Técnico Legal cursante en los antecedentes, que es fiel reflejo de lo obtenido en gabinete con lo producido en campo a momento de llevar a cabo el proceso de saneamiento; que, habiéndose verificado en campo el cumplimiento del precepto constitucional plasmado en el artículo 166 de la CPE vigente que resguarda el principio fundamental del trabajo como fuente primordial para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es menester tener presente que el cumplimiento de la FES es obligatorio para el reconocimiento de derecho propietario que le puede asistir a cualquier persona natural o jurídica sobre la propiedad, por consiguiente se tiene que cumplir con este requisito, aspecto que se refleja fielmente en la documentación generada a momento de realizar las pericias de campo sobre la propiedad "Santa María de Ochotú" y que fue correctamente traducido en el Informe en Conclusiones cursante de fojas 2200 a 2219 de los antecedentes; dándose así cumplimiento al artículo 303 y siguientes del Reglamento Agrario vigente.

Con estos fundamentos solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0876/2013 de 16 de mayo de 2013, con imposición de costas al demandante conforme prevé el art. 198-I del Código de Pdto. Civil, aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 510 de obrados, se evidencia que el derecho de réplica no fue ejercido, consecuentemente no se ejerció el derecho de dúplica.

Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 19 de enero de 2015 cursante a fs. 651 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado al INRA la remisión de los expedientes agrarios Nos 2465, 29080 y la carpeta de saneamiento del predio "Versalles", asimismo que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de informe realizado sustentado en el principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la CPE, que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga poder al juez, basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

A los puntos 1 y 2 de la relación de la demanda

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento se observa los siguientes actuados:

De fs. 2200 a 2219 cursa el Informe en Conclusiones de 10 de septiembre de 2012, que en el punto 5-c) de Conclusiones y Sugerencias establece que el expediente agrario N° 19808 "Curichi Ochotú" se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, por lo que se sugiere emitir Resolución Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Individuales con Resolución Suprema N° 163447 de 2 de agosto de 1972, vía Conversión otorga la superficie de 93.8340 y vía Adjudicación la superficie de 260.9400 otorgando nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales y en co propiedad según corresponda a favor de los subadquirentes del predio "Santa María de Ochotú"

A fs. 2227 cursa el Informe de Cierre, que refleja lo establecido en el Informe en conclusiones, que refiere no encontrarse presente los beneficiarios del predio "Santa María de Ochotú".

-De fs. 2252 a 2255 cursa Informe Complementario de Control de Calidad DGS-SC NORTE N° 147/2012 de 18 de febrero de 2013, que establece la existencia de errores en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Santa María de Ochatú" entre otros, los que ya fueron identificados en el Informe Técnico Jurídico de Control de Calidad DDSC-CO III INF. N° 209/2012 de 10 de agosto de 2012, que no fueron subsanados.

-De fs. 2256 a 2260 cursa Informe Complementario DDSC-CO II INF. N° 195/2013 de 23 de febrero de 2013, mismo que establece la subsanación de las observaciones realizadas mediante el Informe que antecede.

-De fs. 2266 a 2276 cursa Informe Técnico Legal INF-DGS N° 014/2013 de 11 de abril de 2013, que en base al mosaico de relevamiento de expedientes realizado, se evidencia que el predio "Santa María de Ochatú" mensurado dentro del proceso de saneamiento se encuentra desplazado de sus antecedentes agrarios Nos 19808, 28269 y 27703, por lo que sugiere subsanar el Informe en Conclusiones de 10 de septiembre de 2012, procediéndose a declarar la Adjudicación de las 354.7740 has. a favor de los ahora demandantes.

De la revisión del expediente agrario N° 29080 se tiene:

-A fs. 7 cursa plano de la propiedad "Santa María del Ochotú" de Rómulo Vaca Rivero.

-A fs. 18 cursa Sentencia de 31 de agosto de 1972 por la que se declara procedente la demanda de afectación de la propiedad "Santa María del Ochotú".

-A fs. 22 cursa Auto de Vista de 17 de septiembre de 1973 que aprueba la Sentencia precedentemente citada.

-A fs. 23 cursa Resolución Suprema N° 185844 de 27 de diciembre de 1977 por el que se aprueba el Auto de Vista antes referido.

Que, el Informe en Conclusiones en el punto 3. Relación de Relevamiento de Información de Campo, en el acápite de Observaciones refiere: " Según el citado Informe legal UCSS/INF-LEG N° 065/5010 de 26 de julio de 2010, en relación del documento de 22 de julio de 1992, que señala la trasferencia de cuatro parcelas con Títulos ejecutoriales Individuales Nos 707493, 707493, 707480 y 707495, con base en el expediente agrario N° 29080, no corresponde considerar la documentación referida precedentemente al haberse originado en base a un acto jurídico que no llegó a perfeccionarse...Por otra parte en relación al Testimonio N° 344/96 de 30 de septiembre de 1996, que acredita la transferencia de los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 707555, 707543, 707551, 707553, 707545, 707565, 707557, 707559, 707501 y colectivo 707564 salientes del expediente agrario N° 29080, además de las observaciones establecidas en el Informe legal UCSS/INF-LEG N° 065/5010 de 26 de julio de 2010, no cuenta con plano, por lo que no es posible determinar su ubicación, extremo establecido en el Informe Técnico UCSS/INF-REC N° 064/2013 de 23 de julio de 2010 como por el Informe de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF-N° 153/2012 de 21 de agosto de 2012 ..."

Que, mediante Informe Técnico TA-UG N° 030/2015 de 02 de julio de 2015 cursante de fs. 815 a 818 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental en el punto de Conclusiones establece: II.1 "Que, realizada la sobreposición del plano predial denominada "Santa María de Ochotú" que cursa a fs. 73 de la carpeta de saneamiento Simple (con una superficie de 2558.7939 has. mensurada en el proceso de saneamiento) se concluye que el mismo, se encuentra sobrepuesto en un 39.15 % aproximadamente a la propiedad denominada "Santa María del Ochotú" que cursa a fs. 7 del expediente agrario N° 29080. II.2. Que, realizada el análisis técnico de identificación y ubicación del plano topográfico denominado Propiedad "Curichi Ochotú" que cursa a fs. 2092 de la carpeta de saneamiento (expediente agrario N° 19808), la misma se encuentra desplazada a una distancia de 4.5 Kilómetros aproximadamente del predio "Santa María de Ochotú" (mensurada en el proceso de saneamiento), no sobreponiéndose al mismo."

Que, de los actuados e Informes antes descritos, se colige, que el Informe Técnico UCSS/OMF-TEC N° 064/2010 de 23 de julio de 2010 cursante de fs. 1611 a 1619, Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 065/2010 de 26 de julio de 2010 cursante de fs. 1622 a 1637 e Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF-N° 153/2012 de 21 de agosto de 2012 cursante de fs. 2180 a 2186, todos de la carpeta de saneamiento, que sirvieron de base para la emisión del Informe en Conclusiones no efectuaron una valoración correcta del expediente agrario N° 29080, puesto que el mismo cuenta con plano, Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, en este entendido, lo establecido en los dos primeros Informes citados precedentemente no reflejan los actuados insertos en el expediente agrario analizado, consiguientemente esta falencia es reflejada y asumida dentro el Informe en Conclusiones; que, la sobreposición del predio "Santa María de Ochatú" mensurado en el proceso de saneamiento y el expediente agrario N° 29080, es claramente establecida mediante el Informe Técnico TA-UG N° 030/2015 de 02 de julio de 2015 cursante de fs. 815 a 818 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental.

Al punto 3 de la relación de la demanda.

Que, a fs. 24 de la carpeta de saneamiento, cursa memorándum de notificación al "Sindicato Santa Rosa de Piquiri", mismo que es firmada por dos testigos de actuación; que, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0385/2011 de 9 de noviembre de 2011 cursante de fs. 1708 a 1710 de la carpeta de saneamiento, se procede a declarar la ampliación del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio con ejecución de Relevamiento de Información en Campo; que, a fs. 1724 de la carpeta de saneamiento cursa notificación personal de 10 de noviembre de 2011 realizada al Sindicato "Santa Rosa de Piquiri" debidamente firmada por la Secretaria General; a fs. 1726 cursa Carta de Citación al Sindicato antes referido que no cuenta con firma del representante del Sindicato; sin embargo, a fs. 1723 de la carpeta de saneamiento cursa Acta de Reunión de 16 de noviembre de 2011, en la cual se informa la iniciación de los trabajos de Relevamiento de Información de Campo, en la citada reunión participó entre otros los representantes y bases del Sindicato Agrario "Santa Rosa de Piquiri"; de igual manera se observa entre otros actuados, que por la Ficha Catastral cursante de fs. 1735 a 1736, el Formulario de Declaración de Posesión cursante a fs. 1737, memorial de ofrecimiento de pruebas cursante de fs. 1738 a 1741 todos ellos de la carpeta de saneamiento, la representante del Sindicato Agrario "Santa Rosa de Piquiri" participo activamente del proceso de saneamiento; referente a la falta de citación a todos los colindantes del predio "Santa María de Ochatú", si bien de fs. 1730 a 1733 de la carpeta de saneamiento cursan solo 4 Cartas de Citación a Colindantes, de fs. 1079 a 1210 de la carpeta de saneamiento, cursan las Actas de Conformidad de Linderos debidamente llenadas y firmadas por los colindantes, por lo que la falta de notificación a los mismos carece de relevancia al haber participado activamente de la mensura y verificación de sus colindancias dentro del proceso de saneamiento. Consecuentemente en ninguno de los dos casos se evidencia vulneración de los derechos y garantías constitucionales acusadas por los demandantes.

Al punto 4 de la relación de la demanda.

Que, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 019/2010 de 28 de julio de 2010 cursante de fs. 1661 a 1671 de la carpeta de saneamiento, se determina declarar nulos los formularios de Registro de la FES y las fotografías de mejoras, con el siguiente fundamento: "se constata en el presente caso, haberse procedido irregularmente a consignar una cantidad de ganado con un registro de marca que refiere a otra propiedad denominada "Versalles"; consecuentemente no se encuentra acreditada la carga animal registrada a momento de las pericias de campo en el predio "Santa María de Ochotú" por parte de los beneficiarios...;"(sic) que, la Resolución antes citada, solo anula el formulario de Registro de la FES, dejando subsistente la Ficha Catastral y los formularios de Registro de Mejoras, aspecto que resulta incoherente, puesto que los datos insertos en los formularios de la Ficha Catastral, Registro de la FES y Registro de Mejoras, se encuentran relacionados entre sí, por lo que los datos plasmados en los mismos deben tener concordancia para su valoración y establecimiento del cumplimiento de la FES, antigüedad de posesión y determinación de la calidad del ejercicio de posesión, en este entendido, el ente administrativo, al anular solo uno de los actuados, no realizó una interpretación de la relevancia de los datos establecidos en los otros dos actuados que quedaron vigentes, en consecuencia, un nuevo levantamiento de datos en el Formulario de Registro de la FES podría resultar contradictorio con la Ficha Catastral y el Registro de Mejoras puesto que estos actuados quedaron subsistentes, en este entendido, resultaría imposible aplicar la normativa agraria, creándose inseguridad jurídica y vulneración de la garantía al debido proceso del administrado.

Asimismo la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0385/2011 de 9 de noviembre de 2011 cursante de fs. 1708 a 1710 de la carpeta de saneamiento, establece la ampliación del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el predio "Santa María de Ochatú" y otros; procediendo a señalar el plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo; consiguientemente, al haber sido anulado el Registro de la FES, era deber del ente administrativo, elaborar un nuevo Registro de la FES a fin de que en base a la misma, se pueda establecer el cumplimiento o no de la FES, aspecto que no fue cumplido, aspecto que es reconocido expresamente por el demandado en su memorial de respuesta dentro del caso de autos. Consecuentemente, al haberse omitido el levantamiento de un nuevo Registro de la Función Económico Social in situ, no se cumplió con la normativa agraria establecida en el art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D. S. N° 29215, vulnerándose derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de los demandados.

Por otro lado, el art. 2 de la Ley N° 80 refiere: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."; que, en el artículo descrito no se establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, puesto que el registro de marca de ganado tiene como finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la observación realizada por el ente administrativo referente a que en el Registro de Marca de Ganado indica el nombre de otra propiedad no sujeta a saneamiento, no contiene fundamento jurídico que respalde la no consideración del ganado identificado in situ durante las pericias de campo.

Respecto al reporte histórico de Vacunación contra la fiebre Aftosa emitido por el SENASAG que indican los demandantes, a fs. 425 de la carpeta de saneamiento, cursa el Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa N° 008233 de 23 de noviembre de 2004 correspondiente al predio sujeto a saneamiento, no constando los demás Certificados indicados en el memorial de demanda, por otro lado, el Certificado de Vacunación adjuntado a la demanda, corresponde a la gestión 2012, por consiguiente no puede ser valorado al ser de data posterior a las pericias de campo.

Al punto 5 de la relación de la demanda.

Al haberse anulado el Formulario de Registro de la Función Económico Social mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 019/2010 de 28 de julio de 2010 y habiéndose observado y fundamentado en el punto que antecede lo concerniente a los Registros de Mejoras, no amerita mas pronunciamiento expreso.

Con relación a los terceros interesados.

Que, de lo argumentado por el tercero interesado Sindicato Agrario "Santa Rosa de Piquiri" a través de sus representantes, se concluye:

Respecto a los planos referidos por los impetrantes adjuntos a fs. 252 y 253 de obrados, se constata que efectivamente en el plano de la propiedad "Piquiri", se evidencia la existencia del lote signado con el N° 11 que se encontraría colindante a la propiedad "Sindicato Santa Rosa", parcela que actualmente presumiblemente pertenecería a Justo Solíz, miembro del Sindicato "Santa Rosa de Piquiri", mismo que tiene como antecedente el expediente agrario N° 28269 del predio "Piquiri" cursante de fs. 2123 a 2144 de los antecedentes; por otro lado, de la Ficha Catastral de 17 de noviembre de 2011 cursante de fs. 1735 a 1736 se evidencia que en la casilla V y en parte consignada como Observaciones, refiere que los campesinos miembros del Sindicato fueron desalojados mediante orden judicial el 30 de septiembre de 2010; consecuentemente correspondería al ente administrativo compulsar la documentación adjuntada dentro del proceso de saneamiento a fin de establecer si la posesión y el incumplimiento de la FES verificado en la etapa de pericias de campo es atribuible o no a los miembros de dicho Sindicato, análisis que no fue realizado por el INRA, incumpliendo la normativa agraria y administrativa.

Consecuentemente al ser los petitorios de los demandantes y los terceros interesados coincidentes al solicitar se anule la Resolución Final de Saneamiento impugnada, y por las consideraciones expuestas precedentemente, deberá el INRA verificar los mismos conforme al procedimiento administrativo de saneamiento establecido.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Santa María de Ochatú" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa N° 0876/2013 de 16 de mayo de 2013, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas tanto por la parte actora como por el tercero interesado.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 135 a 142 vta. de obrados, interpuesta por Miguel Aguilera Arancibia y Fátima Rivero de Aguilera, en su mérito, se declara la nulidad de la Resolución Administrativo N° 0876/2013 de 16 de mayo de 2013, debiendo el INRA realizar un nuevo Informe de Relevamiento de Expedientes Agrarios, antes de realizar nuevas pericias de campo, adecuando su actuación observando los fundamentos expuestos en la presente sentencia y conforme a la normativa agraria vigente.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.