Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por NATURAL RESOURCES MANAGMENT INC.,, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 08991 de 31 de diciembre de 2012. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Acusa la incorrecta valoración de las servidumbres ecológicas del predio "Toledo", indica que la FES es un cálculo integral de áreas sobre las que el propietario ejerce algún tipo de actividad que conforme a ley incluye servidumbres ecológicas legales que son limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento establecidas sobre las propiedades agrarias y para la regularización y conservación del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir cumplimiento de la FES;
2.- acusa la consolidación de una pequeña propiedad con actividad agrícola contraviniendo normas de ordenamiento territorial, ya que en el presente caso, el departamento de Santa Cruz cuenta con PLUS aprobado por D. S. Nº 24121 de 21 de septiembre de 1995 que establece previa justificación, las reglas de intervención y las recomendaciones para cada uso de suelo, encontrándose el fundo "Toledo" sobrepuesto a dos tipos de suelo según se evidencia de los documentos adjuntos a la presente demanda.
El Codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde manifestando: Que cuando se efectuaron las pericias de campo en la propiedad "Toledo", en ningún momento se identificaron servidumbres ecológicas como refiere el demandante remitiéndose a la información procesada en la mensura y encuesta catastral, a más de que este aspecto jamás fue manifestado ni expresado por el representante de la Sociedad Comercial designado mediante carta de representación, el hecho de haber calificado a la propiedad "Toledo" como pequeña con actividad agrícola tiene su fundamentación, en razón de consignar el demandante en su demanda que realiza trabajos de agricultura.
El Codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: Que en la ficha catastral levantada por el INRA se anota únicamente lo que los técnicos encargados del levantamiento de la ficha observaron en el lugar, señalando que se consigan como propietario a la sociedad demandante que presentó fotocopia del expediente y testimonio y en el punto de verificación de la FS se marca únicamente que se evidenció una residencia en el lugar y en el punto de observaciones se anotó, según el representante de la propiedad, que es una estación biológica, que no se evidencia en ninguna de las fichas la existencia de 90 has. de pasto sembrado como manifiesta el demandante, toda vez que conforme al art. 159 del D.S. Nº 29215 el INRA verificará de forma directa en cada predio la FS o FES, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.
"(...) En ese contexto, se colige que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en el predio "Toledo" de propiedad de la Sociedad Comercial "Natural Resources Managment Inc.", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, (...) desprendiéndose de la información recabada en campo, que no se identificó ni se demostró por parte del propietario del predio "Toledo" a través de su representante, que en el mismo existiera servidumbres ecológicas legales a objeto de que el INRA proceda a su verificación; (...) sin que se verifique ni sea el predio de referencia una "estación biológica" o "una reserva natural privada" como se consignó en la casilla de observaciones de la Ficha catastral y Ficha de verificación de la FES por parte del representante de la indica Sociedad Comercial, como tampoco consta registro, observación o petitorio alguno de la supuesta existencia de 7200 has. de "pampa húmeda" como afirma la parte actora y que las mismas constituirían servidumbre ecológica legal, tomando en cuenta que la verificación del predio en cuanto a sus características, la actividad que en él se desarrolla, las mejoras introducidas, las áreas efectivamente aprovechadas y las servidumbres ecológicas, (...), al no haber proporcionado ni solicitado el propietario del predio "Toledo" el uso de instrumentos para recabar imágenes satelitales en oportunidad del levantamiento de las pericias de campo, no le correspondía al INRA valorar o considerar las mismas al no haberse ejecutado dichos trabajos en dicha etapa, que conforme a la norma reglamentaria citada precedentemente es potestad facultativa del INRA y no imperativa como pretende la parte actora, y si bien adjunta a su demanda contencioso administrativa imágenes satelitales, por sí solas no enervan lo comprobado en campo, al no haberse efectuado durante la verificación in situ y menos cuenta con firma autorizada que avale su legalidad y autenticidad, tal cual se desprende de las cursantes a fs. 19 y 20 de obrados, por lo que, la sola afirmación del demandante sobre el particular, no constituye medio probatorio alguno de que el INRA debió considerar como parte del predio las supuestas servidumbres ecológicas que reclama el demandante, al no haberse demostrado su existencia, por ende, no se evidencia vulneración o inobservancia de lo previsto por los arts. 1-3) y 9) de la L. Nº 1715 y 174 del D.S. Nº 29215 citados por el actor."
"(...) la clasificación otorgada al predio del actor como pequeña propiedad con actividad agrícola, responde, primordialmente a las características y actividad que se verificó in situ en oportunidad de las pericias de campo desarrollas durante el proceso de saneamiento, evidenciándose que en el mismo se efectúa trabajos propios de la actividad agrícola, tal cual se desprende de la Ficha Catastral, de la Ficha de Verificación de FES de campo y Fotografía de mejoras de fs. 176 a 177, 185 a 188 y 191 a 195, respectivamente, del legajo del proceso de saneamiento, sin que se evidencie ninguna otra actividad distinta que amerite otorgar otro tipo de clasificación al predio del actor, más aún cuando este no señala de manera expresa y fundamentada, cual la clasificación que tendría que haberse dispuesto para su predio, (...) sin que en los primeros dos casos, hubiera acreditado documentalmente las autorizaciones previstas por norma para realizar en su predio dichas actividades, conforme prevé el art. 170 del D.S. Nº 29215, a más de que no se observó in situ la realización de las mismas, menos aún en el caso de actividades ganaderas, al no haberse verificado de ningún modo ganado alguno en el predio, menos infraestructura destinada a dicha actividad y tampoco registro de marca que demuestre que es un predio ganadero, (...) por lo que de ninguna manera enerva la clasificación que el INRA le otorgó a su propiedad dedicada a actividades agrícolas, sin que se advierte vulneración a normativa que regula el ordenamiento territorial y menos aún lo previsto por el art. 2-a) y b) de la L. Nº 1715, mencionados por el actor.
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesto por la Sociedad Comercial "Natural Resources Managment Inc.", contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 08991 de 31 de diciembre de 2012. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Respecto a las servidumbres ecológicas se debe manifestar que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en el predio "Toledo" se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, evidenciándose la intervención plena y amplia del beneficiario a través de su apoderado legal designado por éste, pues en la información recabada en campo, que no se identificó que en el mismo existiera servidumbres ecológicas legales a objeto de que el INRA proceda a su verificación, por lo que al no haber proporcionado ni solicitado el uso de instrumentos para recabar imágenes satelitales en oportunidad del levantamiento de las pericias de campo, no le correspondía al INRA valorar o considerar las mismas al no haberse ejecutado dichos trabajos en dicha etapa, por ende, no se evidencia vulneración o inobservancia de lo previsto por los arts. 1-3) y 9) de la L. Nº 1715 y 174 del D.S. Nº 29215 y;
2.- sobre la clasificación de la propiedad se debe manifestar que la clasificación otorgada al predio del actor como pequeña propiedad con actividad agrícola, responde, primordialmente a las características y actividad que se verificó en las pericias de campo desarrollas durante el proceso de saneamiento, evidenciándose que en el mismo se efectúa trabajos propios de la actividad agrícola, sin que se evidencie ninguna otra actividad distinta que amerite otorgar otro tipo de clasificación al predio del actor, por lo que de ninguna manera enerva la clasificación que el INRA le otorgó a su propiedad dedicada a actividades agrícolas, sin que se advierte vulneración a normativa que regula el ordenamiento territorial y menos aún lo previsto por el art. 2-a) y b) de la L. Nº 1715.
Precedente 1
PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGAL
Demostración en campo
En oportunidad de levantamiento de pericias de campo, corresponde al propietario de un predio solicitar el uso de instrumentos (imágenes satelitales) para demostrar la existencia de servidumbre ecológica; por no hacerlo en oportunidad legal, no le corresponde al INRA valorar o considerar las mismas
"(...) En ese contexto, se colige que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en el predio "Toledo" de propiedad de la Sociedad Comercial "Natural Resources Managment Inc.", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, (...) desprendiéndose de la información recabada en campo, que no se identificó ni se demostró por parte del propietario del predio "Toledo" a través de su representante, que en el mismo existiera servidumbres ecológicas legales a objeto de que el INRA proceda a su verificación; (...) sin que se verifique ni sea el predio de referencia una "estación biológica" o "una reserva natural privada" como se consignó en la casilla de observaciones de la Ficha catastral y Ficha de verificación de la FES por parte del representante de la indica Sociedad Comercial, como tampoco consta registro, observación o petitorio alguno de la supuesta existencia de 7200 has. de "pampa húmeda" como afirma la parte actora y que las mismas constituirían servidumbre ecológica legal, tomando en cuenta que la verificación del predio en cuanto a sus características, la actividad que en él se desarrolla, las mejoras introducidas, las áreas efectivamente aprovechadas y las servidumbres ecológicas, (...), al no haber proporcionado ni solicitado el propietario del predio "Toledo" el uso de instrumentos para recabar imágenes satelitales en oportunidad del levantamiento de las pericias de campo, no le correspondía al INRA valorar o considerar las mismas al no haberse ejecutado dichos trabajos en dicha etapa, que conforme a la norma reglamentaria citada precedentemente es potestad facultativa del INRA y no imperativa como pretende la parte actora, y si bien adjunta a su demanda contencioso administrativa imágenes satelitales, por sí solas no enervan lo comprobado en campo, al no haberse efectuado durante la verificación in situ y menos cuenta con firma autorizada que avale su legalidad y autenticidad, tal cual se desprende de las cursantes a fs. 19 y 20 de obrados, por lo que, la sola afirmación del demandante sobre el particular, no constituye medio probatorio alguno de que el INRA debió considerar como parte del predio las supuestas servidumbres ecológicas que reclama el demandante, al no haberse demostrado su existencia, por ende, no se evidencia vulneración o inobservancia de lo previsto por los arts. 1-3) y 9) de la L. Nº 1715 y 174 del D.S. Nº 29215 citados por el actor."
Precedente 2
PROPIEDAD AGRARIA / PEQUEÑA PROPIEDAD
Verificación in situ de la actividad
La clasificación otorgada al predio como pequeña propiedad con actividad agrícola, responde, a las características y actividad que se verificó in situ en oportunidad de las pericias de campo desarrollas durante el proceso de saneamiento; no habiéndose evidenciado actividades ganaderas, ni verificado ganado alguno en el predio
"2.- El PLUS como instrumento técnico-normativo tiene por finalidad establecer las reglas de uso e intervención del suelo y las recomendaciones de manejo, definiendo para ello las categorías y subcategorías conforme a su capacidad de uso mayor de la tierra, entendiéndose a ésta última a la actividad agraria mayor que se desarrolla en el predio, cuya verificación in situ es primordial y determinante al constituir la esencia y naturaleza misma del proceso de saneamiento a fin de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria en el marco de la legalidad, veracidad, objetividad que garantice una correcta, justa y legal otorgación del derecho propietario sobre la tierra. En ese contexto, la clasificación otorgada al predio del actor como pequeña propiedad con actividad agrícola, responde, primordialmente a las características y actividad que se verificó in situ en oportunidad de las pericias de campo desarrollas durante el proceso de saneamiento, evidenciándose que en el mismo se efectúa trabajos propios de la actividad agrícola, tal cual se desprende de la Ficha Catastral, de la Ficha de Verificación de FES de campo y Fotografía de mejoras de fs. 176 a 177, 185 a 188 y 191 a 195, respectivamente, del legajo del proceso de saneamiento, sin que se evidencie ninguna otra actividad distinta que amerite otorgar otro tipo de clasificación al predio del actor, más aún cuando este no señala de manera expresa y fundamentada, cual la clasificación que tendría que haberse dispuesto para su predio, tomando en cuenta además que el mismo ingresa en una serie de contradicciones sobre el particular por parte del representante del propietario del predio "Toledo", al consignar en la Ficha Catastral que la propiedad es una "estación biológica"; en la Ficha de Verificación de FES de Campo se consigna que el predio es una "reserva natural privada" y en la demanda contencioso administrativa, afirma que es dificultosa la "actividad ganadera" intensiva, debiendo ser la misma extensiva con poca carga animal, sin que en los primeros dos casos, hubiera acreditado documentalmente las autorizaciones previstas por norma para realizar en su predio dichas actividades, conforme prevé el art. 170 del D.S. Nº 29215, a más de que no se observó in situ la realización de las mismas, menos aún en el caso de actividades ganaderas, al no haberse verificado de ningún modo ganado alguno en el predio, menos infraestructura destinada a dicha actividad y tampoco registro de marca que demuestre que es un predio ganadero, acorde a la previsión contenida en el art. 167 del D.S. Nº 29215, siendo carente de veracidad, la afirmación del demandante en sentido que el fundo de su propiedad cuenta con 90 has. de pasto sembrado en dos potreros discontinuos y que por tal no podía dedicarse a actividades agrícolas lo que contravendría la regulación general del PLUS, al no haberse acreditado ni verificado in situ en el predio la existencia del pasto sembrado que menciona el actor; por lo que de ninguna manera enerva la clasificación que el INRA le otorgó a su propiedad dedicada a actividades agrícolas, sin que se advierte vulneración a normativa que regula el ordenamiento territorial y menos aún lo previsto por el art. 2-a) y b) de la L. Nº 1715, mencionados por el actor."
SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGAL
Demostración en campo
No se pueden reconocer ni valorar como cumplimiento de la función económico social, servidumbres ecológico legales que no fueron evidenciadas durante Pericias de Campo ni cuentan con la respectiva autorización de la autoridad competente. (SAP-S1-0124-2019)
PEQUEÑA PROPIEDAD
Verificación in situ de la actividad
La clasificación otorgada al predio como pequeña propiedad con actividad agrícola, responde, a las características y actividad que se verificó in situ en oportunidad de las pericias de campo desarrollas durante el proceso de saneamiento; no habiéndose evidenciado actividades ganaderas, ni verificado ganado alguno en el predio (SAN-S1-0064-2015)