SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 64/2015
Expediente: Nº 862/2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: NATURAL RESOURCES MANAGMENT INC., representado por Ian Phillips Gordon | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 12 de agosto de 2015 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta de los demandados, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 25 a 29 y subsanación de fs. 44, la Sociedad Comercial "Natural Resources Managment Inc.", representado por Ian Phillips Gordon, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 08991 de 31 de diciembre de 2012, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:
Bajo el título de antecedentes del proceso de saneamiento y derecho de propiedad, describiendo resoluciones administrativas de priorización e inicio del proceso de saneamiento, menciona que se apersonaron ante las brigadas de campo adjuntado documentos de propiedad, dejando que el INRA realice el relevamiento de las mejoras existentes en el predio, sin embargo no se realiza una identificación y valoración de la FES, mismas que indican, deben constar en la carpeta de saneamiento. Agrega que la referida sociedad comercial es propietaria del predio "Puerto Toledo" que cuenta con antecedente agrario en el expediente 15813, con Sentencia de dotación de 21 de agosto de 1967, Auto de Vista de 18 de abril de 1968, Resolución Suprema No. 147547 de 2 de octubre de 1968 y Título Ejecutorial individual de 3 de octubre de 1968, dotándose 9,993.1500 ha. a Augusto David Pereyra, quien luego transfiere a René y Ricardo Arce y Gastón Pacheco, posteriormente, Gastón Pacheco transfiere a René y Ricardo Arce, luego transfieren a Fernando Romero, quién vende el predio a la Empresa "Natural Resources Managment Inc."
Bajo el título de Fundamentación de la demanda contencioso administrativa, menciona:
1) De la incorrecta valoración de las servidumbres ecológicas del predio "Toledo", indica que la FES es un cálculo integral de áreas sobre las que el propietario ejerce algún tipo de actividad que conforme a ley incluye servidumbres ecológicas legales que son limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento establecidas sobre las propiedades agrarias y para la regularización y conservación del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir cumplimiento de la FES y solo constituirán cuando se desarrollen sobre las mismas actividades bajo manejo regularmente autorizadas y que serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuenta con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, no así en posesiones, conforme señala el art. 174 del D.S. Nº 29215. Agrega que conforme se evidencia de las imágenes satelitales adjuntas a su demanda que debió considerar el INRA, en el predio existen aproximadamente 7200 has. de una pampa húmeda e inundable anualmente en época de lluvia que hacen muy dificultosa la actividad ganadera intensiva, debiendo ser la misma extensiva con poca carga animal, siendo esta área una servidumbre ecológica legal de la propiedad que debe ser reconocida como parte del predio conforme señala los arts. 1-3) y 9) de la L. Nº 1715 y 174 del D.S. Nº 29215.
2) De la consolidación de una pequeña propiedad con actividad agrícola contraviniendo normas de ordenamiento territorial; menciona que el Ordenamiento Territorial es la planificación de la administración de los recursos naturales y la ocupación del territorio, señalando la R.S. Nº 217075 de 5 de junio de 1997 en su art. 9, que los PLUS son instrumentos técnicos-normativos que establecen las reglas de uso e intervención del suelo y las recomendaciones de manejo para cada una de las categorías definidas, considerando las competencias jurisdiccionales y sectoriales establecidas por ley. Agrega citando el art. 6 de la R.S. Nº 21679, la L. Nº 1178 y la Guía Metodológica del D. S. Nº 27729 que los Planes Departamentales de Ordenamiento Territorial y Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, tienen dos componentes, el Plan de Ocupación Territorial (POT) y el Plan de Uso de Suelo (PLUS). Continua mencionado citando el art. 380-II de la C.P.E. que el Ordenamiento Territorial no es ajeno a la realidad de los fundos rústicos, sujetándose las actividades agrarias a las reglas, restricciones y recomendaciones dispuestas para la planificación del desarrollo.
Indica que en el presente caso, el departamento de Santa Cruz cuenta con PLUS aprobado por D. S. Nº 24121 de 21 de septiembre de 1995 que establece previa justificación, las reglas de intervención y las recomendaciones para cada uso de suelo, encontrándose el fundo "Toledo" sobrepuesto a dos tipos de suelo según se evidencia de los documentos adjuntos a la presente demanda.
Menciona que existe incongruencia al reconocer la pequeña propiedad clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola un fundo rústico que tiene al menos 90 has. de pasto sembrado en dos potreros discontinuos y que no podría dedicarse a actividades agrícolas, sino contraviniendo la norma de regulación general prevista en el PLUS, que pondría en riesgo la misma calidad de la tierra y eventualmente generaría incumplimiento incluso de la FS, toda vez que hasta la pequeña propiedad agraria debe cumplir con la aptitud de uso mayor, conforme a lo previsto por el art. 2-a) y b) de la L. Nº 1715.
Con tal argumentación, solicita se declare probada su demanda y nula la resolución suprema impugnada y se realice la valoración de la FES en el marco de la normativa vigente.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 46 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
La Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, apersonándose por memorial de fs. 128 a 131 responde argumentando:
Que en la ficha catastral levantada por el INRA se anota únicamente lo que los técnicos encargados del levantamiento de la ficha observaron en el lugar, señalando que se consigan como propietario a la sociedad demandante que presentó fotocopia del expediente y testimonio y en el punto de verificación de la FS se marca únicamente que se evidenció una residencia en el lugar y en el punto de observaciones se anotó, según el representante de la propiedad, que es una estación biológica, no evidenciándose ni actividad ganadera ni mejoras en el predio; asimismo en la ficha de verificación de la FES se establece la superficie efectivamente aprovechada señalando en observaciones, según el representante del predio, que es una reserva natural privada, aspectos que fueron considerados en su debido momento y son fundamentos esenciales para la emisión de la Resolución Suprema Nº 08991 de 31 de diciembre de 2012.
Agrega que no se evidencia en ninguna de las fichas la existencia de 90 has. de pasto sembrado como manifiesta el demandante, toda vez que conforme al art. 159 del D.S. Nº 29215 el INRA verificará de forma directa en cada predio la FS o FES, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, por lo que mal se puede afirmar sobre la existencia de pasto sembrado, mucho menos cuando en el predio en el momento de las pericias de campo no se encontró ganado de ninguna naturaleza. Agrega que la L. Nº 1178 citada por el demandante no es aplicable a procesos de saneamiento, conforme establece el art. 2 y 3 del D. S. Nº 29215.
Con tal argumentación solicita se declare improbada la demanda y se declare subsistente la resolución suprema impugnada.
Que por su parte, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado por Jorge Gómez Chumacero, por memorial de fs. 151 a 154 vta., responde manifestando:
Que cuando se efectuaron las pericias de campo en la propiedad "Toledo", en ningún momento se identificaron servidumbres ecológicas como refiere el demandante remitiéndose a la información procesada en la mensura y encuesta catastral, a más de que este aspecto jamás fue manifestado ni expresado por el representante de la Sociedad Comercial designado mediante carta de representación, por lo que teniendo presente que la carga y oportunidad de la prueba corresponde en todo momento al interesado conforme dispone el art. 161 del D. S. Nº 29215, no correspondía al INRA llegar a considerar éste aspecto que nunca fue probado de manera objetiva por la parte actora al no encuadrarse dentro de las previsiones dispuestas por los arts. 166, 173 y 174 del citado Decreto Supremo.
Agrega que en los documentos generados no se advierte la identificación de la existencia de 90 has. de pasto sembrado, remitiéndose a los hechos objetivos y materiales que fueron comprobados en su oportunidad reflejados en la prueba cursante en la carpeta predial, por lo que mal se podría sustentar es aspectos que evidencian lo infundado de la demanda pretendiendo desconocer la verdad material y prueba fáctica, por lo que el hecho de haber calificado a la propiedad "Toledo" como pequeña con actividad agrícola tiene su fundamentación, en razón de consignar el demandante en su demanda que realiza trabajos de agricultura; en el acta de audiencia de inspección ocular se consigna que el 20% es zona apta para agricultura; en el informe pericial, refiere que el 20% es zona apta para la agricultura cuya vegetación es exuberante y en la Sentencia Agraria de 21 de agosto de 1967, se menciona que la dotación corresponde a una mediana propiedad mixta progresiva con una 20% de zona agrícola, siendo inconsistente lo accionado, remitiéndose inclusive a lo declarado en la ficha catastral donde el representante legal del fundo le otorga la calidad de estación biológica sin contar con la debida autorización para ello y finalmente en el registro de comercio de la mencionada sociedad se evidencia que la actividad es agropecuaria industrial, por lo que es justa y correcta la resolución final de saneamiento.
Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.
Que corridos los traslados por su orden, la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica, por lo que no existe dúplica, conforme se desprende del informe de fs. 157 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme señala el art. 2-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente. En ese contexto, se colige que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en el predio "Toledo" de propiedad de la Sociedad Comercial "Natural Resources Managment Inc.", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo con intervención plena y amplia del beneficiario a través de su apoderado legal designado por éste, Cristian Diez Suarez, conforme se desprende de la carta de representación de fs. 66 de la carpeta de saneamiento, desprendiéndose de la información recabada en campo, que no se identificó ni se demostró por parte del propietario del predio "Toledo" a través de su representante, que en el mismo existiera servidumbres ecológicas legales a objeto de que el INRA proceda a su verificación; así se desprende de la Ficha Catastral, Ficha de Verificación de FES de campo y Fotografía de mejoras de fs. 176 a 177, 185 a 188 y 191 a 195, respectivamente, del legajo del proceso de saneamiento efectuado en el referido predio, en el que se verificó y registró in situ la existencia de una casa, chiquero y gallinero, estando firmada dichos documentos en señal de conformidad por el nombrado representante de la mencionada Sociedad Comercial "Natural Resources Managment Inc.", sin que se verifique ni sea el predio de referencia una "estación biológica" o "una reserva natural privada" como se consignó en la casilla de observaciones de la Ficha catastral y Ficha de verificación de la FES por parte del representante de la indica Sociedad Comercial, como tampoco consta registro, observación o petitorio alguno de la supuesta existencia de 7200 has. de "pampa húmeda" como afirma la parte actora y que las mismas constituirían servidumbre ecológica legal, tomando en cuenta que la verificación del predio en cuanto a sus características, la actividad que en él se desarrolla, las mejoras introducidas, las áreas efectivamente aprovechadas y las servidumbres ecológicas, entre otras, se recaban directa y objetivamente en el predio sometido a saneamiento, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otro es complementario, como las imágenes satelitales, instrumento que si bien proporciona información técnica complementaria, no sustituye la verificación directa en campo, conforme señala el art. 159 del D.S. Nº 29215; consecuentemente, al no haber proporcionado ni solicitado el propietario del predio "Toledo" el uso de instrumentos para recabar imágenes satelitales en oportunidad del levantamiento de las pericias de campo, no le correspondía al INRA valorar o considerar las mismas al no haberse ejecutado dichos trabajos en dicha etapa, que conforme a la norma reglamentaria citada precedentemente es potestad facultativa del INRA y no imperativa como pretende la parte actora, y si bien adjunta a su demanda contencioso administrativa imágenes satelitales, por sí solas no enervan lo comprobado en campo, al no haberse efectuado durante la verificación in situ y menos cuenta con firma autorizada que avale su legalidad y autenticidad, tal cual se desprende de las cursantes a fs. 19 y 20 de obrados, por lo que, la sola afirmación del demandante sobre el particular, no constituye medio probatorio alguno de que el INRA debió considerar como parte del predio las supuestas servidumbres ecológicas que reclama el demandante, al no haberse demostrado su existencia, por ende, no se evidencia vulneración o inobservancia de lo previsto por los arts. 1-3) y 9) de la L. Nº 1715 y 174 del D.S. Nº 29215 citados por el actor.
2.- El PLUS como instrumento técnico-normativo tiene por finalidad establecer las reglas de uso e intervención del suelo y las recomendaciones de manejo, definiendo para ello las categorías y subcategorías conforme a su capacidad de uso mayor de la tierra, entendiéndose a ésta última a la actividad agraria mayor que se desarrolla en el predio, cuya verificación in situ es primordial y determinante al constituir la esencia y naturaleza misma del proceso de saneamiento a fin de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria en el marco de la legalidad, veracidad, objetividad que garantice una correcta, justa y legal otorgación del derecho propietario sobre la tierra. En ese contexto, la clasificación otorgada al predio del actor como pequeña propiedad con actividad agrícola, responde, primordialmente a las características y actividad que se verificó in situ en oportunidad de las pericias de campo desarrollas durante el proceso de saneamiento, evidenciándose que en el mismo se efectúa trabajos propios de la actividad agrícola, tal cual se desprende de la Ficha Catastral, de la Ficha de Verificación de FES de campo y Fotografía de mejoras de fs. 176 a 177, 185 a 188 y 191 a 195, respectivamente, del legajo del proceso de saneamiento, sin que se evidencie ninguna otra actividad distinta que amerite otorgar otro tipo de clasificación al predio del actor, más aún cuando este no señala de manera expresa y fundamentada, cual la clasificación que tendría que haberse dispuesto para su predio, tomando en cuenta además que el mismo ingresa en una serie de contradicciones sobre el particular por parte del representante del propietario del predio "Toledo", al consignar en la Ficha Catastral que la propiedad es una "estación biológica"; en la Ficha de Verificación de FES de Campo se consigna que el predio es una "reserva natural privada" y en la demanda contencioso administrativa, afirma que es dificultosa la "actividad ganadera" intensiva, debiendo ser la misma extensiva con poca carga animal, sin que en los primeros dos casos, hubiera acreditado documentalmente las autorizaciones previstas por norma para realizar en su predio dichas actividades, conforme prevé el art. 170 del D.S. Nº 29215, a más de que no se observó in situ la realización de las mismas, menos aún en el caso de actividades ganaderas, al no haberse verificado de ningún modo ganado alguno en el predio, menos infraestructura destinada a dicha actividad y tampoco registro de marca que demuestre que es un predio ganadero, acorde a la previsión contenida en el art. 167 del D.S. Nº 29215, siendo carente de veracidad, la afirmación del demandante en sentido que el fundo de su propiedad cuenta con 90 has. de pasto sembrado en dos potreros discontinuos y que por tal no podía dedicarse a actividades agrícolas lo que contravendría la regulación general del PLUS, al no haberse acreditado ni verificado in situ en el predio la existencia del pasto sembrado que menciona el actor; por lo que de ninguna manera enerva la clasificación que el INRA le otorgó a su propiedad dedicada a actividades agrícolas, sin que se advierte vulneración a normativa que regula el ordenamiento territorial y menos aún lo previsto por el art. 2-a) y b) de la L. Nº 1715, mencionados por el actor.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los actores en su demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 29 y subsanación de fs. 44, interpuesto por la Sociedad Comercial "Natural Resources Managment Inc.", representada por Ian Phillips Gordon, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 08991 de 31 de diciembre de 2012, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.