SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 63/2015
Expediente: No. 444/2013.
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: Abad Peralta Orellana. | |
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de | |
Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural de Tierras. | |
Distrito: Potosí. | |
Fecha: Sucre, 11 de agosto de 2015. | |
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco. |
VISTOS : La demanda contencioso administrativa, contestación a la demanda, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 019, del predio denominado "Yanayo Grande", ubicada en el municipio de Acasio, provincia Gral. Bernardino Bilbao del departamento de Potosí, del expediente signado con el N° 20977, y;
CONSIDERANDO: Que, Abad Peralta Orellana por memorial cursante de fs. 338 a 345 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N ° 8720 de 30 de noviembre 2012, argumentando:
1.- Que, cuando el INRA ejecuto el diagnóstico previsto por el art. 292 del D.S. N° 29215, no consideró la existencia del proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa", ni de la nueva solicitud de saneamiento de 12 de abril de 2010, no habiendo identificado que en una fracción del predio a sanear, existía conflicto de derecho propietario, vulnerando el art. 292-g) de la norma citada que establece "Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos", debiendo el INRA en la etapa preparatoria del proceso, identificar el conflicto existente.
2.- Manifiesta que la transgresión de la norma señalada precedentemente, generó la vulneración al debido proceso previsto por el art. 115, 117 y 119 de la CPE, por cuanto las señaladas disposiciones determinan que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso y que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades, aspecto que no ocurrió pese a haber señalado a momento de ejecutarse los trabajos de relevamiento de información en campo, que el predio con la extensión de 70.5059 ha., era de su propiedad y debía ser sometido a procedimiento común de saneamiento por la existencia de conflicto de derecho propietario, además de haber presentado al INRA, memorial de 29 de agosto de 2012 expresando se excluya la referida parcela y el INRA a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento no consideró ni valoró en el proceso de saneamiento, el expediente del predio denominado "Sapac Pampa"; señala además que el INRA al tener conocimiento de los antecedentes antes señalados, debió hacerle conocer todas las actuaciones efectuadas dentro del proceso base para la emisión de la Resolución impugnada, argumentación que es respaldada por la SC N° 1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003.
3.- Otra vulneración al proceso de saneamiento, es el hecho de que la beneficiaria de la parcela N° 010, Alfreda Echeverría Rioja de Arauz, actuó de mala fe y cometió fraude en su posesión por los siguientes hechos; la parcela de 70.5059 ha., fue objeto de solicitud de saneamiento por parte de su padre y su persona el año 2004, en el año 2005 se efectuaron pericias de campo en la cual se constató la existencia de un casa, ganado vacuno, caprino, corrales, arado, actividad agraria, pecuaria, pastoreo, conforme se puede evidenciar de la ficha catastral cursante en el proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa" mejoras que fueron destruidas por comunarios de "Yanayo Grande", aspecto corroborado por el Director Departamental del INRA-Potosí a mediados del año 2009, sin embargo de ello, Alfreda Echeverría Rioja de Arauz en el actual proceso de saneamiento y en complicidad de los dirigentes de la comunidad "Yanayo Grande", expresan que ésta se encontraría en posesión de una fracción del predio, cumpliendo una función social desde el 18 de octubre de 1996, por lo que le adjudicaron una extensión de 20.4371 ha., la cual es parte de las 70.5059 ha., lo que denota fraude en la posesión al tenor de lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215, aspecto que el INRA debió constatar compulsando el expediente "Sapac Pampa" con el proceso de saneamiento del predio "Yanayo Grande".
4.- Otro hecho que demuestra fraude en la posesión y vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215, es que, las certificaciones que acompañan los opositores al proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa", refieren a que éste sería un área comunitaria, sin embargo de ello, cuando el INRA ejecuta el saneamiento de la comunidad "Yanayo Grande", hacen sanear una fracción del referido predio (parcela N° 010 que supuestamente es una propiedad comunitaria o colectiva) a favor de la Alfreda Echeverría Rioja de Araoz, es decir, convierten una propiedad que para ellos era comunitaria en una propiedad individual privada, vulnerando el art. 41-I numeral 6) de la L. N° 1715 que determina que las propiedades comunitarias son indivisibles e inalienables.
5.- Manifiesta que, en el proceso de saneamiento se vulneró el art. 272 del D.S. N° 29215, por cuanto al tener el INRA conocimiento del conflicto, debió al momento de ejecutar el relevamiento de información en campo, utilizar el formulario adicional en el que se haga constar las mejoras existentes en el predio, quien las hizo y desde cuando, no existiendo dicha información.
6.- Otro hecho irregular, es que el INRA haya clasificado la parcela N° 10 de 20.4371 ha., como pequeña propiedad con actividad ganadera existiendo 5 cabezas de ganado, favoreciendo a la mencionada señora, al no encontrar actividad agraria que justifique la función social con la existencia de 5 cabezas de ganado, cuando lo correcto era que, previamente debía establecerse cuál era la aptitud de uso mayor de suelo, conforme el art. 292-I inc. b) del D.S. N° 29215, debiendo el INRA en el proceso de saneamiento contar con un instrumento técnico legal para proceder a la clasificación de la propiedad y determinar con precisión, cuál es la aptitud de uso mayor de la tierra y establecer si se trata de una pequeña o mediana propiedad, aspecto que no sucedió ya que no cursa en obrados documentación alguna que establezca éste aspecto, vulnerando el art. 156, 166 y 292- I, inc. b) del D.S. N° 29215.
7.- Manifiesta también que el INRA vulneró el segundo párrafo del art. 351-VI del D.S. N° 29215, ya que al momento de conocer el conflicto debió no solamente excluir una fracción de las 70.5059 ha. si no, la totalidad de la superficie señalada y someterla al procedimiento común de saneamiento, aspecto que no sucedió, vulnerándose dicha norma; por lo que, impugnando la Resolución Suprema N° 08720 de 30 de noviembre de 2012, pidiendo se anule la misma y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda contencioso administrativa dentro del plazo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, mediante auto de 11 de abril de 2013, cursante a fs. 401 y vta. de obrados, es admitida en todo lo que hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho corriéndose en traslado al demandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, se puso en conocimiento además a los terceros interesados; 1) La Comunidad "Yanayo Grande" en la persona de su representante legal, Agustín Quintela Castellón y 2) A la señora Alfreda Echeverría Rioja de Araoz.
La autoridad demandada, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional a.i. del INRA, según testimonio de poder N° 1532/2011 de fs. 506 a 507 vta. de obrados, por memorial cursante de fs. 508 a 511 vta. de obrados, contesta la demanda en forma negativa, señalando:
Que, el proceso de diagnóstico previsto por el art. 292 del D.S. N° 29215 no consideró la existencia del proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa" porque éste fue anulado por Resolución Administrativa Anulatoria SAN SIM-DDP-RES. ADM No 003/2009 de 9 de julio de 2009, que resuelve: PRIMERO: En conformidad a lo previsto por el artículo 266 parágrafo IV inciso a) del reglamento de la Ley 1715 y 3545... dispone ANULAR actuados dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte interpuesto por Hernán Peralta Rodríguez y Abad Peralta Orellana sobre el predio denominado "Sapac Pampa" incluso hasta el auto de admisión de 9 de noviembre de 2004 y el respectivo Informe Técnico Jurídico de Admisión de la referida demanda así como todas las resoluciones emitidas sobre la superficie de 70.5059 ha.; SEGUNDO. Disponiéndose además que por la unidad de catastro dependiente de la Dirección Departamental del INRA, ejecutoriada la Resolución Administrativa, se proceda a la supresión en la base de datos de la superficie determinada por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte D.D.P. SAN SIM 013/2004 de 22 de noviembre de 2004; TERCERO. Al existir contradicciones sobre la antigüedad de la posesión, estese los interesados, a la regularización del derecho propietario, de conformidad al art. 283 y siguientes del D.S. N° 29215.
Manifiesta que, la demanda de Saneamiento Simple a Pedido de Parte fue admitida en virtud a Certificación de posesión emitida por las autoridades de la Comunidad "Yanayo Chico", estando el predio de referencia ubicado al interior de la Comunidad de "Yanayo Grande", en éste sentido y sobre lo acusado referente a que la beneficiaria de la parcela N° 10, Alfreda Echeverría Rioja de Arauz, actuó de mala fe y cometió fraude en su posesión sobre la extensión de 70.5059 ha., no es evidente, ya que no se puede considerar un antecedente, como la ficha catastral levantada en el proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa"; en el Saneamiento Simple de Oficio del predio "Yanayo Grande", por lo que no existió ninguna sobreposición a ninguna otra área, existiendo además las correspondientes Actas de Conformidad de Linderos con los colindantes; El Sindicato Agrario "Yanayo Chico", Comunidad "Toconi Bilbao", y "Sindicato Agrario Tupiza", se concluye que no se afectó ni vulneró ningún derecho del demandante; Con relación a que en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Yanayo Grande", no se habría identificado el conflicto denunciado por el demandante; el Informe de Trabajo de Campo N° 042/2012 de 26 de marzo de 2012, en el punto de (observaciones y sugerencias) señala "se identificó un conflicto en Yanayo Grande entre la Comunidad y los señores Peralta, por lo que se abrió una carpeta para el mismo, realizándose el procedimiento correspondiente, asimismo se sugiere la repoligonización del área según la verificación en campo del área en conflicto. Asimismo se acompaña la solicitud de la comunidad de excluir esta área en conflicto", cursando en obrados el Acta de Inspección y Declaración del Área en conflicto denominado "Sapac Monte o Sapac Pampa" del Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad "Yanayo Grande"; por lo que se procedió a hacer la exclusión del predio "Sapac Pampa" conforme a los datos técnicos contenidos en el proceso. Respecto al área que corresponde a la parcela N° 10, señala que ésta se encuentra dentro del saneamiento de "Yanayo Grande" que fue saneado a favor de Alfreda Echeverría Rioja de Araoz y Emilio Echeverría Rioja, manteniéndose en los datos, información recabada y documentación presentada dentro de dicho proceso de saneamiento donde se comprobó además el cumplimento de la Función Social, no habiéndose producido indefensión o vulneración al debido proceso ni de ningún otro derecho constitucional.
Con relación a que la señora Alfreda Echeverría Rioja de Araoz, actuó de mala fé y cometió fraude en la posesión en complicidad de los dirigentes de la Comunidad nombrada, se remite a la documentación cursante en la carpeta de saneamiento y al análisis y valoración realizada dentro del saneamiento traducido en los informes y la Resolución Final de Saneamiento.
En cuanto a que el INRA haya clasificado la parcela N° 10 como pequeña propiedad con actividad ganadera y la existencia de 5 cabezas de ganado, señala que debe tomarse en cuanta el Plus del departamento, que admite la actividad ganadera en uso ilimitado, así como la actividad agropecuaria, admitiéndose en dicha área, actividad ganadera aunque en forma restringida, por lo que no existe contravención legal al respecto, asimismo con relación a la pequeña propiedad ganadera, ésta se encuentra dentro del margen señalado para la pequeña propiedad cuyo máximo tolerable es de 500 ha. (art. 21 L. N° 0364 de 2 de agosto de 1953) habiéndose reconocido la adjudicación de la parcela N° 10 en una superficie aproximada de 20.4371 ha., en consecuencia se sujetó a lo establecido en el Plus, por lo que solicita declarar Improbada la demanda contencioso administrativa.
Por su parte, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, mediante memorial cursante de fs. 559 a 561 vta. de obrados, responde la demanda argumentando:
1.- Con relación a la vulneración del art. 292 inc. g) del D.S. N° 29215, manifiesta que durante la etapa preparatoria del procedimiento de saneamiento del área correspondiente al municipio de Acasio, se ejecutó la actividad de diagnóstico de área conforme los alcances previstos en el art. 292 del D.S. N° 29215, mismo que establece entre otros, los conflictos identificados en el área y las alternativas de solución a los mismos, por lo que la vulneración acusada es inexistente.
2.- Con relación a la vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, manifiesta que durante el Relevamiento de Información en Campo, el INRA identifica un conflicto existente en "Yanayo Grande", entre la Comunidad y los señores Peralta, disponiéndose al respecto las acciones necesarias consistentes (entre otras) en la recopilación de información del área de conflicto, la concentración de la misma en una carpeta y la realización de procedimiento correspondiente, por lo que la vulneración al debido proceso resulta incierta, dado que las acciones antes descritas habilitaron a los opositores para hacer valer sus derechos vía procedimiento.
3.- Referente al fraude en la posesión de la beneficiaria y la vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215, manifiesta que el formulario de relevamiento de información en campo correspondiente a la parcela N° 10, cuenta con la data de la posesión de la referida parcela 07/11/1970, por lo que el artículo referido fue aplicado a su cabalidad ya que el mismo dispone que "La verificación y la comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo", situación que ocurrió contundentemente por lo que no se puede aseverar infracción a la norma citada.
4.- Con referencia la vulneración del art. 41, parágrafo I numeral 6) de la L.N° 1715, argumenta que la ejecución del Saneamiento Interno en la Comunidad "Yanayo Grande" comprende los alcances del art. 351 del D.S. N° 29215 ya que el mismo dispone "Se reconoce y se garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior", disponiendo asimismo que "Las aéreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia", es así que el INRA ejecuta el Saneamiento Interno en la Comunidad "Yanayo Grande" respetando los uso y costumbres con la participación activa de las máximas autoridades del lugar.
5.- Con referencia a la vulneración del art. 272 del D.S. N° 29215, argumenta que de los antecedentes del saneamiento dan cuenta de la identificación de conflicto en "Yanayo Grande" entre la Comunidad y los señores Peralta, realizando la mediación correspondiente de dicha área y el armado de la carpeta correspondiente, conforme lo dispuesto por el art. 272 del D.S. N° 29215.
6.- Con relación a la incorrecta clasificación del predio como pequeña propiedad con actividad ganadera, está responde a lo dispuesto en el art. 15 del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956 vigente y aplicable.
7.- Con referencia la violación del art. 351 parágrafo VI del D.S. N° 29215, manifiesta que el INRA procedió conforme a la normativa agraria al excluir de la ejecución del Saneamiento Interno el área en conflicto para someterla al procedimiento común de saneamiento, conforme las valoraciones resultantes de la información recabada en campo. En mérito a ello, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa.
Por su parte, Joel Francisco Araoz Echeverría, apoderado de la tercera interesada Alfreda Echeverría Rioja de Araoz, según testimonio de poder N° 665/2013 de 26 de junio de 2013 cursante a fs. 498 y vta., por memorial de fs. 499 a 503 de obrados, contesta la demanda en forma negativa en los siguientes términos:
1.- Con referencia a que el INRA no consideró la existencia del proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa", argumenta que éste fue anulado mediante Resolución Administrativa Anulatoria SAN SIM-DDP-RES.ADM N° 003/2009 de junio de 2009 y dispuesto su baja del sistema o base de datos de INRA, no pudiendo un trámite de saneamiento anulado ser considerado dentro de un nuevo proceso de saneamiento.
Con referencia a la solicitud de 12 de abril de 2010, la misma no fue admitida por lo que tampoco entro a la base de datos del INRA, lo que significa que dicha institución tampoco contaba con datos de registro de dicha solicitud de saneamiento, peor aun cuando por Resolución Administrativa RA-SS N° 1834 de 24 de noviembre de 2011, la Dirección Nacional del INRA se avoca la ejecución del saneamiento de la superficie de 36639.6189 ha. y dentro de ella se encuentra la Comunidad "Yanayo Grande", lo que significa que antes de la nueva solicitud a pedido de parte de 12 de abril de 2010, ya se había determinado todo el municipio de Acasio como Saneamiento de Oficio, motivo por el cual dicha solicitud de saneamiento no fue considerada, no vulnerándose el art. 292 del D.S. N° 29215.
2.- Con relación a la vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, inc. g) del art. 292 del D.S.N° 29215, se ratifica en lo expresado en el punto anterior.
3.- Referente a la actuación de mala fe y fraude en la posesión del predio por parte de su representada, niega la misma en base a los siguientes aspectos: a). Referente a las mejoras que señala el accionante en el proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa", éste fue anulado por Resolución Administrativa Anulatoria SAN SIM-DD-RES. ADM N° 003/2009 de 9 de junio de 2009, por lo que dicha información no tiene ningún valor ni puede ser considerara dentro de un nuevo trámite se saneamiento y que las anteriores actuaciones no tienen ninguna fuerza probatoria. b). Manifiesta que su posesión anterior al 18 de octubre de 1996, fue acreditada por certificaciones emitidas por las organizaciones sociales del lugar donde se encuentra su predio y que de las mismas se evidencia su posesión hace mas de 20 años y el cumplimiento de la función social establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE y el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, acompañando la minuta de compra venta reconocida ante Notario de Fe Pública tiene la fuerza probatoria que le asigna el art. 1297 del Cód. Civ., donde se evidencia en su cláusula quinta, la posesión de su mandante hace mas de 20 años, señalando además que dicha posesión fue pacífica y anterior al año 1996 y que referente a éste, el actor se invento un proceso penal por un supuesto delito que núnca cometió, solo con finalidad de desacreditar su posesión pacífica, no afectando derechos legalmente adquiridos por terceros mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación como establece el art. 66-I numeral 1 de la L. N° 1715, por lo que concluye que no se ha vulnerado la disposición transitoria octava de la L. N° 3545 y tampoco el art. 309 del D.S. N° 29215, por lo que su posesión no se enmarca a lo dispuesto por el art. 310 de la citada norma legal.
4.- Referente a que la parcela N° 010, habría sido saneada como propiedad individual y que el predio "Sapac Pampa" sería área comunitaria y se habría vulnerado el art. 41-I numeral 6) de la L.N° 1715, manifiesta, que dicho tramite fue anulado y por ende todos los documentos que cursan en el mismo, lo que significa que no pueden servir como principio de prueba para demostrar cualquier pretensión del demandante. Por otro lado y por la documentación que se acompañó, consistente en Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, se evidencia que la propiedad objeto de saneamiento no es una propiedad colectiva o comunitaria como se pretende hacer valer, sino que fue titulada a favor de su apoderada, como propiedad pro indiviso y no como propiedad colectiva, por lo que no existe violación al art. referido por el demandante.
5.- Con referencia a la violación del art. 272 del D.S. N° 29215, manifiesta que el mismo, está referido al procedimiento de saneamiento, lo que significa que éste artículo no se aplica al saneamiento interno, ya que sus características son muy diferentes al proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad "Yanayo Grande" no existiendo ningún fundamento para su aplicación dentro de dicho saneamiento.
6.- Con referencia a que el INRA clasificó a la parcela N° 010, como pequeña propiedad con actividad ganadera, por haberse detectado 5 cabezas de ganado, se establece del acta de inspección del expediente agrario N° 20977 y la Sentencia de 16 de abril de 1970, Auto de Vista de 26 de noviembre de 1970 y Resolución Suprema 169931 de 17 de agosto de 1979, se evidencia que la propiedad se encuentra ubicada en cabecera de valle, con mayor extensión superficial de terrenos de pastoreo y menos proporción de terrenos agrícolas, lo que significa que la vocación del terreno donde se encuentra ubicada la parcela N° 10, es de pastoreo, por lo que el INRA clasificó correctamente a la propiedad como pequeña con actividad ganadera.
Hace referencia a la existencia de un documento privado reconocido en sus firmas de 11 de agosto de 1982 a nombre de Alfredo León Beltrán y Hernán Peralta Rodríguez, que constituye el derecho propietario argüido por el demandante y en el cual apoya su demanda y que este hubiere sido reconocido como falso y declarado nulo, como se evidencia por los fallos judiciales que acompaña, donde se impuso una condena de privación de libertad para el padre del demandante, concluyendo que éste, carece de un documento de propiedad idóneo que demuestre su condición de propietario y de posesión legal a su favor, por lo que pide se declare improbada la demanda y sea con costas.
Que, el derecho de réplica fue ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 588 a 590 de obrados, por su parte la autoridad demandada Presidente del Estado Plurinacional, ejerció su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 607 de obrados.
A fs. 623 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por Joel Francisco Araoz Echeverría, adjuntando prueba de reciente obtención consistente en copia legalizada de Auto Supremo N° 273/2013-RA, que por decreto de 7 de enero de 2014, se dispone su acumulación y traslado.
A fs. 649 de obrados, cursa Acta de Reunión General de la Comunidad "Yanayo Grande" de 1 de marzo de 2014 donde se elige a Víctor Sánchez Quinaquina, como Secretario General de dicha Comunidad, quien y en calidad de tercero interesado, por memorial cursante de fs. 738 y vta. de obrados, se adhiere a todos los memoriales y fundamentos presentados y expuesto por el Presidente del Estado Plurinacional, la Ministra de Desarrollo Rural y la tercera interesada Alfreda Echeverría Rioja de Araoz, negando en todos sus extremos la demanda, pidiendo se declare improbada la misma y se mantenga subsistente e incólume la Resolución Suprema impugnada.
Que, por auto de 20 de abril de 2015 cursante a fs. 790 y vta. de obrados, se procedió a suspender plazo para dictar sentencia, solicitando al INRA remita a éste Tribunal, los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio "Sapac Pampa", solicitud y suspensión realizada en aplicación del art. 378 con relación al art. 396 y 441 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de autos, por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L.N° 1715, cumpliéndose por parte del INRA ésta solicitud, por nota DGAJ N° 1525/2015, cursante a fs. 793 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.
De lo señalado y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la CPE y art. 36.3 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 019 del predio denominado "Yanayo Grande", correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.
Que, del análisis de los términos de la demanda, contestación, apersonamiento de los terceros interesados, Resolución Impugnada y debidamente compulsadas con los antecedentes de los predios "Yanayo Grande" y "Sapac Pampa", se establece:
Con relación al punto 1, 2 y 4 referente a que el INRA no ejecutó el diagnóstico previsto por el art. 292 del D. S. N° 29215, no considerando en el proceso de saneamiento del predio "Yanayo Grande" los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa".
Que, siendo el Diagnóstico una etapa anterior a la Planificación y Resolución de Inicio de Procedimiento dentro de la etapa del Procedimiento Común de Saneamiento; el art. 292 del inc. g) del D.S. N° 29215, como actividad en la evaluación previa, dispone que se debe realizar el : "Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos"; al respecto, de fs. 19 a 29 de la carpeta del predio "Yanayo Grande", cursa Informe de Diagnóstico de Área de 27 de mayo de 2011, que no menciona nada referente al proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa"; señalando sin embargo, que para el mismo, se realizaron reuniones con subcentrales en las cuales hubo participación de las comunidades que la integran; de fs. 590 a 593 de los antecedentes de saneamiento del predio "Sapac Pampa", cursa Resolución Administrativa Anulatoria SAN SIM-DDP-RES. ADM. No 003/2009 de 9 de julio de 2009 que en la parte Resolutiva dice; "PRIMERO.- En conformidad a lo previsto por el artículo 266 parágrafo IV inciso a) del Reglamento de las Leyes Nos.1715 y 3545, dispone ANULAR actuados de saneamiento dentro del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte interpuesto por Hernán Peralta Rodríguez y Abad Peralta Orellana sobre el predio denominado "Sapac Pampa", sea hasta, incluso, el Auto de Admisión de 09 de noviembre de 2004 y los respectivos informes Técnico Jurídico de Admisión de la citada demanda, así como todas las resoluciones emitidas dentro del citado proceso de Saneamiento Simple; por consiguiente, dejar sin efecto legal la determinación de área de saneamiento simple a pedido de parte, sobre la superficie de 70.5059 ha", "SEGUNDO.- Por la Unidad de Saneamiento y la Unidad de Catastro dependiente de ésta Dirección Departamental, se dispone, una vez ejecutoriada la presente Resolución Administrativa se proceda a la supresión en la base de datos de la superficie determinada por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte D.D.P. SAN SIM 013/2004 de 22 de noviembre de 2004"; "TERCERO.-Al existir contradicciones sobre la antigüedad de la posesión, estése los interesados, a la regularización del derecho propietario, de conformidad a lo previsto por el art. 283 y siguientes del Decreto Supremo No. 29215, sin embargo habiéndose declarado el proceso de saneamiento de prioridad nacional, se determina el área de referencia como superficie sujeta a Saneamiento Simple de Oficio o Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, el presunto poseedor deberá acreditar su derecho posesorio (en relación a la antigüedad y pacífico saneamiento) por todos los medios legales, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social de conformidad a lo previsto por los artículos 155 y siguientes del Decreto Supremo No. 29215. Debiendo de igual forma estarse a los alcances de lo previsto por los artículos 268, 309 parágrafo I y III y 310 del Decreto Supremo No. 29215"; a fs. 595 de la misma carpeta, cursa notificación personal de dicha resolución a Abad Peralta Orellana; de fs. 605 a 607 vta., cursa recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Anulatoria SAN SIM-DDP-RES. ADM. No 003/2009 de 9 de julio de 2009, que es resuelta por Resolución Administrativa Revocatoria UAJ-DDP-R.R N° 001/09 de 24 de julio de 2009, cursante de fs. 619 a 621, que confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa Anulatoria SAN SIM-DDP-RES. ADM. No 003/2009; de fs. 623 a 626, fs. 644 a 646 de la misma carpeta, cursa recurso Jerárquico contra la citada Resolución; de fs. 674 a 678, cursa Resolución Administrativa N° 249/2009 de 21 de agosto de 2009, que en el punto Primero de la parte Resolutiva, Rechaza el recurso Jerárquico interpuesto por el actor, confirmando finalmente la Resolución Administrativa Anulatoria SAN SIM-DDP-RES. ADM. No 003/2009 de 9 de julio de 2009 y la Resolución Administrativa Revocatoria UAJ-DDP-R.R N° 001/09 de 24 de julio de 2009.
En este contexto, y con referencia a la "anulación" se cita, la enciclopedia libre "Wiquipedia" (Web), que expresa "El instituto jurídico de la nulidad, debe entenderse como una situación genérica de invalidez, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. En éste entendido, para que una norma o acto jurídico sean nulos, se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo"., es decir, la nulidad, tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial. Antes de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran eficaces. Por ello, la declaración de nulidad puede ser "ex nunc", (nulidad irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad). En el caso de autos, con la anulación de actuados relativos al Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "Sapac Pampa" mediante Resolución Administrativa Anulatoria SAN SIM-DDP-RES. ADM. No 003/2009, se dispuso la anulación de los Informes Técnico y Jurídico de Admisión, la Ficha Catastral, incluso del auto de admisión de 9 de noviembre de 2004. Posteriormente se dio inicio el proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al municipio de Acasio, dentro del cual se encuentra el predio "Yanayo Grande" dispuesto por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM-OF. DDP-RES.DET. N° 004/2011 de 30 de mayo de 2011, cursante de fs. 30 a 32 de la referida carpeta predial con aplicación del procedimiento de saneamiento interno, y habiéndose cumplido con la verificación y la comprobación de la legalidad de las posesiones así como el cumplimiento de la Función Social que se realiza durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se tiene que durante el mismo, la posesión legal respecto al predio "Yanayo Grande" así como el cumplimiento de la Función Social de la parcela N° 10, la tenía, Alfreda Echeverría Rioja de Arauz, conforme el art. 309 del D.S. N° 29215, y como se tiene de fs. 99 y 100 de sus antecedentes analizado en el Informe en Conclusiones del referido predio; es decir, al haberse anulado el proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa", en el proceso de saneamiento del predio "Yanayo Grande", el INRA, no consideró los actuados ni certificados a los que hace referencia el actor, cursantes en el proceso "Sapac Pampa", toda vez que la posesión y el cumplimiento de la Función Social lo demostró la beneficiaria de la parcela N° 10, como lo establece el inc. a) del punto 5 (Conclusiones y Sugerencias) del Informe en Conclusiones del predio "Yanayo Grande", al establecer que "Se verifico el cumplimiento de la Función Social, de (los) subadquirente (s) conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su reglamento..."; por lo que se establece que el Informe de Diagnostico de Área dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN.SIM) del predio "Yanayo Grande", fue dictado, sin vulnerar el art. 292 inc. g) del D.S. N° 29215, no existiendo ninguna vulneración a la normativa constitucional ni agraria acusadas, al ser además el demandante, conocedor de la Resolución que anuló el proceso "Sapac Pampa", e interpuesto contra la misma, los recursos que la ley le franquea, habiéndose confirmado en dos instancias dicha Resolución de Anulación, por lo que habiendo la parte actora asumido defensa y no haber en la etapa correspondiente al proceso de saneamiento del predio "Yanayo Grande", observado u opuesto a dicho proceso, no se evidencia indefensión o incumplimiento al debido proceso ni a las normas agrarias acusadas por el actor.
Con relación al memorial de 29 de agosto de 2012 acusado por el autor, no cursando el mismo dentro del proceso de saneamiento del predio "Yanayo Grande", éste Tribunal se ve impedido de referirse sobre éste aspecto.
En cuanto al punto 5 y 7, la existencia de conflicto de derecho propietario :
Que, siendo el saneamiento interno comunal, el proceso en el cual se identifica las posesiones de tierras, promoviendo principalmente el desarrollo productivo de las mismas que en términos legales se conoce como el cumplimiento de la Función Social, el art. 351-VI del D.S. N° 29215 denunciado en su incumplimiento señala "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y valorados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria". En éste sentido, de fs. 56 a 59 de la carpeta de saneamiento del predio "Yanayo Grande", cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 151/2012 de 2 de marzo de 2012, que en la parte Resolutiva punto Segundo, intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores, a cumplir con las disposiciones referentes al saneamiento; de fs. 548 a fs. 553 de la carpeta del mismo predio, cursa Informe de Trabajo de Campo N° 042/2012 de 26 de marzo de 2012, que en el punto 8 (Observaciones- Sugerencias) Área Técnica, señala: "Se identificó un conflicto en YANAYO GRANDE entre la comunidad y los Señores Peralta, por lo que se realizó la mediación correspondiente a dicha área y abrió una carpeta para el mismo, realizándose el procedimiento correspondiente, asimismo se sugiere la repoligonización del área según la verificación en campo del área en conflicto. Asimismo se acompaña la solicitud de la comunidad de excluir esta área en conflicto"; en el mismo punto (Área Jurídica), refiere "Que durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, respecto del "Yanayo Grande", correspondiente al polígono 016, se pudo identificar en campo que existen parcelas clasificadas como: Pequeña Propiedad, con actividad agrícola, ganadera con áreas comunales de uso común y otros", de lo que se desprende que durante el proceso de saneamiento del predio "Yanayo Grande", se identificó conflicto entre dicha comunidad y el señor Peralta, y según el referido informe, se realizó la mediación correspondiente de dicha área y se abrió una carpeta, para la realización de la recopilación de toda la información del área de conflicto, la concentración de la misma y la realización del procedimiento correspondiente y conforme a la normativa agraria, se excluyó de la ejecución del Saneamiento Interno el área en conflicto, para someterla al procedimiento común de saneamiento, conforme las valoraciones resultantes de la información recabada en campo; consecuentemente, al haber seguido el INRA el procedimiento en cuanto al manejo de conflictos y no haber considerado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa" en el proceso de saneamiento del predio "Yanayo Grande"; con relación a la superficie de 70.5059 ha. que el actor alega que le corresponde de las cuales 20. 4371 ha. estaría sobrepuesta a la parcela N° 10, no cursa en obrados, documento original respecto a dicho reclamo, sin embargo, a fs. 995 de la carpeta del predio "Yanayo Grande", cursa Informe Legal DGS JRA C N° 251/2013 de 6 de mayo de 2013 que en el punto II. del Análisis Legal describe que la denuncia presentada por los señores Gerónimo Condori, Francisco Araoz Echeverría, representantes de la Comunidad "Yanayo Grande", contra Hernán Peralta y Abad Peralta se tiene; 1). "De la denuncia presentada se puede observar que la documentación sólo cursa en fotocopia simple con un sello de la comunidad que esta ilegible y que aparentemente las firmas fueron sobreescritas con bolígrafo"; 2) "Que de la revisión del proceso de saneamiento, se puede evidenciar que no existe un predio denominado "Sapaj Monte" como tal, asimismo los señores Hernán Peralta y Abad Peralta no son parte del Proceso de Saneamiento de la Comunidad "Yanayo Grande", cabe aclarar que las parcelas no están denominadas con ese nombre, sino mas bien están denominadas como YANAYO GRANDE, razón por la cual no se puede identificar el terreno denominado Sapaj Monte"; 3) " Se aclara también que a la fecha el proceso de Saneamiento de la Comunidad "Yanayo Grande", ya cuenta con Resolución Suprema 08720 de fecha 30 de noviembre de 2012..." y 4) " Por todo lo expuesto en los puntos anteriores, la presente solicitud no pude ser atendida". Por lo que al no cursar en obrados reclamo formal del actor sobre éste aspecto, y considerado que a fs. 669 de los antecedentes del predio "Yanayo Grande", cursa Informe Técnico Jurídico CSA-J CBBA N° 059/2012 de 3 de abril de 2012, que establece la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento, no existiendo reclamo por parte de ningún beneficiario, opera la convalidación a todo lo actuado en dicho proceso. Por las razones expuestas supra, no se evidencia vulneración a normativa constitucional ni agraria, menos a los arts. 351-VI, 272 del D.S. N° 29215, ni al derecho a la defensa, ni al debido proceso acusados por el actor.
Con relación al punto 3 fraude en la posesión y 6 clasificación de la propiedad.
De fs. 64 a 73 de la carpeta del predio "Yanayo Grande", cursa solicitud dirigida a la Brigada de Saneamiento INRA- Potosí, solicitando cambio de modalidad de Saneamiento Comunal a SAN-SIM individual efectuada por las autoridades y comunarios del Sindicato Agrario de la Comunidad "Yanayo Grande", así como actas de conformidad de linderos; a fs. 99 cursa Ficha Catastral, misma que evidencia que la beneficiaria Alfreda Echeverría Rioja de Araoz, se encuentra en posesión de la parcela N° 10 desde el 7 de febrero del año 1970, estableciendo también que dicha parcela, fue clasificada como pequeña propiedad ganadera, registrando 5 cabezas de ganado vacuno; de fs. 548 a 553 de la carpeta predial "Yanayo Grande", cursa Informe de Trabajo de Campo de 26 de marzo de 2012, que en el punto (6.2 Jurídico) establece "Se levantó la información jurídica en forma personal de conformidad con las normas establecidas en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, D.S. N° 29215, Normas Técnicas, Guía del Encuestador Jurídico; Ley de Arbitraje y Conciliación y Leyes afines, dentro del proceso interno en "Yanayo Grande", en los plazos establecidos para el efecto, logrando concluir el trabajo de campo y gabinete, aprobado en su integridad por los beneficiarios, el cual consistía en la elaboración de los registros de las parcelas como también las actas de conformidad de linderos, actas de antigüedad de posesión, acta de clausura del proceso de saneamiento y solicitud del trabajo y otros, etc.", el mismo Informe, en su punto 8. Observaciones y Sugerencias (Área Jurídica), señala "Se llevó acabo el proceso de Saneamiento Interno de acuerdo a sus usos y costumbres sin afectar derechos de terceras personas legalmente constituidas, y todo ello con la participación de las máximas autoridades del lugar, Comité de Saneamiento Interno y base en general"; " Se verificó de acuerdo al art. 393 y 394 de la CPE, art. 41 parágrafo II y en virtud a la Disposición Transitoria Décima de la L N° 1715 modificada por L. N° 3545, el cual hace referencia que para efectos legales en cuanto a las extensiones de la propiedad agraria para cada zona, se tomará en cuenta las disposiciones contenidas en los arts. 13 al 17 y 21 del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956, por lo que se clasifica a los predios denominados "Yanayo Grande", como pequeña propiedad"; de lo que se desprende que el INRA, tomando en cuenta los datos técnicos del predio y de acuerdo al Plus (Plan de Uso de Suelos), entendió que dicho predio se encontraba sobre tierras calificadas como tierras ganaderas de uso limitado, en éste entendido, tampoco se encuentra vulneración a normativa agraria alguna.
A mayor abundamiento, a fs. 654 de la carpeta del predio "Yanayo Grande", cursa Aviso Público de 2 de abril de 2012 que da a conocer los resultados del proceso de Saneamiento del mencionado predio, oportunidad y etapa en que el interesado pudo observar o reclamar dicho proceso; a fs. 669 de la misma carpeta, cursa Informe Técnico Jurídico CSA-J CBBA N° 059/2012 de 3 de abril de 2012, que señala que existe plena conformidad con los resultados previos del proceso de saneamiento, no habiendo reclamo por parte de ningún beneficiario durante la etapa de socialización de resultados, sugiriendo realizar el proyecto de resolución final respectivo, por lo que se tiene que el actor, habiendo tenido la oportunidad de reclamar, no lo hizo, no pudiendo subsanarse en ésta instancia, la falta de reclamo oportuno.
Con relación al memorial cursante a 623 y vta. de obrados, se considera que no es pertinente referirse al mismo ya que trata de un proceso penal que no afecta al fondo del caso de autos.
Finalmente, y del análisis de lo descrito y vertido, se tiene que en el caso de autos existen dos procesos: El primero corresponde a un Saneamiento Simple de Oficio seguido por Hernán Peralta Rodríguez y Abad Peralta Orellana sobre el predio denominado "Sapac Pampa" con una superficie de 70.5059 ha., el cual fue anulado por Resolución Administrativa Anulatoria SAN SIM-DDP-RES. ADM. No 003/2009 de 9 de julio de 2009; el segundo corresponde a un proceso Común de Saneamiento y aplicación del procedimiento correspondiente al Saneamiento Interno sobre el municipio Acasio, que por Resolución Administrativa RA-SS N° 1834 de 24 de noviembre de 2011, la Dirección Nacional del INRA se avoca en su ejecución sobre la superficie de 36639.6189 ha., dentro de la cual se encuentra la Comunidad "Yanayo Grande" y la parcela N° 10, cuya Resolución Suprema ahora se impugna, de lo que se concluye que ambos procesos se desarrollaron en diferentes tiempos y diferente modalidad, no pudiendo considerarse en el segundo, los datos del primero por haber sido este anulado.
Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Yanayo Grande", no se incurrió en irregularidades en el procedimiento aplicado, así como en la valoración de los antecedentes, corresponde pronunciarse en derecho.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la CPE y art. 36. 3 de la L.N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 338 a 345 de obrados, interpuesta por Abad Peralta Orellana, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural de Tierras, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 8720 de 30 de noviembre 2012, dictada dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) correspondiente al predio denominado "Yanayo Grande".
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento "Yanayo Grande" y "Sapac Pampa", remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo a dicha institución.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz