SAN-S1-0062-2015

Fecha de resolución: 10-08-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010, la contestación a la demanda y demás actuados y antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) polígono N° 016 correspondiente a la propiedad denominada "MEDIA LUNA", con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que en el proceso de saneamiento se ha identificado la existencia de irregularidades de fondo que se traducen en la errónea valoración de los antecedentes agrarios, que en el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0072-2013 de 30 de agosto de 2013 elaborado por el personal técnico del Viceministerio de Tierras en el punto 1.2 Mosaico de Expedientes Agrarios, se determina que aproximadamente 90.5% (2574,8424 ha) del área del predio "Tatianita (Exp. N° 14852) se sobrepone al área del predio "MEDIO LUNA", mensurado en el proceso de Saneamiento y que aproximadamente 8.6% (272,0708 ha) del área del predio "El Encanto" (Exp. N° 14851) se sobrepone al área del predio "MEDIA LUNA".

2. Manifiestan que el predio MEDIA LUNA se encuentra conformado por tres antecedentes agrarios cuyas superficies suman 7015,0000 has., sin embargo de estos antecedentes existe sobreposición de los antecedentes con el área mensurada sólo en la superficie de 2846,9199 has. (Dos mil ochocientos cuarenta y seis hectáreas con nueve mil ciento noventa y nueve metros). Que en contradicción a ésta situación, el INRA adjudica al predio MEDIO LUNA sólo la superficie de 2106,3771 has, sin embargo a ésta superficie debían sumarse 4168,0867 hectáreas que no se sobreponen a los expedientes agrarios antes referidos.

3. Que, en conclusión de las 9121,3771 has., otorgadas al predio MEDIA LUNA, sólo debía reconocerse, en razón a los antecedentes, la superficie de 2846,9133 hectáreas, la restante superficie, debió valorarse dentro del régimen de las posesiones, que en caso de reconocerse, debe ser objeto de un pago de adjudicación, existiendo en consecuencia un daño económico al Estado. Por lo que concluye en éste punto que al emitirse en los términos señalados la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010, se ha vulnerado el art. 176-I del D.S. N° 25763, concordante con el art. 181 inciso a) del Decreto Reglamentario citado

4. Señala que el artículo 398 de la Constitución Política del Estado prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y a desarrollo del país. La citada disposición constitucional establecería que en ningún caso la superficie máxima podría exceder las cinco mil hectáreas. Por consiguiente concluye que la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010 ha sido emitida a más de un año de la entrada en vigencia de la CPE, y en su emisión se ha omitido considerar los alcances del art. 398.

"(...) La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, regula al proceso de saneamiento de la propiedad agraria como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, éste proceso tiene como finalidad la titulación de tierras que estén cumpliendo la función económica social o función social definidas en el art. 2 de la citada ley, así como la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social; en este entendido, el antecedente agrario adquiere su relevancia como un elemento que permite entre otros, establecer la tradición del derecho de propiedad que le asiste a un titular de un predio sometido a saneamiento, en tanto se pruebe técnicamente que el área mensurada tiene relación con el citado antecedente, lo óptimo constituirá que el antecedente agrario coincida en una 100% sobre el objeto de saneamiento, sin embargo, la falta de precisión técnica en la elaboración de los planos antiguos que constituyen el antecedente, fue uno de los motivos que generó la confusión respecto a derechos de propiedad agraria, y a su consecuente sobreposición entre ellos, habiéndose señalado incluso que esto era producto por supuestos trabajados ejecutados "simplemente en gabinete", esta fue una de las razones para la implementación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, cuyo éxito al margen de la solución de los conflictos agrarios, así como el reconocimiento de la Función Económica Social y Función Social, era el brindar seguridad jurídica a través del establecimiento exacto de la ubicación real de las propiedades rurales sometidas a saneamiento, en tal circunstancia, la falta de precisión en el manejo de la información técnica por parte de esta entidad, puede derivar como en el presente caso, en la incertidumbre de las medidas legales a ser aplicadas, como el hecho de no haber establecido con certeza la superficie a ser convalidada por tener antecedente agrario, separando aquella superficie que efectivamente correspondía ser sometido al régimen de adjudicación que el D.S. N° 29215 regula en el art. 126 y 154 al señalar de inicio que modalidad tiene como objeto constituir a título oneroso, derecho de propiedad; en este contexto al haber el demandante presentado prueba como ser el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0072-2013 de 30 de agosto de 2013, donde se establece la superficie que debía ser adjudicada, y no haber la parte demandada y menos el beneficiario del predio (tercer interesado) cuestionado tal aspecto, demuestran a éste Tribunal que efectivamente el trabajo de gabinete en cuanto al mosaicado de antecedentes agrarios, así como la valoración de la documentación legal, además de las actuaciones de la campaña pública no se circunscribieron a lo establecido en el art. 176-I del D.S.N° 25763 que determinaba que de manera simultánea los departamentos técnicos, a momento de la evaluación técnico jurídica, debían realizar la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores para esclarecer y graficar exactamente la ubicación de los predios, la superficie y discernir estos aspectos técnicos ahora cuestionados".

"(...) el demandante a momento de presentar la acción contencioso administrativa adjunta el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0072-2013 de 30 de agosto de 2013, elaborado por el Viceministerio de Tierras, identificando en el Mosaico de expedientes que el grado de sobreposición de los antecedentes agrarios, es de aproximadamente 90.5% (2574,8424 ha) con el predio "Tatianita (Exp. N° 14852) y 8.6% (272,0708 ha) del área del predio "El Encanto" (Exp. N° 14851), estos dos con relación al área mensurada del predio "MEDIA LUNA", no existiendo plano técnico del predio Medio Luna, para determinar si existió o no sobreposición de éste expediente con relación al área mensurada (...)".

"(...) el Tribunal Agroambiental en aplicación del principio de verdad material, solicito a su departamento técnico de Geodesia grafique los antecedentes agrarios con el área mensurada a objeto del establecimiento del grado de sobreposición, emitiéndose el Informe Técnico TA-UG N° 020/2015 de 18 de mayo de 2015, el cual señala "que respecto al expediente agrario N° 3620 se evidencia que no cursa plano ni datos técnicos relativos a la propiedad Media Luna, en tal razón y al no contar con datos técnicos necesarios y precisos no es posible la ubicación del predio Medio Luna..." Confirmándose de esta manera la falta de datos técnicos que permitan la ubicación del predio "Media Luna" y por otra parte se tiene que con relación al antecedente predio Tatianita, existiría el desplazamiento que señala la parte actora con relación al área mensurada".

"(...) al haber el demandante presentado prueba como ser el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0072-2013 de 30 de agosto de 2013, donde se establece la superficie que debía ser adjudicada, y no haber la parte demandada y menos el beneficiario del predio (tercer interesado) cuestionado tal aspecto, demuestran a éste Tribunal que efectivamente el trabajo de gabinete en cuanto al mosaicado de antecedentes agrarios, así como la valoración de la documentación legal, además de las actuaciones de la campaña pública no se circunscribieron a lo establecido en el art. 176-I del D.S.N° 25763 que determinaba que de manera simultánea los departamentos técnicos, a momento de la evaluación técnico jurídica, debían realizar la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores para esclarecer y graficar exactamente la ubicación de los predios, la superficie y discernir estos aspectos técnicos ahora cuestionados".

"Respecto a las denuncias de irregularidad cometidas en el proceso de saneamiento, denunciadas por el representante legal del predio Manuel Español Gonzales del predio PROTUR SRL; si bien los elementos a citar no constituyen aspectos denunciados por el actor a momento de interponer la demanda contencioso administrativa, es importante hacer referencia a los mismos dado que cursan en el cuaderno de antecedentes y fueron denunciados por el tercer interesado a momento de apersonarse al presente proceso y cuestionan la validez e idoneidad del proceso técnico jurídico que tiene como una de sus finalidades el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria (...)".

"(...) el proceso de Saneamiento no se ejecutó en los parámetros establecidos en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 que regulan el proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, y menos se precauteló el cumplimiento cabal del art. 2 de la L. 1715 con relación al art. 3 de la misma norma, en cuanto a la garantía constitucional de protección del derecho de propiedad agraria, al margen de ser obligación del ente administrativo precautelar que la otorgación de derechos constitutivos de propiedad deban emerger del cumplimiento cabal de las normas vigentes en su momento de otorgación, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso, evidenciando irregularidades que contaminan el proceso de saneamiento de la propiedad agraria ejecutado en el predio MEDIA LUNA".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia NULA la Resolución Suprema 03187 de 23 de junio de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1. El Tribunal Agroambiental en aplicación del principio de verdad material, solicito a su departamento técnico de Geodesia grafique los antecedentes agrarios con el área mensurada a objeto del establecimiento del grado de sobreposición, emitiéndose el Informe Técnico TA-UG N° 020/2015 de 18 de mayo de 2015, el cual señala "que respecto al expediente agrario N° 3620 se evidencia que no cursa plano ni datos técnicos relativos a la propiedad Media Luna, en tal razón y al no contar con datos técnicos necesarios y precisos no es posible la ubicación del predio Medio Luna..." Confirmándose de esta manera la falta de datos técnicos que permitan la ubicación del predio "Media Luna" y por otra parte se tiene que con relación al antecedente predio Tatianita, existiría el desplazamiento que señala la parte actora con relación al área mensurada.

2. El trabajo de gabinete en cuanto al mosaicado de antecedentes agrarios, así como la valoración de la documentación legal, además de las actuaciones de la campaña pública no se circunscribieron a lo establecido en el art. 176-I del D.S.N° 25763 que determinaba que de manera simultánea los departamentos técnicos, a momento de la evaluación técnico jurídica, debían realizar la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores para esclarecer y graficar exactamente la ubicación de los predios, la superficie y discernir estos aspectos técnicos ahora cuestionados.

3. El proceso de Saneamiento no se ejecutó en los parámetros establecidos en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 que regulan el proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, y menos se precauteló el cumplimiento cabal del art. 2 de la L. 1715 con relación al art. 3 de la misma norma, en cuanto a la garantía constitucional de protección del derecho de propiedad agraria, al margen de ser obligación del ente administrativo precautelar que la otorgación de derechos constitutivos de propiedad deban emerger del cumplimiento cabal de las normas vigentes en su momento de otorgación, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso, evidenciando irregularidades que contaminan el proceso de saneamiento de la propiedad agraria ejecutado en el predio MEDIA LUNA.

SANEAMIENTO / Etapas /Preparatoria /Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete) / Expedientes que no se constituyen en antecedentes

La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, regula al proceso de saneamiento de la propiedad agraria como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, éste proceso tiene como finalidad la titulación de tierras que estén cumpliendo la función económica social o función social definidas en el art. 2 de la citada ley, así como la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social; en este entendido, el antecedente agrario adquiere su relevancia como un elemento que permite entre otros, establecer la tradición del derecho de propiedad que le asiste a un titular de un predio sometido a saneamiento, en tanto se pruebe técnicamente que el área mensurada tiene relación con el citado antecedente, lo óptimo constituirá que el antecedente agrario coincida en una 100% sobre el objeto de saneamiento.

"(...) La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, regula al proceso de saneamiento de la propiedad agraria como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, éste proceso tiene como finalidad la titulación de tierras que estén cumpliendo la función económica social o función social definidas en el art. 2 de la citada ley, así como la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social; en este entendido, el antecedente agrario adquiere su relevancia como un elemento que permite entre otros, establecer la tradición del derecho de propiedad que le asiste a un titular de un predio sometido a saneamiento, en tanto se pruebe técnicamente que el área mensurada tiene relación con el citado antecedente, lo óptimo constituirá que el antecedente agrario coincida en una 100% sobre el objeto de saneamiento, sin embargo, la falta de precisión técnica en la elaboración de los planos antiguos que constituyen el antecedente, fue uno de los motivos que generó la confusión respecto a derechos de propiedad agraria, y a su consecuente sobreposición entre ellos, habiéndose señalado incluso que esto era producto por supuestos trabajados ejecutados "simplemente en gabinete", esta fue una de las razones para la implementación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, cuyo éxito al margen de la solución de los conflictos agrarios, así como el reconocimiento de la Función Económica Social y Función Social, era el brindar seguridad jurídica a través del establecimiento exacto de la ubicación real de las propiedades rurales sometidas a saneamiento, en tal circunstancia, la falta de precisión en el manejo de la información técnica por parte de esta entidad, puede derivar como en el presente caso, en la incertidumbre de las medidas legales a ser aplicadas, como el hecho de no haber establecido con certeza la superficie a ser convalidada por tener antecedente agrario, separando aquella superficie que efectivamente correspondía ser sometido al régimen de adjudicación que el D.S. N° 29215 regula en el art. 126 y 154 al señalar de inicio que modalidad tiene como objeto constituir a título oneroso, derecho de propiedad; en este contexto al haber el demandante presentado prueba como ser el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0072-2013 de 30 de agosto de 2013, donde se establece la superficie que debía ser adjudicada, y no haber la parte demandada y menos el beneficiario del predio (tercer interesado) cuestionado tal aspecto, demuestran a éste Tribunal que efectivamente el trabajo de gabinete en cuanto al mosaicado de antecedentes agrarios, así como la valoración de la documentación legal, además de las actuaciones de la campaña pública no se circunscribieron a lo establecido en el art. 176-I del D.S.N° 25763 que determinaba que de manera simultánea los departamentos técnicos, a momento de la evaluación técnico jurídica, debían realizar la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores para esclarecer y graficar exactamente la ubicación de los predios, la superficie y discernir estos aspectos técnicos ahora cuestionados".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/8. Expedientes que no se constituyen en antecedentes/

La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, regula al proceso de saneamiento de la propiedad agraria como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, éste proceso tiene como finalidad la titulación de tierras que estén cumpliendo la función económica social o función social definidas en el art. 2 de la citada ley, así como la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social; en este entendido, el antecedente agrario adquiere su relevancia como un elemento que permite entre otros, establecer la tradición del derecho de propiedad que le asiste a un titular de un predio sometido a saneamiento, en tanto se pruebe técnicamente que el área mensurada tiene relación con el citado antecedente, lo óptimo constituirá que el antecedente agrario coincida en una 100% sobre el objeto de saneamiento.