SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº62/2015

Expediente : Nº 812/2013

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre,10 de agosto de 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 15 a 17 vta., de obrados, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, en representación del Viceministerio de Tierras dependiente a su vez del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010, la contestación a la demanda y demás actuados y antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) polígono N° 016 correspondiente a la propiedad denominada "MEDIA LUNA" y;

CONSIDERANDO : Que, el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, la cual determina vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de PROTUR S.R.L, sobre el predio actualmente denominado "MEDIA LUNA" en la superficie de 7015,0000 has (Siete mil quince hectáreas con cero metros cuadrados) y Adjudicar la superficie excedente de 2106,3771 (Dos mil ciento seis hectáreas con tres mil setecientos setenta y un metros cuadrados), y al tratarse de una sola unidad productiva dispone la emisión de un Título Ejecutorial Individual para el predio "MEDIA LUNA" favor de PROTUR S.R.L., sobre la superficie total de 9121,3771 has (Nueve mil ciento veintiún hectáreas con tres mil setecientos setenta y un metros cuadrados).

Que, los argumentos de la demanda refieren:

Que, en el proceso de saneamiento se ha identificado la existencia de irregularidades de fondo que se traducen en la errónea valoración de los antecedentes agrarios, que en el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0072-2013 de 30 de agosto de 2013 elaborado por el personal técnico del Viceministerio de Tierras en el punto 1.2 Mosaico de Expedientes Agrarios, se determina que aproximadamente 90.5% (2574,8424 ha) del área del predio "Tatianita (Exp. N° 14852) se sobrepone al área del predio "MEDIO LUNA", mensurado en el proceso de Saneamiento y que aproximadamente 8.6% (272,0708 ha) del área del predio "El Encanto" (Exp. N° 14851) se sobrepone al área del predio "MEDIA LUNA".

Que, el predio MEDIA LUNA se encuentra conformado por tres antecedentes agrarios cuyas superficies suman 7015,0000 has., sin embargo de estos antecedentes existe sobreposición de los antecedentes con el área mensurada sólo en la superficie de 2846,9199 has. (Dos mil ochocientos cuarenta y seis hectáreas con nueve mil ciento noventa y nueve metros). Que en contradicción a ésta situación, el INRA adjudica al predio MEDIO LUNA sólo la superficie de 2106,3771 has, sin embargo a ésta superficie debían sumarse 4168,0867 hectáreas que no se sobreponen a los expedientes agrarios antes referidos.

Que, en conclusión de las 9121,3771 has., otorgadas al predio MEDIA LUNA, sólo debía reconocerse, en razón a los antecedentes, la superficie de 2846,9133 hectáreas, la restante superficie, debió valorarse dentro del régimen de las posesiones, que en caso de reconocerse, debe ser objeto de un pago de adjudicación, existiendo en consecuencia un daño económico al Estado. Por lo que concluye en éste punto que al emitirse en los términos señalados la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010, se ha vulnerado el art. 176-I del D.S. N° 25763, concordante con el art. 181 inciso a) del Decreto Reglamentario citado

Señala que, el artículo 398 de la Constitución Política del Estado prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y a desarrollo del país. La citada disposición constitucional establecería que en ningún caso la superficie máxima podría exceder las cinco mil hectáreas. Por consiguiente concluye que la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010 ha sido emitida a más de un año de la entrada en vigencia de la CPE, y en su emisión se ha omitido considerar los alcances del art. 398.

Con los argumentos citados, solicita el demandante dejar sin efecto la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo inclusive hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, debiendo reencausarse el proceso en estricto apego a normas.

CONSIDERANDO ; Que, corrido en traslado la demanda contencioso administrativa interpuesta, contestan la misma en los siguientes términos:

Que, de fs. 87 a 89 cursa la contestación de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras que de la revisión de la Evaluación Técnico Jurídica cursante en obrados a fs. 133, en el punto 3° observaciones en su último párrafo, señala que la ubicación geográfica consignada en los Títulos Ejecutoriales, el predio "Media Luna" corresponde al cantón Santa Rosa y provincia Gral. José Ballivian, el predio "Tatianita" al cantón Yata y Provincia Gral. José Ballivian, y el predio "El Encanto" también al cantón Yata provincia Gral. José Ballivian, es decir que identificaría a los antecedentes en diferentes cantones, sin embargo en cuanto a la ubicación geográfica del predio y superficie definitiva nos remitimos al componente técnico de esta evaluación. Evidenciándose que aparentemente no se habría realizado un análisis de sobreposición de los antecedentes agrarios y la ubicación efectiva del predio actualmente denominado MEDIA LUNA.

Que, de la revisión de las Fichas Catastrales se evidencia que las superficies sumadas de los 3 antecedentes agrarios harían un total de 8015.0000 has, datos que son declarados por el beneficiario. Que la Constitución Política del Estado en su art. 398 establece que se prohíbe el latifundio y que la superficie máxima no podría exceder las cinco mil hectáreas, aspecto que no se habría observado en el presente caso, donde se establece que la Resolución motivo de la impugnación fue emitida con un único beneficiario, a la empresa PROTUR S.R.L., otorgando una superficie mayor.

Que, por su parte el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, legalmente representado por Jorge Gómez Chumacero, Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde la demanda en los siguientes términos:

Que, se remiten a los antecedentes emergentes del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "MEDIA LUNA", refiriéndose a toda la documentación relevada durante la sustanciación del proceso de saneamiento las cuales deberán ser valoradas de acuerdo a la legislación aplicable a momento de llevarse a cabo dichas actividades, observando la L. N° 1715 y su D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, así como la L. N° 3545 modificatoria de la L. N° 1715 y su D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Señala también que el principal medio para la comprobación de la función económica social es la verificación directa en terreno, habiéndose apersonado en dicha actividad Manuel Español Gonzales en representación de PROTUR SRL, y es en éste contexto que durante las pericias de campo el personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria levantó las Fichas Catastrales mismas que cursan de fs. 10 a 20 de obrados, en los que se evidencia actividad ganadera en el predio, registrándose cabezas de ganado vacuno y equino, y por consiguiente en aplicación del D.S. N° 25763 se elaboró el Informe Legal INF-JRLL N° 544/2008 cursante de fs. 158 a 160 de obrados, que sugiere dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, que dio origen a la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010, por lo que correspondería a las autoridades del Tribunal Agroambiental efectuar el correspondiente análisis y valoración pertinente y sea conforme a derecho, considerando además y de forma primordial el carácter social que rige el procedimiento agrario y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la actual CPE.

CONSIDERANDO : Que, notificado que fue el tercero interesado, PROTUR S.R.L., por intermedio de su representante legal, Manuel Español Gonzales, apersonándose al proceso señala:

-Que, se adhiere en parte a lo fundamentado y expuesto en la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en cuanto refiere a las deficiencias del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono 106 correspondiente a la propiedad denominada "MEDIA LUNA" conformada por los predios "Media Luna", "El Encanto" y "El Potrero", ubicadas en el Cantón Santa Rosa, Sección Tercera, Provincia José Ballivian del departamento de Beni.

-Que, confirma y ratifica lo aseverado en la demanda, porque se ha verificado la existencia de irregularidades de fondo, errónea valoración de los antecedentes agrarios, sobreposición de áreas, error en la superficie adjudicada, inexacta valoración de la Función Económico Social y suplantación de personería jurídica de PROTUR S.R.L, en desmedro de la "Asociación Amigos del Coto de Doñana".

-Señala que PROTUR S.R.L., se habría presentado al proceso de Saneamiento, sin que tenga un derecho de propiedad legalmente constituido, y que fue en base a falsificaciones de documentos, firmas, datos y suplantación de certificados de marca de ganado que participa en el proceso de saneamiento, por lo que estaría viciada de Nulidad el Relevamiento de Información de Campo establecido en el art. 302 del D.S. N° 29215 afectando incluso el cumplimiento del art. 300 citado cuerpo legal, correspondientes a la FES, así como también estarían viciadas el Acta de Cierre y Relevamiento de Información de Campo y las consiguientes actuaciones procesales y que en definitiva existiría falsedad ideológica y material.

-Menciona que el derecho de propiedad del predio MEDIA LUNA corresponde a la "Asociación Amigos del Coto de Doñana ", el ganado vacuno, fierro de la marca, certificado de marca de ganado vacuno, mejoras, inversiones serian también propiedad de la citada Asociación, señalando que el INRA no hizo una correcta identificación de los poseedores, omitiéndose la aplicación del principio de la verdad material, y que todas estas aseveraciones se encontrarían respaldadas por sentencia judicial arrimadas al expediente, por consiguiente, la Evaluación Técnica Jurídica tendría vicios procesales de fondo que deben ser subsanados. Concluye solicitando que al adherirse a la demanda interpuesta contra Juan Evo Morales Ayma y Nemesia Achacollo Tola, por su parte también impugna la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema N° 0318 de 23 de junio de 2010 dictada dentro del Proceso de Saneamiento del predio MEDIA LUNA, solicitando la revocatoria de la misma y la anulación de obrados hasta las pericias de campo y verificación del cumplimiento de la Función Económica Social.

CONSIDERANDO: Que a objeto del establecimiento de la verdad material, así como ejercer el control de legalidad del trámite de saneamiento ejecutado, el cual es cuestionado tanto por el actor, así como por el tercer interesado que en el presente caso resulta ser el beneficiario del derecho de propiedad que determina la Resolución Suprema objeto de la impugnación, corresponde citar las algunas de las piezas de los antecedentes del proceso de saneamiento:

-De fs. 10 a 20 de los antecedentes cursa documentación recabada en las pericias de campo, evidenciándose de las fichas catastrales los siguientes aspectos: El trabajo de pericias de campo se realiza en el área mensurada a favor del predio MEDIA LUNA el 22 de noviembre de 2002, consigna como titular del predio a PROTUR S.R.L., quien declara tener como superficie un total 8.015,0000 has, de igual manera señala tener 1492 cabezas de ganado mestizo, 4.400 has de pasto natural y 200 cabezas de ganado equino criollo.

-Se establece que la propiedad está compuesta por 3 predios, (Media Luna, Tatianita y El Encanto) los mismos que estarían registrados en la oficina de Derechos Reales a nombre de PROTUR S.R.L.

-Conforme se evidencia del Testimonio N°911/2002 se consigna a Manuel Español Gonzales como representante legal de PROTUR S.R.L., testimonio que fue a su vez otorgado por Héctor Rómulo Manrique Tang, en su condición de Gerente General de la Sociedad de Responsabilidad Limita PROTUR S.R.L., con la facultad concedida por los socios de la citada Sociedad señores, Bárbara Español, Ricardo Manuel Español Rowe y Héctor Rómulo Manrique Tang.

-Se establece de las Fichas catastrales que el registro de marca pertenecen por una parte a Manuel Español y también a Jorge Simón. Especificando a fs. 12 en el anexo de observaciones que "El certificado de hato de equino extendido por la Asociación de Ganaderos de Sta. Rosa, acredita la cantidad de 200 equinos de propiedad de Manuel Español quien es apoderado de PROTUR SRL y de Jorge Simón quien es el administrador de "Media Luna ". También se consigna que el certificado de vacuna es a favor de Manuel Español y Jorge Simón.

- Que, de fs. 33 a 38 cursa testimonio N° 119/2001 de escritura de transferencia de una propiedad "Media Luna" de 1.993 has., que concede la Asociación "Amigos del Coto Doñana" representada en Bolivia por Manuel Español Gonzales a favor de la sociedad PROTUR SRL; de fs. 59 a 64 cursa el testimonio N° 117/2001 de 24 de julio de 2001, documento en el cual se consigna la transferencia del predio "Tatianita" de 2.8440,0000 has, de propiedad de la "Asociación Amigos del Coto Doñana" representada legalmente para el citado acto por Manuel Español Gonzales, a favor de la Sociedad de Responsabilidad Ltda., "PROTUR S.R.L.,". De fs. 85 a 90 cursa el testimonio N° 118/2001 de 24 de julio de 2001, escritura de transferencia de una propiedad "El Encanto" de 3.170,0000 has, que concede la Asociación Amigos del Coto Doñana representada en Bolivia por Manuel Español Gonzales a favor de "PROTUR S.R.L".

-Que, a fs. 133 a 142 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, de 29 de enero de 2004, estableciendo en el punto 2.3 de Relación del trámite agrario, que los tres antecedentes agrarios que conforman actualmente el predio MEDIO LUNA, son predios titulados sobre las siguientes superficies: "Media Luna" Exp. 61838 con 993.0000 has; "Tatianita" Exp. 362888 con 2.844.0000 has y "El Encanto" Exp. 362898 con 3.178.0000 has. Se observa en el expediente 3620 correspondiente al antecedente "Media Luna" la inexistencia o falta de constancia de levantamiento y plano topográfico, incumpliendo el artículo 5 inciso f) de la Ley de 22 de diciembre de 1956.

-A fs. 157 cursa registro de reclamo presentado por Manual Español Gonzales, de 18 de mayo de 2004, quien manifiesta su desacuerdo con el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), porque se establece una superficie errónea con relación a los Títulos Ejecutoriales y solicita su rectificación. A dicho reclamo el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contesta a través del Informe Legal INF JRLL N° 544/2008 de 18 de abril de 2008, a tiempo de realizar las adecuaciones al nuevo Reglamento Agrario, desestimando el reclamo presentado argumentando que la superficie consignada en el Título Ejecutorial N°61838 signado en el expediente 3620 establece sólo una superficie de 993.0000 has.

-A fs. 165 cursa memorial presentado el 17 de diciembre de 2009 por parte de la Asociación Amigos del Coto de Doñana, representados legalmente por Francisco Xavier Castroviejo Bolivar, quien denuncia ante el INRA suplantación de derecho propietario en trámite agrario, impugnando proyecto de Resolución Suprema, solicitando corrección y/o cambio de razón social del adjudicatario, señala que el ganado vacuno, las mejoras e inversiones identificas en el predio Media Luna pertenecen a la citada Asociación y que en proceso de Saneamiento se ha suplantado el derecho propietario, por lo que solicitan la anulabilidad de todo el procedimiento agrario, porque la Sociedad PROTUR SRL es inexistente. Reiterando el memorial anteriormente citado, cursa escrito de fs. 244 a través del cual la "Asociación Amigos del Coto Doñana" solicitan rectificación del nombre del beneficiario del proceso de saneamiento. Cursa también a fs. 245 la Certificación emitida por la Asociación de Ganaderos de "Santa Rosa" de 6 de marzo de 2010, señalando que la marca cuyo diseño se consigna en el certificado, pertenece a la "Fundación El Coto Doñana" de Jorge Simón Jaime con fecha de registro de 27 de noviembre de 1993. La marca dibujada en la certificación señalada, corresponde al mismo diseño que fue presentado por la Sociedad PROTUR S.R.L., en el proceso de saneamiento ejecutado.

-Que, a fs. 261 a través de la nota CITE: DGS N°1656/2010 de 10 de junio de 2010, el INRA, solicita al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, que en atención a los memoriales presentados por la Asociación de Amigos Coto del Doñana representados por Francisco Javier Castroviejo Bolivar, se devuelva el expediente a objeto de realizar un análisis de los aspectos denunciados.

-De fs. 340 a 351 vta., cursa en copia legalizada los antecedentes de la demanda de nulidad de instrumento público y acción negatoria, presentada por Luis Fernando Galindo y otro en representación de Francisco Javier Castroviejo Bolivar, demandando la nulidad de las transferencias realizadas supuestamente por la Asociación Amigos del Coto Doñana a favor de PROTUR SRL de los predios que conforman actualmente "MEDIO LUNA". Desde fs. 348 a 351 vta., cursa la Sentencia emitida por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la capital en la ciudad de San Borja de 24 de noviembre de 2008, sentencia que determina declarar probada la demanda y en consecuencia se declaran nulos los Testimonios N° 117/2001, N° 118/2001 y N° 119/2001 todos del 24 de julio de 2001;

CONSIDERANDO : Que de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable al caso, se tiene los siguientes fundamentos del fallo a ser emitido:

Respecto a la existencia de irregularidades de fondo que se traducen en la errónea valoración de los antecedentes agrarios, con relación al grado de sobreposición de los antecedentes con el área mensurada al predio MEDIO LUNA.

Al respecto se tiene que el demandante a momento de presentar la acción contencioso administrativa adjunta el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0072-2013 de 30 de agosto de 2013, elaborado por el Viceministerio de Tierras, identificando en el Mosaico de expedientes que el grado de sobreposición de los antecedentes agrarios, es de aproximadamente 90.5% (2574,8424 ha) con el predio "Tatianita (Exp. N° 14852) y 8.6% (272,0708 ha) del área del predio "El Encanto" (Exp. N° 14851), estos dos con relación al área mensurada del predio "MEDIA LUNA", no existiendo plano técnico del predio Medio Luna, para determinar si existió o no sobreposición de éste expediente con relación al área mensurada. La prueba presentada por el actor fue corrida en traslado a la parte demandada, así como también al tercero interesado, quienes no objetaron aspecto alguno que cuestione la información técnica, teniéndose en consecuencia como cierto lo argumentado en la demanda respecto al grado de sobreposición de los antecedentes agrarios con relación al área mensurada, es más, fueron los mismos demandados, como en el caso de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, quienes señalaron que existe incluso diferencia de cantones (Santa Rosa y Yata) respecto a la ubicación de los antecedentes agrarios, aspecto que denota que el INRA no hizo en su momento un correcto mosaicado de los antecedentes agrarios (Media Luna, El Encanto y Tatianita), resultando de esta manera insuficiente el trabajo técnico ejecutado por el INRA en el proceso de saneamiento en el predio mencionado, de igual manera, el Tribunal Agroambiental en aplicación del principio de verdad material, solicito a su departamento técnico de Geodesia grafique los antecedentes agrarios con el área mensurada a objeto del establecimiento del grado de sobreposición, emitiéndose el Informe Técnico TA-UG N° 020/2015 de 18 de mayo de 2015, el cual señala "que respecto al expediente agrario N° 3620 se evidencia que no cursa plano ni datos técnicos relativos a la propiedad Media Luna, en tal razón y al no contar con datos técnicos necesarios y precisos no es posible la ubicación del predio Medio Luna..." Confirmándose de esta manera la falta de datos técnicos que permitan la ubicación del predio "Media Luna" y por otra parte se tiene que con relación al antecedente predio Tatianita, existiría el desplazamiento que señala la parte actora con relación al área mensurada.

Que, respecto a que el INRA debió reconocer sólo 2846,9133 hectáreas, con antecedente agrario y que la restante superficie, debió valorarse dentro del régimen de las posesiones, al objeto de pago de adjudicación ; La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, regula al proceso de saneamiento de la propiedad agraria como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, éste proceso tiene como finalidad la titulación de tierras que estén cumpliendo la función económica social o función social definidas en el art. 2 de la citada ley, así como la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social; en este entendido, el antecedente agrario adquiere su relevancia como un elemento que permite entre otros, establecer la tradición del derecho de propiedad que le asiste a un titular de un predio sometido a saneamiento, en tanto se pruebe técnicamente que el área mensurada tiene relación con el citado antecedente, lo óptimo constituirá que el antecedente agrario coincida en una 100% sobre el objeto de saneamiento, sin embargo, la falta de precisión técnica en la elaboración de los planos antiguos que constituyen el antecedente, fue uno de los motivos que generó la confusión respecto a derechos de propiedad agraria, y a su consecuente sobreposición entre ellos, habiéndose señalado incluso que esto era producto por supuestos trabajados ejecutados "simplemente en gabinete", esta fue una de las razones para la implementación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, cuyo éxito al margen de la solución de los conflictos agrarios, así como el reconocimiento de la Función Económica Social y Función Social, era el brindar seguridad jurídica a través del establecimiento exacto de la ubicación real de las propiedades rurales sometidas a saneamiento, en tal circunstancia, la falta de precisión en el manejo de la información técnica por parte de esta entidad, puede derivar como en el presente caso, en la incertidumbre de las medidas legales a ser aplicadas, como el hecho de no haber establecido con certeza la superficie a ser convalidada por tener antecedente agrario, separando aquella superficie que efectivamente correspondía ser sometido al régimen de adjudicación que el D.S. N° 29215 regula en el art. 126 y 154 al señalar de inicio que modalidad tiene como objeto constituir a título oneroso, derecho de propiedad; en este contexto al haber el demandante presentado prueba como ser el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0072-2013 de 30 de agosto de 2013, donde se establece la superficie que debía ser adjudicada, y no haber la parte demandada y menos el beneficiario del predio (tercer interesado) cuestionado tal aspecto, demuestran a éste Tribunal que efectivamente el trabajo de gabinete en cuanto al mosaicado de antecedentes agrarios, así como la valoración de la documentación legal, además de las actuaciones de la campaña pública no se circunscribieron a lo establecido en el art. 176-I del D.S.N° 25763 que determinaba que de manera simultánea los departamentos técnicos, a momento de la evaluación técnico jurídica, debían realizar la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores para esclarecer y graficar exactamente la ubicación de los predios, la superficie y discernir estos aspectos técnicos ahora cuestionados.

Respecto a las denuncias de irregularidad cometidas en el proceso de saneamiento, denunciadas por el representante legal del predio Manuel Español Gonzales del predio PROTUR SRL ; si bien los elementos a citar no constituyen aspectos denunciados por el actor a momento de interponer la demanda contencioso administrativa, es importante hacer referencia a los mismos dado que cursan en el cuaderno de antecedentes y fueron denunciados por el tercer interesado a momento de apersonarse al presente proceso y cuestionan la validez e idoneidad del proceso técnico jurídico que tiene como una de sus finalidades el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, por lo que su relevancia es importante en el presente caso, teniendo así que:

De las Fichas Catastrales que cursan de fs. 10 a 20 de los antecedentes agrarios se evidencia que el titular que se presenta como beneficiario de los tres antecedentes agrarios que conforman los expedientes Tatianita (Exp. N° 14852) y predio "El Encanto" (Exp. N° 14851) y predio Media Luna Exp. 3620, todos unificados en el predio MEDIA LUNA, el cual en mérito a la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio 2010 esta constituido en 9121.37171 has, es PROTUR S.R.L., persona jurídica de la cual sólo se identifica en antecedentes el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional Único de Contribuyentes con N° RUC: 9656138, figurando en éste documento como representante legal Manrique Tang Héctor Rómulo, quien a su vez mediante Testimonio de Poder N° 911/2002 de 17 de septiembre de 2002 otorga poder general de administración y representación a favor de Manuel Español González de la citada Sociedad PROTUR SRL.

Para el Saneamiento ejecutado, Manuel Español Gonzales, presenta Certificado de Marca y Certificado de Vacunas que demostrarían que las cabezas de ganado identificados en el predio Media Luna, (1492 cabezas) pertenecen por una parte a Manuel Español Gonzales y por otra a Jorge Simón Jaime, de quien el INRA al final no reconoce ningún tipo de derecho ni realiza discernimiento alguno respecto a esta situación.

Por otra parte, antes de la emisión de la Sentencia la "Asociación Amigos del Coto de Doñana ", se apersonan por ante el INRA denunciando y demostrando que las transferencias de las propiedades (Tatianita, El Encanto y Media Luna) supuestamente realizadas por la citada Asociación a favor de PROTUR SRL., serian ilegales, habiéndose demostrado por ante juzgado competente esta situación conforme se evidencia de la documentación en copia legalizada que cursa de fs. 340 a 356, que concluyó con la Nulidad de las citadas transferencias, y como resultado de ese proceso, ordena la anulación de las partidas del Registro en Derechos Reales, estos aspectos nos permiten concluir en el presente caso que el trabajo de Saneamiento no se ha realizado en aplicación estricta de las disposiciones legales establecidas en la L. N° 1715, D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215, porque no se valoró adecuadamente la documentación legal presentada, en cuanto a la constitución de la Sociedad PROTUR SRL., los Certificados de Registro de Marca así como a quienes correspondería legalmente la titularidad del predio MEDIO LUNA. Este aspecto se encuentra refrendado por la misma denuncia que presenta en esta oportunidad el tercero interesado, Manuel Español Gonzales, quien es representante legal de la Sociedad PROTUR SRL, señalando que se ha suplantado al titular del predio reconociendo a la Asociación Amigos del Coto de Doñana como propietarios del área saneada y no así PROTUR SRL, ratificando que las mejoras y registro de marca de ganado y Vacuna pertenecen a dicha Asociación, conforme se evidencia incluso del Certificado que cursa a fs. 245 de obrados a través del cual la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa señala que la marca de ganado que consigna, pertenece a la "Fundación El Coto de Doñana", de Jorge Simón Jaime, correspondiente a la Estancia Media Luna, y cuyo registro data de 27 de noviembre de 1993, notándose que la marca señalada es la misma que fue presentada por PROTUR SRL en las pericias de campo que determinaron acreditar el derecho de propiedad del ganado a favor de PROTUR SRL.

Estos elementos denotan que el proceso de Saneamiento no se ejecutó en los parámetros establecidos en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 que regulan el proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, y menos se precauteló el cumplimiento cabal del art. 2 de la L. 1715 con relación al art. 3 de la misma norma, en cuanto a la garantía constitucional de protección del derecho de propiedad agraria, al margen de ser obligación del ente administrativo precautelar que la otorgación de derechos constitutivos de propiedad deban emerger del cumplimiento cabal de las normas vigentes en su momento de otorgación, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso, evidenciando irregularidades que contaminan el proceso de saneamiento de la propiedad agraria ejecutado en el predio MEDIA LUNA.

Finalmente respecto a la vulneración del art. 398 de la Constitución Política del Estado en cuanto al límite de la superficie que se debe reconocer a un determinado predio, al margen de que el argumento expuesto carece de una fundamentación debida limitándose sólo a citar dicha disposición sin establecer la causalidad entre lo determinado por el INRA y la citada disposición, careciendo incluso del análisis respecto a la temporalidad de la ejecución del proceso de Saneamiento los antecedentes del derecho de propiedad establecidos en los expedientes agrarios, lo que impide que éste tribunal realice la compulsa correspondiente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 17 vta., y en consecuencia NULA la Resolución Suprema 03187 de 23 de junio de 2010 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achocollo Tola respecto al predio "MEDIA LUNA", ubicado en el cantón Santa Rosa, sección Tercera, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, anulando hasta el vicio más antiguo que es la ejecución de Pericias de Campo, debiendo en consecuencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, proceder a la ejecución del Saneamiento de la propiedad agraria en los términos establecidos en la L. N° 1715 y su decreto reglamentario D.S. N° 29215.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

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