SAN-S1-0061-2015

Fecha de resolución: 04-08-2015
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Dentro de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra la Colonia Menonita Belize - La Milagrosa, demandando la Nulidad Absoluta del Titulo Ejecutorial N° TCMNAL000484 de 30 de marzo de 2004, emitido en favor de la Colonia Menonita Belize - La Milagrosa. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- que el Titulo Ejecutorial No. TCMNAL000484 de 30 de marzo de 2004, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta de conformidad al art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, porque la Colonia Menonita Belize- La Milagrosa, con la presentación de documentos de transferencia con respaldo en antecedentes agrarios desplazados al proceso de saneamiento, creó actos aparentes viciando la voluntad y el sano juicio del INRA, la cual erróneamente le otorgó la calidad de subadquirente;

2.- que el informe relativo al predio "La Milagrosa" estableció que dicho predio tendría sobreposición con BOLIBRAS, en un porcentaje de 10.7% (1740.6500 has), hecho que no fue analizado por el INRA en la ETJ, vulnerando la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, el art. 152 del D.S. N° 25763 y;

3.- que, el Titulo Ejecutorial, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta de conformidad al art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, porque el INRA en la etapa de Exposición Pública de Resultados, no realizó un adecuado análisis de la información recabada en Pericias de Campo.

El demandado responde manifestando: que no adolece de ningún vicio de nulidad y que no existiría omisiones en el Informe Complementario por cuanto el referido croquis y el informe técnico 120-2003, son documentos referenciales, sin ningún elemento técnico que los respalde, toda vez que no tienen coordenadas que precisen porcentajes de sobreposición,  que los expedientes agrarios 55575 y 55579, estarían viciados de nulidad absoluta, por lo que dichos documentos no dan cuenta de ninguna sobreposición y mal se puede aseverar que los predios Diana y Soberanía ya habrían sido dotados anteriormente en el proceso agrario N° 1372, que la demanda es confusa y contradictoria, porque se alega sobreposición de los predios "Diana" y "Soberanía" con el proceso agrario N° 31410 que corresponde al predio "El Tajibo", que en la Exposición Pública de Resultados, demostraron no solo derecho propietario respecto del predio "La Milagrosa" en aplicación del art. 240 del .D.S. N° 25763 sino también el cumplimiento de la función social en virtud de la existencia de actividad productiva de sus anteriores propietarios con posesión anterior que fue continuada ininterrumpidamente por la Colonia, si BOLlBRAS dejó de existir, no es posible alegar sobreposición con el área inexistente como inconsistentemente argumenta el actor, porque nunca estuvo sobrepuesto a BOLIBRAS el predio "La Milagrosa". 

"(...) Que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013 de 13 de noviembre de 2013, (fs. 5 a 9) establece que los antecedentes agrarios Nos. 55568 (Diana) y 55544 (Soberania) que dieron lugar al reconocimiento de 1493.8200 has., no se sobrepondrían al predio "La Milagrosa", el Informe Técnico elevado por el Especialista Geodesta de este Tribunal, permite concluir que realizado el análisis de identificación de los planos topográficos de los predios "Diana" y "Soberanía" y datos técnicos identificados, los mismos se encuentran desplazados a una distancia de 19 km. y 16 km., respectivamente, del predio "La Milagrosa", no existiendo correspondencia con la superficie sometida a proceso de saneamiento, estando así acreditada la existencia del acto aparente que no corresponde con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de éste, quedando por concomitancia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por ende del Título Ejecutorial cuya nulidad se demandan, correspondiendo fallar en éste sentido.

"(...) si bien en el informe INF./VT/DGT/UTNIT/0120-2013 cursante de fs. 5 a 9 de obrados, en el punto 3. Conclusiones y recomendaciones afirmaba entre otras conclusiones una sobreposición al área de Bolibras aproximadamente en un 10.3 % sin mayor información, no es menos evidente que por memorial de fs. 150 a 153 y vta. de obrados, para corroborar datos concluidos por la primera evaluación realizada por el INRA de 30 de marzo de 2001, el actor presenta en la réplica un nuevo Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0008-2015 de 06 de febrero de 2015 (fs. 146 a 149) el cual señalaba "que si bien no es parte del proceso de saneamiento concluido, es información de suma importancia y sería un medio de prueba y un antecedente que muestra datos acordes a la realidad", dicho informe señala también que: "El área de influencia Bolibras está determinada mediante el anexo del D. S N° 1967 de 14 de agosto de 2003, determinados por el predio COLONIA MENONITA BELIZE.LA MILAGROSA LA PARAVA" mensurado por el INRA que se encuentra sobrepuesta en 10.7% al área de Bolibras II"; nótese que ambos informes no se basan en una información técnica precisa, incluso consignando de manera errónea el nombre de los beneficiaros; que una vez remita al Geodesta de éste Tribunal mediante Informe Técnico cursante de fs. 188 a 194 de obrados, en el punto II.3 de sus conclusiones interpretó y señaló lo siguiente(...) de lo precedente se evidencia que dichos informes, incluido el generado por la Unidad de Geodesia dependiente de éste Tribunal, emiten criterios técnicos que no resultan ser uniformes, debido a la falta de información coherente para la emisión de los mismos, por cuanto el primero hace referencia a una sobreposicion genérica como "Bolibras", el segundo hace referencia a una sobreposición especifica con el área "Bolibras II" establecido en el D. S. N° 1967 de 14 de agosto de 2003 y el tercero concluye en una sobreposición basada en datos técnicos establecidos en el D. S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; consecuentemente, estos elementos contradictorios tomados en cuenta en los informes técnicos señalados supra, evita considerarlos como información técnica creíble y sustentable para establecer que el predio "La Milagrosa" se sobreponga al área de "Bolibras", razón por lo que esta ausencia de certeza, le resta credibilidad; imprecisiones que impiden asimismo establecer la vulneración de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, el art. 152 del D.S. N° 25763 y la Resolución Administrativa N° RES. ADM. -083/99 que no es parte del antecedente de saneamiento ni se encuentra anexada al presente proceso.

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial en consecuencia se declaro la NULIDAD ABSOLUTA del Título Ejecutorial Nº TCMNAL000484, de 30 de marzo de 2004 emitido a favor de La Colonia Menonita Belize-La Milagrosa, así como el proceso de saneamiento que dio origen a la otorgación de dicho título ejecutorial, correspondiente al predio denominado "La Milagrosa", bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto al informe complementario se debe manifestar que no se realizó un análisis mensurado de los expedientes que fueron descritos como antecedente del derecho propietario a tiempo de desechar los mismos, peor aún no se hizo análisis alguno de la supuestas sobreposiciones que se advierten en el croquis a momento de la relación de tramites agrarios de dotación,  como tampoco fueron objeto de pronunciamiento alguno de los informes técnicos que registran sobreposición del predio "El Tajibo" con los predios "Diana" y "Soberanía" que dio lugar a realizarse Informes de Auditoría Jurídica en ambos predios, aspectos que denotan la violación del art. 3 y 66-I-1 de la L. N° 1715, lo que implicaría caer dentro de la nulidad establecida por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, pues no existe correspondencia con la superficie sometida a proceso de saneamiento, estando así acreditada la existencia del acto aparente que no corresponde con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado y;

2.- respecto a la supuesta sobreposición con el área bolibras se debe manifestar que los informes observados, incluido el generado por la Unidad de Geodesia dependiente de éste Tribunal, emiten criterios técnicos que no resultan ser uniformes, debido a la falta de información coherente para la emisión de los mismos, por cuanto el primero hace referencia a una sobreposición genérica como "Bolibras", el segundo hace referencia a una sobreposición especifica con el área "Bolibras II" y el tercero concluye en una sobreposición basada en datos técnicos establecidos en el D. S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, por lo que al ser contradictorios los informes técnicos, evita considerarlos como información técnica creíble y sustentable para establecer que el predio "La Milagrosa" se sobreponga al área de "Bolibras", razón por lo que esta ausencia de certeza, le resta credibilidad imprecisiones que impiden asimismo establecer la vulneración de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715.

Precedente 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA

Estimada: acto aparente contradicho con la realidad

Si de planos topográficos de predios, se establece desplazamiento respecto a otro (predio) sometido a saneamiento, no existe correspondencia de superficies, implicando un acto aparente, por tanto una relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado

"(...) Que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013 de 13 de noviembre de 2013, (fs. 5 a 9) establece que los antecedentes agrarios Nos. 55568 (Diana) y 55544 (Soberania) que dieron lugar al reconocimiento de 1493.8200 has., no se sobrepondrían al predio "La Milagrosa", el Informe Técnico elevado por el Especialista Geodesta de este Tribunal, permite concluir que realizado el análisis de identificación de los planos topográficos de los predios "Diana" y "Soberanía" y datos técnicos identificados, los mismos se encuentran desplazados a una distancia de 19 km. y 16 km., respectivamente, del predio "La Milagrosa", no existiendo correspondencia con la superficie sometida a proceso de saneamiento, estando así acreditada la existencia del acto aparente que no corresponde con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de éste, quedando por concomitancia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por ende del Título Ejecutorial cuya nulidad se demandan, correspondiendo fallar en éste sentido.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Estimada: acto aparente contradicho con la realidad

Si de planos topográficos de predios, se establece desplazamiento respecto a otro (predio) sometido a saneamiento, no existe correspondencia de superficies, implicando un acto aparente, por tanto una relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado (SAN S1 61-2015).