SAN-S1-0060-2015

Fecha de resolución: 29-07-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1169/2010 de 17 de noviembre de 2010, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, de la revisión de antecedentes se evidencia error y omisión en la valoración legal de los Títulos Ejecutoriales emitidos en base al Exp. N° 40758, del cual emergen 16 Títulos Ejecutoriales proindivisos, que aún subsisten porque no fueron objeto de análisis en el Informe en Conclusiones y Resolución Administrativa, que fue emitida sin competencia alguna del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria;

2.- Que, el derecho propietario de Aldo Ardaya Masai, sobre el predio denominado "Guembecito", deviene del Exp. N° 40758, tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, antecedente que fue considerado en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2010, sugiriendo resolución modificatoria del Auto de Vista de 12/06/1978, la cual a decir del demandante seria errada y;

3.- Que el Informe Técnico emitida por la Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras a determinado con precisión que el predio "Guembecito", se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de colonización "ZONA F NORTE", con descripción técnica según D.S. de 25 de abril de 1905.

Solicitó se declare probada la demanda.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria respondió manifestando que se remite a  toda la documentación cursante en la carpeta predial de referencia emergente de la sustanciación del proceso de saneamiento de tierras efectuado al interior del predio objeto de proceso y en especial a las últimas actuaciones posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, las cuales precautelan por el debido proceso que le debe asistir a este tipo de procedimientos agrarios regulados por normativa específica sobre la materia y al no haber sido notificado con la prueba literal adjunta a la demanda, no puede emitir valoración alguna sobre el particular, vulnerándose de esta manera el derecho a la legítima defensa que le asiste conforme a los alcances normativos del texto constitucional.

"(...) el INRA al margen de no realizar una correcta valoración integral respecto al contenido y resultados del proceso de saneamiento en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2010, no contempló los alcances del art. 304 del D.S. N° 29215, el cual señala entre sus contenidos, el inc. a) "La Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos;" que si bien el ente administrativo circunscribió su accionar a los alcances de los arts. 336-II inc. b), 338, 396-III inc. c) del D.S. N° 29215 (normativa aplicable para procesos agrarios en trámite) al emitir la Resolución Administrativa de 17 de noviembre de 2010 no es menos evidente que lo hizo con aplicación de normativa agraria errónea, por cuanto dada su condición de "titulado" correspondía la emisión de Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, empero se lleva adelante el saneamiento como proceso "en trámite" , sin duda resulta relevante tal circunstancia por la existencia de Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedentes en el Exp. N° 40758, que no contaron con la compulsa y análisis de fondo en el proceso de saneamiento del predio "Guembecito"; congruentemente al no ser parte del presente análisis el reconocimiento de derecho de propiedad del actual beneficiario y dado que el INRA, mediante Informe de Observaciones de 24 de febrero de 2011, ante la existencia de Certificación de Emisión de Títulos ha considerado su adecuación en los Informes en Conclusiones y de Cierre, para una correcta emisión de un Titulo Ejecutorial al actual beneficiario, más aún cuando esta entidad, una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento remitió al Viceministerio de Tierras, mediante cite: DN-C-EXT N° 0181/2013 el 15 de febrero de 2013, la carpeta de saneamiento del predio "Guembecito" a efectos de una valoración legal respecto al antecedente del derecho de propiedad y considerar a Aldo Ardaya Masai como "titular inicial"; por lo que al evaluarse en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2010 como proceso agrario "en trámite", abstrayéndose de la existencia de un título ejecutorial y el antecedente a la categoría de titulado, dentro del proceso de saneamiento no podía ser catalogada como simples observaciones de forma, ante la evidencia de informes contradictorios que cuestionan la idoneidad del referido proceso ejecutado en el lugar, dejando aún subsistentes luego del saneamiento los Títulos Ejecutoriales Proindivisos correlativos del PT0095285 al PT0095300 otorgados a nombre de la "Comunidad Guembecito", concluyéndose en consecuencia que a objeto de la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, debió el INRA en el presente caso haber emitido una Resolución Suprema firmada por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria y no así una Resolución Administrativa firmado por el Director Nacional a.i. del INRA y conforme lo establece los art. 331 del D.S. N° 29215."

"(...)En éste contexto, se concluye que el informe adjunto a la demanda contenciosa administrativa en examen, carece de datos técnicos precisos debidamente sustentados que indiscutiblemente permitan concluir que la Zona "F" Norte de Colonización se sobreponga al predio "Guembecito" con antecedente agrario N° 40758, razón por lo que esta ausencia de certeza, le resta credibilidad; discernimiento que también se encuentra plasmado en las Sentencias Nacionales Agroambientales de Sala Primera N° 068/2014 de 04 de diciembre de 2014 y N° 18/2015 de 26 de marzo de 2015."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1169/2010 de 17 de noviembre de 2010, debiendo emitirse nuevo Informe en Conclusiones conforme a los fundamentos expuestos:

1.- Sobre la incompetencia en la Resolución Final de Saneamiento, el ente administrativo no realizó una correcta valoración de los resultados del proceso al emitir una resolución administrativa en aplicación de normativa agraria errónea, ya que al existir títulos ejecutoriales, correspondía que se dicte Resolución Suprema y no administrativa; En este sentido,  al haberse llevado el proceso de saneamiento como un proceso "en trámite",  resulta relevante tal circunstancia por la existencia de Títulos Ejecutoriales Proindivisos con antecedentes en el Exp. N° 40758, que no contaron con la compulsa y análisis de fondo en el proceso de saneamiento del predio "Guembecito", por lo que es evidente la vulneración de los arts. 8-I-4) de la L. N° 1715 y art. 331 del D.S. N° 29215. 

2.- Respecto a la sobreposición del predio, se debe manifestar que el informe que adjuntó el demandante carece de datos técnicos, por lo que no se puede concluir que el predio se encuentre sobrepuesto a la Zona F, por lo que la ausencia de certeza impidió al Especialista Geodesta emitir un informe respecto a la sobreposición. 

DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO/ RESOLUCIÓN POST RFS (REPLANTEO, RECTIFICATORIAS Y OTROS)/ILEGAL

Por emitirse Resolución Administrativa cuando correspondía Suprema.

Al ser evaluada en el Informe en Conclusiones una propiedad como “proceso agrario en trámite", abstrayéndose de la existencia de un título ejecutorial y el respectivo antecedente, existiendo además informes que cuestionan la idoneidad del proceso ejecutado dejando subsistentes títulos ejecutoriales, corresponde anular obrados para la emisión de una Resolución Suprema firmada por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

"(...) el INRA al margen de no realizar una correcta valoración integral respecto al contenido y resultados del proceso de saneamiento en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2010, no contempló los alcances del art. 304 del D.S. N° 29215, el cual señala entre sus contenidos, el inc. a) "La Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos;" que si bien el ente administrativo circunscribió su accionar a los alcances de los arts. 336-II inc. b), 338, 396-III inc. c) del D.S. N° 29215 (normativa aplicable para procesos agrarios en trámite) al emitir la Resolución Administrativa de 17 de noviembre de 2010 no es menos evidente que lo hizo con aplicación de normativa agraria errónea, por cuanto dada su condición de "titulado" correspondía la emisión de Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, empero se lleva adelante el saneamiento como proceso "en trámite" , sin duda resulta relevante tal circunstancia por la existencia de Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedentes en el Exp. N° 40758, que no contaron con la compulsa y análisis de fondo en el proceso de saneamiento del predio "Guembecito"; congruentemente al no ser parte del presente análisis el reconocimiento de derecho de propiedad del actual beneficiario y dado que el INRA, mediante Informe de Observaciones de 24 de febrero de 2011, ante la existencia de Certificación de Emisión de Títulos ha considerado su adecuación en los Informes en Conclusiones y de Cierre, para una correcta emisión de un Titulo Ejecutorial al actual beneficiario, más aún cuando esta entidad, una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento remitió al Viceministerio de Tierras, mediante cite: DN-C-EXT N° 0181/2013 el 15 de febrero de 2013, la carpeta de saneamiento del predio "Guembecito" a efectos de una valoración legal respecto al antecedente del derecho de propiedad y considerar a Aldo Ardaya Masai como "titular inicial"; por lo que al evaluarse en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2010 como proceso agrario "en trámite", abstrayéndose de la existencia de un título ejecutorial y el antecedente a la categoría de titulado, dentro del proceso de saneamiento no podía ser catalogada como simples observaciones de forma, ante la evidencia de informes contradictorios que cuestionan la idoneidad del referido proceso ejecutado en el lugar, dejando aún subsistentes luego del saneamiento los Títulos Ejecutoriales Proindivisos correlativos del PT0095285 al PT0095300 otorgados a nombre de la "Comunidad Guembecito", concluyéndose en consecuencia que a objeto de la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, debió el INRA en el presente caso haber emitido una Resolución Suprema firmada por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria y no así una Resolución Administrativa firmado por el Director Nacional a.i. del INRA y conforme lo establece los art. 331 del D.S. N° 29215."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Ilegal/

Por emitirse Resolución Administrativa cuando correspondía Suprema.

Al ser evaluada en el Informe en Conclusiones una propiedad como “proceso agrario en trámite", abstrayéndose de la existencia de un título ejecutorial y el respectivo antecedente, existiendo además informes que cuestionan la idoneidad del proceso ejecutado dejando subsistentes títulos ejecutoriales, corresponde anular obrados para la emisión de una Resolución Suprema firmada por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria. (SAN-S1-0060-2015)