SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 60/2015
Expediente : Nº 814/2013
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Viceministerio de Tierras | |
Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 29 de julio de 2015 | |
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 18 a 21 de obrados, iniciada por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras y continuada por Jhonny Oscar Cordero Nuñez actual Viceministro, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1169/2010 de 17 de noviembre de 2010, la contestación a la demanda de fs. 56 a 57 vta., réplica y dúplica correspondiente así como el memorial del tercero interesado de fs. 72 a 74 y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía contencioso administrativa la resolución final de saneamiento emitida respecto al predio denominado "Guembecito" que determinó modificar el Auto de Vista y tramite agrario de dotación N° 40758, disponiendo la emisión de Título Ejecutorial a favor de Aldo Ardaya Masai en la superficie de 360.7620 has., clasificada como pequeña propiedad ganadera, ubicada en el cantón San Ignacio, sección primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, acción dirigida en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:
1.INCOMPETENCIA EN RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Señala que, de la revisión de antecedentes se evidencia error y omisión en la valoración legal de los Títulos Ejecutoriales emitidos en base al Exp. N° 40758, del cual emergen 16 Títulos Ejecutoriales proindivisos, que aún subsisten porque no fueron objeto de análisis en el Informe en Conclusiones y Resolución Administrativa RA-SS N° 1169/2010 de 17 de noviembre de 2010, que fue emitida sin competencia alguna del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por cuanto al tener un antecedente agrario titulado correspondía emitir una resolución suprema y no administrativa, aspecto que vulnera flagrantemente lo previsto por los arts. 172 núm. 27 y 404 de la CPE., art. 8-I, núm. 4 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y art. 331-I del D.S. N° 29215.
2.SOBREPOSICIÓN DEL ANTECEDENTE AGRARIO A LA ZONA DE COLONIZACIÓN F - ZONA NORTE
Que, el derecho propietario de Aldo Ardaya Masai, sobre el predio denominado "Gembecito", deviene del Exp. N° 40758, tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, antecedente que fue considerado en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2010, sugiriendo resolución modificatoria del Auto de Vista de 12/06/1978, la cual a decir del demandante seria errada; que si bien el beneficiario sustentó su derecho propietario sobre dicho antecedente, valorado por el INRA como legítimo, al identificarse sólo vicios de nulidad relativa, no es menos evidente -indica- que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0040-2013 de 14 de mayo de 2013 emitida por la Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras a determinado con precisión que el predio "Guembecito", se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de colonización "ZONA F NORTE", con descripción técnica según D.S. de 25 de abril de 1905, al efecto cita el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958.
Que, efectuando la cita de la Disposición Final Decimo Cuarta parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, modificada por el art. 42 de la L. N° 3545, concordante con el art. 321-I-a) del D.S. N° 29215, referida a la jurisdicción y competencia; señala que el INRA no consideró de manera oportuna que el expediente agrario N° 40758 del predio "Guembecito" al tramitarse por el Ex CNRA en áreas de colonización vició de nulidad sus actos, por tal no podía ser considerado como antecedente agrario del predio y por este hecho el titular del predio debía ser calificado como simple poseedor, sujeto a procedimiento de Adjudicación y pasible a pago del precio de la tierra, arguye daño económico al Estado.
Finalmente indica que el INRA Nacional observó el proceso de saneamiento del predio "Guembecito", mediante nota con Cite: DN-EXT Nro. 0181/2013 de 1 de febrero de 2013, haciendo referencia a la emisión de Titulo Ejecutorial; que con estos argumentos al amparo de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y art. 110 inc. f) del D.S. N° 29894 de 07 de febrero de 2009 impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1169/2010 de 17 de noviembre de 2010, solicitando se declare Probada la demanda y Nula la citada resolución, hasta el vicio más antiguo, inclusive el Informe en Conclusiones, precautelando el reencause del proceso y la declaración de Tierra Fiscal de 1211.8412 has., en apego al art. 345 del D.S. N° 29215.
CONSIDERANDO: Que por auto cursante de fs. 24 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y que corrido en traslado la misma, el demandado Jorge Gómez Chumacero por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde en los siguientes términos:
- En relación a los puntos sustentados por el Viceministerio de Tierras, quién interpuso demanda contencioso Administrativa en contra de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1169/2010 de 17 de noviembre de 2010 y luego de valorado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Guembecito" así como los antecedentes legales que respalda el derecho propietario, señala que: "en cuanto al numeral 1) remitirnos a toda la documentación cursante en la carpeta predial de referencia emergente de la sustanciación del proceso de saneamiento de tierras efectuado al interior del predio objeto de autos y, en especial a las últimas actuaciones posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, las cuales precautelan por el debido proceso que le debe asistir a este tipo de procedimientos agrarios regulados por normativa específica sobre la materia" (textual).
Continua señalando que: "en cuanto al numeral 2) del memorial esgrimido por el recurrente sobre la sobreposición del antecedente agrario N° 40758 al área de colonización "Zona F Norte" basado en los criterios técnicos contenidos en el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0040-2013 de 14 de mayo de 2013, se tiene que su autoridad al no haber sido notificado con dicha prueba literal no puede emitir valoración alguna sobre el particular, vulnerándose de esta manera el derecho a la legítima defensa que me asiste conforme a los alcances normativos de nuestro texto constitucional (...)" (textual).
Por lo señalado la autoridad demandada solicita que se resuelva la presente acción en el marco de las facultades y atribuciones que dispone la ley, considerando sobremanera el carácter social que rige en todo procedimiento agrario.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 64 vta., la parte actora formula réplica ratificando los argumentos expuestos en su demanda, sustentando que la superposición de la zona de colonización "Zona F Norte", identificado en el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0040-2013 de 14 de mayo de 2013, se basa en la fuente oficial proporcionada por el INRA, instancia que a determinado su ubicación y referencias de datos arcifinios, señalados en la norma.
Por su parte a fs. 67 y vta., la autoridad demandada ejerce el derecho a la dúplica, ratificándose en el memorial de contestación y en referencia al informe elaborado por el Viceministerio de Tierras que basó sus datos en información proporcionada por el INRA, aclara que el contenido del referido informe obedece a criterios especializados emitidos por el personal técnico dependiente de dicha cartera de Estado.
Que, de fs. 72 a 74 de obrados, el tercero interesado Aldo Ardaya Masai, se apersona al presente proceso contencioso administrativo, señalando lo siguiente:
Primero , que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1169/2010 de 17 de noviembre de 2010, fue pronunciada como resultado de un proceso técnico jurídico de saneamiento en el marco de la legalidad y el debido proceso sin vicio de nulidad alguno y conforme al art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 con la finalidad de titular las tierras que estén cumpliendo la Función Económico Social, dentro de los parámetros del art. 2 de la citada ley, de los arts. 211-I, 212 del Cód. Civ. y arts. 393, 397-II y 401 de la CPE., aplicadas con primacía en sujeción al art. 410-II de la misma norma constitucional. Indica que al no estar sustentada la demanda en causas de nulidad o acto doloso del procedimiento administrativo, el Director Nacional del INRA ha evaluado y analizado de forma objetiva, correcta y legal los hechos demostrados en la verificación de campo de la propiedad "Guembecito", cuya posesión data de dos años antes de la promulgación de la L. N° 1715.
Segundo, arguye que la resolución final de saneamiento habría sido emitida con absoluta jurisdicción y competencia del Director Nacional del INRA y en aplicación del art. 67 parágrafos I y II numeral 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y que al modificar el Auto de Vista de 17 de junio de 1978, con antecedente del trámite de dotación No. 40758 no actuó sin competencia ni vulneró el art. 172 numeral 27 y 404 de la CPE, porque -indica- no existía resolución suprema ni Titulo Ejecutorial emitido a nombre de los beneficiarios; cita asimismo, el art. Único del D.S. N° 5678 de 31 de diciembre de 1960 el cual hace referencia al D.S. N° 9232 elevado a rango por Ley de 29 de octubre de 1956 sobre dotaciones a campesinos y colonos.
Tercero, señala que la sobreposición alegada del antecedente agrario a la zona de colonización "F Zona Norte" que fue considerado y resuelto en la resolución administrativa objeto de impugnación, no se enmarca en la actual línea constitucional y cita el art. 393 de la CPE.; que la sentencia de 11/09/1978 emitida por el EX-CNRA data de 36 años, sin que se hubiera proseguido el tramite ni otorgue Título Ejecutorial en referencia a la dotación de Esmerildo Añez Céspedes y otros 16 beneficiarios, los cuales son desconocidos e inexistentes en la verificación de campo por abandono de dichas tierras y sin trabajo alguno, por lo que no podrían ser sujetos de derecho, protección y garantía constitucional; concluye manifestando que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1169/2010, no incurre en ningún error de valoración ni violación a leyes vigentes, en mérito a lo señalado pide declarar improbada la demanda contencioso administrativa.
Por otro parte, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base al principio de servicio a la sociedad por el cual la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no en un fin en si mismo, en el caso de autos se suspendió el plazo para dictar sentencia mediante Auto de 26 de mayo de 2015 cursante a fs. 102 de obrados, a objeto de que con respaldo en datos técnicos el Geodesta del Tribunal Agroambiental pueda emitir un Informe Técnico detallado en el citado Auto, en merito al art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; mismo que a la fecha es reiniciado mediante Auto de 23 de julio de 2015 cursante a fs. 145 de obrados.
CONSIDERANDO : Que, de conformidad al art. 189 numeral 3 de la Constitución Política del Estado es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos, que por regla general procede en los casos en que existe oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que se crea lesionada o perjudicada en su derecho privado, acuda previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando el acto administrativo y agotada dicha instancia, pueda interponer la acción contra la resolución que le hubiese afectado en sus derechos, conforme prevé el art. 778 del Cód. Pdto. Civ.
Que, el referido proceso de control jurisdiccional tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de los funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado, determinando si la administración pública actuó con legalidad o no; que en el presente caso es el Viceministerio de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quién demanda la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1169/2010 de 17 de noviembre de 2010, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al amparo de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y en el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1548/2013 de 13 de septiembre.
Que, por otra parte siendo pertinente puntualizar que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, corresponde analizar y pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por el demandante con relación a los argumentos de la contestación, réplica, dúplica y el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, todo esto con relación a los antecedentes de saneamiento, el presente proceso y el informe técnico emitido.
Que, como resultado del procedimiento técnico jurídico efectuado en el predio "Guembecito" se reconoce a favor de Aldo Ardaya Masai derecho de propiedad, el cual debe ser protegido en los alcances de los art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, garantía constitucional que tiene como elemento esencial el cumplimiento de Función Social y Económico Social entendida como el empleo sustentable de la tierra y acorde a su capacidad de uso mayor, aspectos que fueron verificados en el proceso de saneamiento del mencionado predio y que al no ser parte de los fundamentos de la presente demanda, no podrían ser afectados, manteniéndose indemnes las garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado, de ahí que se concluye:
RESPECTO A LA INCOMPETENCIA EN RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Cursa de fs. 1 a 22 de la carpeta de saneamiento del predio denominado "Guembecito", trámite agrario con Exp. N° 40758, iniciado con el Edicto Agrario de 17 de mayo de 1976, cuenta con Sentencia de 11/09/1976 declarando procedente la dotación de la "Comunidad Guembecito" en la extensión superficial de 1412.5066 has., calificada como empresa agrícola a favor de Aldo Ardaya Masai entre otros y con Auto de Vista de 12/06/1978; en cuyo antecedente cursa formulario de proyecto de titulación de 11 de junio de 1992, con la nomina de 16 beneficiarios, como último actuado.
Mediante Resolución Administrativa RA-DDSC-SAN SIM V. 014/2010 de 24 de junio de 2010, cursante de fs. 44 a 48 del antecedente, se resuelve ampliar el plazo para la conclusión del Relevamiento de Información en Campo al interior del Saneamiento Simple de Oficio - Polígono 152, ubicado en los cantones San Ignacio, Santa Ana, Santa Rosa de Roca y San Miguel de Velasco, secciones Primera y Segunda, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, dentro del cual se identifica al predio "Guembecito" evaluado como Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) "En Trámite" en el Informe en Conclusiones emitido en fecha 15 de agosto de 2010, cursante de fs. 127 a 131 del antecedente, la cual es base para la emisión de la Resolución Administrativa hoy impugnada y de cuyo análisis en el punto 2 de Relación de Trámite Agrario, se menciona la Sentencia de 11/09/1976 y Auto de Vista de 12/06/1978 emitidas respecto al antecedente agrario con Exp. N° 40758 denominado "Comunidad Guembecito" cuyo cuadro hace referencia al beneficiario, superficie y clasificación; en el punto 4.2 de Variables Legales, se identifica un vicio de nulidad relativa en el Exp. N° 40758, valoración de la Función Económico Social y en otras consideraciones la sobreposición en la superficie de 829.2379 has., del antecedente agrario; con dichos resultados el Informe, sugiere el reconocimiento del derecho propietario del actual beneficiario a través de una Resolución Administrativa Modificatoria del Auto de Vista de 12/06/1978 en aplicación de los arts. 336-II inc. b), 338, 396-III inc. c) del D.S. N° 29215; lo que significa que el fundamento establecido por el INRA para proceder a una evaluación como proceso agrario en trámite, se basó en el antecedente del proceso agrario adjunto a la carpeta de saneamiento que se creyó en trámite, el cual sirvió también de base del derecho propietario de Aldo Ardaya Masai; sin embargo, a mas de mencionarse el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 10 de agosto de 2010 cursante de fs. 122 a 124 del antecedente, que da cuenta de la sobreposición del 52.7% del predio "Guembecito", con el Exp. N° 40758 (que no consigna datos sobre su titulación), no se evidencia la existencia de documento o Certificación de emisión de Titulo Ejecutorial alguno emitido por el INRA o que hubiera adjuntado el beneficiario ha momento de la mensura de su predio, el cual otorgue la certeza de tratarse de un proceso agrario titulado, evadiendo en el proceso un debido análisis, circunstancia por las cuales se continuó con el proceso hasta la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1169/2010 de 17 de noviembre de 2010 ahora impugnada con datos errados, pese a contar con un Informe de Emisión de Titulo Ejecutorial de 18 de noviembre de 2010) que si bien cursa en el antecedente a fs. 56, antes de la emisión de la resolución administrativa la fecha es posterior a esta última; es decir, que la resolución administrativa ahora impugnada fue emitida con la sugerencia del Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2010 y no con la información contenida en la emisión de Titulo Ejecutorial (fs. 156), el cual establecía la calidad de "titulado" respecto al Exp. N° 40758, cuyo detalle consigna la emisión de Títulos Ejecutoriales Proindivisos correlativos del PT0095285 al PT0095300 a favor de 16 titulares iniciales (correspondiendo a Aldo Ardaya Masai el N° PT0095293).
Consecuentemente, el INRA al margen de no realizar una correcta valoración integral respecto al contenido y resultados del proceso de saneamiento en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2010, no contempló los alcances del art. 304 del D.S. N° 29215, el cual señala entre sus contenidos, el inc. a) "La Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos;" que si bien el ente administrativo circunscribió su accionar a los alcances de los arts. 336-II inc. b), 338, 396-III inc. c) del D.S. N° 29215 (normativa aplicable para procesos agrarios en trámite) al emitir la Resolución Administrativa de 17 de noviembre de 2010 no es menos evidente que lo hizo con aplicación de normativa agraria errónea, por cuanto dada su condición de "titulado" correspondía la emisión de Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, empero se lleva adelante el saneamiento como proceso "en trámite" , sin duda resulta relevante tal circunstancia por la existencia de Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedentes en el Exp. N° 40758, que no contaron con la compulsa y análisis de fondo en el proceso de saneamiento del predio "Guembecito"; congruentemente al no ser parte del presente análisis el reconocimiento de derecho de propiedad del actual beneficiario y dado que el INRA, mediante Informe de Observaciones de 24 de febrero de 2011, ante la existencia de Certificación de Emisión de Títulos ha considerado su adecuación en los Informes en Conclusiones y de Cierre, para una correcta emisión de un Titulo Ejecutorial al actual beneficiario, más aún cuando esta entidad, una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento remitió al Viceministerio de Tierras, mediante cite: DN-C-EXT N° 0181/2013 el 15 de febrero de 2013, la carpeta de saneamiento del predio "Guembecito" a efectos de una valoración legal respecto al antecedente del derecho de propiedad y considerar a Aldo Ardaya Masai como "titular inicial"; por lo que al evaluarse en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2010 como proceso agrario "en trámite", abstrayéndose de la existencia de un titulo ejecutorial y el antecedente a la categoría de titulado, dentro del proceso de saneamiento no podía ser catalogada como simples observaciones de forma, ante la evidencia de informes contradictorios que cuestionan la idoneidad del referido proceso ejecutado en el lugar, dejando aún subsistentes luego del saneamiento los Títulos Ejecutoriales Proindivisos correlativos del PT0095285 al PT0095300 otorgados a nombre de la "Comunidad Guembecito", concluyéndose en consecuencia que a objeto de la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, debió el INRA en el presente caso haber emitido una Resolución Suprema firmada por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria y no así una Resolución Administrativa firmado por el Director Nacional a.i. del INRA y conforme lo establece los art. 331 del D.S. N° 29215.
Para mayor abundamiento al respecto se tiene también lo señalado en el art. 306-II del D.S. N° 29215, respecto a la valoración de los Títulos Ejecutoriales "que aún sin haber sido presentados sus originales, exista constancia de su otorgamiento y los expedientes que les sirvieron de antecedente", lo cual no quiere decir que en estos casos corresponda emitir una resolución administrativa.
Por otra parte, conforme se establece del art. 8 de la L. N° 1715, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene entre sus atribuciones: "4. Dictar Resoluciones Supremas como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de acuerdo a ley"; y conforme prevé el art. 47 del D.S. N° 29215 El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene además de las comunes la atribución: "c) Dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras y otros, conforme a la Ley", atribuciones propias al cargo de cada autoridad descrita, que no podrían ser sustituidas o suplidas (excepto en caso de representación especifico), en tal sentido contrariamente a lo que afirma el tercero interesado, la resolución final de saneamiento ha sido emitida sin jurisdicción y competencia del Director Nacional del INRA y en vulneración del art. 67-I-II- 2) de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545; toda vez que como resultado del proceso de saneamiento las resoluciones a emitirse podrán ser indistintamente anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión, resoluciones que se dictaran conforme a: a) Resolución Suprema, por el Presidente del Estado Plurinacional, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido Títulos Ejecutoriales, y 2) Resolución Administrativa por el Director Nacional del INRA, cuando el proceso agrario no se encuentre dentro de los caso previsto en el numeral anterior".
Del análisis efectuado se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ejecución del presente proceso de saneamiento ha realizado una valoración errónea al emitir una Resolución Administrativa, cuando correspondía una Resolución Suprema firmada por la autoridad máxima del Servicio Nacional de reforma Agraria, por lo que es evidente la vulneración de los arts. 8-I-4) de la L. N° 1715 y art. 331 del D.S. N° 29215 señalada por el actor, así como también las disposiciones legales establecidas en los arts. 172-27) y 404 de la Constitución Política del Estado.
RESPECTO A LA SOBREPOSICIÓN DEL ANTECEDENTE AGRARIO A LA ZONA DE COLONIZACIÓN F - ZONA NORTE
Que, en merito al Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0040-2013 de 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 10 a 14 del expediente contencioso administrativo, el demandante arguye sobreposición del predio "Guembecito" con la Zona de Colonización "F", creada por Decreto de 25 de abril de 1905, circunstancia por la cual el antecedente agrario N° 40758 del referido predio sería viciado de nulidad absoluta por haber sido tramitado y dotado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en áreas de colonización, por este mismo hecho debía ser considerado simple poseedor, el titular del mismo.
Al respecto, el Decreto de 25 de abril de 1905 estableció en el "Artículo 1º .- Señálense como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: "(...) Zona F. Departamento de Santa Cruz, Provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera. La parte norte de esta zona se extenderá entre el río Paraguá ó Serre, el límite con la zona C. del Beni, el río Verde y la línea divisoria con el Brasil. La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luís y las sierras de donde se desprenden. La parte sudoriental abrazará toda la hoya del río Otuquis, las sierras de San Juan y Sunsas y las cabeceras de los ríos de San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen en esta última. Superficie total de las tres partes 92,800 kilómetros cuadrados".
El informe técnico de 14 de mayo de 2013 en el cual sustenta su demanda, en el punto 3.1.1 Sobreposición con áreas de Colonización, indica textual: "Contrastado la información resultado de saneamiento con relación a Zonas de Colonización (Fuente INRA), se evidencia que el predio GUEMBECITO, se encuentra sobrepuesto en su totalidad al Área de Colonización "ZONA F NORTE", con descripciones técnicas según D.S. N° de 25 de abril de 1905", es decir que a mas de graficar en un mapa mudo de Bolivia el punto de sobreposición de la "Zona F Norte" con el predio en análisis, el informe técnico se remite al texto del citado Decreto, el mismo que no cuenta con referencias geográficas, coordenadas y/o colindancias y carece de información toponímica y de otros aspectos técnicos relevantes graficados en un plano cartográfico que pueda de manera fidedigna o exacta demostrar lo aseverado; por otro lado, el pre citado informe basa sus datos en fuente de información técnica del INRA; sin embargo, el ente administrativo en oportunidad de elaborarse el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2010 cursante de fs. 127 a 131 del antecedente, en el punto 4.1. Variables Técnicas, no identificó sobreposiciones con Áreas Clasificadas y dado que en el memorial de réplica cursante de fs. 67 vta., la autoridad demandada, indicó que "el contenido consignado en el actuado procesal de referencia obedece a criterios especializados emitidos por el personal técnico dependiente de dicha repartición de Estado" (sic); situación por cual se advierte que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico.
Sin embargo, a efectos de verificar este extremo en aplicación del principio de verdad material, este Tribunal mediante Auto cursante a fs. 102 de obrados, solicita se emita un informe que establezca técnicamente la sobreposición con la zona "F" Norte, en tal sentido el Informe Técnico TA-UG N° 025/2015 de 05 de junio de 2015 cursante de fs. 106 de obrados, estableció lo siguiente: "que no se puede interpretar los datos contenidos en el Decreto de 25 de abril de 1905 siendo que no cuenta con información técnica relevante a detalle (toponimias del lugar de la línea divisoria o deslinde perimetral, colindancias, coordenadas UTM y/o Geográficas, etc.), información imprescindible que permiten determinar con precisión su delimitación exacta, ya que dicha información solo es referencial e imprecisa por tanto insuficiente para efectuar la graficación y representación en un mapa georeferencial"; extremo que le impidió al Especialista Geodesta emitir el informe solicitado; asimismo ante las observaciones realizadas por el actor, se emitió un Informe Complementario cursante de fs. 132 a 133 de obrados, el cual reitera y ratifica el análisis expuesto en el primero, aclarando que la emisión de los informes se remiten al caso concreto; que si bien en otro similar proceso (otro expediente) se estableció un resultado diferente al caso de autos, fue basado en datos técnicos contenidos en el mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la que se ratifica que el demandante no han cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su interés legítimo, conforme era su obligación en observancia del Art. 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y Art. 1283 parágrafo l) del Código Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
En éste contexto, se concluye que el informe adjunto a la demanda contenciosa administrativa en examen, carece de datos técnicos precisos debidamente sustentados que indiscutiblemente permitan concluir que la Zona "F" Norte de Colonización se sobreponga al predio "Guembecito" con antecedente agrario N° 40758, razón por lo que esta ausencia de certeza, le resta credibilidad; discernimiento que también se encuentra plasmado en las Sentencias Nacionales Agroambientales de Sala Primera N° 068/2014 de 04 de diciembre de 2014 y N° 18/2015 de 26 de marzo de 2015.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 142 a 154 y en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1169/2010 de 17 de noviembre de 2010, debiendo emitirse nuevo Informe en Conclusiones conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia, adecuando procedimiento para la emisión de una Resolución Suprema en merito al Informe de emisión de Titulo Ejecutorial cursante a fs. 156 del antecedente.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por estar declarada en comisión oficial.
Regístrese y Notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
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