SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2015

Expediente: Nº 796/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 29 de julio de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 16 a 19 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 27 y 34 de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 227947 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen SAN-TCO Machareti-Ñancorainza-Carandaytí, respecto al polígono Nº 547 correspondiente al predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I", argumentando:

a) Sobreposición con la Zona de Colonización "G"

Que, del análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras, se verifico que el expediente agrario N° 30529 se encuentra sobrepuesto al área de Colonización "G", creada mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 en su art. 1; que, la instancia competente para la administración de las áreas colonización de acuerdo al art. 1 de la Ley 13 de noviembre de 1886 concordante con el art. 1 de la Ley 6 de noviembre de 1958 y el art. 1 del D. S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960 es el Ex Instituto Nacional de Colonización, por lo tanto se puede verificar que el proceso agrario N° 30529 (antecedente del predio Pozo del Anta y Pozo del Anta I) debió ser tramitado ante el Ex Instituto Nacional de Colonización, adoleciendo de vicios de nulidad absoluta, tal como lo señala el art. 321-I-a) del D.S. N° 29215 concordante con el art. 324-I del citado Decreto.

b) Etapa de Evaluación Técnica Jurídica y de la valoración del expediente agrario de dotación N° 3059 tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Que, es preciso resaltar indica el demandante, que el INRA durante la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, no consideró que el expediente agrario N° 30529 antecedente del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I" y la Resolución Suprema N° 187575, esta sobrepuesto al área de colonización "G" y fue tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, instancia incompetente sobre las áreas de Colonización, consecuentemente, el expediente agrario N° 30529 se encuentra con vicios de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el art. 244-I-a) del D.S. N° 25763, recogidos por los arts. 321-I-a) y 324-I del D.S. N° 29215; que, la valoración del antecedente del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I", no observó la normativa agraria precitada viciando de ilegalidad el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; que, la legitimación de los señores Juana Balderas Contreras, Eliana Balderas Contreras, Erasmo Balderas Contreras, Quintín Balderas Contreras, Claudio Contreras Balderas, José Balderas Contreras y Landor Balderas Contreras, no corresponde a beneficiarios de procesos agrarios en trámites, siendo que lo correcto era considerarlos poseedores legales del predio y proceder al proceso de adjudicación simple de la superficie total del predio, consecuentemente no se observó lo dispuesto por los arts. 176-I y 186-a) del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

Por los antecedentes anteriormente expuestos se puede advertir que el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I", omitió valorar adecuadamente el antecedente agrario N° 30529 generando ilegalidad en la Resolución Suprema N° 227947 que se impugna.

Como fundamento de derecho el demandante cita el D. S. de 25 de abril de 1905, procediendo además a realizar cita textual del art. 1 de la Ley del 13 de noviembre de 1886, art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, el art. 1 del D. S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960, el art. 244-I-a) del D.S. N° 25763, arts. 321- I-a) y 324-I del D.S. N° 29215, art. 122 de la CPE

Con estos argumentos, solicita de declare probada la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 24 de febrero de 2014 cursante a fs. 36 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y poniéndose en conocimiento de los terceros interesados Tierra Comunitaria de Origen Macharetí-Ñancorainza-Carandaytí, Juan Balderas Contreras, Eliana Balderas Contreras, Erasmo Balderas Contreras, Quintín Balderas Contreras, Caludio Balderas Contreras, José Balderas Contreras y Landor Balderas Contreras.

La co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial cursante de fs. 185 a 187 vta. de obrados, responde la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que, revisados los antecedentes dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de las Comunidades Indígena Guaraní de Macherety, Ñancaroiza y Carandaity, dentro de la cual se encuentra el predio denominado "Pozo del Anta y Pozo del Anta I", cumple los requisitos exigidos por normativa agraria, dando fiel y estricto cumplimiento a lo señalado en el D.S N° 29215.

Indica, que es cierto y evidente que durante la ejecución de pericias de campo dentro del proceso de saneamiento, se los identificó como a terceros, habiéndose apersonado como propietarios Juana Balderas Contreras, Eliana Balderas Contreras, Erasmo Balderas Contreras, Quintín Balderas Contreras, Claudio Contreras Balderas, José Balderas Contreras y Landor Balderas Contreras, presentando la documentación legal y pertinente por que dicho predio cumple la Función Económica Social, asimismo, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 29 de agosto de 2001 señala con claridad que la beneficiara correspondiente al expediente agrario N°30529 es Isaura Contreras Vda. de Balderas y a la muerte de ésta quedaron como herederos sus hijos prenombrados anteriormente; que, sin embargo dicho Informe no refiere en ninguna de sus partes que el expediente agrario N° 30529 estuviera afectado de vicios de nulidad relativa por incumplimiento a lo establecido en el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, de lo que se infiere, que se realiza una mala interpretación del referido informe, además que la norma invocada no tiene relación alguna con lo que se discute en el caso de autos; que, se allana a los antecedentes descritos respecto a la Resolución Administrativa convalidatoria de la Resolución Suprema N° 187575 de 22 de junio de 1978 y Resolución N° 227947, misma que resuelve modificar la Resolución Suprema N° 187575 y el tramite agrario de dotación N° 30529, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiéndose en consecuencia emitirse el correspondiente Título Ejecutorial a los beneficiarios.

Referente a los puntos expuestos en la demanda, indica:

Que, sobre la sobreposición con la zona de colonización "G", de acuerdo al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, de 29 de Agosto de 2001 en el punto 4. c) y d) se señala: "que el fundo denominado "Pozo del Anta y Pozo del Anta I", no tiene sobreposición con ningún área clasificada... y que se determina que no presenta sobreposición con otras propiedades...", por lo que lo aseverado queda desvirtuado.

Indica, que en cuanto a los vicios de nulidad absoluta del tramite agrario Nº 30529 al no haber sido sustanciado ante el Ex Instituto Nacional de Colonización, entidad que era la competente para la administración de áreas de colonización, la co demandada se remite a la Ley de 13 de noviembre de 1886 indicando que en ninguno de sus artículos refiere la creación del Instituto Nacional de Colonización; que, en cuanto al art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, si bien es cierto que señala que todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los Tramites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas estaban bajo jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas, empero tampoco se refiere al Ex Instituto Nacional de Colonización; que, el D. S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960 en su art. 1 señala que "...se establece la siguiente clasificación de tierras: b) Las de colonización, cuya delimitación y concesión compete al Ministerio de Agricultura"; reiterando la impetrante que no refiere esta norma al Ex Instituto Nacional de Colonización.

Señala, que el Instituto Nacional de Colonización recién el año 1976 empezó a elaborar los Títulos Ejecutoriales, de lo que se infiere que la aseveración por parte del Viceministerio de Tierras carece de fundamento jurídico y una errónea interpretación de las normas legales jurídicas invocadas.

Referente a la Evaluación Técnico Jurídica y la Valoración del expediente agrario de dotación Nº 30559 tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, al respecto es preciso señalar que la supuesta sobreposición se ha explicado superabundantemente en el punto anterior, refiriendo que el Informe no constata la sobreposición; que, el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 en el art. 1 señala entre otras como zonas reservadas a la colonización la zona "G" dentro del departamento de Chuquisaca, provincia del Acero, que comprenderá el centro y el oriente de dicha provincia, con una superficie de 67,750 Kilómetros cuadrados, de lo que se extrae que en ninguna parte de este decreto y mucho menos de tal art. se hace mención a la provincia Luis Calvo que es donde se encuentra el predio dotado a Isaura Contreras Vda., de Balderas. Consecuentemente el expediente agrario N° 30529 antecedentes del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I" no se encuentran con vicios de nulidad absoluta.

Finaliza indicando, que el proceso de dotación a favor de Isaura Contreras Vda. de Balderas, trámite agrario Nº 30529 "B" fue declarado procedente mediante sentencia emitida por el Juez Agrario de la Brigada Móvil el 12 de octubre de 1972, misma que es anterior a la creación del Ex Instituto Nacional de Colonización y que de acuerdo a los datos del proceso agrario, Isaura Contreras se encontraba asentada en dicho predio desde 1945, en consecuencia -señala- que el INRA dio fiel cumplimiento a normativa agraria vigente en su momento al reconocer la superficie 1275.0000 has. vía dotación y 558.0533 has. vía adjudicación al haber acreditado la legalidad de su posesión.

Con estos argumentos, solicita considerar lo expuesto a momento de emitir sentencia.

El co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 208 a 212 de obrados, adjuntando la carpeta de saneamiento del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I", responde la demanda en los siguientes términos:

Que, mediante Decreto de 25 de abril de 1905 se establecen zonas reservadas a la colonización, distribuidas en los departamentos de La Paz, Beni, Cochabamba, Santa Cruz, Chuquisaca y Tarija, consignadas como Zonas de la "A" a la "H".

Refiere que dentro de los procesos de saneamiento de predios o propiedades, en aplicación de las Leyes Nos 1715, 3545 y D. S. N° 29215, a momento de realizar la valoración de la documentación legal presentada por los administrados, se evalúa primero la calidad o estado jurídico del mismo, estableciendo si trata de un propietario cuyo predio goza de tradición agraria en base a un expediente que fue tramitado por el ex CNRA o INC, analizando si el expediente cuenta o no, con vicios de nulidad relativa o absoluta conforme lo establecido en el D. S. N° 29215; que, en esta etapa de evaluación, en el proceso de saneamiento, surge la disyuntiva entre la jurisdicción y competencia del ex CNRA dentro de las superficies destinadas a colonización en 1905 y la jurisdicción y competencia exclusiva del INC dentro estas áreas, con el objeto de establecer la existencia de vicios de nulidad absoluta de aquellos expedientes agrarios tramitados por el ex CNRA dentro las citadas zonas de colonización creadas en 1905, conforme el art. 321-1-a) del D. S. N° 29215, que dispone como vicio de nulidad absoluta la falta de jurisdicción y competencia de forma general; que, del análisis jurídico sobre la vigencia y aplicabilidad del Decreto de 1905, corresponde examinar, si el objeto del Decreto de 1905, sobre el establecimiento de zonas de colonización, en base a la forma y contenido de su redacción, determina con la convicción suficiente para establecer de forma indubitable, sus límites, colindancias y superficie exacta, en este sentido, mediante Ley de 13 de noviembre de 1886, se declara colonizables los departamentos de Chuquisaca, Santa Cruz, Beni, Tarija y La Paz en toda su extensión, sin embargo establece que estas áreas deben previamente mensurarse en secciones, zonas y lotes antes de su adjudicación.

Procede el co demandado a realizar el análisis de los arts. 1 al 5 Decreto de 25 de abril de 1905, la parte considerativa, Capítulo II, arts. 67 al 69, Titulo VII de las Áreas Colonizables, arts. 115, 116, 163, 165 y 176 del Decreto Ley Nº 3464, refiriendo que el Decreto de 25 de abril de 1905 es evidentemente contrario y no se encuentra dentro los lineamientos de la reforma agraria y las disposiciones legales que definen el marco jurídico de competencias del Instituto Nacional de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales, conforme a las siguientes conclusiones:

-El Decreto de 1905, requería un reglamento orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas susceptibles de colonización.

-No cuenta con suficiente información técnica que permitan realizar un seguimiento planificado u ordenado de las tierras a colonizarse dentro de la Zona "G" de Colonización.

Que, en base al análisis realizado, concluye indicando que la ambigüedad y generalidad técnica del Decreto de 1905, no permiten una determinación adecuada, no se ha identificado un antecedente legal o técnico que establezca que el Ministerio de Agricultura o el INC hayan proyectado su intervención en estas zonas, por lo que este Decreto de Colonización no fue aplicado en el departamento de Chuquisaca, en este entendido el expediente Nº 30529, antecedente agrario del predio "Pozo del Anta" fue tramitado en forma correcta ante el ex CNRA ante la imposibilidad de una aplicabilidad técnica y jurídica del ya tantas veces mencionado Decreto de 1905.

Por último señala, que el análisis y valoración de la documentación presentada por la parte interesada, así como los datos técnico jurídicos levantados en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento del predio denominado "Pozo del Anta y Pozo del Anta I", fue realizado por el NRA en su oportunidad, de acuerdo a sus fundamentos fáctico legales contenidos en la carpeta de saneamiento.

Con estos argumentos, solicita se tenga presente lo manifestado.

Que, los terceros interesados José Ysidro Balderas Contreras, Eliana Balderas Contreras, Erasmo Balderas Contreras y Landor Balderas Contreras mediante su apoderado Jorge Francisco Romero Ossio por memorial cursante de fs. 243 a 246 de obrados, se apersonan indicando:

1º Que, el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, se establece en su art. 1, la creación en el Departamento de Chuquisaca el área de colonización "G" misma que comprendía el centro y oriente de la provincia Azero con una superficie de 67.750 Kilómetros Cuadrados, sin embargo la provincia Azero del departamento de Chuquisaca fue creada por Ley de 13 de octubre de 1840, pero que por efecto directo y a consecuencia de la Guerra del Chaco, la suscripción del Tratado de Paz de 21 de julio de 1938 y el Laudo Arbitral de 10 de octubre de 1938, fue afectada con la pérdida del Chaco Boreal en una superficie de 234 Kilómetros Cuadrados, superficie dentro de la cual se encontraba considerada el área de colonización "G" contemplada por el D. S. de 25 de abril de 1905, por lo que demuestra que esta área de colonización "G" fue totalmente afectada.

Referente al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIR700500-2012 presentado por el Viceministerio de Tierras, los extremos referidos en el citado Informe no son evidentes al no haber sido considerados los expuestos ampliamente desarrollados previamente, por lo que la propiedad "Pozo del Anta y Pozo del Anta I" con expediente Nº 30529 no se encuentra afectado por ningún vicio de nulidad absoluta y/o observaciones de fondo puesto que el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria obró con absoluta jurisdicción y competencia dentro del marco contemplado por el D. L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y el D. L. 3471 de 27 de agosto de 1963.

2º Que, el art. 1 de la Ley de 13 de noviembre de 1886, establece que el encargado de atender y regularizar las colonias existentes y las futuras colonias es el Ministerio de Colonización, no refiriendo que el Instituto Nacional de Colonización tenga competencia para tramitar áreas de colonización en ninguna parte del país, por el contrario, el Instituto Nacional de Colonización fue creado muchos años después.

3º Que, realizando cita textual del art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, art. 1 del D. S. N° 05619, indica que en el caso de autos se ha demostrado y evidenciado de manera amplia y suficiente, que al haber sido afectada la zona de colonización "G" en el departamento de Chuquisaca por consecuencia de la Guerra del Chaco, el Ex-Servicio Nacional de Reforma Agraria era la institución que tenia la jurisdicción y competencia para tramitar y conocer el proceso agrario del expediente N° 30529 del predio denominado "Pozo del Anta y Pozo del Anta I".

4° Que, en cuanto a los arts. 321-I-a) y 324-I del D. S. N° 29215, raya en lo absurdo, puesto que el proceso de saneamiento de tierras ejecutado en el predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I" se inició con la emisión de la Resolución Administrativa de Inmovilización N° RAI-TCO-0017 de 5 de mayo de 1999, en vigencia el D. S. N° 24784, abrogada por el D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, la primera de las nombradas vigente a momento de la realización de las pericias de campo y la segunda vigente al momento de realizarse la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 29 de agosto de 2001, por lo que es inaplicable los arts. 321-I-a) y 324-I del D.S. N° 29215 por entrar en vigencia el 2 de agosto de 2007, contradiciendo la irretroactividad de la ley consagrado en la CPE.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, quedando incólume la Resolución Suprema N° 227947 de 13 de noviembre de 2007.

El derecho de réplica al memorial de respuesta de la co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, es ejercido por el demandante mediante memorial cursante a fs. 52 y vta. de obrados, ratificándose inextenso en el contenido de la demanda e indicando:

Respecto a la normativa aplicable, realizando cita textual del art. 1 la Ley de 6 de noviembre de 1958 e incisos a) y b) del D. S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960, indica que las normativas previamente citadas delimitan con claridad y precisión las competencias de cada una de las instancias estatales, por lo que el expediente agrario N° 30529 sustanciado durante la vigencia de la normativa señalada, al haberse tramitado sin jurisdicción y competencia por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en áreas de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización, ha viciado de nulidad absoluta sus actos, no pudiendo ser considerado como antecedente agrario del predio, por este hecho el titular del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I", debió ser considerado como simple poseedor sujeto a procedimiento de adjudicación, por tanto pasible al pago de precio de adjudicación, aspecto que no fue considerado oportunamente por el INRA al momento de hacer la valoración técnico legal correspondiente, causando daño económico al Estado.

Con estos argumentos, se ratifica inextenso en el memorial de demanda, solicitando se declare probada la demanda.

El derecho de réplica al memorial de respuesta del co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es ejercido por el demandante mediante memorial cursante a fs. 56 y vta. de obrados, ratificándose inextenso en el contenido de la demanda y bajo los mismos fundamentos expuestos en el memorial de réplica al memorial de contestación de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Que, el demandante por memorial cursante de fs. 258 a 259, responde al memorial presentado por los terceros interesados, bajo los siguientes términos:

Respecto a la observación sobre el plazo para impugnar la Resolución Final de Saneamiento, aclara que la notificación al Viceministerio de Tierras con las Resoluciones Finales de Saneamiento se encuentra regulada por la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, disposición que fue declarada Constitucional por Sentencia Constitucional N° 1548/2013 de 13 de septiembre de 2013, ratificado por Auto Constitucional 0046/2014- CA de 11 de febrero de 2014.

Sobre la superposición determinada del predio objeto de saneamiento a la zona de Colonización "G", es sustentado en la fuente oficial proporcionada por el INRA, instancia que ha determinado la ubicación de la zona de Colonización "G", en base a las referencias y datos arcifinios señaladas en la norma.

Respecto al análisis realizado por el demandado referente a la vigencia y aplicabilidad del Decreto Ley de 25 de abril de 1905, aclara que dicha disposición legal si bien no tuvo en su momento la reglamentación correspondiente, este hecho no puede justificar su desconocimiento o ignorancia de la norma citada, al contrario, dado su carácter de normativa jurídica su cumplimiento es obligatorio, una norma solo deja de tener vigencia mediante otra norma que la abrogue, subrogue o derogue de forma posterior, hecho que no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, haciendo referencia al art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 indica que se delimita con claridad y precisión las competencias de cada una de las instancias estatales, por lo que el expediente agrario N° 30529 sustanciado durante la vigencia de la normativa señalada, al haberse tramitado sin jurisdicción y competencia por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en áreas de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización, contiene vicios de nulidad absoluta, no pudiendo ser considerado como antecedente agrario del predio, por este hecho el titular del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I", debió ser considerado como simple poseedor sujeto a procedimiento de adjudicación, por tanto pasible al pago de precio de adjudicación, aspecto que no fue considerado oportunamente por el lNRA a momento de hacer la valoración técnico legal correspondiente, causando un daño económico al Estado.

Indica, que en ningún momento se demandó la aplicación retroactiva de las normas como indica el tercero interesado; al contrario, aclara que en el presente proceso se demanda con precisión la vulneración de lo establecido en el art. 244-I-a) del D. S. N° 25763 vigente a momento de la emisión de la Evaluación Técnico Jurídica; que, no se cuestionó la valoración de cumplimiento de FES, en razón de que esa instancia no evidenció observación a ello, que con la observación de fondo expuesta en el párrafo precedente, se pretende precautelar intereses del Estado frente a un posible daño económico.

Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda.

Que, el representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 270 a 272 vta. de obrados, ejerce su derecho de dúplica reiterando los argumentos esgrimidos en su memorial de respuesta.

Que, el demandante por memorial cursante a fs. 289 y vta. de obrados, responde al memorial de dúplica realizado por co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo los siguientes términos:

Respecto a que la zona "G" no se encuentra determinada, por la ambigüedad y generalidad técnica del Decreto de 1905 que no permite una determinación adecuada, al respecto, con carácter previo se aclara que la identificación de la sobreposición del predio a la zona "G" de Colonización fue en base a la fuente oficial proporcionada por el propio INRA, causando extrañeza ahora su desconocimiento e imposibilidad de ubicar la zona de colonización "G" y la provincia Azero, por lo que remite el Informe Técnico complementario INFIVT/DGDT/UTNIT/0111-2014 elaborado por el Viceministerio de Tierras, en el que se puede observar con exactitud la sobreposición del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I" a la zona "G" de Colonización. Por lo expuesto y como muestra el grafico de creación y ubicación de la zona "G" de colonización, no cabe duda alguna que el predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I" ubicado actualmente en el municipio de Machareti, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, se encuentra sobrepuesto en un 100% a la zona "G" de colonización creada mediante D. S. de 25 de abril de 1905.

Por lo expuesto, solicita se tenga presente los argumentos expuestos, así como el Informe Técnico INF/VT/DGDT /UTN IT/0111-2014.

Que, por otro lado, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 26 de mayo de 2015 cursante a fs. 301 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de informe realizado sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga poder al juez, basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente. SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.

La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en determinar el sentido y alcance establecidos en las reglas, normas y otros estándares de relevancia jurídica como los principios, que son aplicados al caso concreto que deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.

Es sobre esta base que se aplican los criterios de jerarquía normativa, el de especialidad y el criterio de la vigencia cronológica de la normativa, por las cuales, la norma jerárquica superior prevalece sobre la inferior, la norma especial prevalece sobre la norma general y la norma posterior prevalece sobre la anterior.

ANÁLISIS DE LA NORMATIVA CON REFERENCIA A LAS ÁREAS DE COLONIZACIÓN APLICABLES AL CASO EN CONCRETO

Constitución Política del Estado (derogada) de 1967

Artículo 172º.- Colonización de tierras.

El Estado fomentará planes de colonización para el logro de una racional distribución demográfica y mejor explotación de la tierra y los recursos naturales del país, contemplando prioritariamente las áreas fronterizas.

Artículo 175º .- Jurisdicción del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales.

Decreto de 25 de abril de 1905

Artículo 1º .- Señálanse como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: Zona G. Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero. Comprenderá el centro y el oriente de dicha Provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados.

Artículo 5º.- Es entendido que si en las zonas destinadas a la colonización, según el presente Decreto, existieran concesiones anteriormente perfeccionadas ó algunas en actual tramitación quedarán éstas y aquellas amparadas por las leyes y reglamentos preexistentes.

DECRETO LEY Nº 3464 DE 2 DE AGOSTO DE 1953 ELEVADO A RANGO DE LEY EL 29 DE OCTUBRE DE 1956.

Artículo 115°.-

Zonas de colonización de primera clase son.

a)Una faja de 25 kilómetros de ancho que se extiende a cada lado a lo largo de las vías férreas, de las carreteras construidas o por construirse a cargo del Estado, y de los ríos navegables donde haya tierras baldías o revertidas al dominio público.

b)Un radio de 5 kilómetros en torno de las poblaciones de más de 1.000 habitantes, en los llanos tropicales y sub-tropicales.

c)Todas las regiones que sean señaladas en esta categoría por el Gobierno.

Artículo 116°.-

En estas zonas tendrán preferencia para la dotación de las propiedades, los campesinos sin tierra, los trabajadores desocupados y los bolivianos emigrados restituidos al país; los excombatientes del Chaco y los deudos de los caídos por la Revolución Nacional.

Artículo 161°.-

Se crea el Servicio Nacional de Reforma Agraria, que será el organismo superior para la ejecución del presente Decreto Ley y de las disposiciones complementarias correspondientes.

Artículo 165°.-

Son atribuciones del Consejo Nacional de Reforma Agraria:

a) La planificación integral y superior en materias agraria y campesina;

b)La elaboración reglamentaria de la Ley de Reforma Agraria, mediante el derecho de iniciativa ante el Poder Ejecutivo;

c)El reconocimiento, en grado de apelación, de las acciones sobre denuncias de tierras;

d)La concesión de títulos de propiedad, a favor de los nuevos beneficiados;

e)La organización de sistemas de fomento, cooperativismo y crédito agropecuario;

f)La organización de sistemas de colonización, de explotación racional y de mecanización agropecuaria.

Artículo 176°.-

Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y Resoluciones contrarios al presente Decreto Ley.

DECRETO SUPREMO Nº 4439 de 22 de junio de 1953

Que para lograr el asentamiento definitivo de los pobladores se hace necesario dictar las normas jurídicas que regulen la adjudicación de lotes individuales y colectivos, así como el ejercicio del derecho de propiedad, teniendo en cuenta que se trata de tierras recientemente habilitadas y carentes de población.

Artículo 1º - En las colonias que sean organizadas por la Corporación Boliviana de Fomento o con asistencia de ella, el asentamiento de las familias podrá hacerse, indistintamente, sea por el sistema de cooperativa o con carácter individual. La adjudicación de tierras será sobre los principios de la propiedad privada, con las limitaciones establecidas por este Decreto.

Artículo 2º- La planificación de la colonia comprenderá las siguientes formas de propiedad:

a) El lote individual, que constituye la propiedad individual y exclusiva del colono, la misma que no podrá ser superior a la unidad de dotación fijada para la respectiva zona geográfica por el Decreto-Ley 3464. Se perfecciona el derecho del colono sobre el lote individual cuando ha cumplido las siguientes condiciones:

Ley de 6 de noviembre de 1958

Artículo 1°.- Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas.

Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992

-Que, el Gobierno Nacional ha observado que el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización no cuentan con estadísticas ni con mosaicos o cartas geográficas que muestren a ciencia cierta el grado de distribución y redistribución de la tierra, lo que ha provocado duplicidad en las demandas, superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones, anomalías en la titulación, concentración de la propiedad y latifundio, comercio ilegal de la tierra y loteamientos clandestinos;

-Que se han incrementado las denuncias de abandono injustificado, pidiendo la reversión de tierras al dominio del Estado sin tomar en cuenta la difícil situación por la que atraviesa el campesinado nacional, a raíz de los factores adversos de la naturaleza, que ha obligado a la migración eventual de los propietarios, dándose lugar a reversiones dolosas y fraudulentas;

-Que las deficiencias presentadas entre el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización y la falta de coordinación con Justicia Campesina y el Instituto Geográfico Militar, hace imperioso tener un registro pormenorizado de la propiedad rural para el reordenamiento territorial por departamentos, respecto del uso de la tierra, a objeto de conocer las superficies dotadas o adjudicadas, baldías y/o revertidas, administrando idóneamente su distribución y redistribución.

-Que también es necesario clarificar la jurisdicción entre las diversas instituciones del Estado relacionadas con el otorgamiento de concesiones forestales, áreas protegidas, reconocimiento de territorios indígenas y conservación del Medio Ambiente, a fin de evitar el actual conflicto, proponiendo criterios comunes para coordinar su acción y conciliar sus principios operativos.

Artículo 1°.- Encomiéndase al Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios para que en el plazo de quince días, en coordinación con los Ministros de la Presidencia, de Planeamiento y Coordinación, del Interior, Migración y Justicia, de Defensa Nacional y la Secretaría Nacional del Medio Ambiente y con la cooperación de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización, el Instituto Indigenista Boliviano, los Centros de Desarrollo Forestal, el Instituto Geógrafico Militar y las oficinas departamentales del Medio Ambiente, constituya y presida una Comisión Nacional y las sub-Comisiones que considere necesarias, con objeto de proceder, en el plazo de 90 días, a:

A.Realizar un estudio pormenorizado del ordenamiento territorial respecto del uso del suelo, determinando las superficies dotadas, consolidadas y adjudicadas, de tierras baldías o vacantes y las revertidas al dominio originario de la Nación, identificando su superficie, ubicación geográfica y límites.

B.Identificar las superposiciones agrarias, de colonización y forestales, los conflictos de límites, colindancias y linderos, la doble titulación y el acaparamiento de tierras.

C.Establecer las irregularidades o ilegalidades que se hubiera cometido en materia agraria en general.

D.Proponer al Poder Ejecutivo los Reglamentos que correspondan, de acuerdo con las conclusiones a que arribe la Comisión Nacional.

Artículo 2°.- Mientras la Comisión Nacional presidida por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios concluya su tarea en el plazo señalado:

Se dispone la intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria. El Presidente, Vicepresidentes y todos los Vocales de dicho Consejo quedan suspendidos en sus funciones a partir de la fecha del presente Decreto Supremo. Se dispone simultáneamente la intervención del Instituto Nacional de Colonización quedando igualmente suspendido en sus funciones el Director Ejecutivo de dicho Instituto a partir de la fecha del presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- De la misma manera, en tanto dure el trabajo de la Comisión Nacional:

A.Quedan en suspenso todas las dotaciones, adjudicaciones y reversiones de tierras y todos los trámites agrarios de colonización que no cuenten a la fecha con auto de vista o resolución de adjudicación.

B.Los expedientes de las comunidades originarias y/o campesinas, continuarán su trámite si la superficie no sobrepasa a cincuenta hectáreas (50.0000 Has.) por jefe de familia.

C.Los procesos con auto de vista ejecutoriado o con testimonio de transferencia del Instituto Nacional de Colonización debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, deben proseguir hasta su titulación, previa revisión de oficio por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.

D.Los procesos en los que se hubiera recurrido o se recurra en el futuro a la facultad revisora del Presidente de la República, seguirán su trámite conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990.

Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990

DE LOS TRÁMITES AGRARIOS

Artículo 66°.- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, los procesos Agrarios quedan concluidos con el Auto de Vista pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en grado de revisión o apelación, o con el Auto de Reconsideración, quedando ejecutoriados y pasados en autoridad de Cosa Juzgada dichos autos una vez transcurridos los términos de Ley.

Artículo 67°.- Con la ejecutoría a la que se refiere el artículo anterior se dispondrá la emisión inmediata de los títulos ejecutoriales correspondientes por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, para su remisión a la Presidencia de la República a los efectos de la atribución 24 del art. 96 de la Constitución Política del Estado y su entrega ulterior a los interesados.

Artículo 68°.- No obstante la ejecutoría a que se refiere el artículo 66 del presente Decreto Supremo, los procesos en que se acuse vicios de orden legal, a petición de parte serán elevados a la Presidencia de la República por intermedio del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, para los efectos del Art. 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria y para su definición mediante Resolución Suprema, la que será proyectada en el Ministerio del ramo.

Artículo 69°.- El Presidente de la República, en su calidad de autoridad Suprema y Fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene facultad plena para revisar de oficio o a instancia de parte cualquier proceso agrario, pronunciado en su caso la Resolución Suprema pertinente.

Artículo 70°.- En todos los casos comprendidos en el art. 66 del presente Decreto Supremo, quedan suprimidas las resoluciones supremas que anteriormente se tramitaban ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Presidencia de la República. Para el cumplimiento de lo dispuesto, los nombrados despachos remitirán los expedientes agrarios que se encuentran en sus dependencias al Consejo Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: En el contexto normativo precedentemente citado, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, y siendo que los dos puntos de demanda se encuentran relacionados, se establece:

Que, de fs. 140 a 145 de la carpeta de saneamiento cursa la Evaluación Técnico Jurídica, misma que en el punto 3. Observaciones A. Variables Técnicas, establece la inexistencia de sobreposiciones con Áreas Clasificadas; que, ante la solicitud realizada mediante Auto de 26 de mayo de 2015 cursante a fs. 301 de obrados, por la que se solicita que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental que en base a la información técnica cursante en el expediente agrario N° 30529 y la interpretación de los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905 correspondiente a la zona "G", eleve informe referente a la existencia o no de sobreposición entre los mismos, el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emite el Informe Técnico TA-UG N° 024/2015 de 5 de junio de 2015 cursante de fs. 304 a 305 de obrados, mismo que en el punto II refiere: "Por el análisis técnico realizado de los datos establecidos en el art. 1° del Decreto Ley de 25 de abril de 1905, correspondiente a la Zona "G" Área de Colonización, se tiene que: no se puede interpretar los datos contenidos en el mismo, siendo que estos no cuenta con información técnica relevante a detalle (toponomías del lugar de la línea divisoria o deslinde perimetral, colindancias, coordenadas UTM y/o Geográficas, etc.) información imprescindible que permiten determinar con precisión su delimitación exacta, ya que dicha información sólo es referencial e imprecisa por tanto insuficiente para efectuar la graficación y representación en un mapa georeferencial, por lo que el suscrito Geodesta se ve imposibilitado de emitir el informe solicitado mediante auto de 26 de mayo de 2015"; que, en este entendido y al no poder técnicamente establecerse con exactitud la ubicación de la zona "G" de colonización, no puede este Tribunal afirmar y decidir que la sobreposición del predio "El Pozo del Anta y Pozo del Anta I" sea verídica y real sobre la misma.

Que, en el deber interpretativo que tiene toda autoridad jurisdiccional ya antes descrita, debemos entender que en el análisis multifacético e integrador del Derecho no basta con que la norma exista formalmente y pueda ser exigida, sino que con el objetivo de que cumpla las funciones para las cuales fue creado el Derecho, para que encauce, limite, garantice y eduque es necesario que las normas puedan ser real o materialmente aplicadas, que existan las situaciones para las cuales fueron creadas; que sus mandatos aún cuando no se cumplan voluntariamente, si sean exigidos por los aparatos especiales con que cuenta el Estado, que se sancionen los incumplimientos de las prohibiciones, o se ofrezcan las garantías para la realización de las prescripciones y de los derechos reconocidos, en síntesis que sean eficaces en cuanto a la utilidad real de la norma en la sociedad, a la efectividad de la normativa, a la real correlación entre lo jurídicamente dicho y el hecho social, y que conlleva a la realización del Derecho; una eficacia de tipo funcional; que, al existir disposiciones posteriores emanadas del propio órgano, o de órgano jerárquicamente superior, regulen de otra manera el conjunto de conductas o de relaciones instituidas por la norma anterior, existe en este caso una pérdida parcial de vigencia de la disposición inicial, lo cual es válido si tenemos en cuenta que han podido cambiar las circunstancias que le dieron origen, que necesitan ser suprimidas, o que desean imponerse otras; asimismo, que sucede que al variar las circunstancias que le dieron origen a la disposición, la regulación sea obsoleta, pierda su eficacia, aún cuando formalmente no haya sido derogada; volviéndose inaplicable.

En este entendido, al evidenciarse que el co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en el memorial de respuesta, refiere la inexistencia de un reglamento orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas de colonización y la inexistencia de suficiente información técnica para la aplicación del Decreto de 25 de abril de 1905, aspecto que también es analizado en el Informe Técnico TA-UG N° 024/2015 de 5 de junio de 2015 ya descrito anteriormente, se establece que el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, misma que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, exceptuando las que fueran declaradas en reserva para planes de colonización, observándose que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía de aplicación al Decreto de 25 de abril de 1905 por ser de rango superior, se deberían establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio, máxime cuando esta Ley modifica todas las disposiciones en contrario de manera expresa y no reconoce como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización, por consiguiente los demás decretos promulgados con posterioridad no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la presente Ley, por ser de rango inferior.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, se establece que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.

En este entendido, los beneficiarios originales del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I" pusieron toda su confianza en la administración pública al realizar el proceso de dotación de tierras fiscales en aplicación del Decreto Supremo N° 07985 de 3 de mayo de 1967, Ley de 22 de diciembre de 1956 y Decreto Ley 3471 de 27 de agosto de 1953, como se evidencia de la documental cursante de fs. 1 a 8 de los antecedentes, no puede atribuírsele en la actualidad responsabilidad alguna referente a vicios de nulidad absoluta por los fundamentos ampliamente descritos, lo contrario conllevaría vulneración a la seguridad jurídica y el debido proceso, máxime cuando es la propia Constitución Política del Estado vigente a momento de tramitarse el proceso agrario, solo reconocía de manera expresa al Servicio Nacional de Reforma Agraria y no así al Instituto Nacional de Colonización.

Referente al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIR700500-2012 e Informe Técnico complementario INFIVT/DGDT/UTNIT/0111-2014 ambos elaborados por el Viceministerio de Tierras, al tener como finalidad el proceso contencioso administrativo verificar las irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento, al no encontrarse estos insertos dentro del proceso de saneamiento, no permitieron al INRA su consideración en su momento, sin embargo, por los fundamentos expuestos precedentemente se evidencia que ambos Informes no contienen elementos técnicos ni jurídicos que puedan incidir en la interpretación jurídica asumida en la presente sentencia.

Que, respecto a la inaplicabilidad del Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental tiene dentro de su línea jurisprudencial las Sentencias Agroambientales Nos 40/2014 de 17 de septiembre de 2014 y 18/2015 de 26 de mayo de 2015.

Que, al no afectar la presente Sentencia los derechos de los terceros interesados dentro del caso de autos, no es necesario realizar mayor análisis de lo expuesto por los mismos.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1514/2008 de 5 de julio de 2008, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 16 a 19 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 27 y 34 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara incólume la Resolución Suprema N° 227947 de 13 de noviembre de 2007.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda con cargo del Viceministerio de Tierras.

No firma la Magistrada Dra. Yola Paty Paucara Paco, por encontrarse declarada en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.