En la tramitación de un proceso de Nulidad de Titulo ejecutorial, interpuesto por Luis Alberto Quintela Vaca contra Oscar Fernando Landivar Amelunge y Carlos Roman Paz Amelunge, demandando la Nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales Individuales N° SPP-NAL-149641 y N° SPP-NAL-149642 emitidos el 21 de octubre de 2010, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que en el proceso de saneamiento no se habría realizado oportunamente el respectivo informe y mosaicado de los predios existentes, conforme prevé el art. 292 del D.S. N° 29215; teniendo entendido que el saneamiento se inició con el anterior reglamento, D.S. N° 25763, cuyo art. 169 identificaba la ejecución de las etapas con clara exclusión de predios que se encontraran en controversia judicial;
2.- Que la campaña es el inicio real del saneamiento que da curso a su difusión y la no participación en la misma implica vulneración al debido proceso, por lo que la actuación negligente e irresponsable del INRA, se traduce en una especie de simulación, al cumplirse por formalidad y no con el propósito de informar e identificar conflictos que pudieran existir dentro de una comunidad al efecto se mencionó la causal considerada en el numeral I, 1 del punto b) del art. 50 de la L. N° 1715;
3.- Como otra irregularidad, el dar curso a un "simple certificado de posesión" que no refleja el registro de las mejoras existentes, como ser la casa, los corrales y alambrados; de lo que se deduce, fraude procesal, incumpliendo una vez más los arts. 198 y 199 del D.S. N° 25763 vigente entonces, vinculada con la causal el art. 50 numeral I, 1 del punto b de la L. N° 1715;
4.- Que el art. 2 de la L. N° 80 de 5/01/1961, descarta cualquier facultad a la Policía Nacional para dar curso al registro de marca de ganado y siendo de conocimiento del INRA este aspecto, aceptóen calidad de prueba certificados de vacuna presentados después de concluidas las pericias de campo, actuando con arbitrariedad, hechos que resultarían viciados de nulidad no solo respecto a los títulos demandados sino del propio proceso por incurrir en la causal de nulidad de art. 50 numeral I, 1 punto c) y numeral 2, puntos b) y c) de la L. N° 1715. y;
5.- Acusó la negligencia del INRA para no efectuar la apertura de una ficha catastral y resolver la sobreposición o conflicto identificado vulnerando el art. 179 del D.S. N° 25763 y 294 del D.S. N° 29215.
Solicitó se declare probada la demanda y nulo el Titulo Ejecutorial impugnado.
El codemandado Carlos Román Paz Amelunge respondió a la demanda manifestando que el proceso de saneamiento de los predios "Cupesi 1 y "Cupesi 2" se ejecutó dentro del marco de las disposiciones legales previstas por el D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y las realizadas por el D.S. N° 29215, desvirtuando las acusaciones del actor, con las resoluciones y actividades cumplidas por la Brigada del INRA en el polígono 021; que durante la ejecución de las pericias de campo se ha determinado la ubicación y posición geográfica de los predios "Cupesi 1 y "Cupesi 2", identificando a Carlos Roman Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar como poseedores, el primero con actividad agrícola y el segundo con actividad ganadera y cumplimiento de la función social de forma directa en campo, con relación a la existencia de una supuesta sobreposición entre los predios "Esmeralda Parcela 1 y 2" con los predios "Cupesi 1 y 2", carece de sustento legal, porque como señaló precedentemente el Exp. N° 54174-B relativo al proceso agrario de dotación del predio "La Esmeralda" fue anulada por Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991, solicita se declare improbada la demanda.
El tercer interesado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersono manifestando que el accionante se dedicó a efectuar observaciones sobre actos procesales que adquirieron en su momento la calidad de cosa juzgada y que a la fecha se encontraban plenamente ejecutoriados, aspecto que demuestra lo infundado de su demanda, por lo que no se advierte vulneración expresa a la previsión del art. 50 de la L. N° 1715, que, el proceso de saneamiento de los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" responde a una serie de etapas que conlleva a la consolidación del derecho de la propiedad agraria y que en todo momento rige el principio de publicidad y transparencia que debe tomarse en cuenta que la demanda de nulidad y anulabilidad se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, razón por la cual no corresponde la valoración de prueba en esta instancia, por lo que pide se declare improbada la demanda.
"(...) en lo que respecta a la Resolución Administrativa N° DDSC SAN SIM 0131/2002 de 29 de noviembre de 2002 y la Resolución Instructoria RI N° 02-12-0124/2002 de 02 de diciembre de 2002 de priorización y de ejecución del saneamiento, acusadas de inexistentes por el demandante en la carpeta de saneamiento se constata que a través del Informe de Adecuación fueron observadas y anexadas por el INRA, las que además se encuentran contenidas en el aviso público, así como en el Edicto Agrario siendo emitidos y publicitados, a objeto de dar continuidad al proceso de saneamiento; en tal sentido, la supuesta ausencia de causa en los términos del art. 50-I- 2-b). de la L. N° 1715 entendido como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes resulta ser subjetivo, al realizarse el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria vigente en el momento de su ejecución, con respaldo de resoluciones operativas, datos verificados en campo y análisis técnico jurídico, los cuales fueron validados a objeto de determinar su procedencia, en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad agrícola y ganadera como exigencia para su cumplimiento."
"(...) en el caso de autos, el demandante pretende erróneamente con argumentos propios de una demanda contencioso administrativa que este tribunal revise vía nulidad aspectos inherentes a un proceso de saneamiento que cumplió a cabalidad su finalidad, que conforme el art. 78 de la L. N° 1715 es la vía idónea para estas observaciones mediante la impugnación ante este Tribunal, que en este caso no se hizo oportunamente, debiendo entenderse que en ésta (demanda de nulidad) y, con base en la causal contenida en el art. 50-I-2.c). de la L. N° 1715, se busca determinar si el resultado del proceso de saneamiento, como es la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas o dispositivas dando lugar a la existencia de un acto (título ejecutorial) que no es compatible con determinado hecho o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, valorado inicialmente en el marco de lo normado en el Título IV, Capitulo II Secciones I y II del D.S. No. 25763 vigente en la etapa de pericias de campo para luego ser validado por el Reglamento actual de las L. Nos. 1715 y 3545 y en cumplimiento a la Disposición Transitoria Decima del D.S. N° 29215, que son aplicables a todos los procedimientos en curso a partir de la fecha de su publicación, salvando resoluciones y actos cumplidos establecidos en la L. N° 1715, no habiendo la parte actora, con los argumentos analizados en éste punto, acreditado que la autoridad administrativa haya incurrido en una de las causas de nulidad establecidas por ley."
"(...) en consecuencia de la fecha de señalamiento a la fecha de realización de la campaña pública y tomando en cuenta el inicio de las pericias de campo, dista no más de un mes y no un año de su realización, como erróneamente indica el actor; diferencia que no constituye un vicio que pueda invalidar o tener un efecto anulatorio de todo lo obrado, por cuanto lo irrefutable, lo cierto es que sí se llevó a cabo, aspecto que por otra parte no fue objeto de reclamo u observación alguna en su debida oportunidad y dada la naturaleza del proceso de saneamiento, al constituirse en un plazo administrativo sujeto a circunstancias o atenuantes determinadas por la desproporción entre el propósito de su cumplimiento y las circunstancias de su realización y al no constituir un plazo fatal o improrrogable sino más bien una medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de su efectos jurídicos; verificándose a través del Informe de Adecuación GSC BID 1512 UCP No. 023/2013 de 10 de mayo de 2010, (fs. 47 al 50), en el punto 1 de sus conclusiones, han sido validadas como subsistentes todas las actividades cumplidas con el anterior reglamento aprobado por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000. De otro lado al haberse cumplido con la publicación del Edicto Agrario en el matutino de circulación nacional "El Nuevo Día" de 05 de diciembre de 2002, efectuándose los respectivos talleres informativos y su difusión por la radio emisora "Radio Santa Cruz", para garantizar la participación de las personas interesadas, este Tribunal no advierte que se hubiere producido la causal de nulidad invocada, establecida en el art. 50-I-1.c). de la L. N° 1715, que hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, al no haberse probado a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad."
"(...) adjuntaron Certificados de Posesión cursantes a fs. 16 y 39 respectivamente, ambos de 21 de noviembre de 2001, acreditando un derecho posesorio desde hace ocho años atrás respecto a sus ocupantes el cual no podría desvirtuarse porque fue extendido por el Corregidor de la Comunidad de Tres Cruces, no siendo ésta la instancia para invalidar dichos documentos que de acuerdo con el art. 1311 del Cód. Civ., merece plena fe probatoria a efectos de acreditar y respaldar el derecho propietario que les asiste; sin embargo, dichas certificaciones simplificadas por el actor, más allá de respaldar una ocupación de hecho, constituyen el reconocimiento de un derecho de posesión, entendida por el art. 87 del Cod. Civ., y aplicable de manera supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; y que, conforme señala el art. 309-I del D.S. N° 29215, dichas posesiones en el saneamiento deben ser "aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo". Además de que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social; es decir, que la posesión cuyo reconocimiento formal a través del saneamiento, es la prueba de su ocupación continua, quieta y pacífica, que se encuentra también basada en el reconocimiento constitucional de la situación de hecho, no solo con la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, sino desde el reconocimiento del principio de que "la tierra es de quien la trabaja(...)por lo que la presunción de la parte actora de un supuesto fraude procesal, no condice con la realidad y lo generado en el proceso de saneamiento ni se basa en una circunstancia objetiva que demuestre vulneración alguna de los arts. 198 y 199 del anterior reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763 ni el art. 50-I numeral 1 inc. b) de la L. N° 1715, pues no queda demostrada la violencia física o moral ejercida sobre el administrador."
"(...) Por otra parte los argumentos de supuestos conflictos de sobreposición quedaron finalmente desvirtuados por las inspecciones oculares efectuadas por el INRA Santa Cruz, al establecerse que los mismos recaen en las propiedades "La Esmeralda", "La Esmeralda Parcela 1" y "La Esmeralda Parcela 2" y la Empresa Basf Bolivia SRL, así lo resolvió la Resolución Administrativa JAJ DD SC 005/2007 de 26/01/2007 que en su parte dispositiva segunda dispuso medidas precautorias para garantizar la ejecución del proceso de saneamiento de la citada área, entre ellas "Cupesi 1" y "Cupesi 2", y en la parte dispositiva tercera habría resuelto dictar resolución administrativa de priorización del proceso de saneamiento de los predios en conflicto, excluyendo tácitamente del mismo a los predios denominados "Cupesi 1 y Cupesi 2", razón por la cual no correspondía valorar los documentos referidos en el Informe DDSC-CO 2 N° 575/2012 de 11/06/2012, con el mismo entendimiento es que se emitió el fallo respectivo ante la demanda de mejor derecho de propiedad interpuesta por Carlos Roman Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar en enero de 2013 en contra de Andre Luis Rech y Luis Alberto Quintela Vaca, actualmente ejecutoriado."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de nulidad, en consecuencia subsistentes los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-149641 otorgados a Oscar Fernando Landivar Amelunge y N° SPP-NAL-149642, otorgado a Carlos Román Paz Amelunge, ambos de 21 de octubre de 2010, conforme los argumentos siguientes:
1.- Respecto a la inoportuna realización del informe o mosaicado, según el art. 292 del D.S. N° 29215, a través del informe de adecuación, no se evidencia que se haya creado un acto sobre hechos inexistentes, pues el proceso de saneamiento se llevó a cabo conforme a la normativa agraria vigente, asimismo el demandante acusó la violación de la ley aplicable, mediante argumentos propios de una demanda contencioso administrativa, pues se pretende a través de la demanda la nulidad aspectos inherentes al proceso de saneamiento, no habiendo la parte actora, con los argumentos analizados en éste punto, acreditado que la autoridad administrativa haya incurrido en una de las causas de nulidad establecidas por ley;
2.- Sobre la realización de la campaña publica un año después de su inicio, entre la fecha de las pericias de campo y la fecha de la realización de la campaña pública es de un mes y no de un año como manifiesta el demandante, aspecto que no vicia de nulidad el proceso de saneamiento asimismo al tener conocimiento el demandante no realizó en su oportunidad observación alguna, pues el ente administrativo ha realizado la debida publicación en edictos, por lo que este Tribunal no advierte que se hubiere producido la causal de nulidad invocada, establecida en el art. 50-I-1.c). de la L. N° 1715;
3.- Respecto a que se dio curso a un "simple certificado de posesión", se observa que dichas certificaciones son emitidas por el corregidor de tres cruces, en la cual se establece que la posesión sobre el predio es desde hace 8 años atrás, dichas certificaciones constituyen un reconocimiento al derecho de posesión sobre el predio, la cual es la prueba de su ocupación continua, quieta y pacífica, que se encuentra también basada en el reconocimiento constitucional de la situación de hecho, por lo que la presunción de la parte actora de un supuesto fraude procesal, no condice con la realidad y lo generado en el proceso de saneamiento no se basa en una circunstancia objetiva que demuestre vulneración alguna de los arts. 198 y 199 del anterior reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763;
4.- Respecto al error, de dar curso al registro de marca de ganado emitido por la Policía Nacional, en vulneración del art. 2 de la L. N° 80 de 5/01/1961, el mismo fue observado en el Informe de Adecuación; sin embargo, el beneficiario subsanó estas observaciones en la etapa de socialización de resultados, no siendo el registro de marca ante la Policía un óbice para su cumplimiento, ya que dichos registros se realizaban indistintamente ante la Policía o en la Confederación de Ganaderos regionales, toda vez que se observó la falta de atribuciones de los Gobiernos Municipales para el levantamiento respectivo de un registro de marcas y señales, por lo que no existe vulneración alguna al art. 50-I-1-c) y 2-b) y c) y;
5.- Respecto a la negligencia del INRA para no efectuar la apertura de una ficha catastral y resolver la sobreposición o conflicto identificado, se debe manifestar que las sobreposiciones fueron desvirtuados en la inspección ocular realizada por el ente administrativo, pues a través de una Resolución administrativa se dispuso medidas precautorias para garantizar el proceso de saneamiento de los predios Cupesi 1 y Cupesi 2, y en la parte dispositiva tercera habría resuelto dictar resolución administrativa de priorización del proceso de saneamiento de los predios en conflicto, excluyendo tácitamente del mismo a los predios denominados "Cupesi 1 y Cupesi 2", razón por la cual no correspondía valorar los documentos referidos en el Informe.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/ NATURALEZA JURÍDICA
En una demanda de nulidad de Título Ejecutorial no se puede pretender erróneamente con argumentos propios de una demanda contenciosa administrativa que el Tribunal revise vía nulidad aspectos inherentes a un proceso de saneamiento que cumplió a cabalidad su finalidad.
"(...) en el caso de autos, el demandante pretende erróneamente con argumentos propios de una demanda contencioso administrativa que este tribunal revise vía nulidad aspectos inherentes a un proceso de saneamiento que cumplió a cabalidad su finalidad, que conforme el art. 78 de la L. N° 1715 es la vía idónea para estas observaciones mediante la impugnación ante este Tribunal, que en este caso no se hizo oportunamente, debiendo entenderse que en ésta (demanda de nulidad) y, con base en la causal contenida en el art. 50-I-2.c). de la L. N° 1715, se busca determinar si el resultado del proceso de saneamiento, como es la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas o dispositivas dando lugar a la existencia de un acto (título ejecutorial) que no es compatible con determinado hecho o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, valorado inicialmente en el marco de lo normado en el Título IV, Capitulo II Secciones I y II del D.S. No. 25763 vigente en la etapa de pericias de campo para luego ser validado por el Reglamento actual de las L. Nos. 1715 y 3545 y en cumplimiento a la Disposición Transitoria Decima del D.S. N° 29215, que son aplicables a todos los procedimientos en curso a partir de la fecha de su publicación, salvando resoluciones y actos cumplidos establecidos en la L. N° 1715, no habiendo la parte actora, con los argumentos analizados en éste punto, acreditado que la autoridad administrativa haya incurrido en una de las causas de nulidad establecidas por ley."
NATURALEZA JURÍDICA
Las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales no tienen por finalidad revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento.