Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1514/2008 de 25 de julio de 2008, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 004 correspondiente al predio "La Poderosa". Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, mediante Resolución Administrativa, la Dirección Nacional del INRA resuelve modificar la sentencia de 4 de abril de 1982, emitida dentro del tramite agrario N° 46632, subsanando los vicios de nulidad relativa disponiendo la emisión de Titulo Ejecutorial en Copropiedad a favor de Julio Pinto Villavicencio y Jorge Pinto Coumol sobre la superficie de 393.0000 has., respecto al predio denominado "La Poderosa";
2.- que, Felipe Puerta juez agrario de cobija el 4 de abril de 1982 dicta sentencia dentro del proceso agrario de dotación N° 46632 del predio "La Poderosa", aun cuando este el EX CNRA dispuso la cesación de funciones por lo que ya no tenía competencia para conocer demandas agrarias, menos dictar sentencias, viciando de nulidad del proceso al tenor del art. 321 del D.S. Nº 29215;
3.- que, el Informe en Conclusiones de 30 de junio de 2008 y la Resolución Administrativa de 25 de julio de 2008 dictada por el INRA, no consideró que la sentencia emitida por Felipe Puerta Salvatierra - Ex Juez Agrario de Cobija de 4 de abril de 1982 dentro del proceso agrario N° 46632 del predio "La Poderosa", fue dictada sin competencia viciando de nulidad absoluta el proceso agrario de referencia, consecuentemente los beneficiarios de acuerdo a los datos del proceso debieron ser legitimados como simples poseedores del predio "La Poderosa" y;
4.- que, el Informe en Conclusiones y Resolución Administrativa precedentemente citadas, califican a la propiedad "La Poderosa" con la superficie de 393.0000 has, como pequeña propiedad con actividad otros, siendo que la misma por la actividad forestal que desarrolla se ajusta a la actividad agrícola.
El demandado Director Nacional del INRA responde a la demanda manifestando: que los actos del proceso de saneamiento fueron realizados en conformidad con el art. 165 de la Constitución Política del Estado, arts. 18-10, 64 y 67-II-2) de la Ley 1715, arts. 46-p), 47-1-c), 264-III y 345 del Reglamento Agrario en vigencia, que habiéndose emitido Resolución Administrativa que modifica la citada Sentencia, se estableció remítanse antecedentes al Viceministerio de Tierras para la valoración tanto del antecedente agrario así como de la Resolución Administrativa RA SS N° 1514/2008 de 25 de junio de 2008 la misma que ya se encuentra ejecutoriada.
"(...) se evidencia que la Sentencia de 4 de abril de 1982, pronunciada dentro del proceso agrario N° 46632 fue emitida por autoridad no competente al haber sido el Juez agrario exonerado de sus funciones, vulnerando lo establecido en el art. 31 de la CPE vigente en momento y art. 122 de la actual CPE; aspecto que es verificado por el ente administrativo a momento de realizar el análisis de la solicitud de reingreso realizada por el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA; en este contexto al evidenciarse este vicio de nulidad absoluta previsto en el art. 321-I-a) del D. S. N° 29215, correspondía la aplicación de los arts. 266-IV-a) y 267-I segundo parágrafo del reglamento previamente citado(...)en ese entendido, tanto el Informe Legal DGAJ Nº 773/11 de 4 de septiembre de 2011 cursante de fs. 302 a 304, como la Resolución Administrativa Nº 379/2011 de 4 de octubre de 2011 cursante de fs. 305 a 307 ambos de la carpeta de saneamiento, no realizaron una correcta compulsa de los antecedentes antes descritos y la normativa aplicable al caso, por lo que al haber determinado el rechazo del reingreso del proceso agrario N° 46632 con el fundamento de que la Resolución Final de Saneamiento modifica la Sentencia de 4 de abril de 1982 y que la misma ya se encuentra ejecutoriada, sin embargo la ejecutoriedad referida no impidió la notificación al Viceministerio de Tierras, habilitándolo para la interposición del presente proceso contencioso administrativo(...) ante el accionar del Juez Agrario que emitió la sentencia careciendo de competencia y jurisdicción, debió reconocerse a los beneficiarios como poseedores legales con derecho a la adjudicación, por lo que correspondía al ente administrativo, subsanar los errores de fondo mediante Resolución Administrativa Modificatoria respecto a la calidad de poseedor legal de los beneficiarios; que, al haber mantenido la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, dentro de la cual se modifica una sentencia que fue identificada como viciada de nulidad absoluta, reconocer el derecho propietario de los beneficiarios que nace de un acto nulo, y por la vía de la conversión otorgar Título Ejecutorial a favor de los beneficiarios, se evidencia vulneración a la normativa constitucional y agraria, mismas que devienen en daño económico al Estado."
"(...) se evidencia que la Ficha Catastral cursante de fs. 98 a 99, establece como actividad productiva cedro, majo, cítricos y almendras; que, de fs. 135 a 136 cursa Resolución Administrativa SF-OLPA N° 090/2000 de 10 de noviembre de 2000 por la que se aprueba el Plan de Manejo Forestal sobre una superficie de 200 has., a fs. 178 y 179 respectivamente cursan las Autorizaciones de Aprovechamiento Forestal en Propiedad Privada bajo Plan de Manejo AATPP-OPD N° 029/99 de 8 de octubre de 1999 y AATPP-OLP N° 028/2000 de 10 de noviembre de 2000, aspecto que es corroborado mediante oficio CITE S. F. DDP. N° 292/2007 de 23 de agosto de 2007 cursante a fs. 176 emitido por la Superintendencia Forestal, en la que se certifica que el predio "Poderosa" cuenta con las autorizaciones antes descritas sumando una superficie de 393.0000 has.; en este entendido, compulsando los datos obtenidos de la Ficha Catastral y la documental presentada en pericias de campo, se evidencia que de acuerdo a lo establecido en el art. 170 del D. S. N° 29215 el predio "La Poderosa" tiene actividad forestal con una superficie de 393.0000 has.; que, de acuerdo a la extensión de la propiedad, intentar aplicar el art. 41-I-2) de la Ley N° 1715, sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Décima de la Ley citada y la Ley de 29 de octubre de 1956, es realizar una fundamentación sesgada referente a la aplicación de la normativa existente. Consiguientemente se evidencia que el INRA al no haber aplicado la normativa existente referente a la extensión de la propiedad agraria, vulneró la normativa aplicable al caso.
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en este sentido, se declara la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1514/2008 de 25 de julio de 2008. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Con relación a los vicios de nulidad absoluta dentro del proceso agrario N° 46632 del predio "La Poderosa", se debe manifestar que la Sentencia de 4 de abril de 1982, pronunciada dentro del proceso agrario N° 46632 fue emitida por autoridad no competente al haber sido el Juez agrario exonerado de sus funciones, por lo que al evidenciarse este vicio de nulidad absoluta el Informe Legal de 4 de septiembre de 2011, como la Resolución Administrativa de 4 de octubre de 2011, no realizaron una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, por lo que debió reconocerse a los beneficiarios como poseedores legales pues el derecho propietario de los beneficiarios nace de un acto nulo, por lo que al otorgar Título Ejecutorial a favor de los beneficiarios, se evidencia vulneración a la normativa constitucional y agraria, mismas que devienen en daño económico al Estado;
2.- respecto a la clasificación como pequeña propiedad se debe manifestar que los datos obtenidos de la Ficha Catastral y la documental presentada en pericias de campo, se evidencia que el predio "La Poderosa" tiene actividad forestal con una superficie de 393.0000 has., que, de acuerdo a la extensión de la propiedad, intentar aplicar el art. 41-I-2) de la Ley N° 1715, sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Décima de la Ley citada y la Ley de 29 de octubre de 1956, es realizar una fundamentación sesgada referente a la aplicación de la normativa existente, por lo que se evidencia que el INRA al no haber aplicado la normativa existente referente a la extensión de la propiedad agraria, vulneró la normativa aplicable al caso.
Precedente 1
CONTROL DE CALIDAD (AUSENCIA) / ERROR DE FONDO / IRREGULARIDADES / FALTAS GRAVES
Una sentencia pronunciada en proceso agrario, emitida por autoridad no competente, se constituye en un vicio de nulidad absoluta, correspondiendo al INRA realizar un control de calidad, subsanando errores de fondo, reconociendo a los beneficiarios como poseedores legales; no hacerlo así o reconocer derecho propietario a los beneficiarios, evidencia vulneración a la norma agraria
"Que, de los antecedentes de saneamiento desarrollados, se evidencia que la Sentencia de 4 de abril de 1982, pronunciada dentro del proceso agrario N° 46632 fue emitida por autoridad no competente al haber sido el Juez agrario exonerado de sus funciones, vulnerando lo establecido en el art. 31 de la CPE vigente en momento y art. 122 de la actual CPE; aspecto que es verificado por el ente administrativo a momento de realizar el análisis de la solicitud de reingreso realizada por el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA; en este contexto al evidenciarse este vicio de nulidad absoluta previsto en el art. 321-I-a) del D. S. N° 29215, correspondía la aplicación de losarts. 266-IV-a) y 267-I segundo parágrafo del reglamento previamente citado que establecen:
Art. 266- IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer:
a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo"
" (...) En este contexto, ante el accionar del Juez Agrario que emitió la sentencia careciendo de competencia y jurisdicción, debió reconocerse a los beneficiarios como poseedores legales con derecho a la adjudicación, por lo que correspondía al ente administrativo, subsanar los errores de fondo mediante Resolución Administrativa Modificatoria respecto a la calidad de poseedor legal de los beneficiarios; que, al haber mantenido la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, dentro de la cual se modifica una sentencia que fue identificada como viciada de nulidad absoluta, reconocer el derecho propietario de los beneficiarios que nace de un acto nulo, y por la vía de la conversión otorgar Título Ejecutorial a favor de los beneficiarios, se evidencia vulneración a la normativa constitucional y agraria, mismas que devienen en daño económico al Estado."
En la línea de no haberse realizado un adecuado control de calidad del proceso de saneamiento
? SAN-S2-0006-2012
FUNDADORA
“el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento conforme se tiene descrito anteriormente, al cometer una serie de irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento, ya que se advierte que el INRA no efectuó adecuadamente el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento conforme el art. 266 del D.S. Nº 29215 a efectos de emitir la resolución final correspondiente, al no haber atendido las solicitudes, reclamos y observaciones que se produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento y tampoco consideró en absoluto la documental acompañada, prueba de ello es que no se valoró el memorial presentado por las autoridades de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", que solicitaron titulación como terceros”
SAN-S2-0007-2012
SEGUIDORA
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 27/2017
"Que, de fs. 1490 a 1492 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa memorial recepcionado el 24 de septiembre de 2014 por el INRA, presentado por la parte actora, adjuntando documentación que acredita su derecho propietario y Certificación de autoridades comunales referente al derecho propietario de la demandante, habiendo impugnado el proceso de saneamiento, solicitando se ordene nuevo relevamiento de datos de campo … +Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 0377/2015 de 25 de marzo de 2015 cursante de fs. 1554 a 1556 de la carpeta de saneamiento, en el que se establece que el memorial de referencia no corresponde ser considerado ni su documentación adjuntada por haber sido presentada de forma extemporánea al plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento … al haberse evidenciado la existencia de este conflicto de derecho de propiedad y posesión legal, correspondía que el INRA aplicara el Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 y en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, procediera a excluir de la Resolución Final de Saneamiento la Parcela N° 004 y aplicar el procedimiento común de Saneamiento, verificando in situ la veracidad de los hechos.”
ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
Una sentencia pronunciada en proceso agrario, emitida por autoridad no competente, se constituye en un vicio de nulidad absoluta, correspondiendo al INRA realizar un control de calidad, subsanando errores de fondo, reconociendo a los beneficiarios como poseedores legales; no hacerlo así o reconocer derecho propietario a los beneficiarios, evidencia vulneración a la norma agraria