SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 55/2015

Expediente: Nº 772/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 20 de julio de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 14 a 17 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 23 y de fs. 32 a 33 de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1514/2008 de 25 de julio de 2008, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 004 correspondiente al predio "La Poderosa", argumentando:

Inicia, realizando una exposición de las etapas realizadas dentro del proceso de saneamiento del predio "La Poderosa", indica que adjunto a la carpeta de saneamiento se tiene el antecedente original del expediente agrario N° 46632 denominado "La Poderosa" tramitando ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, en la cual el Juez Agrario de Cobija Felipe Puerta Salvatierra mediante sentencia de 4 de abril de 1982 doto la superficie de 2482.5000 has. a favor de Julio Pinto Villavicencio; que, de los formularios de declaración jurada de posesión pacifica del predio "La Poderosa" de 17 de diciembre de 2006 cursante a fs.96, solicitud de modalidad de titulación de fs. 97, Ficha Catastral y anexo de beneficiarios de fs. 99, se establece que los beneficiarios del predio la Poderosa son Julio Pinto Villavicencio y Jorge Pinto Coumol.

Que, en base en estos antecedentes, el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante informe en conclusiones IC-P-04 N°0246/2008 de 30 de junio de 2008 cursante de fs. 243-252, establece haber identificado vicios de nulidad relativa en el antecedente agrario N° 46632 del predio "La Poderosa", subsanando dichos vicios sugiere otorgar un nuevo Titulo Ejecutorial en copropiedad a favor de Julio Pinto Villavicencio y Jorge Pinto Coumol del predio denominado "La Poderosa", clasificando al predio como pequeña propiedad con actividad otros, con una superficie total de 393.0000 has.; asimismo, establece incumplimiento de la Función Económica Social respecto a la superficie de 265.5689 has., por lo que sugiere declarar esta superficie como Tierra Fiscal.

Que, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1514/2008 de 25 de julio de 2008, la Dirección Nacional del INRA resuelve modificar la sentencia de 4 de abril de 1982, emitida dentro del tramite agrario N° 46632, subsanando los vicios de nulidad relativa disponiendo la emisión de Titulo Ejecutorial en Copropiedad a favor de Julio Pinto Villavicencio y Jorge Pinto Coumol sobre la superficie de 393.0000 has., respecto al predio denominado "La Poderosa", clasificando como pequeña propiedad con actividad otros.

Que, mediante nota UN TIT CERT N° 34/2009 de 25 de febrero de 2009, la Unidad de Titulación y Certificación del INRA observa que en el SIST modulo actualización de expedientes, la ubicación del expediente figura como desconocido, por lo que solicita se corrija dicha observación; que, mediante ofico DGS N° 1321/2011 el Director General de Saneamiento del INRA, solicita el reingreso del expediente agrario N° 46632 del predio denominado "La Poderosa"; previa la acumulación de antecedentes y certificaciones, el Director Nacional del INRA por Resolución Administrativa N° 379/2011 de 4 de octubre de 2011, dispone rechazar la solicitud de reingreso del referido expediente agrario, por haber sido emitida sentencia por autoridad NO COMPETENTE al haber cesado en su funciones el Juez Agrario de Cobija Felipe Puerta Salvatierra, antes de la emisión de la sentencia de fecha 4 de abril de 1982, por otra parte sugiere se remita antecedentes al Viceministerio de Tierras para la valoración correspondiente.

Para pronunciar la referida Resolución Administrativa, se considero los siguientes antecedentes:

-Informe de emisión de titulo ejecutorial N° UTC-06868 de 2 de agosto de 2011 evacuado por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, que señala que el predio La Poderosa no ha sido titulado.

-Reporte de datos de expediente del predio La Poderosa de Julio Pinto Villavicencio, evacuado por la Unidad de Titulación y Certificación de 2 de agosto de 2011, que entre otros señala que la ubicación del expediente agrario N° 46632 es desconocido.

-Informe de la ficha Kardex de 5 de agosto de 2011 que señala, que el trámite del Expediente Agrario N° 46632 del predio La Poderosa ingreso en 04/06/1982 al juzgado de origen el 03/08/1982.

-Informe N° 075/11 de 5 de agosto de 2011, que señala: 1.- Que revisados los libros correlativos de registros de ingreso de expedientes al Ex CNRA, se evidencia el registro del expediente N° 46632 del predio "La Poderosa", clase de tramite dotación, fecha de ingreso 04-06-1982. 2.- Que revisados los libros de ingreso de causa, libros de tomas de razón de sentencias, testimonios, que se encuentran en archivos de la Unidad, no cursan piezas procesales que respalde informar lo requerido en relación al expediente Agrario N° 46632 de la propiedad "La Poderosa".

-Informe ARCH-INF/073/2011 de 21 de septiembre de 2011, se señala que revisado el file del Sr. Felipe Puerta Salvatierra, se puede acreditar que existe un memorándum de designación como Juez Agrario de la ciudad de Cobija de fecha 05 de mayo de 1981 y su exoneración del cargo en fecha 04 de abril de 1982, adjunta fotocopias de los documentos.

-Finalmente, mediante nota DGAJ UGRH CINT N° 02757/2011 de 28 de septiembre de 2011, evacuado por el Jefe de Recursos Humanos del INRA, se informa que según acta de posesión de 11 de mayo de 1981 el Sr. Felipe Puerta Salvatierra fue posesionado como Juez Agrario del departamento de Pando habiéndose prescindido de sus servicios el 1 de abril de 1982 mediante memorándum Pers. N° 1-147/82 de 1 de abril de 1982.

El demandante al realizar cita textual del art. 122 de la Constitución Política del Estado, arts. 27 y 29 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo; que, el art. 15 del D. S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, vigente al momento de sustanciarse el proceso de dotación del predio "La Poderosa", que, señalaba que los jueces agrarios dependían en lo administrativo y disciplinario del Consejo Nacional de Reforma Agraria; en el caso que nos ocupa el Presidente del Ex CNRA Dr. Alfredo Cuellar Vargas expido en fecha 01 de abril de 1982 el memorándum de agradecimiento de servicios de Felipe Puertas del cargo de Juez Agrario de Cobija, consecuentemente la orden de destitución fue emitida por autoridad competente, fecha a partir de la cual el nombrado ya no podía ejercer el cargo que ostentaba; que, el art. 75-III de la Ley N° 1715, establece que los procesos agrarios sustanciados ante el SNRA sobre tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, serán titulados gratuitamente previa revisión del expediente e inspección técnica jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la Función Económico Social; el parágrafo V de la misma disposición legal dispone, que los procesos agrarios señalados que sean anulados por vicios insubsanables o que no se encuentren cumpliendo la Función Económico Social, se sustanciaran ante el INRA como tramites nuevos, disposición legal concordante con el art. 308 del D.S. N° 29215; que, en el caso de autos, el EX CNRA dispuso la cesación de funciones de Felipe Puertas del cargo de Juez Agrario de Cobija; a partir de la fecha de emisión del memorándum el nombrado ya no tenía competencia para conocer demandas agrarias, menos dictar sentencias; sin embargo el nombrado Juez, el 4 de abril de 1982 dicta sentencia dentro del proceso agrario de dotación N° 46632 del predio "La Poderosa", viciando de nulidad del proceso al tenor del art. 321 del D.S. Nº 29215 que dispone son vicios de nulidad absoluta de procesos agrarios en trámite la falta de jurisdicción y competencia, el art. 324 de la misma disposición legal refiere los efectos de la nulidad absoluta; que, el Informe en Conclusiones de 30 de junio de 2008 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1514/2008 de 25 de julio de 2008 dictada por el INRA, no consideró que la sentencia emitida por Felipe Puerta Salvatierra - Ex Juez Agrario de Cobija de 4 de abril de 1982 dentro del proceso agrario N° 46632 del predio "La Poderosa", fue dictada sin competencia viciando de nulidad absoluta el proceso agrario de referencia, consecuentemente los beneficiarios de acuerdo a los datos del proceso debieron ser legitimados como simples poseedores del predio "La Poderosa", y no como titulares iniciales, viciando de nulidad absoluta el saneamiento ejecutado, aclarando el demandante, que esta observación de fondo no afecta al trabajo de pericias de campo.

Que, el Informe en Conclusiones y Resolución Administrativa precedentemente citadas, califican a la propiedad "La Poderosa" con la superficie de 393.0000 has, como pequeña propiedad con actividad otros, siendo que la misma por la actividad forestal que desarrolla se ajusta a la actividad agrícola, consecuentemente dicha propiedad debió ser calificada como mediana propiedad con actividad otros, sujeto al pago del precio de adjudicación a valor de mercado, observación que no fue considerada oportunamente causándose daño económico al Estado.

Con estos argumentos, solicita dejar sin efecto la Resolución Administrativa RA- SS N° 1514/2008 de 25 de julio de 2008 anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones de 30 de junio de 2008.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 29 de enero de 2014 cursante a fs. 35 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada.

La autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 62 a 64 vta. de obrados, adjuntando la carpeta de saneamiento del predio "La Poderosa", responde la demanda bajo los siguientes términos:

Realizando descripción de los actuados realizados en el saneamiento del predio "La Poderosa", se remite a las mismas concluyendo que los mismos fueron realizados en conformidad con el art. 165 de la Constitución Política del Estado, arts. 18-10, 64 y 67-II-2) de la Ley 1715, arts. 46-p), 47-1-c), 264-III y 345 del Reglamento Agrario en vigencia.

Respecto a que los beneficiarios del predio "La Poderosa" no fueron correctamente legitimados, indica que de acuerdo a la solicitud de reingreso de expediente efectuado por Lic. Luis Alberto Ruiz G. (Director General de Saneamiento y Titulación) mediante Nota DGS N° 1321/2011 de 31 de mayo de 2011, se procedió a su tramitación, se emitió el Informe Legal DGAJ N° 773/11 de 4 de septiembre de 2011 y la Resolución Administrativa N° 379/2011 de 4 de octubre de 2011, mediante la cual se dispone el Rechazo de la solicitud de Reingreso del Expediente Agrario N° 46632 correspondiente al predio "La Poderosa" ubicado en el cantón Santa Cruz, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando por haber sido emitida la Sentencia por autoridad no Competente al haber cesado sus funciones antes de la emisión de la sentencia de 4 de abril de 1982, así mismo dispone que habiéndose emitido Resolución Administrativa que modifica la citada Sentencia, remítanse antecedentes al Viceministerio de Tierras para la valoración tanto del antecedente agrario así como de la Resolución Administrativa RA SS N° 1514/2008 de 25 de junio de 2008 la misma que ya se encuentra ejecutoriada.

Con estos argumentos, solicita se tenga presente lo expuesto procediendo conforme a derecho y justicia.

El derecho de réplica es ejercido por el demandante por memorial cursante a fs. 85 y vta. de obrados, ratificándose inextenso en el contenido de la demanda.

El derecho de dúplica fue ejercido por la autoridad demandada mediante memorial cursante a fs. 88 de obrados, ratificándose inextenso en el memorial de contestación.

En el caso de Autos, una vez sorteado el expediente para emitir sentencia, por Auto de 4 de julio de 2014 cursante de fs. 97 a 100 vta. de obrados, se procede a promover de oficio Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 del 2 de agosto de 2007 y el inciso f) del art. 110 del D. S. N° 29894 del 7 de febrero de 2009, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia en conformidad a lo establecido por el procedimiento constitucional; la referida Acción fue resuelta mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0031/2015 de 12 de marzo de 2015 cursante de fs. 185 a 194 de obrados, que declara improcedente la promovida Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente. SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.

La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en determinar el sentido y alcance establecidos en las reglas, normas y otros estándares de relevancia jurídica como los principios, que son aplicados al caso concreto que deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

Respecto a los vicios de nulidad absoluta dentro del proceso agrario N° 46632 del predio "La Poderosa".- Que, a fs. 274 de la carpeta de saneamiento, cursa Oficio cite DGS Nº 1321/2011 de 31 de mayo de 2011, por el cual el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, solicita reingreso del expediente agrario Nº 46632, a objeto de que se corrija en la base de datos la ubicación física del expediente; que, ante la solicitud antes descrita, mediante oficio cite DGAJ-Nº 2661 de 20 de septiembre de 2011 cursante a fs. 294 de los antecedentes, solicita a la Responsable de la Unidad de Archivo y Biblioteca del INRA certifique si Felipe Puerta Salvatierra desarrolló funciones como Juez Agrario de la Ciudad de Cobija en la gestión 1982; misma que merece respuesta mediante Informe ARCH- INF/073/2011 de 21 de septiembre de 2011 cursante a fs. 296 de los antecedentes, por el cual se informa que el referido Juez fue exonerado del cargo el 1 de abril de 1982; que, en base a estos antecedentes descritos se emite el Informe Legal DGAJ Nº 773/11 de 4 de septiembre de 2011 cursante de fs. 302 a 304 de los antecedentes, mismo que en el punto 3 Conclusiones y Recomendaciones sugiere que mediante Resolución Administrativa se disponga el rechazo del reingreso del expediente agrario Nº 46632 por haber sido emitida la sentencia por autoridad no competente al haber cesado sus funciones antes de la emisión de la sentencia; que, en mérito y en base al Informe antes descrito, se emite la Resolución Administrativa Nº 379/2011 de 4 de octubre de 2011 cursante de fs. 305 a 307 de los antecedentes, por el cual se dispone el Rechazo a la solicitud de reingreso del expediente agrario Nº 46632.

Que, de los antecedentes de saneamiento desarrollados, se evidencia que la Sentencia de 4 de abril de 1982, pronunciada dentro del proceso agrario N° 46632 fue emitida por autoridad no competente al haber sido el Juez agrario exonerado de sus funciones, vulnerando lo establecido en el art. 31 de la CPE vigente en momento y art. 122 de la actual CPE; aspecto que es verificado por el ente administrativo a momento de realizar el análisis de la solicitud de reingreso realizada por el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA; en este contexto al evidenciarse este vicio de nulidad absoluta previsto en el art. 321-I-a) del D. S. N° 29215, correspondía la aplicación de los arts. 266-IV-a) y 267-I segundo parágrafo del reglamento previamente citado que establecen:

Art. 266- IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer:

a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo;

Art. 267-I. segundo parágrafo. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema certificatoria y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, en ese entendido, tanto el Informe Legal DGAJ Nº 773/11 de 4 de septiembre de 2011 cursante de fs. 302 a 304, como la Resolución Administrativa Nº 379/2011 de 4 de octubre de 2011 cursante de fs. 305 a 307 ambos de la carpeta de saneamiento, no realizaron una correcta compulsa de los antecedentes antes descritos y la normativa aplicable al caso, por lo que al haber determinado el rechazo del reingreso del proceso agrario N° 46632 con el fundamento de que la Resolución Final de Saneamiento modifica la Sentencia de 4 de abril de 1982 y que la misma ya se encuentra ejecutoriada, sin embargo la ejecutoriedad referida no impidió la notificación al Viceministerio de Tierras, habilitándolo para la interposición del presente proceso contencioso administrativo.

En este contexto, ante el accionar del Juez Agrario que emitió la sentencia careciendo de competencia y jurisdicción, debió reconocerse a los beneficiarios como poseedores legales con derecho a la adjudicación, por lo que correspondía al ente administrativo, subsanar los errores de fondo mediante Resolución Administrativa Modificatoria respecto a la calidad de poseedor legal de los beneficiarios; que, al haber mantenido la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, dentro de la cual se modifica una sentencia que fue identificada como viciada de nulidad absoluta, reconocer el derecho propietario de los beneficiarios que nace de un acto nulo, y por la vía de la conversión otorgar Título Ejecutorial a favor de los beneficiarios, se evidencia vulneración a la normativa constitucional y agraria, mismas que devienen en daño económico al Estado.

En relación a la errónea calificación como pequeña propiedad, amerita referirse a la normativa agraria que establece las dimensiones de las propiedades agrarias, entre las que tenemos:

Ley N° 1715

Art. 41 modificado por la Ley N° 3545

I. 2.- La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable;

3.- La Mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil;

II.Las características y, si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria, sin afectar el derecho propietario de sus titulares, serán objeto de reglamentación especial considerando las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, en armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico.

Disposición Transitoria Décima

Mientras el Poder Ejecutivo establezca las características y si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria para cada zona, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 41° de esta ley, a los efectos legales correspondientes, se tomarán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 13°, 14°, 15°, 16°, 17° y 21° del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956.

Ley de 29 de octubre de 1956

Art. 15.- La extensión máxima de la propiedad pequeña, de acuerdo a la zona geográfica en que se encuentra es:

ZONA SUBTROPICAL

Sub-zona Yungas, 10 hectáreas.

Sub-zona Santa Cruz, 50 hectáreas.

Subzona Chaco, 80 hectáreas.

Art. 16.- La extensión máxima de la propiedad mediana, de acuerdo a la zona geográfica en que se encuentra es:

ZONA SUB TROPICAL AGRÍCOLA

Beni, Pando y Provincia Iturralde del departamento de La Paz, 500 hectáreas.

En este contexto normativo y de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la Ficha Catastral cursante de fs. 98 a 99, establece como actividad productiva cedro, majo, cítricos y almendras; que, de fs. 135 a 136 cursa Resolución Administrativa SF-OLPA N° 090/2000 de 10 de noviembre de 2000 por la que se aprueba el Plan de Manejo Forestal sobre una superficie de 200 has., a fs. 178 y 179 respectivamente cursan las Autorizaciones de Aprovechamiento Forestal en Propiedad Privada bajo Plan de Manejo AATPP-OPD N° 029/99 de 8 de octubre de 1999 y AATPP-OLP N° 028/2000 de 10 de noviembre de 2000, aspecto que es corroborado mediante oficio CITE S. F. DDP. N° 292/2007 de 23 de agosto de 2007 cursante a fs. 176 emitido por la Superintendencia Forestal, en la que se certifica que el predio "Poderosa" cuenta con las autorizaciones antes descritas sumando una superficie de 393.0000 has.; en este entendido, compulsando los datos obtenidos de la Ficha Catastral y la documental presentada en pericias de campo, se evidencia que de acuerdo a lo establecido en el art. 170 del D. S. N° 29215 el predio "La Poderosa" tiene actividad forestal con una superficie de 393.0000 has.; que, de acuerdo a la extensión de la propiedad, intentar aplicar el art. 41-I-2) de la Ley N° 1715, sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Décima de la Ley citada y la Ley de 29 de octubre de 1956, es realizar una fundamentación sesgada referente a la aplicación de la normativa existente. Consiguientemente se evidencia que el INRA al no haber aplicado la normativa existente referente a la extensión de la propiedad agraria, vulneró la normativa aplicable al caso.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "La Poderosa" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1514/2008 de 25 de julio de 2008, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 14 de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 14 a 17 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 23 y de fs. 32 a 33 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en este sentido, se declara la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1514/2008 de 25 de julio de 2008, debiendo el INRA emitir nuevo Informe en Conclusiones adecuando su actuación en observación a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.