SAN-S1-0054-2015

Fecha de resolución: 17-07-2015
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto por Esteban Callisaya Flores, contra Juan Callisaya Flores, Josefina Choque Arroba y otros, demandando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. 105-PPDNAL100495, 106PPDNAL100496 y PPDNAL1000540, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el representante de la Comisión de Saneamiento de la Comunidad Yanarico, René Lorenzo Flores Camargo no le habría comunicado o notificado en ningún momento de la realización del saneamiento, asimismo señala que para que no participe en el saneamiento fue amedrentado por su hermano, quien resultó beneficiario del mismo adjudicándose sus terrenos por Resolución Suprema N° 07549 sin que cumpla la Función Social, habiendo presentado documentos fraguados respecto al consentimiento de sus padres en la transferencia de estos terrenos, logrando convencer al INRA para beneficiarse de sus tierras;

2.- Que se habría vulnerado el art. 397 de la C.P.E. y art. 164 del D.S. N° 29215 al haberle excluido del proceso de saneamiento, no obstante que los pobladores saben que su persona nació y continua viviendo en la comunidad "Yanarico", habiendo ejercido el año 1985 el cargo de Subprefecto de la provincia Ingavi, sin embargo sus predios fueron adjudicados a su hermano menor quien no vive en dicha comunidad, por lo que se ha vulnerado el art. 4 del D.S. N° 29215;

3.- Citando el art. 50 - I núm. 1 inc. c) y núm. 2 inc. b) de la Ley N° 1715, afirma que los Títulos referidos están viciados de nulidad absoluta por estas causales, puesto que entre el Presidente de Saneamiento, de la Comunidad "Yanarico" y su hermano, han evitado que su persona participe en el proceso de saneamiento, haciendo creer al INRA que su hermano posee estas tierras cumpliendo la Función Social, a pesar que no vive en la comunidad;

4.- Que Candelaria Callisaya Vda. de Choque y su hijo Nicolás Santos Choque Callisaya, al igual que su hermano, han mentido a los funcionarios del INRA simulando un hecho que está fuera de la realidad, logrando adjudicarse con el Título Ejecutorial PPDNAL100540 de 13 de noviembre de 2012 una pequeña propiedad ganadera de 9.2250 ha.

Solicitó se declare probada la demanda y Nulos los Titulos Ejecutoriales impugnados.

Los codemandados Candelaria Callisaya Vda. de Choque y Nicolás Santos Choque Callisaya, respondieron a la demanda manifestando: El derecho propietario que poseen ha sido perfeccionado a su favor dentro el proceso de saneamiento simple de oficio efectuado de manera legal, sin que exista ningún vicio de nulidad, siendo la presente demanda defectuosa, obscura e imprecisa al no cumplir con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., indican que debía estar dirigida contra otros comunarios y autoridades indígenas que propiciaron el trámite de saneamiento, que los argumentos de la demanda son irrelevantes y no valederos para contradecir el derecho propietario que les asiste legítimamente. Asimismo señalan que en la demanda no se mencionó que sus personas hayan influído en la tramitación del saneamiento, que las causales del art. 50 de la Ley N° 1715 son excluyentes y contrapuestas ya que por un lado señalan que existe simulación y por otro ausencia de causa, siendo falso el derecho invocado y defectuosa la fundamentación de las causas de nulidad que invocan conjuntamente y de manera imprecisa.

Los codemandados Juan Calisaya Flores y Josefina Choque Arroba, respondieron manifestando que su participación en el saneamiento fue a convocatoria de sus autoridades originarias, como comunarios que viven en el lugar desde sus ancestros, que luego de haberse verificado el cumplimiento de la Función Social, lograron consolidar su derecho propietario, que la demanda planteada es defectuosa e incongruente, porque no cumple con los requisitos que exige el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., que no está fundamentada, ni acredita el interés legítimo, sólo señala que el actor suscribió una minuta de transferencia de terrenos a su favor, inscribiendolos, pero no menciona que estos documentos fueron falsificados y que su persona mereció condena en juicio penal por este hecho, que sus personas poseen quieta y pacíficamente estos terrenos, pagando impuestos antes del saneamiento y que presentaron documentación que demuestra la decisión que asumieron sus progenitores sobre los terrenos de su propiedad.

El tercer interesado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersonó manifestando que el actor no demostró ningún trabajo dentro de la propiedad de referencia, tampoco acompañó prueba documental que sustente y demuestre su trabajo en dichos terrenos, que el simple hecho de haber ejercido el cargo de Sub Prefecto no acredita que haya trabajado la tierra, siendo que la Función Social debe ser verificada en campo conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, que el demandante hizo observaciones al saneamiento ingresando en subjetivismos sin contar con ninguna prueba que demuestre que el INRA haya incurrido en alguna de las causales de nulidad citadas y  lo sustentado por el demandante demuestra la falta de argumentación, pretendiendo vanamente desvirtuar los Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos conforme a derecho, siguiendo altos estándares de control de calidad, tampoco expuso de manera clara y concisa los vicios de nulidad absoluta y/o relativa de los Títulos referidos, haciendo referencia únicamente  a supuestas irregularidades cometidas por el INRA, que la Resolución Final de Saneamiento no fue objeto de demanda contencioso administrativa en su momento ni se presentó objeción ni oposición alguna en el proceso, resultando cuestionable que se pretendan anular los Títulos Ejecutoriales que fueron resultado de un proceso investido de legalidad y publicidad, no correspondiendo en esta instancia valorar las etapas del saneamiento al no existir causal de nulidad ya que la infracción a la norma tiene que ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad, por lo que pidió se declare improbada la demanda.

"(...) por memorial de 5 de octubre de 2010 que cursa a fs. 322 y vta. de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que Esteban Callisaya Flores, se apersonó ante el INRA oponiéndose al proceso de saneamiento (el mismo que se realizaría posteriormente previo saneamiento interno) adjuntando fotocopias de la Escritura Pública N° 859/2001, documento cuestionado en cuanto a su legalidad conforme se tiene dicho en el párrafo precedente; asimismo, no consta en los antecedentes del proceso de saneamiento que posteriormente se hubiera apersonado a dicho proceso para presentar documentación que acredite su derecho propietario, y principalmente demostrar su posesión y el cumplimiento de la Función Social en los terrenos que ahora reclama, en oportunidad de efectuarse tanto el proceso de saneamiento interno efectuado por la misma Comunidad, como el propio Saneamiento Simple de Oficio efectuado por el INRA, teniendo en cuenta que su persona tenía ya conocimiento que en el mes octubre del 2010 se realizaría este proceso previo al saneamiento interno organizado por la propia Comunidad "Yanarico", evidenciándose que presentó el memorial de oposición al saneamiento el 5 de octubre de 2010, por lo que el supuesto desconocimiento de la realización del proceso de Saneamiento Interno y posterior Saneamiento Simple de Oficio ejecutado por el INRA no es evidente, tomando en cuenta además que este proceso se ejecutó de manera pública, siendo de conocimiento de toda la comunidad Yanarico, aclarando que si hubiera sido cierto y evidente lo afirmado por el actor respecto a la posesión y cumplimiento de la Función Social en los terrenos que reclama, su persona no se habría opuesto al mismo o en su caso tendría que haber participado en la realización del saneamiento interno efectuado en la Comunidad "Yanarico" que se cumplió del 1 al 5 de julio de 2011, no habiendo declarado respecto al derecho que ahora reclama, referido a la propiedad, posesión y el cumplimiento de la Función Social que afirma tener, recalcando que en este proceso se procedió también a la conciliación de los conflictos identificados, todo en cumplimiento de la normativa agraria vigente y los usos y costumbres de la Comunidad."

"(...) se concluye que el mismo no es pertinente, puesto que el INRA a manera de valorar la Función Social y la posesión sobre los predios reclamados el actor no se encontraba en dichos predios, al contrario se identificó que el cumplimiento de la Función Social de los mismos fue por parte de los comunarios que ahora son demandados, valoración que emerge del análisis de los antecedentes del proceso que se efectuó en el ámbito de las normas que regulan la titulación de dichas parcelas, cuyo cumplimiento de la Función Social de los demandados fue establecida en esa oportunidad, no habiendo el actor desvirtuado dicho cumplimiento y posesión de los demandados, a quienes se les otorgó el derecho propietario correspondiente sin transgredir la normativa que señala el actor, pues no se ha demostrado las causales de nulidad demandadas y de la revisión de los antecedentes, no se encuentra ninguna irregularidad que determine la nulidad del mismo por el que se hubiera procedido a titular sin existir posesión o asentamiento en las parcelas reclamadas a favor de los demandados y como se indicó precedentemente, tampoco la parte actora ha demostrado en su demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que durante el proceso de saneamiento su persona estuviere ejerciendo la posesión y cumpliendo la Función Social, en las parcelas sujetas al saneamiento; en tal sentido, este Tribunal no advierte la vulneración de los arts. 3, 4, 164 del Reglamento de la Ley N° 1715, D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, referidos a los alcances de la Función Social, el reconocimiento de la propiedad agraria, y las finalidades del saneamiento legal de la propiedad agraria, no habiéndose desconocido lo dispuesto por los arts. 115, 119 y 397 de la C.P.E., que el actor reclama, puesto que sencillamente éste no demostró dicha vulneración, que se hubiera podido cometer en el momento de efectuarse el saneamiento, conforme se desprenden de los antecedentes, resultando en consecuencia que la parte accionante no ha demostrado a cabalidad los términos acusados en su demanda."

"(...)  tampoco el actor ha llegado a probar que se hubiera creado un acto que no corresponde la realidad, puesto que el acto aparente que pudiera haber respecto a la no posesión de los demandados sobre los predios que les fueron titulados no ha sido probada por el demandante, ya que no existe correspondencia de su no posesión respecto a la notificación realizada con la demanda en otro domicilio que no sea el de las parcelas tituladas, al constituirse estas en predios destinados a la siembra y pastoreo y no a la vivienda siendo que la Función Social está referida a la utilidad y producción que se le debe dar a la tierra para satisfacción y bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos o comunidades indígenas, campesinos y originarios, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra y no necesariamente a la permanencia como residencia de sus propietarios en sus parcelas destinadas a la siembra o ganadería, concluyéndose que no existe relación directa entre el domicilio en el que fueron notificados los demandados y la decisión o acto administrativo asumido por el INRA en el momento del saneamiento, habiéndose acreditado por el contrario el cumplimiento de la Función Social por los demandados, fundamento principal para la otorgación de los Títulos Ejecutoriales referidos a su favor, siendo que el demandante no ha presentado documentación idónea que pruebe que el hecho o acto supuestamente distorsionado y que la autoridad administrativa hubiera considerado como cierto, no corresponde a la realidad."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, declarándose en consecuencia firmes y subsistentes, con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales, PPDNAL100495, PPDNAL100496 y PPDNAL1000540, todos de 13 de noviembre de 2012, conforme los argumentos siguientes:

1. y 2.- Respecto a que el demandante no tenía conocimiento del proceso de saneamiento, éste presentó memorial  de oposición al proceso, 5 días antes de que se lleve a cabo el Saneamiento Interno de la comunidad Yanarico, por lo que el supuesto desconocimiento de la realización del proceso de Saneamiento Interno y posterior Saneamiento Simple de Oficio ejecutado por el INRA no es evidente, asimismo si hubiese sido cierto y evidente lo afirmado por el actor respecto a la posesión y cumplimiento de la Función Social en los terrenos que reclama, su persona no se habría opuesto al mismo o en su caso tendría que haber participado en la realización del mismo.

3.- Respecto a la causal de nulidad establecida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715 al crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, al momento de realizar la valoración de la FES, el demandante no se encontraba en su predio es más se evidenció que el cumplimiento de la Función Social lo realizaron los comunarios, no habiendo el actor desvirtuado dicho cumplimiento y posesión de los demandados, a quienes se les otorgó el derecho propietario correspondiente sin transgredir la normativa que señala el actor, por lo que no advierte la vulneración de los arts. 3, 4, 164 del Reglamento de la Ley N° 1715, D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que el demandante no ha demostrado que se hubiera incurrido en la causal que invoca;

4.- Sobre la simulación absoluta, el demandante no ha demostrado que se hubiera creado un acto que no corresponde a la realidad, puesto que  la decisión o acto administrativo asumido por el INRA en el momento del saneamiento, se ha acreditado el cumplimiento de la Función Social por los demandados, fundamento principal para la otorgación de los Títulos Ejecutoriales referidos a su favor, siendo que el demandante no ha presentado documentación idónea que pruebe que el hecho o acto supuestamente distorsionado y que la autoridad administrativa hubiera considerado como cierto, no corresponde a la realidad.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/ PRUEBA

Ausencia de prueba.

Una demanda de nulidad de Título Ejecutorial será improbada cuando el acto aparente que pudiera haber respecto a la no posesión de los demandados sobre los predios que les fueron titulados no ha sido probado por el demandante, es decir no se ha llegado a probar que se hubiera creado un acto que no corresponde la realidad.

"(...)  tampoco el actor ha llegado a probar que se hubiera creado un acto que no corresponde la realidad, puesto que el acto aparente que pudiera haber respecto a la no posesión de los demandados sobre los predios que les fueron titulados no ha sido probada por el demandante, ya que no existe correspondencia de su no posesión respecto a la notificación realizada con la demanda en otro domicilio que no sea el de las parcelas tituladas, al constituirse estas en predios destinados a la siembra y pastoreo y no a la vivienda siendo que la Función Social está referida a la utilidad y producción que se le debe dar a la tierra para satisfacción y bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos o comunidades indígenas, campesinos y originarios, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra y no necesariamente a la permanencia como residencia de sus propietarios en sus parcelas destinadas a la siembra o ganadería, concluyéndose que no existe relación directa entre el domicilio en el que fueron notificados los demandados y la decisión o acto administrativo asumido por el INRA en el momento del saneamiento, habiéndose acreditado por el contrario el cumplimiento de la Función Social por los demandados, fundamento principal para la otorgación de los Títulos Ejecutoriales referidos a su favor, siendo que el demandante no ha presentado documentación idónea que pruebe que el hecho o acto supuestamente distorsionado y que la autoridad administrativa hubiera considerado como cierto, no corresponde a la realidad."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

PRUEBA

Ausencia (no la demostró)

En la tramitación de un proceso de nulidad de título, corresponde a la parte demandante demostrar la causal de nulidad establecida por la Ley N° 1715, de no hacerlo se la desestima, porque en el saneamiento el interesado (demandante) fue correctamente considerado como poseedor legal, al haber cumplimiento de la Función Social (SAN S1 103-2015).