SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 54/2015

Expediente: Nº 1191/2014

 

Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales

 

Demandante: Esteban Callisaya Flores

 

Demandados: Juan Callisaya Flores, Josefina Choque Arroba, Candelaria Callizaya Vda. de Choque y Nicolás Santos Choque Callizaya

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 17 de julio de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, respuestas de los demandados, así como del Tercero Interesado, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 166 a 170 y vta. de obrados, Esteban Callisaya Flores interpone demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. 105-PPDNAL100495, 106PPDNAL100496 y PPDNAL1000540, en contra de Juan Callisaya Flores, Josefina Choque Arroba, Candelaria Callisaya Vda. de Choque y Nicolás Santos Choque Callisaya, con los siguientes argumentos:

Expresa que el año 1956 mediante Resolución Suprema N° 72083 su padre Pedro Callisaya Cruz fue dotado de unos terrenos rústicos en la Comunidad "Yanarico", terrenos que antes de su fallecimiento le fueron transferidos, habiendo inscrito su derecho propietario en el Folio Real Computarizado bajo las Matrículas Nros. 2.08.3.01.0000026 y 2.083.01.000027.

Por Resolución Administrativa RA-SS N° 1214/2011 de 12 de agosto de 2011, se inicia el proceso de Saneamiento Simple de Oficio en la Comunidad Campesina "Yanarico" del Cantón Pillapi San Agustín, verificándose que las actividades de Saneamiento Interno se realizaron en esta área a favor de 46 beneficiarios, que luego de cumplidas las etapas de saneamiento se concluyó con las siguientes recomendaciones: 1) La anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Individuales, Pro-indivisos y Colectivos por incumplimiento de la Función Social; 2) Adjudicación a favor de los beneficiarios en las superficies identificadas; 3) Dotación de parcelas comunales; y, 4) Transferencia gratuita a favor de la Municipalidad de Tiahuanaco.

En este proceso, el representante de la Comisión de Saneamiento de la Comunidad Yanarico, René Lorenzo Flores Camargo no le habría comunicado o notificado en ningún momento de la realización del saneamiento, asimismo señala que para que no participe en el saneamiento fue amedrentado por su hermano Juan Callizaya Flores, quien resultó beneficiario del mismo adjudicándose sus terrenos por Resolución Suprema N° 07549 sin que cumpla la Función Social, habiendo presentado documentos fraguados respecto al consentimiento de sus padres en la transferencia de estos terrenos, logrando convencer al INRA para beneficiarse de sus tierras, al igual que su hermana Candelaria Callisaya Vda. de Choque, por ello no figura su nombre en dicha Resolución Suprema, no obstante que su persona sigue cumpliendo la Función Social; asimismo, señala que el Informe en Conclusiones del Saneamiento evidencia que su padre Pedro Callizaya Cruz fue beneficiario de estos terrenos mediante Títulos Ejecutoriales Nros. 346952 y 347048 (individual y colectivo), habiéndole transferido en calidad de compra venta mediante Escritura Pública N° 859 de 18 de diciembre de 2001 el predio correspondiente al Título Ejecutorial Individual N° 346952 que fue registrado en el asiento N° 1, figurando su nombre en el asiento N° 2 del Folio Real N° 2.08.3.01.0000026.

Por otra parte señala que se habría vulnerado el art. 397 de la C.P.E. y art. 164 del D.S. N° 29215 al haberle excluido del proceso de saneamiento, no obstante que los pobladores saben que su persona nació y continua viviendo en la comunidad "Yanarico", habiendo ejercido el año 1985 el cargo de Subprefecto de la provincia Ingavi, sin embargo sus predios fueron adjudicados a su hermano menor Juan Callisaya Flores quien no vive en dicha comunidad, por lo que se ha vulnerado el art. 4 del D.S. N° 29215 al no permitirle participar como interesado, pese a tener documentos que respaldan su derecho propietario y que además cumple con la "Función Económica Social" hasta la fecha.

Por todo ello, citando el art. 50 - I núm. 1 inc. c) y núm. 2 inc. b) de la Ley N° 1715, afirma que los Títulos referidos están viciados de nulidad absoluta por estas causales, puesto que entre el Presidente de Saneamiento, el Jilir Mallku de la Comunidad "Yanarico" y su hermano Juan Carlos Callisaya, han evitado que su persona participe en el proceso de saneamiento, haciendo creer al INRA que su hermano posee estas tierras cumpliendo la Función Social, a pesar que no vive en la comunidad, siendo su domicilio en la zona Bella Vista de la ciudad de La Paz como se observa en su cédula de identidad, simulando consiguientemente un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo parecer como verdadero lo que se encuentra contradicho a la realidad.

Continua señalando que la Resolución Suprema N° 07549 de 31 de mayo de 2012 beneficia a Josefina Choque Arroba y Juan Callisaya Flores con las parcelas Nos. 105 y 106, con 3.4479 ha. (Propiedad Agrícola) y 6.9474 (Propiedad Ganadera), siendo que ellos no pertenecen a la Comunidad "Yanarico", burlándose de esta manera la normativa agraria al adjudicarles ilegítimamente dichas parcelas, con los Títulos Ejecutoriales Nros. 105-PPDNAL100495 y 106-PPDNAL100496.

Por otra parte señala también que Candelaria Callisaya Vda. de Choque y su hijo Nicolás Santos Choque Callisaya, al igual que su hermano Juan Callisaya Flores, han mentido a los funcionarios del INRA simulando un hecho que está fuera de la realidad, logrando adjudicarse con el Título Ejecutorial PPDNAL100540 de 13 de noviembre de 2012 una pequeña propiedad ganadera de 9.2250 ha., misma que le pertenecería, haciendo creer a los funcionarios del INRA que cumplen con la "Función Económica Social" con supuestas mejoras, sin que exista ningún antecedente dominial.

Por todo ello, sostiene que se ha vulnerado los arts. 115 y 119 de la C.P.E.; y arts. 3, 4, 164 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobada por el D.S. N° 29215 del 2 de agosto del 2007, violándose la normativa procedimental agraria, el debido proceso, igualdad jurídica y defensa, tutelados como derechos fundamentales por la C.P.E., por lo que demanda la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. 105-PPDNAL100495, 106PPDNAL100496 y PPDNAL1000540, todos de 13 de noviembre de 2012, asimismo pide la nulidad de la Resolución Suprema N° 0749 de 31 de mayo de 2012, en su parte referida a las parcelas 105, 106 y 172 reconocidas a favor de los demandados: Juan Callisaya Flores, Josefina Choque Arroba, Candelaria Callisaya Vda. de Choque y Nicolás Santos Choque Callisaya, con los alcances establecidos en el art. 50 parágrafo II de la L. N° 1715 y se proceda a la cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 173 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados: Juan Callisaya Flores, Josefina Choque Arroba, Candelaria Callisaya Vda. de Choque y Nicolás Santos Choque Callisaya, disponiéndose se ponga también en conocimiento del INRA como tercero interesado.

Que, mediante memorial de fs. 236 a 238 de obrados, Candelaria Callisaya Vda. de Choque y Nicolás Santos Choque Callisaya responden a la demanda con los siguientes argumentos:

El derecho propietario que poseen ha sido perfeccionado a su favor dentro el proceso de saneamiento simple de oficio efectuado de manera legal, sin que exista ningún vicio de nulidad, siendo la presente demanda defectuosa, obscura e imprecisa al no cumplir con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., indican que debía estar dirigida contra otros comunarios y autoridades indígenas que propiciaron el trámite de saneamiento; debiendo establecer si el demandante reclamó dentro del proceso de saneamiento su exclusión del mismo para determinar si hubo o no negligencia de su parte.

Señalan que tal cual establece el art. 50 de la Ley N° 1715, la nulidad absoluta, difiere de la nulidad relativa, que no debe confundirse con la anulabilidad, que la competencia establecida por el art. 36-2 de la Ley N° 1715 sólo procede cuando los actos administrativos dan lugar a la extensión de Títulos Ejecutoriales que contengan vicios insubsanables o se establezca su inexistencia jurídica propiamente dicha; indican también que los argumentos de la demanda son irrelevantes y no valederos para contradecir el derecho propietario que les asiste legítimamente. Asimismo señalan que en la demanda no se menciona que sus personas hayan influenciado en la tramitación del saneamiento, sólo indica: "de igual manera mi hermana y su hijo se adjudicaron mis tierras"; tampoco se refiere a sus personas como responsables de la vulneración de la normativa constitucional citada.

Por otra parte indican, que las causales del art. 50 de la Ley N° 1715 son excluyentes y contrapuestas ya que por un lado señalan que existe simulación y por otro ausencia de causa, siendo falso el derecho invocado y defectuosa la fundamentación de las causas de nulidad que invocan conjuntamente y de manera imprecisa.

En cuanto a la prueba aportada por el demandante, señalan que muchas de ellas deberían excluirse al no ser pertinentes ni idóneas, debiendo rechazarlas teniendo presente que la tramitación del proceso es de orden público, que la petición de anulación del demandante es ilegal, indican también que el actor fue expulsado de la comunidad y condenado penalmente por el uso de documentos falsificados, por lo que piden se declare improbada su demanda con costas.

Por su parte los codemandados Juan Calisaya Flores y Josefina Choque Arroba, mediante memorial de fs. 295 a 298 vta. de obrados, responden a la demanda con los siguientes argumentos:

La participación de sus personas en el saneamiento efectuado en su comunidad fue a convocatoria de sus autoridades originarias, como comunarios que viven en el lugar desde sus ancestros, que luego de haberse verificado el cumplimiento de la Función Social, lograron consolidar su derecho propietario, estando legítimamente respaldados por los Títulos Ejecutoriales Nos. PPDE-NAL-100495 y PPD-NAL-100496, registrados en DD.RR. por tanto ostensible ante terceros.

Sostienen que la demanda planteada es defectuosa e incongruente, porque no cumple con los requisitos que exige el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., que no está fundamentada, ni acredita el interés legítimo, sólo señala que el actor suscribió una minuta de transferencia de terrenos a su favor, inscribiéndolo en dos folios, pero no menciona que estos documentos fueron falsificados y que su persona mereció condena en juicio penal por este hecho, tampoco señala que fue expulsado de la comunidad el 2006, asimismo sólo cita normas constitucionales, señalando partes irrelevantes del proceso de saneamiento sin indicar datos importantes como la fecha de inicio del saneamiento, tampoco indica los agravios que hubiera sufrido en el mismo, por otra parte el actor reconoce que el trámite fue efectuado en cumplimiento de la Ley N° 1715 y contradictoriamente afirma que hubo irregularidades en el mismo responsabilizando al representante de la comunidad René Lorenzo Flores, por no haberle comunicado de la realización del mismo, sin embargo el proceso de saneamiento fue público.

En cuanto a la nulidad señalan que esta debe ser acreditada y demostrada fehacientemente, que el sustento del actor es inapropiado y carece de certeza, siendo contrapuesto a las causales establecidas en los incisos c) y d) del numeral 1 del art. 50 de la Ley N° 1715.

Indican también que sus personas poseen quieta y pacíficamente estos terrenos, pagando impuestos antes del saneamiento, que han presentado documentación que demuestra la decisión que asumieron sus progenitores sobre los terrenos de su propiedad, así como la Certificación de 11 de febrero de 2015 que acredita su titularidad y la Resolución de Justicia Indígena de 24 de abril de 2006 que evidencia que Esteban Callisaya fue expulsado de su comunidad y la Sentencia condenatoria de 15 de noviembre de 2007 dictada en contra del demandante por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

Que, por memorial de fs. 317 a 319 vta. de obrados, el Director Nacional del INRA como tercero interesado se refiere sobre la demanda en los siguientes términos:

El proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se ejecutó previo Saneamiento Interno avalado por la Comunidad. Respecto a la participación del actor, éste no ha demostrado realizar ningún trabajo dentro de la propiedad de referencia, tampoco acompaña prueba documental que sustente y demuestre su trabajo en dichos terrenos, que el simple hecho de haber ejercido el cargo de Sub Prefecto no acredita que haya trabajado la tierra, siendo que la Función Social debe ser verificada en campo conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que no se ha vulnerado normativa constitucional alguna y que el argumento de su agresión es impertinente ya que su tratamiento corresponde a la vía penal.

Respecto a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 núm.1-c) y núm. 2-b) de la Ley N° 1715, afirma que el demandante hace observaciones al saneamiento ingresando en subjetivismos sin contar con ninguna prueba que demuestre que el INRA haya incurrido en alguna de las causales de nulidad citadas, que lo sustentado por el demandante demuestra la falta de argumentación, pretendiendo vanamente desvirtuar los Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos conforme a derecho, siguiendo altos estándares de control de calidad.

Por otra parte el demandante no expone de manera clara y concisa los vicios de nulidad absoluta y/o relativa de los Títulos referidos, sólo hace referencia a supuestas irregularidades cometidas por el INRA, que la Resolución Final de Saneamiento no fue objeto de demanda contencioso administrativa en su momento, que no se presentó ninguna objeción ni oposición en el proceso de saneamiento, por lo que resulta cuestionable que en esta instancia se pretenda anular los Títulos Ejecutoriales que fueron resultado de un proceso investido de legalidad y publicidad, no correspondiendo en esta instancia valorar las etapas del saneamiento al no existir causal de nulidad ya que la infracción a la norma tiene que ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad. En el presente caso la parte actora invoca el art. 50-I-II de la Ley N° 1715 en el entendido que existiría "error esencial" en el otorgamiento de los Títulos, sin embargo sus fundamentos no coinciden con la norma invocada ni establecen las irregularidades que hubiera cometido el INRA, tampoco presenta prueba que permita establecer una relación de causalidad entre el incumplimiento de la Función Social y la validez de los Títulos, por lo que pide se declare improbada la demanda con costas, manteniendo firmes y subsistentes los Títulos Ejecutoriales impugnados.

Que, corridos los traslados por su orden, el demandante hizo uso del derecho a la réplica, mediante memorial que cursa a fs. 327 a 330 de obrados, refiriéndose tanto a la respuesta de los mandados Juan Callisaya Flores y Josefina Choque Arroba como de los codemandados Candelaria Callisaya Vda. de Choque y Nicolás Santos Choque Callisaya.

Respecto a los primeros señala que Juan Callisaya Flores y Josefina Choque Arroba fueron notificados en su domicilio de la calle 5 N° 154 de la Zona Bella Vista de la ciudad de La Paz, de lo que se evidencia que Juan Callisaya Flores de ocupación mecánico según su cédula de identidad ha hecho creer a funcionarios del INRA que él y su esposa son comunarios de "Yanarico" y que estarían cumpliendo la "función económico social" en las tierras que dicen ser propietarios, no obstante que no viven en esta comunidad siendo su domicilio en el lugar donde fueron notificados y tienen su residencia y actividad principal.

Señala que en su demanda pide la valoración de todo el proceso de saneamiento, es decir determinar la forma y el modo de cómo los demandados han logrado conseguir documentos de titularidad que no contrasta con la realidad, asimismo afirma que su demanda cumple con los requisitos del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., habiendo acreditado su interés legal y que el mismo no se trata de una acción de amparo en el que se debe agotar todos los recursos para que proceda.

Por otra parte señala que la documental por el que se le atribuye el delito de Uso de Instrumento Falsificado al ser fotocopia simple no tiene valor probatorio, aclarando que estas pruebas son simplemente referenciales y que los nuevos Títulos debían otorgar derecho a los que efectivamente trabajan las tierras, requisito que su persona cumple y seguirá cumpliendo; que el art. 397 de la C.P.E. determina los requisitos para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, mismos que no son cumplidos por los codemandados Juan Callisaya Flores y su esposa ya que han decidido desempeñar sus actividades principales en el área urbana y no en la comunidad.

Con relación a la respuesta de los codemandados Candelaria Callisaya Vda. de Choque y Nicolás Santos Choque Callisaya, con similares argumentos a los vertidos precedentemente, sostiene que carece de toda argumentación legal, aclarando que su no participación y reclamo en el proceso de saneamiento es porque jamás fue notificado, enterándose del mismo una vez concluido el mismo; que la presente acción ha sido planteada por la emisión errada de los Títulos viciados por las causales de simulación absoluta y ausencia de causa que no son excluyentes ni se contraponen puesto que la realidad de los hechos se adecua a estas causales en el entendido que los representantes de la comunidad como los demandados han hecho incurrir en error al INRA haciendo creer que los demandados viven en la comunidad creando una realidad inexistente, siendo falsos los hechos por los que fueron emitidos. Finamente, respecto a la preclusión de instancia, afirma que los demandados caen en confusión de carácter legal ya que por un lado se habla de una garantía constitucional y por otro de un término que corresponde netamente al derecho procesal. Con estos argumentos pide la nulidad de los Títulos Ejecutoriales y la cancelación de sus partidas registradas en Derechos Reales, disponiendo la adjudicación simple a su favor.

Notificados con la réplica, sólo los codemandados Candelaria Callisaya Vda. de Choque y Nicolás Santos Choque, ejerciendo el derecho a la dúplica se ratifican en su memorial de contestación y la prueba ofrecida en la misma, concluyendo que el INRA otorgó Títulos Ejecutoriales a los que cumplían la Función Social y la posesión de las tierras y que el actor en su oportunidad no se opuso al saneamiento siendo este público.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de los Títulos Ejecutoriales constituye acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, es conveniente definir lo que hemos de entender por simulación absoluta y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

Respecto a la causal de simulación absoluta, el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Con relación a la ausencia de causa, en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado).

CONSIDERANDO: Que, en éste marco corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora y la respuesta de los demandados, por lo que de la compulsa de todo lo obrado y la revisión de los antecedentes contenidos en el expediente del proceso de saneamiento, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusa, términos de los memoriales de respuesta, réplica y dúplica e informe del tercero interesado, se concluye.

Que, respecto a las dos causales de nulidad absoluta contenidas en el art. 50 parágrafos I núm. 1 inc. c) y núm. 2 inc. b) de la Ley N° 1715, por la que el actor arguye que la voluntad de la administración (INRA) hubiera resultado viciada por simulación absoluta al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; y por otra, respecto a que los Títulos Ejecutoriales impugnados hubieran sido otorgados mediando ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, se establece lo siguiente:

Que, de los antecedentes del Expediente Agrario N° 551 acumulado al proceso de Saneamiento Simple de la Comunidad Campesina "Yanarico" del Cantón Pillapi San Agustín - Tiahuanacu, provincia Ingavi del departamento de La Paz, se evidencia que el padre del demandante Pedro Callisaya Cruz, como uno más de los comunarios, fue beneficiario con la dotación de 8.0000 ha. de terreno de la Ex Hacienda "Yanarico".

Que, por Escritura Pública N° 859/2001, Pedro Callisaya Cruz y Rosa Flores Quispe transfieren en calidad de compraventa un total de 19.2900 ha. de terreno, situado en la Comunidad Yanarico, a favor de su hijo Esteban Callisaya Flores, por la suma de Bs. 5.800; siendo que, sobre estos predios existe Sentencia Condenatoria N° 016/2007 de 15 de noviembre de 2007, dictada dentro del proceso penal por Uso de Instrumento Falsificado, referido a la Escritura Pública N° 859/2001, en contra de Estaban Callisaya Flores del que entre otros aspectos, se tiene como hechos probados que: "En fecha 25 de junio de 1993, Rosa Flores Quispe, aparece vendiendo a favor de Esteban Callisaya Flores 8.000 Has. de terreno ubicado en la Comunidad "Yanarico" y 11.2900 Has. de terreno en la zona de Vaquería, para el efecto en la minuta de compra venta y en el acta de reconocimiento de firmas, hace figurar el número de Cédula de Identidad 4855169 LP, cuando dicho documento ha obtenido recién el 25 de abril de 1997. Extremos que han sido probados con las pruebas literales codificadas con MP-3, MP-5, MP-6, MP-15, DD-8 y corroborados con la declaración de los testigos Juan Callisaya Flores y Ciriaco Chávez Alivia". Asimismo que: "En fecha 25 de junio de 1997, Pedro Callisaya Cruz con C.I. N° 401096 LP, aparece vendiendo a favor de Esteban Callisaya Flores, ocho hectáreas de terreno ubicado en la Comunidad "Yanarico", Cantón Tiahuanacu, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz y once hectáreas de terreno, ubicado en la zona de Vaquería, cuando el vendedor ya había fallecido el 15 de octubre de 1994. Extremos que han sido probados con las pruebas documentales codificadas con MP-8, MP-9, PD-8, MP-15"; hechos que fueron corroborados del análisis de la documentación aportada por el propio demandante en este proceso, tales como el Certificado de Defunción de Pedro Callisaya Cruz de fs. 58 de obrados, la Cédula de Identidad de Rosa Flores Quispe de fs. 65, los Folios Reales de fs. 43 a 49 de obrados y el propio Testimonio de la Escritura Pública N° 859/2001 de fs. 47 a 50 de obrados, estableciéndose por consiguiente que el argumento del actor de contar con la documentación legal que acredite su derecho propietario sobre los predios de referencia no es evidente.

Que, por memorial de 5 de octubre de 2010 que cursa a fs. 322 y vlta. de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que Esteban Callisaya Flores, se apersonó ante el INRA oponiéndose al proceso de saneamiento (el mismo que se realizaría posteriormente previo saneamiento interno) adjuntando fotocopias de la Escritura Pública N° 859/2001, documento cuestionado en cuanto a su legalidad conforme se tiene dicho en el párrafo precedente; asimismo, no consta en los antecedentes del proceso de saneamiento que posteriormente se hubiera apersonado a dicho proceso para presentar documentación que acredite su derecho propietario, y principalmente demostrar su posesión y el cumplimiento de la Función Social en los terrenos que ahora reclama, en oportunidad de efectuarse tanto el proceso de saneamiento interno efectuado por la misma Comunidad, como el propio Saneamiento Simple de Oficio efectuado por el INRA, teniendo en cuenta que su persona tenía ya conocimiento que en el mes octubre del 2010 se realizaría este proceso previo al saneamiento interno organizado por la propia Comunidad "Yanarico", evidenciándose que presentó el memorial de oposición al saneamiento el 5 de octubre de 2010, por lo que el supuesto desconocimiento de la realización del proceso de Saneamiento Interno y posterior Saneamiento Simple de Oficio ejecutado por el INRA no es evidente, tomando en cuenta además que este proceso se ejecutó de manera pública, siendo de conocimiento de toda la comunidad Yanarico, aclarando que si hubiera sido cierto y evidente lo afirmado por el actor respecto a la posesión y cumplimiento de la Función Social en los terrenos que reclama, su persona no se habría opuesto al mismo o en su caso tendría que haber participado en la realización del saneamiento interno efectuado en la Comunidad "Yanarico" que se cumplió del 1 al 5 de julio de 2011, no habiendo declarado respecto al derecho que ahora reclama, referido a la propiedad, posesión y el cumplimiento de la Función Social que afirma tener, recalcando que en este proceso se procedió también a la conciliación de los conflictos identificados, todo en cumplimiento de la normativa agraria vigente y los usos y costumbres de la Comunidad; también hubiera participado en todo el procedimiento de Saneamiento Simple efectuado por el INRA en la Comunidad Campesina Yanarico que se inició mediante Resolución Administrativa RA-SS- N° 1214/2011, el 12 de agosto de 2011, bajo las reglas establecidas por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el Decreto Reglamentario N° 29115, en el que el INRA dispuso entre otras medidas la prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, la no consideración de transferencias, la comunicación del inicio del procedimiento de saneamiento a las autoridades competentes del uso, explotación y protección de recursos naturales y el desalojo de asentamientos ilegales, habiéndose intimando a todos los propietarios, subadquirientes o beneficiarios de predios con antecedente en procesos agrarios, en trámite o titulados a presentar sus documentos que respaldan su derecho propietario, así como a los poseedores acreditar su identidad y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión, habiendo sido notificada esta Resolución Administrativa RA-SS N° 1214/2011 a los representantes de la Comunidad Yanarico y también publicada mediante Edicto Agrario el 23 de septiembre de 2011, según la diligencia que cursa a fs. 350 vta. y la publicación del Edicto que cursa a fs. 352 de los antecedentes del proceso de saneamiento, evidenciándose que no participó en ninguno de los procedimientos antes referidos, siendo pertinente aclarar que los predios sometidos al proceso de saneamiento de todos los integrantes de la comunidad como de los demandados, antes de iniciarse propiamente las actividades del Saneamiento Simple de Oficio, fueron objeto de saneamiento interno previo efectuado por la propia Comunidad "Yanarico" con el consentimiento de todos y la aprobación del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

De otro lado, respecto al argumento referido a que su persona estaría en la actualidad en posesión de los predios que fueron titulados a favor de los demandados por lo cual según el demandante se adecuaría a la causal de nulidad establecida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715 al crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes; se concluye que el mismo no es pertinente, puesto que el INRA a manera de valorar la Función Social y la posesión sobre los predios reclamados el actor no se encontraba en dichos predios, al contrario se identificó que el cumplimiento de la Función Social de los mismos fue por parte de los comunarios que ahora son demandados, valoración que emerge del análisis de los antecedentes del proceso que se efectuó en el ámbito de las normas que regulan la titulación de dichas parcelas, cuyo cumplimiento de la Función Social de los demandados fue establecida en esa oportunidad, no habiendo el actor desvirtuado dicho cumplimiento y posesión de los demandados, a quienes se les otorgó el derecho propietario correspondiente sin transgredir la normativa que señala el actor, pues no se ha demostrado las causales de nulidad demandadas y de la revisión de los antecedentes, no se encuentra ninguna irregularidad que determine la nulidad del mismo por el que se hubiera procedido a titular sin existir posesión o asentamiento en las parcelas reclamadas a favor de los demandados y como se indicó precedentemente, tampoco la parte actora ha demostrado en su demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que durante el proceso de saneamiento su persona estuviere ejerciendo la posesión y cumpliendo la Función Social, en las parcelas sujetas al saneamiento; en tal sentido, este Tribunal no advierte la vulneración de los arts. 3, 4, 164 del Reglamento de la Ley N° 1715, D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, referidos a los alcances de la Función Social, el reconocimiento de la propiedad agraria, y las finalidades del saneamiento legal de la propiedad agraria, no habiéndose desconocido lo dispuesto por los arts. 115, 119 y 397 de la C.P.E., que el actor reclama, puesto que sencillamente éste no demostró dicha vulneración, que se hubiera podido cometer en el momento de efectuarse el saneamiento, conforme se desprenden de los antecedentes, resultando en consecuencia que la parte accionante no ha demostrado a cabalidad los términos acusados en su demanda.

Respecto a la supuesta simulación absoluta, establecida en el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715, tampoco el actor a llegado a probar que se hubiera creado un acto que no corresponde la realidad, puesto que el acto aparente que pudiera haber respecto a la no posesión de los demandados sobre los predios que les fueron titulados no ha sido probada por el demandante, ya que no existe correspondencia de su no posesión respecto a la notificación realizada con la demanda en otro domicilio que no sea el de las parcelas tituladas, al constituirse estas en predios destinados a la siembra y pastoreo y no a la vivienda siendo que la Función Social está referida a la utilidad y producción que se le debe dar a la tierra para satisfacción y bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos o comunidades indígenas, campesinos y originarios, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra y no necesariamente a la permanencia como residencia de sus propietarios en sus parcelas destinadas a la siembra o ganadería, concluyéndose que no existe relación directa entre el domicilio en el que fueron notificados los demandados y la decisión o acto administrativo asumido por el INRA en el momento del saneamiento, habiéndose acreditado por el contrario el cumplimiento de la Función Social por los demandados, fundamento principal para la otorgación de los Títulos Ejecutoriales referidos a su favor, siendo que el demandante no ha presentado documentación idónea que pruebe que el hecho o acto supuestamente distorsionado y que la autoridad administrativa hubiera considerado como cierto, no corresponde a la realidad.

Que, las parcelas adjudicadas a los demandados, no todas derivan del antecedente, correspondiente a la propiedad que fuera dotada a Pedro Callisaya Cruz, padre del demandante, siendo que el mismo corresponde sólo a un total de 8.0000 ha. según se desprende de los antecedentes del proceso de afectación y dotación de tierras contenidos en el Expediente Agrario N° 551 adjunto al Proceso de Saneamiento, advirtiéndose que las parcelas dotadas a los demandados sobrepasan tal extensión.

Finalmente, respecto a los argumentos del tercero interesado, con relación a la posesión y cumplimiento de la Función Social de los demandados en las parcelas que les fueron tituladas, cabe recalcar que estos se apersonaron al proceso de saneamiento interno habiendo declarado cada uno de ellos respecto a su posesión y cumplimiento de la función social, conforme se evidencia de los formularios de saneamiento interno que cursan a fs. 731, 734 y 860 de la carpeta de saneamiento, donde se evidencia haberse identificado su participación en el proceso de saneamiento interno, siendo que el actor no ha podido desvirtuar tal hecho o que estas parcelas le corresponden a él y que nunca dejó de poseerlas, siendo que los fundamentos respecto a la nulidad y las causales que plantea en su demanda deben circunscribirse al momento de haberse realización el acto administrativo de saneamiento, por lo que la solicitud de informe actualizado al INRA que hace el actor en el otrosí 1 del memorial de réplica de fs. 327 a 330 de obrados, no corresponde a esta instancia, pues lo que se pretende determinar con la presente demanda de nulidad es ver si en el momento de realizarse el saneamiento si se concurrió o no en las causales de nulidad que se invoca, por las que el INRA hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra normativa agraria, que acarree la nulidad de los Títulos Ejecutoriales observados; por lo que del análisis precedente se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que los Títulos Ejecutoriales demandados contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales establecidas en el art. 50 - I núm. 1 inc. c) y núm. 2 inc. b) de la Ley N° 1715, no siendo en consecuencia que se hubiera vulnerado los arts. 397, 115 y 119 de la C.P.E. y 3, 4 y 164 del D.S. Nº 29215; consiguientemente corresponde resolver la presente demanda conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la Ley N° 1715 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 166 a 170 y vta. de obrados, interpuesta por Esteban Callisaya Flores, declarándose en consecuencia firmes y subsistentes, con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales: PPDNAL100495, PPDNAL100496 y PPDNAL1000540, todos de 13 de noviembre de 2012, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según correspondan con cargo a la parte actora.

Regístrese y notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.