SAN-S1-0053-2015

Fecha de resolución: 14-07-2015
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Interpone demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° Serie C-3887, con Resolución Suprema N° 207620, expediente N° 52534 de 22 de julio de 1989, con base en los siguientes argumentos:

1. Indica que en base a la documentación que acredita su derecho propietario, el año 2003 el abuelo de su mandante, Toribio Sarabia Laime inicio demanda de Reinvindicación y Acción Negatoria ante el juzgado agrario contra los esposos Jaime Cáceres Fuentes y Cecilia Rocha Medrano, quienes asumiendo defensa respondieron y reconvinieron presentando el Título Ejecutorial N° Serie C-3887, con Resolución Suprema N° 207620, Expediente N° 52534 de 22 de julio de 1989; que ante esta situación refiere que indagaron sobre la procedencia y la legalidad del Título Ejecutorial en terrenos de propiedad de los ascendientes de su mandante, donde evidenciaron que el mismo era falso y que fue obtenido en base a un procedimiento ilegal, cuyos antecedentes y registros expresa serían inexistentes y erróneos en los archivos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; que así lo demostraría la certificación de emisión de Título Ejecutorial emitida por la Unidad de Certificaciones del INRA, la cual constata: Que, el Título Ejecutorial Serie C-3887 corresponde a Modesto Ovina, por Dotación, con Resolución Suprema N° 117333 de 17 de diciembre de 1962, ubicado en el cantón Charapaya, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, el expediente N° 52534, corresponde la propiedad denominada "Buena Vista" ubicada en el cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitido a favor de Teodosia Arriaran de Jaimes en fecha 27 de septiembre de 1991, que la Resolución Suprema N° 207620, corresponde a la adjudicación de tierras a favor de Ruperto Orellana Vélez y otros, los que se hallan ubicadas en la "Colonia Calama Faja Villamontes" del cantón General Saavedra de la provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz.

2. Ante esta situación infiere que el 2 de marzo de 1999, su mandante planteó querella o acusación particular contra Jaime Cáceres Fuentes por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ante el Juzgado de Sentencia N° 3 de Cochabamba; que de la relación de estos datos refiere demuestran plenamente que tanto la Serie, la Resolución Suprema y el número de expediente, corresponden a otras propiedades y no así al Título Ejecutorial que fraudulentamente detenta Jaime Cáceres Fuentes y su cónyuge, en franca vulneración del procedimiento establecidos en el Decreto Ley N° 3471 referido a la jurisdicción y competencia, regulados por el art. 1,15 y siguientes, 49 y siguientes y 93 y siguientes del referido D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, los que están contemplados en la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I-2), concordante con lo regulado por el art. 321-b) del Reglamento Agrario.

"(...) por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo cual implica que la validez y eficacia de los Títulos Ejecutoriales puede ser objeto de cuestionamiento por quien se sienta agraviado por ese acto administrativo a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal Agroambiental". "(...) por los precedentes emitidos por la Jurisdicción Agraria, así como por los criterios expresados por la Jurisdicción Constitucional, se considera que el régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, es decir, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, como es el caso de autos, es el establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la citada Ley, referido a los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, como son: "jurisdicción y competencia, disposiciones de leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado y dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas".

"(...) efectuando análisis a la certificación TIT-CER N° 0141/2015 cursante a fs. 136 de obrados, la misma en el punto 2-c) señala "Según la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación SIST, el expediente N° 52534, corresponde al predio denominado "Buena Vista" ubicado en el cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con Auto de Vista de 28 de agosto de 1989, titulado en fecha 27 de septiembre de 1991"; que asimismo de una revisión a los antecedentes del expediente acumulado N° 52534 dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio, bajo la modalidad de saneamiento interno realizado en el predio "Buena Vista", se tiene que el mismo se encuentra concluido a través de la Resolución Suprema N° 3982 de 10 de septiembre de 2010 cursante de fs. 512 a 521 de los antecedentes, pues dicha Resolución Final de Saneamiento en el punto 4.- dispone ANULAR el Titulo Ejecutorial de Teodosia Arriaran de Jaimes correspondiente al expediente N° 52534 del predio "Buena Vista" ubicado en el cantón Vinto de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; de donde se tiene que el expediente N° 52534 pertenece al predio "Buena Vista" y no así al predio "Azirumarca", así como tampoco se consigna como beneficiario a Jaime Cáceres Fuentes y Sra. en dicho Trámite de saneamiento".

"(...)  la certificación TIT-CER N° 0141/2015 cursante a fs. 136 de obrados, la misma en el punto 2-c) señala "Según la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación SIST, el expediente N° 52534, corresponde al predio denominado "Buena Vista" ubicado en el cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con Auto de Vista de 28 de agosto de 1989, titulado en fecha 27 de septiembre de 1991"; que asimismo de una revisión a los antecedentes del expediente acumulado N° 52534 dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio, bajo la modalidad de saneamiento interno realizado en el predio "Buena Vista", se tiene que el mismo se encuentra concluido a través de la Resolución Suprema N° 3982 de 10 de septiembre de 2010 cursante de fs. 512 a 521 de los antecedentes, pues dicha Resolución Final de Saneamiento en el punto 4.- dispone ANULAR el Titulo Ejecutorial de Teodosia Arriaran de Jaimes correspondiente al expediente N° 52534 del predio "Buena Vista" ubicado en el cantón Vinto de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; de donde se tiene que el expediente N° 52534 pertenece al predio "Buena Vista" y no así al predio "Azirumarca", así como tampoco se consigna como beneficiario a Jaime Cáceres Fuentes y Sra. en dicho Trámite de saneamiento".

"(...) la Resolución Suprema N° 207620 de 27 de abril de 1990 cursante a fs. 124 de obrados, la misma corresponde al proceso de Consolidación formulado por Juan Orellana como Personero de la Colonia Calama "Faja Villamontes" ubicado en el cantón General Saavedra, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz; en su parte Resolutiva señala "Adjudicar con carácter definitivo el derecho de propiedad sobre 540.9400 has., fraccionados en lotes agrícolas, a favor de los siguientes beneficiarios: Ruperto Orellana Vélez (Lote N° 1), Mario Orellana Vélez (Lote N° 2), Perfecto Vargas Vargas (Lote N° 3), Nicolás Bustamante Cruz (Lote N° 4), Próspero Orellana Vélez (Lote N° 5), Faustino Arce Chambi (Lote N° 6), Máximo Ortega Vargas (Lote N° 7), Julio Edgar Villegas Ciacara (Lote N° 8), Máximo Vélez Villarroel (Lote N° 9), Hermenegildo Alfaro Jurado (Lote N° 10), Renato Quezada Bazoaldo (Lote N° 11), Oscar Escobar Escobar (Lote N° 12), Paulino Castro de Ventura (Lote N° 13), Sebastián Ferrel Soto (Lote N° 14), Pedro Bustamante Ramirez (Lote N° 15), Daniel Mendoza Ortuste (Lote N° 16), Segundino López Espinoza (Lote N° 17), Eugenia Bustamante Ramirez (Lote N° 18), Julián Bustamante Ramirez (Lote N° 19), Cleto Pizarro Baldivieso (Lote N° 20) Gregorio Bustamante Ramirez (Lote N° 21) y Salomón Soliz Salvatierra (Lote N° 22) ..."; de donde se concluye que no figura como beneficiario en dicho trámite, Jaime Cáceres Fuentes y Sra. y que no se encuentra comprendido dentro de dicha Resolución Suprema el predio "Azirumarca"; aspecto que también se encuentra ratificado a través del expediente de Dotación y Consolidación N° 620SC, remitido por el INRA Nacional, pues a fs. 60 cursa la Resolución Suprema N° 207620 de 27 de abril de 1990, el mismo que comprueba lo señalado precedentemente".

"(...) se evidencia que el Título Ejecutorial Serie C-3887 otorgado a Jaime Cáceres Fuentes y Sra. con fecha de expedición de 4 de agosto de 1989, respecto al del ex fundo "Azirumarca y otros", cursante a fs. 3 de obrados, cuya nulidad se demanda, consigna datos que no guardan relación con los antecedentes que supuestamente dieron origen a su emisión, que al constituir el Título Ejecutorial el acto administrativo por el cual el Estado otorga la titularidad de la tierra, el mismo, para su validez legal, tiene que estar precedido necesaria e imprescindiblemente del trámite administrativo previsto por ley; que no ocurre en el caso del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, toda vez que la Resolución Suprema N° 207620 de 22 de julio de 1989 que figura en el referido Título Ejecutorial Serie C-3887, que sería el instrumento legal por el que se emitió el mismo y que supuestamente fue tramitado en el expediente N° 52534, no guardan relación con los antecedentes cursantes en sede administrativa, cuyo detalle, basado en la documentación que fue remitida por el INRA, se encuentran descritos precedentemente de manera clara y detallada, correspondiendo la Resolución Suprema N° 20766 (que data del 27 de abril de 1990 y no del 22 de julio de 1989 como figura en el Título Ejecutorial demandado) al expediente de Dotación y Consolidación N° 620SC a favor de Ruperto Orellana Vélez y la Serie C-3887 corresponde a la Resolución Suprema N° 117333 de 17 de noviembre de 1962 emitido a favor de Modesto Ovina, correspondiendo por tal dicha resolución administrativa y serie de título ejecutorial a otros propietarios y predios distintos al de los demandados. Asimismo, si bien se tiene la existencia en sede administrativa del expediente N° 52534 que figura en el Título Ejecutorial objeto del presente proceso, sin embargo éste no concluyó en su tramitación, no habiéndose expedido ningún Título Ejecutorial que emane de dicha tramitación".

"(...) l Título Ejecutorial Serie C-3887 otorgado a favor de Jaime Cáceres Fuentes y Sra. con fecha de expedición de 4 de agosto de 1989, respecto del ex fundo "Azirumarca y otros", cursante a fs. 3 de obrados, cuya nulidad se demanda, se encuentra afectado en su validez legal, adecuándose en su emisión a la causal de nulidad prevista en la Disposición Final Décimo Cuarta, apartado I, numeral 1 de la L. N° 1715 referidos a jurisdicción y competencia y si bien la parte actora de una manera general hace referencia a los arts. 1, 15 y siguientes, 49 y siguientes y 93 y siguientes del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, sin embargo conforme se tiene precisado precedentemente el Titulo Ejecutorial demandado se encuentra viciado de nulidad, constituyéndose éste aspecto en una transgresión al art. 122 de la C.P.E. que dispone "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda de nulidad, en consecuencia se declara Nulo y sin valor legal el Título Ejecutorial Serie C-3887 de 4 de agosto de 1989 otorgado a Jaime Cáceres Fuentes y Sra., debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cancelación de la partida registrada en Derechos Reales del departamento de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:

1. Del análisis de la certificación TIT-CER N° 0141/2015 y de la revisión de los antecedentes del expediente acumulado N° 52534 dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio, bajo la modalidad de saneamiento interno realizado en el predio "Buena Vista", se tiene que el mismo se encuentra concluido a través de la Resolución Suprema N° 3982 de 10 de septiembre de 2010, pues dicha Resolución Final de Saneamiento en el punto 4.- dispone ANULAR el Titulo Ejecutorial de Teodosia Arriaran de Jaimes correspondiente al expediente N° 52534 del predio "Buena Vista" ubicado en el cantón Vinto de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; de donde se tiene que el expediente N° 52534 pertenece al predio "Buena Vista" y no así al predio "Azirumarca", así como tampoco se consigna como beneficiario a Jaime Cáceres Fuentes y Sra. en dicho Trámite de saneamiento.

2. Sobre la certificación TIT-CER N° 0141/2015, en el punto 2-c) señala "Según la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación SIST, el expediente N° 52534, corresponde al predio denominado "Buena Vista" ubicado en el cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con Auto de Vista de 28 de agosto de 1989, titulado en fecha 27 de septiembre de 1991"; que asimismo de una revisión a los antecedentes del expediente acumulado N° 52534 dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio, bajo la modalidad de saneamiento interno realizado en el predio "Buena Vista", se tiene que el mismo se encuentra concluido a través de la Resolución Suprema N° 3982 de 10 de septiembre de 2010, pues dicha Resolución Final de Saneamiento en el punto 4.- dispone ANULAR el Titulo Ejecutorial de Teodosia Arriaran de Jaimes correspondiente al expediente N° 52534 del predio "Buena Vista" ubicado en el cantón Vinto de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; de donde se tiene que el expediente N° 52534 pertenece al predio "Buena Vista" y no así al predio "Azirumarca", así como tampoco se consigna como beneficiario a Jaime Cáceres Fuentes y Sra. en dicho Trámite de saneamiento.

3. De acuerdo a la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 207620 de 27 de abril de 1990 correspondiente al proceso de Consolidación formulado por Juan Orellana como Personero de la Colonia Calama "Faja Villamontes" ubicado en el cantón General Saavedra, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz; se concluye que no figura como beneficiario en dicho trámite, Jaime Cáceres Fuentes y Sra. y que no se encuentra comprendido dentro de dicha Resolución Suprema el predio "Azirumarca"; aspecto que también se encuentra ratificado a través del expediente de Dotación y Consolidación N° 620SC, remitido por el INRA Nacional.

4. Se evidencia que el Título Ejecutorial Serie C-3887 otorgado a Jaime Cáceres Fuentes y Sra. con fecha de expedición de 4 de agosto de 1989, respecto al del ex fundo "Azirumarca y otros", cuya nulidad se demanda, consigna datos que no guardan relación con los antecedentes que supuestamente dieron origen a su emisión, que al constituir el Título Ejecutorial el acto administrativo por el cual el Estado otorga la titularidad de la tierra, el mismo, para su validez legal, tiene que estar precedido necesaria e imprescindiblemente del trámite administrativo previsto por ley;

5. El Título Ejecutorial objeto del presente proceso, no guardan relación con los antecedentes cursantes en sede administrativa; toda vez que la Resolución Suprema N° 207620 de 22 de julio de 1989 que figura en el referido Título Ejecutorial Serie C-3887, que sería el instrumento legal por el que se emitió el mismo y que supuestamente fue tramitado en el expediente N° 52534.

6. El Título Ejecutorial Serie C-3887 otorgado a favor de Jaime Cáceres Fuentes y Sra. con fecha de expedición de 4 de agosto de 1989, respecto del ex fundo "Azirumarca y otros", se encuentra afectado en su validez legal, adecuándose en su emisión a la causal de nulidad prevista en la Disposición Final Décimo Cuarta, apartado I, numeral 1 de la L. N° 1715 referidos a jurisdicción y competencia y si bien la parte actora de una manera general hace referencia a los arts. 1, 15 y siguientes, 49 y siguientes y 93 y siguientes del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, sin embargo conforme se tiene precisado precedentemente el Titulo Ejecutorial demandado se encuentra viciado de nulidad, constituyéndose éste aspecto en una transgresión al art. 122 de la C.P.E.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES

Por los precedentes emitidos por la Jurisdicción Agraria, así como por los criterios expresados por la Jurisdicción Constitucional, se considera que el régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, es decir, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, es el establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la citada Ley, referido a los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, como son: "jurisdicción y competencia, disposiciones de leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado y dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas".

"(...) por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo cual implica que la validez y eficacia de los Títulos Ejecutoriales puede ser objeto de cuestionamiento por quien se sienta agraviado por ese acto administrativo a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal Agroambiental". "(...) por los precedentes emitidos por la Jurisdicción Agraria, así como por los criterios expresados por la Jurisdicción Constitucional, se considera que el régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, es decir, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, como es el caso de autos, es el establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la citada Ley, referido a los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, como son: "jurisdicción y competencia, disposiciones de leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado y dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES

Régimen legal sobre nulidades de títulos emitidos por el EX CNRA 

Por los precedentes emitidos por la Jurisdicción Agraria, así como por los criterios expresados por la Jurisdicción Constitucional, se considera que el régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, es decir, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, es el establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la citada Ley, referido a los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, como son: "jurisdicción y competencia, disposiciones de leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado y dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas".(SAN-S1-0053-2015)