SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N 53/2015
Expediente : N° 446/2013
Proceso : Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial | |
Demandante : Emilia Irene Sarabia Crespo, representado | |
por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando | |
Demandados: Jaime Cáceres Fuentes y Cecilia Rocha Medrano | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 14 de julio de 2015 | |
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS : Los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, en representación a Emilia Irene Sarabia Crespo, mediante memorial de fs. 43 a 44 vta. de obrados, interpone demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° Serie C-3887, con Resolución Suprema N° 207620, expediente N° 52534 de 22 de julio de 1989; argumentando:
Que, su mandante ha sido declarada heredera forzosa ab intestato a la sucesión de su padre Toribio Sarabia Laime el 22 de octubre de 2011; quien a su vez mediante declaratoria de herederos de 17de agosto de 2001, heredó al abuelo de su mandante una fracción de terreno ubicado en "Azirumarca", sobre el Río Kullcumayo de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba en la extensión superficial de 9.600 m2.
Relación de hechos: Indica que en base a la documentación que acredita su derecho propietario, el año 2003 el abuelo de su mandante, Toribio Sarabia Laime inicio demanda de Reinvindicación y Acción Negatoria ante el juzgado agrario contra los esposos Jaime Cáceres Fuentes y Cecilia Rocha Medrano, quienes asumiendo defensa respondieron y reconvinieron presentando el Título Ejecutorial N° Serie C-3887, con Resolución Suprema N° 207620, Expediente N° 52534 de 22 de julio de 1989; que ante esta situación refiere que indagaron sobre la procedencia y la legalidad del Título Ejecutorial en terrenos de propiedad de los ascendientes de su mandante, donde evidenciaron que el mismo era falso y que fue obtenido en base a un procedimiento ilegal, cuyos antecedentes y registros expresa serían inexistentes y erróneos en los archivos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; que así lo demostraría la certificación de emisión de Título Ejecutorial emitida por la Unidad de Certificaciones del INRA, la cual constata:
1. Que, el Título Ejecutorial Serie C-3887 corresponde a Modesto Ovina, por Dotación, con Resolución Suprema N° 117333 de 17 de diciembre de 1962, ubicado en el cantón Charapaya, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba.
2. El expediente N° 52534, corresponde la propiedad denominada "Buena Vista" ubicada en el cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitido a favor de Teodosia Arriaran de Jaimes en fecha 27 de septiembre de 1991.
3. Que la Resolución Suprema N° 207620, corresponde a la adjudicación de tierras a favor de Ruperto Orellana Vélez y otros, los que se hallan ubicadas en la "Colonia Calama Faja Villamontes" del cantón General Saavedra de la provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz.
Que, ante esta situación infiere que el 2 de marzo de 1999, su mandante planteó querella o acusación particular contra Jaime Cáceres Fuentes por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ante el Juzgado de Sentencia N° 3 de Cochabamba; que de la relación de estos datos refiere demuestran plenamente que tanto la Serie, la Resolución Suprema y el número de expediente, corresponden a otras propiedades y no así al Título Ejecutorial que fraudulentamente detenta Jaime Cáceres Fuentes y su cónyuge, en franca vulneración del procedimiento establecidos en el Decreto Ley N° 3471 referido a la jurisdicción y competencia, regulados por el art. 1,15 y siguientes, 49 y siguientes y 93 y siguientes del referido D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, los que están contemplados en la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I-2), concordante con lo regulado por el art. 321-b) del Reglamento Agrario.
Con estos argumentos expuestos, solicita se declare Probada la demanda, con costas daños y perjuicios; en consecuencia nulo el Título Ejecutorial N° Serie C-3887, con Resolución Suprema N° 207620, del expediente N° 52534 de 22 de julio de 1989 y su cancelación respectiva en el registro de Derechos Reales.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 15 de marzo de 2013 cursante a fs. 47 de obrados, se admite la misma, corriéndose en traslado a los demandados, Jaime Cáceres Fuentes y Cecilia Rocha Medrano, quienes mediante memoriales cursantes de fs. 59 a 62 y 82 a 85 de obrados, a través de su apoderado Vicente Quispe Torricos, con idénticos argumentos responden a la misma, argumentando:
En lo que respecta a que se hubiere desconocido derechos consolidados de sus ascendientes, señala que ello no corresponde, porque los referidos ascendientes debieron haber sometido su propiedad agraria a un proceso de consolidación ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y demostrar que trabajan la tierra, cumpliendo con la función social; aspecto que jamás ocurrió, porque expresa que su poder conferente desde su nacimiento (año 1937) hasta la fecha vive en el predio objeto ahora de la presente demanda, ya que el mismo era de sus padres desde el año de 1935; hecho que se acreditaría por la certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Agrario Azirumarca, Valerio Gutiérrez, así como por el Testimonio de la Sentencia de fecha 28 de abril de 2003, dentro de la demanda de Reinvindicación interpuesto por el fallecido Toribio Saravia, padre de la actual demandante Emilia Irene Saravia Crespo, ante el Juzgado Agrario de la provincia Cercado. Por otra parte en relación a la vulneración al Decreto Ley N° 3471 referido a la jurisdicción y competencia, regulados por el art. 1,15 y siguientes, 49 y siguientes y 93 y siguientes del referido Decreto Supremo N° 3471 de 27 de agosto de 1953, que estarían dispuestos en la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I-2) de la L. N° 1715, concordante con lo regulado por el art. 321-b) del Reglamento Agrario: Primero indica que la parte actora confunde el D.L. N° 3471 con el D.S. N° 3471, que este aspecto destaca hace que la demanda interpuesta no se encuentre sujeta a lo previsto por el art. 327-6 y 7 del Cód. Pdto. Civ., ya que no se señala de forma puntual, los hechos ni los derechos, en los cuales se fundamenta su acción; Segundo, expresa que el art. 1, del D.L. N° 3471 dispone que "El Servicio de Reforma Agraria, creado para la ejecución de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 03464 de 2 de agosto de 1953, tendrá la organización y atribuciones que establece el presente decreto"; el art. 15 del Decreto Ley citado señala "Que los jueces agrarios serán independientes entre sí e iguales en jerarquía para conocer, dentro de su respectiva jurisdicción, de todos los asuntos a que se refieren el Decreto Ley N° 03464 y el presente decreto"; el art. 49 de la misma disposición señala "Los trámites ante los jueces agrarios se sustanciaran en la siguiente forma: tratándose de expedientes con acuerdo conciliatorio y sin apersonamiento de partes, el juez dentro de los 5 días siguientes de vencido el término del emplazamiento, procederá a la revisión de oficio, homologando el acuerdo u ordenando la reposición, si encontrase infracciones al Decreto Ley N° 03464, para que se subsane ante el inferior"; el art. 93 señala "Los trámites ante el Concejo Nacional de Reforma Agraria serán los siguientes: cuando se trate de la apelación a que se refiere el art. 54 del presente decreto, la Sala que reciba el testimonio, con dictamen de su departamento jurídico resolverá sin sustanciación, confirmando o revocando la resolución del inferior, Estas apelaciones deberán resolverse en el término máximo de 5 días".
Que, revisadas estas disposiciones legales citadas, señala que en ninguna de ellas se determina las causales de nulidad de un determinado acto administrativo, el cual atenta contra el principio de especificidad, porque para que un acto sea nulo esta debe estar expresamente determinado conforme lo establece el art. 251-I y II del Cód. Pdto. Civ.; Tercero, asimismo expresa que la parte actora al señalar los arts. 15 y siguientes, 49 y 93 y siguientes, no dice si será hasta el 17, 20, 25, hecho que hace que ello solo sea especulativo y totalmente discrecional; Cuarto , que en relación a la Disposición Final Décimo Cuarta, inciso 2) de la L. N° 3545 y el art. 321 de su reglamento (asume el D.S. N° 29215), señala que al no haberse especificado de manera concreta qué acto es nulo y que el mismo esté determinado de manera expresa por la norma vigente en ese momento, señala que no se ha dado cumplimiento a las señaladas disposiciones legales, por lo que expresa que la presente demanda es inviable, por lo que solicita se declare Improbada la demanda.
Que, a fs. 97 de obrados, cursa Informe de 9 de julio de 2014, emitido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, la cual señala que la parte actora no hizo uso de la réplica, por lo que no hubo dúplica, teniéndose por no ejercida las mismas por decreto de 10 de julio de 2014, cursante a fs. 98 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo cual implica que la validez y eficacia de los Títulos Ejecutoriales puede ser objeto de cuestionamiento por quien se sienta agraviado por ese acto administrativo a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal Agroambiental.
Que, por los precedentes emitidos por la Jurisdicción Agraria, así como por los criterios expresados por la Jurisdicción Constitucional, se considera que el régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, es decir, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, como es el caso de autos, es el establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la citada Ley, referido a los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, como son: "jurisdicción y competencia, disposiciones de leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado y dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas".
En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación de los procesos agrarios Nos. 4825, 52534, 28536 y 620 SC, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y los aportados en el presente proceso, se establece lo siguiente:
La parte actora refiere que el Título Ejecutorial N° Serie C-3887, con Resolución Suprema N° 207620, del Expediente N° 52534 de 22 de julio de 1989 emitido a favor de Jaime Cáceres Fuentes y Sra., serían falsos; que el mismo fue obtenido en base a un procedimiento ilegal, cuyos antecedentes y registros serían inexistentes y erróneos que cursan en los archivos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; que así lo demostraría la certificación de Título Ejecutorial emitida por la Unidad de Certificaciones del INRA, que constata: 1. Que, el Título Ejecutorial Serie C-3887 corresponde a Modesto Ovina, por Dotación, con Resolución Suprema N° 117333 de 17 de diciembre de 1962, ubicado en el cantón Charapaya, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba. 2. El expediente N° 52534, corresponde la propiedad denominada "Buena Vista" ubicada en el cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitido a favor de Teodosia Arriaran de Jaimes en fecha 27 de septiembre de 1991. 3. Que la Resolución Suprema N° 207620, corresponde a la adjudicación de tierras otorgada a favor de Ruperto Orellana Vélez y otros, los que se hallan ubicados en la "Colonia Calama Faja Villamontes" del cantón General Saavedra de la provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz.
Que, a efectos de verificar lo acusado por la parte actora y siendo que el objeto de proceso de nulidad dentro del presente caso de autos es el Título Ejecutorial N° Serie C-3887, con Resolución Suprema N° 207620 de 22 de julio de 1989, del expediente N° 52534 del ex Fundo "Aziru Marca y otro" otorgado a Jaime Cáceres Fuentes y Sra., la cual cursa a fs. 3 y vta. de obrados; éste Tribunal a efectos de contar con mayores elementos de juicio acorde a los términos de la demanda y contestación, con la facultad conferida por el art. 378, conforme el art. 398 ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, mediante Auto de 20 de febrero de 2015 cursante a fs. 119 y vta. de obrados, dispuso suspender plazo para dictar sentencia, disponiendo que el INRA Nacional remita a éste Tribunal, los expedientes 58536 y 620-C y de la Resolución Suprema N° 207620; que una vez remitido a éste Tribunal lo dispuesto, se tiene:
En lo que respecta a que el Título Ejecutorial Serie C-3887, con Resolución Suprema N° 117333 de 17 de diciembre de 1962, ubicado en el cantón Charapaya, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, correspondería a Modesto Ovina: Efectuando un análisis a la certificación TIT-CER N° 0141/2015 cursante a fs. 136 de obrados, emitida por el INRA Nacional, se verifica que la misma en el punto 2-a) señala "De acuerdo a los registros y Base de Datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), se establece que el Título Ejecutorial individual N° SERIE C-3887 ha sido emitido a favor de Modesto Ovina en el predio denominado "Quirimbe" ubicado en el cantón Charapaya, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, signado con el expediente N° 4825 y emitido el 15 de diciembre de 1986, como resultado del proceso de saneamiento el Título se encuentra anulado en cumplimiento a la Resolución Suprema 10218 de 17 de julio de 2013"; de donde se concluye que el Título Ejecutorial N° Serie C-3887, corresponde a Modesto Ovina y no así a Jaime Cáceres y Sra.; que dicho título corresponde al predio "Quirimbe" y no al predio "Azirumarca"; extremo que también se encuentra comprobado a través de la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial cursante a fs. 5 de obrados, adjuntado por la parte actora.
Con relación a que el expediente N° 52534, correspondería a la propiedad denominada "Buena Vista" ubicada en el cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitido a favor de Teodosia Arriaran de Jaimes en fecha 27 de septiembre de 1991; Efectuando análisis a la certificación TIT-CER N° 0141/2015 cursante a fs. 136 de obrados, la misma en el punto 2-c) señala "Según la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación SIST, el expediente N° 52534, corresponde al predio denominado "Buena Vista" ubicado en el cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con Auto de Vista de 28 de agosto de 1989, titulado en fecha 27 de septiembre de 1991"; que asimismo de una revisión a los antecedentes del expediente acumulado N° 52534 dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio, bajo la modalidad de saneamiento interno realizado en el predio "Buena Vista", se tiene que el mismo se encuentra concluido a través de la Resolución Suprema N° 3982 de 10 de septiembre de 2010 cursante de fs. 512 a 521 de los antecedentes, pues dicha Resolución Final de Saneamiento en el punto 4.- dispone ANULAR el Titulo Ejecutorial de Teodosia Arriaran de Jaimes correspondiente al expediente N° 52534 del predio "Buena Vista" ubicado en el cantón Vinto de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; de donde se tiene que el expediente N° 52534 pertenece al predio "Buena Vista" y no así al predio "Azirumarca", así como tampoco se consigna como beneficiario a Jaime Cáceres Fuentes y Sra. en dicho Trámite de saneamiento.
En lo que respecta a que la Resolución Suprema N° 207620, corresponde a la adjudicación de tierras a favor de Ruperto Orellana Vélez y otros, los que se hallan ubicadas en la "Colonia Calama Faja Villamontes" del cantón General Saavedra de la provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz: Efectuando una revisión a la fotocopia legalizada de la Resolución Suprema N° 207620 de 27 de abril de 1990 cursante a fs. 124 de obrados, la misma corresponde al proceso de Consolidación formulado por Juan Orellana como Personero de la Colonia Calama "Faja Villamontes" ubicado en el cantón General Saavedra, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz; en su parte Resolutiva señala "Adjudicar con carácter definitivo el derecho de propiedad sobre 540.9400 has., fraccionados en lotes agrícolas, a favor de los siguientes beneficiarios: Ruperto Orellana Vélez (Lote N° 1), Mario Orellana Vélez (Lote N° 2), Perfecto Vargas Vargas (Lote N° 3), Nicolás Bustamante Cruz (Lote N° 4), Próspero Orellana Vélez (Lote N° 5), Faustino Arce Chambi (Lote N° 6), Máximo Ortega Vargas (Lote N° 7), Julio Edgar Villegas Ciacara (Lote N° 8), Máximo Vélez Villarroel (Lote N° 9), Hermenegildo Alfaro Jurado (Lote N° 10), Renato Quezada Bazoaldo (Lote N° 11), Oscar Escobar Escobar (Lote N° 12), Paulino Castro de Ventura (Lote N° 13), Sebastián Ferrel Soto (Lote N° 14), Pedro Bustamante Ramirez (Lote N° 15), Daniel Mendoza Ortuste (Lote N° 16), Segundino López Espinoza (Lote N° 17), Eugenia Bustamante Ramirez (Lote N° 18), Julián Bustamante Ramirez (Lote N° 19), Cleto Pizarro Baldivieso (Lote N° 20) Gregorio Bustamante Ramirez (Lote N° 21) y Salomón Soliz Salvatierra (Lote N° 22) ..."; de donde se concluye que no figura como beneficiario en dicho trámite, Jaime Cáceres Fuentes y Sra. y que no se encuentra comprendido dentro de dicha Resolución Suprema el predio "Azirumarca"; aspecto que también se encuentra ratificado a través del expediente de Dotación y Consolidación N° 620SC, remitido por el INRA Nacional, pues a fs. 60 cursa la Resolución Suprema N° 207620 de 27 de abril de 1990, el mismo que comprueba lo señalado precedentemente
Con relación al expediente al expediente N° 58536 del predio "Arizumarca" ubicado en el cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba a nombre de Jaime Cáceres Fuentes y otros: De una revisión al expediente también remitido por el INRA Nacional, se constata que la misma corresponde Al predio "Azirumarca", cuyo trámite lo realizaron Jaime Cáceres y otros; verificándose asimismo que dicho expediente solo tiene Sentencia Agraria, la cual cursa de fs. 26 a 27, no cursando en el mismo, Auto de Vista, Resolución Suprema, ni mucho menos Título Ejecutorial, debido a que por Informe Técnico Complementario del predio "Azirumarca", éste trámite fue observado y devuelto al Juzgado de origen conforme consta a fs. 30 del expediente N° 58536; por lo que se acredita que dicho predio "Azirumarca" perteneciente a Jaime Cáceres y otros, no concluyó con la otorgación del Título Ejecutorial.
Po otra parte, es menester considerar que a fs. 32 del expediente N° 58536 se verifica que también cursa una Certificación CERT-ET-N° 054/2002 de 11 de julio de 2002, emitido por el Director Departamental del INRA-Cochabamba, Dr. Luis A. Arratia J., la misma, Al Punto Único señala:
En lo que respecta al expediente N° 52534 refiere "Que, en esa departamental cursa el expediente social agrario N° 52534, del proceso de Consolidación y Dotación, del predio "Buena Vista" ubicado en el cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba". "A fs. 28-29 del referido expediente cursa la Sentencia de fecha 24 de julio de 1987 que falla declarando Probada la demanda , dotándose a Teodosia Arriaran de Laimes los terrenos situados en "Buena Vista", con una extensión de 488961 has."
Con relación al expediente N° 58536, señala: "Del mismo modo cursa en los archivos de esta departamental el expediente social agrario N° 58536 del proceso de Consolidación, de la propiedad "Azirumarca" ubicado en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba". "A fs. 26-27 del referido expediente cursa la Sentencia de fecha 22 de marzo de 1973, que falla declarando procedente la consolidación de los predios ubicados en la comarca "Azirumarca", fracción N° 3, cantón Itocta, Provincia Cercado de éste departamento, de acuerdo al detalle nominal y numérico de la acta de fs. 3 a 6. Que revisados dicha acta y la nómina existente en ella se evidencia que los señores Tomasa, Lola, Jaime, Felicia y Nemesia Cáceres Fuentes, poseen en lo proindiviso la parcela N° 44, bien hereditario dejado por su padre Severino Cáceres Anzaldo".
Que, en mérito a los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia que el Título Ejecutorial Serie C-3887 otorgado a Jaime Cáceres Fuentes y Sra. con fecha de expedición de 4 de agosto de 1989, respecto al del ex fundo "Azirumarca y otros", cursante a fs. 3 de obrados, cuya nulidad se demanda, consigna datos que no guardan relación con los antecedentes que supuestamente dieron origen a su emisión, que al constituir el Título Ejecutorial el acto administrativo por el cual el Estado otorga la titularidad de la tierra, el mismo, para su validez legal, tiene que estar precedido necesaria e imprescindiblemente del trámite administrativo previsto por ley; que no ocurre en el caso del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, toda vez que la Resolución Suprema N° 207620 de 22 de julio de 1989 que figura en el referido Título Ejecutorial Serie C-3887, que sería el instrumento legal por el que se emitió el mismo y que supuestamente fue tramitado en el expediente N° 52534, no guardan relación con los antecedentes cursantes en sede administrativa, cuyo detalle, basado en la documentación que fue remitida por el INRA, se encuentran descritos precedentemente de manera clara y detallada, correspondiendo la Resolución Suprema N° 20766 (que data del 27 de abril de 1990 y no del 22 de julio de 1989 como figura en el Título Ejecutorial demandado) al expediente de Dotación y Consolidación N° 620SC a favor de Ruperto Orellana Vélez y la Serie C-3887 corresponde a la Resolución Suprema N° 117333 de 17 de noviembre de 1962 emitido a favor de Modesto Ovina, correspondiendo por tal dicha resolución administrativa y serie de título ejecutorial a otros propietarios y predios distintos al de los demandados. Asimismo, si bien se tiene la existencia en sede administrativa del expediente N° 52534 que figura en el Título Ejecutorial objeto del presente proceso, sin embargo éste no concluyó en su tramitación, no habiéndose expedido ningún Título Ejecutorial que emane de dicha tramitación.
De lo que se concluye que el Título Ejecutorial Serie C-3887 otorgado a favor de Jaime Cáceres Fuentes y Sra. con fecha de expedición de 4 de agosto de 1989, respecto del ex fundo "Azirumarca y otros", cursante a fs. 3 de obrados, cuya nulidad se demanda, se encuentra afectado en su validez legal, adecuándose en su emisión a la causal de nulidad prevista en la Disposición Final Décimo Cuarta, apartado I, numeral 1 de la L. N° 1715 referidos a jurisdicción y competencia y si bien la parte actora de una manera general hace referencia a los arts. 1, 15 y siguientes, 49 y siguientes y 93 y siguientes del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, sin embargo conforme se tiene precisado precedentemente el Titulo Ejecutorial demandado se encuentra viciado de nulidad, constituyéndose éste aspecto en una transgresión al art. 122 de la C.P.E. que dispone "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la L. N°715 administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y de conformidad al art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de fs. 43 a 44 vta., interpuesta por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, en representación de Emilia Irene Sarabia Crespo; en consecuencia se declara Nulo y sin valor legal el Título Ejecutorial Serie C-3887 de 4 de agosto de 1989 otorgado a Jaime Cáceres Fuentes y Sra., debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cancelación de la partida registrada en Derechos Reales del departamento de Cochabamba.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples o legalizadas, con cargo a la parte perdidosa.
Asimismo deberá el INRA instruir a la Unidad Legal la remisión de los antecedentes al Ministerio Público para su respectiva investigación, si esta corresponde en derecho.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.