SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 51/2015.
Expediente : No. 1254/2014.
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : José Leonardo Ardaya Vaca.
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia y Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras.
Distrito : Santa Cruz.
Fecha : Sucre, 13 de julio de 2015.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, subsanación, auto de admisión, contestación a la demanda, memorial del tercero interesado, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 199 del predio actualmente denominado "Jenecherú", y;
CONSIDERANDO: Que, José Leonardo Ardaya Vaca, por memorial cursante de fs. 12 a 17 vta., subsanación de fs. 24 y 28 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema 12661 de 27 de agosto de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado "Jenecherú" del polígono N° 199, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, argumentando:
a)Que, el proceso de saneamiento del predio "Jenecherú" que está integrado a los predios "Natividad", "Genecherú" y "Hong Kong", el INRA lo llevó adelante en cumplimiento al art. 64 y siguientes de la L. N° 1715.
b)Que, durante el proceso de saneamiento referido, el INRA Santa Cruz, comprobó el cumplimiento del 100% de la Función Económico Social, sin embargo al evaluar los antecedentes agrarios, por Informe Complementario de Relevamiento de Información en Campo de 26 de mayo de 2011, concluyó que los antecedentes agrarios de los predios; "Natividad" se encuentra sobrepuesto en un 100%; los antecedentes agrarios del predio "Genecherú" en un 93%; y los antecedentes agrarios del predio "Hong Kong" en un 58 % en el área que abarca el predio "Jenecherú", por Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2011, se sugiere vía conversión reconocer a favor del beneficiario, la extensión de 12.115,0962 ha. y vía adjudicación 4.610,8316 ha. haciendo un total de 16.725,9278 ha. para que se proceda a la titulación.
c)Que, haciendo una indebida, distorsionada y arbitraria interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE, por informe legal INF. DGS-N°090/2012 de 24 de septiembre de 2012, sostiene que debido a que el límite máximo zonificado de la propiedad es de 5.000 ha. y el predio "Jenecherú" sobrepasó este límite constitucional y que la superficie excedente que no cuenta con antecedente agrario, se encuentra sujeto a recorte, debiendo proceder a modificar el Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2011, en consecuencia sugiere Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 468967 y PT005500 y vía conversión consolidar la extensión de 11.620.5393 ha. declarando tierra fiscal la superficie de 5.105,3884 ha., informe aprobado por providencia de 24 de septiembre de 2012 dictado por el Director de Saneamiento y Titulación del INRA nacional.
d)Que, el Informe Legal INF. DGS-N° 090/2012 afecta a sus derechos y procedió a observarlo, recibiendo respuesta a través del Informe Legal INF. DGS.JRLL-SCZ-NORTE N°1051/2013 de 14 de agosto de 2013, sin fundamento ni valoración es rechazado alegando que es en la Resolución Final de Saneamiento que se resolverá el conflicto. Sin embargo, revisado el contenido de la Resolución Suprema N° 12661 de 27 de agosto de 2014, en ninguna de sus partes se manifiesta sobre las observaciones efectuadas y procede a reconocer vía conversión sólo la superficie de 11.620,5393 ha., declarando tierra fiscal la superficie de 5.1015,3884 ha., sustentado en el art. 397 de la norma fundamental.
Errónea y arbitraria aplicación de la ley.
1.- Nombrando los parágrafos I, II y III del art. 397 de la CPE que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, manifiesta que el predio "Jenecherú", integrado por tres predios (Natividad, Genecherú y Hong Kong) conforme lo verificado por el INRA en las pericias de campo, cumple con la función económico social, razón por la cual, la autoridad demandada al declarar como tierra fiscal la extensión de 5.105, 3884 ha., sustentado por el art. 397 de la CPE, no solamente aplicó erróneamente ésta disposición constitucional, sino que actuó arbitrariamente afectando sus derechos constitucionales a la propiedad (art. 56 CPE) y el debido proceso (art. 117 CPE) que deben ser reparados.
2.- Que, el INRA pretende a través del Informe Legal INF. DGS-N° 090/2012 de 24 de septiembre de 2012, aplica retroactivamente el art. 398 de la CPE en franca violación al art. 123 de la misma norma fundamental.
3.- Que, al margen de la ilegalidad e inconstitucionalidad argumenta:
a) Que, el art. 1 de la CPE, garantiza los principios de legalidad, seguridad jurídica y respeto a los derechos.
b) Que, el art. 123 de la norma suprema, consolida la garantía que la ley sólo dispone para lo venidero, excepto en materia laborar cuando así lo determine la norma a favor de los trabajadores, en materia penal cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, consolidando así el principio de irretroactividad.
c) Fundamentando el principio de irretroactividad al mencionar la SC 0770/2012 de 13 de agosto de 2012, la SC 0334/2010-R de 15 de junio de 2010, la SC 1795/2010 de 25 de octubre de 2010, el art. 33 de la CPE abrogada y el art. 123 de la CPE vigente; sin que esto signifique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración a derechos adquiridos o el reconocimiento a derechos subjetivos determinados por una ley anterior que no pueden ser modificados o afectados por una posterior, cita también la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 21/2013 de 31 de mayo de 2013.
d) Precisando que el art. 399 de la CPE desarrolla: Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada aplicable a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de ésta constitución, a los efectos de la irretroactividad de la ley, al reconocimiento y respecto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley.
En los puntos f), g), h) e i). Cita la Disposición Transitoria Octava de la L.N° 3545, art. 309 .I, 324. II del D.S. N° 29215, arts. 397, 398 y 399.I de la CPE. Con tal argumentación, pide se declare Probada la demanda, disponiendo la Nulidad de la Resolución Impugnada, declarando sin efecto la declaración de Tierra Fiscal de la extensión de 5.105,3884 ha. y se dicte nueva Resolución Suprema reconociendo su derecho agrario sobre la superficie de 16. 725,9278 ha.
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda contencioso administrativa dentro del plazo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, mediante auto de 3 de diciembre de 2014 cursante a fs. 30 y vta. de obrados, es admitida en todo lo que hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas; Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Que, Nemecia Achacollo Tola, en su calidad de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 81 a 84 de obrados, responde manifestando: Es evidente que la norma soló rige para lo venidero como lo manda el art. 123 de la CPE, pero no es menos cierto que de la revisión del Proceso de Saneamiento del Predio "Jenecherú" se establece que éste se encontraba en plena etapa de saneamiento conforme lo establece el art. 64 y 65 de la L. N° 1715, por lo que el derecho propietario aun no se encontraba definido durante la promulgación de la CPE y fue recién con la Resolución Suprema N° 12661 de 27 de agosto de 2014 que se estableció el derecho de propiedad del predio "Jenecherú", por lo que no es evidente que se haya aplicado la retroactividad de la norma, ya que para dicha resolución, se aplicó el art. 398 de la CPE vigente, que establece que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas, aun más, si el proceso de saneamiento en la etapa misma de su ejecución comenzó en la gestión 2011 y de la revisión del Informe Legal INF.DGS-N° 090/2012 de 24 de septiembre de 2012 que señala "En conformidad con los alcances normativos de la Constitución Política del Estado Artículo 398 y 399, se establece que el límite máximo zonificado de la propiedad es de 5000.0000 (cinco mil hectáreas con cero metros cuadrados) advirtiendo en el presente caso respecto del predio "Jenecherú" que la superficie sobrepasa el límite constitucional establecido en ley, razón por la cual la superficie excedente del predio sin respaldo en antecedente agrario se encuentra sujeta a recorte en virtud a que esta superficie recién será concluida en el ámbito privado a partir de la adjudicación, (...)", en tal sentido no existe vulneración a la normativa agraria y menos constitucional; sino por el contrario, el cumplimiento a la legislación agraria y a la supremacía de la CPE.
Con relación a la Sentencia Constitucional SCP 0770/2012 a la que se refiere el recurrente dice "Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de derecho o hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya promulgados", aspecto que en el caso se autos no ocurrió, porque la Resolución Suprema impugnada e incluso el proceso mismo de saneamiento son posteriores a la aprobación y promulgación de la CPE.
Con relación a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 21/2013 de 31 de mayo de 2011 respecto al reconocimiento de los derechos de posesión y propiedad agraria, cursa Informe DGAT-UCR-INF N°1117/2013 de 25 de noviembre de 2013 que en sus conclusiones señala:
-Se utilizaron imágenes satelitales Landsat de fechas (23/08/1996, 12/05/2002, 23/07/2008 y 29/05/2011).
-Considerando la cobertura del predio, se determinó sobre ésta, las aéreas con actividad antrópica.
De lo que se evidencia que la actividad efectuada por el recurrente en su momento era mínima, lo que demuestra que no se encontraba en posesión total de la parte del predio que ahora pretende, que el recurrente al señalar que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria es evidente, pero se encuentra supeditada a la normativa agraria que regula las condiciones que debe reunir para la adjudicación o dotación de aquellos predios que cuenten o no con antecedente agrario que respalde el derecho de propiedad, establecido en el art. 309 y 310 del DS N° 29215.
Concluye señalando que en el proceso de saneamiento del predio "Jenecherú", se ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa sin vulnerar norma ni derecho alguno, por lo que la demanda carece de fundamento lógico pidiendo se declare improbada la demanda.
Que, por su parte el Director Nacional de INRA, Jorge Gómez Chumacero, por sí, en su condición de tercero interesado y en representación del Presidente Constitucional del Estado, Juan Evo Morales Ayma, responde a la demanda por memorial cursante de fs. 95 a 99 vta.de obrados, manifestando:
Que, las afirmaciones realizadas por el demandante carecen de fundamento legal, puesto que de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Jenecherú", claramente se puede establecer los resultados plasmados en la Resolución Suprema N° 12661 de 27 de agosto de 2014, que está plenamente respaldada por la normativa agraria y constitucional y no como equivocadamente el actor pretende hacer ver que el INRA aplicó errónea y arbitrariamente la ley en forma retroactiva, en tal sentido se puede evidenciar que por Informe en Conclusiones cursante de fs. 423 a 428 de la carpeta de saneamiento, se estableció lo siguiente: Mediante Decretos Supremos N° 19274 de 5 de noviembre de 1982 y N° 19378 de 10 de enero de 1983 respectivamente, se ha anulado el expediente N° 46707 correspondiente al predio "Hong Kong" antecedente presentado por el beneficiario a efectos de hacer valer su derecho propietario, ésta situación jurídica del expediente precisado, ha merecido que no sea considerado en el Informe en Conclusiones para el Saneamiento, asimismo dicho informe señala que el beneficiario a presentado y acreditado la titularidad sobre el expediente N° 16049 correspondiente a la propiedad denominada "Natividad" con una superficie de 5000,0000 ha. y la titularidad sobre el expediente N° 50182 correspondiente al predio "Genecherú" con una superficie de 7075, 0962 ha., haciendo un total de 12065, 0962 ha., empero el área mensurada durante la ejecución de Relevamiento de Información es de una superficie de 16725, 9278 ha., concluyendo y sugiriendo finalmente se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos Vía Conversión y Adjudicación y se emita nuevo Título Ejecutorial a favor de subadquirente ahora demandante José Leonardo Ardaya Vaca, con la superficie de 16725,9278 ha. clasificada como empresa ganadera, no considerando que por Informe Complementario de Relevamiento de Información en Campo de 25 de mayo de 2011 cursante de fs. 412 a 414 de la carpeta predial, se estableció que la superficie sobrepuesta del antecedente correspondiente al expediente N° 50182 del predio "Genecherú" que alcanzaba al 93%, que deducido de las 7065,0962 ha., hacen una superficie de 6570,5394 ha., por otra parte el indicado Informe en Conclusiones no tomó en cuenta que la superficie excedente no cuenta con respaldo en antecedente agrario alguno, por lo que se encuentra sujeto a recorte debido a que dicha superficie recién puede ser constituida en el ámbito privado a partir de su adjudicación y sea bajo el régimen de poseedores, mismo que no cumple con lo dispuesto por el art. 309 parágrafo III del DS N° 29215, dicho precepto legal, se encuentra estrechamente ligado y concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, es decir que estos aspectos no han sido cumplidos por el beneficiario, es decir, al no haber acreditado con documentación idónea tal situación, puesto que no acredita antecedente agrario alguno, ni transferencias de mejoras o de asentamiento certificado por autoridades naturales o colindantes que sean anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, éste razonamiento no fue verificado por el Informe en Conclusiones cuya sugerencia no se puede considerar como definitiva o inalterable, siendo simplemente una opinión susceptible a ser modificada, aclarada, corregida y/o complementada, en tal sentido, el INRA en cumplimiento al art. 266 de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215, mediante Informe Legal INF.DGS-N° 090/2012 de 24 de septiembre de 2012, realiza el correspondiente control de calidad del proceso de saneamiento de la propiedad "Jenecherú" adecuando el referido proceso de saneamiento conforme a los alcances del art. 398 y 399 de la CPE, concluyendo y sugiriendo consolidar a favor del beneficiario, la superficie de 11620,5393 ha. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 5105.3884 ha. habiéndose valorado el cumplimiento de la función económico social del predio "Jenecherú".
En cuanto a la supuesta mala aplicación de la ley, aclara que el art. 398 de la CPE, establece límites al derecho de propiedad agraria, sancionando lo siguiente "En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas" dicha disposición guarda estrecha relación con el art. 399 parágrafo II de la misma norma fundamental que establece: "Las superficies excedentes que cumplan la función económico social serán expropiadas..." y el art. 398 de la norma constitucional que señala "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económico social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley", deduciéndose que las superficies que sobrepasan las cinco mil hectáreas, como excedente de dicha superficie son consideradas como latifundio.
De lo dicho, y de acuerdo a la documentación presentada por el beneficiario, es evidente que los dos predios "Natividad" y "Genecherú" fueron adquiridos mediante operaciones jurídicas de compra venta con anterioridad a la promulgación de la CPE, sin embargo existe una superficie excedente sin respaldo en la antigüedad de la posesión, es decir, que no cumple con lo establecido por el art. 309 parágrafos I y II del D.S. N° 29215, conclusión a la que arribo el Informe Legal INF.DGS-N° 090/2012.
Que, en el proceso de saneamiento se ha identificado una situación mixta; primero, derechos con antecedentes en títulos ejecutoriales, como el derecho reconocido con anterioridad a la vigencia de la CPE y segundo, la posesión de la superficie excedente, como una situación de hecho que aun no ha sido reconocida como derecho, es decir, que ésta tierra nunca salió del dominio originario del Estado, a consecuencia de ello, el INRA efectuó un análisis de los expedientes sobrepuestos al predio objeto de saneamiento, determinando la existencia de sobreposición de una superficie mayor a las 5.000.0000 ha. y en cumplimiento del art. 399 de la CPE, resolvió reconocer la totalidad de la superficie sobrepuesta al área del predio "Jenecherú", no pudiendo reconocer la superficie en posesión, puesto que la posesión por sí misma, no implica el concepto de derecho adquirido, toda vez que el reconocimiento del mismo aun no se ha efectivizado.
Consecuentemente al haberse aplicado el art. 398 y 399 de la CPE en el Informe Legal INF.DGS-N° 090/2012 de 24 de septiembre de 2012 y en la Resolución Suprema N° 12661 de 27 de agosto de 2014, el INRA ha desarrollado sus actividades con la legalidad y razonabilidad que el caso ameritó, citando la Sentencia Nacional Agroambiental S 2ª N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014, por lo expuesto, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa.
El derecho de réplica fue ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 112 a 113 vta. y de fs. 124 a 126 de obrados, por su parte la demandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, ejerció su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 132 y vta. así como el tercero interesado, Director Nacional del INRA, Jorge Gómez Chumacero, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según testimonio de poder N° 312/2014 de 17 de junio de 2014, cursante de fs. 93 a 94, por memorial de fs. 137 de obrados, ejerció su derecho a la dúplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.
En éste sentido y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la CPE y art. 36.3 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado "Jenecherú" polígono N° 199 del municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la Resolución Suprema impugnada, emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.
En éste contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación, la Resolución Suprema impugnada y debidamente compulsadas con los antecedentes se establece:
Con relación los antecedentes del proceso de saneamiento
Que, de la carpeta de antecedentes del presente proceso de saneamiento se tiene: de fs. 2 a 148 y vta.; de fs. 188 a 235; y de fs. 358 a 405, cursa documentación presentada por el demandante; de fs. 2 a 101 vta., cursa antecedentes del predio "Genecherú", con una extensión de 7070,3562 ha. que fue obtenido por Eidda Kauffmann de Middagh por dotación agraria, según consta en la Sentencia Agraria de 4 de marzo de 1983, transferida a José Leonardo Ardaya Vaca a través de escritura pública de compra venta de 4 de noviembre de 1986; de fs. 102 a 123, cursa antecedentes del predio "Natividad", con una superficie de 5000 ha., adquirido por dotación por Erwin Mayser Ardaya, según consta por Título Ejecutorial Individual N° 468967 de 27 de julio de 1972, transferido a José Leonardo Ardaya Vaca, mediante escritura privada de 7 de febrero de 1985; de fs. 119 a 154 vta., cursa antecedentes del predio "Hong Kong" con una superficie de 7744,5110 ha., adquirido por dotación agraria a favor de Hugo Jiménez Middagh y Walter Adrian Justiniano Jiménez, quienes transfieren dicho predio a José Leonardo Ardaya Vaca, mediante contrato de transferencia de fundo rústico, el 1 de febrero de 1995 (expediente que se encuentra anulado, en aplicación a los D.S. N° 19274 y N° 19378); de fs. 155 a 157 de los antecedentes, cursa Resolución Administrativa DD-S-SC N° 0286/2005 de 12 de diciembre de 2005, que en el párrafo octavo de la parte considerativa, señala "Que, en fecha 30 de agosto del año 2005, el Señor JOSE LEONARDO ARDAYA VACA, se apersona solicitando Saneamiento Simple de Oficio sobre el predio denominado "JENECHERÚ", el mismo que se encuentra delimitado en un polígono con límites y superficie distintos", aspecto negado por el demandante, pero que cursa en obrados en los términos referidos; de fs. 158 a 164, cursa Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0241/2005 de 12 de diciembre de 2005 y Edicto Agrario; de fs. 165 a 166, cursa Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0753/2007 de 24 de octubre de 2007 que en el punto Primero de la parte Resolutiva dispone "La avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria de 1500.000 hectáreas ubicadas en el departamento de Santa Cruz, por la causal establecida en el inc. b) parágrafo I del art. 51 del Decreto Supremo 29215"; de fs. 167 a 168, cursa Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 1129/2009 de 28 de octubre de 2009, que en el punto Primero de la parte Resolutiva dispone "Ampliar la avocación establecida en la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0753/2007 de 24 de octubre de 2007..."; de fs. 169 a 171, cursa Resolución Administrativa RES-ADM N°RA-SS 1065/2010 de 28 de octubre de 2010, que en el punto Primero de la parte Resolutiva dispone "Ampliar las avocaciones establecidas en la Resoluciones Administrativas RES-ADM N° RA-SS 0753/2007 de 24 de octubre de 2007 y RES-ADM N° RA-SS 1129/2009 de 28 de octubre de 2009..."; de fs. 172 a 174 de la carpeta predial, cursa Resolución Administrativa N° RA-SS 418/2011 de 6 de abril de 2011, que en el punto Primero de la parte Resolutiva dispone "ANULAR parcialmente los actuados levantados en campo, particularmente el levantamiento de la Función Económico Social hasta la campaña pública manteniendo subsistentes los datos técnicos catastrales del proceso de saneamiento ejecutado por la empresa "S.T.P. SRL" del predio denominado "Jenecheru", perteneciente al Polígono 199-023 y CONVALIDAR los datos técnicos y mensura del presente predio conforme a lo establecido en el art. 266 parágrafo IV inc. a) y b) respectivamente del Decreto Supremo N° 29215"; de fs. 184 a 186 vta., cursa Ficha Catastral y Formulario de Verificación FES de Campo; de fs. 412 a 414, cursa Informe Complementario de Relevamiento de Información de Campo de 26 de mayo de 2011, que en el punto 5 (Observaciones). Describe observaciones identificadas durante el mosaicado del expediente consistente en:
a) Expediente N° 16049, predio "Natividad" existencia de sobre posición del expediente con el mosaico de pericias de campo del predio "Jenecherú" en su totalidad; b) Expediente N° 50182 del predio "Genecherú" existencia de sobre posición del expediente con el mosaico de Pericias de Campo el del predio "Jenecherú" en un 93 %; y c) Expediente N° 46707 del predio "Hong Kong" que se encuentra anulado, en aplicación a los D.S. N° 19274 y N° 19378, sobreponiéndose al predio "Jenecherú" en un 58 %; en cuanto al memorial cursante de fs. 460 a 463 y vta. de la carpeta predial, el demandante, presenta observación al Informe Legal INF.DGS-N°090/2012, si bien, no cursa contestación al mismo, a fs. 485 de los antecedentes, cursa notificación personal al beneficiario del predio "Jenecheru", con la Resolución Suprema N° 12661, que en el tenor de su parte considerativa y resolutiva, expone en forma completa todo el proceso de saneamiento de predio referido, sus resultados y conclusiones de dicho proceso de saneamiento, de lo que se advierte que éste, se desarrollo en su procedimiento, en el marco de la normativa agraria y siguiendo los pasos secuenciales establecidos a tal efecto, advirtiéndose vicios de nulidad relativa en la forma y del Informe Legal cuestionado se advirtieron vicios de nulidad en el fondo, como es la nacionalidad del beneficiario.
En cuanto a la errónea y arbitraria aplicación del art. 397 y 398 de la CPE en el Informe Legal INF-DGS-N° 090/2012 de 24 de septiembre de 2012.
Que, de fs. 423 a 428 de los antecedentes, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN- SIM) de 22 de junio de 2011, que en el punto 4 (Otras Consideraciones Legales) dice "El interesado presenta como parte de la documentación legal sobre su derecho propietario: fotocopia simple del Título Ejecutorial y Testimonio de Sentencia y Auto de Vista del fundo denominado Hong Kong, con antecedente en el trámite agrario N° 46707, cuyo Título Ejecutorial ha sido ya anulado por los Decretos Supremos N° 19274 y N° 19378 de fecha 05 de noviembre de 1982 y del 10 de enero de 1983 respectivamente; tal cual indica el Informe de Emisión de Título Ejecutorial emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA; en mérito a estos antecedentes, el expediente N° 46707, correspondiente a Hong Kong, no se considera a afectos del presente informe en conclusiones al encontrarse ya anulado por los Decretos Supremos señalados anteriormente", sugiriendo vía conversión, reconocer la extensión de 12.115,0962 ha. y vía adjudicación 4.610,8316 ha., haciendo un total de 16.725,9278 ha. para que se proceda a la titulación; de fs. 443 a 444 de la carpeta predial, cursa Informe Legal INF-DGS-N° 090/2012 de 24 de septiembre de 2012, que realizando un análisis sobre los alcances de la normativa constitucional referente a los arts. 398 y 399 de la CPE, establece que el límite máximo zonificado de la propiedad es de 5000.000 ha., advirtiendo que en el proceso de saneamiento del predio "Jenecherú" la superficie sobrepasa el límite constitucional establecido en ley, razón por la cual la superficie excedente del predio sin respaldo en antecedente agrario se encuentra sujeto a recorte en virtud a que ésta superficie recién será constituida en el ámbito privado a partir de la adjudicación, modificando el criterio vertido en el Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2011 y basado en parte en el Informe de Relevamiento de 26 de mayo de 2011, recomienda emitirse Resolución Suprema: 1) Anulando el Título Ejecutorial Individual N° 468967 con antecedente en la Resolución Suprema N° 161539 de 9 de marzo de 1972, correspondiente al expediente agrario de Dotación N° 16049 y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Leonardo Ardaya Vaca, en la superficie de 5000.0000 ha., aplicando la tolerancia establecida en el art. 274 del D.S. N° 29215, consolidando a su favor una superficie de 5050.0000 ha.; dispone también, anular el Título Ejecutorial Individual N° PT005500 con antecedente en el Auto de Vista de 24 de octubre de 1985 correspondiente al expediente agrario de dotación N° 50182 y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Leonardo Ardaya Vaca, en la superficie de 6570.5394 ha., dato resultante del 93% de sobreposición del expediente agrario, en contraposición a lo dispuesto por Informe de Relevamiento de 26 de mayo de 2011 que declara una superficie mayor a la declarada en antecedente agrario de 7070.3562 ha., elemento que motiva un cálculo erróneo de sobreposición respecto del expediente agrario, aclarando que no se aplica tolerancia alguna conforme el art. 274 del D.S. N° 29215, por superar la superficie del expediente agrario las 5000.0000 ha., sumando un total de 11620.5394 ha.; y 2) Declarar Tierra Fiscal la superficie de recorte de 5105.3884 ha., ubicada en el municipio San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; al respecto, el art. 64 de la L. N° 1715 dispone "(Objeto) El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte", siendo una de sus finalidades según el numeral I-1) el art. 66 (Finalidades) de la misma norma, "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; El D.S. N° 29215 en su art. 266-III, establece que "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en éste reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas", En ese contexto, en el caso de autos y de la revisión de obrados, se tiene que el Proceso de Saneamiento, comenzó con la Resolución Administrativa DD-S-SC N° 0286/2005 de 12 de diciembre de 2005, cursante de fs. 155 a 157 de la carpeta predial, que en el párrafo octavo de la parte considerativa, señala "Que, en fecha 30 de agosto del año 2005, el Señor JOSE LEONARDO ARDAYA VACA, se apersona solicitando Saneamiento Simple de Oficio sobre el predio denominado JENECHERÚ...", y culmina al dictarse la Resolución Suprema N° 12661 de 27 de agosto de 2014, es decir, que en todo ese lapso de tiempo, el INRA dentro de su atribuciones conferidas por ley, llevó adelante en todas sus etapas el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN -SIM) respecto del polígono N° 199 del predio "Jenecherú", estando dentro de sus atribuciones el realizar el correspondiente Informe en Conclusiones, así como el correspondiente control de calidad, por lo que éstos actuados, si bien tienen un determinado valor jurídico, no se pueden considerar como definitivos o inalterables, por cuanto al ser parte de las etapas administrativas del proceso de saneamiento, son susceptibles de ser modificados, aclarados, corregidos o complementados, es decir, lo establecido en dichos actuados, no se pueden considerar strictu sensu, como derechos adquiridos, aspecto respaldado por Informe Complementario de Relevamiento de Información de Campo de 26 de mayo de 2011 cursante de fs. 412 a 414 de la carpeta predial; que en el punto 6 (Conclusiones y Recomendaciones), recomienda realizar un análisis jurídico pormenorizado de los expedientes para determinar la situación jurídica correspondiente, describiendo además que el derecho propietario está sujeto a los resultados del proceso de saneamiento que podrá ser confirmada, convalidada, modificada o anulada; y deI Informe Legal DGS-JRLL-SC NORTE INF. 514/2013 de 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 455 a 456 de la carpeta predial, que en el punto II (Estado Actual Proceso de Saneamiento Predio Jenecherú, dice "De la revisión de los antecedentes y demás actuados dentro del proceso de saneamiento sustanciado bajo la modalidad Simple de Oficio, correspondiente al predio denominado Jenecherú, ubicado en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz a nombre del señor José Leonardo Ardaya Vaca beneficiario de dicho predio, se encuentra con proyecto de Resolución Final de Saneamiento conforme nuestra normativa agraria vigente", por lo que se tiene que a momento de emitirse el Informe Legal INF-DGS-N° 090/2012 de 24 de septiembre de 2012, el Proceso de Saneamiento del predio referido, se encontraba en curso, por lo que el INRA contaba con plena atribución de emitir el mismo, al no existir como se dijo precedentemente, ningún derecho adquirido.
En cuanto al análisis del art. 397 y 398 de la CPE que realiza el referido informe, se tiene; el art. 398 dice "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas". En su sentido amplio, éste artículo, establece dos mandatos; por un lado, la prohibición del latifundio y la doble titulación, estableciendo las características principales de los mismos, y por otro lado refiere también al límite máximo para la tenencia de la tierra; disponiendo que se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Este mandato es expreso y claro, por ser contrario al interés del pueblo boliviano, y por tratarse además de un régimen de tenencia de tierra que comprende un mal uso de los recursos naturales (Artículo 349, parágrafo III), la Constitución establece una prohibición, esto quiere decir: "Orden negativa. Su infracción supone siempre una acción en contra, más grave en principio que la omisión indolente de una actividad obligatoria. Además de mandato de no hacer, significa vedamiento o impedimento en general" (Cabanellas, 1993: 260); es decir que, claramente la Constitución rechaza el latifundio, catalogando a la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En este sentido, al adquirirse la propiedad por titulación, debe establecerse claramente la superficie de tierra, que como determina el texto constitucional no deberá exceder la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima de la propiedad de la tierra variará en cada región del país, sin embargo, debe hacerse hincapié en que el texto constitucional establece que en ningún caso, ésta superficie podrá exceder las cinco mil hectáreas, norma que goza de la supremacía frente a cualquier otra normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, tal como lo establece el art. 410.I y II, de la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
El art. 399 de la CPE dice; "I Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley." El texto constitucional establece el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad de aquellos predios adquiridos con anterioridad a la Constitución, aspecto que va relacionado con el art. 398 de la norma fundamental, estableciendo un nuevo límite de superficie máxima permitida y que con la aprobación de la Constitución se establecerá a futuro una nueva zonificación de tierras, por lo que los límites de la propiedad agraria serán modificados, lo que constituye en realidad, una prohibición a la doble dotación de tierras fiscales y más si éste no cuenta con antecedente agrario, no acredita transferencias de mejoras o de asentamiento certificados por autoridades naturales o colindantes que sean anteriores a la vigencia de la L.N° 1715.
Con relación a la aplicación retroactiva de los arts. 398 y 399 de la CPE en el Informe Legal INF-DGS-N° 090/2012
El referido informe, aplica los arts. 398 y 399 de la CPE y no menciona el art. 123 de la CPE, que establece "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución." Es decir que la aplicación de la norma jurídica en el tiempo se refiere no sólo a la ley sino a toda normativa jurídica, sin importar si la misma es un decreto, una resolución, una ordenanza, etc. La vigencia de una norma jurídica se inicia en un momento determinado y cierto. Al respecto, se pueden establecer dos premisas básicas: la primera señala que toda norma debe regir a partir de su vigencia, y la segunda señala que dicha vigencia se mantiene hasta que la norma sea derogada o modificada; en consecuencia, la vigencia retroactiva o ultra activa son excepcionales.
Por lo señalado se pueden distinguir tres variaciones respecto a la aplicación de la norma jurídica en cuanto al tiempo: a) La aplicación inmediata, se refiere a la eficacia de la norma que se desarrolla desde su entrada en vigencia, como señala Marcial Rubio Correa: b) La aplicación ultra activa, se refiere a la aplicación de la norma después de la vigencia de la misma, que para Marcial Rubio Correa, consiste en: "La aplicación ultra activa de una norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego de que ha sido derogada o modificada", generalmente una norma posee efecto ultra activo hasta que efectivamente se haya reemplazado a la misma y c) La aplicación retroactiva, de una norma es "aquella que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones que tuvieron lugar antes del momento en que ésta entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación inmediata" (Rubio, 2008: 25).
De la revisión del referido informe, se establece que el mismo, responde a una interpretación inmediata de la ley, ya que las disposiciones contenidas en el informe señalado (art. 398 y 399 de la CPE), se consolidaron en el momento de la aprobación de la Constitución Política del Estado y por referendo de 25 de enero y su publicación efectuada el 7 de febrero del año 2009, es decir, cuando el proceso de Saneamiento Simple y de Oficio del predio "Jenecherú" estaba en curso, por lo que en el presente caso no se puede hablar de una aplicación retroactiva de dichas normas legales. Al respecto, el art. 309 de la ley fundamental dice "(POSESIONES LEGALES) I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo" ; "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes"
En tal sentido es necesario establecer también que, la posesión sobre la tierra agraria no constituye por sí misma un derecho, sino que, forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer y constituir un derecho, a través de los mecanismos que el mismo crea, de lo que se puede inferir que la posesión es un derecho real provisional, sujeto al reconocimiento por parte del Estado. En el caso de autos, se tiene que el predio "Natividad" y "Genecherú", fueron adquiridos mediante operaciones jurídicas de compra venta con anterioridad a la promulgación de la CPE, por lo que emerge su reconocimiento y tutela; sin embargo, respecto del predio "Hong Kong" se detectó en saneamiento conforme se tiene del Informe en Conclusiones, la existencia de una superficie excedente sin respaldo de la antigüedad de posesión, que no cumple con lo establecido por el art. 309 parágrafos I y II del DS N° 29215, más aun cuando los antecedentes y el título que fue otorgado se anularon conforme a lo dispuesto por los D.S. N° 19274 y N° 19378, siendo inexistente la titularidad sobre dicho predio, no pudiendo considerarse como antecedente dominial, al haber sido revertido dicha propiedad al dominio originario del Estado constituyéndose en tierras fiscales.
Por lo que en el caso de autos, existen dos situaciones; un derecho con antecedente agrario en Títulos Ejecutoriales, que mereció el reconocimiento del Estado por haber sido adquirido con anterioridad a la promulgación de la CPE y el segundo, la posesión de una superficie excedente que aun no ha sido reconocida como derecho, por cuanto sigue en dominio originario del Estado, a tal efecto el INRA en el marco de sus atribuciones efectuó el Informe Legal INF-DGS-N° 090/2012, reconociendo el total de la superficie sobrepuesta al área del predio "Jenecherú", no pudiendo reconocer la superficie de la posesión, por cuanto ésta, no constituye un derecho adquirido por parte del beneficiario.
Con relación a la SC 0770/2012, citada por el demandante, de la revisión de la misma, se tiene que ésta corresponde a una acción de inconstitucionalidad contra algunos artículos de la L. N° 004 (materia penal), las SC 0334/2010-R, SC 1795/2010 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 21/2013 se refieren en sus partes pertinentes, a la valoración y aplicación del principio de retroactividad de la ley, inaplicables al caso de autos.
Por lo expuesto y compulsado, se evidencia que el INRA dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Jenecherú", en el Informe Legal INF. DGS-N° 090/2012 de 24 de septiembre de 2012, aplicó en forma correcta el art. 398 y 399 de la CPE, no existiendo vulneración a la normativa constitucional, aplicación de irretroactividad de la ley, vulneración a derechos y garantías constitucionales ni y al debido proceso; menos aún que hubiere incurrido en irregularidades en el procedimiento aplicado, así como en la valoración de los antecedentes, correspondiendo pronunciarse en derecho.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36. 3 de la L.N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 12 a 17 vta. de obrados interpuesta por José Leonardo Ardaya Vaca, contra la Resolución Suprema N° 12661 de 27 de agosto de 2014, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la misma.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón