SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° No 50/2015

Expediente: N° 662/2013

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandantes: Sindicato Agrario "Tamborada C", representado por Félix Siles; Sindicato Agrario "San José", representado por Emilio Escalera Maldonado; Sindicato Agrario "Monte Canto", representada por Julia Orellana Medrano y Sindicato Agrario "Alba Rancho", representado por Pascual Orellana Medrano.

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo,

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Cochabamba.

Fecha : Sucre, 6 de julio del 2015.

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 54 a 59 de obrados, Resolución Suprema impugnada, memoriales de respuestas de fs. 130 a 133 y 140 a 144, replica de fs. 151 y vta., duplica de fs. 156 y vta. demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, el Sindicato Agrario "Tamborada C", representado por Félix Siles, Sindicato Agrario "San José", representado por Emilio Escalera Maldonado; Sindicato Agrario "Monte Canto", representado por Julia Orellana Medrano y Sindicato Agrario "Alba Rancho", representado por Pascual Orellana Medrano, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio del 2013, al tenor de los siguientes fundamentos:

Antecedentes.-

1.- La solicitud de saneamiento simple a pedido de parte fue admitida y mediante Resolución N° 003/2010 de 11 de enero del 2010 se determina área de saneamiento del Sindicato "Alba Rancho", en una superficie de 597.4980 ha.; sin embargo a través de la R.A. N° 022/2012 se anula hasta fojas cero incluyendo el auto de admisión, pero en el mismo auto, de conformidad al art. 291-a) y 292 del D.S. N° 29215 se dispone dar continuidad al saneamiento, disponiéndose la ampliación del predio de relevamiento de información en campo del predio "Alba Rancho", polígono 77, procediéndose a dividir el área de saneamiento en un nuevo polígono así como disponiendo las medidas precautorias, posteriormente mediante Resolución Administrativa N° 034/2012 de 13 de marzo del 2012 se dispone la ampliación del periodo de relevamiento de información de campo para el predio "Alba Rancho", del 22 al 31 de marzo del 2012 dividiendo el área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RSSPP N° 003/2010 de 11 de enero del 2010 estableciendo el polígono 92 conforme a los dispuesto por el art. 277-I del D.S. N° 29215 cambiando de modalidad de saneamiento simple a pedido de parte a saneamiento simple de oficio, emitiéndose la Resolución Administrativa N° 044/2012 donde se dispone las medidas precautorias dentro el polígono 92 realizándose además el Relevamiento de Información de Campo.

Siguen manifestando que dentro el proceso se ha identificado dos expedientes agrarios del C.N.R.A. signados con el N° 270 correspondiente al predio "Alba Rancho", con R.S. N° 68427 de 3 de noviembre del 1955 y Auto de Vista de 19 de julio de 1955, teniendo como beneficiarios a José Valero Butrón, Carlos Liborio Butrón, Eva Lourdes Butrón y María Nieves Butrón, sobre una extensión de 20 ha.; sin embargo, en este proceso fueron identificados vicios de nulidad relativa por no cumplir con lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 22 de diciembre de 1956 y el segundo expediente N° 55507 corresponde al predio "Santo Domingo de Alba Rancho", con Auto de Vista de 27 de septiembre de 1990 teniendo como beneficiario a Esperanza de Cardozo, Daysy de Camacho, Bruno Butrón García en lo proindiviso sobre una extensión de 326.0133 ha. tramite agrario que cuenta con vicios de nulidad absoluta por incumplimiento al art. 22 de la C.P.E. anterior.

Finalmente, refiere que en el relevamiento de información de campo se ha podido evidenciar que sus parcelas y las solicitadas UNIHORT; F.S.C. Carrasco Tropical Central de Colonizadores Ivirgarzama; Alejandro, Claudina y Simón se encuentran en sobre posesión con relación al predio de Daysy de Camacho, Esperanza de Cardozo y otros, identificándose también que los predios mensurados NO se encuentran en sobre posesión con otras áreas protegidas, pero sin embargo esta sobrepuesto con el predio del Sindicato Agrario "Alba Rancho I" con relación al predio de la Central de Colonizadores Ivirgarzama y UNIHORT en un 100%; el predio del Sindicato Agrario San José con el predio de la Central Colonizadores de Ivirgarzama en un 100%; el predio del Sindicato Agrario "Tamborada C" con el predio de la Central Colonizadores Ivirgarzama y el predio de la F.S.C. Carrasco Tropical en un 100%, el predio OTB Sindicato Agrario Monte Canto con el predio F.S.U. Carrasco Tropical en un 100%, el predio Sindicato Agrario "Alba Rancho II", con el predio de la F.S.C. Carrasco Tropical en un 95,1%; sin embargo de las 274.1018 ha. se encuentra dentro el polígono 92 el Sindicato Agrario "Alba Rancho I", es poseedor legítimo de 112.8864 ha. el Sindicato San José es poseedor de 18,9528 ha., el predio Sindicato Agrario "Alba Rancho II" es poseedor de 16,7327 ha. que se encuentra en la serranía conocida como "Alba Rancho" Distrito 9 de la provincia cercado, departamento Cochabamba, por lo que en definitiva manifiestan que cumplen con todos los requisitos y que su posesión es anterior a la Ley 1715 y que cuentan con actividad forestal como ser plantaciones de maíz de acuerdo a la temporada y sus opositores se presentan como compradores de los propietarios de "Zofraco".

2.- De la Pericias de Campo y Resoluciones Administrativas.-

Los demandantes manifiestan que la Resolución Administrativa N° RSSPP 003/2010 de 11 de enero del 2010 determina como área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 92 sobre una superficie de 247.1018 ha. y la Resolución Instructoria emitida por el INRA Cochabamba intima a los beneficiarios y otros, motivo por lo que suscitaron oposición como si fueran interesados UNIHORT, CENTRAL DE COLONIZACIONES IVIRGARZAMA, F.S.C. CARRASCO TROPICAL; sin embargo existiría Informe de Evaluación de los responsables de saneamiento que determina la ilegalidad de la oposición, en ese entendido durante las pericias de campo dentro el Saneamiento Simple, el INRA habría identificado que los Sindicatos Agrarios "San José", "Monte Canto", "Alba Rancho" y "Tamborada C", viven en el lugar realizando las mejoras en las serranías cumpliendo con la Función Económico Social que no fue considerada por la Resolución Suprema impugnada.

En cuanto a los compradores de la familia Olmedo como es ZOFRACO, los demandantes manifiestan que ellos nunca cumplieron con esas funciones ya que nunca vivieron en el lugar,

Igualmente, manifiestan que la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio del 2013, los Sindicatos Agrarios Alba Rancho, Monte Canto, Tamborada C y San José están comprendidos dentro de los dos procesos llevados durante la Reforma Agraria mismos que tendrían vicios de nulidad que habrían sido anulados de manera atinada por no cumplir con vicios de nulidad.

De la misma manera en el "III" de su demanda fundamentan su petición y refieren sobre los Vicios de nulidad que afectan al orden público y el ordenamiento jurídico y la fundamentación jurídica del saneamiento de propiedad y su transgresión, y manifiestan que la Resolución Suprema impugnada vulnera el ordenamiento jurídico como ser:

Desconoce su derecho propietario con antecedentes agrarios que es anterior a la L. N° 1715, vulnerando lo dispuesto por el art. 158 del D.S. N° 25763 desconociendo lo dispuesto por los arts. 2-2 y 66-I-1 de la L. N° 1715 y al declarar como tierra fiscal no disponible en el numeral 7 de la resolución referida basado en el art. 92-II-2) de ley citada, sin que ninguna Institución o Empresa Pública haya solicitado estos predios, ha vulnerado el art. 397-I de la C.P.E.

La Resolución Suprema impugnada no valora la posesión de toda una comunidad denominada anteriormente "Alba Rancho", el cumpliendo de la Función Económico Social mediante derecho natural y originario comunitario, derechos naturales y materiales que nacen de su asentamiento, posesión y uso como su propia habitad natural de donde emerge el art. 393 de la C.P.E. y las propiedades "Alba Rancho", "Monte Canto", "San José" y "Tamborada C", asentados en el polígono 92 hemos acreditado cumplir con la F.E.S. y al solicitar el saneamiento hemos perfeccionado nuestro derecho propietario ejerciendo nuestro derecho de dominio sobre estas tierras abandonadas por los supuestos propietarios.

3.- Falta de competencia y jurisdicción para desconocer la posesión , al respecto, los actores refieren que la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio del 2013 viola el art. 311 del reglamento de la Ley 1715, ya que habían solicitado saneamiento individual las cuales se encuentran titulados y registrados en DD.RR., motivo por lo que existe mejoras en beneficio de toda la comunidad como ser campos deportivos, sembradíos y certificaciones de posesión emitidas por sus autoridades tradicionales del lugar, y la Resolución aludida no puede desconocer lo dispuesto por el art. 327 de la C.P.E. cuando dispone "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.."; de la mis manera manifiesta que el Estado protege la propiedad mientras cumpla con la función económico social.

4.- Aspectos jurídicos vulnerados por la Resolución Suprema al declarar ilegal la posesión de los Sindicatos Agrarios del "Alba Rancho ", refiere que la Resolución Suprema impugnada, a violado lo dispuesto por el art. 354 y siguientes del D.S. N° 25763 ya que el procedimiento de desalojo de asentamiento y ocupación ilegal en tierras fiscales es labor de la Dirección Departamental del INRA y no así por el Presidente del Estado a través de una Resolución Suprema, y en el caso de los Sindicatos Agrarios es improcedente e ilegal el desalojo, por lo que no es aplicable el art. 262 del D.S. N° 25763 ya que esta norma es aplicable para ocupaciones de hechos posterior a la promulgación de la Ley 1715 previo proceso realizados por los Directores Departamentales del INRA y los predios "Alba Rancho", OTB "Monte Canto", "Tamborada C" Y "San José", hemos estado en posesión desde antes de la promulgación de la Ley 1715, ya que ha momento de solicitar el saneamiento individual perteneciente a cada uno de los afiliados y durante las pericias de campo hemos demostrado tener la actividad lechera.

En consecuencia y por los argumentos blandidos, a tiempo de impugnar la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio del 2013, solicitan se declare probada la demanda contenciosa y se declare nula y sin valor la resolución impugnada, debiendo confirmarse por lo demás la nulidad de los títulos ejecutoriales con antecedentes en la Resolución Suprema N° 68427 de 3 de noviembre de 1995 correspondiente al expediente agrario N° 270, propiedad denominada "Alba Rancho" o "Santo Domingo", así como el Título en lo pro-indiviso con antecedente en el Auto de Vista de 27 de septiembre de 1990 del trámite de dotación correspondiente al expediente N° 55507 del predio "Santo Domingo de Alba Rancho".

CONSIDERANDO.- Que, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mérito al Testimonio Poder N° 1532/2011, mediante memorial cursante de fs. 130 a 133 de obrados, responde negativamente argumentando lo siguiente:

1.- Que, los demandantes cuando señalan que su posesión data desde hace más de 50 años atrás que es anterior a la L. N° 1715; refiere que cursa a fs. 1288 del cuaderno predial Ficha Catastral y Registro de Mejoras del Sindicato "Alba Rancho I", documento en lo que han establecido dos mejoras, 1°.- sembradío de maíz y tunas que data del año 2011, y 2°.- sembradío de trigo y cebada que correspondería a la gestión 2008 y según el Registro de Mejoras es del año 2011, y según registro de mejoras correspondiente al Sindicato Agrario "San José", que cursa a fs. 1420 del legajo de saneamiento se ha verificado plantaciones de tunas que data de la gestión 2010, en cuanto a la al Sindicato Agrario "Tamborada C" , con relación a las mejoras que cursa a fs. 1505, existe una área descampada y cultivo de maíz que data del año 2006, de la misma manera, cursa a fs. 1595 del legajo de saneamiento, Registro de Mejoras del Sindicato Agrario "Monte Canto", verificado en la Ficha Catastral registra plantación de tuna y maíz del año 2009 y según las mejoras seria del año 2008; finalmente, cursa a fs. 1697 del cuaderno de saneamiento Ficha Catastral y Registro de Mejoras correspondiente al predio Sindicato "Alba Rancho II" , donde se registra cultivo de maíz del año 2010, pahuichis del año 2010, tres canchas de futbol, del año 201º y otra del año 2008, y por declaraciones juradas de posesión pacifica del predio que cursan a fs. 1287, 1419, 1504, 1594 y 1694 de la carpeta de saneamiento, presentados por las Organizaciones referidas, no guarda relación con la información relevada y evidenciada en campo mediante las respectivas ficha catastrales y registro de mejoras y dichos documentos generados en la sustanciación de las pericias de campo tales como Ficha Catastral y Actas de Conformidad de Resultados, son claras y que fueron aceptadas y validadas por los representantes por las Organizaciones del Sindicato Agrario "Alba Rancho I y II", Sindicato Agrario "San José", Sindicato Agrario "Tamborada C", y OTB Sindicato Agrario "Monte Canto", además, la carga de la prueba corresponde a los beneficiarios y no así al INRA, por lo que el demandado manifiesta que los referidos Sindicatos no cumplieron con el art. 309 del D.S. 29215 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como habrían incurrido en la previsión contenida en el art. 310 del D.S. N° 29215 (Posesiones Ilegales); de la misma manera refiere que cursa a fs. 1414, 1496, 1587, 1689 y 1798 de la carpeta predial, acta de Conformidad de Resultados correspondiente a los Sindicatos "Alba Rancho I", "San José", "Tamborada C", "Monte Canto" Y "Alba Rancho II", donde sus representantes dan su plena conformidad a los resultados alcanzados con sus puños y letras, por lo que los demandantes no habrían acreditado con documentación idóneas la antigüedad de la posesión como alegan los ahora actores, que sería desde hace mas de 50 años y anterior a la Ley 1715.

2.- En cuanto a la Resolución Suprema impugnada que vulneraría el art. 354 y siguientes del D.S. 25763, ya que el trámite de desalojo debió ser realizada por la Dirección Departamental del INRA o sus Jefaturas y no por el Presidente mediante una Resolución Suprema, responde manifestando, en el punto 8° de la parte Resolutiva ampara su determinación basadas en los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215 vigente en ese momento y no así el D.S. N° 25763, es fuera de toda lógica y la Resolución ahora impugnada habría sido emitida conforme al art. 331 del D.S. N° 29215 ya que el trámite de saneamiento contaba con antecedentes en Títulos Ejecutoriales y el art. 331 del Decreto Supremo citado, establece que los predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales tiene atribución el Presidente del Estado y el Ministerio de Desarrollo Rural, por lo el demandado concluye que el proceso de saneamiento efectuado al interior del polígono 092 ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba habría sido ejecutado en resguardo de las disposiciones legales vigentes, por lo que pide se declare improbada la demanda instaurada.

CONSIDERANDO: Por su parte, la co-demandada Nemesia Achacollo Tola, en su condición de Ministra de Desarrollo Rural y Tierra con las facultades conferidas por ley, responde negativamente manifestando que:

Que, de acuerdo a la información proporcionada por el INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto a los predios Sindicato Agrario "Tamborada C", "San José", "Monte Canto" y "Alba Rancho", consideradas como propiedades comunitarias, no fue posible verificar el uso o aprovechamiento tradicional de las tierras y sus recursos naturales mediante aprovechamiento en descanso sean éstas ganaderas, forestales, pastoreos u otras índole; identificándose únicamente pequeñas mejoras de reciente data, confirmados por estudios multitemporales efectuadas por el INRA, lo que no puede ser objeto de reconocimiento de derechos ya que no sustenta la antigüedad de la posesión anterior al 18 de octubre de 1996, contraviniendo lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215, por lo que la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio del 2013 fue emitida legalmente en relación a la ilegal posesión conforme a lo dispuesto por los arts. 310 y 341-II-2 concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, en consecuencia pide se considere lo expuesto a momento de emitir la sentencia correspondiente.

Que, los demandantes haciendo uso de la réplica, mediante memorial que cursa a fs. 151 y vta. refieren que ha momento de iniciar el presente trámite administrativo, lo hicieron cumpliendo las normas agrarias en actual vigencia y cumpliendo con lo determinado por el art. 286 de la L. N° 1715, y los predios solicitados para el saneamiento son en calidad de propiedad comunitaria y no así como predios individuales, ya que su posesión seria hace mas de 50 años atrás, corroborado por la Federación Única de Trabajares Campesinos que es la matriz de sus Federaciones y que cursa en los antecedentes y los trabajos realizados en estos predios fueron hechas por los afiliados y no así en forma individual.

En cuanto a la Ficha Catastral, fueron llenadas por funcionarios del INRA a quienes se les ha manifestado que los terrenos son temporales, si bien los trabajos realizados son recientes; sin embargo la posesión data desde hace mucho tiempo atrás ya que es de uso común y el INRA Cochabamba no pudo probar que en dichos predios no se sembró; además no hubo trabajos multitemporales en los predios realizados por el INRA y los trabajos realizados cumpliendo la Función Social o Función Económico Social anterior a la vigencia de la Ley 1715 son consideradas posesión legal.

Por su parte, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado Juan Félix Tapia García, presente duplica manifestando:

Que, la réplica ejercida por los demandantes es una reiteración de la demanda; además, es un petitorio equivocado cuando reiteran presentar Duplica sin observar que la duplica es para la parte demandada, y no llega a aportar mayores elementos de valor tampoco desvirtúan los argumentos expuestos en el memorial de responde a la demanda, mas por el contrario, al haber sido debidamente fundamentado la contestación a la demanda, solicita se tenga presente lo expuesto.

Con relación a la duplica de parte de la co-demandada Nemesia Achacollo Tola, cursa a fs. 155 y vta., decreto que señala "En mérito al informe de la Secretaria de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que antecede, al no haber la parte actora ejercido dentro del término de ley el derecho a la réplica respecto al memorial de respuesta presentada por la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, queda plecluído el mismo".

CONSIDERANDO : (Con relación a los terceros interesados), mediante auto de admisión de demanda que cursa de fs. 67 y vta. se nombra como terceros interesados a: Esperanza de Cardozo, Daysy de Camacho, Bruno Butrón García, Luis Cardozo Guevara, Oscar Bermúdez Mayorga, Walter Camacho, María Nieves Butrón Almanza, Eva Lourdes Butrón Almanza, José Valerio Butrón Almanza, Simona Veliz de Rodríguez, Simón Rodríguez Claros, Flora Protacia Veliz de Balderrama, Alejandro Balderrama Zubieta, Claudia Escalera de Bascopé y Abel Bascopé Balderrama, y previo juramento de desconocimiento de domicilio de parte de los demandantes, de fecha 29 de octubre del 2013 que cursa a fs. 74, se notifica a todos los nombrados, mediante edictos conforme consta en obrados a fs. 85, 86 y 87, siendo que hasta el decreto de autos dichos terceros interesados no se apersonaron al presente caso del exordio; verificándose en el presente caso de autos que los referidos terceros interesados, no se apersonaron ante ésta instancia judicial, en consecuencia no corresponde referirse a los mismos, al no existir argumento legal alguno que pueda ser considerado en sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente.

Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

1.- En relación a las sobreposesiónes aducidas por el actor, las que se encontrarían mencionadas en el informe de relevamiento de campo de 4 de abril del 2012 cursante de fs. 2482 a 2534 de los antecedentes; en el Informe en Conclusiones de fecha 30 de julio del 2012 cursante de fs. 3361 a 3397 (cuerpo N° 17) de los antecedentes, señala "No obstante de haberse identificado conforme a lo establecido por el art. 272 del D.S. 29215 sobreposesión de predio (Punto 4.1. del presente informe) y mejoras en ciertos casos atribuibles a las partes y en otros casos no reclamados por los interesados, del análisis efectuado respecto de la posesión y del cumplimiento de la función social o económico social, así como de las mejoras existentes, análisis que concluye que los beneficiarios identificados en las mencionadas parcelas no cumplen con la función social o económico social y estando acreditado que las mejoras atribuidas en su totalidad son de data reciente, no corresponde pronunciarse sobre el reconocimiento o no de derechos en las sobreposesiones identificadas durante el Relevamiento de Información de Campo"; de donde se concluye que al encontrarse las parcelas de los actores y las de UNIHORT F.S.C., Carrasco Tropical, Central de Colonización de Ivirgarzama y otros, dentro del tramite agrario que corresponde a la señora Daysy de Camacho, Esperanza de Cardozo y otros, el INRA Cochabamba basó su decisión en función a las hectáreas que tenían la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, en consecuencia no tenía por que considerar dichas supuestas sobreposesiones, por lo que se establece que lo argumentado por los actores sobre el particular se advierte que no tienen fundamento legal, tampoco el ente administrativo ha vulnerado el art. 393 de la C.P.E., menos aún las normas mencionadas en la demanda.

2, III.- De las Pericias de Campo y Resoluciones Administrativas.

Los demandantes refieren que la Resolución Administrativa N° RSSPP 003/2010 de 11 de enero del 2010 determina como área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 92 sobre una superficie de 247.1018 ha. y cuando el INRA intima a los beneficiarios y otros, los interesados INIHORT, Central de Colonizaciones Ivirgarzama, F.S.C. Carrasco Tropical suscitaron oposición; sin embargo, existiría Informe de Evaluación donde habrían determinado la legalidad de la posesión y durante las Pericias de Campo dentro el Saneamiento Simple, el INRA habría identificado que los Sindicatos Agrarios "Tamborada C", "San José", "Monte Canto" y "Alba Rancho", viven en el lugar realizando las mejoras en las serranías cumpliendo con la F.E.S. que no fue considerada por la Resolución Suprema ahora objetada; de la misma manera manifiestan que los compradores como es ZOFRACO nunca cumplieron con la F.S., en cuanto a la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio del 2013, los Sindicatos Agrarios "Alba Rancho", "Monte Canto", "Tamborada C" y "San José" están comprendido dentro de los dos procesos llevados durante la Reforma Agraria, mismas que tendrían vicios de nulidad y anuladas de manera atinada, y la Resolución Suprema impugnada al no haber valorado sus derechos propietarios con antecedente agrarios que es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, ha vulnerado lo dispuesto por el art. 158 del D.S. N° 25763, desconociendo lo estipulado por los arts. 2-2 y 66-I-1 de la L. N° 1715, al declarar tierra fiscal no disponible, basada en el art. 92-II-2) de la citada ley, así como se habría vulnerando lo dispuesto por el art. 397-I de la C.P.E. ; al respecto, la Resolución Administrativa R.A. N° 002/2011 de 18 de febrero del 201 que cursa de fs. 184 a 185, dispone acumular los tramites de Saneamiento Simple de los predios OTB Sindicato Agrario "Monte Carlo", Sindicato Agrario "Caico Alto", Sindicato Agrario "San José", Sindicato Agrario "Tamborada C" y las dos solicitudes del Sindicato Agrario "Alba Rancho", y por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 002/2011 de 18 de febrero del 2011, se determina como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, dividiendo en dos polígonos y mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-SSPP N° 003/2011 de 21 de febrero del 2011 cursante de fs. 189 a 191 del legajo de saneamiento se dispone realizar el Relevamiento de Información en Campo en observancia del art. 294 del D.S. N° 29215, intimándose a los propietarios, beneficiarios o poseedores para que se apersonen acreditando documentación correspondiente y demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, y por Resolución Administrativa N° 0022/2012 de 1ro de marzo del 2012 que cursa de fs. 933 a 944 del legajo de saneamiento, previo aprobación del Informe Legal DAAJCBBA-0019/2012 de 1ro de marzo del 2012, se anula obrados hasta fojas cero incluyendo todos los autos de admisiones de las solicitudes de Saneamiento del presente tramite objeto de saneamiento del predio denominado "Alba Rancho", y acumulados al mismo, siendo notificadas con la misma los ahora demandantes conforme consta de las diligencias que cursan de fs. 945 a 947 y ejecutoriada mediante auto de 12 de marzo del 2012 que cursa a fs. 948, y a través de la Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo del 2012 cursante de fs. 1195 a 1198 del cuaderno administrativo de saneamiento se amplía el periodo de Relevamiento de Información en campo para el predio denominado Sindicato Agrario "Alba Rancho", polígono 077; de la misma manera establece la división del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RSSPP N° 003/2010 estableciéndose un nuevo polígono de trabajo signado con el N° 092 conforme establece el art. 277-I del D.S. N° 29215, así como dispone el cambio de modalidad de saneamiento para el nuevo polígono 092 de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a Saneamiento Simple de Oficio , en observancia al art. 278-II y art. 280-II-a) del D.S. N° 29215, intimándose a los propietarios, beneficiarios y poseedores a presentar toda documentación y apersonarse al proceso de saneamiento, siendo ésta determinación notificada legalmente tal cual consta de las diligencias que cursan de fs. 1205 a 1208 y edicto que cursa a fs. 1203 del cuaderno de saneamiento.

En ese contexto, es menester señalar que el art. 393 de la Constitución Política del Estado, "...reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; de la misma manera el art. 397 de la misma norma Constitucional establece "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", por su parte el art. 2-IV de la L. N° 1715 establece "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo. Siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Le verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en las fases correspondientes del proceso", en ese entendido, el INRA departamental de Cochabamba, con las facultades conferidas por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, somete a proceso administrativo de saneamiento iniciado en primera instancia a pedido de parte luego convertido de oficio las propiedades de los actores y otros, dando lugar a la emisión de la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio del 2013 donde declara la Ilegalidad de la Posesión por incumplimiento de la función social, considerando que:

a) Referente al Predio denominado Sindicato Agrario "Alba Rancho" ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, el demandante Pascual Arellano Medrano, en representación precisamente del Sindicado Agrario "Alba Rancho", en su memorial de demanda que cursa de fs. 54 a 59, refiere que se encuentran en posesión pacifica y contínua desde hace mas de 50 años, cumpliendo con la "Función Económico Social" (ver fs. 55 vta.) y que la Resolución Suprema ahora impugnada no habría valorado dicha función económico social, tampoco la documentación adjunta. Analizado la Ficha Catastral que corre a fs. 1275 del legajo de saneamiento correspondiente al predio Sindicato Agrario "Alba Rancho", se evidencia que dicha propiedad es catalogada como "actividad agrícola", y estando en dicha pericias de campo, los representantes acreditan la siguiente documentación: fotocopia de la personalidad jurídica, certificado de posesión, fotocopia de la cedula de identidad, certificado de productores de leche, informe de inspección, certificación de la F.S.U.T.C.C., certificación de uso de agua de la angostura, acta de desconocimiento; haciendo constar en el casillero de "observaciones", las siguientes mejoras, 1.- cultivo de maíz y tuna con una superficie de 3.0383 ha.; 2.- cultivo de tuna en una superficie de 0.0212 ha. que data del año 2007; 3.- cultivo de maíz y tuna en una superficie de 0,9971 ha. que data del año 2006; 4.- cultivo de trigo y cebada en una superficie de 2,6106 ha. con una antigüedad del año 2008, de la misma manera manifiestan que desde sus abuelos dicho predio es utilizado como pastoreo, además han venido recogiendo leña para cocinar; al respecto, revisado el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 3361 a 3397 (foliado abajo), a fs. 3368, en el punto de "Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo" refiere "Antes de ingresar a realizar el análisis pertinente, es preciso aclarar que durante el relevamiento de información en campo se apersonaron dos grupos de interesados claramente identificados, el primer grupo, que corresponde a las comunidades que tienen residencia si bien no en el mismo predio, pero sí en las proximidades al predio objeto del presente proceso de saneamiento, estas son: "Alba Rancho", "San José", "Tamborada C", "Monte Canto; y el segundo grupo, con el que éste primero se encuentra en pugna y conflicto ya que ambos alegan la propiedad sobre los predios que constituyen las organizaciones que supuestamente adquiere esos predios de la familia Olmedo, vale decir en este segundo grupo se encuentran las organizaciones UNIHORT, la Federación Carrasco Tropical y la Central de Colonizadores Ivirgarzama..."; estableciéndose en el punto de las consideraciones legales sobre la posesión en los predios Sindicato Agrario "Alba Rancho", "San José", "Tamborada C", OTB Sindicato Agrario "Monte Canto" y "Alba Rancho II", (fs. 3380 a 3382 foliado abajo) de manera clara que dichos Sindicatos no acreditan documentación de derecho propietario respaldado con antecedentes agrarios o Titulo Ejecutorial alguno; revisado los antecedentes del proceso de saneamiento, efectivamente el Sindicato Agrario "Alba Rancho", no adjunta ningún documento de propiedad y menos antecedentes de posesión que demuestre que la misma sea desde hace mas de 50 años; en cuanto a la Personería Jurídica presentado, en el INRA Cochabamba, en ningún momento ha desconocido dicho documento, mas por el contrario durante el proceso de saneamiento, se le aceptó al Sindicato Agrario "Alba Rancho", para ser parte del saneamiento, en consecuencia el INRA ha considerado y aceptado correctamente dicho documento; ahora bien, la certificación emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) refiere que los Sindicatos Agrarios "Monte Canto", "Tamborada C", "San José", "Caico Alto" y "Alba Rancho", serian actuales poseedores en una superficie de 200 ha. por más de 50 años, cumpliendo con la Función Social y Económica; sin embargo como se dijo ut supra, en el casillero de observaciones de la Ficha Catastral, las mejoras consignadas en el predio denominado "Alba Rancho" del polígono 92, señala que los cultivos de tuna, maíz, trigo, cebada y otros serian en los años, 2005, 2007 y 2008, lo que contrasta con la certificación emitida por la F.S.U.T.C.C., con relación a las certificaciones emitidas por la Asociación de Productores de Leche Independientes y de la Federación Departamental de Productores de Leche Cochabamba que cursan a fs. 1332 y 1333 respectivamente, no pueden ser consideradas como prueba del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social desde antes del año 1996, además dicho predio fue catalogado durante el proceso de saneamiento como "Actividad Agrícola" y no como "Ganadera" o "Empresa Ganadera"; en consecuencia la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio del 2013, al haber declarado Ilegal la posesión del Sindicato Agrario "Alba Rancho", resolvió correctamente en estricto apego a las normas establecidas por ley, por lo que no hubo vulneración a los arts. 2-2, y 66-I-1 de la L. N° 1715 como alega el actor, en cuanto a la violación del art. 158 del D.S. N° 25763, no corresponde referir, toda vez que el presente proceso de saneamiento se desarrolló conforme al D.S N° 29215.

b) Con relación al predio "Sindicato Agrario "San José", Emilio Escalera Maldonado representante del predio referido, ha momento de interponer demanda contenciosa administrativa refiere que se encuentran en posesión pacifica y continua desde hace mas de 50 años cumpliendo con la Función Económico Social y la resolución impugnada no tomo en cuenta dicho cumplimiento, así como tampoco habría tomado en cuenta la prueba documental aparejada al presente caso; revisada la Ficha Catastral que cursa a fs. 1947 y vta., el predio se establece como "Actividad Agrícola", y en el casillero de observaciones se consigna "Dentro de las mejoras identificadas...se tiene lo siguiente", "Plantación de tuna en una superficie de 0.0899 ha. mismo que según manifestación verbal de parte de su representante, ésta mejora data del año 2010", y la certificación emitida por la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego N° 1 "La Angostura" (fs. 1438 folio abajo), si bien certifica que la comunidad "San José", se dedica a la agricultura, ganadería y a la producción de leche, mas no indica desde que año serian usuarios del riego de aguas tratadas de la planta "Alba Rancho"; en consecuencia no puede ser considerada como prueba documental de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, con lo que queda demostrado que no es evidente que el cumplimiento de la Función Económica Social aducida por el actor sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 que fue el 18 de octubre de 1996, de igual manera, las demás pruebas adjuntos no tiene relación al caso para ser considerados en sentencia.

c) Referente al Sindicato Agrario "Tamborada C", sus representantes participaron activamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento, prueba de ello es que Emilio Medrano Rocha, representante legal del Sindicato Agrario "Tamborada C", avala la Ficha Catastral firmando con su puño y letra conforme a cursa a fs. 1643 y vta. y al haber sido considerado como "Actividad Agrícola", en el casillero de observaciones, en relación a las mejoras identificas se consigna "Una área descampada de una superficie de 1.1831 ha., que según información verbal vertida por sus representantes la mejora data del año 2006", "Cultivo de maíz en una superficie de 0,3425 ha. que según información verbal vertida por sus representantes la mejora data del año 2011", en ese sentido las pruebas aportadas como ser: certificado de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego N° 1 "la Angostura", las certificaciones de desconocimiento a UNIORT, Certificación del Consejo de la Magistratura, no son pruebas que demuestren que la posesión de los ahora actores sean anterior al año 1996, a menos que sean propietarios con antecedente dominial, ya que el documento de compra venta de fecha 15 de octubre del 1992 no corresponde al predio del Sindicato "Tamborada C".

d) Finalmente, el predio denominado Sindicato Agrario "Monte Canto", también fue sometido al proceso de saneamiento, al considerar el mismo como "Actividad Agrícola", durante las pericias de campo, conforme consta de la Ficha Catastral que cursa a fs. 1345 y vta. el INRA Departamental de Cochabamba identificó lo siguiente "Plantación de tuna en una superficie de 0.0559 ha. sembradío de maíz y tuna en una superficie de 0.9306 ha. que según información de sus representantes estas mejoras datan del año 2009", "Plantación de tuna en una superficie de de 0.0539 ha. mejora que data del años 2008 y según menciona el representante y beneficiario data del año 1990", "Plantación de tuna en una superficie de 0.5725 ha. plantación de tuna y maíz en una superficie de 0.5636 ha., plantación que en las superficies mencionadas datan según información verbal del año 2010", evidenciándose de la misma manera y como en los casos anteriores, que su actividad agrícola no es anterior al año 1996, menos las pruebas aparejadas al proceso demuestran que la posesión sea anterior del año referido, de igual forma como, el documento de fecha 15 de octubre no corresponde a ninguno de los predios citados anteriormente mucho menos al presente predio "Monte Canto".

En consecuencia, los Sindicatos Agrarios "Alba Rancho", "Tamborada", "San José" y "Monte Canto", no demostraron cumplir con requisitos establecidos por el art. 393 y 397 de la C.P.E., 2-IV de la L. N° 1715 para solicitar el reconocimiento, protección y/o garantía del derecho de propiedad, al no acreditar titularidad de dominio sobre los predios y que éstas se encuentran cumpliendo la Función Social y Función Económico Social, por lo que se los considera como poseedores ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujeto a desalojo cuando la posesión sea posterior a la promulgación de la L. N° 1715, como es el caso de las propiedades "Tamborada C", "San José", "Monte Canto" y "Alba Rancho".

Consecuentemente, por lo analizado y compulsado los antecedentes con la demanda incoada, se evidencia que el INRA Cochabamba, durante el proceso administrativo de saneamiento, no ha vulnerado los dispuesto por el art. 2-2) y 66-I-1 de la 1715, ya que uno de los elementos esenciales para la conservación de la propiedad agraria es precisamente el cumplimento de la F.S, o F.E.S. lo que se extraña en el presente caso.

3.- En relación a la Falta de competencia Jurisdicción para desconocer la posesión, señalando los actores que la Resolución Suprema N° 10188 habría vulnerado el art. 311 del D.S. N° 29215, así como el art. 327-I de la C.P.E., corresponde referir que el art. 311 del D.S. N° 29215 establece "Los pueblos o comunidades indígenas u originarias y comunidades campesinas, adquirirán la propiedad de las superficies que poseen mediante dotación y otras personas individuales o jurídicas mediante adjudicación"; en la caso presente, si bien los ahora actores solicitaron saneamiento a pedido de parte mediante memorial de fs. 81 a 82, 104 a 105, 129 a 130 y 163 a 164 de área de uso común amparados en el art. 23-I de la C.P.E. y arts. 64,65, 66 y 67 de la L. N° 1715, sin embargo este proceso fue cambiado de Saneamiento a Pedido de Parte, a Saneamiento Simple de oficio, en observancia del art. 278-III-a) del D.S. N° 29215 a través de la Resolución Administrativa RA. N° 034/2012 de 13 de marzo del 2013 que cursa de fs. 1193 a 1194 del legajo de saneamiento, sin que las partes hayan objetado la misma, mas al contrario se han sometido a dicho cambio de modalidad, y cuando los actores aducen que la Resolución Suprema impugnada habría vulnerado lo dispuesto por el art. 311del D.S. N° 29215, no es evidente, ya que la Resolución Suprema N° 10188 al declarar Ilegal la Posesión por incumplimiento de la F.S. tiene base legal dispuesta en el art. 397 de la C.P.E., y art. 310 (Posesiones Legales) cuando dispone "Se tendrá como Ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos"; por su parte la DisposiciónTransitoria Octava del D.S. N° 29215 establece "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1006, cumplan efectivamente con la función social o función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legales adquiridos o reconocidos"; en caso presente y como se desarrolló ampliamente en el punto anterior, los Sindicatos Agrarios "Tamborada C", "San José", "Monte Canto" y "Alba Rancho", no demostraron por ningún medio estar en posesión por más de 50 años así como no acreditaron cumplir con la Función Económico Social tal cual aducen o tener derechos propietarios "Titulados", como manifiestan a fs. 55 vta. del memorial de demanda, siendo estos extremos analizados ampliamente el punto que antecede, verificados in situ, conforme se desprende de las Fichas Catastrales; en consecuencia, la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio del 2013, aplicó correctamente lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215 por lo que al tener base legal para su emisión se declara Ilegal la posesión, por ser éste posterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en consecuencia el ente administrativo no ha vulnerado disposiciones legales aducidas por los actores; asimismo, en cuanto a la vulneración del art. 327 de la C.P.E. aducido por los demandantes, dicho artículo está dentro del Capítulo Tercero, Sección II de Política Monetaria, y es referido a la función del Banco del Estado, ajeno al objeto del litigio. El art. 397 de la Carta Magna, sí refiere sobre el trabajo que es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, pero está condicionada al cumplimiento de la F.S. o F.E.S establecida incluso en el mismo artículo parágrafo II así como en el art. 393 de la misma Constitución, en el caso presente, como se ha desarrollado ampliamente sobre este caso, los actores no han demostrado por ningún medio el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., por lo que la Resolución Suprema impugnada no vulneró ningún precepto constitucional mucho menos el art. 397 de la Carta Magna.

4.- En relación a los aspectos jurídicos vulnerados por la Resolución Suprema impugnada, al declarar Ilegal la Posesión del Sindicato Agrario "Alba Rancho", los demandantes manifiestan que la Resolución Suprema Impugnada viola lo dispuesto por el art. 354 del D.S N° 25763 ya que el procedimiento de desalojo y ocupación legal es labor de las Direcciones Departamentales del INRA y no así del Presidente del Estado a través de una Resolución Suprema, por lo que no sería aplicable lo dispuesto por el art. 262 del D.S. N° 25763; al respecto cuando los demandantes invocan los arts. 354 y 262 del D.S. N° 25763, cabe aclarar que el proceso de saneamiento tramitado y desarrollado en sede administrativa fue conforme al D.S. N° 29215, y no así con el D.S. N° 25763 como erradamente invocan los demandantes, normativa que es aplicada para aquellos procesos iniciados y llevados antes de la puesta en vigencia del D.S. N° 29215; en consecuencia éste Tribunal advierte que el INRA no vulneró disposición legal acusada por los actores inaplicables al caso; sin embargo de ello, cabe señalar que el art. 310 del D.S. N° 29215 y como se dijo ut supra, dispone que las posesiones Ilegales serán sujetas a desalojo, y cuando sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 no cumpla con la F.S. o F.E.S.

Por los antecedentes referidos y revisados, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio del 2013 emitida por el señor Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierra, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, con relación a los predios denominados Sindicato Agrario "Tamborada C", "San José", Monte Canto" y "Alba Rancho", sin que se advierta violación a normas y principios aludidos, evidenciándose que los demandantes no probaron cumplir con la función social no obstante haber tenido participación directa y activa durante todo el proceso de saneamiento, convalidando con su accionar, las actuaciones efectuadas en sede administrativa.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 54 a 59 interpuesta por el Sindicato Agrario "Tamborada C", representado por Félix Siles; Sindicato Agrario "San José", representado por Emilio Escalera Maldonado; Sindicato Agrario "Monte Canto", representada por Julia Orellana Medrano y Sindicato Agrario "Alba Rancho", representado por Pascual Orellana Medrano; manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio del 2103 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz