SAN-S1-0049-2015

Fecha de resolución: 07-07-2015
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Comunidad Campesina "Rio Negro", contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009, emitida dentro del Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales en los polígonos 151 y 152, ubicados en los cantones San Pedro y San Javier, Sección Primera, Provincia Cercado del departamento de Beni. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el Polígono 106 se lo saneó como Saneamiento Simple de Oficio, sin embargo al anularse el proceso se reinicia con la modalidad de "Identificación de Tierras Fiscales", modalidad que no correspondía en virtud al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N°8/2009 correspondiente al expediente N° 2289/2009 de 31 de marzo de 2009;

2.- que. los puntos geodesicos identificados se los realizo con la participación de un Control Social conformado por una organización que no tenía tierra, ademÁs de que la Central Campesina "16 de julio", nunca fue notificada y no intervino en el proceso sin que hubiera ejercido el control social;

3.- que, el plazo otorgado por el INRA  BENI para que se apersonen las personas que creyeren tener derechos en el área, viola flagrantemente lo dispuesto en el art. 350-I-b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007;

4.- pese a estar demostrado que la Comunidad Campesina "Río Negro", afiliada a la Central Campesina "16 de Julio" ocupaba las tierras supuestamente sin actividad antrópica y con supuesto incumplimiento de la FS o FES, no se reconoció el interés legítimo como propietarios y poseedores;

5.- que, el Acta de Conformidad de Linderos, de 23 de agosto de 2009, se levanto luego de haberse concluido la actividad de relevamiento de Información en Campo, ejecutada el 22 de agosto de 2009;

6.- que las autoridades del INRA al evidenciar la existencia de registro en las oficinas de Derechos Reales, procedieron a modificar el polígono 152 siendo objeto de sub poligonización en 152-1 y 152-2, contrariando la norma legal que regula tal aspecto;

7.- que, la notificación en el periódico paceño "El Diario" en fecha 24 de octubre de 2009, realizado por la Dirección Nacional del INRA, viola la normativa agraria porque se habría realizado un acto administrativo en un lugar diferente al de la residencia de los interesados y por autoridad incompetente;

8.- acusa que, tanto la administración Nacional y Departamental del INRA mantuvieron oculto y fuera del alcance de los interesados los expedientes o carpetas que se habían formado con el ilegal procedimiento de "Identificación de Tierras Fiscales";

9.- el Informe Técnico Legal de 29 de julio de 2009, reconoce expresamente que existen mejoras que datan del año 2007, dos años antes del saneamiento, sin embargo, al contrario de ese reconocimiento el INRA BENI arguye que esa posesión es ilegal y que existen mejoras;

10.- que, el Certificado del INRA-BENI que fue expedido en respuesta al memorial de 14 de abril de 2009, en el que se consulta porqué la Comunidad quedaría excluida del futuro saneamiento a realizarse en la zona, a lo que se responde que la Comunidad Campesina "Rio Negro" no está excluida del futuro saneamiento a la propiedad agraria;

11.- que existiendo otras Comunidades Campesinas colindantes con las supuestas tierras fiscales que las reclamaban como posesiones suyas, el saneamiento debió comenzar con dichas comunidades para identificar las supuestas tierras fiscales y no a la inversa;

12.- que, la Resolución de Inicio de Procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 294-V del D.S. N° 29215 debió ser puesta a conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, por lo menos 48 horas antes del inicio de trabajo de campo, esta prerrogativa no habría sido cumplida en razón a que la Central Campesina "16 de julio" nunca fue notificada;

13.- otra ilegalidad es el plazo máximo y perentorio de cinco (5) días calendario que se otorgó para la mensura y delimitación de las tierras fiscales, en contradicción con lo dispuesto en el art. 350-I-b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que reconoce 15 días calendario para que las personas que creyeren tener derechos se apersonen y hagan valer sus derechos;

14.- que, al haberse dado cuenta que existían dos registros en la oficina de Derechos Reales, ha motivado la emisión de una Resolución Administrativa de modificación del Polígono 152 en dos Sub polígonos 152-1 y 152-2, violando lo dispuesto en los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215, donde se establecería que la modificación de las áreas de Saneamiento se podría dar hasta la conclusión de la etapa de Campo;

15.- que, la modificación del Polígono y de la superficie, también contraviene el art. 76-IV, dejando en claro que las Resoluciones Administrativas como es la UDSABN-N° 020/2009 de 27 de agosto de 2009 era suceptible de impugnación mediante los recursos administrativos, pero esta resolución nunca fue notificada a persona alguna y;

16.- la Resolución Administrativa N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009 adolece de errores formales, tales como el número de polígonos que fueron sub poligonizados, así como consignar cantones cuando la CPE en el art. 269 ya no existiría esta unidad política administrativa.

El Demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: Que existe oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda al referirse a la Resolución Administrativa UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, la cual dispone la nulidad de obrados del polígono 106 "Convenio Comunidades San Javier", cuando esta resolución a la fecha se encontraría debidamente ejecutoriada, al haber sido objeto de impugnación en la vía de revocatoria, jerárquica, que, Resolución Administrativa UDSABN N° 020/2009 de 27 de agosto de 2009 determinando la división en dos polígonos denominados 152-1 "Tierras Fiscales Cercado" con la superficie de 34744.8935 ha y 152-2 "Tierras Fiscales Cercado" con la superficie de 38075.7978 ha., que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009 declaró tierra fiscal la superficie de 34.744,8935 ha., misma que fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico "El Diario" el 24 de octubre de 2009, vencido el término legal para la interposición de demanda contencioso administrativa, que, el proceso de saneamiento del polígono inicial 152 (sub poligonizado 152-1 y 152-2) fue ejecutado con la debida publicidad y constancia de difusión del trabajo de mensura, notificándose a los colindantes del área que corresponde al polígono 152-1, que no se puede desconocer lo establecido en el art. 8 del D.S. N° 29215, que reconoce como control a quienes se apersonen al proceso, demostrando a quienes representan y su personalidad jurídica, que, la Central Campesina "16 de julio" fue notificada con ambas resoluciones finales de saneamiento emergentes del polígono 152 en fecha 14 de marzo del año 2013, en la persona de Hugo Monasterio Ardaya, actuación que se realizó al amparo del Auto de Vista N° 002/2013 librada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que el proceso de saneamiento fue anulado por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008 la cual se encuentra ejecutoriada y que el demandante erradamente confunde con el objeto de la impugnación, siendo que para el caso concreto, el tribunal de garantías habilitó la interposición de demanda contencioso con la notificación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009, que en el presente caso la Resolución Administrativa objeto de impugnación refiere la ubicación geográfica en el correspondiente polígono, dentro del trámite de identificación de Tierras Fiscales, mismo que fue de conocimiento real y efectivo del demandante, que, las Tierras Fiscales declaradas mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 sobre la superficie de 34.744.8935 ha y Resolución Administrativa RA-SS N° 1077/2009 de 15 de octubre de 2009 en la superficie de 38,075.7978 ha., no fueron motivo de impugnación en su oportunidad, pese a su legal publicación, y que fueron sujetas a procedimiento de distribución de tierras fiscales, 

"(...) En tal circunstancia, no corresponde realizar análisis alguno con relación a todos aquellos actuados o antecedentes que ya fueron motivo de análisis en la vía administrativa, penal, jurisdiccional agraria y constitucional, tal como el mismo demandante expresa en su demanda al señalar que "desde el momento de la nulidad del primer saneamiento y de la notificación con la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, la Comunidad Campesina "Río Negro" habría iniciado una serie de acciones legales tratando de revertir esa resolución y evitar el desalojo entre las que se puede citar: 1) Acción de Cumplimiento contra la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008; 2) Demanda Contencioso Administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional contra la citada Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008". En tal circunstancia, estos primeros aspectos de "hecho" sólo serán considerados como antecedentes. Igual situación sucede con el argumento que refiere sobre la ilegalidad del proceso de Identificación de Tierras Fiscales en relación a los art. 349 y 350 del D.S. N° 29215, (al señalar que no debió darse este procedimiento existiendo un antecedente de posesión en el lugar, y que debió aplicarse el procedimiento común como tierras con incumplimiento de FES y someterlo al trámite común de saneamiento), por consiguiente desde el momento que se vincula la ilegalidad de este proceso de Identificación de Tierras con el antecedente agrario de la "Comunidad Campesina Rio Negro" y la posesión legal que les asistiría, éste argumento no puede ser valorado en este contexto en razón de haber sido ampliamente analizada la posesión legal en las impugnaciones de las Resoluciones Administrativas que determinaron la nulidad del proceso del año 2007. En tal circunstancia, el Informe Técnico Legal de 29 de julio de 2009 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria no es contradictorio al señalar que existirían mejoras en el lugar, pero determina claramente que se estableció la posesión ilegal de la Comunidad Campesina "Rio Negro"."

"(...) se constata que no es evidente que el Tribunal Agrario Nacional, hubiera establecido que no correspondía el "reinicio" bajo la modalidad de Identificación de Tierras Fiscales, o que hubiera manifestado criterio alguno de fondo respecto a los actos que motivaron en esa oportunidad la acción contencioso administrativa, mas al contrario, el citado Auto Interlocutorio Definitivo determinó ANULAR obrados y REVOCAR el auto de admisión, por considerar que los actos denunciados plasmados en las Resoluciones Administrativas habrían causado ejecutoría, resoluciones en las cuales se estableció las medidas precautorias de desalojo y prohibición de realizar mejoras(...)con relación a la supuesta vulneración de los art. 276 y 277 del D.S. N° 29215, que refieren a la modificación de áreas de saneamiento y polígonos, corresponde precisar, que esta pertenece más a un aspecto de forma que de fondo, no siendo un hecho trascendente que la modificación del polígono, que tiene antecedente en el Informe Legal de 26 de agosto de 2009 y la Resolución de Modificación de 27 de agosto de 2009, hubieran sido emitidas después de concluida la etapa de campo, realizada hasta el 22 de agosto de 2009; por lo que no se demuestra, el perjuicio cierto y evidente que hubiera sufrido la "Comunidad Campesina Rio Negro", en razón a que éstos aspectos corresponden más a temas de índole técnico administrativo, sin que el demandante pruebe que éste hecho le hubiera ocasionado perjuicio alguno o peor aún que con la inobservancia de la norma se le hubiere vulnerado sus derechos o el debido proceso en cualquiera de sus elementos, circunstancia que no es argumentando ni menos probado en la presente demanda contencioso administrativa."

"(...) siendo el presupuesto previo la identificación de tierras fiscales, no es un requisito de legalidad que afecte la validez de dicho proceso, el hecho de no haber realizado notificaciones personales a quienes pudieren tener derechos, más aún cuando se habría identificado en el lugar posesiones ilegales; situación diferente es el hecho de que quienes se apersonen al proceso, dentro de la publicidad de los actos administrativos puedan hacer valer sus derechos en el marco irrestricto del derecho a la defensa, y en tal circunstancia, es que se verifica que participa en el citado proceso la organización social que a criterio del demandante seria una organización sin tierra. Al margen de lo señalado, no es evidente que no hubieran participado otras organizaciones sociales, así se tiene el apersonamiento del 17 de agosto de 2009 de la "Comunidad Campesina Villa Nazareth" y "Comunidad Campesina Nueva América" a objeto de que se los considere en el proceso de saneamiento, demandando posesión en el área que le fue mensurada a la "Comunidad Campesina Río Negro" el año 2007 y posteriormente anulada, por consiguiente no se identifica vulneración al art. 294-V del D.S. N° 29215, respecto a la intimación para que las personas que creyeren tener derechos se apersonen al proceso."

"(...)  si bien es evidente que el INRA no estableció el plazo máximo de los 15 días que la norma regula, sino que otorgó 5 días, conforme se evidencia de la citada Resolución; sin embargo, no es menos evidente que la citada Resolución Administrativa se público el 12 de agosto de 2009, es decir 6 días antes de que se inicie el computo oficial del plazo, que estaba planificado a partir del día 18 de agosto de 2009, en que se contaría recién los 5 días subsiguientes. Por otra parte, de la revisión de los antecedentes no se identifica que la "Comunidad Campesina Rio Negro", se hubiera apersonado en los días subsiguientes o incluso después de la mensura del polígono; de haberlo hecho y no haberlo considerado el INRA, recién se podría considerar como violación a los derechos de defensa del ahora demandante, situación que no se da en el presente caso, en razón a que no ha probado el actor, que la entidad administrativa con el establecimiento de éste plazo hubiera vulnerado de manera cierta sus derechos. Así lo habría entendido incluso las Sentencias emitidas por el Tribunal Agrario Nacional, citadas como jurisprudencia, cuando refiere que la vulneración de derechos fue porque la documentación presentada no habría sido valorada por extemporánea, pero en esos casos, se llega a apersonar y presentar dentro de ese proceso, documentación en los días habilitados para tal extremo, convalidando los mismos."

"(...) señalando el demandante que el procedimiento ni se inició ni culminó en la fecha indicada, iniciándose un día después y concluyendo un día después, sin que exista una Resolución que modifique la fecha de inicio y conclusión, situación que constituiría otra causal de nulidad. Al respecto se tiene que el demandante invoca la nulidad sin determinar los presupuestos que hacen a la viabilidad de la misma, cuales son entre otros la trascendencia, y especificidad; es decir, el perjuicio que se le hubiere ocasionado con tal situación y la norma que determinaría la nulidad de dicha actuación, realizando sólo una observación genérica sin identificar la norma vulnerada, desconociendo incluso la situación real del trabajo de campo, que están unidas a una serie de circunstancias de accesibilidad e ingreso al área, lo que podría derivar en situaciones de desfase de tiempo que no resultan hechos que motiven la nulidad de un determinado proceso, menos aún cuando no se prueba que ese hecho les hubiera causado perjuicio alguno."

"(...) No amerita mayor pronunciamiento al respecto al haber ya un discernimiento constitucional respecto al tema; es decir que ya el Tribunal de garantía observó la forma de notificación y ordenó a la entidad administrativa (INRA), se practique nuevamente la misma, y es en tal circunstancia que ahora el demandante puede impugnar la Resolución Administrativa que es objeto del presente proceso contencioso administrativo."

"(...) la Resolución Administrativa N° 1076/2009 de 15 de octubre, objeto de la presente impugnación, contempla casi la totalidad de la superficie que la "Comunidad Campesina Rio Negro" hizo mensurar en el saneamiento de la propiedad el año 2007 y que al haberse determinado la ilegalidad de posesión a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, no implica este antecedente, que se hubiera aplicado mal el procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales Cercado, es más los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, fueron aplicados correctamente y en tal circunstancia, no es éste procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales que desconoce el supuesto derecho de posesión de la Comunidad Campesina Río Negro, sino fue la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, que ya estableció la situación legal de la Comunidad Campesina "Río Negro", reiterando que la citada Resolución no es motivo de impugnación del presente proceso. Sin embargo, para no dejar duda de la posesión de dicha Comunidad, cabe señalar que el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 191/2009 de 29 de julio de 2009 cursante de fs. 5 a 16 de los antecedentes en el punto 6.- Identificación de Presuntas Tierras Fiscales o de Predios de la Función Económica Social, señala: "(...) asimismo del análisis multitemporal de imágenes satelitales de las gestiones 1996, 2003 y 2006 evidencia la inexistencia de actividad humana en el área pretendida por la Comunidad Campesina "Río Negro", iniciando recién su actividad el año 2007...". Por otra parte el Informe Técnico Legal UCSS N° 035/2008 de 17 julio de 2008, establece que: "de la revisión de la documentación presentada por la Comunidad Campesina "Río Negro", se constata que la misma fue constituida en octubre de 2005, de la misma forma, por las declaraciones realizadas en la ficha catastral y el formulario de mejoras de la propiedad, se evidencia que dicha Comunidad no acredita en lo absoluto posesión legal, siendo que las mejoras introducidas datan recién desde el 2007, en forma posterior a la vigencia de la L. N° 1715 (...)", de donde se concluye que la posesión, al constituirse desde el año 2007 de la Comunidad Campesina "Río Negro", es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, por lo que no se evidencia vulneración al respecto."

"(...) De la lectura del citado artículo queda claro que toda resolución de carácter administrativo tiene la posibilidad de ser impugnada, entendiéndose que la finalidad del mismo es la de corregir oportunamente errores que pudieran darse en la tramitación del proceso, que de no corregirse pueden terminar viciando un determinado proceso al vulnerar alguna de las garantías establecidas en la CPE como es el debido proceso o el derecho a la defensa entre otros. No implica esta disposición que la regla es la impugnación de todo tipo de resolución dado que tal circunstancia haría inviable la tramitación de un proceso técnico administrativo como es el proceso de Saneamiento, dilatando innecesariamente dicho tramite si se observaría todas las determinaciones que la entidad administrativa (INRA) asume por oportunidad mérito y conveniencia, y que radican especialmente en parámetros técnicos. En el presente caso, el demandante invoca el incumplimiento de dicha disposición sin relacionar adecuadamente cual fue el perjuicio cierto y evidente que le hubiera ocasionado las determinaciones técnicas en la Resolución Administrativa UDSABN-N° 020/2009 de 27 de agosto de 2009 y por otra parte tampoco hay que desconocer que el proceso de Saneamiento es un proceso público de accesibilidad a todos quienes tuvieren legitimo interés en el mismo, y en tal circunstancia los administrados tienen siempre la oportunidad de acceder a dicha documentación."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la "Comunidad Campesina Río Negro", y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Se debe manifestar que los argumentos de los antecedentes de proceso de saneamiento vertidos por el demandante, no corresponde realizar análisis alguno con relación a todos aquellos actuados o antecedentes que ya fueron motivo de análisis en la vía administrativa, penal, jurisdiccional agraria y constitucional, tal como el mismo demandante expresa en su demanda al señalar que "desde el momento de la nulidad del primer saneamiento y de la notificación con la Resolución Administrativa, la Comunidad Campesina "Río Negro" habría iniciado una serie de acciones legales tratando de revertir esa resolución y evitar el desalojo, siendo considerados solamente con antecedentes;

2.- respecto al cambio de modalidad de saneamiento, se constata que no es evidente que el Tribunal Agrario Nacional, hubiera establecido que no correspondía el "reinicio" bajo la modalidad de Identificación de Tierras Fiscales, o que hubiera manifestado criterio alguno de fondo respecto a los actos que motivaron en esa oportunidad la acción contencioso administrativa, mas al contrario, el citado Auto Interlocutorio Definitivo determinó ANULAR obrados y REVOCAR el auto de admisión, por considerar que los actos denunciados plasmados en las Resoluciones Administrativas habrían causado ejecutoría, por lo que no se demuestra, el perjuicio cierto y evidente que hubiera sufrido la "Comunidad Campesina Rio Negro", en razón a que éstos aspectos corresponden más a temas de índole técnico administrativo, sin que el demandante pruebe que éste hecho le hubiera ocasionado perjuicio alguno o peor aún que con la inobservancia de la norma se le hubiere vulnerado sus derechos o el debido proceso;

3.- sobre la participación del control social de personas que no tenían tierras, se debe manifestar que este proceso de saneamiento tiene entre las características que lo difieren del procedimiento común de saneamiento es la identificación de tierras sin actividad productiva o respecto a la identificación de posesiones ilegales en determinadas áreas, asimismo al haberse publicitado el proceso, quienes se apersonen al proceso, dentro de la publicidad de los actos administrativos puedan hacer valer sus derechos en el marco irrestricto del derecho a la defensa, y en tal circunstancia, es que se verifica que participa en el citado proceso la organización social que a criterio del demandante seria una organización sin tierra, asimismo no es evidente que no hubieran participado otras organizaciones sociales, así se tiene el apersonamiento del 17 de agosto de 2009 de la "Comunidad Campesina Villa Nazareth" y "Comunidad Campesina Nueva América" a objeto de que se los considere en el proceso de saneamiento, por consiguiente no se identifica vulneración al art. 294-V del D.S. N° 29215;

4.- respecto a la vulneración del art. 350-I-b) del D.S. N° 29215 se debe manifestar que el INRA no estableció el plazo máximo de los 15 días que la norma regula, sino que otorgó 5 días, sin embargo, la citada Resolución Administrativa se público el 12 de agosto de 2009, es decir 6 días antes de que se inicie el computo oficial del plazo, que estaba planificado a partir del día 18 de agosto de 2009, en que se contaría recién los 5 días subsiguientes, asimismo no se identifica que la "Comunidad Campesina Rio Negro", se hubiera apersonado en los días subsiguientes o incluso después de la mensura del polígono, de haberlo hecho y no haberlo considerado el INRA, recién se podría considerar como violación a los derechos de defensa del ahora demandante, situación que no se da en el presente caso;

5.- sobre el acta de conformidad de linderos se debe manifestar que el demandante invoca la nulidad sin determinar el perjuicio que se le hubiere ocasionado con tal situación y la norma que determinaría la nulidad de dicha actuación, realizando sólo una observación genérica sin identificar la norma vulnerada, desconociendo la situación real del trabajo de campo, por lo que no resultan hechos que motiven la nulidad de un determinado proceso, menos aún cuando no se prueba que ese hecho les hubiera causado perjuicio alguno;

6.- con relación a la notificación en un periódico que no esta en el lugar de residencia se debe manifestar que el Tribunal de garantía observó la forma de notificación y ordenó a la entidad administrativa (INRA), se practique nuevamente la misma, y es en tal circunstancia que ahora el demandante puede impugnar la Resolución Administrativa que es objeto del presente proceso contencioso administrativo;

7.- con relación a que existen otras comunidades y que debió iniciarse primero con ellas, se debe manifestar que la Resolución Administrativa, objeto de la presente impugnación, contempla casi la totalidad de la superficie que la "Comunidad Campesina Rio Negro" hizo mensurar en el saneamiento de la propiedad el año 2007 y que al haberse determinado la ilegalidad de posesión a través de la Resolución Administrativa no implica este antecedente, que se hubiera aplicado mal el procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales Cercado, pues no es éste procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales que desconoce el supuesto derecho de posesión de la Comunidad Campesina Río Negro, sino fue la Resolución Administrativa, de donde se concluye que la posesión, al constituirse desde el año 2007 de la Comunidad Campesina "Río Negro", es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, por lo que no se evidencia vulneración al respecto y;

8.- respecto a que la modificación del Polígono y la superficie, violarían el art. 76-IV del D.S. N° 29215, se debe manifestar que queda claro que toda resolución de carácter administrativo tiene la posibilidad de ser impugnada, pudiéndose corregir oportunamente errores que pudieran darse en la tramitación del proceso, el demandante invoca el incumplimiento de dicha disposición sin relacionar adecuadamente cual fue el perjuicio cierto y evidente que le hubiera ocasionado las determinaciones técnicas en la Resolución Administrativa y por otra parte tampoco hay que desconocer que el proceso de Saneamiento es un proceso público de accesibilidad a todos quienes tuvieren legitimo interés en el mismo, y en tal circunstancia los administrados tienen siempre la oportunidad de acceder a dicha documentación. 

Precedente 1

POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN ILEGAL

Comunidades campesinas

La posesión de una Comunidad Campesina es ilegal, cuando su actividad así como las mejoras introducidas datan desde el 2007, es decir en forma posterior a la vigencia de la Ley N° 1715

"-Que, existiendo otras Comunidades Campesinas colindantes, el saneamiento debió comenzar con dichas comunidades para identificar tierras fiscales y no a la inversa y que a la Comunidad Campesina "Rio Negro" no se le dio la oportunidad de demostrar su posesión legal ; Queda claro que la Resolución Administrativa N° 1076/2009 de 15 de octubre, objeto de la presente impugnación, contempla casi la totalidad de la superficie que la "Comunidad Campesina Rio Negro" hizo mensurar en el saneamiento de la propiedad el año 2007 y que al haberse determinado la ilegalidad de posesión a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, no implica este antecedente, que se hubiera aplicado mal el procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales Cercado, es más los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, fueron aplicados correctamente y en tal circunstancia, no es éste procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales que desconoce el supuesto derecho de posesión de la Comunidad Campesina Río Negro, sino fue la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, que ya estableció la situación legal de la Comunidad Campesina "Río Negro", reiterando que la citada Resolución no es motivo de impugnación del presente proceso. Sin embargo, para no dejar duda de la posesión de dicha Comunidad, cabe señalar que el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 191/2009 de 29 de julio de 2009 cursante de fs. 5 a 16 de los antecedentes en el punto 6.- Identificación de Presuntas Tierras Fiscales o de Predios de la Función Económica Social, señala: "(...) asimismo del análisis multitemporal de imágenes satelitales de las gestiones 1996, 2003 y 2006 evidencia la inexistencia de actividad humana en el área pretendida por la Comunidad Campesina "Río Negro", iniciando recién su actividad el año 2007...". Por otra parte el Informe Técnico Legal UCSS N° 035/2008 de 17 julio de 2008, establece que: "de la revisión de la documentación presentada por la Comunidad Campesina "Río Negro", se constata que la misma fue constituida en octubre de 2005, de la misma forma, por las declaraciones realizadas en la ficha catastral y el formulario de mejoras de la propiedad, se evidencia que dicha Comunidad no acredita en lo absoluto posesión legal, siendo que las mejoras introducidas datan recién desde el 2007, en forma posterior a la vigencia de la L. N° 1715 (...)", de donde se concluye que la posesión, al constituirse desde el año 2007 de la Comunidad Campesina "Río Negro", es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, por lo que no se evidencia vulneración al respecto."

 

Precedente 2

SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Resolución de inicio y/o ampliación no observada

No hay violación al derecho a la defensa, cuando se publica la Resolución que determina el inicio del saneamiento en el área y el representante de la Comunidad no se apersona en días subsiguientes o después de la mensura del polígono, convalidándose la misma

"Ahora bien en el presente caso la Resolución Administrativa UDSABN-N° 014/2009 de 11 de agosto de 2009, dispone la ejecución del proceso de Saneamiento en el Polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado" e intima a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental del INRA-BENI o ante la Brigada encargada de la ejecución de los trabajos de campo en el plazo máximo y perentorio de cinco (5) días calendario computables a partir del 18 de agosto de 2009, término en el que se procederá a la mensura y delimitación de las tierras fiscales; si bien es evidente que el INRA no estableció el plazo máximo de los 15 días que la norma regula, sino que otorgó 5 días, conforme se evidencia de la citada Resolución; sin embargo, no es menos evidente que la citada Resolución Administrativa se público el 12 de agosto de 2009, es decir 6 días antes de que se inicie el computo oficial del plazo, que estaba planificado a partir del día 18 de agosto de 2009, en que se contaría recién los 5 días subsiguientes. Por otra parte, de la revisión de los antecedentes no se identifica que la "Comunidad Campesina Rio Negro", se hubiera apersonado en los días subsiguientes o incluso después de la mensura del polígono; de haberlo hecho y no haberlo considerado el INRA, recién se podría considerar como violación a los derechos de defensa del ahora demandante, situación que no se da en el presente caso, en razón a que no ha probado el actor, que la entidad administrativa con el establecimiento de éste plazo hubiera vulnerado de manera cierta sus derechos. Así lo habría entendido incluso las Sentencias emitidas por el Tribunal Agrario Nacional, citadas como jurisprudencia, cuando refiere que la vulneración de derechos fue porque la documentación presentada no habría sido valorada por extemporánea, pero en esos casos, se llega a apersonar y presentar dentro de ese proceso, documentación en los días habilitados para tal extremo, convalidando los mismos."

Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018

"  Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz  (...)  la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”

SAP-S2-0013-2018

"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

Comunidades campesinas (Posterior a la vigencia de la Ley 1715)

Cuando una Comunidad Campesina, no demuestre haber ejercido la posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y no pruebe a través de elementos que denoten cumplimiento de la Función Social, en tal situación su posesión es ilegal (SAN S2 21-2014)

 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Resolución de Inicio y/o ampliación, no observada

Si se verifica que el demandante tomó conocimiento directo de la sustanciación del proceso de saneamiento inclusive participando de reuniones de conciliación, al margen del resultado de éstas, se convalida la omisión a la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento o la ampliación del Relevamiento de Información en Campo, si no es oportunamente reclamada. (SAP-S1-0076-2019)