SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 49/2015

Expediente : Nº 526/2013

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante: Comunidad Campesina "Rio Negro", representado por

David Wieler Peters.

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma

Agraria.

Distrito: Beni.

Fecha: Sucre, 07 de julio de 2015

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 461 a 472 de obrados, interpuesta por David Wieler Peters en representación de la Comunidad Campesina "Río Negro", la contestación a la demanda cursante de fs. 632 a 638 de obrados, así como los demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009, emitida dentro del Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales en los polígonos 151 y 152, ubicados en los cantones San Pedro y San Javier, Sección Primera, Provincia Cercado del departamento de Beni, argumentando al efecto:

-Que, mediante informe Técnico Legal US-BE N° 676/2007 de 22 de octubre de 2007 y Auto de 23 de octubre del mismo año, se aprobó la solicitud de Saneamiento Simple de varios predios entre ellos de "Río Negro", bajo la denominación del polígono 106 "Convenio Comunidades San Javier". Posteriormente, se emite la Resolución Administrativa RES-DET-SSO-BN N°001/2007 de 24 de octubre de 2007, que determina como área de Saneamiento Simple de Oficio el citado polígono 106, ubicado en la provincia Cercado, Sección Primera, Cantones San Javier y San Pedro; posteriormente se emite la Resolución Administrativa R.I.P N°1032007 de 25 de octubre de 2007, que determina como área de Saneamiento Simple de Oficio el mencionado polígono 106. El 25 de octubre de 2007 mediante Resolución Administrativa R.I.P. N° 103/2007 se dispuso el relevamiento en campo a ejecutarse del 01 al 27 de noviembre de 2007.

-Que, el 3 de julio de 2008 el Viceministerio de Tierras denuncia que en dicho saneamiento se habrían cometido irregularidades y producto de la citada denuncia se emite el Informe Técnico Legal UCSS N° 035/2008 de 17 de julio de 2008, determinando la anulación de obrados, hasta el informe Técnico Legal US-BE N° 676/2007 de 22 de octubre de 2007, emitiendo el Director Nacional del INRA la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008 que anula obrados hasta el informe antes citado.

-Que, el 31 de julio de 2009 el Director Departamental del INRA BENI, emite la Resolución Administrativa UDSABN-N°014/2009 de 11 de agosto de 2009, determinando el inicio del proceso de Saneamiento en el área, así como la identificación mensura y delimitación de tierras fiscales, otorgando el plazo máximo y perentorio de cinco días calendario computables a partir del 18 de agosto de 2009 para la citada identificación, mensura y delimitación.

-Que, desde el momento de la nulidad del primer saneamiento y de la notificación con la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, la Comunidad Campesina "Río Negro" habría iniciado una serie de acciones legales tratando de revertir esa resolución y evitar el desalojo entre las que se puede citar: 1) Acción de Cumplimiento contra la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008; 2) Demanda Contencioso Administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional contra la citada Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008.

-Como actuaciones ilegales señalan los demandantes las siguientes : Que, resulta oficioso el cambio de modalidad de saneamiento, señalando que el Polígono 106 se lo saneó como Saneamiento Simple de Oficio, sin embargo al anularse el proceso se reinicia con la modalidad de "Identificación de Tierras Fiscales", modalidad que no correspondía en virtud al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N°8/2009 correspondiente al expediente N° 2289/2009 de 31 de marzo de 2009, emitido por el Tribunal Agrario Nacional.

-Que, se identificaron vértices o puntos geodésicos con la participación de un Control Social conformado por una organización que no tenía tierra. Que la Central Campesina "16 de julio", donde están afiliadas todas las comunidades del área, nunca fue notificada y no intervino en el proceso sin que hubiera ejercido el control social.

-Que, el plazo otorgado por el INRA - BENI para que se apersonen las personas que creyeren tener derechos en el área, viola flagrantemente lo dispuesto en el art. 350-I-b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

-Que, pese a estar demostrado que la Comunidad Campesina "Río Negro", afiliada a la Central Campesina "16 de Julio" ocupaba las tierras supuestamente sin actividad antrópica y con supuesto incumplimiento de la FS o FES, no se reconoció el interés legítimo como propietarios y poseedores, lo que les causo indefensión.

-Que, el Acta de Conformidad de Linderos, de 23 de agosto de 2009, se levanto luego de haberse concluido la actividad de relevamiento de Información en Campo, ejecutada el 22 de agosto de 2009.

-Que, después de cerrado el trabajo de campo en el Polígono 152, las autoridades del INRA al evidenciar la existencia de registro en las oficinas de Derechos Reales, procedieron a modificar el polígono 152 siendo objeto de sub poligonización en 152-1 y 152-2, contrariando la norma legal que regula tal aspecto. Que la Resolución de Sub polígonos nunca fue notificada. Finalmente respecto a éste punto señalan que la Resolución Administrativa N° 1076/2009 de 15 de octubre contiene un error que es el número del Polígono, aspecto que siembra duda sobre la identidad del objeto, espacial y territorial del saneamiento.

-Que, la notificación en el periódico paceño "El Diario" en fecha 24 de octubre de 2009, realizado por la Dirección Nacional del INRA, viola la normativa agraria porque se habría realizado un acto administrativo en un lugar diferente al de la residencia de los interesados y por autoridad incompetente.

-Que, tanto la administración Nacional y Departamental del INRA mantuvieron oculto y fuera del alcance de los interesados los expedientes o carpetas que se habían formado con el ilegal procedimiento de "Identificación de Tierras Fiscales" y que gracias al esfuerzo de las organizaciones sociales del lugar se pudo hacer prevalecer el derecho a la defensa y a un debido proceso.

-Que respecto a la fundamentación de Derecho, señala el actor que en el procedimiento de "Identificación de Tierras Fiscales" se han vulnerado los derechos y garantías establecidos en los arts. 1, 2, 8, 24, 30, 56, 241, 269, 393, 395, 397 y 410 de la CPE.

-Que el trámite especial de Identificación de Tierras Fiscales se encuentra regulado en los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que en el Polígono 152 se aplicó el segundo párrafo, es decir cuando se identifican tierras sin actividad productiva. El Informe Técnico Legal de 29 de julio de 2009, que cursa a fs. 001 a 012, reconoce expresamente que existen mejoras que datan del año 2007, dos años antes del saneamiento, sin embargo, al contrario de ese reconocimiento el INRA-BENI arguye que esa posesión es ilegal y que existen mejoras, posteriormente señala "No tiene posesión real". Señalan los demandantes que la Comunidad Campesina "Río Negro" ocupa esas tierras desde el año 2005 y tiene una posesión legal, pues continúo la posesión de quienes antes poseyeron esas tierras. De otro lado al haberse reconocido actividad productiva en el área objeto de saneamiento, no correspondía el tramite especial de identificación de Tierras Fiscales, sino más bien el trámite Común de Saneamiento en su modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, como lo determinó el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N°8/2009 de 31 de marzo de 2009.

-Que, existe también otra prueba que demostraría la forma de actuación del INRA-BENI con relación a la Comunidad Campesina "Río Negro", como es el Certificado del INRA-BENI que fue expedido en respuesta al memorial de 14 de abril de 2009, en el que se consulta porqué la Comunidad quedaría excluida del futuro saneamiento a realizarse en la zona, a lo que se responde que la Comunidad Campesina "Rio Negro" no está excluida del futuro saneamiento a la propiedad agraria. En tal circunstancia la Comunidad Campesina "Río Negro" se quedo a la espera de la citación o notificación de parte del INRA para la ejecución del nuevo proceso de saneamiento común, situación que no ocurrió en razón a que nunca se les hizo conocer ningún otro actuado administrativo.

-Que, se debe considerar que existiendo otras Comunidades Campesinas colindantes con las supuestas tierras fiscales que las reclamaban como posesiones suyas, el saneamiento debió comenzar con dichas comunidades para identificar las supuestas tierras fiscales y no a la inversa. Que en el caso de la Comunidad Campesina "Río Negro" nunca se dio la oportunidad de demostrar que la posesión que se detentaría desde el año 2005 y que habría sido reconocida por el INRA BENI, es una posesión legal, aspecto que no se pudo probar porque el plazo para que se apersonaran fue ilegal y reducido.

-Que, la Resolución de Inicio de Procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 294-V del D.S. N° 29215 debió ser puesta a conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, por lo menos 48 horas antes del inicio de trabajo de campo, esta prerrogativa no habría sido cumplida en razón a que la Central Campesina "16 de julio" nunca fue notificada, demostrando que se pretendía realizar un procedimiento oculto con clara vulneración a los derechos de los asentados en el lugar.

-Que, las autoridades accionadas han pretendido hacer creer a la opinión pública que se ha hecho justicia al evitar que extranjeros se apropien de tierras que les correspondería a los campesinos bolivianos, desconociendo que los miembros de la Comunidad Campesina "Río Negro" serian bolivianos y campesinos.

-Que, otra ilegalidad es el plazo máximo y perentorio de cinco (5) días calendario que se otorgó para la mensura y delimitación de las tierras fiscales, en contradicción con lo dispuesto en el art. 350-I-b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que reconoce 15 días calendario para que las personas que creyeren tener derechos se apersonen y hagan valer sus derechos. Además señala la citada disposición que la Resolución se publicará conforme lo previsto por el art. 73 del citado reglamento. Esta ilegalidad del plazo tiene a la fecha jurisprudencia establecida en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 50/2011.

-Que, el procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales tuvo una clara manifestación de rechazo, conforme se probaría de la misma Acta de Inicio de Mensura del Polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado" cuando se consigna que "El Corregidor de la Comunidad Villa Nazareth se rehusó firmar porque aduce que presuntas tierras fiscales pertenecen a Villa Nazareth".

-Que, los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, señalan que en este tipo de procedimientos disponen su inició priorizando su ejecución y registro preventivo en Derechos Reales, que se hizo con la Resolución Administrativa UDSABN N°012/2009 de 31 de julio de 2009, allí se dispuso el registro en Derechos Reales de la cantidad de 34,954.7512 has., de un total de 70.910.1817 has., que comprendía el Polígono 152 Tierras Fiscales Cercado. Posteriormente se dieron cuenta que existían dos registros en la oficina de Derechos Reales "...con superficies y Resoluciones Administrativas distintas", la primera mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008 que comprende la superficie de 35,955.4305 has, área mensurada a la "Comunidad Campesina "Río Negro" y la otra mediante Resolución Administrativa UDASABN N° 012/2009 de 31 de julio de 2009 que comprende la superficie de 34,954.7512 has; aspecto que habría motivado la emisión de una Resolución Administrativa de modificación del Polígono 152 en dos Sub polígonos 152-1 y 152-2, violando lo dispuesto en los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215, donde se establecería que la modificación de las áreas de Saneamiento se podría dar hasta la conclusión de la etapa de Campo, en el presente caso la modificación se hizo después de concluida la etapa de campo.

-Que, la modificación del Polígono y de la superficie, también contraviene el art. 76-IV, dejando en claro que las Resoluciones Administrativas como es la UDSABN-N° 020/2009 de 27 de agosto de 2009 era suceptible de impugnación mediante los recursos administrativos, pero esta resolución nunca fue notificada a persona alguna, causando indefensión constituyendo motivo de nulidad.

-Observa el demandante que la Resolución Administrativa N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009 adolece de errores formales, tales como el número de polígonos que fueron sub poligonizados, así como consignar cantones cuando la CPE en el art. 269 ya no existiría esta unidad política administrativa.

Con estos argumentos expuestos solicita que se declare probada la demanda contencioso administrativa y se anule la Resolución Administrativa N° 1076/2006 y todo el proceso de Saneamiento del Polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado", ilegalmente dividido en 152-1 y 152-2, ordenando al INRA ejecutar en dicho polígono proceso Común de Saneamiento con expresa notificación a la Comunidad Campesina "Río Negro".

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de 10 de julio de 2013 cursante de fs. 513 a 514 de obrados y citada la autoridad demandada con la demanda precedentemente señalada, contesta la acción mediante memorial cursante de fs. 632 a 638 de obrados, argumentando al efecto:

-Que existe oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda al referirse a la Resolución Administrativa UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, la cual dispone la nulidad de obrados del polígono 106 "Convenio Comunidades San Javier", cuando esta resolución a la fecha se encontraría debidamente ejecutoriada, al haber sido objeto de impugnación en la vía de revocatoria, jerárquica, contencioso administrativa y Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es más, el demandante no señalaría de manera clara cuál sería el área que reclama al tratarse de dos áreas de tierras fiscales que cuentan cada una con una resolución final distinta y las observaciones son confusas pues no señala con claridad la cosa demandada o el objeto de la acción contencioso administrativa.

-Que, mediante Resolución Administrativa N° USSABN-N° 014/2009 de 11 de agosto de 2009 se dispone la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado" en la superficie de 70,910.1517 ha., intimando a personas que creyeran tener derechos en el área a apersonarse al proceso, esta Resolución fue modificada por Resolución Administrativa UDSABN N° 020/2009 de 27 de agosto de 2009 determinando la división en dos polígonos denominados 152-1 "Tierras Fiscales Cercado" con la superficie de 34744.8935 ha y 152-2 "Tierras Fiscales Cercado" con la superficie de 38075.7978 ha.

-Que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009 declaró tierra fiscal la superficie de 34.744,8935 ha., misma que fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico "El Diario" el 24 de octubre de 2009, vencido el término legal para la interposición de demanda contencioso administrativa se remitieron antecedentes a la Dirección de Asentamientos Humanos y Distribución de Tierras. Así también en el polígono 152-2 se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1077/2009 de 15 de octubre de 2009 declarando tierra fiscal la superficie de 38075.7978, la cual también se público mediante Edicto Agrario en el periódico "El Diario" el 24 de octubre de 2009.

-Que, respecto a los argumentos de la demanda, el INRA señala: Que en el cambio de modalidad de Saneamiento, existe una apreciación errada que desconoce el alcance normativo establecido en el D.S. N° 29215, que establece que la identificación de Tierras Fiscales es un procedimiento especial de saneamiento y no una modalidad de saneamiento como confunde el recurrente, por lo que dicho argumento no sería causal o motivo de nulidad de actuados.

-Que, el proceso de saneamiento del polígono inicial 152 (sub poligonizado 152-1 y 152-2) fue ejecutado con la debida publicidad y constancia de difusión del trabajo de mensura, notificándose a los colindantes del área que corresponde al polígono 152-1, entonces seria evidente que el recurrente conocía de la ejecución del proceso de saneamiento en el área.

-Con respecto a la participación del control social no se puede desconocer lo establecido en el art. 8 del D.S. N° 29215, que reconoce como control a quienes se apersonen al proceso, demostrando a quienes representan y su personalidad jurídica, a quienes los funcionarios públicos estarían obligados de reconocer y hacer conocer de todas las actividades programadas, y que la falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad no suspende, ni anula la ejecución de la misma. Además de que la Central "16 de julio" no se apersonó ni acredito esta su condición legal para participar como control social, pese a haber sido público el procedimiento de Saneamiento y en razón a lo dispuesto en el art. 8 del D.S. N° 29215, este argumento de la falta de participación de estos representantes no es motivo de anulación del proceso ejecutado.

-Que, la Central Campesina "16 de julio" fue notificada con ambas resoluciones finales de saneamiento emergentes del polígono 152 en fecha 14 de marzo del año 2013, en la persona de Hugo Monasterio Ardaya, actuación que se realizó al amparo del Auto de Vista N° 002/2013 librada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, y hasta la fecha la Central no hizo mayor observación al resultado plasmado en las Resoluciones impugnadas, al no haber sido las citadas resoluciones motivo de impugnación alguna.

-Que, respecto al plazo otorgado para que las personas se apersonen al proceso, señala que el art. 350-I-b) del D.S. N° 29215 establece el plazo de 5 días calendario de iniciado el trámite para que las personas que creyeren tener interés puedan apersonarse ante la Dirección Departamental ejecutora, dentro un plazo máximo perentorio de quince días calendario, entendiéndose que el plazo señalado es desde un día hasta máximo 15 días y no 15 como pretende hacer creer el recurrente, por ello el artículo citado señala un plazo máximo de 15 días y no 15 días como el plazo mínimo a ser considerado.

-Que, respecto a que no se reconoció su interés legítimo como propietario y poseedores, pese a que se había realizado un saneamiento común con anterioridad, causándoles indefensión, señalando que el trabajo de campo no se habría iniciado en la fecha publicada en el Edicto. Señala que el proceso de saneamiento fue anulado por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008 la cual se encuentra ejecutoriada y que el demandante erradamente confunde con el objeto de la impugnación, siendo que para el caso concreto, el tribunal de garantías habilitó la interposición de demanda contencioso con la notificación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009, en consecuencia los argumentos deberían versar sólo sobre la misma. Señalando además que durante la ejecución de la mensura en el polígono de referencia, no se apersonó nadie protestando tener derechos sobre el área intervenida, lo que demuestra la calidad de tierra fiscal del área mensurada como Polígono 152-1 "Tierras Fiscales Cercado". Por lo expuesto se evidenciaría que en el área de referencia no fue identificada la Comunidad Campesina "Río Negro"; es decir, que no existe una posesión real y efectiva por parte de la misma, y que no debiera confundirse la identificación de tierras fiscales con el proceso de saneamiento que fue anulado al evidenciarse irregularidades, entre otras, de la Comunidad Campesina "Rio Negro", que no acredito posesión legal, sino que las mejoras introducidas datan recién del año 2007, es decir en forma posterior a la vigencia de la L. N° 1715, corroborado con las imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2006 y que se encuentran detalladas en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N°002/2008 de 21 de julio de 2008 que a la fecha se encuentra ejecutoriada.

-Que, respecto al Acta de Conformidad de Linderos levantada después de las Pericias de Campo, así como que la sub poligonización hubiera sido ilegal; señalan que la Resolución Administrativa UDSABN N°020/2009 de 27 de agosto de 2009, que determina la modificación del polígono 152 en 2 sub polígonos referida a la Resolución Administrativa UDSABN-N° 012/2009 de 31 de julio de 2009, es un acto de mero trámite por lo que no es recurrible conforme lo señala el parágrafo 11 del art. 76 del D.S. N° 29215 y menos es objeto de la presente acción contencioso administrativa, toda vez que la misma no vulnera derecho alguno, no modifica superficies, ni afecta a las actividades ejecutadas en el área, esto se confirma toda vez que ni siquiera el recurrente refiere que derecho le vulnera la sub poligonización del polígono 152.

-Que, en cuanto a la Resolución que dispuso la sub poligonización no hubiera sido notificada, y que existiría error formal en la Resolución Administrativa N° 1076/2009 de 15/10/2009 referido al número de Polígono, así como el INRA habría utilizado datos de identificación de ubicación administrativa en desuso inobservado el art. 296 de la CPE; señala que éstos argumentos carecen de fundamentación lógica coherente sobre el estado del proceso ya que se refiere a la Resolución de Sub poligonización, misma que se constituiría en accesoria de la principal, que en su oportunidad cumplió con el fin para la cual fue emitida. Que en el presente caso la Resolución Administrativa objeto de impugnación refiere la ubicación geográfica en el correspondiente polígono, dentro del trámite de identificación de Tierras Fiscales, mismo que fue de conocimiento real y efectivo del demandante. Que respecto a los errores formales así como los plazos, por la uniforme jurisprudencia del Tribunal se tendría que éstos no son fatales ni perentorios y que los errores de forma, si correspondiere, son factibles de rectificación en sede administrativa, tal como establece el art. 267-I del D.S. N° 29215.

-Que, respecto a la notificación en el periódico El Diario de 24 de octubre de 2009, realizado por la Dirección Nacional del INRA, señala que las resoluciones objeto del presente recurso fueron legalmente notificadas en un medio de circulación nacional como es el periódico "El Diario" no habiendo sido motivo de impugnación en su oportunidad; sin embargo éste hecho fue expuesto en el amparo constitucional interpuesto por el demandante, de donde se tiene que el Auto de Vista N° 002/2013 concede la tutela razón por la cual se notificó a la parte actora con las Resoluciones objeto de impugnación.

-Que, las Tierras Fiscales declaradas mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 sobre la superficie de 34.744.8935 ha y Resolución Administrativa RA-SS N° 1077/2009 de 15 de octubre de 2009 en la superficie de 38,075.7978 ha., refiere que no fueron motivo de impugnación en su oportunidad, pese a su legal publicación, y que fueron sujetas a procedimiento de distribución de tierras fiscales conforme a la normativa agraria. Por lo que se habría procedido a la distribución de Tierras Fiscales plasmada en la Resolución Administrativa RES-DTF N°005/2010 de 28 de enero de 2010 que determina la modalidad de Distribución de la Tierra la Dotación Ordinaria sobre la superficie total de 72,820.6913 ha, resolución que habría sido publicada en un medio de circulación nacional en observancia del art. 97 del D.S. N° 29215 y atendiendo a las solicitudes de dotación se emitieron las Resoluciones Administrativas de Autorización de Asentamiento para varias Comunidades, mismas que a la fecha estarían cumplimiento la función social en el lugar.

Que, en mérito a los argumentos que anteceden el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por David Wieler Peters por la Comunidad Campesina "Río Negro"; consecuentemente manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009, con imposición de costas.

Que, por otra parte se puso a conocimiento de las comunidades afiliadas a la "Central Campesina 16 de Julio" para su intervención como terceros interesados en la presente demanda, los cuales fueron debidamente notificados a través de sus Secretarios Ejecutivos, diligencias que cursan de fs. 682 a 694 de obrados, no habiéndose apersonado al proceso.

CONSIDERANDO: De la relación de antecedentes más relevantes en el presente trámite se identifica:

-De fs. 51 a 56 de la carpeta de antecedentes cursa la Resolución Administrativa UDSABN-N° 012/2009 de 31 de julio de 2009, la cual establece como área de Saneamiento SAN- SIM de Oficio el área de intervención denominada "polígono 106 Convenio Comunidades San Javier y 122, 128, 147 Romero" sobre una superficie de 142,232.5112 ha., dividido en cinco (5) polígonos, ubicados en los cantones San Javier y San Pedro, Sección Primera, Provincia Cercado; Cantón San Ramón, Cantón el Carmen, de la provincia Itenez del Departamento del Beni. Se identifica como uno de los cinco polígonos establecidos al polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado" con una superficie de 70910.1817 ha. De otra parte también se ordena en la citada Resolución el registro preventivo de tierras presuntamente fiscales ante el INRA y las oficinas de Registro en Derechos Reales de la superficie de 34.954.7512 ha., que formarían parte del polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado". Y finalmente ésta Resolución Administrativa dispone la aplicación del procedimiento especial de identificación de tierras fiscales sobre el polígono 152, mismo que alcanza la superficie de 70,910.1817 ha., de conformidad al art. 349 y siguientes del D.S. N° 29215.

-De fs. 57 a 59 cursa la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 014/2009 de 11 de agosto de 2009, la cual dispone la ejecución del proceso de Saneamiento en el Polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado" en una superficie de 70,910.1817 ha, y que formaría parte del área de intervención denominado "Polígono 106 Convenio Comunidades San Javier y 122, 128, 147 Romero", aplicando el procedimiento especial de identificación de Tierras Fiscales de conformidad al art. 349 y siguientes del D.S. N° 29215. Intima a personas que creyeren tener derechos a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental del INRA-BENI o ante la Brigada encargada de la ejecución de los trabajos de campo en el plazo máximo y perentorio de cinco (5) días calendario computables a partir del 18 de agosto de 2009, término en el que procederá la mensura y delimitación de las tierras fiscales.

-El Edicto de 12 de agosto de 2009 que contiene la intimación a quienes se creyeren tener derechos en el área de Saneamiento de Identificación de Tierras Fiscales, fue publicado en el diario "La Palabra del Beni", (Certificación que cursa a fs. 64 y 65 de obrados) así como también se tiene la certificación de fs. 66, de 23 de agosto de 2009 que establece la difusión del Edicto Agrario por la Radio Difusora "Trópico" del Beni, señalando que el edicto se dio lectura los días 17, 19 y 20 de agosto de 2009.

-A fs. 69 a 70 cursa el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 238/2009 de 26 de agosto de 2009, el cual señala que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado", se evidencia que existen dos inscripciones de tierras fiscales ante el INRA y las Oficinas de registro de Derechos Reales con superficies y Resoluciones Administrativas distintas, la primera dispuesta mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N°002/2008 de 21 de julio de 2008 que comprende la superficie de 35,955.4305 has., área mensurada de la Comunidad Campesina "Río Negro " y la otra dispuesta mediante Resolución Administrativa USABN-N°012/2009 de 31 de julio de 2009, que comprende la superficie de 34,950.7512 ha, que corresponde a los predios "Tanzania", "Tatoba", "Santa Elena" y parte de los predios "Bella Vista" y "El Rincón" y en consecuencia con la finalidad de concluir el proceso de saneamiento, considerando las áreas presuntamente fiscales inscritas ante el INRA y derechos reales, al amparo del art. 277 del D.S. N° 29215 sugiere la modificación del polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado" dividido en dos (2) sub polígonos.

-En tal circunstancia cursa de fs. 62 a 63 Resolución Administrativa UDSABN N° 020/2009 de 27 de agosto de 2009 que resuelve modificar el polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado" determinando la división en dos (2) Sub polígonos tal como se describe en el informe técnico legal UDSABN N° 238/2009 de 26 de agosto de 2009.

-De fs. 73 a 109 cursan los memorándums de notificación, para la mensura del área que comprende el polígono 152, así como también actas de conformidad de linderos y referenciación de vértices.

-El Informe Técnico Legal UDSABN N° 243/2009 de 27 de agosto de 2009, entre los aspectos más relevantes señala: a) El 19 de agosto de 2009 se dio inicio a la actividad de mensura en el polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado", la cual habría sido concluida el 22 de agosto de 2009; b) que en fecha 17 de agosto de 2009 se apersonan al proceso la Comunidad Campesina Villa Nazareth y Comunidad Campesina Nueva América a objeto de que se los considere en el proceso de saneamiento dentro del polígono 153 y 154; sin embargo la solicitud abarcaría toda el área mensurada de la "Comunidad Campesina Río Negro" en el año 2007, que habría sido anulada mediante la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008 disponiendo medidas precautorias de prohibición de asentamiento, y registro preventivo de tierra presuntamente fiscales ante el INRA y las oficias de Derechos Reales respecto al área mensurada de "Comunidad Campesina Río Negro", al evidenciarse la posesión ilegal.; c) Que, revisada la documentación recabada el año 2007 en ocasión de la actividad de relevamiento de información en campo del predio "Comunidad Campesina Río Negro", se evidencia que en el acta de conformidad de linderos y anexos de actas, los representantes de la Comunidad Campesina Villa Nazareth como colindante firma la conformidad del mismo, reconociendo de esta manera los vértices y las colindancias entre estas comunidades, sin embargo ahora solicitarían saneamiento sobre esa área que al haber determinado la posesión ilegal de la Comunidad Campesina Río Negro es declarada como tierra fiscal; d) Que en la ejecución de pericias no se apersonaron personas que protesten tener derechos dentro de éstas áreas. f) Que de la actividad de relevamiento de información de campo el año 2007 que fue anulado, se identifico como predios abandonados a la "La Teca", "Fátima", "Villa Gladys", "La Esperanza", "Inmavel", "Florida", "El Progreso", "Claudia", "Bonanza" y "Buen Futuro", cuyos titulares no habrían demostrado actividad alguna y que de acuerdo a las coordenadas identificadas dichos predios se encontrarían dentro del área mensurada como "Comunidad Campesina Río Negro" la cual ha sido identificada como tierra fiscal y es más, durante la ejecución de la mensura del predio no se identificó persona natural alguna que proteste tener derechos dentro de éstas áreas del polígono 152-1 "Tierras Fiscales Cercado ". Por los aspectos descritos, concluye el citado informe estableciendo la calidad de tierra fiscal disponible en el área mensurada del polígono 152-1 "Tierras Fiscales Cercado" que comprende la superficie de 34744.8935 ha de conformidad al art. 92-I-d) y 350 -I-d) del D.S. N° 29215, consignándose en consecuencia como nombre del predio "TIERRA FISCAL".

-De fs. 118 a 119 cursa la Resolución Administrativa SA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009 señalando que al evidenciarse la realización de las actividades de saneamiento de Identificación en Gabinete, Diagnóstico, Resolución Determinativa y de inicio del Procedimiento, Mensura e Informe Técnico Legal de Tierras Fiscales conforme a las disposiciones reguladas mediante D.S. N° 29215 y que al no haberse constatado posesión alguna, ni sobreposición de derechos con referencia a la tierra fiscal objeto de la presente Resolución de saneamiento, se resuelve Declarar Tierra Fiscal la superficie de 34.744.8935 ha., ubicadas en la provincia Cercado del departamento del Beni y consiguientemente se instruye el registro definitivo de la presente área fiscal en Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como el desalojo de cualquier asentamiento en el plazo de tres (3) días hábiles desde la ejecutoria de la presente resolución.

-El Auto Constitucional 023/2011-RCA de 31 de enero de 2011, emitido dentro de la acción de cumplimiento entre otros aspectos señala: Que los accionantes presentaron un recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) DN-UCSS 002/2008 de 21 de julio, añadiendo que con carácter previo a que dicho recurso sea resuelto, presentaron los actores, una demanda incidental de inconstitucionalidad en contra del art. 10.II. inc. h), inc. k) del D.S. N° 29215, base legal de la citada Resolución Administrativa. El citado Auto Constitucional ha determinado APROBAR el Auto N° 040/2009 de 2 de junio del mismo año, el cual a su vez determino rechazar "in limine" la acción bajo los fundamentos que a) La acción de cumplimiento deberá tramitarse de la misma forma que la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 134 de la CPE; y; b) Se ha establecido que la presente acción no cumple con la regla de inmediatez, al haber sido interpuesta fuera del plazo de seis meses de conocido el supuesto ilegal de incumplimiento.

-Mediante Auto Constitucional 0416/210-CA de 5 de julio de 2010, emitido en el recurso indirecto de inconstitucionalidad presentado en consulta de la Resolución Ministerial 030 de 5 de octubre de 2008, pronunciada por el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, que rechazo la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Julio Wiebe Friesen y David Wieler Peters en representación de la Comunidad Campesina "Rio Negro", argumentando que se habría violado varios derechos de la Comunidad Campesina "Rio Negro" al disponerse medidas precautorias, el desalojo y registro preventivo de tierras presuntamente fiscales ante el INRA y la Oficina de Derechos Reales, calificando su posesión como ilegal, respaldado en normas que hoy cuestionan como inconstitucionales. El Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática plantada, por carecer de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, en tal circunstancia resuelve: APROBAR la RM 030 de 5 de octubre de 2008 pronunciada por el Ministro de Desarrollo Rural y Agropecuario y Medio Ambiente y RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Wiebe Friesen y David Wieler Peters en representación de la Comunidad Campesina "Rio Negro".

-Que, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 8/2009 de 31 de marzo, emitido por el Tribunal Agrario Nacional, dentro de la acción contencioso administrativa interpuesta por los representantes de la "Comunidad Campesina Rio Negro", impugnando la Resolución Ministerial N°033 de 14 de noviembre de 2008, emitida en recurso jerárquico, que a su vez confirma las Resoluciones Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008 y N° 234/2008 de 8 de septiembre de 2008, en la cual se determinó confirmar la decisión de establecer medidas precautorias y disponer el desalojo y registro preventivo de tierras mensuradas como "Comunidad Campesina Rio Negro" al evidenciarse su posesión ilegal. Resolviendo el fallo emitido que la Resolución Ministerial N°033 de 14 de noviembre de 2008 ha agotado la sede administrativa y ha alcanzado ejecutoria conforme a la previsión del art. 84-II del mismo decreto reglamentario, por lo que el Tribunal Agrario Nacional resuelve ANULAR obrados sin reposición y REVOCA incluso el auto de admisión de demanda.

CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes del proceso contencioso administrativo así como los argumentos de la demanda se tiene que David Wieler Peters, en representación de la "Comunidad Campesina Rio Negro", impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Identificación de Tierras Fiscales en los polígonos 151 y 152, en tal circunstancia, corresponde inicialmente hacer referencia a las disposiciones legales que enmarcan la Identificación de Tierras Fiscales a objeto de establecer la legalidad o no del citado proceso ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, teniendo así que:

-El Título VIII del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobado mediante D.S. N° 29215, regula el Saneamiento de la Propiedad Agraria, identificando en dicho título el Procedimiento Común, Ámbito de Aplicación y Alcance, determinando el art. 263 que dicho procedimiento común reconoce las etapas: Preparatoria; De campo; y de Resolución y Titulación y por su parte el art. 264-III señala "Las tierras fiscales serán identificadas mediante el saneamiento, de acuerdo a lo establecido en éste reglamento".

-El art. 265-II, define como uno de los alcances del Saneamiento la identificación de tierras fiscales.

-El Capítulo IV del D.S. N° 29215, establece las Regulaciones Especiales de Saneamiento, entre estos la identificación de Tierras Fiscales o con incumplimiento de Función Económico Social , señalando el art. 349 que éste procedimiento "será ejecutado por las Direcciones Departamentales del INRA, a denuncia, de oficio o por instrucción del Director Nacional, cuando se identifiquen tierras sin actividad productiva. Para este fin se podrá recurrir a imágenes satelitales o a otros instrumentos complementarios, de acuerdo a lo previsto en este Reglamento. II. Se dispondrá su inicio priorizando su ejecución y su registro preventivo en los Registro de Derechos Reales y en el Registro Único de Tierras Fiscales; asimismo, además se adoptaran las siguientes medidas precautorias: prohibición de asentamiento, la paralización de trabajos, la prohibición de innovar o la no consideración de transferencias, sin perjuicio de las previstas en el art. 10 de este reglamento".

-El art. 350 del D.S. N° 29215 regula el procedimiento a ser aplicado en esta modalidad especial de saneamiento, determinando: I. Para el trámite de identificación de tierras fiscales, se ejecutarán las siguientes actividades: a) Relevamiento de información en gabinete, con la finalidad de excluir las tierras que cuenten con antecedentes en derechos propietarios agrarios para derivarlas al trámite con incumplimiento de función económico social. b) En el plazo de cinco (5) días calendario de iniciado el trámite, se emitirá resolución determinativa de área, que intime a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental ejecutora, dentro de un plazo máximo y perentorio de quince (15) días calendario. Esta resolución se publicará conforme lo previsto por el art. 73 de éste reglamento. c) Se procederá a la mensura y delimitación de las tierras fiscales. Si se establece la existencia de derechos agrarios con base en títulos, trámites o posesiones legales se dispondrá se tramite como tierras con incumplimiento de función económica social, de acuerdo a lo descrito en el siguiente parágrafo. d) En los siguientes cinco (5) días calendario de vencido el plazo, se elaborará el informe técnico y legal que establezca la condición de las tierras fiscales, su disponibilidad y se proyectará la Resolución Final de Saneamiento que se remitirá, junto a sus antecedentes, a la Dirección Nacional. e) El Director Nacional emitirá la Resolución de Tierra Fiscal conforme lo establece el art. 345 de éste Reglamento, (Art. 345. Resolución de Tierras Fiscales; I. Se dictará Resolución de Tierras Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieren sido objeto de pronunciamiento o resolución, reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado y en un Mapa Base previsto para la formación del catastro legal. Esta resolución podrá ser emitida por área o polígono), en el plazo de cinco días. II Para las tierras con -incumplimiento de la función económico social, se sujetarán a las etapas y actividades previstas para el saneamiento común; priorizando el ejecución de su saneamiento y adoptando las medidas precautorias que correspondan, conforme las previsiones del art. 10 de este Reglamento. El inicio de la ejecución del saneamiento priorizado no podrá ser mayor a quince (15) días calendario. III. En ambos casos, de identificarse posesiones ilegales posteriores al 18 de octubre de 1996, a través de medios técnicos y documentación fehaciente, no serán objeto de mensura, encuesta catastral, verificación de la función social-económica social ni de registro de datos en el sistema. La resolución final que declare la condición de tierras fiscales, también dispondrá el desalojo de posesiones ilegales, conforme lo dispuesto en los artículos 453 y 454 de este Reglamento."

CONSIDERANDO : Que, la jurisdicción contencioso administrativa constituye la instancia de control judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legalidad de los actos de la Administración Pública, en los que se advierta vicios manifiestos de ilegalidad, incompetencia, excesos de poder y otros, garantizando a los administrados el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, entre otras garantías constitucionales; es decir, que el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. Este tipo de proceso se encuentra regulado en el Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, de donde se extracta que la resolución del mismo se circunscribiría al demandante que objeta el accionar de la administración pública y que el órgano jurisdiccional ejerciendo ese control judicial determinará sí evidentemente la administración pública en un determinado acto administrativo actuó con legalidad.

Para el presente caso, el acto administrativo objeto de la presente impugnación es la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009 , emitida por el Director Nacional del INRA, la cual establece "(...) que al evidenciarse la realización de las actividades de saneamiento de Identificación en Gabinete, Diagnóstico, Resolución Determinativa y de inicio del Procedimiento, Mensura e Informe Técnico Legal de Tierras Fiscales conforme a las disposiciones reguladas mediante D.S. 29215 y que al no haberse constatado posesión alguna, ni sobreposición de derechos con referencia a la tierra fiscal objeto de la presente Resolución de saneamiento, se resuelve Declarar Tierra Fiscal la superficie de 34.744.8935 ha., ubicadas en la provincia Cercado del departamento del Beni y consiguientemente se instruye el registro definitivo de la presente área fiscal en Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria"; por consiguiente corresponde la compulsa de los argumentos expuestos con relación al procedimiento ejecutado por el INRA que dio lugar a dicha resolución, teniéndose así:

-Respecto a los argumentos presentados por la Comunidad Campesina "Río Negro", en relación a los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el año 2007 , el que posteriormente por una serie de denuncias, que no son objeto del actual proceso, se constata que fueron anulados por determinación del Instituto Nacional de Reforma Agraria al emitir la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, la cual tampoco es objeto del control de legalidad en la vía jurisdiccional, habiendo establecido esta condición el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N°8/2009 de 31 de marzo de 2009 emitido por el ex Tribunal Agrario Nacional, aspecto que es invocado por la parte actora en el actual proceso. En tal circunstancia, no corresponde realizar análisis alguno con relación a todos aquellos actuados o antecedentes que ya fueron motivo de análisis en la vía administrativa, penal, jurisdiccional agraria y constitucional, tal como el mismo demandante expresa en su demanda al señalar que "desde el momento de la nulidad del primer saneamiento y de la notificación con la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, la Comunidad Campesina "Río Negro" habría iniciado una serie de acciones legales tratando de revertir esa resolución y evitar el desalojo entre las que se puede citar: 1) Acción de Cumplimiento contra la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008; 2) Demanda Contencioso Administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional contra la citada Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008". En tal circunstancia, estos primeros aspectos de "hecho" sólo serán considerados como antecedentes. Igual situación sucede con el argumento que refiere sobre la ilegalidad del proceso de Identificación de Tierras Fiscales en relación a los art. 349 y 350 del D.S. N° 29215, (al señalar que no debió darse este procedimiento existiendo un antecedente de posesión en el lugar, y que debió aplicarse el procedimiento común como tierras con incumplimiento de FES y someterlo al trámite común de saneamiento), por consiguiente desde el momento que se vincula la ilegalidad de este proceso de Identificación de Tierras con el antecedente agrario de la "Comunidad Campesina Rio Negro" y la posesión legal que les asistiría, éste argumento no puede ser valorado en este contexto en razón de haber sido ampliamente analizada la posesión legal en las impugnaciones de las Resoluciones Administrativas que determinaron la nulidad del proceso del año 2007. En tal circunstancia, el Informe Técnico Legal de 29 de julio de 2009 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria no es contradictorio al señalar que existirían mejoras en el lugar, pero determina claramente que se estableció la posesión ilegal de la Comunidad Campesina "Rio Negro".

-Respecto al cambio de modalidad de saneamiento del polígono 106 iniciado como Saneamiento Simple de Oficio y reiniciado como "Identificación de Tierras Fiscales "; De una revisión al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 8/2009, emitido dentro del Proceso Contencioso Administrativo seguido por Julio Wiebe Friesen, David Wieler Peters y Johan Peters Wiebe contra el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, se constata que no es evidente que el Tribunal Agrario Nacional, hubiera establecido que no correspondía el "reinicio" bajo la modalidad de Identificación de Tierras Fiscales, o que hubiera manifestado criterio alguno de fondo respecto a los actos que motivaron en esa oportunidad la acción contencioso administrativa, mas al contrario, el citado Auto Interlocutorio Definitivo determinó ANULAR obrados y REVOCAR el auto de admisión, por considerar que los actos denunciados plasmados en las Resoluciones Administrativas habrían causado ejecutoría, resoluciones en las cuales se estableció las medidas precautorias de desalojo y prohibición de realizar mejoras.

-De otra parte, con relación a la supuesta vulneración de los art. 276 y 277 del D.S. N° 29215, que refieren a la modificación de áreas de saneamiento y polígonos, corresponde precisar, que esta pertenece más a un aspecto de forma que de fondo, no siendo un hecho trascendente que la modificación del polígono, que tiene antecedente en el Informe Legal de 26 de agosto de 2009 y la Resolución de Modificación de 27 de agosto de 2009, hubieran sido emitidas después de concluida la etapa de campo, realizada hasta el 22 de agosto de 2009; por lo que no se demuestra, el perjuicio cierto y evidente que hubiera sufrido la "Comunidad Campesina Rio Negro", en razón a que éstos aspectos corresponden más a temas de índole técnico administrativo, sin que el demandante pruebe que éste hecho le hubiera ocasionado perjuicio alguno o peor aún que con la inobservancia de la norma se le hubiere vulnerado sus derechos o el debido proceso en cualquiera de sus elementos, circunstancia que no es argumentando ni menos probado en la presente demanda contencioso administrativa.

-Respecto a la participación de organizaciones sociales que no tenían tierra en el lugar, sin la participación de la Central Campesina "16 de julio" donde estarían afiliadas todas las comunidades. Se tiene que el D.S. N° 29215 en su capítulo IV, reconoce como Regulaciones Especiales de Saneamiento, a la identificación de Tierras Fiscales o con incumplimiento de Función Económico Social ., señalando en su art. 349 y siguientes el alcance y procedimiento de esta regulación especial; se tiene que éste procedimiento en particular, si bien comparte reglas comunes con el Proceso de Saneamiento en general, entiéndase del SAN SIM a pedido de parte, de Oficio, CAT-SAN o SAN -TCO, esto no implica que se desconoce las particularidades de éste proceso, que hacen que su regulación sea especial, y entre las características que lo difieren del procedimiento común de saneamiento es que éste parte de un presupuesto legal previo, que es la identificación de tierras sin actividad productiva o respecto a la identificación de posesiones ilegales en determinadas áreas. En tal circunstancia, al haberse establecido la nulidad del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de la superficie que actualmente constituye el polígono 152-1 "Tierras Fiscales Cercado" por la ilegalidad de la posesión de la Comunidad Campesina "Río Negro", sobre la totalidad de la superficie que constituye actualmente este polígono; siendo el presupuesto previo la identificación de tierras fiscales, no es un requisito de legalidad que afecte la validez de dicho proceso, el hecho de no haber realizado notificaciones personales a quienes pudieren tener derechos, más aún cuando se habría identificado en el lugar posesiones ilegales; situación diferente es el hecho de que quienes se apersonen al proceso, dentro de la publicidad de los actos administrativos puedan hacer valer sus derechos en el marco irrestricto del derecho a la defensa, y en tal circunstancia, es que se verifica que participa en el citado proceso la organización social que a criterio del demandante seria una organización sin tierra. Al margen de lo señalado, no es evidente que no hubieran participado otras organizaciones sociales, así se tiene el apersonamiento del 17 de agosto de 2009 de la "Comunidad Campesina Villa Nazareth" y "Comunidad Campesina Nueva América" a objeto de que se los considere en el proceso de saneamiento, demandando posesión en el área que le fue mensurada a la "Comunidad Campesina Río Negro" el año 2007 y posteriormente anulada, por consiguiente no se identifica vulneración al art. 294-V del D.S. N° 29215, respecto a la intimación para que las personas que creyeren tener derechos se apersonen al proceso.

-Respecto al plazo otorgado por el INRA - BENI para que se apersonen las personas que creyeren tener derechos en el área, violaría lo dispuesto en el art. 350-I-b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ; la citada norma señala que "iniciado el trámite, se emitirá resolución determinativa de área que intime a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental ejecutora, dentro de un plazo máximo y perentorio de quince (15) días calendario". Ahora bien en el presente caso la Resolución Administrativa UDSABN-N° 014/2009 de 11 de agosto de 2009, dispone la ejecución del proceso de Saneamiento en el Polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado" e intima a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental del INRA-BENI o ante la Brigada encargada de la ejecución de los trabajos de campo en el plazo máximo y perentorio de cinco (5) días calendario computables a partir del 18 de agosto de 2009, término en el que se procederá a la mensura y delimitación de las tierras fiscales; si bien es evidente que el INRA no estableció el plazo máximo de los 15 días que la norma regula, sino que otorgó 5 días, conforme se evidencia de la citada Resolución; sin embargo, no es menos evidente que la citada Resolución Administrativa se público el 12 de agosto de 2009, es decir 6 días antes de que se inicie el computo oficial del plazo, que estaba planificado a partir del día 18 de agosto de 2009, en que se contaría recién los 5 días subsiguientes. Por otra parte, de la revisión de los antecedentes no se identifica que la "Comunidad Campesina Rio Negro", se hubiera apersonado en los días subsiguientes o incluso después de la mensura del polígono; de haberlo hecho y no haberlo considerado el INRA, recién se podría considerar como violación a los derechos de defensa del ahora demandante, situación que no se da en el presente caso, en razón a que no ha probado el actor, que la entidad administrativa con el establecimiento de éste plazo hubiera vulnerado de manera cierta sus derechos. Así lo habría entendido incluso las Sentencias emitidas por el Tribunal Agrario Nacional, citadas como jurisprudencia, cuando refiere que la vulneración de derechos fue porque la documentación presentada no habría sido valorada por extemporánea, pero en esos casos, se llega a apersonar y presentar dentro de ese proceso, documentación en los días habilitados para tal extremo, convalidando los mismos.

-Con relación a que el Corregidor de la Comunidad Villa Nazareth se rehusó firmar porque habría aducido que presuntas tierras fiscales pertenecerían a Villa Nazareth y que hubiera sido un motivo suficiente para que el INRA desista del procedimiento de identificación de tierras fiscales; La normativa señalada para el procedimiento de identificación de tierras fiscales regulada en el D.S. N° 29215, no establece como condición para su procedencia o validez, que no exista personas que invoquen derechos al interior del área, más al contrario, es la publicidad del proceso, como garantía de transparencia, la cual intima a que se apersonen a dicho proceso, quienes creyeren tener derechos en el área; en tal circunstancia, el hecho de que el corregidor se hubiera negado a firmar las actas de Mensura del Polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado", no puede ser considerada como una causal de nulidad del proceso y no viola el art. 7 del D.S. N° 29215 que garantiza la transparencia de la información, mas al contrario, es en este marco de publicidad y transparencia que se convocó al Corregidor de la Comunidad "Villa Nazareth", quien en virtud a la citada garantía podía ejercitar las acciones que la ley le franqueaba para hacer valer los derechos que señalaba tener la "Comunidad Campesina Villa Nazareth".

-Que, el Acta de Conformidad de Linderos, de 23 de agosto de 2009, se levantó luego de haberse concluido la actividad de relevamiento de Información en Campo ejecutada el 22 de agosto de 2009 , señalando el demandante que el procedimiento ni se inició ni culminó en la fecha indicada, iniciándose un día después y concluyendo un día después, sin que exista una Resolución que modifique la fecha de inicio y conclusión, situación que constituiría otra causal de nulidad. Al respecto se tiene que el demandante invoca la nulidad sin determinar los presupuestos que hacen a la viabilidad de la misma, cuales son entre otros la trascendencia, y especificidad; es decir, el perjuicio que se le hubiere ocasionado con tal situación y la norma que determinaría la nulidad de dicha actuación, realizando sólo una observación genérica sin identificar la norma vulnerada, desconociendo incluso la situación real del trabajo de campo, que están unidas a una serie de circunstancias de accesibilidad e ingreso al área, lo que podría derivar en situaciones de desfase de tiempo que no resultan hechos que motiven la nulidad de un determinado proceso, menos aún cuando no se prueba que ese hecho les hubiera causado perjuicio alguno.

-Respecto a la notificación de la Resolución Administrativa objeto de la impugnación hubiera sido practicada en el periódico paceño "El Diario", en fecha 24 de octubre de 2009 ; No amerita mayor pronunciamiento al respecto al haber ya un discernimiento constitucional respecto al tema; es decir que ya el Tribunal de garantía observó la forma de notificación y ordenó a la entidad administrativa (INRA), se practique nuevamente la misma, y es en tal circunstancia que ahora el demandante puede impugnar la Resolución Administrativa que es objeto del presente proceso contencioso administrativo.

-Que, existiendo otras Comunidades Campesinas colindantes, el saneamiento debió comenzar con dichas comunidades para identificar tierras fiscales y no a la inversa y que a la Comunidad Campesina "Rio Negro" no se le dio la oportunidad de demostrar su posesión legal ; Queda claro que la Resolución Administrativa N° 1076/2009 de 15 de octubre, objeto de la presente impugnación, contempla casi la totalidad de la superficie que la "Comunidad Campesina Rio Negro" hizo mensurar en el saneamiento de la propiedad el año 2007 y que al haberse determinado la ilegalidad de posesión a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, no implica este antecedente, que se hubiera aplicado mal el procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales Cercado, es más los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, fueron aplicados correctamente y en tal circunstancia, no es éste procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales que desconoce el supuesto derecho de posesión de la Comunidad Campesina Río Negro, sino fue la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, que ya estableció la situación legal de la Comunidad Campesina "Río Negro", reiterando que la citada Resolución no es motivo de impugnación del presente proceso. Sin embargo, para no dejar duda de la posesión de dicha Comunidad, cabe señalar que el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 191/2009 de 29 de julio de 2009 cursante de fs. 5 a 16 de los antecedentes en el punto 6.- Identificación de Presuntas Tierras Fiscales o de Predios de la Función Económica Social, señala: "(...) asimismo del análisis multitemporal de imágenes satelitales de las gestiones 1996, 2003 y 2006 evidencia la inexistencia de actividad humana en el área pretendida por la Comunidad Campesina "Río Negro", iniciando recién su actividad el año 2007...". Por otra parte el Informe Técnico Legal UCSS N° 035/2008 de 17 julio de 2008, establece que: "de la revisión de la documentación presentada por la Comunidad Campesina "Río Negro", se constata que la misma fue constituida en octubre de 2005, de la misma forma, por las declaraciones realizadas en la ficha catastral y el formulario de mejoras de la propiedad, se evidencia que dicha Comunidad no acredita en lo absoluto posesión legal, siendo que las mejoras introducidas datan recién desde el 2007, en forma posterior a la vigencia de la L. N° 1715 (...)", de donde se concluye que la posesión, al constituirse desde el año 2007 de la Comunidad Campesina "Río Negro", es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, por lo que no se evidencia vulneración al respecto.

- En cuanto a que la modificación del Polígono y la superficie, violarían el art. 76-IV del D.S. N° 29215, al no haberse permitido que las Resoluciones Administrativas como la UDSABN-N° 020/2009 de 27 de agosto de 2009 fuera objeto de impugnación, causando indefensión constituyendo motivo de nulidad; El art. 76-IV del D.S. N° 29215 establece que "las resoluciones administrativas que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento...". De la lectura del citado artículo queda claro que toda resolución de carácter administrativo tiene la posibilidad de ser impugnada, entendiéndose que la finalidad del mismo es la de corregir oportunamente errores que pudieran darse en la tramitación del proceso, que de no corregirse pueden terminar viciando un determinado proceso al vulnerar alguna de las garantías establecidas en la CPE como es el debido proceso o el derecho a la defensa entre otros. No implica esta disposición que la regla es la impugnación de todo tipo de resolución dado que tal circunstancia haría inviable la tramitación de un proceso técnico administrativo como es el proceso de Saneamiento, dilatando innecesariamente dicho tramite si se observaría todas las determinaciones que la entidad administrativa (INRA) asume por oportunidad mérito y conveniencia, y que radican especialmente en parámetros técnicos. En el presente caso, el demandante invoca el incumplimiento de dicha disposición sin relacionar adecuadamente cual fue el perjuicio cierto y evidente que le hubiera ocasionado las determinaciones técnicas en la Resolución Administrativa UDSABN-N° 020/2009 de 27 de agosto de 2009 y por otra parte tampoco hay que desconocer que el proceso de Saneamiento es un proceso público de accesibilidad a todos quienes tuvieren legitimo interés en el mismo, y en tal circunstancia los administrados tienen siempre la oportunidad de acceder a dicha documentación.

Igual situación a la precedentemente citada ocurre con los otros argumentos que refieren a los errores identificados tales como numeración invertida y señalamiento de cantones, en los que se ha establecido que no es evidente que estos errores fueran de tal magnitud que no le hubieren permitido al actual demandante confundirse con otros predio u otra área de Saneamiento de Identificación de Tierras Fiscales, en tal razón resulta intrascendente para la determinación de la nulidad invocada. Que por todo lo expuesto, el demandante no ha probado fehacientemente que el Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales, se hubiera llevado a cabo en vulneración de las garantías y derechos establecidos en los arts. 1, 2, 8, 24, 30, 56, 241, 269, 393, 395, 397 y 410 de la Constitución Política del Estado, los cuales fueron señalados de manera genérica sin relación específica con el proceso ejecutado y peor aún vinculado a norma que se hubiere violado.

POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 461 a 472, de obrados, interpuesta por David Wieler Peters; en representación de la "Comunidad Campesina Río Negro", y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009, emitida dentro del Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales Cercado, dictada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cantones San Pedro y San Javier, Sección Primera, provincia Cercado del departamento de Beni. Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de los documentos que correspondan y fotocopia simple de la demás documentación con cargo al INRA.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

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