SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 48/2015

Expediente : Nº 434/2013

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Yola Milena Delgadillo Zenteno Vda. de Flores,

Roxana Flores Delgadillo, Cristina Rina Flores

Delgadillo, Edmundo Armando Flores Delgadillo,

Nagayin Máximo Flores Delgadillo y Mario Edwin

Flores Delgadillo.

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito : Oruro

Fecha : Sucre, 07 de julio de 2015

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 41 y vta., memoriales de subsanación de fs. 55 y vta., 59 y vta., 67 y vta., 73 y vta., Resolución Suprema impugnada de fs. 46 a 53 de obrados, contestación de la autoridad codemandada de fs. 131 a 133 y apersonamiento de terceros interesados, antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandantes Yola Milena Delgadillo Vda. de Flores, Roxana Flores Delgadillo, Cristina Rina Flores Delgadillo, Edmundo Armando Flores Delgadillo, Nagayin Máximo Flores Delgadillo y Mario Edwin Flores Delgadillo interponen proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo 2012, emitida como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono N° 750 sobre la propiedad denominada "Comunidad Cochiraya", ubicada en el Municipio Caracollo, Provincia Cercado del Departamento de Oruro; quienes toman conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento el 29 de enero 2013 a través de la publicación de Edicto, por lo que en término hábil impugnan la misma de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal:

A manera de antecedente mencionan que la "Comunidad de Cochiraya" con expediente N° 4793 fue titulada en el año 1973, mediante Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, sobre una superficie individual de "8 ha. con 700m2" y superficie colectiva de "850 ha. con 8750 m2", con Título Individual N° 611345 y Colectivo N° 611346 respectivamente, que se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales bajo la Partida N° 41 y el Libro de Propiedades Rústicas de 1976 a nombre MAXIMO FLORES MITA (padre de los demandantes), con dicha titulación consolidaron su derecho propietario de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 3464.

Arguyen que dicha superficie titulada de modo individual a nombre de su padre, se encontraría dentro del Radio Urbano Intensivo de la ciudad de Oruro; haciendo referencia a la Ordenanza Municipal N° 53/79 de 9 de noviembre 1979, aprobada por Decreto Supremo N° 18785 de 5 de enero 1982 y elevada a rango de Ley el 25 de enero 1988, bajo el N° 96; por lo que encontrándose en área urbana observan la falta de competencia del INRA para realizar trabajo en dicha área por ser atentatoria a sus intereses.

Por otra parte, respecto a la apreciación de la prueba señalan que el personal del INRA no valoró de acuerdo a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., la documentación aportada tanto por los comunarios de "Cochiraya" como los propietarios individuales y que producto del trabajo de saneamiento no cumplieron a cabalidad sus etapas, violando flagrantemente los arts. 1297 del Cód. Civ., y 399 del Cód. Pdto. Civ., extrañando en obrados la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que señala que las tierras de la Comunidad "Cochiraya" a ser saneadas por el INRA Oruro "no se encuentra dentro del radio urbano" (sic); asimismo del plano de ubicación georeferenciado omitieron valorar la ubicación correcta de los predios los cuales se encontrarían dentro del radio urbano intensivo de la ciudad de Oruro, resolviendo en el núm. 1 de la parte resolutiva de la Resolución Suprema, anular Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos por incumplimiento de la función económica social y función social, cuando no correspondía esta valoración, por encontrarse fuera del área rustica, conforme a las coordenadas del crecimiento del radio urbano.

Argumentan, que presentaron reiterados reclamos informando que sus terrenos se encuentran dentro del radio urbano intensivo de la ciudad de Oruro, que no fueron considerados en su momento y como herederos de Máximo Flores Mita, "no renuncian al título ejecutorial de su padre" obtenido legalmente del Ex CNRA, toda vez que no cursa ninguna renuncia personal en el proceso de saneamiento observado.

Con los argumentos expresados precedentemente solicitan se declare probada la demanda y la reposición de los Títulos Ejecutoriales anulados Nos. 611345 y 611346.

CONSIDERANDO: Que, por Auto cursante de fs. 75 a 76 de obrados se admite la demanda contencioso administrativa en todo cuanto hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiendo la citación y traslado a las autoridades demandadas, además de poner a conocimiento de los Comunarios de "Cochiraya" cuya nómina se encuentra en la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, "Comunidad Cochiraya" - Parcela 059, COMIBOL Regional Oruro, Servicio Nacional de Caminos e Instituto Nacional de Reforma Agraria (antes CNRA) para su intervención en calidad de terceros interesados.

Que, por memorial cursante de fs. 131 a 133 de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA en representación de la autoridad demandada, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y en mérito a Testimonio de Poder N° 1532/2011 de 26 de octubre de 2011, responde a la demanda en los siguientes términos:

Que, por lo previsto en el Capítulo Noveno de la CPE. (Tierra y Territorio), exige considerar la regulación del régimen legal de la tierra y la jurisdicción a aplicarse, en el entendido de que las tierras son de domino originario de la Nación, correspondiendo al Estado la reagrupación y redistribución de la propiedad agraria siendo el trabajo la fuente de adquisición y conservación de la propiedad agraria; por lo dicho -indica- que el régimen legal de la tierra no podría quedar librado única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto a la delimitación de un radio urbano con el área rural.

Arguye el representante, que a efectos de determinar la jurisdicción aplicable, se debe partir del concepto que si la propiedad está destinada al uso de la vivienda en centros poblados urbanos, en cuyo caso se aplicaran las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios, o si por el contrario, se trata de una propiedad destinada a la actividad agrícola y/o pecuaria sujeta a régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; elementos que fueron tomados en cuenta por el INRA que realizó un análisis del área de trabajo y ocupación del territorio, no habiendo ejecutado su trabajo de campo sobre el área de ampliación del radio urbano de la ciudad de Oruro, aprobado por D.S. N° 18785 y por el contrario actuó conforme su competencia en el área rural dentro del proceso de saneamiento de la "Comunidad Cochiraya", proveyendo lo establecido por el art. 8 de la L. N° 1669, los arts. 26 al 32 del D.S. N° 24447 y la Resolución Suprema N° 222631; por tal circunstancia, arguye no haber vulnerado el art. 11 del D.S. N° 29215, consiguientemente la Resolución Suprema N° 07589 no vulneró derechos, mucho menos consolidó derechos dentro de jurisdicción municipal, al contrario la resolución impugnada resguarda el control de legalidad y el carácter social del derecho agrario.

Continúa señalando que en el presente caso existió irregularidades de forma que no enervaron el proceso de saneamiento y que no tienen la capacidad de viciar de nulidad el acto administrativo y que las observaciones identificadas por la parte accionante obedecen a aspectos formales que pueden ser subsanados dentro del marco normativo y considera que no se vulneró la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de los actores.

Por su parte, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola como autoridad codemandada, contesta la demanda a través del memorial cursante de fs. 173 a 174 y vta. de obrados, empero por decreto de fs. 176 que le corresponde, no fue considera por haber sido presentada de manera extemporánea.

Que, respecto a los terceros interesados consignados en el Auto de Admisión de fs. 75 a 76 de obrados; a fs. 92 y vta., los cuales fueron citados mediante Edictos publicados el 2 y 9 de diciembre 2014 respectivamente, cursa el apersonamiento del Director del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM-Oruro como propietario del bien inmueble ubicado en la localidad de Cochiraya que deviene del contrato de transferencia otorgado por Celina Alvina Berrios Vda. de Condarco a favor del SEDCAM de 10 de marzo de 1969, con una superficie de 3.000 m2 inscrito en la Partida N° 32, Libro de Propiedades de la provincia Cercado de 1969, por la cual acreditarían su derecho propietario, que pide se tenga presente.

Que, por memorial que cursa a fs. 120 y vta., se apersona el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA-Oruro) solicitando conocer ulteriores diligencias del proceso.

Que, por memoriales de fs. 233 y vta., 238 y 266 a 267 vta. de obrados, cursa el apersonamiento y contestación de Wilfredo Quispe Condori y Antonio Condori Mamani, en su condición de autoridades electas de la "Comunidad Cochiraya" manifestando que, no figura en la lista de beneficiarios del CNRA, el nombre de Máximo Flores Mita, sino otro de nombre Max Flores Mita, del cual Yola Milena Delgadillo seria heredera, declarando ser curioso que con documentos y artimañas los actores hicieron figurar en la Resolución Administrativa N° 345/2011 de 14 de septiembre de 2011, cuando el sujeto del que sus herederos buscan sean reconocidos sus derechos sucesorios, habría fallecido en 1976 por lo que no podría después de su fallecimiento otorgar algun poder, en este caso a favor de Juan de Dios Espinoza Quispe (documento que se encuentra en el Exp. 4793 del CNRA).

Que, por memorial de fs. 248 y vta., Cecilia Blacut Condori se apersona al proceso como tercera interesada y contesta señalando que Máximo Flores Mita del cual sería heredera Yola Milena Delgadillo, no figura en la lista de beneficiarios del CNRA, sino Max Flores Mita, el cual habría fallecido en 1976 y no habría pertenecido a la "Comunidad de Cochiraya" como tampoco hubiera ingresado en posesión de los terrenos de los cuales podía haber sido beneficiado; en tal sentido, -indica- que la supuesta demandante y heredera no tiene ningún derecho ni se encuentra legitimada para plantear demandas de ninguna naturaleza, por sí o en representación de supuestos herederos de los terrenos de la "Comunidad Cochiraya"; poniendo en conocimiento que dichos herederos habrían fraguado documentos por los cuales el fallecido otorga poder a Juan de Dios Espinoza Quispe con lo que demuestran un ilícito; por todo lo expuesto solicita se rechace la demanda.

Que de fs. 278 y vta., cursa el apersonamiento de Victoria Condori Mamani y Luisa Condori Mamani quienes contestando negativamente a la demanda, argumentan que nunca habrían visto a los actores en predios de la "Comunidad Cochiraya", de la cual no forman parte, pretendiendo apropiarse de terrenos que no les pertenece, por lo que observan que la demanda tendría muchas contradicciones, por lo que solicitan se rechace la misma.

Que de fs. 189 a 193 de obrados, los demandantes ejercen su derecho de réplica señalando que el INRA pretende respaldar su competencia en un mal trabajo realizado en el saneamiento de la "Comunidad Cochiraya" y que tergiversó la interpretación de la normativa agraria, la cual se encuentra circunscrita a la existencia de la Ordenanza Municipal debidamente homologada; respecto de la vulneración del art. 283-II del D.S. N° 29215, indica que no habiendo respondido puntualmente sobre este punto, no se desvirtúa el incumplimiento del referido artículo; lo cual implica también la inobservancia del art. 436 del Cód. Pdto. Civ., por no haber desvirtuado todos los argumentos que sustentan su acción.

Por memorial de fs. 196 y vta. de obrados, la autoridad demandada a través de su representante, ejerce el derecho a la dúplica aclarando que antes de llevar adelante el saneamiento en el polígono N° 750 se realizó el Diagnóstico del área, donde se identificó los títulos sobrepuestos al área a intervenir y a través de la Resolución Suprema ahora impugnada, es que se anulan Títulos Ejecutoriales sin que exista intervención de trabajos de campo en el área urbana; es decir, que no se realizó trabajos de campo en áreas con características de urbanidad en aplicación del art. 11-I del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO : Que, conforme a lo previsto por los arts. 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado, art. 36 numeral 3) de la L. N° 1715 parcialmente modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso contencioso administrativo como un procedimiento de control jurisdiccional cuya finalidad es verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento en el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa agraria que rige en dicho proceso administrativo.

De la revisión de los antecedentes correspondiente al proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 750 respecto al predio denominado "Comunidad Cochiraya", ubicado en el municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, se tiene:

Solicitud de Rectificación de error material de Titulo Ejecutorial de 30 de agosto de 2011, respecto al nombre de Max por Máximo de apellidos Flores Mita (fs. 698);

Informe Legal DGAJ N° 716/2011 de 14/09/2011, sobre rectificación de error material solicitado por Rina Flores de Bautista (fs. 711-713);

Resolución Administrativa N° 345/2011 de 14/09/2011, emitida por el INRA que dispone la procedencia de la rectificación por error material (fs. 714-716);

Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1669/2011 de 26/10/2011 (fs. 861-863) basada en la avocación establecida que resuelve el Relevamiento de Información en Campo en la "Comunidad Kochiraya" con aplicación del Saneamiento Interno;

Acta de Inicio (fs. 870), Acta de Elección y Posesión y Lista de beneficiarios (fs. 871-872) dentro de los cuales no se consigna como afiliado a ninguno de los demandantes;

Formularios de Registro de Parcela (fs. 880 - 1118) en las que no se constata parcela alguna, registrada a nombre de los actores (herederos de Máximo Flores Mita);

Acta de Clausura (fs. 1120);

Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (fs. 1149 a 1152), en el punto de observaciones establece que la relación de sobreposición del Exp. N° 4793 con la comunidad saneada es del 59% (graficado en plano a fs. 1153);

Informe de Emisión de Título Ejecutorial del Exp. N° 4793 (fs. 1154) en cuya lista de beneficiarios se encuentra Max Flores Mita con Título Individual N° 611345 y Titulo Colectivo N° 611346;

Informe en Conclusiones de 18/11/2011 (fs. 1156 a 1175) que en el punto de relación de tramite agrario y datos de Titulo Ejecutorial, consigna a todos los beneficiaros con antecedente en el Exp. N° 4793, lo mismo ocurre en el punto de conclusiones y sugerencias al establecer vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social o económico social, sugiriendo dictar Resolución Suprema Anulatoria respecto a todos los beneficiarios del Exp. N° 4793;

Acta de Conformidad de Linderos entre la "Comunidad Cochiraya" y el Municipio de Oruro (fs. 1262) el cual fue derivado a la Dirección de Ordenamiento Territorial de dicho municipio para su comprobación;

Informe Técnico CSA-TCBBA N° 176/2011 de 05/12/2011 (fs. 1263 a 1264) en el punto de conclusiones y recomendaciones señala que el límite entre el Municipio de Oruro y la "Comunidad Cochiraya", está definida en base al vértice del Radio Urbano Extensivo del Municipio de Oruro (graficado en plano a fs. 1265);

Resolución Suprema 07589 de 31/05/2012 (fs. 1290 a 1297);

Personalidad Jurídica a nombre de la OTB "Comunidad Cochiraya" con Resolución Administrativa N° 0255/11 de 17/11/2011 (fs. 1327 y 1328);

Informe Técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 DE 17/08/2012 (fs. 1329 a 1331) cuyo análisis respecto al Título Individual N° 611345 establece que la superficie de 8.7000 has., determina que se encuentra en área urbana, respecto al Título Colectivo N° 611346 la superficie de 98.7452 has., está en área urbana (graficado en plano a fs. 1332);

Informe Legal DGS JRA C N° 0482/2012 de 20/08/2012 cuya referencia señala "Subsanación predio Comunidad Cochiraya" evidencia que se omitió realizar la consideración de la competencia del INRA respecto a los Títulos Ejecutoriales del Exp. N° 4793, señalando en cuadros demostrativos la ubicación de los Títulos Ejecutoriales y la superficie de los Títulos de los cuales se debe salvar derechos por recaer en área urbana, sugiriendo la subsanación de la Resolución Suprema en aplicación del art. 267-I del D.S. N° 29215;

Con Hoja de Ruta DN HRE No. 2375/2013 se presentó memorial dirigido al INRA solicitando la nulidad del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo de la "Comunidad Cochiraya" de 23/01/2013, (fs.1443 a1444); en respuesta, se emite el Informe Legal DGS. JRA-C N° 089/2013 de 19/02/2013, el cual señala que el INRA habría perdido competencia para resolver dicha solicitud por lo que se insta a los interesados a realizar su impugnación ante este Tribunal Agroambiental.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Con relación a la competencia del INRA y que la Resolución Suprema atentaría derechos de los demandantes

El art. 11 del D.S. N° 29215, en su parágrafo I señala: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad" (la cursiva es nuestra), del análisis a la citada norma se infiere que la misma delimita la competencia en área rural, respecto al trabajo de saneamiento a ser ejecutado por el INRA; en el caso de autos, "La Comunidad Cochiraya" fue sometida a proceso de Saneamiento Interno, en aplicación del art. 351 del D.S. N° 29215, el cual establece que su ejecución debe ser de conocimiento previo del INRA para ser incluido en la Resolución Determinativa de Área y de Inicio del Procedimiento, a efectos de establecer la definición del perímetro conjuntamente las personas interesadas, cuyos resultados deben ser validados por el INRA; de lo precedentemente, habiendo cotejado los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad Cochiraya" ubicado en el municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, se tiene que la entidad ejecutora del saneamiento se ha circunscrito a la competencia en el área rural, conforme prevé el art. 11 del D.S. N° 29215, toda vez que no se ha evidenciado, ni menos demostrado, que alguna de las parcelas reconocidas hayan sido mensuradas en área urbana de la ciudad de Oruro, aspecto que se tiene verificado con el reconocimiento de linderos que realiza la "Comunidad Cochiraya" respecto a su colindancia con la municipalidad de Oruro en los vértices 47500005, 47500003 y 47500002, es así que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011 (fs. 1149 a 1152) indica: "De la sobreposición realizada del polígono al expediente 4793 y viceversa, se establece que los mismos mantienen relación en un 59% del expediente corresponde a la comunidad saneada" (sic), aspecto técnico graficado en el plano que sugirió tomarse en cuenta; empero, por lo evidenciado en el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2011 (fs. 1156 a 1175), no contempla lo sugerido; dado que, si bien se adjunta el Informe de Emisión de Título Ejecutorial correspondiente al expediente agrario N° 4793, con razón social "COCHIRAYA", cantón Caracollo, provincia Cercado, departamento Oruro, con fecha de titulación 29 de junio de 1973, en cuya lista de beneficiarios figura Max Flores Mita con Título Individual N° 611345 y Título Colectivo N° 611346, se verifica que éste no mereció un trato diferenciado respecto a los Títulos Individuales, Proindivisos y Colectivos identificados al interior de la "Comunidad Cochiraya" que formaron parte del saneamiento, omitiéndose su análisis respecto a los que no fueron parte y lejos del alcance o competencia del INRA, cuando el referido informe mencionaba que todos los Títulos Ejecutoriales del tramite agrario N° 4793 se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, sugiriendo dictar Resolución Suprema Anulatoria respecto a los mismos, entre los cuales se encuentra el Título Individual N° 611345 y Título Colectivo N° 611346 emitidos a favor de Max Flores Mita; de ahí que posterior a dicho informe y previo a emitirse la Resolución Final de Saneamiento, se elabora el Informe Técnico CSA-TCBBA N° 176/2011 de 05 de diciembre de 2011 (fs. 1263 a 1264), que señala la existencia de un área de radio urbano extensivo ya definido, en base a coordenadas, las cuales fueron ya asumidas, a efectos de determinar la colindancia entre la "Comunidad Cochiraya" y el Municipio de Oruro, en los vértices 4750G022, AUE03 y 47500002, aspecto técnico que puede ser verificado en plano (fs. 1265); sin embargo, éste informe técnico no tuvo relevancia en la emisión de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, la cual adolece de la misma observación que el Informe en Conclusiones al anular todos los Títulos Ejecutoriales Individuales, Colectivos y Proindivisos con antecedente agrario N° 4793, disponiendo su archivo.

De ahí que, la observación que realiza la parte actora respecto a que dicha superficie titulada de modo individual a nombre de su padre (Máximo Flores Mita), se constata que está dentro del Radio Urbano Intensivo de la ciudad de Oruro, por lo que fue parte del Informe Técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 de 17 de agosto de 2012, elaborado con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012 que se impugna, al identificar mediante cuadro explicativo que el Título Individual con N° 611345 y superficie de 8.7000 has., se encuentra 100% dentro del radio urbano de Oruro, y que, en el caso del Título Colectivo N° 611346, la superficie en radio urbano es parcial, de 98.7452 has., del total de 850.8750 has., extremo que se puede evidenciar en plano (fs. 1332) y ratificado por Informe Legal DGS JRA C N° 0482/2012 de 20 de agosto de 2012, cuando señala textualmente que: "(...) del análisis del Informe de Relevamiento de Expediente, Informe en Conclusiones se establece que evidentemente no se identificó los títulos ejecutoriales que recaen sobre el área urbana, tampoco se realizó ninguna salvedad para resguardar dichos derechos respecto de los Títulos Ejecutoriales, si bien se identificó la superficie del área urbana y esta no fue considerada por estar fuera de la jurisdicción y competencia del INRA, se omitió realizar la misma consideración respecto de los Títulos Ejecutoriales del expediente N° 4793.." (las negrillas y cursiva nos pertenecen); a continuación, el mismo informe identifica los títulos ubicados en el área rural y en el área urbana, evidenciándose que el Titulo Individual N° 611345 con superficie de 8.7000 has., se encuentra en la columna de títulos identificados en el área urbana; que respecto al Título Colectivo N° 611346, conjuntamente los Títulos Colectivos Nos. 611340, 611342 y 611344 con superficie total de 850.8750 has., se identifica tanto en el área rural (661.7334 has.), como en el área urbana (189.1416 has.). Consecuentemente se evidencia que el INRA vulneró el art. 304-a) del D.S. N° 29215 Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545, al omitir la realización de algún análisis respecto de los Títulos Ejecutoriales con antecedente en el Exp. N° 4793 que no se encontraban al interior del saneamiento de la "Comunidad Cochiraya" a momento de elaborar el Informe en Conclusiones, siendo esta la etapa de evaluación de los antecedentes agrarios sea en trámite o titulados, sobrepuestos al área determinada de saneamiento, así como toda la valoración de la prueba, constatándose que el ente administrativo dispuso la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. 611345 y 611346 emitido a nombre de Máximo Flores Mita, sin haber sido sometido a saneamiento.

Con relación a la vulneración de los arts. 1297 del Cod. Civ. y 399 de su procedimiento y la omisión del INRA de ubicación de los predios a través del plano georeferenciado.

Como ya se analizó precedentemente la omisión fue legal y no técnica porque el INRA realizó trabajo en el área rural; es decir, dentro de su competencia (sin mensura en campo), como erróneamente señalan los demandantes, dado que desde la intervención del INRA en el área de saneamiento de la "Comunidad Cochiraya", observó la colindancia con el área urbana de la ciudad de Oruro, la cual fue parte del análisis en los informes técnicos y graficados mediante planos, al margen de que la comunidad saneada tenia establecido sus límites con el área urbana, antes del saneamiento a través de tres vértices, además de contar con la Certificación del Municipio de Caracollo (fs. 1129), que si bien no fue valorado jurídicamente por el INRA en la etapa de campo, es necesario establecer que los Títulos Individual y Proindiviso Nos. 611345 y 611346 tienen su origen en el Exp. N° 4793 de Afectación y Dotación de Tierras seguido por Domingo Machaca en representación de los Ex Colonos del Fundo Cochiraya en contra de Agustín Berrios (propietario) y tramitado ante el Ex Consejo de Reforma Agraria el año 1956 (institución con competencia en área rural), el cual cuenta con Sentencia de 21 de octubre de 1958 (fs. 88 a 92 vta.) que declara la afectación parcial del fundo Cochiraya, Auto de Vista de 13 de febrero de 1962 que confirma la Sentencia sin modificaciones, Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966 (fs. 202 a 203) que aprueba el Auto de Vista, y cuenta con Replanteo que por Acta agrega beneficiarios, entre los que se cuenta a Max Flores Mita (fs. 361 vta.); habiéndose emitido posteriormente los respectivos Títulos Ejecutoriales individuales, colectivos y proindivisos a favor de 14 ex colonos, reconocidos precisamente por tratarse de terrenos de cultivo y pastoreo y que fue producto del crecimiento demográfico de la ciudad de Oruro que actualmente parte de dicha área se encuentra en área urbana, por lo que no se observa vulneración de los arts. 1297 del Cód. Civ. y 399 del Cód. Pdto. Civ., como señalan los actores a mas de que dichos artículos están relacionados con la autenticidad de los documentos públicos y privados.

En cuanto a ser reiterados sus reclamos, no habiendo fueron considerados por el INRA

De la revisión de los antecedentes de saneamiento, como se tiene registrado por memorial con sello de recepción de 23 de enero de 2013 se verifica que la parte actora solicita la nulidad del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, adjuntando al efecto Testimonio de Declaratoria de Herederos, Certificado de emisión de Título entre otros en copia simple, habiendo el INRA por Informe Legal de fecha 19 de febrero de 2013 respondido, señalando que, la Resolución Final de Saneamiento al haber sido emitida el 31 de mayo de 2012, el INRA perdió competencia para su análisis, invocando a las partes a recurrir a la impugnación de conformidad al art. 68 de la L. N° 1715; siendo que en cumplimiento a este reclamo la parte demandante instauró el presente proceso contencioso administrativo a sugerencia del INRA, verificándose que la entidad administrativa considero el mismo, teniéndose que la autoridad demandada el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado el Director Nacional del INRA, mediante memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 131 a 133 de obrados, reconoce la omisión cometida por el INRA de haber anulado los Títulos Ejecutoriales Nos. 311345 (individual) y 611346 (colectivo) con antecedente en el Exp. N° 4793 de los actores, sin haber sido sometidos a proceso de saneamiento, en tal sentido no se identifica vulneración alguna de derechos.

Finalmente en lo que respecta a lo señalado por los terceros interesados, se evidencia que los herederos del titular inicial Máximo Flores Mita, habrían realizado ante la Dirección Nacional del INRA, el trámite de Rectificación de error material en el Título Ejecutorial de propiedad de su padre fallecido, sobre la corrección del nombre de "Max" por "Máximo", disponiendo la Resolución Administrativa N° 34572011 de 14 de septiembre de 2011 la rectificación del nombre; aspecto por el cual no queda duda sobre la identidad correcta del titular inicial y beneficiario del Título con Nos. 611345 (Individual) y 611346 (Colectivo) a nombre de Máximo Flores Mita, por lo que se desestima los argumentos de los terceros interesados: Wilfredo Quispe Condori y Antonio Condori Mamani en su condición de autoridades electas de la "Comunidad Cochiraya" así como de Cecilia Blacut Condori, los cuales por el contrario con sus testimonios, refuerzan el argumento de los actuales demandantes sobre su derecho propietario en el Titulo Ejecutorial emitido a nombre de su padre, ratificando que dicho antecedente tiene su ubicación en el área urbana, al señalar que los actuales demandantes no se encuentran en las Listas de los beneficiarios de la "Comunidad Cochiraya".

Por la motivación expuesta y ante el reconocimiento expreso del INRA se establece claramente que la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012 contiene vulneraciones que hacen al debido proceso, contraviniendo el art. 266 del D.S. Nº 29215, omisión que vulnera también el art. 115-II de la CPE., lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa y, en tal circunstancia, de acuerdo al régimen de especialidad que rige la materia, así como la competencia territorial establecida, al no haber sido objeto de este proceso la regularización de derechos que asisten a los demandantes respecto a sus Títulos Individual y Colectivo ubicado en el área urbana, éste Tribunal se circunscribe a los aspectos inherentes al proceso de saneamiento, sometido al control de legalidad respectivo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 41 y vta., memoriales de subsanación de fs. 55 y vta., 59 y vta., 67 y vta., 73 y vta., de obrados, interpuesta por Yola Milena Delgadillo Vda. de Flores, Roxana Flores Delgadillo, Cristina Rina Flores Delgadillo, Edmundo Armando Flores Delgadillo, Nagayin Máximo Flores Delgadillo y Mario Edwin Flores Delgadillo, todos herederos de Máximo Flores Mita, y se declara NULA la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, únicamente con relación a los Títulos Ejecutoriales Nos. 611345 y 611346 del expediente N° 4793; debiendo el INRA elaborar un nuevo Informe en Conclusiones a efectos de realizar una correcta valoración jurídica, así como técnica respecto a los mismos, conforme a la normativa agraria vigente.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.