Interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RJ N° 001/2009 de 7 de enero de 2009, dictada por el Ex Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE, que confirma la Resolución Administrativa N° 042/2008 de 2 de mayo de 2008, emitida por la Ex Superintendencia Forestal, misma que revoca en parte la Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007 de 25 de enero de 2007, pronunciada por el Jefe de la Oficina Local de la Ex Superintendencia Forestal de Tarija, con base en los siguienres argumentos:
1. Manifiesta que en la tramitación del sumario administrativo N° 041-2006 se violó los principios de legalidad, verdad material y debido proceso, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RJ N° 001/ 2009 de 7 de enero de 2009 sin motivación ni sustento legal y falta de veracidad, toda vez que en el informe de secuestro de madera de 12 de julio de 2006 el Jefe de Protección del Área Protegida Tariquía, Marcelo Montero R. señala: "... el 11 del presente (11/07/06) encontramos al señor Guillermo Armella transportando 37 piezas de madera de cedro a lomo de bestia desde la localidad de Cambarí asía la comunidad de Sidras" (...) manifestando que era trabajador de la señora Elizabeth Hamdan..."; sin embargo, nótese que el informe de secuestro es de 12 de julio de 2006 y el auto inicial es de 11 de julio de 2006, vale decir anterior al informe. Esta irregularidad fue de conocimiento del Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal de Tarija, empero en el auto inicial de 18 de agosto de 2006 omitió señalar la fecha del auto del proceso N° 02/06 emitido por SERNAP, extremo que fue corroborado por el SIRENARE, sin embargo contradictoriamente bajo el escueto argumento "...que, tenían los administrados toda la potestad de haber ejercido los derechos impugnación...", las fallas identificadas habrían quedado subsanadas en el transcurso del tiempo, cuando por el contrario es justamente su obligación corregir los vicios identificados y reclamados, por lo cual según el demandante, todos los actuados procesales administrativos ulteriores no habrían nacido a la vida jurídica, argumento que sustenta con la cita del numeral III.1.1. de la Sentencia Constitucional 1464/2004-R de 13 de septiembre de 2004.
2. Demanda la existencia de ilegalidades en la tramitación del proceso sumario administrativo 053-2006, puesto que el Informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006, que sirvió de fundamento para la instauración del indicado sumario administrativo, carece de fundamento, sustento y veracidad, toda vez que relata hechos inexistentes, al señalar que: "El 27 de presente a horas 7 de la mañana, conjuntamente Marcelo Montero R. (...). En circunstancia de asistir a la audiencia, a nuestro paso por la comunidad de Sidras, nos encontramos con la camioneta FOR de color blanco de propiedad de la Sra. Elizabeth Handam, conducida por su hijo Fabricio Bravo Handam..."; sin embargo según el demandante el 27 de julio de 2006 su persona no fue pasible de ninguna intervención por parte de ningún funcionario del SERNAP y/o Superintendencia Forestal, siendo este extremo corroborado por el SIRENARE, por lo que se ha desconocido el principio de verdad material, al señalar simplemente: "... que si bien se constata el error en el informe citado, no queda lugar a dudas de la intervención realizada en fecha 26 de julio de 2006...", cuando era obligación por lo menos citar el contenido de "los demás informes" que corroborarían el hecho; empero, como tal aseveración es falsa sólo lo menciona, vulnerando el principio de verdad material.
3. Sostiene que hubo ilegal orden de decomiso del vehículo, ya que según el Informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006, derivado en el sumario Administrativo 053-2006 expresa: "...nos encontramos con la camioneta FOR de color blanco de propiedad de la Sra. Elizabeth Handam ...", extremo que es falso, puesto que cursa en los registro públicos pertinentes que Elizabeth Hamdan no tiene registrado a su nombre ningún vehículo de tales características, es más, en el universo de marcas de vehículos automotores no existe la marca "FOR". Asimismo, afirma que el referido informe es totalmente inconsistente, por cuanto no describe las características físicas del vehículo y menos identifica la placa de control, y lo que es peor, el Jefe de la Oficina Local Tarija de la Superintendencia Forestal en total desconocimiento de la norma, de manera arbitraria mediante Autos Administrativos AO-OLTA-ADM- 009 y 018, dispuso el decomiso provisional de la camioneta marca Ford independientemente de la placa que porte (requisito sine qua non), provocando de esta manera inseguridad jurídica en los administrados, situación que obviamente fue representada por el Sgto. Rodolfo Michel Ruiz, por tanto los mencionados autos administrativos son nulos de pleno derecho, sin embargo, de manera totalmente falsa el Superintendente General con la finalidad de justificar la ilegalidad señala que "la Oficina Local Tarija de la Superintendencia Forestal, llevó a realizar las gestiones de indagación para tener certeza plena del vehículo y la propiedad del mismo, situación que obviamente vulnera el debido proceso en la sustanciación del recurso jerárquico".
4. En cuanto a la interpretación y alcance del art. 74 de la Ley 1700 y art. 96-I del D.S. N° 24453, la resolución que impugna expresa que "la normativa aplicable no señala que el decomiso sea una medida eventual" al respecto, jurídicamente tiene importancia la interpretación dada a la ley por la jurisprudencia y por la doctrina, ya que en ocasiones sucede que el sentido literal de los conceptos resulta "dubitativo" o no coincide con la que se presume haber sido la verdadera intención del legislador. En este sentido, se puede colegir que el espíritu teológico y no literal del art. 74, con referencia al "comiso" de los medios de perpetración, son preventivos y/o temporales como medida precautoria para la reparación del daño ocasionado o el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta; sin embargo, de manera totalmente atentatoria, se mantiene el infundado criterio que el decomiso es definitivo, cuando por imperio del principio de favorabilidad debió interpretarse la norma a favor del administrado y no en pro de la administración pública.
5. Respecto a la ilegal acumulación de los procesos sumarios administrativos N° 041-2006 y 053-2006, mediante auto de 18 de agosto de 2006, señala que la oficina local de la Superintendencia Forestal de Tarija, instauró proceso sumario administrativo a Guillermo Armella y Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo por las contravenciones de aprovechamiento y transporte ilegal de producto forestal, posteriormente, en mérito al Informe SF-OLTA-ATO-218-2006, mediante auto administrativo AO-OLTA-ADM-009-2006, la oficina local de la Superintendencia Forestal de Tarija instauró proceso sumario administrativo a Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo y a Fabricio Bravo Hamdan por contravención de transporte ilegal de producto forestal, de lo cual se advierte que las personas presuntamente contraventoras en ambos sumarios administrativos son totalmente distintas, ni siquiera llevan los mismos apellidos, en el primer caso la involucrada apellida HANDAM y en el segundo HAMDAN y los presuntos responsables del transporte ilegal son absolutamente diferentes (Guillermo Armella y Fabricio Bravo Hamdan); por lo que no hubo correcta identificación en los presuntos responsables (Handam y Hamdan); no existe identidad de sujetos presuntamente responsables de la contravención de transporte ilegal de productos forestales, no existe idéntica imputación de las contravenciones presuntamente cometidas; consiguientemente, el auto administrativo de 26 de octubre de 2006 que dispone la acumulación de las causas vulnera lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 2341. Asimismo señala que de acuerdo al art. 32 de la LPA, se presume la validez de los actos administrativos; sin embargo, el capítulo V de la LPA establece los casos en que el acto administrativo puede ser declarado nulo o anulable, en este sentido el art. 35 establece: "I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado".
6. Por otra parte señala el demandante que se habría vulnerado el principio de proporcionalidad establecido por el art. 4 - p) de la Ley N° 2341, producto de la ilegal acumulación de los procesos sumarios administrativos, mediante la arbitraria y desproporcionada Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007 de 25 de enero de 2007; por lo que, citando la SC N° 1464/2004-R de 13 de septiembre de 2004 y SC N° 919/01-R de 30 de agosto de 2001, indica que el Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal de Tarija resolvió declararle responsable de la contravención de transporte ilegal de producto forestal, sancionándole con el decomiso definitivo de su camioneta, bajo el fundamento que se habría verificado que la misma cargaba 54 piezas de madera de cedro. Esta sanción viola flagrantemente los límites del principio a la discrecionalidad, toda vez que no existe proporcionalidad entre el presunto daño ocasionado y la sanción aplicada, es más el propio Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal de Tarija en el numeral 12 del segundo considerando de la Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007, señala: "que la Sra. Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo, Luis Fabricio Bravo Hamdan, Javier Marcelo Bravo Hamdan y Guillermo Armella Zurta, no tienen antecedentes contravencionales forestales".
7. Por último indica que hubo doble juzgamiento, sin asumir responsabilidad de los hechos atribuidos ni convalidar los vicios de nulidad producidos en la tramitación de los sumarios administrativos; afirma que se le pretende sancionar por los supuestos hechos ocurridos el 26 de julio de 2007, según el informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006 por segunda vez, puesto que dichos hechos ya fueron de conocimiento y resolución en la vía ordinaria penal. El Jefe Regional de la Superintendencia Forestal Miguel Montaño Quiroz formuló denuncia ante el Ministerio Público contra Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo y su persona por los supuestos hechos ocurridos el 26 de julio de 2006, investigación que concluyó con resolución de rechazo, bajo el argumento que los elementos de prueba no son insuficientes para fundamentar imputación, no habiéndose interpuesto a instancia del denunciante ningún recurso ulterior, por lo que a la fecha se halla plenamente ejecutoriado y con efecto de cosa juzgada. En este sentido de conformidad al art. 117-II de la C.P.E., invoca la nulidad de los actuados por haberse transgredido el principio NON BIS IN IDEM, toda vez que existe identidad de sujeto, objeto y fundamento.
"(...) la Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007 se refirió sobre el fondo del secuestro producido el 11 de julio de 2006 en el punto 1 del primer y segundo considerando, no habiendo sido observado, en ninguno de los recursos de revocatoria planteados por los administrados, este error de forma que ahora reclaman; por su parte en la Resolución Administrativa RJ N° 001/2009 de 7 de enero de 2009, pronunciada en el recurso jerárquico planteado ante el Ex Superintendente General del SIRENARE, sobre el particular señala: "De la valoración de todos los antecedentes que cursan en el expediente Sumario Administrativo N° 053-2006 y 041-2006 acumulados, no se identifica violación a los principios de legalidad, verdad material y debido proceso, aducidos por el recurrente, en razón a que en primer lugar ambos Sumarios Administrativos se han iniciado en el marco establecido en la Ley N° 2341, habiéndoseles a los involucrados notificado oportunamente con todas y cada una de las actuaciones realizadas, es decir que, tenían los administrados toda la potestad de haber ejercido los derecho de impugnación que hubieren considerado oportunos en el momento de haber tomado conocimiento de éstos. Situación que no ha ocurrido por lo que las actuales fallas identificadas por el recurrente, lo cual no hacen al fondo del proceso de referencia, han quedado subsanadas en el transcurso del proceso"; de lo transcrito, se puede establecer que no hubo falta de motivación en la resolución administrativa impugnada como sostiene el demandante, toda vez que dicha resolución ha sido pronunciada, refiriéndose sobre fondo del asunto, concluyendo que siendo este aspecto una falla de forma no afecta en lo principal del proceso sancionador que ahora es reclamado por el administrado, consiguientemente este Tribunal considera que en este punto no se ha vulnerado ninguno de los principios demandados".
"(...) en el Informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006, el recurrente señala que el 27 de julio de 2006 su persona no fue pasible de ninguna intervención por parte de ningún funcionario del SERNAP y/o de la Superintendencia Forestal; al respecto se evidencia que al igual que en el primer punto, en este informe se incurre también en error al consignar el día en el que se produjo el incidente informado, constatándose que el mismo ocurrió el 26 de julio de 2006, conforme se evidencia de los actuados que cursan en los expedientes acumulados, concretamente de lo representado en el punto 1 de los Antecedentes del Informe Técnico referido, que señala: " En este sentido y por instrucciones de su Autoridad, en fecha 26 del presente conjuntamente funcionarios de SERNAP, a horas 7 de la mañana, salimos de Tarija con destino a la zona antes mencionada."; consiguientemente, se tiene establecido que el Informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006, no contradice el principio de verdad material, por el contrario este principio fue aplicado e interpretado en su real dimensión en la resolución administrativa impugnada, en la que se analiza objetivamente las circunstancias reales producidas en la tramitación del sumario administrativo, verificándose que no ha existido ilegalidades en su instauración ni posteriores actuados, que den lugar a la nulidad demandada, siendo también aplicables para este punto, en lo que corresponda, las consideraciones expuestas en el punto anterior".
"(...) de los antecedentes del proceso administrativo se tiene que de las indagaciones y averiguaciones efectuadas en el proceso administrativo sancionador se ha establecido que el vehículo decomisado pertenece al demandante y no a Elizabeth Hamdan como en principio fue consignada en el Informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006, el mismo que al ser este un informe inicial, lógicamente no podía establecer con exactitud el derecho propietario del vehículo sin placa de control que transportaba los 54 tablones de madera Cedro, cuya legalidad no pudo ser acreditada ni respaldada por los administrados incluso hasta la conclusión del proceso administrativo ni hasta la presentación de la actual demanda, por lo que la orden de decomiso del vehículo fue pertinente ante la constatación de la contravención forestal de transporte de producto forestal sin el debido sustento legal, cuyas pruebas cursan en los antecedentes del proceso sancionador, consiguientemente en este punto la administración no se ha excedido en sus funciones con el decomiso del medio de perpetración identificado en la contravención forestal aludida, siendo una decisión que se encuentran respaldada por la atribución conferida por el art. 22-e) de la Ley N° 1700 concordante con el Art. 96 de su Reglamento, por lo que tampoco hubo transgresión a la ley como sostiene el demandante".
"(...) la normativa aplicable al caso establece el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales, pudiendo ser esta, según el caso, la etapa, oportunidad y circunstancias, una medida eventual o definitiva, estando entre las facultades de la administración el efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito y expeditar su remate por juez competente de acuerdo a la reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a ley, estando estas facultades establecidas en el art. 22 -e) de la Ley N° 1700 y en los arts. 74, 96-I del D.S. N° 24453, asimismo se establece que aplicando la sana critica según los hechos probados que fueron valorados conforme el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., como norma supletoria en virtud del art. 2 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006; el decomiso definitivo del medio de perpetración dispuesto en el numeral 8 de la Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007 de 25 de enero de 2007 se cimienta en la normativa citada precedentemente, por lo que los artículos citados y observados en el punto 4 de la demanda han sido interpretados y aplicados correctamente, salvando el error en el que incurre el demandante en la cita del art. 74 que no corresponde a la Ley N° 1700, sino a su Decreto Reglamentario; conclusión a la que se arriba en virtud del análisis de los antecedentes del sumario administrativo, en el que el demandante no ha desvirtuado ni descargado su responsabilidad que conlleva la contravención cometida y sancionada, limitándose en la presente demanda a interpretar equivocadamente los artículos citados en forma simple y llana, sin hacer referencia a normas administrativas supuestamente vulneradas, impidiendo consiguientemente se pueda ingresar a mayores consideraciones al respecto".
"(...) el auto de acumulación de 26 de octubre de 2006 fue pronunciada en virtud a la existencia de idéntico interés y objeto entre los dos procesos administrativos señalados, que se iniciaron en contra de las personas que fueron identificadas en las dos ocasiones en las que fueron involucrados, entre los intervinientes a Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo e inmediatamente a su hijo Luis Fabricio Bravo Hamdan, como principales administrados responsables por la contravención forestal de aprovechamiento y transporte ilegal de producto forestal, habiendo sido el segundo de los nombrados encontrado de manera infraganti en la segunda ocasión producida tras la primera, por lo que los expedientes acumulados a los que hace referencia el demandante, corresponden al mismo objeto, teniendo el demandante el mismo interés respecto a la actividad que se realizaba en la misma zona, que tenía que ver con el transporte y aprovechamiento del mismo producto maderable consistente en tablones de cedro del que se beneficiaban de manera ilegal tanto el demandante como su familia y sus dependientes, por lo que de la revisión de las actuaciones producidas en ambos procesos administrativos, se infiere que las mismas están relacionadas entres sí, consiguientemente lejos de contravenir la norma señalada, por el contrario el art. 44 de la Ley N° 2341 se ha aplicado correctamente al disponer la acumulación de los dos proceso referidos, en observancia de los principios de economía, simplicidad, celeridad y eficacia previstos en el art. 4 de la mencionada la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo".
"(...) según las circunstancias en las que se produjeron los hechos en los que intervino el administrado como propietario de la referida camioneta, que en un inicio fue decomisada provisionalmente, existiendo suficiente prueba de haber sido en este vehículo en el que se transportaba de manera ilegal las 54 piezas de madera cedro, que por resistencia del demandante no fueron incautadas, según los informes que cursan en los antecedentes del proceso administrativo, mismos que fueron considerados en la Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007, se establece que no hubo exceso en la medida dispuesta por el que se decomisa definitivamente el referido medio de perpetración en el que se transportada de manera reiterada productos maderables no autorizados; consiguientemente el argumento de la vulneración a los principios indicados por el demandante no es tal, no correspondiendo al presente caso la cita de las sentencias constitucionales que realiza el actor en su demanda, máxime si se toma en cuenta que el daño producido por la destrucción y deterioro de los recursos naturales nacionales como lo es la especie maderable aprovechada ilegalmente, causa grave daño, no sólo al Estado sino principalmente al medio ambiente".
"(...) habiendo la parte demandada reconocido tal hecho, se deduce que a partir de esta resolución de rechazo es que precisamente se continuó con el proceso hasta su conclusión en sede administrativa, llegando a interponerse la presente demanda en la vía contencioso administrativa, habiéndose suspendido la investigación penal del hecho con dicha resolución de rechazo, dando lugar a la prosecución del sumario administrativo, teniendo presente además que las resoluciones dictadas en los procesos administrativos están dentro del campo de la administración pública, siendo estas independientes del campo penal, por lo que no existe un doble juzgamiento como sostiene el demandante, estando reconocido por la normativa especial, administrativa y constitucional, los dos tipos de acciones tanto penal como administrativa que tienen finalidades diferentes, no habiéndose transgredido por consiguiente ninguna normativa al respecto, por lo tanto la resolución de rechazo pronunciada dentro de la denuncia penal con relación a la sanción impuesta dentro del proceso administrativo sancionador, a criterio de este Tribunal no constituye vulneración al principio "non bis in ídem"; máxime si dicha resolución hubiera sido dictada en razón de la existencia del obstáculo legal previsto en el art. 304-4 de la Ley N° 1970 que impide la prosecución de la acción penal entre tanto no desaparezca, estando latente la investigación de ilícitos penales en los que hubieren podido incurrir los administrados, luego de agotadas todas las instancias previstas por ley".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se mantiene subsistente y con total validez la Resolución Administrativa RJ Nº 001/2009 de 7 de enero de 2009, con base en los siguientes argumentos:
1. No hubo falta de motivación en la resolución administrativa impugnada como sostiene el demandante, toda vez que dicha resolución ha sido pronunciada, refiriéndose sobre fondo del asunto, concluyendo que siendo este aspecto una falla de forma no afecta en lo principal del proceso sancionador que ahora es reclamado por el administrado, consiguientemente este Tribunal considera que en este punto no se ha vulnerado ninguno de los principios demandados.
2. El Informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006, no contradice el principio de verdad material, por el contrario este principio fue aplicado e interpretado en su real dimensión en la resolución administrativa impugnada, en la que se analiza objetivamente las circunstancias reales producidas en la tramitación del sumario administrativo, verificándose que no ha existido ilegalidades en su instauración ni posteriores actuados, que den lugar a la nulidad demandada, siendo también aplicables para este punto, en lo que corresponda, las consideraciones expuestas en el punto anterior.
3. La administración no se ha excedido en sus funciones con el decomiso del medio de perpetración identificado en la contravención forestal aludida, siendo una decisión que se encuentran respaldada por la atribución conferida por el art. 22-e) de la Ley N° 1700 concordante con el Art. 96 de su Reglamento, por lo que tampoco hubo transgresión a la ley como sostiene el demandante.
4. El decomiso definitivo del medio de perpetración dispuesto en el numeral 8 de la Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007 de 25 de enero de 2007 se cimienta en la normativa citada precedentemente, por lo que los artículos citados y observados en el punto 4 de la demanda han sido interpretados y aplicados correctamente, salvando el error en el que incurre el demandante en la cita del art. 74 que no corresponde a la Ley N° 1700, sino a su Decreto Reglamentario; conclusión a la que se arriba en virtud del análisis de los antecedentes del sumario administrativo, en el que el demandante no ha desvirtuado ni descargado su responsabilidad que conlleva la contravención cometida y sancionada, limitándose en la presente demanda a interpretar equivocadamente los artículos citados en forma simple y llana, sin hacer referencia a normas administrativas supuestamente vulneradas, impidiendo consiguientemente se pueda ingresar a mayores consideraciones al respecto.
5. El auto de acumulación de 26 de octubre de 2006 fue pronunciada en virtud a la existencia de idéntico interés y objeto entre los dos procesos administrativos señalados, que se iniciaron en contra de las personas que fueron identificadas en las dos ocasiones en las que fueron involucrados, por lo que de la revisión de las actuaciones producidas en ambos procesos administrativos, se infiere que las mismas están relacionadas entres sí, consiguientemente lejos de contravenir la norma señalada, por el contrario el art. 44 de la Ley N° 2341 se ha aplicado correctamente al disponer la acumulación de los dos proceso referidos, en observancia de los principios de economía, simplicidad, celeridad y eficacia previstos en el art. 4 de la mencionada la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.
6. Según las circunstancias en las que se produjeron los hechos en los que intervino el administrado como propietario de la referida camioneta, que en un inicio fue decomisada provisionalmente, existiendo suficiente prueba de haber sido en este vehículo en el que se transportaba de manera ilegal las 54 piezas de madera cedro, se establece que no hubo exceso en la medida dispuesta por el que se decomisa definitivamente el referido medio de perpetración en el que se transportada de manera reiterada productos maderables no autorizados; consiguientemente el argumento de la vulneración a los principios indicados por el demandante no es tal, no correspondiendo al presente caso la cita de las sentencias constitucionales que realiza el actor en su demanda, máxime si se toma en cuenta que el daño producido por la destrucción y deterioro de los recursos naturales nacionales como lo es la especie maderable aprovechada ilegalmente, causa grave daño, no sólo al Estado sino principalmente al medio ambiente.
7. No existe un doble juzgamiento como sostiene el demandante, estando reconocido por la normativa especial, administrativa y constitucional, los dos tipos de acciones tanto penal como administrativa que tienen finalidades diferentes, no habiéndose transgredido por consiguiente ninguna normativa al respecto, por lo tanto la resolución de rechazo pronunciada dentro de la denuncia penal con relación a la sanción impuesta dentro del proceso administrativo sancionador, a criterio de este Tribunal no constituye vulneración al principio "non bis in ídem"; máxime si dicha resolución hubiera sido dictada en razón de la existencia del obstáculo legal previsto en el art. 304-4 de la Ley N° 1970 que impide la prosecución de la acción penal entre tanto no desaparezca, estando latente la investigación de ilícitos penales en los que hubieren podido incurrir los administrados, luego de agotadas todas las instancias previstas por ley.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros) / Decomiso
El decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales, pudiendo ser esta, según el caso, la etapa, oportunidad y circunstancias, una medida eventual o definitiva, estando entre las facultades de la administración el efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito y expeditar su remate por juez competente de acuerdo a la reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a ley, estando estas facultades establecidas en el art. 22 -e) de la Ley N° 1700 y en los arts. 74, 96-I del D.S. N° 24453.
"(...) la normativa aplicable al caso establece el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales, pudiendo ser esta, según el caso, la etapa, oportunidad y circunstancias, una medida eventual o definitiva, estando entre las facultades de la administración el efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito y expeditar su remate por juez competente de acuerdo a la reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a ley, estando estas facultades establecidas en el art. 22 -e) de la Ley N° 1700 y en los arts. 74, 96-I del D.S. N° 24453, asimismo se establece que aplicando la sana critica según los hechos probados que fueron valorados conforme el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., como norma supletoria en virtud del art. 2 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006; el decomiso definitivo del medio de perpetración dispuesto en el numeral 8 de la Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007 de 25 de enero de 2007 se cimienta en la normativa citada precedentemente, por lo que los artículos citados y observados en el punto 4 de la demanda han sido interpretados y aplicados correctamente, salvando el error en el que incurre el demandante en la cita del art. 74 que no corresponde a la Ley N° 1700, sino a su Decreto Reglamentario; conclusión a la que se arriba en virtud del análisis de los antecedentes del sumario administrativo, en el que el demandante no ha desvirtuado ni descargado su responsabilidad que conlleva la contravención cometida y sancionada, limitándose en la presente demanda a interpretar equivocadamente los artículos citados en forma simple y llana, sin hacer referencia a normas administrativas supuestamente vulneradas, impidiendo consiguientemente se pueda ingresar a mayores consideraciones al respecto".
Decomiso
El decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales, pudiendo ser esta, según el caso, la etapa, oportunidad y circunstancias, una medida eventual o definitiva, estando entre las facultades de la administración el efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito y expeditar su remate por juez competente de acuerdo a la reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a ley, estando estas facultades establecidas en el art. 22 -e) de la Ley N° 1700 y en los arts. 74, 96-I del D.S. N° 24453.