SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 47/2015
Expediente: 2339/2009
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Luis Fabricio Bravo Hamdan | |
Demandado: Superintendencia General SIRENARE | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: Sucre, 2 de julio de 2015 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, resolución impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda, cursante de fs. 2 a 5 de obrados y memorial de reconducción de demanda por reestructuración y cambio de autoridades, dirigida contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua de ese entonces Julieta Mabel Monje Villa, cursante a fs. 141 y vta. de obrados, Luis Fabricio Bravo Hamdan interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RJ N° 001/2009 de 7 de enero de 2009, dictada por el Ex Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE, que confirma la Resolución Administrativa N° 042/2008 de 2 de mayo de 2008, emitida por la Ex Superintendencia Forestal, misma que revoca en parte la Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007 de 25 de enero de 2007, pronunciada por el Jefe de la Oficina Local de la Ex Superintendencia Forestal de Tarija, en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
1. Según el demandante, en la tramitación del sumario administrativo N° 041-2006 se violó los principios de legalidad, verdad material y debido proceso, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RJ N° 001/ 2009 de 7 de enero de 2009 sin motivación ni sustento legal y falta de veracidad, toda vez que en el informe de secuestro de madera de 12 de julio de 2006 el Jefe de Protección del Área Protegida Tariquía, Marcelo Montero R. señala: "... el 11 del presente (11/07/06) encontramos al señor Guillermo Armella transportando 37 piezas de madera de cedro a lomo de bestia desde la localidad de Cambarí asía la comunidad de Sidras" (...) manifestando que era trabajador de la señora Elizabeth Hamdan..."; sin embargo, nótese que el informe de secuestro es de 12 de julio de 2006 y el auto inicial es de 11 de julio de 2006, vale decir anterior al informe. Esta irregularidad fue de conocimiento del Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal de Tarija, empero en el auto inicial de 18 de agosto de 2006 omitió señalar la fecha del auto del proceso N° 02/06 emitido por SERNAP, extremo que fue corroborado por el SIRENARE, sin embargo contradictoriamente bajo el escueto argumento "...que, tenían los administrados toda la potestad de haber ejercido los derechos impugnación...", las fallas identificadas habrían quedado subsanadas en el transcurso del tiempo, cuando por el contrario es justamente su obligación corregir los vicios identificados y reclamados, por lo cual según el demandante, todos los actuados procesales administrativos ulteriores no habrían nacido a la vida jurídica, argumento que sustenta con la cita del numeral III.1.1. de la Sentencia Constitucional 1464/2004-R de 13 de septiembre de 2004.
2. Demanda la existencia de ilegalidades en la tramitación del proceso sumario administrativo 053-2006, puesto que el Informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006, que sirvió de fundamento para la instauración del indicado sumario administrativo, carece de fundamento, sustento y veracidad, toda vez que relata hechos inexistentes, al señalar que: "El 27 de presente a horas 7 de la mañana, conjuntamente Marcelo Montero R. (...). En circunstancia de asistir a la audiencia, a nuestro paso por la comunidad de Sidras, nos encontramos con la camioneta FOR de color blanco de propiedad de la Sra. Elizabeth Handam, conducida por su hijo Fabricio Bravo Handam..."; sin embargo según el demandante el 27 de julio de 2006 su persona no fue pasible de ninguna intervención por parte de ningún funcionario del SERNAP y/o Superintendencia Forestal, siendo este extremo corroborado por el SIRENARE, por lo que se ha desconocido el principio de verdad material, al señalar simplemente: "... que si bien se constata el error en el informe citado, no queda lugar a dudas de la intervención realizada en fecha 26 de julio de 2006...", cuando era obligación por lo menos citar el contenido de "los demás informes" que corroborarían el hecho; empero, como tal aseveración es falsa sólo lo menciona, vulnerando el principio de verdad material.
Afirma también que por efecto de las irregularidades cometidas por la administración pública, los sumarios administrativos N° 041-2006 y 053-2006, así como todos los actuados administrativos ulteriores, no habrían nacido a la vida jurídica, siendo nulos de pleno derecho, que sin convalidar los defectos procesales absolutos referidos, las autoridades administrativas continuaron realizando actos al margen de las disposiciones legales aplicables a la especie.
3. Por otra parte sostiene que hubo ilegal orden de decomiso del vehículo, ya que según el Informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006, derivado en el sumario Administrativo 053-2006 expresa: "...nos encontramos con la camioneta FOR de color blanco de propiedad de la Sra. Elizabeth Handam ...", extremo que es falso, puesto que cursa en los registro públicos pertinentes que Elizabeth Hamdan no tiene registrado a su nombre ningún vehículo de tales características, es más, en el universo de marcas de vehículos automotores no existe la marca "FOR". Asimismo, afirma que el referido informe es totalmente inconsistente, por cuanto no describe las características físicas del vehículo y menos identifica la placa de control, y lo que es peor, el Jefe de la Oficina Local Tarija de la Superintendencia Forestal en total desconocimiento de la norma, de manera arbitraria mediante Autos Administrativos AO-OLTA-ADM- 009 y 018, dispuso el decomiso provisional de la camioneta marca Ford independientemente de la placa que porte (requisito sine qua non), provocando de esta manera inseguridad jurídica en los administrados, situación que obviamente fue representada por el Sgto. Rodolfo Michel Ruiz, por tanto los mencionados autos administrativos son nulos de pleno derecho, sin embargo, de manera totalmente falsa el Superintendente General con la finalidad de justificar la ilegalidad señala que "la Oficina Local Tarija de la Superintendencia Forestal, llevó a realizar las gestiones de indagación para tener certeza plena del vehículo y la propiedad del mismo, situación que obviamente vulnera el debido proceso en la sustanciación del recurso jerárquico".
4. En cuanto a la interpretación y alcance del art. 74 de la Ley 1700 y art. 96-I del D.S. N° 24453, la resolución que impugna expresa que "la normativa aplicable no señala que el decomiso sea una medida eventual" al respecto, jurídicamente tiene importancia la interpretación dada a la ley por la jurisprudencia y por la doctrina, ya que en ocasiones sucede que el sentido literal de los conceptos resulta "dubitativo" o no coincide con la que se presume haber sido la verdadera intención del legislador. En este sentido, se puede colegir que el espíritu teológico y no literal del art. 74, con referencia al "comiso" de los medios de perpetración, son preventivos y/o temporales como medida precautoria para la reparación del daño ocasionado o el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta; sin embargo, de manera totalmente atentatoria, se mantiene el infundado criterio que el decomiso es definitivo, cuando por imperio del principio de favorabilidad debió interpretarse la norma a favor del administrado y no en pro de la administración pública.
5. Respecto a la ilegal acumulación de los procesos sumarios administrativos N° 041-2006 y 053-2006, mediante auto de 18 de agosto de 2006, señala que la oficina local de la Superintendencia Forestal de Tarija, instauró proceso sumario administrativo a Guillermo Armella y Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo por las contravenciones de aprovechamiento y transporte ilegal de producto forestal, posteriormente, en mérito al Informe SF-OLTA-ATO-218-2006, mediante auto administrativo AO-OLTA-ADM-009-2006, la oficina local de la Superintendencia Forestal de Tarija instauró proceso sumario administrativo a Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo y a Fabricio Bravo Hamdan por contravención de transporte ilegal de producto forestal, de lo cual se advierte que las personas presuntamente contraventoras en ambos sumarios administrativos son totalmente distintas, ni siquiera llevan los mismos apellidos, en el primer caso la involucrada apellida HANDAM y en el segundo HAMDAN y los presuntos responsables del transporte ilegal son absolutamente diferentes (Guillermo Armella y Fabricio Bravo Hamdan); por lo que no hubo correcta identificación en los presuntos responsables (Handam y Hamdan); no existe identidad de sujetos presuntamente responsables de la contravención de transporte ilegal de productos forestales, no existe idéntica imputación de las contravenciones presuntamente cometidas; consiguientemente, el auto administrativo de 26 de octubre de 2006 que dispone la acumulación de las causas vulnera lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 2341. Asimismo señala que de acuerdo al art. 32 de la LPA, se presume la validez de los actos administrativos; sin embargo, el capítulo V de la LPA establece los casos en que el acto administrativo puede ser declarado nulo o anulable, en este sentido el art. 35 establece: "I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado".
6. Por otra parte señala el demandante que se habría vulnerado el principio de proporcionalidad establecido por el art. 4 - p) de la Ley N° 2341, producto de la ilegal acumulación de los procesos sumarios administrativos, mediante la arbitraria y desproporcionada Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007 de 25 de enero de 2007; por lo que, citando la SC N° 1464/2004-R de 13 de septiembre de 2004 y SC N° 919/01-R de 30 de agosto de 2001, indica que el Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal de Tarija resolvió declararle responsable de la contravención de transporte ilegal de producto forestal, sancionándole con el decomiso definitivo de su camioneta, bajo el fundamento que se habría verificado que la misma cargaba 54 piezas de madera de cedro. Esta sanción viola flagrantemente los límites del principio a la discrecionalidad, toda vez que no existe proporcionalidad entre el presunto daño ocasionado y la sanción aplicada, es más el propio Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal de Tarija en el numeral 12 del segundo considerando de la Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007, señala: "que la Sra. Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo, Luis Fabricio Bravo Hamdan, Javier Marcelo Bravo Hamdan y Guillermo Armella Zurta, no tienen antecedentes contravencionales forestales".
7. Por último indica que hubo doble juzgamiento, sin asumir responsabilidad de los hechos atribuidos ni convalidar los vicios de nulidad producidos en la tramitación de los sumarios administrativos; afirma que se le pretende sancionar por los supuestos hechos ocurridos el 26 de julio de 2007, según el informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006 por segunda vez, puesto que dichos hechos ya fueron de conocimiento y resolución en la vía ordinaria penal. El Jefe Regional de la Superintendencia Forestal Miguel Montaño Quiroz formuló denuncia ante el Ministerio Público contra Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo y su persona por los supuestos hechos ocurridos el 26 de julio de 2006, investigación que concluyó con resolución de rechazo, bajo el argumento que los elementos de prueba no son insuficientes para fundamentar imputación, no habiéndose interpuesto a instancia del denunciante ningún recurso ulterior, por lo que a la fecha se halla plenamente ejecutoriado y con efecto de cosa juzgada. En este sentido de conformidad al art. 117-II de la C.P.E., invoca la nulidad de los actuados por haberse transgredido el principio NON BIS IN IDEM, toda vez que existe identidad de sujeto, objeto y fundamento.
Finalmente concluye con lo siguiente:
1.La resolución que resuelve el recurso jerárquico ahora impugnada, corrobora los agravios y vicios procesales aludidos.
2.Existen violaciones a los principios previstos en el art. 4 de la Ley 2341, que vician de nulidad los sumarios administrativos.
3.La sanción impuesta es totalmente desproporcionada a la contravención imputada.
4.No se dio cabal interpretación al art. 74 de la Ley Forestal N° 1700 y 96-I del D.S. 24453.
5.En la resolución del SIRENARE, no se hace mención a la prueba de descargo aportada, no habiendo sido considerada ni valorada, violando el principio del derecho a la defensa.
6.Existe doble juzgamiento por el supuesto hecho del 26 de julio de 2006.
Por todo lo expuesto, solicita se declare probada su demanda y se revoque la Resolución Administrativa RJ N° 001/2009 y en su caso se declare la nulidad del proceso.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 24 de obrados se admite la demanda inicialmente dirigida en contra del Superintendente del SINERARE; sin embargo, producida la extinción del SINERARE, se suscitó una etapa de transición pasando a asumir estas funciones el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y posteriormente el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, habiéndose hecho cargo diferentes Ministros responsables de estas Carteras de Estado, por lo que luego de producidas varias mutaciones por este motivo de cambio de autoridades e impersonería de la parte demandada, mediante memorial de fs. 141 de obrados el actor reconduce su demanda dirigiéndola en contra de la Ministra de Medio Ambiente y Agua de ese entonces Julieta Mabel Monje Villa, dictándose el auto cursante a fs. 142 de obrados, por el que se admite la reconducción de demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad mencionada quien en su condición de Ministra de Medio Ambiente y Agua, por memorial cursante de fs. 185 a 189 vta. de obrados, responde a la demanda de forma negativa, realizando una síntesis de todo el proceso administrativo sancionador acumulado desde su inicio hasta la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, emitida por el entonces Superintendente General a.i. del SIRENARE J. Iván Castellón Quiroga, con los siguientes fundamentos:
1. La Resolución Administrativa RJ N° 001/2009 de 7 de enero de 2009, objeto de la demanda, fundamenta su decisión en los antecedentes de los procesos N° 041-2006 y N° 053/2006 (acumulados mediante auto administrativo de 26 de octubre de 2006). En este sentido señala que los informes técnicos y legales elaborados durante la sustanciación del proceso, respaldan plenamente los hechos que motivaron la decisión contenida en la Resolución Administrativa RJ N° 001/2009, dando lugar a la confirmación de la Resolución N° 042/2008 de 2 de mayo de 2008, en estricta aplicación de la norma jurídica vigente y del procedimiento administrativo enmarcado en lo dispuesto por el art. 22 de la Ley N° 1700, concordante con el art. 95-IV del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996. Esta Resolución N° 042/2008 que resolvió el recurso de revocatoria, atiende debidamente los argumentos de uno de los recurrentes, en estricta sujeción al debido proceso y a la verdad material, revocando parcialmente la Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007 de 25 de enero de 2007, dejando sin efecto la declaración de responsabilidad de la contravención de transporte ilegal de producto forestal a Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo; en este sentido, citando las Sentencias Constitucionales SC 0668/2010-R y SC 1365/2005-R, afirma que la motivación de las decisiones jurisdiccionales, constituye un elemente configurativo del derecho al debido proceso, habiendo la Resolución Administrativa RJ N° 001/2009 de 7 de enero de 2009 realizado una correcta interpretación de los hechos con relevancia jurídica, aplicando las disposiciones jurídicas en estricto sometimiento a la ley y asegurando en definitiva a los administrados el debido proceso.
2. Asimismo la autoridad demandada, citando la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional 0427/2010-R de 28 de junio de 2010 referida a la verdad material, señala que el Informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006 establece que Luis Fabricio Bravo Hamdan y Mario Gaspar transportaban madera, en la camioneta marca Ford, color blanca, sin placa de control y sin respaldo de un Certificado Forestal de Origen, ni Autorización de Aprovechamiento, hecho transcrito en el informe técnico referido que se adecúa por si sólo al principio de verdad material, pues describe hechos materialmente ocurridos en contraste a la verdad formal, conforme señala el Art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Por otra parte señala que resulta incongruente que el demandante Luis Fabricio Bravo Hamdan, pretenda sustentar su argumento de decomiso ilegal, señalando que el Informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006 "... es inconsistente por cuanto no describe las características físicas del vehículo decomisado y menos identifica la placa de control...". Está por demás sustentado con muestras fotográficas y lo descrito en el citado informe técnico que el vehículo que transportaba madera el día 26 de julio de 2006 no tenía placas de control, lo cual resulta totalmente irregular; para fortalecer lo expuesto, el art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, en aplicación del principio de legalidad y presunción de legitimidad, establece: "Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario", por lo que el extremo impetrado por Luis Fabricio Bravo Hamdan no es correcto, advirtiéndose en el demandante un afán de querer confundir con argumentos rebuscados que no hacen otra cosa de evidenciar que se cometió la contravención de transporte de producto forestal sin el debido sustento legal, transgrediendo lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Forestal, art. 95 parágrafo IV; aplicándose el parágrafo I del art. 96 del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 22 inc. e) de la Ley Forestal N° 1700.
4. Asimismo la autoridad demandada hace notar que la Ley Forestal N° 1700 sólo tiene 46 Artículos, 6 Disposiciones Transitorias y 3 Disposiciones Finales; sin embargo, el demandante hace referencia al art. 74 del Reglamento de la Ley Forestal, aclarando que todo transporte de productos forestales debe estar acompañando del correspondiente Certificado de Origen, debidamente refrendado por el funcionario designado, bajo sanción de decomiso, en concordancia con el art. 96 parágrafo I del mismo cuerpo legal; en este caso, si bien la normativa jurídica no hace referencia a un decomiso definitivo es importante mencionar que las circunstancias de los hechos han sido analizadas conforme a la sana crítica y prudente criterio establecidos en el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicado como norma supletoria en virtud del art. 2 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, aprobada mediante Resolución N° 15/2006 de 23 de marzo de 2006.
5. Por otra parte, de la revisión de los procesos sumarios administrativos N° 041-2006 y N° 053-2006 se evidencia que ambos tienen como procesada a Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo como presunta contraventora forestal y en virtud a estos antecedentes se dicta el auto administrativo de 26 de octubre de 2006, acumulándose el proceso N° 041-2006 al proceso N° 053-2006 en estricta aplicación del art. 44 parágrafo I de la Ley N° 2341. Asimismo el Auto Administrativo RO-DDTA-ADM-028-2005 de 31 de octubre de 2005, en observación del principio de economía, simplicidad y celeridad, decreta como nombres correctos los de Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo, Luis Fabricio Bravo Hamdan, Javier Marcelo Bravo Hamdan y Guillermo Armella Zutara. En este entendido, la Resolución Administrativa RJ N° 001/2009 de 7 de enero de 2009 confirma el acto administrativo impugnado en instancia jerárquica, considerando que todas las actuaciones procesales realizadas en instancias inferiores se enmarcaron en el debido proceso, con lo que se refuta totalmente lo expuesto por el demandante.
6. Afirma también que en el numeral 5) precedentemente expuesto, se ha fundamentado debidamente la legal acumulación de procesos; sin embargo, con la amplitud que el caso requiere, la sanción impuesta a Luis Fabricio Bravo Hamdan mediante Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007 de 25 de enero de 2007, confirmada por la Resolución N° 042/2008 de 2 de mayo de 2008 y ratificada por la Resolución Administrativa RJ N° 001/2009 de 7 de enero de 2009, tiene su sustento legal en el Reglamento de la Ley Forestal, arts. 95 parágrafo IV y 96 parágrafo I, en concordancia con el art. 22 inc e) de la Ley Forestal. Asimismo, reitera que las circunstancias de los hechos han sido analizadas conforme a la sana crítica y prudente criterio establecidos en el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria conforme establece el art. 2 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 aprobada mediante Resolución N° 15/2006 de 23 de marzo de 2006, lo cual elimina cualquier argumento que sustente violación al principio de proporcionalidad y debido proceso.
7. Concluye indicando que no es evidente que la resolución de rechazo de 18 de marzo de 2007 emitida por el Fiscal de Materia de Tarija en virtud a la denuncia presenta ante el Ministerio Público contra Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo y Luis Fabricio Bravo Hamdan, a la fecha se halle plenamente ejecutoriada y con efecto de cosa juzgada, pues si bien se dispone el rechazo de la denuncia a favor de Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo y Luis Fabricio Bravo Hamdan, en la parte considerativa de la resolución de rechazo claramente señala: "...que al no haberse dilucidado de forma definitiva dicho proceso, existiendo aún etapas procesales a seguir, como lo es el proceso Contencioso Administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, que en su momento las partes deberán utilizar, por lo cual y de conformidad al numeral 4 del art. 304 de la Ley N° 1970, existe un obstáculo legal que impide la prosecución de la acción", lo que significa que mientras no se resuelva el proceso contencioso administrativo, la resolución de rechazo no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, pero una vez resuelto el proceso contencioso administrativo, se dará lugar a la prosecución del proceso de acuerdo a la normativa penal vigente, con lo que se demuestra que no ha existido doble juzgamiento ni se ha transgredido el principio "non bis in idem".
Con estos argumentos solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda, confirmando la Resolución Administrativa RJ N° 001/2009 de 7 de enero de 2009, emitida por el Superintendente General del SIRENARE.
Que, corrido en traslado el memorial de respuesta, el demandante mediante memorial cursante de fs. 203 a 206 vta. de obrados ejerce su derecho a la réplica reiterando que los procesos N° 041-2006 y N° 053-2006 acumulados no se llevaron de acuerdo a lo establecido por las normas jurídicas previstas en la Ley N° 1700, habiéndose vulnerado los principios de legalidad y verdad material, puesto que el auto inicial de 11 de julio de 2006 es anterior al informe de 12 de julio de 2006; que de la revisión de los antecedentes del sumario se advierte discrecionalidad en su procedimiento; que el acta de decomiso adolece de fallas legales que se contraponen al art. 96-IV del Reglamento de la Ley Forestal; que para el "comiso" del medio de perpetración este debe ser encontrado en flagrancia con productos ilegales caso contrario no se puede decomisar un medio de perpetración sin productos; que el Auto Administrativo AO-OLTA-ADM-009-2006, claramente demuestra que era otra la vía ante la autoridad correspondiente y no así un proceso administrativo; que se le inicia el proceso administrativo por un delito y le sanciona con el decomiso definitivo de su camioneta cuando estas sanciones sólo proceden cuando se trata de contravenciones; que el decomiso definitivo no debió ser definitivo; que no se utilizó la sana critica y prudente criterio establecido el Código Adjetivo Civil; que los procesos sumarios administrativos 041-2006 y N° 053-2006 tienen como procesada a una persona distinta a él; que se ha violado el principio de proporcionalidad y discrecionalidad previsto en el art. 4-p) de la Ley N° 234, vulnerándose los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, e incumplimiento de la C.P.E.; por todo ello pide: "declare probada ni demanda en todas sus partes consecuentemente se revoque todas las resoluciones administrativas y se condene al pago de costas procesales más daños y perjuicios ocasionados desde el día del decomiso del vehículo a la fecha con una renta diaria de 150 Bolivianos y se ordene la liberación del mismo de forma inmediata con la cancelación de su respectivo gravamen del RUA".
El derecho a la dúplica no fue ejercido por parte de la autoridad demandada, conforme se desprende del informe de la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 336 a 337 de obrados.
Por su parte el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra Cliver Hugo Rocha Rojo, mediante memorial cursante de fs. 303 a 306 vta. de obrados se apersona en calidad de tercero interesado, admitiendo su intervención y apersonamiento mediante proveído de 13 de octubre de 2014 cursante a fs. 308 de obrados.
Dicha autoridad expresa que luego de informando sobre la actuación de la Ex Superintendencia Forestal, actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), la institución que representa, en el presente caso se ha enmarcado dentro los alcances de la normativa legal que regula el procedimiento administrativo en todo el desarrollo del proceso administrativo sancionador, habiendo el administrado usado todos los recursos que el procedimiento y las normas de la materia le franquea, de tal manera que las supuestas ilegalidades en la tramitación de los procesos, primero del 053-2006 y luego la acumulación con el expediente 041-2006, quedan desvirtuadas, todo en cumplimiento a lo previsto por el art. 22 de la Ley N° 1700.
De los informes técnico y legales que han sido emitidos durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, en todas sus instancias, así como las resoluciones administrativas, tales como la RD-DDTA-SRM-012-2007 de 25 de enero de 2007 objeto de recurso de revocatoria, confirmada en parte por la Resolución Administrativa N° 042/2008 de 2 de mayo de 2008, que a su vez fue ratificada por la Resolución Administrativa RJ N° 001/2009 de 7 de enero de 2009, se constata que la Resolución Administrativa N° 042/2008 de 2 de mayo de 2008, resolvió el recurso de revocatoria con la debida motivación, en aplicación de las normas procesales de la materia, el debido proceso y conforme las Sentencias Constitucionales 0668/2010 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 1365-R, entre otras.
En lo que se refiere a la verdad material, el art. 4-d) del Procedimiento Administrativo, señala que la administración pública investiga la verdad material, cuyas decisiones deben ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso va más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración, la averiguación de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos, con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a la información integral; la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo. Aplicando el razonamiento jurídico señalado en la línea jurisprudencial citada, se constata que el Informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006, cursante a fs. 1 y 2 de obrados, establece que Luis Fabricio Bravo Hamdan y Mario Gaspar, transportaban madera en la camioneta, marca Ford color blanca, sin placa de control y sin respaldo de una Certificación Forestal de Origen "CFO", ni de Aprovechamiento, hecho que se halla enunciado en el citado Informe Técnico, que se adecúa de forma precisa al principio de la verdad material.
Por otra parte, citando el art. 4-d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, sostiene que el actor pretende sustentar su demanda señalando como ilegal el decomiso establecido en el Informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006, el mismo que sería inconsistente por cuanto no describe las características físicas del vehículo decomisado que transportaba madera el 26 de julio de 2006, que no tenia placa de control lo cual resulta irregular; asimismo, hace notar que se demanda la revocatoria de todas las resoluciones administrativas emergentes del proceso administrativo sancionador por supuesta vulneración del principio de legalidad, no siendo evidente puesto que se emitió la resolución administrativa conforme a derecho y el debido proceso en el marco jurídico que regula la administración pública, tal cual consta en el expediente del proceso administrativo remitido.
Respecto a los fundamentos de derecho de la demanda de fs. 21, 22 y 23 de obrados, los mismos han sido plenamente desvirtuados en la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, aspecto que tiene que ver con lo ya determinado en la Resolución Administrativa N° 042/2008 dentro del recurso de revocatoria que no es objeto de la demanda contencioso administrativa, estando dirigida en contra de la Resolución Administrativa RJ N° 001/2009.
Señala también que las resoluciones emitidas tanto por el extinto "Superintendente Forestal y Tierra" y el "Ministerio de Medio Ambiente y Agua", han realizado una interpretación y fundamentación integral del caso en cuestión, refiriéndose de manera fundamentada al aspecto central que hace a la comisión del hecho, realizando una adecuada compulsa de las pruebas presentadas al efecto, realizando un análisis cabal y coherente de los hechos en base a una fundamentación legal con la cita de las disposiciones pertinentes, refiriéndose a todos los aspectos observados con la debida motivación, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E., reconociéndose el derecho fundamental de la defensa del administrado durante el transcurso del proceso, así como el derecho a ser oído que implica el exponer las razones de su pretensión, interponer recursos, reclamaciones y denuncias, revisar las actuaciones, derecho a ofrecer y producir pruebas, derecho a una decisión fundada referida a que la decisión administrativa haga mención de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en la medida en que fueron conducentes a la solución del caso; en definitiva señala que en el procedimiento administrativo sancionador se ha cumplido con los principios que rigen la materia como ser el de legalidad objetiva y protección de los intereses no sólo del demandante sino de todos los administrados. Concluye señalando que tomando en cuenta que la acción está dirigida en contra de la última resolución dictada en sede administrativa, sin embargo en la demanda no se fundamenta ni se refiere a cabalidad respecto de a esta última resolución, abocándose más a la forma de dictación de la resolución emitida en una etapa inferior la cual no es objeto de la demanda contenciosa administrativa, indica que no corresponde acusar la nulidad del proceso sancionatorio, es decir del recurso de revocatoria, puesto que el objetivo de esta demanda es el de observar si se han cumplido o no con las normas aplicables al proceso sancionador, señalando que esta demanda no es un recurso de casación o nulidad para acusar la nulidad del proceso administrativo; con estos argumentos informa que las actuaciones desarrolladas en el proceso sancionador se han enmarcado dentro los alcances de la normativa legal que regula su procedimiento.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, constituyéndose en una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En ese marco, el art. 778 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establece que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la atribución de éste Tribunal para la resolución de la controversia, conforme estable el art. 189-3 de la C.P.E., por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Ex Superintendencia General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, así como del informe del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:
I.- Respecto al punto 1 de la demanda cabe mencionar que si bien, de los antecedentes del proceso administrativo acumulado N° 041-2006 y 053-2006 se evidencia que el Informe de Secuestro de Madera del Jefe de Protección y Vigilancia del Área Protegida RNFFT-TARIQUIA, data de 12 de julio de 2006 y el Auto de Inicio de Proceso Administrativo emitido por el Director de Reserva Nacional de Flora y Fauna TARIQUIA tiene como fecha el 11 de julio de 2006, siendo ilógico que este proveído sea anterior al informe que lo motivó, evidenciándose que los hechos informados se produjeron el mismo 11 de julio, se infiere que hubo error en la consignación de la fecha del auto administrativo observado, sin embargo este no es motivo suficiente para determinar la nulidad de dicho proveído dada su intrascendencia, toda vez que pese a no haberse subsanado oportunamente este error de forma, no habiendo tampoco sido observado ni reclamado en su oportunidad por la parte afectada, se establece que dicho error numérico, aplicando el principio de verdad material en contraposición a la verdad formal y teniendo presente la presunción de legalidad de los informes, actuados y resoluciones de la administración mientras no se demuestre lo contrario, al tratarse de un "lapsus calani", dicha actuación administrativa, se considera como válida. Al respecto cabe puntualizar que la Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007 se refirió sobre el fondo del secuestro producido el 11 de julio de 2006 en el punto 1 del primer y segundo considerando, no habiendo sido observado, en ninguno de los recursos de revocatoria planteados por los administrados, este error de forma que ahora reclaman; por su parte en la Resolución Administrativa RJ N° 001/2009 de 7 de enero de 2009, pronunciada en el recurso jerárquico planteado ante el Ex Superintendente General del SIRENARE, sobre el particular señala: "De la valoración de todos los antecedentes que cursan en el expediente Sumario Administrativo N° 053-2006 y 041-2006 acumulados, no se identifica violación a los principios de legalidad, verdad material y debido proceso, aducidos por el recurrente, en razón a que en primer lugar ambos Sumarios Administrativos se han iniciado en el marco establecido en la Ley N° 2341, habiéndoseles a los involucrados notificado oportunamente con todas y cada una de las actuaciones realizadas, es decir que, tenían los administrados toda la potestad de haber ejercido los derecho de impugnación que hubieren considerado oportunos en el momento de haber tomado conocimiento de éstos. Situación que no ha ocurrido por lo que las actuales fallas identificadas por el recurrente, lo cual no hacen al fondo del proceso de referencia, han quedado subsanadas en el transcurso del proceso"; de lo transcrito, se puede establecer que no hubo falta de motivación en la resolución administrativa impugnada como sostiene el demandante, toda vez que dicha resolución ha sido pronunciada, refiriéndose sobre fondo del asunto, concluyendo que siendo este aspecto una falla de forma no afecta en lo principal del proceso sancionador que ahora es reclamado por el administrado, consiguientemente este Tribunal considera que en este punto no se ha vulnerado ninguno de los principios demandados.
II.- Con relación al punto 2 de la demanda, referida a la supuesta falsedad de los hechos consignados en el Informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006, el recurrente señala que el 27 de julio de 2006 su persona no fue pasible de ninguna intervención por parte de ningún funcionario del SERNAP y/o de la Superintendencia Forestal; al respecto se evidencia que al igual que en el primer punto, en este informe se incurre también en error al consignar el día en el que se produjo el incidente informado, constatándose que el mismo ocurrió el 26 de julio de 2006, conforme se evidencia de los actuados que cursan en los expedientes acumulados, concretamente de lo representado en el punto 1 de los Antecedentes del Informe Técnico referido, que señala: " En este sentido y por instrucciones de su Autoridad, en fecha 26 del presente conjuntamente funcionarios de SERNAP, a horas 7 de la mañana, salimos de Tarija con destino a la zona antes mencionada."; consiguientemente, se tiene establecido que el Informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006, no contradice el principio de verdad material, por el contrario este principio fue aplicado e interpretado en su real dimensión en la resolución administrativa impugnada, en la que se analiza objetivamente las circunstancias reales producidas en la tramitación del sumario administrativo, verificándose que no ha existido ilegalidades en su instauración ni posteriores actuados, que den lugar a la nulidad demandada, siendo también aplicables para este punto, en lo que corresponda, las consideraciones expuestas en el punto anterior.
III.- En cuanto al punto 3 de la demanda, de los antecedentes del proceso administrativo se tiene que de las indagaciones y averiguaciones efectuadas en el proceso administrativo sancionador se ha establecido que el vehículo decomisado pertenece al demandante y no a Elizabeth Hamdan como en principio fue consignada en el Informe Técnico SF-OLTA-ATO-218-2006 de 27 de julio de 2006, el mismo que al ser este un informe inicial, lógicamente no podía establecer con exactitud el derecho propietario del vehículo sin placa de control que transportaba los 54 tablones de madera Cedro, cuya legalidad no pudo ser acreditada ni respaldada por los administrados incluso hasta la conclusión del proceso administrativo ni hasta la presentación de la actual demanda, por lo que la orden de decomiso del vehículo fue pertinente ante la constatación de la contravención forestal de transporte de producto forestal sin el debido sustento legal, cuyas pruebas cursan en los antecedentes del proceso sancionador, consiguientemente en este punto la administración no se ha excedido en sus funciones con el decomiso del medio de perpetración identificado en la contravención forestal aludida, siendo una decisión que se encuentran respaldada por la atribución conferida por el art. 22-e) de la Ley N° 1700 concordante con el Art. 96 de su Reglamento, por lo que tampoco hubo transgresión a la ley como sostiene el demandante.
IV.- En lo que concierne al punto 4 de la demanda, la normativa aplicable al caso establece el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales, pudiendo ser esta, según el caso, la etapa, oportunidad y circunstancias, una medida eventual o definitiva, estando entre las facultades de la administración el efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito y expeditar su remate por juez competente de acuerdo a la reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a ley, estando estas facultades establecidas en el art. 22 -e) de la Ley N° 1700 y en los arts. 74, 96-I del D.S. N° 24453, asimismo se establece que aplicando la sana critica según los hechos probados que fueron valorados conforme el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., como norma supletoria en virtud del art. 2 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006; el decomiso definitivo del medio de perpetración dispuesto en el numeral 8 de la Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007 de 25 de enero de 2007 se cimienta en la normativa citada precedentemente, por lo que los artículos citados y observados en el punto 4 de la demanda han sido interpretados y aplicados correctamente, salvando el error en el que incurre el demandante en la cita del art. 74 que no corresponde a la Ley N° 1700, sino a su Decreto Reglamentario; conclusión a la que se arriba en virtud del análisis de los antecedentes del sumario administrativo, en el que el demandante no ha desvirtuado ni descargado su responsabilidad que conlleva la contravención cometida y sancionada, limitándose en la presente demanda a interpretar equivocadamente los artículos citados en forma simple y llana, sin hacer referencia a normas administrativas supuestamente vulneradas, impidiendo consiguientemente se pueda ingresar a mayores consideraciones al respecto.
V.- En cuanto al punto 5 de la demanda relacionada a la supuesta ilegal acumulación de los proceso sumarios administrativos N° 041-2006 y 053-2006, cabe señalar que el auto de acumulación de 26 de octubre de 2006 fue pronunciada en virtud a la existencia de idéntico interés y objeto entre los dos procesos administrativos señalados, que se iniciaron en contra de las personas que fueron identificadas en las dos ocasiones en las que fueron involucrados, entre los intervinientes a Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo e inmediatamente a su hijo Luis Fabricio Bravo Hamdan, como principales administrados responsables por la contravención forestal de aprovechamiento y transporte ilegal de producto forestal, habiendo sido el segundo de los nombrados encontrado de manera infraganti en la segunda ocasión producida tras la primera, por lo que los expedientes acumulados a los que hace referencia el demandante, corresponden al mismo objeto, teniendo el demandante el mismo interés respecto a la actividad que se realizaba en la misma zona, que tenía que ver con el transporte y aprovechamiento del mismo producto maderable consistente en tablones de cedro del que se beneficiaban de manera ilegal tanto el demandante como su familia y sus dependientes, por lo que de la revisión de las actuaciones producidas en ambos procesos administrativos, se infiere que las mismas están relacionadas entres sí, consiguientemente lejos de contravenir la norma señalada, por el contrario el art. 44 de la Ley N° 2341 se ha aplicado correctamente al disponer la acumulación de los dos proceso referidos, en observancia de los principios de economía, simplicidad, celeridad y eficacia previstos en el art. 4 de la mencionada la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.
VI.- Respecto al punto 6 de la demanda expuesta por el actor, referida a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad y discrecionalidad, al haberle sancionado con el decomiso definitivo del medio de perpetración incautado, cabe señalar que según las circunstancias en las que se produjeron los hechos en los que intervino el administrado como propietario de la referida camioneta, que en un inicio fue decomisada provisionalmente, existiendo suficiente prueba de haber sido en este vehículo en el que se transportaba de manera ilegal las 54 piezas de madera cedro, que por resistencia del demandante no fueron incautadas, según los informes que cursan en los antecedentes del proceso administrativo, mismos que fueron considerados en la Resolución Administrativa RD-DDTA-SRM-012-2007, se establece que no hubo exceso en la medida dispuesta por el que se decomisa definitivamente el referido medio de perpetración en el que se transportada de manera reiterada productos maderables no autorizados; consiguientemente el argumento de la vulneración a los principios indicados por el demandante no es tal, no correspondiendo al presente caso la cita de las sentencias constitucionales que realiza el actor en su demanda, máxime si se toma en cuenta que el daño producido por la destrucción y deterioro de los recursos naturales nacionales como lo es la especie maderable aprovechada ilegalmente, causa grave daño, no sólo al Estado sino principalmente al medio ambiente.
VII.- Finalmente en relación al punto 7 de la demanda contencioso administrativa, cabe señalar que el supuesto doble juzgamiento, como causal de nulidad del proceso administrativo por la transgresión del principio "non bis in idem", no ha sido probado por el actor puesto que la resolución de rechazo de 18 de marzo de 2007 emitida dentro de la denuncia presentada ante el Ministerio Público contra Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo y Luis Fabricio Bravo Hamdan no ha sido presentada como prueba en la presente demanda, tampoco cursa en los antecedentes del proceso administrativo sancionador remitido por la ABT, una vez repuesto los expediente acumulados N° 053-2006 y 041-2006, por Auto Administrativo ADD-DGMBT-071-2015 de 27 de marzo de 2015.
Sin embargo, habiendo la parte demandada reconocido tal hecho, se deduce que a partir de esta resolución de rechazo es que precisamente se continuó con el proceso hasta su conclusión en sede administrativa, llegando a interponerse la presente demanda en la vía contencioso administrativa, habiéndose suspendido la investigación penal del hecho con dicha resolución de rechazo, dando lugar a la prosecución del sumario administrativo, teniendo presente además que las resoluciones dictadas en los procesos administrativos están dentro del campo de la administración pública, siendo estas independientes del campo penal, por lo que no existe un doble juzgamiento como sostiene el demandante, estando reconocido por la normativa especial, administrativa y constitucional, los dos tipos de acciones tanto penal como administrativa que tienen finalidades diferentes, no habiéndose transgredido por consiguiente ninguna normativa al respecto, por lo tanto la resolución de rechazo pronunciada dentro de la denuncia penal con relación a la sanción impuesta dentro del proceso administrativo sancionador, a criterio de este Tribunal no constituye vulneración al principio "non bis in ídem"; máxime si dicha resolución hubiera sido dictada en razón de la existencia del obstáculo legal previsto en el art. 304-4 de la Ley N° 1970 que impide la prosecución de la acción penal entre tanto no desaparezca, estando latente la investigación de ilícitos penales en los que hubieren podido incurrir los administrados, luego de agotadas todas las instancias previstas por ley.
De otra parte, respecto a los argumentos del tercero interesado expuestos en el memorial de fs. 303 a 306 vta. de obrados, siendo estos similares a los argumentos de la demanda y réplica de la parte actora, le son aplicable en todo lo que le corresponda, los fundamentos pronunciados en este considerando líneas arriba.
Que, por todo lo expuesto, relacionados como se tienen los principios que regulan la administración pública, la normativa que rige el procedimiento administrativo en general y el específico en materia forestal, se establece y concluye que la Ex Superintendencia General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, al pronunciar la resolución que ahora es impugnada, no ha conculcado las normas legales y principios que regulan la administración pública, al contrario realizó una correcta valoración de las pruebas, apreciación de los hechos e interpretación de la ley bajo los principios de verdad material, trascendencia, legalidad y debido proceso, ingresando a resolver en el fondo del recurso jerárquico planteado, con la debida fundamentación técnico jurídica que se ajusta a derecho, habiendo observado la normativa especial y general que regula el procedimiento administrativo, conforme los principios y derechos constitucionales amparados por el art. 115 de la C.P.E., máxime si se toma en cuenta que los argumentos expuestos por el administrado en la presente demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos de la resolución administrativa impugnada.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa planteada por Luis Fabricio Bravo Hamdan inicialmente contra el Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables SIRENARE de fs. 2 a 5 de obrados y reconducida mediante memorial de fs.141 y vta. de obrados en contra de la Ministra de Medio Ambiente y Agua; en consecuencia se mantiene subsistente y con total validez la Resolución Administrativa RJ Nº 001/2009 de 7 de enero de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso administrativo remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.
No firma la Magistrada Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.