Dentro de un proceso Contencioso Adminsitrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 02772 de 19 marzo de 2010 que dispone anular el Título Ejecutorial individual N° SERIE C-7284. bajo los siguientes fundamentos:
1) Que, lo establecido en las Pericias de Campo, en la Ficha Catastral y en la Ficha de Registro de la FES, asi como la documentación presentada hacen notar que no son atribuibles al beneficiario Luis Fernando Barthelemy Calderón, sino a Adolfo Suarez Mendoza, a cuyo nombre se consigna el ganado, marca y el registro, por ello el ganado identificado en las pericias de campo corresponde a Adolfo Suarez Mendoza y no así a Luis Fernando Barthelemy Calderón;
2) que el certificado de vacunación contra la fiebre aftosa que acompaña, en la sección B (Datos de vacunación) nombre del predio "El 16", propietario Adolfo Suarez Mendoza, cantidad de animales 224 con las marcas "as, S2 ?", señala que dos registros de marcas son idénticas a las consignadas en la Ficha Catastral, Ficha FES y registros de marcas, dato que identifica que el ganado corresponde al predio "El 16", el cual colinda con el predio "La Pascana" al norte y;
3) que con el contrato de ganado a la partida, se demuestra que el predio "La Pascana" no contaba con ganado alguno, pues los datos de la Ficha Catastral y la Ficha FES del predio "El 16" registran dos marcas idénticas al predio "La Pascana", lo cual expresa que vulnera el art. 239-II y III-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y numeral 4.2.3. de la guía de verificación de la FES.
Solicito se declare Probada la demanda y nula la resolución impugnada.
El Codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde manifestando: que corresponde remitirse a todo el actuado realizado en la mensura y encuesta catastral, apreciando la prueba generada por el señor Fernando Barthelemy Calderón y por el INRA los cuales tienen toda la eficacia probatoria reconocida por el art. 1311 del Cód. Civ., que debe tenerse presente que si bien inicialmente se registraron 211cabezas de ganado, sin embargo en la vía de saneamiento procesal y considerando los sobre escritos, tanto en la Ficha Catastral como el formulario de Registro de la Ficha FES esta cantidad fue desestimada y modificada mediante Auto motivado el 3 de octubre de 2005, que mal podríamos efectuar una relación de hechos sobre el particular, pues la parte accionante no efectúa una lectura integral de todos los antecedentes del proceso de saneamiento, los que pueden dar a origen a interpretaciones sesgadas, que el contrato de partida debe comprenderse como cumplimiento de la FES, que en términos agrarios se conocen como arrendamiento rural, aparcería agrícola y pecuaria o como contrato de explotación de ganado vacuno.
El Codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde manifestando: que en los libros de marca de ganado se encuentra inscrita la marca que es utilizada por señor Adolfo Suarez Mendoza, anotando de manera textual "Revisados los libros de inscripciones de marcas y señales se evidencia que el señor Adolfo Suarez Mendoza tiene una marca inscrita de (...), en la que se establece que el 21 de mayo de 2002, ante el Gobierno Municipal de Moxos se procedió con la inscripción de marcas, los cuales expresa que son coincidentes con lo registrado en el ítem 45 de la Ficha Catastral, que el registro de la marca de ganado es posterior a la Ficha Catastral; por lo que tomando en cuenta los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715 y el art. 397-I de la C.P.E., expresa que las actividades que desarrolle un propietario no deben ser contrarías a estas previsiones legales, por lo que pide se considere lo expuesto a tiempo de emitir la sentencia correspondiente.
Los terceros interesado Presidente de la Subcentral del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano TIMI y, Secretario de Tierra y Territorio de la Sub Central TIMI, se apersonan realizando las siguientes observaciones:
1) que en el predio "La Pascana" no se cumplió con el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces.
2) que, el INRA no cumplió con el art. 170-I-a-b y d) del D.S. N° 25763, pues por el Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 10 de agosto de 2002, nunca se apersonó el señor Fernando Barthelemy Calderón, ni mucho menos el señor Marcial Ruiz Peinado titular del predio "La Pascana";
3) que debió cumplirse con el art. 173-I-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y con el art. 239-II del mismo cuerpo legal; que por otro lado señalan que tampoco se cumplió con el art. 138 del D.S. N° 25763; que estas irregularidades cometidas en las pericias de campo, expresan que la ETJ realizó una mala valoración fuera del marco legal, pues en la Ficha Catastral se encuentran borrones en cuanto a la cantidad de ganado anotado y;
4) que existe mejoras comunales de la TCO TIMI al interior del predio abandonado "La Pascana"; que cursa el Informe US-BN N° 11/2008 de 12 de febrero de 2008, relativo al trabajo realizado en las comunidades de la TCO TIMI, a través del cual se constata la sobreposición de áreas aprovechadas por las Comunidades de San Miguel y San Juan dentro de dicho predio, que datan de 7 años aproximadamente con anterioridad a las pericias de campo.
"(...) el art. 239-II del referido Decreto Supremo determina "El principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de campo"; disposiciones que el ente administrativo no cumplió conforme a procedimiento, pues del análisis al ganado identificado en las pericias de campo en el predio "La Pascana", se evidencian que estas corresponden al predio "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza y no así a Luis Fernando Barthelemy Calderón; aspecto que no puede ser refutado ni debatido, debido a que el actor adjuntó a la presente demanda contencioso administrativa, Fotocopias Legalizadas de la Ficha Catastral y de la Ficha de Registro de la Ficha FES del predio "El 16", las mismas que cursan de fs. 10 a 11 y de fs. 13 a 15 del expediente contencioso administrativo, los cuales constatan que el registro de marca de ganado que fue presentado por Adolfo Suarez Mendoza para el predio "La Pascana", son las mismas que fueron presentadas para el predio "El 16", verificándose asimismo que la Ficha Catastral, así como la Ficha de Registro de la FES del predio "La Pascana" cursante de fs. 104 a 105 y de fs. 105 a 108 de los antecedentes fueron realizadas el 14 de agosto de 2002 y las del predio "El 16" fueron realizadas el 13 de agosto de 2002; lo que significa que el conteo de ganado en ambos predios fueron realizados el mismo mes y año, y verifican además que estas copias de registro de marca, extendidos por la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, al ser expedidas el 17 de agosto de 2002, prueban que fueron emitidas tres (3) días después de haberse levantado la Ficha Catastral en el predio "La Pascana" (14 de agosto de 2002); de la misma forma estos medios de prueba desvirtúan los 2 certificados de vacunación contra la fiebre aftosa presentados para el predio "La Pascana" cursantes a fs. 36 y 37, que constatan que la una corresponde al predio "La Pascana" de Fernando Barthelemy y el otro al predio "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza, siendo que las mismas fueron extendidas el 5 de julio de 2002, un mes antes de realizarse las pericias de campo; así como desvirtúan la idoneidad del documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000 para demostrar el cumplimiento de la FES, en razón de que no consta que el ganado se hubiere reproducido y que tenga registro de marca a nombre de Luis Fernando Barthelemy Calderón."
"(...) El art. 160 del D.S. N° 29215, señala que "Si existiere denuncia o indicios de fraude incumplimiento de la FES, se realizara la investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; b) Inspección directa en el predio"; no habiendo cumplido el INRA a cabalidad con dicha disposición, pues el ente administrativo a momento de adecuar el D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, con la facultad conferida por el art. 266 del D.S. N° 29215 debió realizar el control de calidad, en función a los fundamentados señalados precedentemente, sobre todo ante la denuncia presentada por los representantes de la TCO TIMI y lo consignado en observaciones de la Ficha Catastral y la Ficha de Registro de la FES del predio "La Pascana", debido a que ambas señalan que "El ganado existente, se observa su reciente ingreso al presente predio (3 meses). El predio se encuentra abandonado y por tanto la ocupación es reciente (no más de 3 meses). Se contabilizaron 8 cabezas de ganado, aún después de haberse concluido con el conteo en el corral"; pues de la revisión de los actuados de saneamiento se verifica que el ente administrativo a través de los Informes Técnicos, en la vía de saneamiento procesal administrativo, solo subsanó el número del ganado contado, los sobre escritos o corregidos, la infraestructura, las mejoras, así como la superficie del predio, pero no cumplió a cabalidad con estos aspectos de fondo denunciados y detallados precedentemente a efectos realizar el control de calidad sobre el cumplimiento de la FES en el predio "La Pascana"."
"(...) El art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 señala "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de donde se tiene que el INRA no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo citado, pues si bien el representante del predio "La Pascana" presentó copias de registro de marca de 17 de agosto de 2002 extendidos por la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, se constata que las mismas no están a nombre de Luis Fernando Barthelemy Calderón, sino a nombre de Adolfo Suarez Mendoza y menos señalan que sea para el predio "La Pascana"."
"(...) que el ente administrativo debió contemplar lo dispuesto por el art. 10 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registraran los distintivos a usarse" al momento de valorar como cumplimiento de la FES con actividad ganadera al predio "La Pascana" en función al documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000, mediante el cual señala que Adolfo Suarez Mendoza (propietario) entrega la cantidad de 250 cabezas de ganado con la marca (as) a Luis Fernando Barthelemy Calderón, bajo la modalidad de la partida, por el lapso de 5 años; aspecto que desnaturaliza los contratos de arrendamiento o aparcería de ganado, pues no consta registro de ganado reproducido a nombre del titular del predio "La Pascana" y al haber sido cedido a la partida su ganado al predio "La Pascana", el predio "El 16", éste se encontraría sin actividad ganadera."
"(...) que si bien el Informe US-BN N° 11/2008 de 12 de febrero de 2008, cursante de fs. 274 a 277 señala que en el predio "La Pascana" por la inspección ocular realizada de registro de mejoras en la Comunidad de "San Miguel del Matire", se identificó que las coordenadas Nos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11 y 12 se encuentran dentro del área mensurada de dicho predio; sin embargo este aspecto fue subsanado a través del Informe Técnico TCO568-003/2008 de 7 de mayo de 2008 cursante de fs. 280 a 281 de los antecedentes, pues en conclusiones y sugerencias señala que como resultado de los trabajos de campo realizado en la Comunidad de "San Miguel del Matire", se verificó que se tiene una superficie afectada de 243.4693 has. señalando que solo debería reconocerse al predio "La Pascana" la superficie de 1245.5057 has.; que en función a este informe el INRA a través del Informe INF-JRLL N 1108/2008 de Adecuación del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215 cursante de fs. 283 a 284 en conclusiones y sugerencias reconoce al predio "La Pascana" la superficie de 1245.5057 has., verificándose que dicha superficie es acogida en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Suprema N° 02772 de 19 marzo de 2010. bajo los siguientes fundamentos:
1.- De la revisión del proceso de saneamiento se evidencia que el ente administrativo no cumplió conforme a procedimiento, pues del análisis al ganado identificado en las pericias de campo en el predio "La Pascana", se evidencian que estas corresponden al predio "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza y no así a Luis Fernando Barthelemy Calderón, aspecto que no puede ser refutado ni debatido, debido a que el actor adjuntó a la presente demanda contencioso administrativa, Fotocopias Legalizadas de la Ficha Catastral y de la Ficha de Registro de la Ficha FES del predio "El 16", los cuales constatan que el registro de marca de ganado que fue presentado para el predio "La Pascana", son las mismas que fueron presentadas para el predio "El 16", estos medios de prueba desvirtúan los 2 certificados de vacunación contra la fiebre aftosa presentados para el predio "La Pascana", así como desvirtúan la idoneidad del documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000 para demostrar el cumplimiento de la FES, en razón de que no consta que el ganado se hubiere reproducido y que tenga registro de marca a nombre de Luis Fernando Barthelemy Calderón;
2.- se debe manifestar que el INRA no ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el art. 160 del D.S. N° 29215, pues el ente administrativo a momento de adecuar el D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, debió realizar el control de calidad, en función a los fundamentados señalados precedentemente, sobre todo ante la denuncia presentada por los representantes de la TCO TIMI y lo consignado en observaciones de la Ficha Catastral y la Ficha de Registro de la FES del predio "La Pascana", debido a que ambas señalan que "El ganado existente, se observa su reciente ingreso al presente predio (3 meses), pues de la revisión de los actuados de saneamiento se verifica que el ente administrativo a través de los Informes Técnicos, en la vía de saneamiento procesal administrativo, solo subsanó el número del ganado contado, los sobre escritos o corregidos, la infraestructura, las mejoras, así como la superficie del predio, pero no cumplió a cabalidad con estos aspectos de fondo denunciados y detallados precedentemente a efectos realizar el control de calidad sobre el cumplimiento de la FES en el predio "La Pascana";
3.- respecto al art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 se observa que el INRA no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo citado, pues si bien el representante del predio "La Pascana" presentó copias de registro de marca, se constato que el registro de marca no esta a nombre del beneficiario del predio sino que esta a nombre de Adolfo Suarez Mendoza y menos señalan que sea para el predio "La Pascana" y;
4.- respecto al contrato de partida se debe manifestar que el ente administrativo debió contemplar lo dispuesto por el art. 10 de la L. N° 80, al momento de valorar como cumplimiento de la FES con actividad ganadera al predio "La Pascana" en función al documento privado de Contrato de Ganado en el que Adolfo Suarez Mendoza (propietario) entrega la cantidad de 250 cabezas de ganado con la marca (as) a Luis Fernando Barthelemy Calderón, bajo la modalidad de la partida, por el lapso de 5 años aspecto que desnaturaliza los contratos de arrendamiento o aparcería de ganado, pues no consta registro de ganado reproducido a nombre del titular del predio "La Pascana" y al haber sido cedido a la partida su ganado al predio "La Pascana", el predio "El 16", éste se encontraría sin actividad ganadera.
CON RELACION A LAS OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO:
1.- En lo que respecta a que el predio "La Pascana" no cumplió con el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, se observa que el representante del predio "La Pascana" presentó documentos que demuestra que el predio cuenta con Sentencia Agraria y con Resolución Suprema N° 202657 de 17 de agosto de 1987, asimismo presento Escritura pública de compraventa a favor de Luis Fernando Barthelemy Calderón por lo que se verifica que no existe vulneración sobre este aspecto;
2.- respecto a que el INRA no cumplió con el art. 170-I-a-b y d) del D.S. N° 25763 se debe manifestar que la Carta de Representación que otorga Luis Fernando Barthelemy Calderón a Adolfo Suarez Mendoza para que lo represente en todos los actos del proceso de saneamiento, hace ver que no fue necesario el apersonamiento de Fernando Barthelemy Calderón pues en actuados constan dichos documentos y si bien algunas cursan en fotocopias, en sede administrativa de saneamiento es permisible presentar copias de los mismos, para luego de concluido las etapas del proceso de saneamiento, otorgar la validez de los mismos y;
3.- con relación a las mejoras comunales se debe manifestar que mediante informe se evidencio en el predio "La Pascana" el registro de mejoras en la Comunidad de "San Miguel del Matire", se identificó que las coordenadas Nos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11 y 12 se encuentran dentro del área mensurada de dicho predio, pues en conclusiones y sugerencias señala que como resultado de los trabajos de campo realizado en la Comunidad de "San Miguel del Matire", se verificó que se tiene una superficie afectada de 243.4693 has. señalando que solo debería reconocerse al predio "La Pascana" la superficie de 1245.5057 has., verificándose que dicha superficie es acogida en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.
Precedente 1
CONTROL DE CALIDAD (AUSENCIA) / ERROR DE FONDO / IRREGULARIDADES / FALTAS GRAVES
Cuando hay denuncia de incumplimiento de la FES, además de existir observaciones al respecto en la ficha catastral como en la ficha de Registro de la FES, corresponde al INRA realizar un control de calidad; el no cumplimiento a cabalidad de ese control, provoca lesión a la norma agraria
"2.- El art. 160 del D.S. N° 29215, señala que "Si existiere denuncia o indicios de fraude incumplimiento de la FES, se realizara la investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; b) Inspección directa en el predio"; no habiendo cumplido el INRA a cabalidad con dicha disposición, pues el ente administrativo a momento de adecuar el D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, con la facultad conferida por el art. 266 del D.S. N° 29215 debió realizar el control de calidad, en función a los fundamentados señalados precedentemente, sobre todo ante la denuncia presentada por los representantes de la TCO TIMI y lo consignado en observaciones de la Ficha Catastral y la Ficha de Registro de la FES del predio "La Pascana", debido a que ambas señalan que "El ganado existente, se observa su reciente ingreso al presente predio (3 meses). El predio se encuentra abandonado y por tanto la ocupación es reciente (no más de 3 meses). Se contabilizaron 8 cabezas de ganado, aún después de haberse concluido con el conteo en el corral"; pues de la revisión de los actuados de saneamiento se verifica que el ente administrativo a través de los Informes Técnicos, en la vía de saneamiento procesal administrativo, solo subsanó el número del ganado contado, los sobre escritos o corregidos, la infraestructura, las mejoras, así como la superficie del predio, pero no cumplió a cabalidad con estos aspectos de fondo denunciados y detallados precedentemente a efectos realizar el control de calidad sobre el cumplimiento de la FES en el predio "La Pascana"."
Precedente 2
PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / MARCA DE GANADO
Cumplimiento de la FS / FES
Para reconocer el cumplimiento de la FES con actividad ganadera, debe valorarse el registro del ganado reproducido (tratándose de contratos de aparcería); sino consta el mismo, el predio se encuentra sin actividad ganadera
"4. La Disposición Final Decimo Primera de la L. N° 1715 señala "Los contratos de aparcería o arrendamiento serán regulados en el reglamento de esta ley"; y si bien la referida disposición faculta al D.S. N° 25763 vigente ese entonces, dicha reglamentación, sin embargo el reglamento citado no dispone nada sobre estos contratos; de donde se concluye que el ente administrativo debió contemplar lo dispuesto por el art. 10 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registraran los distintivos a usarse" al momento de valorar como cumplimiento de la FES con actividad ganadera al predio "La Pascana" en función al documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000, mediante el cual señala que Adolfo Suarez Mendoza (propietario) entrega la cantidad de 250 cabezas de ganado con la marca (as) a Luis Fernando Barthelemy Calderón, bajo la modalidad de la partida, por el lapso de 5 años; aspecto que desnaturaliza los contratos de arrendamiento o aparcería de ganado, pues no consta registro de ganado reproducido a nombre del titular del predio "La Pascana" y al haber sido cedido a la partida su ganado al predio "La Pascana", el predio "El 16", éste se encontraría sin actividad ganadera.""
Marca de ganado
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 011/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 03/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 0076/2018
"...se puede establecer que la ausencia del nombre del predio, en el Registro de Marca, no es un elemento determinante para presumir que las cabezas de ganado identificadas en pericias de campo no pertenezcan a los beneficiarios del predio "Alsacia", menos cuando este, no es exigido por ley; por tanto, no vendría a ser causal de nulidad ni objeto de observación, mucho más cuando la parte actora, no acreditó fehacientemente que la titularidad de dicho ganado pertenezca a otro propietario y sea de diferente predio..."
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 36/2017
"En relación a que el Registro de Marca de Ganado presentado por Mario Alpire Montero …; es decir que acreditó el interesado contar con Registro de Marca de ganado anterior a la adquisición del predio "Penocal", no existiendo norma legal vigente al momento de la verificación en campo y la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que le obligue al titular a registrar una marca de ganado diferente por cada predio a adquirir en el futuro, menos aun que el registro de una determinada Marca de Ganado esté afectada a un predio exclusivamente"
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 129/2019
“2.- En cuanto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la FES: …
Que, conforme las acusaciones vertidas por la parte actora y del análisis efectuado a los actuados de saneamiento descritos; este Tribunal advierte las siguientes contrariedades, en el trabajo de campo realizado: a) Con relación al registro de marca de ganado: … aspecto que hace que exista contrariedad en la presentación del mismo, porque los beneficiarios del predio “La Dolorida”, en su calidad de administrados, tenían la obligación legal de presentar el Registro de Marca, pero con data anterior a la realización de las Pericias de Campo, que fue ejecutado el año 2001 y no así de manera posterior, el año 2003 … debieron presentar su Registro de Marca de Ganado, con fecha anterior a la realización de las Pericias de Campo …. toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo cotejarse la cantidad de ganado y constatando su registro de marca”
SAP-S1-0050-2019
"...Cabe recalcar que sobre el mismo particular conforme se precisó antes, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo, D.S. N° 25763, en su art. 238-III-c) establecía que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del indicado artículo, se debía verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca y en el caso de autos, lo que constata es precisamente lo contrario, es decir, que durante las pericias de campo no se constatado el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal registrada."
MARCA DE GANADO
Cumplimiento de la FS / FES
Tratándose de propiedades ganaderas y a efectos de valorar el cumplimiento de la FES, se verificará la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca; su no valoración, viola la norma agraria (SAN-S1-0025-2015)
ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES
Error insubsanable y ausencia de control de calidad
Cuando en un Informe se establecen errores de fondo insubsanables que afectan al proceso de saneamiento, corresponde la aplicación de un control de calidad, supervisión y seguimiento por el ente administrativo; no hacerlo implica incumplimiento e inobservancia de norma agraria, poniendo en inseguridad jurídica al beneficiario de un predio