SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 46/2015

Expediente: Nº 798/2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministerio de Tierras

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 25 de junio de 2015

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 16 a 19 vta. de obrados, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 02772 de 19 marzo de 2010 que dispone anular el Título Ejecutorial individual N° SERIE C-7284, con antecedente en la Resolución Suprema N° 202657 de 17 de agosto de 1987 del expediente de Dotación N° 37078 emitido a favor de Marcial Ruiz Peinado y subsanando vicios de nulidad relativa, vía conversión otorga un nuevo Título Ejecutorial individual a favor de Luis Fernando Barthelemy Calderón, la superficie de 1053.6600 has. y adjudica la superficie de 191.8457 has. sobre el predio "La Pascana", clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera, ubicado en el cantón San Ignacio, sección primera de la provincia Moxos del departamento del Beni; señalando:

Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento. Incorrecta valoración del cumplimiento de la FES: Refiere que en la etapa de las Pericias de Campo, se levantó la Ficha Catastral el 14 de agosto de 2002 en la cual se registran los siguientes datos: en el ítem VIII de producción y marca de ganado, registra 211 cabezas de ganado vacuno (cifra sobre escrito), 3 caballares, con registro de marca "?- as", en el numeral 47, relativo al registro la casilla "si" se encuentra vacía y la casilla "no" se encuentra tarjada transversalmente; en el ítem IX de infraestructura y equipos, se ha seleccionado todas las casillas, con una superficie declarada de 1033,0000 has., clase propiedad mediana ganadera; en superficie explotada agrícola ninguna; superficie explotada ganadera 1591,6408 has.; superficie explotada otros 00564 has.; forma de explotación rudimentaria; en el ítem observaciones el Presidente SUBCSIM-TIMI hace constar que el predio se encontraba abandonado, su ocupación es reciente, se contabiliza 8 cabezas de ganado.

En la Ficha de Registro de la FES del 14 de agosto de 2002 en la sección I uso actual de la tierra, en actividad ganadera, registra un total de 1591,6408 has.; en actividad otros, registra área de vivienda con una superficie de 0,0564 has.; en producción pecuaria consigna un total de 211 cabezas de ganado (sobre escrito la cantidad) desglosado de la siguiente forma: 16 reproductores, 21 terneros y 174 hembras, con registro de marca con la identificación "?-as"; en otro tipo de ganado se registra 3 caballares; en la sección III de producción agrícola, no se consigna nada; en la casilla herramientas de producción, registra hachas, palas y trazados; en la casilla de mejoras, registra 1 casa, 1 atajado, 1 pozo, 3 alambradas, 1 potrero, 1 corral, 1 brete, 1 chiquero, y 1 cocina; algunas mejoras registradas son de data anterior a la L. N° 1715; 2 trabajadores asalariados permanentes; en observaciones se replica la misma observación hecha en la Ficha Catastral. A fs. 177 y 178 cursa una primera evaluación técnica de la FES, la cual establece que el predio cumple con la FES en un 99.6% equivalente a la superficie de 1608.9749 has. sobre cuya base se elabora la ETJ de 8 de diciembre de 2003, que sugiere dictar Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° SERIE C 7284 con tradición en el expediente agrario N° 37078 en la superficie de 1058.0000 has. y adjudicar la superficie de 556,8859 has. a favor de Luis Fernando Barthelemy Calderón, clasificada como mediana propiedad ganadera. A fs. 219 cursa segunda evaluación técnica de la Función Económica Social la cual establece el cumplimiento de la FES en un 100%, con una superficie a reconocer de 1188.0544 has.; que con estos datos se elabora una segunda ETJ de 28 de mayo de 2004, que sugiere dictar Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° SERIE C 7284 con antecedente en el expediente agrario N° 37078 y emitirse certificado de saneamiento a favor de Luis Fernando Barthelemy por la superficie de 1053.6600 has. y adjudicar la superficie de 134.3944 has. A fs. 233 cursa una tercera evaluación técnica de la FES que establece el cumplimiento de la FES en un 92.2%, equivalente a la superficie de 1488.9749 has.; que esta es modificada por el informe técnico TCO 568-003/2008 de 7 de mayo de 2008, en consideración a la inspección efectuada al predio, consignando una nueva superficie a reconocer de 1245.5057 has. Refiere que examinados los datos de campo, con la documentación acompañada de respaldo de la actividad que desarrolla el predio, se tiene: 1.- Fotocopias legalizadas de la certificación de registro de marca extendidos por la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni a nombre de Adolfo Suarez Mendoza cursante a fs. 32 y 33; 2.- Dos certificados de vacunación contra la fiebre aftosa cursante a fs. 36 y 37, una correspondiente al predio "La Pascana" de Fernando Barthelemy y otra del predio "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza; 3.- Un Documento privado de contrato de ganado al partido suscrito el 1 de diciembre de 2000, en su tenor refiere, Adolfo Suarez Mendoza (propietario) entrega la cantidad de 250 cabezas de ganado con la marca (as) a Luis Fernando Barthelemy Calderón (partidario) por el lapso de 5 años; que con estos datos el INRA valora el cumplimiento de la FES en la superficie de 1245.5057 has.

Sin embargo señala el actor que toda la documentación que sirvió de sustento para establecer el cumplimiento de la FES, no son atribuibles al beneficiario Luis Fernando Barthelemy Calderón, sino a Adolfo Suarez Mendoza, a cuyo nombre se consigna el ganado, marca y el registro, por ello el ganado identificado en las pericias de campo corresponde a Adolfo Suarez Mendoza y no así a Luis Fernando Barthelemy Calderón. Asimismo señala que el certificado de vacunación contra la fiebre aftosa que acompaña a fs. 37 de obrados, en la sección B (Datos de vacunación) nombre del predio "El 16", propietario Adolfo Suarez Mendoza, cantidad de animales 224 con las marcas "as, S2 ?", señala que dos registros de marcas son idénticas a las consignadas en la Ficha Catastral, Ficha FES y registros de marcas que cursan a fs. 32 y 33 de obrados, dato que identifica que el ganado corresponde al predio "El 16", el cual colinda con el predio "La Pascana" al norte, y si bien existe un contrato de ganado a la partida cursante a fs. 43, demuestra que el predio "La Pascana" no contaba con ganado alguno, pues los datos de la Ficha Catastral y la Ficha FES del predio "El 16" registran dos marcas idénticas al predio "La Pascana", lo cual expresa que vulnera el art. 239-II y III-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y numeral 4.2.3. de la guía de verificación de la FES; como también expresa que se vulneró el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y el art. 10 de la citada ley. Por otra parte señala que según los datos de campo, el predio es explotado de manera rudimentaria, no adecuándose a los requisitos señalados en el art. 41-I-3) de la L. N° 1715, conforme el art. 2 de la L. N° 1715.

Conclusiones : Señala que el saneamiento se sustentó en vigencia del D.S. N° 25763, hasta el Informe en Conclusiones y la Resolución Final se emite en vigencia del D.S. N° 29215. Expresa que el INRA no realizó una correcta valoración del cumplimiento de la FES, al identificar actividad ganadera en las pericias de campo en el predio "La Pascana" a nombre de otra persona, siendo este conducta considerada como fraude del cumplimiento de la FES determinada en el art. 160 del D.S. N° 29215.

Fundamentos de derecho : De este contexto de antecedentes señala que el INRA ha inobservado el art. 393, 397 de la C.P.E.; el art. 41-I de la L. N° 1715; el art. 338-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961.

Con estos argumentos solicita se declare Probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 26 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados Luis Fernando Barthelemy titular del predio "La Pascana" y Juan Carlos Maija Avir, Presidente de la Subcentral del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano (TIMI).

Que, Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural de Tierras, mediante memorial cursante de fs. 57 a 561 vía fax y originales de fs. 73 a 75 de obrados, se apersona al proceso y responde argumentando:

Con relación al primer punto, señala que a fs. 32 y 33 de la carpeta de saneamiento, cursa certificaciones de marcas de ganado, que señalan que en los libros de marca de ganado se encuentra inscrita la marca que es utilizada por señor Adolfo Suarez Mendoza, anotando de manera textual "Revisados los libros de inscripciones de marcas y señales se evidencia que el señor Adolfo Suarez Mendoza tiene una marca inscrita de (...), en la que se establece que el 21 de mayo de 2002, ante el Gobierno Municipal de Moxos se procedió con la inscripción de marcas, los cuales expresa que son coincidentes con lo registrado en el ítem 45 de la Ficha Catastral, así como en el formulario de Registro de la Ficha FES del predio "La Pascana", por lo que no corresponden al señor Luis Fernando Barthelemy Calderón; que en observaciones se señala que el ganado es de reciente ingreso al predio, aproximadamente hace tres meses y que el predio se encuentra abandonado.

Con relación al segundo punto expresa que en todo el proceso de saneamiento se clasificó al predio como mediana con actividad ganadera, ello en virtud a que en las pericias de campo se registraron: 211 vacunos ganados, 3 caballar; 3 porcino y aves de corral; en el ítem de herramientas y producción se anotaron 2 hachas; 2 palas; 2 trazadores; a fs. 110 se registra 2 asalariados permanentes; señala que el registro de la marca de ganado es posterior a la Ficha Catastral; por lo que tomando en cuenta los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715 y el art. 397-I de la C.P.E., expresa que las actividades que desarrolle un propietario no deben ser contrarías a estas previsiones legales, por lo que pide se considere lo expuesto a tiempo de emitir la sentencia correspondiente.

Que, la autoridad codemandada, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i del INRA, mediante memorial cursante de fs. 79 a 80 vta., de obrados, responde argumentando:

En relación a que el INRA no efectuó una correcta valoración del cumplimiento de la FES al considerar al predio "La Pascana" con actividad ganadera, siendo que el ganado identificado en las pericias de campo pertenecía al señor Adolfo Suarez Mendoza, conducta que se adecuaría al fraude en el cumplimiento de la FES establecida en el art. 160 del D.S. N° 29215; sobre este único aspecto observado señala que corresponde remitirse a todo el actuado realizado en la mensura y encuesta catastral, apreciando la prueba generada por el señor Fernando Barthelemy Calderón y por el INRA los cuales tienen toda la eficacia probatoria reconocida por el art. 1311 del Cód. Civ.; que por otro lado expresa que debe tenerse presente que si bien inicialmente se registraron 211cabezas de ganado, sin embargo en la vía de saneamiento procesal y considerando los sobre escritos, tanto en la Ficha Catastral (fs. 132-133) como el formulario de Registro de la Ficha FES (fs. 134-136) esta cantidad fue desestimada y modificada mediante Auto motivado el 3 de octubre de 2005 (fs. 264) por parte del Director Departamental del INRA Beni, donde se valoró el cumplimiento de la FES sobre la cifra de 195 cabezas de ganado vacuno y 3 cabezas de ganado caballar, haciendo un total de 198 cabezas de ganado.

Que, en ese entendido indica que mal podríamos efectuar una relación de hechos sobre el particular, pues la parte accionante no efectúa una lectura integral de todos los antecedentes del proceso de saneamiento, los que pueden dar a origen a interpretaciones sesgadas; por último en lo concerniente al contrato privado de ganado a la partida de 1 de diciembre de 2000 cursante a fs. 67 de obrados, el mismo señala: que el señor Adolfo Suarez Mendoza es propietario de 250 cabezas de ganado, los que da en calidad a "la partida" al señor Fernando Barthelemy Calderón, que cada año corresponderá dividirse toda la producción que genere el ganado vacuno hembra a momento de gestar crías, con un plazo de duración de 5 años y que el ganado entregado radicará en el predio "La Pascana"; que esta situación jurídica debe comprenderse como cumplimiento de la FES, que en términos agrarios se conocen como arrendamiento rural, aparcería agrícola y pecuaria o como contrato de explotación de ganado vacuno, destinado a la producción y venta de leche; que a más de lo descrito manifiesta que se cumplió con el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; en ese entendido indica que en las pericias de campo se verificó cabezas de ganado vacuno y equino; personal asalariado (2), infraestructura ganadera necesaria consistente en atajos (1), alambradas (3), potreros (1), corrales (1), bretes (1), chiqueros (1), por lo que el predio "La Pascana" tiene actividad ganadera.

Con estos argumentos solicita se tome en cuenta lo descrito, debiendo procederse conforme a ley, considerando el carácter social, buscando proteger al administrado siempre y cuando no se vulneren preceptos constitucionales.

Que, a fs. 101 y vta. y de fs. 103 a 104 de obrados, el actor presenta réplica, ratificándose en los argumentos expuestos en su demanda, así como el representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante memorial cursante de fs. 107 y vta. de obrados, presenta dúplica, reiterando su posición de respuesta negativa a la demanda, teniéndose por ejercida las mismas.

CONSIDERANDO: De los terceros : De la revisión de los antecedentes del proceso contencioso administrativo se verifica que los terceros interesados: Juan Carlos Maija Avir y Fernando Barthelemy Calderón fueron notificados con la presente demanda en fechas 9 de septiembre y 9 de octubre de 2014 respectivamente, conforme se acredita por la diligencia de notificación cursante a fs. 97 de obrados, sin que se haya apersonado ni contestado a la demanda Luis Fernando Barthelemy Calderón, propietario del predio "La Pascana".

Por su parte, Juan Carlos Maija Avira, Presidente de la Subcentral del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano TIMI y Luis Antonio Noé Álvarez, Secretario de Tierra y Territorio de la Sub Central TIMI, por memorial de fs. 114 a 118 de obrados, se apersonan al proceso, en calidad de terceros interesados, argumentando:

Que, el titular del predio "La Pasacana" es el propietario Marcial Ruiz Peinado del expediente N° 37078; señalan que en las pericias de campo se apersonó Adolfo Suarez Mendoza, tal como consta en el acta de recepción de documentos de 10 de agosto de 2002 como representante legal de Luis Fernando Barthelemy Calderón, sin acreditar personería; que pese a la oposición de la TCO demandante, manifiestan que los funcionaros del INRA realizaron las pericias de campo; que en la Ficha Catastral de 14 de agosto de 2002, los representantes de la TCO TIMI dejaron en constancia que el predio se encontraba abandonado por más de 7 años y que de manera fraudulenta el señor Adolfo Suarez Mendoza introdujo ganado en la fecha reciente.

Indican que en dicho proceso se identificaron las siguientes irregularidades:

a) Refieren que en el predio "La Pascana" no se cumplió con el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces.

b) Que, el INRA no cumplió con el art. 170-I-a-b y d) del D.S. N° 25763, pues por el Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 10 de agosto de 2002, nunca se apersonó el señor Fernando Barthelemy Calderón, ni mucho menos el señor Marcial Ruiz Peinado titular del predio "La Pascana", sólo el señor Adolfo Suarez Mendoza, con fotocopias simples del documento de transferencia realizado por Nelly Rivera a Luis Fernando Barthelemy Calderón; expresan que no se acompañó mucho menos Título Ejecutorial, Resolución Suprema o Sentencia del expediente N° 37078; que al ser fotocopias simples no tienen valor legal alguno.

c) Con relación a la verificación y valoración de la FES, señalan que debió cumplirse con el art. 173-I-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y con el art. 239-II del mismo cuerpo legal; que por otro lado señalan que tampoco se cumplió con el art. 138 del D.S. N° 25763; que estas irregularidades cometidas en las pericias de campo, expresan que la ETJ realizó una mala valoración fuera del marco legal, pues en la Ficha Catastral se encuentran borrones en cuanto a la cantidad de ganado anotado; que dicho ganado pertenece a Adolfo Suarez Mendoza; que en la Ficha FES se registran mejoras supuestas, que sin embargo no existen fotografías que puedan corroborar el mismo y que estas mejoras corresponden al predio "El 16"; indican que no se demostró registro de ganado y marca, guía de movimiento de ganado y que no existe trabajo asalariado.

d) Señalan que existe mejoras comunales de la TCO TIMI al interior del predio abandonado "La Pascana"; que a fs. 274 al 277 del expediente de saneamiento cursa el Informe US-BN N° 11/2008 de 12 de febrero de 2008, relativo al trabajo realizado en las comunidades de la TCO TIMI, a través del cual se constata la sobreposición de áreas aprovechadas por las Comunidades de San Miguel y San Juan dentro de dicho predio, que datan de 7 años aproximadamente con anterioridad a las pericias de campo; que antes y en la actualidad estas áreas se encuentran en posesión de las Comunidades señaladas; expresan que el propio INRA Beni, mediante Informe Técnico de 20 de mayo de 2011 sugirió se inicie el proceso de Reversión en aplicación del art. 181 y 182 del D.S. N° 29215.

Con estas observaciones, acusan que el INRA no efectúo el control de calidad conforme le faculta el art. 266 del D.S. N° 29215; por lo que solicitan se declare probada la demanda y nula la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda, contestación y lo referido por el tercero interesado, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene los siguientes fundamentos:

Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, en lo concerniente a la incorrecta valoración del cumplimiento de la FES:

Con relación a los antecedentes realizados en las Pericias de Campo : Del análisis a la Ficha Catastral cursante de fs. 104 a 105, se constata que la misma en el punto VIII, numeral 45, Producción y Marca de Ganado, registra ganado Vacuno 211, (cifra corregida), Caballar 3, Porcino 3, Aves de corral 14, Marca ( - as); el numeral 47 del Registro de Marca, la casilla "si", se encuentra vacía y la casilla "no", se encuentra tarjada transversalmente; en el punto IX, Infraestructura y Equipos, todas las casillas se encuentran tarjadas; el punto X, Datos del Predio, clasifica al predio como Mediana Ganadera, con una superficie de 1033.0000 has.; en Observaciones el representante de la TCO TIMI consigna: "El ganado existente, se observa su reciente ingreso al presente predio (3 meses). El predio se encuentra abandonado y por tanto la ocupación es reciente (no más de 3 meses). Se contabilizaron 8 cabezas de ganado, aún después de haberse concluido con el conteo en el corral"; en el punto XIX, Propietario/Poseedor del Predio o Representante, registra a Adolfo Suarez Mendoza; de fs. 106 a 108 cursa Registro de la FES, en el punto I, Uso Actual de la Tierra, consigna Actividad Ganadera, Pastoreo, Potrero y otros, Superficie Utilizada, 2.5935 has y 1589.0473 has., Total Superficie 1591.6408 has.; Área de Vivienda 0.0564 has.; Producción Pecuaria Plus 2.1; Reproductores 16, Terneros 21, Hembras y otros 174, Total Cabezas de Ganado 211 (corregido); Registro Marca "Si"; Marca ( -as); Otro Tipo de Ganado, Caballar 3, Porcino 3, Aves de Corral 14; Herramientas de Producción, Hachas 2, Palas 2, Trazadas 2; Mejoras registra; Casa 1 del año 2001, Atajos 1 del año 1996, Pozos 1 del año 1996, Alambradas 3 del año 1972 y 2002, Potreros 1 del año 1982, Corrales 1 del año 1996, Bretes 1 del año 1996, Chiqueros 1 del año 1996, Cocina 1 del año 1996, Trabajadores Asalariados 2; En Observaciones el Dirigente de la TCO TIMI consigna, "El ganado vacuno existente en el presente predio, es de reciente ingreso (3 meses). El predio se encontraba abandonado, por tanto la ocupación es reciente (no más de 3 meses). Se contaron 8 cabezas de ganado, después de haber terminado el conteo en el corral. Solo la casa está en buen estado, el saldo (potreros, corrales, etc.) están deteriorados"; de fs. 111 a 117 cursa Fotografía de Mejoras, constándose corrales, ganado, chozas, etc., registra como representante del predio a Adolfo Suarez Mendoza.

Con relación a la primera Evaluación Técnica Jurídica : A fs. 177 y 178 cursa la primera evaluación técnica de la FES, en el punto E. Análisis Cuantitativo Final consigna que el predio cumple con la FES en un 99.6%; en el punto F. Superficie Reconocida, registra 1608.9749 has.; en base a esta evaluación técnica de fs. 182 a 188 se elabora la ETJ de 8 de diciembre de 2003, que sugiere dictar Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° SERIE C 7284 con tradición en el expediente agrario N° 37078 en la superficie de 1058.0000 has. y adjudicar la superficie de 556,8859 has. a favor de Luis Fernando Barthelemy Calderón, clasificada como mediana propiedad ganadera.

Con relación a la segunda Evaluación Técnica Jurídica : A fs. 217 cursa Informe N° 093/2004 de 27 de mayo de 2004, que sugiere se elabore un nuevo plano del predio y un nuevo informe complementario de Evaluación Técnica Jurídica, que indique la superficie a titular y adjudicar si corresponde; que en cumplimiento de la misma a fs. 219 cursa Ficha de Evaluación Técnica Jurídica de la FES, la cual establece que el predio "La Pascana" cumple con la FES en un 100%, con una superficie de 1188.0544 has.; con estos datos de fs. 222 a 229 cursa una Evaluación Técnica Jurídica complementaria N° 003/2004, la misma sugiere dictar Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° SERIE C 7284 con antecedente en el expediente agrario N° 37078 y emitirse certificado de saneamiento a favor de Luis Fernando Barthelemy, por la superficie de 1053.6600 has. y adjudicar la superficie de 134.3944 has.

Con relación a la tercera Evaluación Técnica Jurídica: A fs. 233 cursa una tercera Ficha de Evaluación Técnica de la FES que establece que el cumplimiento de la FES del predio "La Pascana" es de 92.2%, equivalente a la superficie de 1488.9749 has. De fs. 234 a 235 cursa Informe de 3 de octubre de 2005, la misma señala que el predio "La Pascana" tiene una superficie mensurada de 1524.3372 has., la superficie con cumplimiento de la FES es de 1488.9749 has.; que esta superficie incluye trabajo agrícola y 198 cabezas de ganado; superficie total reconocida de 1488.9749 has.; en Conclusiones señala que el cumplimiento de la FES es de 1.053.6600 has., por la que se debe otorgar certificado de saneamiento y que por la superficie de 435.3149 has., se debe emitir Título Ejecutorial; A fs. 236 cursa Auto de 3 de octubre de 2005, la misma Resuelve: Primero se elabore un informe técnico legal complementario de la Evaluación Técnica Jurídica de 8 de diciembre de 2003; que se tome la relación de ganado Vacuno 195 y Caballar 3, Total de Ganado 198; Segundo, deja sin efecto los actuados realizados a partir del 27 de mayo de 2004, como ser: Informe N° 093/2004 de 27 de mayo de 2004; Auto de 28 de mayo de 2004; Formulario FES de 31 de mayo de 2004; Planos de propiedad de 31 de mayo de 2004; ETJ Complementaria de 28 de mayo de 2004 y Auto de 31 de mayo de 2003 (debe consignar 2004); y Tercero, deja sin efecto el Auto de 8 de diciembre de 2003, por omitir la etapa de la Exposición Pública de Resultados y el Informe Complementario de 18 de marzo de 2004, por error sustancial al tomar en cuenta el ganado que fue alterado y deja sin efecto el Informe de 19 de marzo de 2004:

Ante los reclamos presentados por los representantes de la TCO TIMIS, se verifica que de fs. 280 a 281 cursa informe técnico TCO 568-003/2008 de 7 de mayo de 2008, la cual en consideración a la inspección efectuada al predio, consigna una nueva superficie a reconocer al predio "La Pascana" de 1245.5057 has. toda vez que reconoce la superficie afectada a la TCO de 243.4693 has., superficie que es ratificada a través del Informe INF-JRLL N° 1108/2008 de 31 de julio de 2008 de Adecuación del DS. N° 25763 al D.S. N° 29215 cursante de fs. 283 a 284, misma que es acogida por la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

En relación al registro de Marca de Ganado perteneciente al predio "El 16", que fue contado en el predio "La Pascana ": Que, contrastando todos estos actuados realizados en el proceso de saneamiento, con los documentos presentados para las pericias de campo del predio "La Pascana"; consistentes en: 2 copias de Registro de Marca de Ganado del 17 de agosto de 2002 cursantes de fs. 32 a 33 de los antecedentes, extendidos por la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, que constatan que dichos registros de marca, no están a nombre de Luis Fernando Barthelemy Calderón, sino a nombre de Adolfo Suarez Mendoza; 2 certificados de vacunación contra la fiebre aftosa cursantes a fs. 36 y 37 de los antecedentes, que verifican que la una corresponde al predio "La Pascana" de Luis Fernando Barthelemy Calderón y el otro al predio "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza y el documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000 , que señala que Adolfo Suarez Mendoza (propietario) entrega la cantidad de 250 cabezas de ganado con la marca (as) a Luis Fernando Barthelemy Calderón (partidario) por el lapso de 5 años; con las Fotocopias Legalizadas de la Ficha Catastral y de la Ficha de Registro de la Ficha FES del predio "El 16 ", que cursan de fs. 10 a 11 y de fs. 13 a 15 del expediente contencioso administrativo, estos verifican que el registro de marca de ganado presentado para el predio "La Pascana", pertenecen al predio "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza; por lo que se concluye que el INRA vulneró el procedimiento administrativo agrario; por las siguientes razones:

1. El art. 238-III-c) del D.S N° 26763 vigente ese entonces señala "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio. Constatando su registro de marca"; el art. 239-II del referido Decreto Supremo determina "El principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de campo"; disposiciones que el ente administrativo no cumplió conforme a procedimiento, pues del análisis al ganado identificado en las pericias de campo en el predio "La Pascana", se evidencian que estas corresponden al predio "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza y no así a Luis Fernando Barthelemy Calderón; aspecto que no puede ser refutado ni debatido, debido a que el actor adjuntó a la presente demanda contencioso administrativa, Fotocopias Legalizadas de la Ficha Catastral y de la Ficha de Registro de la Ficha FES del predio "El 16", las mismas que cursan de fs. 10 a 11 y de fs. 13 a 15 del expediente contencioso administrativo, los cuales constatan que el registro de marca de ganado que fue presentado por Adolfo Suarez Mendoza para el predio "La Pascana", son las mismas que fueron presentadas para el predio "El 16", verificándose asimismo que la Ficha Catastral, así como la Ficha de Registro de la FES del predio "La Pascana" cursante de fs. 104 a 105 y de fs. 105 a 108 de los antecedentes fueron realizadas el 14 de agosto de 2002 y las del predio "El 16" fueron realizadas el 13 de agosto de 2002; lo que significa que el conteo de ganado en ambos predios fueron realizados el mismo mes y año, y verifican además que estas copias de registro de marca, extendidos por la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, al ser expedidas el 17 de agosto de 2002, prueban que fueron emitidas tres (3) días después de haberse levantado la Ficha Catastral en el predio "La Pascana" (14 de agosto de 2002); de la misma forma estos medios de prueba desvirtúan los 2 certificados de vacunación contra la fiebre aftosa presentados para el predio "La Pascana" cursantes a fs. 36 y 37, que constatan que la una corresponde al predio "La Pascana" de Fernando Barthelemy y el otro al predio "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza, siendo que las mismas fueron extendidas el 5 de julio de 2002, un mes antes de realizarse las pericias de campo; así como desvirtúan la idoneidad del documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000 para demostrar el cumplimiento de la FES, en razón de que no consta que el ganado se hubiere reproducido y que tenga registro de marca a nombre de Luis Fernando Barthelemy Calderón.

2.- El art. 160 del D.S. N° 29215, señala que "Si existiere denuncia o indicios de fraude incumplimiento de la FES, se realizara la investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; b) Inspección directa en el predio"; no habiendo cumplido el INRA a cabalidad con dicha disposición, pues el ente administrativo a momento de adecuar el D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, con la facultad conferida por el art. 266 del D.S. N° 29215 debió realizar el control de calidad, en función a los fundamentados señalados precedentemente, sobre todo ante la denuncia presentada por los representantes de la TCO TIMI y lo consignado en observaciones de la Ficha Catastral y la Ficha de Registro de la FES del predio "La Pascana", debido a que ambas señalan que "El ganado existente, se observa su reciente ingreso al presente predio (3 meses). El predio se encuentra abandonado y por tanto la ocupación es reciente (no más de 3 meses). Se contabilizaron 8 cabezas de ganado, aún después de haberse concluido con el conteo en el corral"; pues de la revisión de los actuados de saneamiento se verifica que el ente administrativo a través de los Informes Técnicos, en la vía de saneamiento procesal administrativo, solo subsanó el número del ganado contado, los sobre escritos o corregidos, la infraestructura, las mejoras, así como la superficie del predio, pero no cumplió a cabalidad con estos aspectos de fondo denunciados y detallados precedentemente a efectos realizar el control de calidad sobre el cumplimiento de la FES en el predio "La Pascana".

3. El art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 señala "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de donde se tiene que el INRA no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo citado, pues si bien el representante del predio "La Pascana" presentó copias de registro de marca de 17 de agosto de 2002 extendidos por la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, se constata que las mismas no están a nombre de Luis Fernando Barthelemy Calderón, sino a nombre de Adolfo Suarez Mendoza y menos señalan que sea para el predio "La Pascana".

4. La Disposición Final Decimo Primera de la L. N° 1715 señala "Los contratos de aparcería o arrendamiento serán regulados en el reglamento de esta ley"; y si bien la referida disposición faculta al D.S. N° 25763 vigente ese entonces, dicha reglamentación, sin embargo el reglamento citado no dispone nada sobre estos contratos; de donde se concluye que el ente administrativo debió contemplar lo dispuesto por el art. 10 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registraran los distintivos a usarse" al momento de valorar como cumplimiento de la FES con actividad ganadera al predio "La Pascana" en función al documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000, mediante el cual señala que Adolfo Suarez Mendoza (propietario) entrega la cantidad de 250 cabezas de ganado con la marca (as) a Luis Fernando Barthelemy Calderón, bajo la modalidad de la partida, por el lapso de 5 años; aspecto que desnaturaliza los contratos de arrendamiento o aparcería de ganado, pues no consta registro de ganado reproducido a nombre del titular del predio "La Pascana" y al haber sido cedido a la partida su ganado al predio "La Pascana", el predio "El 16", éste se encontraría sin actividad ganadera.

En ese contexto, conforme a los fundamentos detallados, se evidencia que el INRA ha inobservado los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; el art. 41-I de la L. N° 1715; los arts. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, conforme aduce la autoridad demandante.

CONSIDERANDO: Con relación a los terceros interesados: Conforme se tiene por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, la misma que hace referencia al principio de congruencia, destacando que se debe resolver las pretensiones de los terceros, si es que los argumentos expuestos están relacionados con la demanda principal o en su caso explicar porque no corresponde ingresar a su análisis y teniendo presente que el tercero interesado Luis Fernando Barthelemy Calderón, no se apersonó al proceso, pese a ser debidamente notificado y de que muchos de los argumentados expuestos por los representantes de la TCO TIMI, son absueltos en el anterior considerando, estos se subsumen al mismo, correspondiendo sólo pronunciarse:

1. En lo que respecta a que el predio "La Pascana" no cumplió con el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; del análisis a los antecedentes de saneamiento, se constata que el representante del predio "La Pascana" presentó documentos del expediente N° 37078 del referido predio, consignando como titular a Marcial Ruiz Peinado, los cuales cursan de fs. 1 a 19 de los antecedentes de saneamiento, el mismo cuenta con Sentencia Agraria y con Resolución Suprema N° 202657 de 17 de agosto de 1987, así como se constata que adjunto al proceso de saneamiento, Escritura pública de compraventa a favor de Luis Fernando Barthelemy Calderón cursante a fs. 42 y vta.; por lo que se verifica que no existe vulneración sobre este aspecto.

2. Con relación a que el INRA no cumplió con el art. 170-I-a-b y d) del D.S. N° 25763; a fs. 103 de los antecedentes cursa Carta de Representación que otorga Luis Fernando Barthelemy Calderón a Adolfo Suarez Mendoza para que lo represente en todos los actos del proceso de saneamiento; lo que significa que no fue necesario el apersonamiento de Fernando Barthelemy Calderón y mucho menos de Marcial Ruiz Peinado titular del predio "La Pascana" y si bien el tercero interesado señala que por el Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 10 de agosto de 2002, solo se adjuntaron fotocopias simples del documento de transferencia realizado por Nelly Rivera a Luis Fernando Barthelemy Calderón y que no se adjuntó el Título Ejecutorial, Resolución Suprema o Sentencia del expediente N° 37078; dicha aseveración no es cierta pues como se dijo precedentemente, en actuados constan dichos documentos y si bien algunas cursan en fotocopias, en sede administrativa de saneamiento es permisible presentar copias de los mismos, para luego de concluido las etapas del proceso de saneamiento, otorgar la validez de los mismos; por lo que no existe vulneración al artículo citado.

3. En lo que respecta a que existe mejoras comunales de la TCO TIMI al interior del predio abandonado "La Pascana"; que a fs. 274 al 277 del expediente de saneamiento cursa el Informe US-BN N° 11/2008 de 12 de febrero de 2008, relativo al trabajo realizado en las comunidades de la TCO TIMI, a través de las cuales se constata la sobreposición de áreas aprovechadas por las Comunidades de San miguel y San Juan, que datan de 7 años aproximadamente con anterioridad a las pericias de campo; que antes y actualmente estas áreas se encuentran en posesión de las Comunidades señaladas precedentemente; que el propio INRA Beni, mediante Informe Técnico de 20 de mayo de 2011 sugirió se inicie el proceso de Reversión en aplicación del art. 181 y 182 del D.S. N° 29215; en referencia a este argumento corresponde señalar que si bien el Informe US-BN N° 11/2008 de 12 de febrero de 2008, cursante de fs. 274 a 277 señala que en el predio "La Pascana" por la inspección ocular realizada de registro de mejoras en la Comunidad de "San Miguel del Matire", se identificó que las coordenadas Nos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11 y 12 se encuentran dentro del área mensurada de dicho predio; sin embargo este aspecto fue subsanado a través del Informe Técnico TCO568-003/2008 de 7 de mayo de 2008 cursante de fs. 280 a 281 de los antecedentes, pues en conclusiones y sugerencias señala que como resultado de los trabajos de campo realizado en la Comunidad de "San Miguel del Matire", se verificó que se tiene una superficie afectada de 243.4693 has. señalando que solo debería reconocerse al predio "La Pascana" la superficie de 1245.5057 has.; que en función a este informe el INRA a través del Informe INF-JRLL N 1108/2008 de Adecuación del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215 cursante de fs. 283 a 284 en conclusiones y sugerencias reconoce al predio "La Pascana" la superficie de 1245.5057 has., verificándose que dicha superficie es acogida en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

Finalmente cabe señalar que si bien el Informe Técnico de 20 de mayo de 2011 sugirió se inicie el proceso de Reversión en aplicación del art. 181 y 182 del D.S. N° 29215; sin embargo tal aspecto no es factible, debido a que los arts. 181 y 182 del D.S. N° 29215, señalan que procede la Reversión sólo en predios que ya han sido saneados y es aplicable a partir de los dos (2) años inmediatos después de la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento; por lo que al estar en proceso de saneamiento el predio "La Pascana", no es factible dicho argumento.

En este contexto, se concluye que en el proceso de saneamiento del predio "La Pascana", se constata que no se verificó conforme a procedimiento el cumplimiento de la FES, aspectos que hace se vulnere el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E, por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Suprema N° 02772 de 19 marzo de 2010, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitir un nuevo Informe en Conclusiones sobre el cumplimiento de la Función Económica Social, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento en apego a las normas vigentes y garantizando el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, acorde a los términos desarrollados en la presente Sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.