SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 45/2015
Expediente: N° 161/2012
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Jaime Gallardo Zurita y Sissy Carolina Gallardo Humacata, representados por Cliver Villalba Aguirre | |
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: Sucre, 25 de junio de 2015 | |
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 17 vta., de obrados interpuesta por Jaime Gallardo Zurita y Sissy Carolina Gallardo Humacata, representados por Cliver Villalba Aguirre, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 06974/2012 de 16 de enero de 2012, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen "Asociación de Pueblos Guaraníes" (Yaku-Igua), Polígono N° 102, respecto a la propiedad denominada "Salado Chico", ubicada en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; que dispone anular los Títulos Ejecutoriales proindiviso y colectivos y vía conversión reconocer una superficie de 80,0000 Has., del predio denominado "Salado Chico" a favor de María Humacata de Gallardo, Sissy Carolina Gallardo Humacata y Jaime Gallardo Zurita, identificando el resto del predio de 41,3797 Has., como Tierra Fiscal, debiendo ser incluida al área de dotación a favor de la TCO demandante, según corresponda; demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta, se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:
Señala que el derecho de propiedad sobre el predio denominado "Salado Chico", tiene su antecedente dominial en el proceso agrario de consolidación organizado en el expediente N° PT0023921; que luego de una transferencia parcial, ha sido mensurado en el proceso de saneamiento con una superficie de 121,3797 has.; que desde su titulación por dotación han sido trabajadas permanentemente en agricultura y ganadería para el sustento de los titulares; que pese a ser víctimas de un desalojo de su propiedad ordenado por el Juez Agrario de Villamontes, lograron reencauzar sus actividades productivas de subsistencia en el predio "Salado Chico" habiendo sido las mismas registradas en el proceso de saneamiento, aunque parcialmente, pero de manera suficiente para demostrar la Función Social en el predio.
Como hechos ilegales en que se habría incurrido en el proceso de saneamiento, señala que la Resolución Instructoria de Saneamiento N° 0603-0031/2000 de 4 de abril de 2000, ordenó realizar las pericias de campo desde el 11 de diciembre de 2001 al 11 de septiembre de 2002; que en los hechos esta etapa del proceso de saneamiento se ejecutó hasta junio de 2004; por ejemplo, el llenado de la ficha en febrero de 2003, el croquis predial en 14 de abril de 2003, junto con la monumentación de vértices y finalmente la verificación de trabajos y actividad productiva se habría realizado en junio de 2004, actuados para los que habría sido convocado su representado en 20 de junio de 2004, conforme cursa a fs. 525 de la carpeta de saneamiento; que tales actuados procesales son propios de la etapa de pericias de campo, conforme dispone el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, y el punto 3.3 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, que manda expresamente realizar la mensura catastral durante las pericias de campo, y punto 3 párrafo tercero, 3.1. 3.1.1, 3.1.2, 3.2.1 parte final de la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económico Social, que señala que en pequeñas propiedades ganaderas, la verificación del ganado debe reflejarse en el Informe de Campo, y como tiene referido en el Informe de 30 de junio de 2004, se señala y documenta la existencia de ganado bovino, equino y porcino, en el predio "Salado Chico".
Que, mediante carta de citación cursante a fs. 525, el INRA habría convocado al titular a participar en la verificación de mejoras y trabajo productivo en el predio "Salado Chico", durante dicha tarea que corresponde a la etapa de pericias de campo, se habría producido la documental respaldada en muestrario fotográfico de fs. 528 a 536 (de los antecedentes) refrendado por el funcionario Rubén Pinto, donde se demuestra la existencia de infraestructura ganadera así como la existencia de ganado menor y mayor de propiedad de los titulares, conforme el Registro de Marca cursante a fs. 522 presentado en 22 de octubre de 2003; refiere que tal documental se habría valorado incorrectamente en el Informe Técnico de Campo de fs. 538, indicando que el ganado bovino se verificó en el predio de Fortunato Gallardo, padre del titular, cuando contrariamente la fotografía cursante a fs. 535 haría constar que el ganado se encuentra en el predio "Salado Chico", conclusión errónea que se replica en la Evaluación Técnica Jurídica y en la Resolución Final de Saneamiento cuestionada; indica además que se habría verificado ganado equino y porcino en el predio "Salado Chico" que ha sido omitido en la Evaluación Técnica Jurídica y en la Resolución Final de Saneamiento, violando los derechos y garantías constitucionales de los titulares en cuanto a una clasificación correcta de la pequeña propiedad y el reconocimiento del derecho propietario en toda la superficie mensurada.
Expresa que la Resolución Final de Saneamiento impugnada carece de motivación y fundamentación legal, al no exponer las razones de hecho ni el fundamento de derecho por lo que no se consideró el ganado equino, porcino y la infraestructura ganadera del predio "Salado Chico", que ha derivado en la declaratoria de Tierra Fiscal de 41,3797 Has., aspecto que violenta el debido proceso en su faceta de motivación y fundamentación, además del derecho a la igualdad procesal reconocidos por los arts. 119 y 180 de la CPE, toda vez que la verificación del ganado y actividad productiva en el año 2004, se ha realizado también para varios otros propietarios de la región y que han sido tomados en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento de las pequeñas propiedades ganaderas, aspecto que haría anulable la resolución recurrida.
Manifiesta que no cursan en la carpeta de saneamiento la ejecución y el cumplimiento de las actividades de la campaña pública, entendida como la transferencia de información a los beneficiarios sobre los alcances del proceso de saneamiento, muy importante para la participación y toma de decisiones conducentes a la tutela efectiva de los derechos sobre la tierra; que en el polígono 102 y en su generalidad en la zona chaqueña, ha sido realizada inadecuadamente y en muchos casos suprimida, desconociendo el derecho propietario rural.
Señala que durante el proceso de saneamiento, el Estado se encuentra obligado a reconocer a favor de su titular una superficie hasta el límite máximo para la pequeña propiedad según la clasificación de acuerdo a su ubicación y actividad desarrollada, la cuantificación del ganado y su incidencia en la superficie a reconocer a favor del propietario no sería aplicable a pequeñas propiedades ganaderas, de acuerdo a los principios de interpretación desde la Constitución y de favorabilidad; que el punto esencial considerado por el INRA para clasificar el predio "Salado Chico" como propiedad agrícola y justificar el recorte arbitrario, sería el supuesto hecho que el ganado bovino se habría verificado en otra propiedad, pero aquello quedaría desvirtuado por la documental de fs. 535 (de los antecedentes) que expresamente indica que la verificación se ha realizado en el predio "Salado Chico" respaldada por fotografías, a ello se añadiría que el Informe de Campo de 30 de junio de 2004, cursante a fs. 535, reconoce también la existencia de ganado equino y ganado menor en el predio, mismo que tampoco habría sido tomado en cuenta en el Evaluación Técnico Jurídica, así como en la Resolución Final de Saneamiento; que la normativa vigente para entonces señalaba que la existencia de ganado clasifica automáticamente a la propiedad como ganadera y que su existencia debe ser verificada en campo, requisito cumplido en el presente caso, pero violando la ley se clasifica el predio como agrícola con la finalidad de justificar el recorte identificado.
Que, de esa manera se habría violado el art. 7-i), 22, 166 de la CPE abrogada y arts. 56, 397-I-III de la actual CPE, arts. 2-I, 3-II, 41-I-2) de la L. N° 1715; los arts. 178 y 180 de la CPE referidos a la garantía constitucional a la seguridad jurídica, así entendidas en las Sentencias Constitucionales N° 287/1999-R, 095/2001, que tienen efectos vinculantes.
Que, en el proceso de saneamiento se habría desconocido el derecho del campesino de contar con una superficie mínima de tierra para desarrollar sus actividades productivas de subsistencia conforme a art. 397-II de la CPE, con relación a los valores de igualdad, equidad social, justicia social, vivir bien (Arts. 8 y 9 de la CPE).
Que, el art. 200 del D.S. N° 25763 dispone la obligación del Estado de titular a favor del campesino, al menos la superficie máxima fijada para la pequeña propiedad, complementada por los arts. 237, 173 y 240 del mismo Reglamento, y art. 21-a) del D.L. N° 3464 concordante con la parte in fine del art. 85 del D.S. N° 3471, en cuanto a la existencia de ganado para la clasificación del predio como propiedad ganadera; igualmente los arts. 164, 165, 272, 308 del D.S. N° 29215 establecerían que las pequeñas propiedades tituladas conforme al anterior procedimiento deben titularse en forma gratuita sobre la totalidad de la superficie mensurada con el simple requisito de demostrarse que la misma no ha sido abandonada, conforme se tiene demostrado en el actual proceso.
El art. 173 y 175 del D.S. N° 25763, establece que el registro de las mejoras y actividad productiva debe efectuarlo el INRA durante la etapa de pericias de campo, en el caso del predio "Salado Chico" el INRA en 20 de junio de 2004 habría citado al interesado para realizar aquel trabajo de campo, oportunidad en la que se verificó la existencia de ganado en el predio; que la valoración de la prueba presentada y producida por el interesado con relación a la actividad ganadera no se habría realizado dentro del marco de la racionalidad y equidad, violando la seguridad jurídica e igualdad de partes, conforme las Sentencias Constitucionales N° 1238/2006, 0136/2000 y 0121/2006, entre otras.
Por lo expuesto, pide que en Sentencia se declare Probada la demanda, anulando la Resolución Suprema impugnada y ordenando la consideración de la actividad ganadera verificada en el predio a efectos de su titulación en la superficie mensurada.
CONSIDERANDO: Que, admitida como fue la demanda contencioso administrativa mediante Auto cursante de fs. 20 a 21 de obrados, se dispuso la citación del demandado Presidente del Estado Plurinacional y de los terceros interesados, Asociación del Pueblo Guaraní Yaku Igua (TCO demandante) a quien se le puso en conocimiento de la demanda de autos a través de su representante, Jorge Mendoza quien fue notificado personalmente conforme consta de la diligencia a fs. 113 de obrados, sin que se haya apersonado al proceso; asimismo fueron notificados y se apersonaron los terceros interesados, Héctor Elias Cheda Méndez, Luis Alberto Cheda Méndez, Miguel Angel Cheda Méndez y Luisa Méndez Velasco Vda. de Cheda, quienes mediante memorial de fs. 90 y vta., de obrados, se apersonan manifestando que la demanda interpuesta no lesiona ni afecta su mediana propiedad agrícola por encontrarse su predio cerrado en su perímetro; en el mismo sentido se pronuncian las terceras interesadas, Olga Rojas Ruiz Vda. de Gallardo, Marina Gallardo Rojas, Magdalena Gallardo Rojas y Liliana Gallardo Rojas, mediante memorial cursante de fs. 130 a 131 de obrados; de otro lado el tercero interesado Pedro Gallardo Rojas se manifiesta mediante memorial de fs. 135 y vta., indicando que no tiene en este proceso ningún interés legal y no manifiesta ninguna vulneración a su derecho.
Que, la autoridad demandada a través de su representante el Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 58 a 60 de obrados, inicialmente remitido vía fax, responde negativamente a la demanda bajo la siguiente argumentación:
Que, la Resolución Instructoria 0603 N° 0029/01 de 23 de noviembre de 2001 que adjunta como prueba, dispone la ejecución de pericias de campo desde 11 de diciembre de 2001 a 11 de septiembre de 2002, sin embargo por falta de financiamiento dicha actividad no pudo realizarse de manera regular, por lo que mediante Resolución Ampliatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 2 N° 0017/2002 de 14 de octubre de 2002, que también adjunta, se dispone ampliar el plazo de la ejecución de las Pericias de Campo en el polígono 2 de la provincia Gran Chaco hasta su conclusión, en ese entendido, el personal del INRA en 18 de febrero de 2003 realizó el levantamiento de la Ficha Catastral, el Registro de Mejoras, las Fotografías de Mejoras, el Registro de la Función Económico Social y las Actas de Conformidad de Linderos en el predio "Salado Chico" conforme consta de fs. 459 a 471 y de 473 a 482 de obrados; debiendo tener presente que las Actas de Conformidad de Linderos levantadas en 2001 fueron como efecto de la colindancia del predio "Salado Chico" dentro del proceso de saneamiento del predio "Cañón del Mistol"; por lo que los señalados actuados efectuados en el predio "Salado Chico" fueron levantados dentro del término establecido en la Resolución Ampliatoria del Área de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 2 N° 0017/2002 ya mencionada.
Que, el ganado vacuno que consta en el muestrario fotográfico cursante a fs. 535 de los antecedentes, fue realizado en 24 de junio de 2004 en el predio del señor Fortunato Gallardo (padre del ahora demandante), conforme consta del Informe cursante de fs. 537 a 539 de obrados, que refiere que en dicha instancia se procedió al conteo de ganado en el predio de su señor padre; que durante la Exposición Pública de Resultados la parte demandante únicamente presentó el Registro de Marca de Ganado y en la etapa de las Pericias de Campo no se constató la existencia de ganado.
Que, al haberse mensurado la superficie de 122,4692 Has., respecto al predio "Salado Chico" y al haberse verificado que la actividad desarrollada en el predio es eminentemente agrícola conforme se tiene de la Ficha Catastral y el Registro de Mejoras de la Función Económico Social cursante a fs. 459 y 469 a 471 de los antecedentes, traducidos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que establece el cumplimiento parcial de la FES en la superficie de 80,0000 Has., considerada como máximo de la pequeña propiedad agrícola en la zona, sugiriendo declarar Tierra Fiscal la superficie de 41,3797 Has.; en base a tales datos se tienen el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, Informe Legal e Informe de Adecuación, los cuales fueron considerados en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, la cual contempla lo estipulado por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, por lo que no se habría violentado el debido proceso.
Que, en el saneamiento en examen, la actividad de Campaña Pública fue ejecutada de manera continua al desarrollo de las Pericias de Campo, conforme consta del levantamiento de la Carta de Citación, la Ficha Catastral, el Registro de la FES y las Actas de Conformidad de Linderos, documentos que demuestran y dan plena fe que esta actividad fue cumplida.
En cuanto a que la existencia de ganado clasificaba automáticamente a la propiedad como ganadera, sin embargo al predio se lo clasificó como agrícola con la finalidad de justificar el recorte identificado; refiere que la clasificación del predio fue obtenida conforme a datos obtenidos en campo y a formularios de saneamiento llenados juntamente con el ahora demandante, como ser la Ficha Catastral donde se clasifica a la propiedad como mediana agrícola y en el Registro de Mejoras de la FES, donde se constata la existencia de 7,0364 Has., de soya y desmontes en una superficie de 21,0265 Has., verificadas in situ.
En referencia a la mención de los preceptos legales que habrían sido vulnerados por el INRA referidos a la pequeña propiedad privada y la garantía constitucional a la seguridad jurídica; señala que las propiedades deben cumplir con la FS o FES para salvar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, que en el presente caso, la clasificación del predio fue realizada teniendo en cuenta la actividad verificada en campo, conforme al art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), puntos 1.3. y 3.2 de la "Guía de Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social" aprobada mediante Resolución Administrativa N° 107/2000 de 1 de agosto de 2000 (vigente en su oportunidad), art. 2-X de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.
Por lo que pide considerar los extremos detallados, en cumplimiento al marco legal agrario, manteniendo la Resolución Suprema N° 06974 de 16 de enero de 2012, con imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, por memorial de fs. 63 a 64 vta., de obrados el demandante ejerce su derecho a réplica, ratificándose en los fundamentos de su demanda, por su parte el demandado a fs. 76 de obrados ejerce su derecho a dúplica sosteniendo los términos de su contestación.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados. En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En referencia a que durante el saneamiento del predio "Salado Chico" se habría incurrido en el hecho ilegal de que las Pericias de Campo se ejecutaron hasta junio de 2004, siendo que la Resolución Instructoria de Saneamiento N° 0603-0031/2000 de 4 de abril de 2000, ordenaba realizar las Pericias de Campo desde 11 de diciembre de 2001 a 11 de septiembre de 2002; de la revisión de los antecedentes se puede evidenciar que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. TJ. N° 034/2004 de 22 de julio de 2004, cursante de fs. 530 a 538 de los antecedentes (foliación inferior derecha) hace referencia a las resoluciones operativas de saneamiento, precisando que en 18 de agosto de 2000 se dictó Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/00, emitida por la Dirección Departamental del INRA; posteriormente la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000, dictada por la Dirección Nacional del INRA mediante la cual se aprueba la Resolución Determinativa referida, para luego en 23 de noviembre de 2001, el Director Departamental de Tarija mediante Resolución Instructoria 0603 N° 0029/01 dispone el inicio a la realización de las Pericias de Campo en el Polígono N° 2, siendo objeto de ampliación mediante Resolución Ampliatoria N° 0017/2002 de 14 de octubre de 2002, que si bien las señaladas resoluciones operativas no cursan en la carpeta predial, ello no implica que las mismas no hayan sido dictadas y que no cursen en la carpeta poligonal, en aplicación de la Resolución Administrativa RES-ADM-0246/2002 mediante la cual se dispone que en los procesos de saneamiento se debe armar una carpeta predial y una poligonal por cuestiones de celeridad, economía y eficacia; que no obstante de ello, se puede evidenciar que las mencionadas resoluciones operativas de saneamiento son adjuntadas en copias legalizadas por la parte demandada, de fs. 68 a 75 de obrados, mediante las cuales se puede constatar que si bien la Resolución Instructoria 0603 N° 0029/01 de 23 de noviembre de 2001, en su parte resolutiva "TERCERO" dispone que las pericias de campo se efectuarán "a partir del 11 de diciembre de 2001 hasta el 11 de septiembre de 2002", en aplicación del art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en esa fecha, sin embargo dicho término para la ejecución de las pericias de campo fue ampliado "hasta la conclusión de las pericias de campo en el polígono N° 2 de la provincia Gran Chaco" mediante la Resolución Ampliatoria del Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0017/2002 de 14 de octubre de 2002; en tal sentido no resulta evidente que las pericias de campo en el proceso de saneamiento del predio "Salado Chico" se hubieren efectuado fuera del plazo preestablecido, siendo importante precisar que resulta contradictorio que el demandante acuse como ilegal la ejecución de las pericias de campo "hasta junio de 2004", cuando la verificación efectuada en esa fecha, según el Informe de Verificación de Mejoras de 30 de junio de 2004, cursante de fs. 526 a 528 (foliación inferior derecha), es el argumento de los actores en la presente demanda contencioso administrativa, pues señalan que en dicho actuado se habría evidenciado en el predio, ganado bovino, equino y porcino, aspecto que pretenden hacer valer como cumplimiento de la FES; a más que no se advierte que la realización de las Pericias de Campo en la fecha indicada, les hubiere causado indefensión o perjuicio en sus derechos.
Que, de la revisión de antecedentes se verifica que las pericias de campo fueron ejecutadas conforme a procedimiento, cursando de fs. 435 y sgts., de los antecedentes, carta de citación al titular del predio "Salado Chico", Jaime Gallardo Zurita, para la verificación en el predio los días 12 de febrero y siguientes de 2003; memorándum de notificación a los colindantes; Ficha Catastral llenada en 18 de febrero de 2003 y suscrita por el interesado; anexo de beneficiarios; croquis y registro de mejoras; fotografías de mejoras y/o actividad productiva; Registro de la Función Económico Social; croquis predial; actas de conformidad de linderos; libreta GPS; Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio desde 6 de agosto de 1984; así como Solicitud de Modalidad de Titulación de Tierras; constando posteriormente el Informe de Verificación de Mejoras, de fs. 526 a 528 de los antecedentes, mediante el cual se ingresa nuevamente al predio a efectos de verificar las mejoras, actuación para la cual fue notificado expresamente el titular en fecha 20 de junio de 2004 (fs. 514 de los antecedentes) hecho que se encuentra respaldado por el croquis, registro y fotografías de mejoras (fs. 515 a 525 de los antecedentes). Por lo que conforme a lo especificado, se constata que la verificación en campo se efectuó por la autoridad administrativa en apego al art. 173 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, a las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria y a la Guía de Verificación de la Función Social y Función Económico Social, constando además que se realizó el Informe de Campo SAN-SIM-OFICIO-POLIGONO 02-GRAN CHACO INF. TEC. N° 116/02 cursante de fs. 502 a 507 de los antecedentes; por lo que no se evidencia ninguna vulneración al respecto.
2.- En relación a que el titular habría demostrado la existencia de infraestructura ganadera, así como la existencia de ganado menor y mayor de su propiedad mediante el muestrario fotográfico, correspondiente a la Verificación de Mejoras de fs. 528 a 536 de los antecedentes y mediante el Registro de Marca de ganado cursante a fs. 522 de los antecedentes, y que tal documental habría sido valorada incorrectamente en el Informe Técnico de Campo, así como en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y en la Resolución Final de Saneamiento, señalando que el ganado no fue verificado en el predio "Salado Chico"; al respecto, corresponde precisar que de la revisión de los antecedentes se constata que el Informe de Verificación de Mejoras, cursante de fs. 526 a 528, refiere claramente en su punto "7. Conclusiones y Recomendaciones" que "Se hace constar que los ganado porcino y equinos fueron verificado en su casa que tiene en el área de la Comunidad Salada Chica y Salada Grande, el ganado vacuno fue contado en la casa de su padre el señor Fortunato"; constatación que dio lugar a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 530 a 538 de los antecedentes, en la parte referida a las variables legales, determine que al no identificarse ganado en el predio "Salado Chico", durante la ejecución de las pericias de campo, el mismo no sería considerado "...a objeto del cumplimiento de la Función Económico Social, sin embargo durante la Exposición Pública de Resultado podrá demostrar la existencia fehaciente del ganado en su predio denominado Salado chico con anterioridad al desalojo." aspecto que hace constatar que si bien se contó ganado, el mismo no se encontraba en el predio "Salado Chico", conforme con los arts. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 vigente en la época, a efectos de verificarse en el predio mismo el cumplimiento de la FS y FES; teniéndose que la verificación efectuada en junio de 2004, posterior a la comprobación y llenado de la Ficha Catastral en febrero de 2003, se dio a solicitud del interesado en atención al memorial presentado a fs. 512 de los antecedentes, donde sostiene que a causa de un ilegal lanzamiento, sus animales habrían huido y que por ello los funcionarios del INRA no habrían verificado ninguna cabeza de ganado; sin embargo, no obstante de que el titular tuvo la oportunidad de demostrar lo aseverado en su solicitud, de que su ganado se encontraba en su predio, éste no lo hizo, pese a que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, el INRA le dio la oportunidad de demostrar la existencia del ganado dentro de su predio hasta el momento de la Exposición Pública de Resultados, sin que el interesado tampoco se haya manifestado al respecto o haya presentado alguna documentación respaldatoria, limitándose mediante memorial de fs. 551 a 554 de los antecedentes, sólo a efectuar observaciones al Informe de Evaluación Técnico Jurídico Us.TJ.034/2004, arguyendo erróneamente que no se consideró el "segundo informe de Verificación de Campo", siendo que dicho Informe fue analizado en el Informe de ETJ, circunscribiéndose únicamente a presentar Registro y Marca de ganado emitido por la Policía Rural Montada, documento que no es el idóneo para acreditar que su ganado se encontraba efectivamente en su predio, o que fue objeto de desalojo o hubiese huido.
En relación al muestrario fotográfico que respalda el Informe de Verificación de Mejoras, que señala el actor de fs. 528 a 536 de los antecedentes (que corresponden a fs. 517 a 525, foliación inferior derecha); es preciso señalar que tales fotografías si bien muestran ganado, el mismo, según el Informe de Verificación de Mejoras cursante de fs. 537 a 539 de los antecedentes, no se encontraba en el predio "Salado Chico", pues refiere que el ganado porcino y equino fue verificado en la casa que tiene el titular en el área de la Comunidad Salada Chica y Salada Grande y que el ganado vacuno fue contado en la casa de su padre el señor Fortunato Gallardo; que ante esta observación el ente administrativo conminó a los ahora actores a demostrar el cumplimiento de la FES, hasta la etapa de la Exposición Pública de Resultados, conforme se tiene dispuesto en la ETJ cursante de fs. 530 a 538, teniéndose que el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 17 de junio de 2005 cursante de fs. 555 a 558 de los antecedentes, en las conclusiones y sugerencias señala que dentro del predio "Salado Chico", conforme con el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, no se evidenció la existencia de ganado; extremo que hace concluir que el interesado, a pesar que tuvo la oportunidad, no demostró que su predio contaba con ganado a efectos del cumplimiento de la Función Social en actividad ganadera; no pudiendo respaldar válidamente su reclamo en las fotografías señaladas, precisamente porque éstas son las que sustentan y acompañan al Informe de Verificación de Mejoras cursante de fs. 537 a 539 de los antecedentes, que sostiene que el ganado no se encontraba en el predio "Salado Chico"; constatándose que el actor no ha aportado ningún otro dato o registro que evidencie lo contrario. En cuanto a la presentación del registro de marca de ganado para demostrar el cumplimiento de la Función Social, se considera que este aspecto no demuestra por sí solo tal cumplimiento, resultando ser complementario a lo principal que es la verificación directa en campo de la existencia de ganado.
Que, en cuanto a la existencia de infraestructura ganadera, tampoco la misma fue evidenciada, según se desprende de la Ficha Catastral, el croquis catastral, el registro de mejoras cursante a fs. 448 y vta., 450 a 451 y el Registro de Función Económico Social, cursante de fs. 458 a 460 de los antecedentes; actuados que cuentan con datos concordantes con el Informe de Verificación de Mejoras, de fs. 526 a 528 de los antecedentes, donde se registra sembradíos y potreros de cultivo de maíz y soya, propios de la actividad agrícola y si bien existe un atajado, no se tienen registrados cercas, corrales, bretes, chiqueros u otros que acrediten infraestructura ganadera y la existencia de ganado, que constaten que en el predio exista actividad ganadera; aspectos que hacen concluir que no es evidente dicha actividad, conforme se tiene determinado en el Informe de Verificación de Mejoras de fs. 526 a 528 de los antecedentes; por lo que no se puede señalar que se habría valorado incorrectamente la documental presentada, del registro de marca de ganado de fs. 522 (fs. 513 de los antecedentes), menos aun que se hubiere incurrido en una valoración incorrecta de lo verificado en campo, conforme se tiene detallado precedentemente, considerándose que la Evaluación Técnica Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento, al consignar tales datos, que guardan relación con lo verificado en el predio, se encuentran conforme a derecho.
3.- En relación a que la Resolución Suprema N° 06974/2012 de 16 de enero de 2012, carece de motivación y fundamentación al no contener el fundamento de hecho y de derecho para no considerar el ganado e infraestructura ganadera en el predio "Salado Chico"; se constata que dicha Resolución es suficientemente clara y si bien no reproduce in extenso lo analizado por los Informes efectuados durante las etapa precedentes dentro del saneamiento, sin embargo se remite a los mismos, no encontrándose en ello vulneración a la motivación y fundamentación o igualdad de las partes previstas por los arts. 119 y 180 de la CPE, toda vez que el titular tuvo conocimiento oportuno de los señalados informes, sobre los cuales pudo realizar observaciones que fueron deferidas favorablemente como es el caso del ingreso a la verificación de las mejoras en junio de 2004, luego de la efectuada en febrero de 2003, así como las observaciones que efectuó una vez notificado con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, las cuales fueron respondidas mediante el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, cursante de fs. 556 a 558 de los antecedentes; en tal sentido el titular tuvo conocimiento oportunamente de los motivos por los cuales la autoridad administrativa no consideró ganado vacuno o infraestructura ganadera a los fines del cumplimiento de la FS o FES, previstos por el art. 173-I-c) del D.S. N° 25763, vigente en el momento de la verificación y arts. 155 y sgts. del D.S. N° 29215, en vigencia al momento de dictarse la Resolución Final de Saneamiento del predio "Salado Chico"; en tal sentido, se constata que el titular si bien efectuó reclamos, la autoridad administrativa consideró y dio respuesta a los mismos durante la tramitación del saneamiento, conforme se tiene precisado.
Asimismo, la Resolución Suprema N° 06974/2012 de 16 de enero de 2012, consigna los actuados importantes realizados en la tramitación del saneamiento, como es el caso de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y de Modificación Parcial del Área de Saneamiento Simple de Oficio de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO 0151/2007 de 10 de julio de 2007, cursante de fs. 649 a 657 de los antecedentes, que declara como área de Saneamiento de TCO la "Asociación de Pueblos Guaraníes" (Yaku-Igua) en la superficie de 75,322.4789 Has., incluyendo en dicha área junto a otros predios a "Salado Chico" inicialmente determinados en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio; asimismo cursa el Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 1086/2008 de 24 de septiembre de 2008, de fs. 637 a 641 de los antecedentes, por el cual se adecúa el procedimiento ya ejecutado, al nuevo Reglamento agrario aprobado mediante D.S. N° 29215, dando por válidos los actuados realizados.
4.- En cuanto a que no cursaría en los antecedentes la ejecución y cumplimiento de las actividades de Campaña Pública; se constata que conforme el art. 170-II del D.S. N° 25763, vigente en su momento, la Resolución Instructoria de Saneamiento N° 0603-0031/2000 de 4 de abril de 2000, que cursa en copia legalizada de fs. 72 a 73 de obrados, dispuso la realización de la mencionada campaña pública, siendo importante precisar que de acuerdo al art. 172-I del D.S. N° 25763, la Campaña Pública consiste en la difusión de avisos de las actividades de saneamiento a realizarse, conminando a los propietarios y poseedores y a todas las personas interesadas a apersonarse al proceso; actividad realizada en el presente caso, ya que en función a la misma, Jaime Gallardo Zurita fue notificado para las pericias de campo y todas las etapas del saneamiento donde ejercitó los derechos que le faculta la ley, no pudiendo cuestionar válidamente la no realización de la misma, ni menos invocar deficiencias en la generalidad de los casos que pudieren haber sido tramitados en toda la provincia Gran Chaco de Tarija.
5.- En referencia a que el Estado se encuentra obligado a reconocer a favor de su titular una superficie hasta el límite máximo para la pequeña propiedad según la clasificación de acuerdo a su ubicación y actividad desarrollada; conforme se tiene ampliamente expresado en el punto "2.-" precedente, en el predio "Salado Chico" no se ha verificado la existencia de ganado e infraestructura ganadera que permita clasificar dicho predio como ganadero, constatándose, conforme se desprende de la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 530 a 538 de los antecedentes, que fue clasificada como mediana propiedad agrícola y que al no cumplir en su totalidad con la FES, se la clasifica como pequeña propiedad agrícola, confiriéndole el máximo de la extensión para este tipo de propiedad, que corresponde a 80,0000 Has.; en tal sentido, no correspondía que se le clasifique "automáticamente" como ganadera al no acreditar dicha actividad, no correspondiendo la aplicación del art. 200 del D.S. N° 25763, invocada por el actor, ya que dicha norma se refiere al reconocimiento de la "posesión en pequeñas propiedades" que dispone que "se otorgará al poseedor la superficie máxima que corresponda a la pequeña propiedad", presupuesto ajeno al caso presente en el cual se reconoce a Jaime Gallardo Zurita derecho propietario vía conversión, por haber acreditado antecedente agrario, reconociéndole en todo caso el máximo de la pequeña propiedad agrícola.
En tal sentido, se evidencia más bien que se cumplió con lo reclamado por el actor, pues se le reconoció una extensión en el límite máximo de la pequeña propiedad de 80,0000 Has., en este caso "agrícola"; asimismo y en función a ello se dispuso el recorte de 41,3797 Has., declarando esta superficie Tierra Fiscal, al haber acreditado el cumplimiento parcial de la FS, en aplicación del art. 333 del D.S. N° 29215, vigente al momento de dictarse la Resolución Final de Saneamiento.
6.- Que, conforme a lo manifestado en los puntos precedentes, este Tribunal no encuentra que en el proceso de saneamiento en examen se hubieren infringido los arts. 7-i), 22 y 166 de la CPE abrogada, ni menos los arts. 56, 397-I-II-III de la actual CPE, concernientes al derecho de propiedad privada individual, a la adquisición y conservación de la propiedad agraria y al cumplimiento de la Función Económico Social; menos aun que se hubieren vulnerado los arts. 2-I, 3-II, 41-I-2) de la L. N° 1715, referidos a la Función Social de la pequeña propiedad, la existencia de la pequeña propiedad, su clasificación y extensión, menos aun los arts. 178, 180, 8 y 9 de la actual CPE, que disponen que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, además de los principios, fines y funciones esenciales del Estado; no encontrándose que se hubiere infringido el derecho del titular a que se le reconozca su derecho propietario sobre el predio "Salado Chico", en función a los resultados determinados en el proceso de saneamiento, ni que se hubiese obrado omitiendo valores y criterios de igualdad, equidad social, justicia social, o vivir bien.
En tal sentido, se constata no ser evidente la transgresión de los arts. 237, 173, 175 y 240 del D.S. N° 25763, referidos al cumplimiento de la Función Social, pericias de campo, informe de campo y medios de prueba para demostrar la FES; y art. 21-a) del D.L. N° 3464 concordante con el art. 85 del D.S. N° 3471, en cuanto a la existencia de ganado para la clasificación del predio como propiedad ganadera; de igual manera no es evidente la vulneración de los arts. 164, 165, 272, 308 del D.S. N° 29215, relativos a la Función Social y su verificación, los predios en conflicto y la valoración de procesos agrarios en trámite, normas que no hacen referencia a lo invocado por el actor en cuanto a que las pequeñas propiedades tituladas conforme al anterior procedimiento, deben titularse en forma gratuita sobre la totalidad de la superficie mensurada con el simple requisito de demostrarse que la misma no ha sido abandonada.
En tal sentido, conforme a lo mencionado líneas arriba, no resulta evidente que durante las pericias de campo se haya verificado la existencia de ganado en el predio, por lo que mal podría haberse efectuado, por parte de la autoridad administrativa en la tramitación del saneamiento y en la emisión de la resolución final de saneamiento, Resolución Suprema N° 06974/2012 de 16 de enero de 2012, una deficiente valoración de la prueba presentada y producida por el interesado a fines de demostrar actividad ganadera, precisamente porque la prueba para tal fin no fue producida, no encontrándose en consecuencia que la autoridad administrativa hubiese actuado con falta de racionalidad, equidad, violando la seguridad jurídica e igualdad de partes; sino más bien en tiempo oportuno y durante la tramitación del proceso de saneamiento, el INRA consideró las observaciones efectuadas por el interesado, dando lugar a que éste demuestre la existencia de ganado en el predio "Salado Chico", sin que el indicado titular haya procedido a demostrar tal extremo; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Jaime Gallardo Zurita y Sissy Carolina Gallardo Humacata, representados por Cliver Villalba Aguirre, mediante memorial de fs. 15 a 17 vta., de obrados, por consiguiente se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 06974/2012 de 16 de enero de 2012, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen "Asociación de Pueblos Guaraníes" (Yaku-Igua) respecto al Polígono N° 102, respecto a la propiedad denominada "Salado Chico", ubicada en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.