SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 44/2015

Expediente: Nº 213/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 19 de junio de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 17 a 19 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 28 y vta. y 33 de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 224679 de 4 de noviembre de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento Comunitarias de Origen SAN TCO PUEBLO INDÍGENA ASAMBLEA DEL PUEBLO GUARANÍ ITIKA GUASU, respecto al polígono Nº 548 correspondiente al predio "Cañaveral Curumbasi", argumentando:

DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

Que, la Ficha Catastral de 4 de agosto de 2000, establece que el predio no cuenta con Registro de Marca de ganado, por lo que durante todo el proceso de saneamiento en ningún momento se acredito el derecho propietario sobre el ganado existente a momento de la ejecución de las pericias de campo.

Que, para clasificar la propiedad "Cañaveral Curumbasi" como empresa ganadera en la Ficha Catastral, no se verificó la existencia de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes, medios técnico mecánicos y destino de la producción al mercado, como lo establece el art. 41-4 de la Ley N° 1715.

Que, la Evaluación Técnica de la Función Económico Social, en el punto E establece que el predio cumple la FES en un 59.1 %, debiendo reconocerse a superficie de 1354.5935 has.; que, mediante un Acta de concertación de 2 de abril de 2003 (posterior a las pericias de campo), mediante la figura de "conciliación" se pretendió acreditar el cumplimiento de la FES puesto que se le reconoce la existencia de 500 cabezas de ganado bobino, 150 caprinos y 80 porcinos, sin considerar que el proceso de saneamiento está compuesto por etapas de acuerdo a lo previsto por el art. 169-I-a) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, por lo que la conciliación realizada el 31 de marzo de 2003 es ilegal; que, en este acta se concluye modificar el Informe de Evaluación Técnica Jurídico y el plano, debiendo el propietario presentar los respectivos certificados de vacunas, aspectos estos que no cuentan con fundamento legal, habiéndose desvirtuado el art. 239 del D. S. N° 25763 vigente en su momento, puesto que posteriormente se emite el Informe Complementario de 28 de mayo de 2003 que sugiere modificar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en virtud a las mesas de concertación (acta) realizando una nueva valoración y considerando el cumplimiento de la FES en base a un Acta de concertación encontrándose el mismo fuera del margen de la ley.

Que, como resultado de estas irregularidades en el proceso de saneamiento, se emitió la Resolución Suprema N° 224679 de 4 de noviembre de 2005, la misma -refiere el demandante- vulnera las disposiciones contenidas en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado abrogada, arts. 64, 66-I-6), 2, 41 parágrafo I numeral 3 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, arts. 169, 173, 176, 198, 199, 234, 238 y 239 del D. S. N° 25763 normas vigente al momento de la ejecución del proceso de saneamiento.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Suprema Nº 224679 de 4 de noviembre de 2005.

CONSIDERANDO : Que, por auto cursante a fs. 34 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiendo se ponga en conocimiento de los terceros interesados el Pueblo Indígena Guaraní Itakaquasu representado por Never Barrientos y el beneficiario Salvador Ortiz Romero y Salvador Ortiz Romero.

La co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, por memorial cursante de fs. 52 a 53 vta. de obrados, contesta la demanda indicando:

Referente al registro de marca de ganado, indica que a fs. 202 del cuaderno de saneamiento cursa el Certificado extendido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimenticia-SENASAG, mediante el cual se acredita que Salvador Ortiz Romero, propietario del predio "Cañaveral - Curumbasi" realizó la vacunación de periodo contra la Fiebre Aftosa en la gestión 2000 de 500 cabezas de ganado bovino en sus diferentes categorías, el mismo que estampa la marca que lleva su ganado, detalle que coincide con lo consignado en el Numeral 46 de la respectiva Ficha Catastral levantada en su momento, aspecto que es corroborado con lo señalado en el numeral 2.3 del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 18 de noviembre de 2002 mencionando que entre los documentos presentados en oportunidad de Pericias de Campo se encuentran: el Recibo de compra de Ganado y Certificado de Vacuna, documentos válidos para acreditar la tenencia de Ganado, los que fueron valorados y considerados para rectificar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica a través del Informe Técnico ITF-UTN TCO`s Nº 167/2003 que complementa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica conforme a lo dispuesto por el art. 216 del D. S. Nº 25763 vigente en su momento.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose inmutable la Resolución impugnada.

El co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 94 a 97 de obrados, adjuntando la carpeta de saneamiento del predio "Cañaveral Curumbasi", responde la demanda argumentando.

Que, la parte actora no efectuó una correcta lectura de los antecedentes cursantes en obrados, pretendiendo desvirtuar una Resolución Suprema y un proceso de saneamiento acorde a la normativa agraria en actual vigencia.

Que, remitiéndose a la documentación generada producto de la sustanciación del proceso de saneamiento, se determina claramente que por las actuaciones realizadas se reconoce el derecho propietario a favor de Salvador Ortiz Romero a través de la Ficha Catastral, el formulario de cumplimiento de la FES, los Informes complementarios realizados; que, no es menos cierto que dentro del Reglamento Agrario vigente en ese momento D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 en los arts. 290 y siguientes referentes a la conciliación señalan textualmente "Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades campesinas, indígenas y originarias en el ejercicio de la normatividad tradicional comunitaria, sus usos y costumbres, serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para fundar en ellos las resoluciones de saneamiento en cuanto corresponda en derecho...", por lo que se reconocen los acuerdos a que las partes lleguen; prueba irrefutable de la existencia de ganado son las fotografías realizadas en las pericias de campo, así como los potreros y casas; por otra parte refiere que el beneficiario presentó certificado de vacunación del ganado existente en el año 2000, que se llevó a cabo las pericias de campo y confiamos en la buena fe de los interesados, aunque este documento sea posterior a las mismas, de 31 de agosto del 2000; que, el art. 240 del D. S. Nº 25763 vigente en su momento señala que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social de su predio.

Por otra parte, indica es importante puntualizar que los demandantes del proceso de saneamiento en este caso el PUEBLO INDIGENA ASAMBLEA DEL PUEBLO GUARANI ITIKA GUASU han conciliado con el señor Salvador Ortiz Romero, en un acuerdo de partes que debe ser tomado en cuenta, por ser quienes realizan este acto voluntario con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Finalmente refiere que concierne dejar de manifiesto que los resultados que se van obteniendo producto del relevamiento de información efectuado tanto en gabinete como en campo y que se plasman en el Informe en Conclusiones (antes Informe de Evaluación Técnico Jurídica), no llegan a ser definitivos sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo cual conlleva a afirmar que dichos resultados pueden ser objeto de modificación parcial y/o total, siempre y cuando se hallen debidamente fundamentados y respaldados por actuados procesales que justifiquen tal accionar. Así lo establece la línea jurisprudencial emitida por este alto Tribunal de Justicia en materia agraria, consignada en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 03 de 1 de febrero de 2005; que, en el caso del proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 27/2001 de 18 de noviembre de 2002, el Informe Complementario de 28 de mayo de 2003, el Dictamen Técnico DT-UNT- TCO's N° 244/03 de 2 de septiembre de 2003, Dictamen Técnico cursante a fs. 223 de 20 de Julio de 2005, el Informe Complementario respecto al Predio Cañaveral Curumbasi; señala que el artículo 66 de la Ley Nº 1715 dispone que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la conciliación de los conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, asimismo señala que el art. 216 del Reglamento agrario vigente en ese momento señala que cuando se presenten denuncias de errores u omisiones justificadas en la sustanciación del proceso de saneamiento, se dispondrá su subsanación, en este caso a través de Informes Complementarios; por otro lado, el art. 290 del Reglamento Agrario señala que en la conciliación de conflictos, relacionados con la posesión y propiedad agraria, puede aplicarse en áreas de saneamiento, antes, durante o después de su sustanciación y finalmente el art. 293 de la pre citada norma señala que las Resoluciones de Saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros como es el presente caso, sugerencia que fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la Ley remitiendo el proceso a la Presidencia de la República para que se emita la Resolución Suprema ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el Informe Complementario, precedentemente señalado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes.

Referente a la acreditación del derecho propietario sobre el ganado existente y el Registro de Marca, indica que en ningún momento se le pidió al beneficiario la presentación de dicho documento, que por mostrar una marca, la misma debe estar registrada, asimismo se debe considerar el carácter social del derecho agrario.

Refiere que, desconocer la documentación que adjunta el beneficiario sobre las vacunas en el momento de su reclamo en la exposición pública de resultados cursante en la carpeta predial, es pretender desconocer todo un proceso de saneamiento que fue sustanciado acorde a la normativa agraria vigente para el efecto.

Que, el recurrente busca con la interposición de la presente demanda contencioso administrativa restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento, el desconocimiento de la etapa de la conciliación que puede darse antes, durante o después del proceso de saneamiento, y sobre todo el desconocimiento que el derecho agrario tiene carácter social y se debe valorar y considerar integralmente al predio, evidenciándose más por el contrario, la legalidad de la Resolución Suprema ahora impugnada.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme la Resolución Suprema Impugnada.

El derecho de réplica es ejercido por el demandante mediante memorial cursante de fs. 103 y vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Que, el demandado hace mención a la existencia de certificado extendido por el SENASAG señalando que con este documento se acreditaría el derecho propietario sobre el ganado existente, siendo este razonamiento incongruente de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 29215 y sus normas anexas que hacen clara referencia a la exigencia del REGISTRO DE MARCA, el mismo que se encuentra enmarcado en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de mayo de 1961 mismo que señala: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus ganados"; asimismo el art. 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, hace referencia a la verificación de la Función Económica Social en campo siendo evidente la inexistencia del registro de marca para esa data; por otro lado el art. 41-1-4) del D.S. N° 29215 hace referencia a que la Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos.

Por lo indicado, reitera se declare probada la demanda.

El apoderado del co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, ejerce su derecho de dúplica mediante memorial cursante de fs. 114 a 116 de obrados, bajo los mismos fundamentos de su memorial de respuesta.

La co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola no ejerció su derecho de dúplica.

Que, habiendo sido notificados conforme a Ley, los terceros interesados no se apersonaron al proceso hasta antes de Autos para sentencia.

En el caso de Autos, una vez sorteado el expediente para emitir sentencia, por Auto de 28 de abril de 2014 cursante de fs. 179 a 182 de obrados, se procede a promover de oficio Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 del 2 de agosto de 2007 y el inciso f) del art. 110 del D. S. N° 29894 del 7 de febrero de 2009, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia en conformidad a lo establecido por el procedimiento constitucional; la referida Acción fue resuelta mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0010/2015 de 20 de febrero de 2015 cursante de fs. 337 a 346 de obrados, que declara improcedente la promovida Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, réplica y dúplica debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

CON RELACIÓN AL INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

Que, la Ficha Catastral de 4 de agosto de 2000 cursante de fs. 66 a 67 de los antecedentes, tanto en el cuadro N° 47 como en el acápite de observaciones señala no contar con el Registro de Marca de Ganado; asimismo en el formulario de Registro de Función Económico Social cursante de fs. 68 a 70 de los antecedentes, igualmente se establece la inexistencia del Registro de Marca de ganado; que, ante las observaciones al proceso de saneamiento realizado por Salvador Ortiz Romero de 13 de marzo de 2003 cursante a fs. 204 y vta. de los antecedentes, se suscribe el Acta de Concertación de 2 de abril de 2003, en base al que se emite el Informe de Conclusiones, la Exposición Pública de Resultados de 9 de mayo de 2003 e Informe Complementario de 28 de mayo de 2003, estos que sirvieron de base para la emisión de la Resolución Suprema N° 224679 de 4 de noviembre de 2005 que hoy se impugna.

Que, amerita referirse a la normativa aplicable al caso en concreto al momento de efectuarse el proceso de saneamiento del predio "Cañaveral Curumbasi":

LEY 1715

Artículo 2. (Función Económico-Social).

II.La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

III.La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal.

IV.La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

V.El área de proyección de crecimiento de la mediana propiedad es del 50% y de la empresa agropecuaria del 30%. Para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo. Para el cálculo del área de proyección de crecimiento, se tomará en cuenta el área efectiva y actualmente aprovechada, además del área en descanso en propiedades agrícolas.

VI.Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron trabajos, mejoras e inversiones productivas claramente identificables. Se las reconocerá sólo en propiedades agrícolas.

VII.En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado.

Artículo 41. (Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria).

I.La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias.

4.La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil;

D. S. N° 25763

Artículo 173.- (Pericias de Campo)

I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de:

a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite;

b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas;

c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y .

d) Identificar áreas fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites.

II. Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas.

Artículo 175.- (Informe de Campo)

Concluidas las pericias de campo, sus resultados serán asentados en un informe, que contemple el conjunto de los datos jurídicos y técnicos obtenidos, anexando mapas, planos y documentos. Dicho informe circunstanciado por predio y la documentación referida anteriormente se adjuntará en su caso a los expedientes objeto del procedimiento, así como, los antecedentes que lo motivaron debidamente legalizados.

De la misma manera, se elaborará un informe general de esta fase por área o polígonos de saneamiento, según corresponda.

EVALUACION TECNICO - JURIDICA

Artículo 176.- (Alcance)

La presente Sección regula el régimen y procedimiento de evaluación técnico-jurídica durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

I Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico-jurídica, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores; de acuerdo a procedimientos establecidos al efecto.

II. En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por el art. 236 y siguientes de este reglamento.

III. En todos los casos en los que existiere conflicto para efectos de resolución se considerará prioritariamente el siguiente orden: procesos titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones legales.

Artículo 238.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social)

I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite.

II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo.

III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera:

a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado;

b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos;

c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. A este efecto, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, a partir de la publicación del presente reglamento, emitirá una norma técnica que regule la carga animal por hectárea, con conocimiento de la Comisión Agraria Nacional.

Artículo 239.- (Verificación de la Función Económico-Social)

I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil.

Artículo 240.- (Medios de Prueba)

El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio.

CONCILIACION

Artículo 290.- (Ámbito de Aplicación)

El presente Capítulo regula el procedimiento de conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias, promovido de oficio o, a instancia de parte interesada, de aplicación en áreas de saneamiento, antes, durante o después de su sustanciación.

Artículo 291.- (Solicitud)

Si las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria no actuaren como conciliadores de oficio, los interesados podrán solicitar, en forma conjunta o separada, su intervención en la solución de conflictos comprendidos en el alcance del procedimiento.

Artículo 292.- (Principios y Procedimiento)

I. La conciliación se sujetará a los principios y procedimiento establecidos en la Ley Nº 1770, de 10 de marzo de 1997.

II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá emitir reglamentos internos para regular su actuación como conciliador, sin apartarse del marco de la Ley Nº 1770.

Artículo 293.- (Acuerdos Conciliatorios)

I. Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocados.

II. La intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no lo inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento.

III. Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros.

IV. Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades campesinas, indígenas y originarias en el ejercicio de la normatividad tradicional comunitaria, sus usos y costumbres, serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fundar en ellos las resoluciones de saneamiento en cuanto corresponda en derecho.

LEY N° 80

Artículo 2- Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.

LEY N° 1770

ARTICULO 85.- (Carácter y función)

I. La conciliación podrá ser adoptada por las personas naturales o jurídicas, para la solución de mutuo acuerdo de cualquier controversia susceptible de transacción, antes o durante la tramitación de un proceso judicial.

II. El procedimiento de la conciliación se basará en la designación de un tercero imparcial e independiente, que tendrá la función de facilitar la comunicación y relacionamiento entre las partes. El conciliador podrá, en cualquier etapa, pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

En ese contexto normativo, se establece que las pericias de campo fueron realizadas conforme a la normativa agraria y constitucional aplicable en su momento, habiendo sido reflejado en el Informe de Campo N° 27/2000 SAN-TCO ITIKAGUASU de 22 de diciembre de 2000 cursante de fs. 174 a 177 de la carpeta de saneamiento, que en el punto 5. Refiere: "...el trabajo de pericias estuvo coordinado con los representantes indígenas del Pueblo Guaraní de Tco. Itkaguasu, quienes acreditaron la representación en la persona de los señores: Cesar Aguilar y Román Jurado como representantes de la A.P.G. para estar presente en todos los actos realizados en el saneamiento y suscribir toda la documentación levantada en campo, dar conformidad o plantear oposición cuando así lo consideren necesario", aspecto concordante con la carta de representación cursante a fs. 65 de la carpeta de saneamiento; asimismo, se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 27/2001 de 18 de noviembre de 2002 cursante de fs. 193 a 199 de la carpeta de saneamiento, mismo que indica en el punto 3.1. Variables Técnicas, que no existe sobreposición con otros predios y en el 3.2. Variables legales, que no existe mención de conciliaciones; que, el reclamo realizado por Salvador Ortiz Romero cursante a fs. 204 y vta. de la carpeta de saneamiento, se basa en que no se hubiese tomado en cuenta para el cumplimiento de la Función Económico Social, el comprobante de venta y certificado de vacuna contra aftosa N° 3360 de 31 de agosto de 2000 cursante a fs. 55 de la carpeta de saneamiento, por el hecho de que de manera equívoca se hubiere consignado "Campo Ediondo" como nombre de la propiedad.

Que, de lo descrito compulsado con la normativa aplicable al caso en concreto, no se encuentra causalidad para que se procediera a convalidar el Acta de Concertación de 2 de abril de 2003 cursante a fs. 211 de la carpeta de saneamiento, por los siguientes fundamentos:

1.Que, si bien la Ficha Catastral refleja el conteo de 151 cabezas de ganado, 96 terneros, 14 toros, 9 novillos, 50 chanchos y 150 chivos, sin embargo se constata que la misma se suscribió el 4 de agosto de 2000, no estableciéndose el registro de marca de ganado, actuado firmado por el representante del beneficiario y Cesar Aguilar como representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu como control social, verificándose que el comprobante de venta y certificado de vacuna contra aftosa es del 31 de agosto de 2000, consiguientemente posterior a las pericias de campo, en tal sentido no correspondía al ente administrativo valorarla como cumplimiento de la Función Económico Social, al no haber sido el número de ganado establecido en dicho comprobante sujeto a conteo y comprobación de marca o contramarca de ganado in situ, en estricta aplicación de la Ley N° 1715 y los arts. 173-c), 238 y 239 del D. S. N° 25763 vigente en su momento.

2.Que, al establecerse en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 27/2001 de 18 de noviembre de 2002 cursante de fs. 193 a 199 de la carpeta de saneamiento, inexistencia de sobreposición del predio sujeto a saneamiento con otro predio y la no mención de conciliación, no se establecen los presupuestos establecidos en los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, pues dichos artículos hacen referencia al reconocimiento de la validez de la conciliación de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones invocados; así como también dispone que las resoluciones de saneamiento que se basen en acuerdos conciliatorios, deben ser compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles; lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES, ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta, cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763 vigentes en ese entonces.

3.Que, en el Acta de Concertación de 2 de abril de 2003 cursante a fs. 211 de la carpeta de saneamiento, si bien el sector Indígena reconoce la existencia de 500 cabezas de ganado Bovino, 150 Caprinos y 80 Porcinos, así como el INRA modificara los informes de la ETJ, el plano, debiendo el propietario presentar los certificados de vacuna respectivos; sin embargo conforme se dijo precedentemente el reconocimiento de la existencia de ganado y la sola presentación da las vacunas del ganado, no pueden sustituir el registro de marca , verificado "in situ" conforme lo establece los arts. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 y 239-II vigente ese entonces, y más aún no pueden estar por encima del art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que "establece la obligatoriedad de todo ganadero de registrar en las Honorables Alcaldías, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que usa para la afiliación de sus rebaños"; evidenciándose asimismo que dicha Acta de Concertación, al margen del incumplimiento de las normas referidas, la misma no cuenta con la debida identificación de los representantes del Pueblo Indígena Guaraní, pues se constata cuatro firmas ilegibles y dos con números de cédulas de identidad, que cotejados con la Carta de Representación del beneficiario cursante a fs. 60 de la carpeta de saneamiento y el oficio de acreditación presentado por la Asamblea del Pueblo Guaraní, no tienen ninguna correlación, así como dicha acta tampoco cuenta con el sello del Pueblo Guaraní.

4.Finalmente, efectuando un análisis a la Ficha Catastral cursante de fs. 66 a 67, así como a la Ficha Registro de la FES cursante de fs. 68 a 70 del expediente de saneamiento, si bien evidencian algunas mejoras, sin embargo en infraestructura y maquinaria consigna ninguno, lo que significa que dicho predio no cuenta con empleo de medios técnicos modernos, incumpliendo con lo previsto por el art. 41-4 de la L. N° 1715.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Cañaveral-Curumbasi" que concluye con la emisión de la Resolución suprema N° 224679 de 4 de noviembre de 2005, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 19 de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 28 y vta. y 33 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema N° 224679 de 4 de noviembre de 2005, debiendo el INRA emitir Informe en Conclusiones, adecuando su actuación en observación a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.