SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 43/2015

Expediente : No. 920/2014.

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Waldo Martin Hualca Chungara, representado

 

por Cristhel Mireyba Palma.

 

Demandado : Director Nacional a.i. del INRA.

 

Distrito : Oruro.

 

Fecha : Sucre, 18 de junio de 2015.

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, resolución administrativa impugnada, antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Waldo Martín Hualca Chungara, mediante memorial cursante de fs. 100 a 109 y memorial de subsanación de fs. 122 y vta. y 126 y vta. de obrados a través de su apoderada Cristhel Mireyba Palma Verduguez, interpone demanda contencioso administrativa, contra del Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998, pronunciado dentro del trámite social agrario seguido por la Comunidad "Kapaj Amaya", ubicado en el cantón Challapata de la provincia Avaroa del departamento de Oruro, indicando:

Finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, legalidad y paz social: Expresa que el saneamiento tiene como finalidad la regularización de la propiedad agraria previstos en los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715; que, el saneamiento sin más trámite ejecutado en la Comunidad "Kapaj Amaya" se lo realizó vulnerando derechos y provocando enfrentamientos con la Comunidad de "Allituma Toro"; que, estas irregularidades refiere, se denunció al Viceministerio de Tierras, al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y al Ministerio de la Presidencia, motivo por el cual el irregular trámite fue paralizado por más de 15 años, sin que hasta la fecha se haya titulado, por lo que interpone demanda contencioso administrativa.

Antecedentes del derecho propietario y posesorio: Refiere que su mandante es propietario de parcelas de terreno ubicados al interior de la Comunidad "Allituma Toro", con un total de 247 has.; expresa que la primera parcela adquirida por sus padres fue el 4 de febrero de 1970 con una superficie de 30.0000 has.; la segunda parcela adquirida por sus padres, fue el 10 de octubre de 1977, con una superficie de 15.0000 has. de su anterior propietario Justino Mamani Yucra; la tercera parcela denominada "Kapaj Amaya" adquirida por sus padres es del año 1985, de Justino Mamani Yucra, reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía de Challapata el 4 de octubre de 1985, con una extensión 149.5410 Has.; señala que cuenta con Título Ejecutorial N° 724331 emitido el 31 de octubre de 1980, con Resolución Suprema N° 184497 de 18 de agosto de 1977; que al fallecimiento de los adquirientes se declararon herederos continuando con la posesión que ejercían, bajo la figura de conjunción de posesión conforme el art. 92 del Cód. Civ., sobre cuya parcela indica que su mandante ejercía posesión efectiva desde el año 1985, cumpliendo la función social o actividad productiva, tanto ganadera como agrícola que garantiza su propiedad privada individual.

Finalidades y alcances del procedimiento especial para la titulación de procesos agrarios sin más trámite :

Indica que el art. 75-I de la L. N° 1715 establece: "Los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o que corresponda a comunidades indígenas y campesinas y que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, serán titulados sin más trámite y gratuitamente, previa ubicación geográfica si correspondiere"; a su vez el art. 248-b-1) del D.S. N° 24784 dispone como medida previa informes que contengan, la verificación en gabinete de la existencia de títulos ejecutoriales; que del contenido de estas disposiciones concluye señalando que son dos los presupuestos para viabilizar el saneamiento sin más trámite: 1.- Que sobre la parcela en saneamiento exista un proceso agrario inconcluso y que cuente con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992 y 2.- Que respecto de la misma parcela no exista título ejecutorial emitido con anterioridad al 24 de noviembre de 1992; que estos aspectos señala que vician de nulidad todo lo actuado, los que expone a continuación:

Irregularidades de las que adolece el procedimiento especial para la titulación de procesos agrarios sin más trámite :

Incumplimiento a medidas previas establecidas en el art. 248 del D.S. N° 24784.

a) Deficiente publicación de la Resolución Instructoria N° RSS-0402/0002: Señala que el art. 50 del D.S. N° 24784 establece que las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora se hará por edictos publicados en un órgano de prensa de circulación nacional durante (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los (8) días hábiles, computables desde el día siguiente a la última publicación"; que a su vez el art. 52 del referido decreto refiere que dispone que toda contravención en relación a la indicada disposición carecerá de validez legal; que sobre este aspecto el INRA no dio cumplimiento a dicha disposición, toda vez que a fs. 1463 de los antecedentes del saneamiento consta que se hizo una sola publicación de la Resolución Instructoria, siendo que la misma es nula de pleno derecho.

b) Omisión de informe que establezca la inexistencia de títulos ejecutoriales : El art. 248-b-1) del D.S. N° 24784 establece como medida previa, un informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, cuando consideren convenientes para su mejor identificación y la verificación en gabinete de la inexistencia de títulos ejecutoriales; que de la revisión de los datos del proceso indica que no se cumplió con este importante actuado, informe que hubiera podido identificar que al interior de la superficie ahora consolidada por la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998 existen Títulos Ejecutoriales vigentes que no fueron valorados, como es el caso del Título Ejecutorial N° 724331 del expediente agrario de su representado.

Falta de notificación a los colindantes del predio "Kapaj Amaya ": Señala que no se notificó a la Comunidad de "Allituma Toro" y a su mandante que es el colindante directo con la Comunidad de "Kapaj Amaya"; que prueba de ello es que las actas de conformidad de linderos de los puntos KA-1 y KA-2, no aparecen las firmas y rúbricas de los Dirigentes de la Comunidad de "Allituma Toro" y de su representado; pues en el punto KA-1 solo firma Félix Guzmán Calani, comunario de "Kapaj Amaya", quien en la lista aparece con el N° 30, por lo que expresa que se vulneró los arts. 48 y 49 del D.S. N° 24784.

Identificación de terceros en el Informe en conclusiones al interior de la Comunidad "Kapaj Amaya": Señala que el Informe en Conclusiones en su punto 2.5, identifica a Justino Mamani como propietario de la parcela de terreno con 206 has. denominada "Kapaj Amaya" del expediente agrario N° 29222; que al haber identificado a Justino Mamani dentro de los terceros, señala que lo que correspondía era excluir dicha parcela del saneamiento sin más trámite, cosa que no ocurrió en el presente caso; por lo que indica que se vulneró el art. 249-I-d) del D.S. N° 24784. Por otra parte expresa que conforme el art. 72-III y VI de la L. N° 1715, que señala que en los procesos de saneamiento de tierras comunitarias, previamente debe sanearse los predios de terceros asentados en dicha área; que en el presente caso al existir varios poseedores y terceros propietarios, como su mandante con antecedente en Título Ejecutorial, correspondía sanear previamente dichos predios, aspecto que no ocurrió, por lo que se les dejó en indefensión, habiéndose vulnerado el art. 72-III y IV de la Ley citada, para ello cita las jurisprudencias agrarias S1a N° 16 de 5 de octubre de 2001, S2ª N° 29 de de 11 de agosto de 2003 y S1a N° 34 de 28 de noviembre de 2003.

Sobreposición : Que, debido a las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento sin más trámite, señala que con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se realizó el trabajo técnico de georeferenciación in situ por los técnicos del INRA Oruro y los representantes de las Comunidades de "Kapaj Amaya" y "Allituma Toro" donde se constató que el plano de "Kapaj Amaya" se sobrepone a la parcela de terreno de su mandante en una superficie de 151.6762 has.; que por tanto esa superficie se sobrepone también al territorio de la Comunidad de "Allituma Toro" conforme se evidencia en el Informe N° DDO-US-INF/JMMP 003/2012 y sobre todo por el Informe Técnico DGS-JRA-C N° 478/2013 de 2 de agosto de 2013 del INRA.

Indebida inclusión de la parcela en la titulación colectiva sin más trámite : Que, al ser una de las condiciones para aplicar el proceso de saneamiento sin más trámite, que el antecedente agrario cuente con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, excluyendo los procesos que hayan culminado con titulación y las posesiones que no cuenten con trámite agrario; sin embargo señala que no obstante que el predio de su mandante tiene antecedente en Título Ejecutorial, este no fue excluido, por lo que se vulneró el art. 72-III y IV de la L. N° 1715 y art. 248-b-1 del D.S. N° 24784 y los arts. 56-I y 393 de la C.P.E.

Indebida Resolución de titulación a favor de la Comunidad "Kapaj Amaya" jurídicamente inexistente : Que, otro de los errores señala es el de pretender titular a la Comunidad de "Kapaj Amaya" sin contar con Personalidad Jurídica, vulnerando lo dispuesto por el art. 211-II-a) del D.S. N° 24784, toda vez que la referida comunidad al momento de la resolución administrativa de titulación, no tenía Personalidad Jurídica, siendo que recién obtuvo la misma en el mes de febrero de 2003 o sea después de cinco (5) años de haberse emitido dicha Resolución Administrativa ahora impugnada que data de abril de 1998.

Eventual doble titulación : Que, al no haberse anulado el Título Ejecutorial N° 724331 de 31 de octubre de 1980 a favor de Justino Mamani del expediente agrario N° 29222 de la parcela que se encuentra dentro de la Comunidad de "Allituma Toro" y que se prosiga con la titulación de la Comunidad "Kapaj Amaya", refiere que esta provocaría doble titulación.

Falta de fundamentación de la resolución administrativa impugnada : Expresa que la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998 no cumple con la motivación y fundamentación jurídica, debido a que la misma no expone que aspectos de hecho y de derecho fundan la decisión, vulnerándose el debido proceso, porque la resolución impugnada simplemente se limita a hacer una relación de la normativa agraria que regula el trámite del saneamiento sin más trámite, la ubicación de la comunidad y referencia de la existencia de la sentencia de primera instancia, sin hacer un análisis profundo y pormenorizado de todos los expedientes tramitados al interior de la comunidad y peor aún de los Títulos Ejecutoriales preexistentes; que sobre la base deficiente del Informe en Conclusiones que omite referirse a estos detalles, señala que se dictó la resolución administrativa impugnada la cual no hace más que reflejar los errores cometidos en el proceso de saneamiento sin más trámite.

Respecto al Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000066 de 21 de abril de 1998 : Expresa que estos errores insalvables se cometieron también después de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, porque la Resolución Administrativa N° 453/2010 de 2 de diciembre de 2010 anula en la base de datos del Sistema de Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST) el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000066 de 21 de abril de 1998 de la Comunidad "Kapáj Amaya", constituyéndose el mismo en una irregularidad que determino al mismo tiempo un proceso de investigación interno para establecer responsabilidades, el cual constituye un claro reconocimiento de la ilegalidad que imperó en el proceso de saneamiento.

Denuncias, representaciones efectuadas ante instancias superiores y notas remitidas por el órgano ejecutivo : Refiere que posterior a la emisión de la Resolución Administrativa N° 453/2010 de 2 de diciembre de 2010, hizo las representaciones del caso presentando memoriales, notas, tanto por los Dirigentes de la Comunidad de "Allituma Toro", su mandante y otros, cuyos originales señala cursan en los antecedentes del saneamiento de la Comunidad de "Kapaj Amaya".

Informe Técnico INF-DGS-JRA-C N° 191/2011 : Expresa que el Informe Técnico INF-DGS-JRA-C N° 191/2011 de 27 de junio de 2011, que hace notar los errores cometidos, dicho informe concluye señalando que se considere la rectificación señalada en el informe técnico y demás datos técnicos descritos en el plano catastral adjunto; que este informe técnico, el cual expresa que es complementado por el otro Informe Técnico DGS-JRA-C N° 478/2013 de 2 de agosto de 2013 ya analizado precedentemente y que da cuenta de la sobreposición de la Comunidad de "Kapaj Amaya" a la parcela de su mandante y a la de Julia Arcani Yucra, hace que se sobreponga a la Comunidad "Allituma Toro", señala que es otra prueba más de las irregularidades cometidas en dicho proceso.

Actas de reuniones y certificado : Que, en la reunión realizada en diciembre del 2011 en el INRA Oruro, con la intervención de las Comunidades de "Allituma Toro" y "Kapaj Amaya" señala que se reconoce el derecho propietario y posesorio de la familia "Hualca" sobre sus parcelas ubicadas al interior de la Comunidad de "Allituma Toro"; que asimismo expresa que se tiene el acta realizada en septiembre del 2013 en la misma oficina y con la intervención de dichas autoridades y el Viceministerio de Tierras; que, por otra parte señala que se tiene los informes DDO-US-INF/JMMP 003/2012 de 30 de enero de 2012 y DDO-US-INF/JMMP 006/2012 de 6 de febrero de 2012, mediante la cual las autoridades de las comunidades referidas, en reuniones de conciliación se comprometieron respetar y garantizar el derecho propietario y la posesión de la familia Hualca y Arcani de la Comunidad de "Allituma Toro"; que asimismo se tiene el Certificado de Contribuyente del Corregidor auxiliar de la Comunidad de "Allituma Toro" de 23 de enero de 2011, la cual certifica que Clemente Hualca y su esposa Adriana Chungara de Hualca juntos sus hijos son comunarios de la Comunidad de "Allituma Toro" y que sus parcelas están ubicados al interior de dicha comunidad con una superficie de 247 has. desde 1970 de forma continuada, cumpliendo la FS; que, de la misma forma señala que dicha autoridad certifica que su mandante trabaja los terrenos de su padre desde el año de 1971; que, asimismo expresa que se tiene el certificado de las Autoridades Originarias del Ayllu Ex Quillacas, Marca Challapata, que informa que su mandante es contribuyente a la Comunidad de "Allituma Toro" desde hace 20 años y que se dedica a la agricultura y ganadería en sus terrenos de 250 has.

Normas vulneradas : Expresa que dicho proceso de saneamiento sin más trámite se vulneró los arts. 64, 66, 72-III y IV y 75-I de la L. N° 1715, los arts. 48, 49, 50, 52, 246, 247, 248, 249 y 250 del D.S. N° 24784 y los arts. 56-I y 393 de la C.P.E., por lo que solicita se declare Probad la demanda y Nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 8 de mayo de 2014 de 2015 cursante a fs. 128 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA y a los terceros interesados: Circunsición Mamani Escobar, Máxima Condori Herrera de Poma, Félix Condori Leniz, Francisco Viracochea Callapa, María Margarita Zenteno de Poquechoque, Simona Poma Calama de Mamani, Jacinta Poma Calani de Patzi, Francisco Solano Poma Villca y Walter Ocsa Mamani.

Que, Sircunsición Mamani Escobar como Corregidora de la Comunidad de "Kapaj Amaya" mediante memorial cursante de fs. 189 a 191 vta., en su calidad de tercera interesada contesta la demanda y opone excepción de cosa juzgada, señalando:

Que, la demanda planteada por el actor se encuentra fuera de plazo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715; que conocía el proceso de saneamiento ejecutado, no habiendo efectuado reclamo o impugnado el mismo; que si bien el actor presentó denuncias, hizo las representaciones de manera posterior a la resolución, refiere que esta se constituye en cosa juzgada y no tienen valor alguno; que no es evidente que se hayan cometido irregularidades en el proceso de saneamiento; que lo aseverado por el actor de que la tercera parcela adquirida de Justino Mamani se encuentra en la Comunidad de "Allituma Toro" no es verdad porque se encuentra en la Comunidad de "Kapaj Amaya" y que las ventas de tierras fraguadas no es verdad y son nulas de pleno derecho; indica que el art. 48 de la L. N° 1715 señala que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies establecidas para la pequeña propiedad y que el art. 49- y II establece sanciones sobre la dotación y adjudicación contrarios a las leyes, así como a los funcionarios públicos, jueces y vocales que autoricen cualquier gestión que contravenga las leyes.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda.

Que, los terceros interesados: Máxima Condori Herrera de Poma, Félix Condori Leniz, Francisco Viracochea Callapa, María Margarita Zenteno de Poquechoque, Simona Poma Calama de Mamani, Jacinta Poma Calani de Patzi, Francisco Solano Poma Villca y Walter Ocsa Mamani, pese a ser notificados conforme consta por las diligencias de notificaciones cursantes de fs. 232 a 233 vta. de obrados, no se apersonaron al proceso.

Que, la autoridad demandada, el Director Nacional a. i. del INRA, Jorge Gómez Chumacero, mediante memorial cursante de fs. 272 a 281 vía fax y originales de fs. 286 a 290 vta., responde negativamente a la misma, realizando en calidad de antecedentes, un resumen de la etapas del proceso de saneamiento, así como de los documentos presentados en dicho proceso; que, en función a los mismos, señala que el proceso de saneamiento del predio "Kapaj Amaya" fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes, sin conflicto, ni reclamo alguno; señala que a fs. 2021 de los antecedentes cursa memorial de 2 de marzo de 2012 de Waldo Martín Hualca Chungara, denunciando irregularidades en el proceso de saneamiento y solicita Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria por errores y omisiones; en el punto antecedentes de dicho memorial, señala: En el proceso de titulación de la Comunidad "Kapaj Amaya", del cantón Challapata de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, trámite signado con el N° 39718, el Director del INRA dictó la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 en base al antecedente agrario N° 39714, que la misma ha sido en base a los documentos generados en trabajo de campo y gabinete, informe en conclusiones N° 002 de 14 de abril de 1998; que por ello refiere que el ahora actor en febrero de 2012 conocía el tenor de la Resolución de Titulación referida; que por memorial de 2 de marzo de 2012 de fs. 2021 tácitamente el actor declara conocer la resolución ahora impugnada, conforme el art. 72 del D.S. N° 29215; asimismo señala que a fs. 2030 cursa el Informe DDO-US-INF/JMM0 03/2012 de 30 de enero de 2012 emitida por la Unidad de Resolución de Conflictos entre la Comunidad de Kapaj Amaya y la Comunidad de Allituma, la misma señala: 1.- En el conflicto identificado se constató en campo que no existe ningún tipo de avasallamiento entre ambas comunidades. 2.- Que ambas comunidades suscribieron actas de reconocimiento de derechos y garantías sobre las posesiones agrarias de la familia Hualca y la familia Arcani. 3.- que habiéndose superado los conflictos se sugiere proseguir con la tramitación del saneamiento (Kapaj Amaya-Modalidad TCO) (Comunidad Allituma Toro-Modalidad Simple de Oficio); que dicho informe sugiere 1) Elevar el presente informe a conocimiento de la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos de la Dirección Nacional del INRA. 2) El presente informe pase a conocimiento del Área de Intervención III y realizada las consideraciones que correspondan se arrime a la carpeta del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad de Allituma Toro. Que, el Informe Legal INF DGS JRA N° 218/2011 de 3 de abril de 2012, en relación al memorial del ahora actor refiere que no corresponde la solicitud de modificación de la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998, debido a que se encuentra ejecutoriado, que sin embargo se tiene conocimiento que el INRA Oruro se encuentra en pleno proceso de saneamiento la Comunidad Allituma Toro que se encuentra al interior de la Comunidad de Kapaj Amaya; que por consiguiente la observación del ahora actor se encuentra supeditada a la conclusión del saneamiento de la Comunidad Allituma Toro; que el recurrente realiza muchas observaciones al informe en conclusiones, indebida inclusión de parcelas y resolución de titulación de la Comunidad de Kapaj Amaya, doble titulación, falta de fundamentación de la Resolución Impugnada; observa la publicación del proceso, no obstante de que en obrados cursa la misma en una emisora local, observa la inclusión de sus parcelas, pero en ningún momento demuestra que el año 1998 se hubiere apersonado presentando documentación que acredite su derecho propietario y recién el 2012 reclama y el 2014 demanda en contenciosos administrativo, cuando a través del memorial de 2 de marzo de 2012 y de agosto ya conocía la Resolución de Titulación. Respecto a la doble titulación, el INRA no conocía la titulación del expediente que ahora hace referencia el recurrente porque nunca se apersonó para demostrar su derecho propietario y la Resolución ahora impugnada se encuentra ejecutoriada.

Con estos argumentos solicita se declare Improbada la demanda interpuesta, firme y subsistente la Resolución de Titulación R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998.

Que, de fs. 295 a 298 vta., cursa memorial de réplica, así como la tercera interesada Circunsición Mamani y la autoridad demandada presentan dúplica mediante memorial cursante a fs. 301 y de fs. 305 a 306 vta., respectivamente, teniéndose por ejercida las mismas.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de titulación sin más trámite de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho trámite administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda, contestación y lo referido por el tercero interesado, compulsado con los antecedentes del proceso de titulación se tiene los siguientes fundamentos:

Irregularidades de las que adolece el procedimiento especial para la titulación de procesos agrarios sin más trámite :

Incumplimiento a medidas previas establecidas en el art. 248 del D.S. N° 24784.

Con relación a la deficiente publicación de la Resolución Instructoria N° RSS-0402/0002: El actor señala que el art. 50 del D.S. N° 24784 dispone que las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora se hará por edictos publicados en un órgano de prensa de circulación nacional durante (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los (8) días hábiles, computables desde el día siguiente a la última publicación"; que el art. 52 dispone que toda contravención en relación a la indicada disposición carecerá de validez legal; que el INRA no dio cumplimiento a dicha disposición, porque a fs. 1463 de los antecedentes del saneamiento, solo consta una publicación de la Resolución Instructoria; del análisis a los antecedentes de saneamiento se verifica que si bien a fs. 1463 consta una sola publicación de Edicto de 13 de enero de 1998, sin embargo a fs. 1464 de los antecedentes se verifica dos pagos por lectura de Edictos de fechas 24 y 26 de enero de 1998 a cargo de Radio Amanecer y por la Honorable Alcaldía Municipal de Challapata; lo que significa que el ente administrativo hizo conocer el proceso de saneamiento por tres (3) veces consecutivas, lo que significa que sobre este aspecto reclamado por el actor no existe vulneración alguna, debido a que el art. 50-I del D.S. N° 24784 también dispone que "Facultativamente, la publicación también podrá realizarse en órgano de prensa o en una radioemisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento".

Con relación a la omisión de informe que establezca la inexistencia de títulos ejecutoriales : El actor señala que el INRA no cumplió con el art. 248-b-1) del D.S. N° 24784, que como medida previa establece, un informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, cuando consideren convenientes para su mejor identificación y la verificación en gabinete de la inexistencia de títulos ejecutoriales; aspecto que dentro de la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998 existen Títulos Ejecutoriales vigentes que no fueron valorados, como es el caso del Título Ejecutorial N° 724331 del expediente agrario de su representado; cabe señalar al respecto que de fs. 28 a 29 de los antecedentes cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0402-0001 de 13 de enero de 1998; en cumplimiento a dicha Resolución Aprobatoria y conforme lo prevé el art. 248-a) del D.S. N° 24784, de fs. 30 a 31 cursa Resolución Instructoria N° RSS-0402-0002 de 13 de enero de 1998, la misma que resuelve Intimar a: a) "Beneficiarios de pequeñas propiedades y comunidades campesinas o indígenas consignados en sentencias ejecutoriadas al 24 de noviembre de 1992, ubicados en los cantones Challapata, Hunacané y Ancato de la provincia Avaroa del departamento de Oruro, los que deberán acreditar su personería o identidad, mediante cédula de identidad, RUN, Libreta Militar, Certificado de nacimiento. Tratándose de herederos, a través de la Declaratoria de Herederos, certificado de defunción o de óbito..."; lo que significa que el ahora actor, en cumplimiento a dicha disposición debió apersonarse al proceso en esa instancia, verificándose de los antecedentes del saneamiento, que no lo hizo; sin embargo en lo que respecta a lo que establece el art. 248-b-1) del D.S. N° 24784 vigente en ésa oportunidad, cabe señalar que sobre este aspecto el INRA no cumplió a cabalidad con el mismo, pues como medida previa el INRA debió requerir a sus departamentos competentes, "informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento........"; pues del análisis al Informe en Conclusiones N 0002 de 14 de abril de 1998 cursante de fs. 2574 a 2575 de los antecedentes, en el punto 2.5.- Relación de derechos de propiedad de terceros, del Análisis jurídico , se constata que el INRA identificó dicho predio, pues la misma textual señala: "Expediente 29222 "Kapaj Amaya" de Justino Mamani y otro, superficie 206.5212 has."; de donde se concluye que la entidad administrativa pese a haber identificado la existencia del referido predio, prescindió y no consideró a dicho predio.

Con relación a la falta de notificación a los colindantes del predio "Kapaj Amaya ": El actor señala que no se notificó a la Comunidad de Allituma Toro y a su mandante que es el colindante directo con la Comunidad de "Kapaj Amaya", que prueba de ello, es que las actas de conformidad de linderos de los puntos KA-1 y KA-2 no aparecen las firmas y rúbricas de los Dirigentes de la Comunidad de "Allituma Toro" y de su representado, pues en el punto KA-1 solo firma Félix Guzmán Calani comunario de "Kapaj Amaya", quien en la lista aparece con el N° 30, por lo que expresa que se vulneró los arts. 48 y 49 del D.S. N° 24784; del análisis al Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 33 de los antecedentes se constata que el Código KA-A (límite tripartito) en la parte consignada como Observación: refiere que firma el representante de "Allituma" Alejandro Yucra C.I. N° 678340 y Félix Primero Guzmán Calani, de donde se constata que no resulta ser cierto que solo interviene Félix Guzmán Calani como aduce el actor, y si bien el Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 35, consignado con el Código KA-B no interviene el representante de la Comunidad de Allituma, sin embargo la misma no resulta ser trascendental, debido a que la misma no señala desacuerdo alguno, más si se toma en cuenta que ambas actas de conformidad de linderos fueron realizadas el mismo día (26 de enero de 1998); sin embargo del análisis del Informe de 30 de enero de 2012 emitido por el INRA cursante de fs. 2030 a 2033 de los antecedentes, en el punto 4.- Resolución del conflicto, señala: "Después de una amplia discusión y las exhortaciones correspondientes, se llegaron a las siguientes conclusiones: "La familia Hualca perteneciente a la Comunidad "Allituma Toro", mediante los documentos que presenta al INRA, demuestra que adquirió terrenos que actualmente los posee en forma pacífica y de manera continuada, mismos que se encuentran ubicados ente la Comunidad de "Kapaj Amaya" y "Allituma Toro". Siendo que según verificación en campo se determinó que una superficie aproximada de 151.6762 has. de la familia Hualca y una superficie aproximada de 27.9606 has., de la familia Arcani, se encuentran al interior de la Comunidad "Kapaj Amaya"; de lo que se concluye que el predio del actor es colindante del predio de la Comunidad "Kapaj Amaya", por lo que debió haberse notificado al mismo, siendo que este aspecto vulnera los arts. 48 y 49 del D.S. N° 24784 vigente en ésa época, como ciertamente aduce la parte actora.

Con relación a la identificación de terceros en el Informe en conclusiones al interior de la Comunidad "Kapaj Amaya": Señala que el Informe en Conclusiones en su punto 2.5, identifica a Justino Mamani como propietario de la parcela de terreno de 206 has. denominada "Kapaj Amaya" del expediente agrario N° 29222; que al haber identificado a Justino Mamani dentro de los terceros, señala que debió haberse excluido dicha parcela; por lo que indica que se vulneró 249-I-d) del D.S. N° 24784; que por otra parte expresa que conforme el art. 72-III y VI de la L. N° 1715, previamente debió sanearse los predios de terceros asentados en dicha área; como es el caso de su mandante que cuenta con antecedente en Título Ejecutorial, por lo que se les dejó en indefensión, habiéndose vulnerado el art. 72-III y IV de la Ley citada; de un análisis al Informe en Conclusiones N° 0002 de 14 de abril de 1998 cursante de fs. 2574 a 2575 de los antecedentes, en el punto 2.5 Relación de derechos de propiedad de terceros, del Análisis jurídico, la misma señala: "Expediente 29222 "Kapaj Amaya" de Justino Mamani y otro, superficie 206.5212 has."; de donde se tiene ser ciertas las afirmaciones vertidas por el actor; aspecto que como se dijo precedentemente es ratificado incluso por el Informe de 30 de enero de 2012 emitido por el INRA cursante de fs. 2030 a 2033 de los antecedentes, en el punto 4.- Resolución del conflicto, señala: Después de una amplia discusión y las exhortaciones correspondientes, se llegaron a las siguientes conclusiones: "La familia Hualca perteneciente a la Comunidad "Allituma Toro", mediante los documentos que presenta al INRA, demuestra que adquirió terrenos que actualmente los posee en forma pacífica y de manera continuada, mismos que se encuentran ubicados ente la Comunidad de "Kapaj Amaya" y "Allituma Toro". Siendo que según verificación en campo se determinó que una superficie aproximada de 151.6762 has. de la familia Hualca y una superficie aproximada de 27.9606 has., de la familia Arcani, se encuentran al interior de la Comunidad "Kapaj Amaya"; informe que es ratificado por el Informe de 6 de febrero de 2012 cursante de fs. 2028 a 2029 de los antecedentes y por el expediente de Consolidación N° 29222 "B" de Justino Mamani Yucra del predio "Kapaj Amaya" (fs. 1 a 50) remitido por el INRA a solicitud de este Tribunal; por lo que respecto a este argumento demandado se constata que la entidad administrativa vulnero el art. 248-b-1) del D.S. N° 24784 que señala que los Directores del INRA, Requerirán a sus departamentos competentes: "Informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, cuando consideren conveniente para su mejor identificación, y la verificación en gabinete de la inexistencia de Títulos Ejecutoriales, sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, anteriores al 24 de noviembre de 1992", así como también vulneró el art. 249-I- c) del Decreto Supremo citado que señala: "Relación de derechos de propiedad de terceros señalados en el subinciso b. 1) del artículo anterior"; omisión cometida por el INRA que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa aducidos por el actor.

Con relación a la sobreposición : El actor señala que debido a las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se realizó el trabajo técnico de georeferensación in situ, por los técnicos del INRA Oruro y los representantes de las Comunidades de "Kapaj Amaya" y "Allituma Toro" donde se constató que el plano de "Kapaj Amaya" se sobrepone a la parcela de terreno de su mandante en una superficie de 151.6762 has.; que por tanto esa superficie se sobrepone también al territorio de la Comunidad de "Allituma Toro" conforme se evidencia en el Informe N° DDO-US-INF/JMMP 003/2012 y sobre todo por el Informe Técnico DGS-JRA-C N° 478/2013 de 2 de agosto de 2013 del INRA; en lo que respecta a este argumento esgrimido por el actor, nos remitimos al anterior punto detallado precedentemente, el cual evidencia que pese a haber identificado el ente administrativo dentro del saneamiento colectivo de la Comunidad "Kapaj Amaya" el predio de Justino Mamani Yucra, sin embargo este no fue excluido ni saneado, siendo que el INRA verificó en campo determinando que una superficie aproximada de 151.6762 has. de la familia Hualca y una superficie aproximada de 27.9606 has., de la familia Arcani, se encuentran al interior de la Comunidad "Kapaj Amaya"; aspecto que es ratificado por el Informe Técnico DGS-JRA-C N° 478/2013 de 2 de agosto de 2013 cursante a fs. 76 del expediente contencioso que en el punto II.- Análisis Técnico que señala "Se mesuraron 19 vértices, señalados por Waldo Martín Chungara y Clemente Hualca Calizaya y el predio de la señora Julia Arcani Yucra,....... se encuentran sobrepuestos en forma parcial a la Comunidad "Kapaj Amaya" .....", por lo que se evidencia la sobreposición reclamada por el actor y si bien este Tribunal mediante Auto de 3 de febrero de 2015 suspendió plazo para dictar sentencia conforme consta a fs. 323 de obrados con el fin de mejor resolver, disponiendo que el Geodesta del Tribunal Agroambiental emita un criterio técnico, sin embargo los Informes Técnicos TA-DTEG N° 007/2015 de 10 de febrero de 2015 cursante de fs. 331 a 332 y TA-UG N° 018/2015 cursante a fs. 390 de obrados, refiere que no puede emitir informe por no contar información técnica, habiéndose puesto en conocimiento de las partes mediante proveído cursante a fs. 392 de obrados, no existiendo observación alguna, se dispuso el reinicio de plazo mediante auto de 26 de mayo de 2015 cursante a fs. 395 de obrados, basando su decisión en función a los datos cursantes en los antecedentes del saneamiento.

En lo que respecta a la indebida inclusión de la parcela en la titulación colectiva sin más trámite : El actor señala que al ser una de las condiciones para aplicar el proceso de saneamiento sin más trámite, que el antecedente agrario cuente con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, excluyendo los procesos que hayan culminado con titulación y las posesiones que no cuenten con trámite agrario, y al no haberse excluido a su predio que tiene antecedente en Título Ejecutorial, no fue excluido, habiéndose vulnerado el art. 72-III y IV de la L. N° 1715 y el art. 248-b-1 del D.S. N° 24784 y los arts. 56-I y el art. 393 de la C.P.E.; en relación a este punto esgrimido por el actor cabe señalar que conforme se dijo precedentemente, al no haberse pronunciado debidamente la entidad administrativa dentro del saneamiento colectivo de la Comunidad "Kapaj Amaya" respecto del predio del actor, este vulneró el art. Art. 248-b-1) del D.S. N° 24784 que señala: Que los Directores del INRA deben recabar "Informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, cuando consideren conveniente para su mejor identificación, y la verificación en gabinete de la inexistencia de Títulos Ejecutoriales, sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, anteriores al 24 de noviembre de 1992, emitidos sobre la misma tierra con anterioridad", y si bien el actor hace referencia al art. 72-III y IV de la L. N° 1715, los mismos no tiene relación con lo que se demanda al presente debido a que dicha disposición hace referencia a los predios de terceros que hubieren sido revertidos al Estado y a la Dotación en favor de la Comunidad Indígena los predios de terceros; no siendo aplicable al presente caso de autos, debido a que dicho predio no fue saneado dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Kapaj Amaya"; por el contrario se verifica que si es evidente que esta omisión incurrida por el ente administrativo vulnera el derecho a la propiedad individual conforme lo prevé el art. 56-I y 393 de la C.P.E.

Con relación a la indebida Resolución de titulación a favor de la Comunidad "Kapaj Amaya" jurídicamente inexistente : El actor señala que el pretender titular a la Comunidad de "Kapaj Amaya" sin contar con Personalidad Jurídica, vulneró lo dispuesto por el art. 211-II-a) del D.S. N° 24784, porque la referida comunidad a momento de la resolución administrativa de titulación no tenía Personalidad Jurídica, siendo que recién obtuvo la misma en el mes de febrero de 2003 o sea después de cinco (5) años de haberse emitido dicha Resolución Administrativa ahora impugnada que data de abril de 1998; del análisis al art. 211-II- a) del D.S. N° 24784, la misma señala; "Cuando una comunidad sea beneficiaria de un predio, se otorgará derecho de propiedad individual en su favor, previa acreditación de su personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 91 de este reglamento, sin relación de miembros de la comunidad"; el art. 91-II señala que "Las comunidades campesinas y pueblos y comunidades indígenas y originarias para adquirir, según su calidad, los tipos de propiedad señalados en el artículo anterior (41 de la L. N° 1715), adquirirán personalidad jurídica de conformidad al régimen previsto para las Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) en la Ley de Participación Popular 1551 de 20 de abril de 1994 y disposiciones reglamentarias"; de donde se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento, se basó para emitir la Resolución de Titulación en la forma de organización económica, social y cultural de los miembros de la Comunidad "Kapaj Amaya", conforme lo prevé el art. 41-I-5) de la L. N° 1715, no siendo trascendental el hecho de la Personalidad Jurídica, dado el carácter social del tema agrario, pues la Comunidad "Kapaj Amaya" regularizó el mismo, siendo este aspecto observado por el actor de la acreditación de personería, latente incluso en titulares de predios individuales, pues los mismos presentan sus cédulas de identidad incluso a momento de recoger los Títulos Ejecutoriales, por lo que no se evidencia vulneración alguna sobre este hecho.

En lo que respecta a la eventual doble titulación : El actor señala que al no haberse anulado el Título Ejecutorial N° 724331 de 31 de octubre de 1980 a favor de Justino Mamani del expediente agrario N° 292222 de la parcela que se encuentra dentro de la Comunidad de "Allituma Toro" y que se prosiga con la titulación de la Comunidad "Kapaj Amaya", esta provocaría doble titulación; Conforme se tiene señalado en los fundamentos detallados anteriormente, sobre todo por el Informe en Conclusiones N° 0002 de 14 de abril de 1998 cursante de fs. 2574 a 2575 de los antecedentes, en el punto 2.5 Relación de derechos de propiedad de terceros, del Análisis jurídico, hace referencia al "Expediente 29222 "Kapaj Amaya" de Justino Mamani y otro, superficie 206.5212 has."; así como del Informe de 30 de enero de 2012 cursante de fs. 2030 a 2033 de los antecedentes, en el punto 4.- Resolución del conflicto, señala: "Después de una amplia discusión y las exhortaciones correspondientes, se llegaron a las siguientes conclusiones: "La familia Hualca perteneciente a la Comunidad "Allituma Toro", mediante los documentos que

presenta al INRA, demuestra que adquirió terrenos que actualmente los posee en forma pacífica y de manera continuada, mismos que se encuentran ubicados ente la Comunidad de "Kapaj Amaya" y "Allituma Toro". Siendo que según verificación en campo se determinó que una superficie aproximada de 151.6762 has. de la familia Hualca y una superficie aproximada de 27.9606 has., de la familia Arcani, se encuentran al interior de la Comunidad "Kapaj Amaya" y por el expediente de Consolidación N° 29222 "B" de Justino Mamani Yucra del predio "Kapaj Amaya" (fs. 1 a 50) remitido por el INRA a solicitud de este Tribunal, se constata que dicha omisión cometida por el ente administrativo hace que se presuma una doble titulación, porque debió haberse identificado o excluido la referida parcela de dicho saneamiento, o en su caso debió haberse definido donde corresponde sanear la misma, definiendo el límite exacto, ya sea dentro de la Comunidad de "Kapaj Amaya" o dentro de la Comunidad de "Alltuma Toro", dados los porcentajes de sobreposición del predio del actor con ambas comunidades.

Con relación a la falta de fundamentación de la resolución administrativa impugnada : De lo todo lo señalado en el presente considerando, resulta ser evidente que la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998 no cumple con la motivación y fundamentación jurídica, pues la misma vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, en razón de que no se identificó conforme a derecho el expediente del actor; hecho que incluso es confesado por el ente administrativo a través del Informe Legal INF.DGS-JRAC N 0650/2013 de 9 de octubre de 2013 cursante de fs. 2749 a 2751 de los antecedentes, pues la misma en su punto 2 del Análisis Legal señala "que dentro del trabajo de gabinete no se pudo identificar a los trámites agrarios titulados dentro de la Comunidad "Kapaj Amaya", en el punto 4 señala "que muchos de los expedientes que se encuentran dentro del área no fueron valorados como correspondía"; en el punto 6 señala "que existen errores de fondo insubsanables que ya no pueden ser rectificados ni por el INRA ni por el Viceministerio y que la única instancia por ley es el Tribunal Agroambiental a través de un proceso contencioso administrativo" .

En lo que respecta al Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000066 de 21 de abril de 1998 : El actor señala que después de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, la Resolución Administrativa N° 453/2010 de 2 de diciembre de 2010 anula en la base de datos del Sistema de Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST) el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000066 de 21 de abril de 1998 de la Comunidad "Kapáj Amaya", constituyéndose el mismo en una irregularidad que

determino al mismo tiempo un proceso de investigación para establecer responsabilidades; cabe señalar sobre este aspecto que no compete a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo, dada las competencias y atribuciones que le asigna la C.P.E., la L. N° 1715 y la L. N° 025.

Con relación a los reclamos efectuadas ante instancias superiores y notas remitidas por el órgano ejecutivo; el informe Técnico INF-DGS-JRA-C N° 191/2011 y las Actas de reuniones y certificados: De la revisión de los antecedentes del expediente de saneamiento se constata que evidentemente cursan reclamos al INRA, a organizaciones sociales, al Viceministerio de Tierras; así como cursan reuniones de conciliación entra autoridades administrativas, con las autoridades de las Comunidades de "Kapaj Amaya" y "Allituma Toro"; los que concuerdan con el Informe Técnico INF-DGS-JRA-C N° 191/2011 de 27 de junio de 2011, el cual es complementado por el Informe Técnico DGS-JRA-C N° 478/2013 de 2 de agosto de 2013, ya analizados precedentemente, que dan cuenta de las irregularidades denunciadas y la sobreposición de la Comunidad de "Kapaj Amaya" a la parcela de su mandante y a la de Julia Arcani Yucra; por lo que velando por el debido proceso y el derecho a la defensa previstos por el art. 115-II de la C.P.E. y en resguardo de la verdad material dispuesto por el art. 180-I de la C.P.E., la presente sentencia se pronuncia en base a dichas irregularidades cometidas por el ente administrativo en el referido proceso de titulación.

CONSIDERANDO: Con relación al argumento de la tercera interesada, que refiere que la demanda fue presentada fuera de plazo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715; se tiene que a fs. 4 de obrados cursa notificación al actor con la Resolución ahora impugnada en fecha 10 de febrero de 2014, habiendo presentado la demanda el actor en fecha 7 de marzo de 2014 conforme se acredita por el cargo de recepción cursante a fs. 110 de obrados, de donde se evidencia que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715; asimismo, conforme los fundamentos expuestos en el anterior considerando, se constata que el INRA cometió irregularidades en el proceso de saneamiento; que lo expresado por la tercera interesada de que la parcela adquirida de Justino Mamani que se encuentra en la Comunidad de "Allituma Toro", no sería verdad que se encuentre en la Comunidad de "Kapaj Amaya", constituyen un elemento más de lo valorado en la presente sentencia, que no hace más que comprobar que el INRA omitió considerar el predio del actor dentro del saneamiento realizado en la Comunidad "Kapáj Amaya"; que si bien la tercera interesada hace referencia a

las ventas de tierras fraguadas y al art. 48 de la L. N° 1715 que señala que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies establecidas para la pequeña propiedad, así como al art. 49- y II establece sanciones sobre la dotación y adjudicación contrarios a las leyes y sanciones a los funcionarios públicos, jueces y vocales que autoricen cualquier gestión que contravenga las leyes, cabe señalar que estos aspectos deben valorarse precisamente en el proceso administrativo, sin que corresponda pronunciarse a este Tribunal sobre los mismos.

Finalmente corresponde señalar que si bien Zumilda Herrera Condori de Guzmán mediante memorial cursante a fs. 378 de obrados, adjunta mas prueba documental cursante de fs. 337 a 377 y que por proveído de 1 de abril de 2015 cursante a fs. 380 de obrados, se dispuso tener presente a tiempo de dictar resolución, cabe señalar que las mismas a mas de no tener relación con el caso que se juzga, no corresponde su consideración, en razón que el presente proceso se encuentra en etapa de resolución, conforme el art. 396 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 100 a 109 y memorial de subsanación de fs. 122 y vta. y 126 y vta. de obrados, interpuesto por Waldo Martín Hualca, a través de su apoderada Cristhel Mireyba Palma Verduguez, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia NULA la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998, únicamente respecto a la parcela del actor, debiendo la entidad administrativa pronunciarse sobre la referida parcela, adecuando el mismo conforme a procedimiento administrativo.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los actuados que corresponda, con cargo a la entidad ejecutora del saneamiento.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.