SAN-S1-0042-2015

Fecha de resolución: 12-06-2015
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Mediante proceso Contencioso Administrativo intepruesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante impugnó la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM, respecto al polígono Nº 128 correspondiente al predio "Cayguara", bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema, son nulas por falta de motivación, vulnerando el debido proceso; que, el Informe en Conclusiones no realiza una individualización de la prueba consistente en 54 documentos, presentada por su persona para acreditar su posesión, por consiguiente, la resolución impugnada sigue la suerte del Informe en Conclusiones, resultando ambas inmotivadas por no valorar la prueba de manera específica, precisa, exhaustiva y motivada de todos y cada uno de los medios de prueba para establecer la Función Social, lo cual llevó a que no exista una relación de causalidad correcta, por lo que el Informe en Conclusiones como la Resolución Suprema, no contienen el requisito V), y VI);

2.- que al no haberse valorado toda la prueba presentada por su parte, sin considerar las observaciones realizadas a la prueba de Walter Cayguara consistente solo en certificaciones que incluso fueron acusadas de falsas mediante un proceso penal ( llegando a cumplir pena privativa de libertad de 3 años), mal se puede decir que se ha valorado correctamente el cumplimiento de la Función Social en su predio, sobre el que cuenta con derecho propietario ( como predio "Ramallo") ubiado en "La Tablada", zona que desde los 90 es netamente turística con actividad de venta de platos típicos, lo que debe ser considerado así como una construcción iniciada el 2009 que por el conflcito no pudo concluir y eso fue verificado en otro proceso interdicto. Los documentos de Cayguara sobre la posesión arguida son contradictorios y existe denuncia y prueba de  que la misma es ilegal, como el proceso penal en contra de Cayguara, nada de ello fue valorado. 

3.- que, el INRA Tarija, no inició de oficio según establece el art. 160 y 268 del Reglamento de la Ley N° 1715, la investigación sobre la antigüedad de la posesión de los beneficiarios del predio "Cayguara" al no haber realizado ningún trabajo complementario para corroborar lo que puntualmente se denunció referente a la antigüedad de la posesión.

Solicitó se Case la sentencia y se declare probada la demanda.

Los terceros interesados Walter Cayguara Tejerina, Epifania Cari Guerrero y otros, se apersonaron manifestando: que la motivación es la fundamentación jurídica que debe tener una resolución (Ratio decidendi), siendo distinta la valoración de la prueba, por lo que no puede acreditar que hubo falta de motivación sustentando que se valoró o no se valoró una u otra prueba; que, el INRA verificó durante las pericias de campo que el Sr. Ramallo, no tenía ninguna mejora ni posesión agraria y que ellos tenían acreditada una vivienda, corrales con chanchos, árboles frutales y ornamentales, cerco de alambre de púa y por lo tanto posesión agraria y cumplimiento de la función social conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, que, ante la verificación realizada por el INRA, el actor no pudo acreditar mejora alguna y no conforme con ello continúa mellando su dignidad con una serie de procesos para dejarlos sin techo a toda su familia, siendo que él nunca fue ni es de la comunidad ya que tiene su residencia en la ciudad de Tarija, solicitó se declare improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió a la demanda manifestando: que en la parcela no existe ninguna mejora realizada por la parte actora, en consecuencia no demostró desarrollar al interior del predio, ninguna actividad agrícola ni ganadera, por lo que se estableció el incumplimiento de la Función Social, procediendo a citar textualmente el art 397-II de la CPE, art. 2-I de la Ley N° 1715 y art. 164 del D. S. N° 29215, la Resolución Final de Saneamiento impugnada, fue dictada en base al Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2010, cuyo texto en la parte de conclusiones y sugerencias, sugirió emitir resolución de ilegalidad de posesión por falta de cumplimiento de la Función Económico Social y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; que los predios denominados GATARI, TOCONAS, CAYGUARA y RAMALLO identificadas en el Polígono 128 que a más de haberse identificado la sobreposición entre los predios "Cayguara" y "Ramallo", todos ellos al recaer sobre el Expediente Agrario N° 12241 del predio San Miguel, se procedió a su acumulación a los fines de su análisis y resolución conjunta, todo en observancia a lo establecido en el inciso c) del art. 303 del D. S. N° 29215, solicitó se declare improbada la demanda.

El codemandado Minsitro de Desarrollo Rural y Tierras respondió a la demanda manifestando: Que, el recurrente no manifestó que el Informe en Conclusiones, en el punto 6° (Otras Consideraciones Legales) con relación al predio Ramallo, realizó un análisis exhaustivo frente a los reclamos del demandante, por lo que se estableció que no cumplía con la Función Social o la Función Económico Social, habiendose validado las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad dando cumplimiento a la normativa agraria y a los principios del derecho administrativo;el hoy recurrente, no demostró ni acreditó cumplimiento de la FS/FES, ni durante el proceso de saneamiento, ni en la demanda contencioso administrativa y en cuanto al alegado fraude respecto a la posesión de Walter Cayguara, el INRA realizó la valoración correspondiente e hizo un pronunciamiento claro y expreso en relación a la prueba aportada por el recurrente.

"(...)se evidencia que las observaciones realizadas al Informe en Conclusiones, fueron respondidas en la vía administrativa por el INRA dentro de la etapa correspondiente por lo que se concluye que el INRA se pronunció sobre la decisión emanada por la Judicatura Agraria y lo resuelto por la entidad administrativa en el proceso de saneamiento; por otro lado, como reconoce la parte actora en el memorial de demanda, con respecto a la prueba aportada dentro del proceso de saneamiento, al indicar que en el punto 4 del Informe en Conclusiones, si se realiza la individualización de todos los medios aportados por el actor. Consiguientemente, no se evidencia violación a la normativa especializada ni constitucional que arguye el demandante."

"(...)que, de lo expuesto, se evidencia que el demandante dentro de las pericias de campo participó de manera efectiva, no habiendo demostrado su posesión y cumplimiento efectivo de la Función Social sobre el predio sujeto a saneamiento, asimismo, de la documental que acredita su derecho propietario se infiere que la parte actora adquirió el predio el 2000, consiguientemente solo acredita su condición de subaquirente, por lo que en aplicación del art. 393 de la Constitución Política del Estado, para poder garantizar la eficacia plena de su derecho propietario esta su condición de propietario debe estar sujeta al cumplimiento de la Función Social, aspecto que no fue demostrado en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento; máxime cuando en su documento de identidad cursante en la carpeta de saneamiento, el año 2009 el propio demandante señala su domicilio en la ciudad de Tarija, aspecto que acredita que no contaba con su residencia en el predio "Ramallo", aspecto que en los predios clasificados como pequeña propiedad es un parámetro de valoración de acuerdo al art. 2-1 de la Ley Nº 1715 y a la Guía de Verificación de la Función Social que deberá ser aplicada ante la inexistencia dentro del Reglamento de la Ley INRA los requisitos para el cumplimiento de la Función Social en la pequeña propiedad."

"(...)Referente a que Walter Cayguara cumplió pena privativa de libertad de 3 años en el penal de Entre Ríos, de la revisión de la carpeta de saneamiento de fs. 99 a 100 cursan los Formulario de Anexo de Beneficiarios en el que se constata la existencia de seis beneficiarios por lo que se evidencia que la posesión ejercida por Walter Cayguara es una posesión familiar y no individual, consiguientemente la ausencia momentánea de uno de los beneficiarios no afecta la posesión familiar ejercida; en cuanto a la falsedad de las Certificaciones presentadas por Walter Cayguara dentro del proceso de saneamiento, el demandante no acreditó tal extremo con sentencia ejecutoriada pasada en cosa juzgada emitida por autoridad competente; por consiguiente las Certificaciones cursantes en la carpeta de saneamiento otorgadas por las autoridades comunales cuentan con el reconocimiento establecido en el art. 8 del D.S. Nº 29215."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo subsistente e incólume la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la nulidad del informe en conclusiones del informe de cierre y la Resolución impugnada, las observaciones realizadas por el demandante al Informe en Conclusiones, fueron respondidas por el ente administrativo, asimismo las pruebas documentales presentadas por el demandante fueron valoradas una a una en el punto 4 del mismo y respecto al Informe de Cierre, el mismo contiene los datos del Informe en Conclusiones, se encuentra enmarcado en la normativa agraria especializada, por lo que no se evidencia violación a la normativa especializada ni constitucional que arguye el demandante;

2.- sobre la mala valoración de la prueba para considerar la Función Social, se evidencia que el demandante participó activamente en las Pericias de Campo, oportunidad  en la cual no demostró el cumplimiento de la Función Social, pues si bien acreditó su derecho propietario sobre el predio, el mismo no es suficiente para demostrar que ha estado cumpliendo la Función Social, asimismo a traves del documento de identidad se comprobó que el demandante no reside en el lugar, por consiguiente no se evidencia incumplimiento de la normativa agraria por el ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento y respecto del proceso interdicto de recobrar la posesión cuya sentencia salió en favor del demandante, se refiere a la posesión y no al derecho propietario ni al cumplimiento de la FS-FES que le compete al INRA en el saneamiento, por lo que dicho fallo no puede ser tomado como verdad absoluta respecto a la propiedad agraria.

3.- Respecto a la nulidad por fraude en la antiguedad de posesión, estando Wlater Cayguara privado de libertad por tres años, el Tribunal expresó que de antecedentes, observó que  en el predio eran 6 beneficiarios ( era una posesión familiar) y el hecho de que uno de ellos no se encuentre en el lugar no afecta la posesión familiar, asimismo los certificados acusados de falsos, no fuerón comprobados en sentencia ejecutoriada, por lo que  no se hubiese vulnerado la normativa agraria ni constitucional invocadas en el proceso de saneamiento del predio "Cayguara"


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