SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 42/2015

Expediente: Nº 1081/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Rodrigo Ramallo Zamora.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 78 a 96 de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 104 de obrados, Rodrigo Ramallo Zamora, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM, respecto al polígono Nº 128 correspondiente al predio "Cayguara", argumentando:

ANTECEDENTES.

Que, el proceso de saneamiento se inicia mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de Julio de 2005; posteriormente mediante Resolución Instructoria N° 027/2005 de 28 de octubre de 2005 se dispone el inicio de la Campaña Publica y las pericias de campo, para luego mediante Resolución Administrativa N° 58/2005 de 28 de Agosto de 2005 se asigna como numero de Polígono N° 128; que por Resolución Administrativa Ampliatoria de Inicio de Procedimiento RP-SSPP N° 023/2010 de 3 de Mayo de 2010 se amplía el plazo establecido en la Resolución Instructoria N° 027/2005.

Que, existiendo ya un conflicto materializado en proceso interdicto de recobrar la posesión contra Walter Cayguara desde el año 2009, se dio inicio a las pericias de campo el 6 de mayo de 2010; procediendo el demandado a realizar cita de toda la documentación presentada tanto por su parte como de Walter Cayguara dentro del proceso de saneamiento.

1.NULIDAD DEL INFORME EN CONCLUSIONES, INFORME DE CIERRE y RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 12008 de 15 de abril de 2014.

Refiere que el debido proceso como derecho fundamental, debe respetarse en el proceso de saneamiento, por lo cual deben emitirse resoluciones motivadas, cita para tal efecto partes pertinentes de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0896/2013 de 20 de junio de 2013.

Indica el demandante, que por memorial de 10 de Mayo de 2010, presentó observación a la certificación emitida por Edwin Cachambi y Marcelo Suruguay, presentada por Walter Cayguara; que, de la misma forma mediante memorial de 31 de agosto de 2010 presentó más prueba consistente en Recibo del Instituto Geográfico Militar y Plano y el 19 de octubre de 2010 adjunto el Auto Agrario Nacional N° 73/2010 que confirma la sentencia dictada por la Juez Agroambiental declarando probada su demanda de interdicto de recobrar la posesión incoada contra Walter Cayguara; que, el 3 de Diciembre de 2010 se dictó el inmotivado y defectuoso Informe en Conclusiones que fue observado por memorial de 22 de Diciembre de 2010; que, el 7 de enero de 2011 el funcionario Marcelo Pedraza elaboró el informe Legal IL Nº 008/2011 sugiriendo realizar el proyecto de Resolución Suprema, omitiendo sus observaciones realizadas al Informe en Conclusiones; que, el 21 de Marzo de 2011 adjuntó en calidad de prueba, la querella criminal por el delito de Falsedad material, ideológica y uso de documento de Instrumento Falsificado en contra de Marcelo Suruguay y Walter Cayguara Tejerína, por los certificados de posesión que el Sr. Walter Cayguara presentó como prueba dentro del proceso de saneamiento, certificaciones que afirman que Walter Cayguara por más de 20 años estuvo en posesión del terreno y que el 8 de septiembre de 2011 presentó como prueba la Imputación Formal y Acusación por los delitos referidos contra los Sres. Marcelo Suruguay y Walter Cayguara Tejerina.

Asimismo, indica que el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema, son nulas por falta de motivación, aspecto que vulnera el debido proceso; procediendo a citar como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0896/2013 de 20 de junio de 2013; que, el Informe en Conclusiones no realiza una individualización de la prueba consistente en 54 documentos, presentada por su persona para acreditar su posesión; que, sin embargo en el punto 4 titulado como Análisis Técnico Legal del citado Informe, se realiza individualización de todos los medios aportados tanto por su persona como por Walter Cayguara; que, en el punto 5 del mismo Informe titulado como Valoración de la Función Económico Social y Función Social, de manera genérica y solo valorando el croquis de mejoras se establece el cumplimiento de la Función Social sobre el predio "Cayguara" e incumplimiento de la FS sobre el predio "Ramallo", no habiéndose asignado un valor probatorio específico a cada una de las pruebas presentadas por su persona.

Procede refiriendo que los actos que el INRA interpreta como de posesión y cumplimiento de la Función Económica Social, son los actos por los que la judicatura agroambiental desconoció todo derecho o posesión de Walter Cayguara sobre su predio, quedando demostrado que las mejoras a las que refiere el Informe, son los actos comprobados de despojo en el proceso oral agrario, actos declarados ilegales por la autoridad judicial, que de ninguna manera podían ser validados por el INRA.

Indica el demandante, que, por consiguiente la Resolución Suprema sigue la suerte del Informe en Conclusiones, resultando ambas inmotivadas por no valorar la prueba de manera específica, precisa, exhaustiva y motivada de todos y cada uno de los medios de prueba para establecer la Función Social, lo cual llevo también a que no exista una relación de causalidad correcta, por lo que el Informe en Conclusiones como la Resolución Suprema, no contienen el requisito V), y VI) (no señala de que artículo ni de que normativa) para considerarse motivados; procediendo a realizar cita de la parte pertinente de la Sentencia Nacional Agroambiental S 2a Nº 28/2013 de 29 de junio de 2013; asimismo, el actor, realiza copia textual de los arts. 304 del Reglamento de la Ley Nº 1715 y el art. 35-d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 2 del D.S. Nº 29015; señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S 1a Nº 07/2014 de 28 de febrero de 2014; en este entendido, concluye indicando que por lo expuesto existe violación a los arts. 115 y 117 de la CPE.

2.MALA VALORACIÓN DE SU PRUEBA PARA CONSIDERAR LA FUNCIÓN SOCIAL.

Indica, que al no haberse valorado toda la prueba presentada por su parte, sin considerar las observaciones realizadas a la prueba de Walter Cayguara consistente solo en certificaciones que incluso fueron acusadas de falsas mediante un proceso penal, mal se puede decir que se ha valorado correctamente el cumplimiento de la Función Social en su predio; procediendo a realizar cita textual de los arts. 155, 164 y 165 sin indicar a que normativa se refieren los citados artículos; prosigue la parte actora indicando que su persona cuenta con derecho propietario sobre el predio "Ramallo"; que, su predio se encuentra en la zona de la comunidad "Tablada", siendo desde los años 90 una zona netamente turística con actividad de venta de platos típicos, aspecto que ahora forma parte del bienestar para la comunidad, aspecto que se debe considerar como cumplimiento de la Función Social; que, el 2009 inició la construcción de una vivienda en su predio, pero que ante el conflicto con Walter Cayguara, no le permitió realizar la misma, lo que fue verificado en el proceso agrario interdicto de recobrar la posesión; que, producto del citado proceso su persona no pudo realizar la construcción planificada, aspecto que escapa de su voluntad, por lo que debía tomarse y valorarse como antecedente para verificar el cumplimiento de la Función Social dentro del proceso de saneamiento.

Indica, que el Certificado de posesión legal de fecha 11 de enero de 2010 firmado por Edwin Cachambi como corregidor de la Comunidad de Tablada Sud, donde certifica que Walter Cayguara desde hace más 28 años vive en el terreno en su vivienda; por otro lado el formulario de Declaración Jurada de Posesión pacifica del predio cursante en la carpeta de saneamiento, Walter Cayguara indica que está en posesión desde 10 de agosto de 1994; y en la demanda reconvencional dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión en el Juzgado Agroambiental en el año 2009, Walter Cayguara indica que hace 30 años está en posesión del inmueble; que, estos actuados son contradictorios en los años de posesión, más aún cuando el actor dentro del proceso de saneamiento ha denunciado la posesión ilegal de Walter Cayguara presentado prueba documental consistente en fotocopias simples de proceso penal de abigeato donde cumplió una condena de tres años en el penal de Entre Ríos según mandamiento de condena de tres años de 15 de Octubre de 1994; asimismo el 14 de febrero de 2011 cursante a fs. 756 de la carpeta de saneamiento, Javier Arce Cuevas como secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad Tablada denuncia ante el Director Departamental del INRA, que Marcelo Suruguay, Secretario General de Tablada Sud, solo por apropiarse de tierras o beneficiar a quien no corresponde ha realizado y avalado tramites fraudulentos ante el INRA, asimismo hace conocer la otorgación de certificados de posesión a personas que viven en nuestra comunidad atribuyéndose actos que nos les compete; que, con estos antecedentes, el demandante inició proceso penal por Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado contra Walter Cayguara Tejerina y su Esposa Epifania Cari Guerrero beneficiarios del predio "Cayguara" según memorial de fs. 749 de 21 de marzo de 2011; que, toda esta documentación no fue valorada en el Informe de Conclusiones, lo cual llevo a que se emita una Resolución Suprema fuera de las normas que permiten valorar la Función Social según la superficie del terreno, su función, sus características y la actitud del suelo conforme al bienestar de la comunidad; procede la parte actora a citar parte pertinente de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 2a L. N° 61/2012 de 1 de noviembre de 2012.

3.NULIDAD POR FRAUDE DE LA POSESIÓN DE WALTER CAYGUARA.

Inicia el demandante realizando copia textual de los arts. 160 y 268 del D. S. 29215.

Continúa citando que a través de memoriales de 21 de julio de 2010 (cuerpo Tercero Fs. 464), 31 de Agosto (cuerpo cuarto fs. 617), 19 de Octubre de 2010 (Carpeta Cuarta fs. 653) y 22 de Diciembre de 2010 (Cuerpo Cuarto Fs. 711) este último refiere a las observaciones realizadas al informe en conclusiones, reiterando la denuncia realizada por memorial de 14 de febrero de 2011cursante a fs. 756 cuerpo cuarto de la carpeta de saneamiento citada en el punto 2 de demanda; que, el INRA Tarija, no inicio de oficio según establece el art. 160 y 268 del Reglamento de la Ley N° 1715, la investigación sobre la antigüedad de la posesión de los beneficiarios del predio "Cayguara" al no haber realizado ningún trabajo complementario para corroborar lo que puntualmente se denunció referente a la antigüedad de la posesión; que, esta documentación cuestionada ha sido la prueba esencial que se tomó en cuenta en el Informe en Conclusiones para determinar que los beneficiarios del predio "Cayguara" cumplen con la Función Social y su persona no, habiendo existido una valoración completa de la prueba y falta de motivación; que, estando el proceso de saneamiento en la etapa de control de calidad, mediante memorial de 3 de Junio de 2014, nuevamente denunció fraude en la posesión de Walter Cayguara, sin embargo no recibió un pronunciamiento según establece los arts. 160 y 268 del Reglamento de la Ley N° 1715 por lo que ante la existencia de actitud negligente del INRA Tarija en el tratamiento de la denuncia de fraude de la posesión, que corresponde la nulidad de obrados a efectos de investigarse los mismos para poder restaurarse su derecho al debido proceso.

Con estos argumentos, solicita declarar probada la demanda anulando el proceso de saneamiento hasta la primera denuncia sobre el fraude en la posesión de los beneficiarios del predio "Cayguara".

CONSIDERANDO : Que, por auto cursante a fs. 106 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiendo se ponga en conocimiento de los terceros interesados Epifania Cari Guerrero, Fátima Cahiguara Cari, Eloida Miriam Cahiguara Cari, María Ester Cahiguara Cari, Marlene Cahiguara Cari, Yordan Caiguara Cari y Walter Cayguara Tejerina.

Los Terceros interesados Walter Cayguara Tejerina, Epifania Cari Guerrero, Marlene Cahiguara Cari, Elodia Mirian Cahiguara Cari, Maria Esther Cahiguara Cari, Fátima Cahiguara Cari y Yordan Cayguara Cari, por memorial cursante de fs. 156 a 159 de obrados, se apersonan al proceso contencioso administrativo indicando:

PUNTO 1.- NULIDAD DEL INFORME EN CONCLUSIONES DE SANEAMIENTO DE OFICIO, INFORME DE CIERRE Y LA RESOLUCION SUPREMA. POR FALTA DE MOTIVACION.-

Que, se debe considerar que la Motivación es la fundamentación jurídica que debe tener una resolución (Ratio decidendi), mientras que otra cosa distinta es la valoración de la prueba, por lo tanto no puede acreditar que hubo falta de motivación sustentando que se valoro o no se valoro una u otra prueba que es situación distinta; que, no se puede exigir motivación al Informe en Conclusiones, por la sencilla razón que no se trata de una Resolución, sino un Informe y por lo tanto no tiene como requisito la motivación; que, el demandante no sabe que el Informe en Conclusiones es una valoración de toda la información recopilada en gabinete y en campo y de ello se establece una conclusión que es la base de la Resolución Final de Saneamiento y en este caso es la motivación y el fundamento de la Resolución Suprema, situación que se establece de manera nítida en el noveno considerando de la Resolución Suprema N° 12008.

PUNTO 2 y 3.- SUPUESTA MALA VALORACION DE LA PRUEBA PARA CONSIDERAR LA FUNCION SOCIAL Y NULIDAD POR FRAUDE DE LA POSESION DE SU PERSONA.-

Que, el demandante pide se debería valorar el antecedente jurídico para establecer el cumplimiento de la Función Social y confiesa que el 2009 pretendió ingresar y que el que se encontraba en posesión era su persona conjuntamente su familia y que el INRA no habría tomado en cuenta que el predio era de José Zamora desde 1966 y que por ello según el Sr. Ramallo estaría cumpliendo la Función Social; que, el demandante hace trascripción de disposiciones legales supuestamente violadas pero no señala a que ley o disposición legal corresponden los artículos transcritos.

Que, el demandante no menciona el art. 159 del D.S. 29215 que establece: "el INRA verificara de forma directa en cada predio, la función social o económica social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; que; el INRA verificó durante las pericias de campo que el Sr. Ramallo, no tiene ninguna mejora ni posesión agraria, mientras que ellos tienen acreditado vivienda, corrales con chanchos, árboles frutales y ornamentales, cerco de alambre de púa y por lo tanto posesión agraria y cumplimiento de la función social conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215; que, en materia agraria los documentos que acreditan el derecho propietario solo son tutelados y considerados siempre que se este cumpliendo la Función Social; que, en el caso presente el demandante nunca estuvo en posesión real sobre el terreno; que, ante la verificación realizada por el INRA, el actor no pudo acreditar mejora alguna y no conforme con ello continúa mellando su dignidad con una serie de procesos para dejarlos sin techo a toda su familia, siendo que él nunca fue ni es de la comunidad ya que tiene su residencia en la ciudad de Tarija, que, en el último proceso penal de despojo iniciado por el demandante sobre el mismo caso, no pudo demostrar el despojo y se emitió sentencia favorable a ellos declarándolos absueltos de culpa y pena (sentencia que se adjunta); con referencia a que el tercero interesado Walter Cayguara, hubiera estado tres años en el penal de Entre Ríos, el demandante no sabe que en materia agraria la posesión agraria es familiar y no individual y justamente las autoridades comunales con todo el valor legal establecido en la CPE avalan su posesión agraria o familiar porque su familia siguió ininterrumpidamente en el terreno.

Asimismo indican, con relación al argumento de la desposesión en base a una certificación falsa, se recuerda al actor que la figura jurídica de la posesión agraria legal, fue creada por los Arts. 66-1-1 y la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 como un medio de acceder a la tierra; en consecuencia la norma jurídica establece que para ser considerado como poseedor legal, la persona debe estar en posesión del terreno antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y estar cumpliendo con la Función Social o Función Económica Social, aunque no cuente con ningún documento de derecho propietario; que, en este caso su posesión viene desde aproximadamente 50 años atrás y ratificado con la autoridades que nuestra posesión es pacifica y publica y cumpliendo con la Función Económico Social, conforme consta las mejoras en el terreno verificado por el INRA en las pericias de campo y avalado por las autoridades locales, de donde se tiene que su posesión reúne todos los presupuestos legales para ser calificados como poseedores legales y conforme a la ley con derecho a la consolidación del derecho propietario de terreno que poseen; que, en consecuencia, el INRA lo único que hizo es dar cumplimiento a las normas jurídicas agrarias.

Por lo antes indicado, solicita se declare improbada la demanda, con costas.

El co demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 199 a 202 de obrados, adjuntando la carpeta de saneamiento, contesta la demanda bajo los siguientes términos:

Realizando cita textual del art. 397 de la CPE indica que revisada la Ficha Catastral cursante a fs. 399 de los antecedentes, la cual se encuentra debidamente suscrito por consiguiente validado por el ahora demandante, se evidencia en la parte de observaciones que en la parcela no existe ninguna mejora realizada por la parte actora, en consecuencia no demostró desarrollar al interior del predio, ninguna actividad agrícola ni ganadera, por lo que se establece el incumplimiento de la Función Social en el predio del demandante; procediendo a citar textualmente el art 397-II de la CPE, art. 2-I de la Ley N° 1715 y art. 164 del D. S. N° 29215; que, en base a la normativa previamente citada, se establece que el cumplimiento de la Función Social de la propiedad agraria se encuentra sujeta al trabajo y a la residencia, aspecto que es verificado a través del proceso de saneamiento; en ese entendido, al momento del relevamiento de información en campo en el predio "Ramallo" del demandante, se verificó y constató el incumplimiento de la Función Social toda vez que el ahora parte actora no demostró residencia en el lugar, ni mucho menos la existencia actividad ya sea ganadera o agrícola; a continuación el co demandado realiza cita textual del art. 159 del D. S. N°. 29215, que señala que la Función Social es verificada en campo, en la etapa establecida por ley (relevamiento de información en campo), en tal efecto en el caso de autos, se evidencia que en la etapa de campo, el ahora demandante, no demostró el cumplimiento de la Función Social.

Respecto a la supuesta falta de motivación tanto del Informe en Conclusiones el cual es base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, de la revisión de los mismos los cuales cursan de fs. 666 a 685 y de fs. 1248 a 1252 respectivamente, se evidencia que se encuentran acordes a lo dispuesto por el artículo 65-c) y 66 del D. S. N°. 29215 (realiza copia textual de los citados artículos); en ese entendido, la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, ha sido dictada en base al Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2010 cursante de fs. 666 a 685, cuyo texto en la parte de conclusiones y sugerencias, sugiere emitir resolución de ilegalidad de posesión por falta de cumplimiento de la Función Económico Social y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y en base al Informe Legal INF DGS JRV TJA N° 288/2013 de 30 de diciembre de 2013 que concluye indicando: "... en el presente caso el Sr. Ramallo no ha probado el cumplimiento de la función social, señalando que la propiedad fue adquirida a través de la transferencia realizada en base a un Título Ejecutorial, dentro de dicho contexto, si bien el Sr. Ramallo demostró la emisión del Título Ejecutorial No. 344379 con antecedentes en trámite agrario de consolidación signado con el N° 12241, la misma no acredita derecho sobre una propiedad, estas deben estar acompañadas de la antigüedad de la posesión anterior al 18 de octubre de 1996 y el cumplimiento de la función económica social o función social, extremos que no se probaron ni fundamentaron durante el relevamiento de información en campo del predio denominado "Ramallo"; consiguientemente, la Resolución hoy impugnada se encuentra debidamente fundamentada por los referidos informes, pues cumple los presupuestos establecidos en los art. 65 y 66 del D.S. N° 29215, por haber sido dictada por autoridad competente cumpliendo los requisitos de forma y fondo y estar basada en el Informe en Conclusiones de fs. 666 a 685 la misma que contiene relación de hechos y debida fundamentación que respalda la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que ahora se impugna.

Con referencia al fraude de la posesión de Walter Cayguara que refiere la parte actora, indica el co demandado que luego de revisada y analizada la documentación arrimada en obrados, se establece que los predios denominados GATARI, TOCONAS, CAYGUARA y RAMALLO identificadas en el Polígono 128 que a más de haberse identificado la sobreposición entre los predios "Cayguara" y "Ramallo", todos ellos al recaer sobre el Expediente Agrario N° 12241 del predio San Miguel, se procedió a su acumulación a los fines de su análisis y resolución conjunta todo en observancia a lo establecido en el inciso c) del art. 303 del D. S. N° 29215; con esos antecedentes, al momento de la elaboración del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, se estableció que los beneficiarios del predio "Cayguara" acreditaron posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en observancia al art. 309 del D. S. N° 29215 tal y por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 97 de los antecedentes; que, contrariamente expresa que durante la sustanciación del relevamiento de Información en Campo se verificó el incumplimiento de la Función Social por parte del ahora demandante; para mayor abundamiento al respecto, según la Ficha Catastral y el levantamiento de las mejoras cursantes a fs. 399 y 403 respectivamente en el predio "Ramallo" se evidencia que no existe ninguna mejora en el predio; en tal sentido, a momento de la verificación realizada en el campo quienes estarían en posesión y cumplimiento la Función Social, son los beneficiarios del predio denominado "Cayguara"; por lo expuesto, la observación planteada por el demandante no tiene sustento alguno situación que únicamente demuestra malicia al pretender empañar el proceso de saneamiento con argumentos fuera de lugar.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda con imposición de costas.

La co demandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemecia Achacollo Tola, por memorial cursante de fs. 208 a 211vta. de obrados, responde la demanda indicando:

Que, siendo el proceso agrario un proceso social por excelencia, que exige el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder y/o mantener la propiedad sobre la tierra, requisitos estos que se encuentran plasmadas en el art. 397 de la CPE (realiza cita textual del artículo citado), por lo que aclara que no basta la simple posesión de un predio agrario para ser beneficiado con la titulación del mismo pues la misma CPE manda que la propiedad agraria debe de cumplir con el requisito esencial de la Función Social o la Función Económico Social, aspecto que en ningún momento es demostrado por el ahora recurrente, pretendiendo por lo tanto sorprender a sus probidades intentado justificar lo injustificable.

Indica que el demandante, funda su demanda en tres aspectos, en las que manifiesta haberse supuestamente vulnerado sus derechos a momento de la realización del proceso de saneamiento, argumentando primeramente que existirían vicios de Nulidad en el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN - SIM) Informe de Cierre y la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014 por falta de Motivación; asimismo, argumenta la existencia de una Mala Valoración de la Prueba para considerar la Función Social y por ultima señala que vicios de Nulidad por Fraude de la Posesión de Walter Cayguara. Afirma que solo se habría valora los croquis de mejoras y no se valoró la prueba aportada; respecto a lo indicado precedentemente por el demandante, refiere la co demandada, que la CPE establece en su art. 397 que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad, así mismo el art. 159 del D. S. N° 29215 establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, verificación esta que fue ejecutada por el INRA; que, en tal sentido y en apego a dicha normativa, señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a realizar la valoración correspondiente a más de hacer un pronunciamiento expreso y claro con relación a la prueba aportada por el ahora recurrente, como se puede evidenciar del Informe en Conclusiones ahora observado por el demandante; que, como se puede evidenciar el actor en ningún momento demostró el cumplimiento de la Función Económico Social o la Función Social, pues siendo la materia agraria una materia con características particulares y tal cual lo establece el art. 3-d) del D. S. N° 29215

Que, el recurrente no manifiesta es que el Informe en Conclusiones, en el punto 6° (Otras Consideraciones Legales) con relación al predio Ramallo a fojas 17 del indicado informe realiza un análisis exhaustivo con relación a los reclamos señalados por el demandante, por lo que del análisis hecho se establece que el ahora actor, no cumple con la Función Social o la Función Económico Social, por lo que corresponde declarar el incumplimiento de la misma, no debiéndose reconocer superficie alguna a favor de Rodrigo Ramallo Zamora, en tal sentido y con dicho antecedente, la Resolución Suprema ahora impugnada resolvió adjudicar el predio actualmente denominado "Cayguara" a favor de Epifania Cari Guerrero, Fátima Cahiguara Cari, Elodio Miriam Cahiguara Cari, Maria Ester Cahiguara Cari, Marlene Chiguara Cari, Yordan Cahiguara Cari y Walter Cayguara Tejerina, al haber demostrado posesión sobre el predio y por sobre todo al haberse verificado el cumplimiento de la Función Social dentro del predio.

Por otro lado, indica es evidente que los funcionarios del INRA validaron las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad, ello no responde a un simple capricho del servidor público sino que simplemente se dio cumplimiento a la normativa agraria en vigencia así como los principios que rigen para la administración pública, (principios de eficacia, eficiencia, buena fe y el principio de verdad material), así el art. 8 del D. S. N° 29215 garantiza la participación de las organizaciones sociales, ya sean está a nivel nacional, regional o local, articulo este que es concordante con lo dispuesto por el art. 283 que faculta a poseedores a solicitar el Saneamiento Simple siempre y cuando acrediten dicho extremo, concordante además con lo dispuesto por el articulo 309-III) del ya mencionado D. S. que a la letra señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", por lo que con ello queda claramente demostrado el buen actuar del INRA con relación a la información proporcionada por las autoridades de la comunidad.

Asimismo, refiere que como se podrá apreciar en la carpeta de saneamiento, las pruebas aportadas por el recurrente en ningún momento pretendieron desvirtuar el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social que demostraron los ahora beneficiarios del predio "Cayguara", sino que la pretensión del recurrente era demostrar la posesión que supuestamente tenía su persona desde la gestión 2000.

Por otro lado, es evidente que el art. 304 del D.S. N° 29215 señala los requisitos que debe contener el Informe en conclusiones, requisitos estos que son cumplidos a momento de la emisión de la misma, pues como se puede apreciar se identificó los antecedentes del derecho propietario dentro del cual justamente se encuentra el demandante, asimismo, se consideró la documentación presentada tanto por el ahora recurrente como por la familia Cayguara; que, la valoración y cálculo del cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social, no fue demostrado ni acreditado por el ahora recurrente puesto que en ningún momento de la ejecución del proceso de saneamiento, ni al interponerse el recurso Contencioso Administrativo señala que es lo que la prueba presentada demuestra para poder valorarla en el sentido de que se demostraría un supuesto cumplimiento de la Función Social o una Función Económico Social de su parte en el predio objeto de la demanda, pues tal cual hace mención el recurrente, el art. 155 señala que también se debe tomar en cuenta la actividad desarrollada así como.la correspondencia con la aptitud de uso de suelo en el predio, actividad esta que en ningún momento fue demostrada por el recurrente.

Por último; indica que respecto a lo manifestado por el recurrente en cuanto a la Nulidad por Fraude de la posesión de Walter Cayguara con relación al predio actualmente denominado "Cayguara", el INRA realiza procedimientos netamente administrativos por lo que en tal sentido se rige por lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley N° 2341) en lo que le concierne, así como el Reglamento a la Ley 2341, ello en virtud a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 29215, por lo que en cuanto a los principios que rige todo procedimiento administrativo se encuentra el principio de buena fe, aspecto este que no solo es aplicado por el INRA, sino por toda entidad pública, por lo que en tal sentido, toda la documental presentada por las partes se consideran validas mientras no se declare lo contrario por autoridad competente,y si bien el recurrente tiene presentada una denuncia por falsedad en cuanto se refiere a las certificaciones presentadas por los beneficiarios del predio "Cayguara", estas se encontraban aun resolviéndose en la vía judicial no existiendo sentencia, ni nulidad expresa con relación a dicha documental, por lo que el INRA en virtud a lo establecido en el art. 15 del D. S. N° 29215 (cita textual del artículo); consiguientemente -indica la co demandada- los trabajos y etapas del saneamiento ejecutadas por el INRA, no podían interrumpirse sino darle continuidad hasta su conclusión, no pudiendo el Instituto Nacional de reforma Agraria basarse en simples supuestos ni planteamientos de demandas mientras en la vía correspondiente no se declare que tal o cual documento esté viciado de nulidad.

Con los argumentos expuestos, solicita se declare improbada la demanda y sea con costas.

Que, el derecho a la réplica es ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 218 a 237 vta. de obrados; por su parte el co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado por memorial cursante de fs. 251 a 252 de obrados ejerce su derecho de dúplica; por Informe de Secretaría de Sala Primera se evidencia que la co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola no ejerció su derecho de dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

1.Nulidad del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Resolución Suprema Nº 12008 de 15 de abril de 2014.

Que, el Informe en Conclusiones, es una actividad a ser desarrollada dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, la que debe ser realizada de acuerdo al art. 295 y siguientes del D. S. Nº 29215, orientado a realizar una sucinta relación de las etapas cumplidas, mismo que deberá sujetarse a lo establecido en su normativa especializada establecida en el art. 304 del D.S. Nº 29215 que refiere:

ARTICULO 304°.- (CONTENIDOS).

Los contenidos del Informe en Conclusiones, son:

a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos;

b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición;

c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social;

d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras;

e) Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideración de errores u omisiones;

f) Precio de adjudicación concesional y cálculo de la tasa de saneamiento, según corresponda;

g) Consideración de medidas precautorias conforme lo previsto en este reglamento;

h) Otros aspectos relevantes para el procedimiento; y i) Recomendación expresa del curso de acción a seguir.

En este entendido, se emite el Informe Legal IJ. N° 256/2010 de 11 de agosto de 2010 cursante de fs. 624 a 625 de los antecedentes, que en el punto 2 de Sugerencias señala: "Al encontrarse armadas las carpetas correspondientes a ambos predios en conflicto de sobreposición, se procedan a su acumulación y elaboración del Informe en Conclusiones"; con este antecedente se emite el Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2010 cursante de fs. 675 a 694 de la carpeta de saneamiento, del que analizado se verifica que en el punto 3. Relación de Pericias de Campo, realiza individualización de toda la documentación aportada por el demandante; procediendo en el punto 4.2. Variables Legales del citado Informe, a realizar el análisis de la documentación antes referida; asimismo, en el punto 6. Otras Consideraciones Legales, realiza nueva valoración de la prueba aportada por la parte actora.

Que, ante la observación al Informe en Conclusiones realizada por el ahora demandante mediante memorial de 22 de diciembre de 2010 cursante de fs. 711 a 714 vta. de los antecedentes, en el que observa la documentación falsa presentada por Walter Cayguara, la posesión ilegal del mismo, la no consideración del Auto Nacional Agrario Nº 73/2010, la consideración de ilegalidad de su posesión sobre el predio sujeto a saneamiento a pesar de haber demostrado su derecho propietario, el ente administrativo emite el Informe Legal IL Nº 008/2011 de 7 de enero de 2011 cursante de fs. 725 a 728 de la carpeta de saneamiento, mediante el cual se da por válido y subsistente el Informe en Conclusiones, mismo que realiza las siguientes consideraciones:

-El análisis y consideración respecto a la posesión se tomó en cuenta de acuerdo al Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio a fojas 464, en el cual el Secretario General del Sindicato Agrario de Tablada Sud, le da el Visto Bueno de la posesión a los beneficiarios del predio "Cayguara" desde la fecha 10 de agosto de 1994. El beneficiario del predio "Ramallo" no realizo la retractación y/o reclamo ante la autoridad comunal que otorga la certificación y reconoce la posesión a los beneficiarios del predio "Cayguara".

-Referente a la consideración del Auto Nacional Nº 73/2010 del Tribunal Agrario Nocional, se debe a que siendo el INRA el órgano técnico ejecutivo encargado de realizar los trabajos del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y siendo su objetivo regularizar el derecho propietario a través del proceso de saneamiento, es que previamente, a través del proceso administrativo de saneamiento simple corresponderá reconocer y/o desconocerse el derecho propietario de la propiedad agraria, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento correspondiente, ya que la causa ventilada en la judicatura agraria simplemente se resolvió la posesión de lo propiedad agraria y no así la otorgación del derecho propietario.

-Referente a la resolución administrativa de la ilegalidad de la posesión, que de acuerdo al art. 346 del D.S. 29215 el cual dice: "Se dictará resolución no constitutivas de derecho y de ilegalidad de la posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económica social..."; y de acuerdo al relevamiento de información de campo no se verificó mejora alguna, se tiene la documentación presentada que se le reconoce la posesión de acuerdo al proceso interdicto tramitado en la judicatura agraria.

-De acuerdo a la evaluación realizada de los trabajos realizados y de la información recolectada en campo, se tiene que los trabajos realizados se busca ante todo la protección de la pequeña propiedad y la verificación del cumplimiento de la función social.

-El beneficiario del predio "Ramallo" ante la disconformidad de los trabajos realizados por funcionarios del INRA, podrá hacer uso del recurso de impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso administrativo de la consiguiente Resolución Final de Saneamiento cuando sea su estado.

En este contexto, se evidencia que las observaciones realizadas al Informe en Conclusiones, fueron respondidas en la vía administrativa por el INRA dentro de la etapa correspondiente por lo que se concluye que el INRA se pronunció sobre la decisión emanada por la Judicatura Agraria y lo resuelto por la entidad administrativa en el proceso de saneamiento; por otro lado, como reconoce la parte actora en el memorial de demanda, con respecto a la prueba aportada dentro del proceso de saneamiento, al indicar que en el punto 4 del Informe en Conclusiones, si se realiza la individualización de todos los medios aportados por el actor. Consiguientemente, no se evidencia violación a la normativa especializada ni constitucional que arguye el demandante.

Con referencia al Informe de Cierre, en aplicación del art. 305 del D. S. Nº 29215 que refiere: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento"(las negrillas son nuestras), consiguientemente el Informe de Cierre cursante a fs. 699 de los antecedentes, al contener los datos establecidos mediante el Informe en Conclusiones N° 141/2010 de 3 de diciembre de 2010 cursante de fs. 675 a 694 de la carpeta de saneamiento, que fue debidamente aprobado mediante decreto de 3 de diciembre de 2010 cursante a fs. 698 de los antecedentes, se encuentra enmarcado en la normativa agraria especializada, no existiendo vulneración a la normativa agraria.

Con referencia a las certificaciones de antigüedad en la posesión y la mala valoración del cumplimiento de la Función Económico Social observados en el presente punto, al ser reiterativas en el punto 2 y 3, serán resueltas en los acápites señalados.

2.MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PARA CONSIDERAR LA FUNCIÓN SOCIAL.

Que, respecto al cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, amerita señalar la normativa agraria y constitucional a aplicarse en el caso en concreto:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Artículo 397.

I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.

III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.

Artículo 401.

I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.

LEY Nº 1715

Artículo 2. (Función Económico-Social).

I.El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

II.La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

III.La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal.

IV.La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

Artículo 64. (Objeto).

El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

DECRETO SUPREMO Nº 29215

ARTICULO 159°.- (VERIFICACION EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS).

El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

ARTICULO 161°.- (CARGA DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD).

El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.

GUIA PARA LA VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

Aprobada mediante Resolución Administrativa N° 083/2008 de 2 de abril de 2008

3.1 PARÁMETROS DE MEDICIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Establecido el desarrollo de actividades productivas y/o la residencia del interesado, se reconocerá el cumplimiento de la función social en la totalidad del predio mensurado.

3.1.1 Actividad Productiva

Identificado con la actividad agrícola, ganadera, forestal y otras de índole productiva; sin perjuicio de comprender también a distinto uso de la tierra, sea para actividades de conservación y protección de la biodiversidad, reservas privadas del patrimonio natural, investigación y ecoturismo. Se comprenderán como parte de la actividad productiva, las superficies en descanso (salvo conflicto u ocupación de tercero).

Estas actividades deberán ser evidenciadas en el predio o constatadas a través de medios idóneos, sin que sea necesario determinar la magnitud de una u otras. Siendo esencial para el caso de conflicto, en aras de definición del derecho propietario.

No será necesario evidenciar el cumplimiento de actividad productiva, si se evidencia la residencia del propietario o su familia, salvo lo establecido en el párrafo III del punto 3, referido a la pequeña propiedad ganadera.

3.1.2 Residencia

Establecida a través de la constatación de la permanencia y/o vivienda habitual en un lugar, ejercitando una pacífica y continua posesión, con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 1715.

FUNDAMENTO CONCLUSIVO .- En ese entendido, referente al derecho propietario del demandante como prueba para acreditar el cumplimiento de la Función Social sobre el predio sujeto a saneamiento, cabe dejar claramente establecido que en materia agraria el ostentar un derecho real sobre la tierra, este derecho estará sujeto a la posesión y cumplimiento efectivo de la Función Económico Social o Función Social tal cual lo establece los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley Nº 1715, art. 159 del D.S. Nº 29215 y numerales 3.1, 3.1.1. y 3.1.2 de la Guía de Verificación de la FES vigente a momento de las pericias de campo.

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que de fs. 98 a 100 cursa Ficha Catastral a nombre de Walter Cayguara Tejerina correspondiente al predio "Cayguara", que en la casilla de observaciones tiene plasmada las mejoras existentes en el predio sujeto a saneamiento, mismas que son plasmadas en el croquis de mejoras cursante a fs. 103; asimismo, de fs. 399 y vta. cursa Ficha Catastral a nombre de Rodrigo Ramallo Zamora correspondiente al predio "Ramallo", que en la casilla de observaciones refiere: "En la parcela no existe ninguna mejora realizada por el Sr. Rodrigo Ramallo Zamora, salvo la limpieza realizada en su momento, todo ello debido a que este predio está en conflicto con el Sr. Walter Caiguara desde hace mucho tiempo atrás, situación que impide que Rodrigo Ramallo realice trabajos en el terreno", aspecto que también es reflejado en el croquis de mejoras de la propiedad cursante a fs. 403; actuados estos que se encuentran debidamente firmados por los suscriptores; que, del Testimonio de Escritura Pública Nº 1253/2000 de 25 de octubre de 2000 cursante de fs. 372 a 374 presentado en su original cursante de fs. 33 a 34 vta. de obrados, se observa que Carmela Zamora de Ramallo (madre del actor) transfiere al demandante la superficie de 991 m2; que, a fs. 386 y 388 cursan Certificaciones de afiliado al Sindicato Agrario de la Comunidad de Tablada Grande de 16 de marzo de 2010 y registro de inscripción en el Comité de Agua Potable de Tablada Sud de 5 de mayo de 2010 respectivamente, las que refieren que el demandante se afilió y registró en el año 2005; que, la fotocopia de la cédula de Identidad de la parte actora cursante a fs. 369 emitida el 27 de marzo de 2009 refiere como domicilio C. Gral. Trigo Nº 345 de la ciudad de Tarija; que, de lo expuesto, se evidencia que el demandante dentro de las pericias de campo participó de manera efectiva, no habiendo demostrado su posesión y cumplimiento efectivo de la Función Social sobre el predio sujeto a saneamiento, asimismo, de la documental que acredita su derecho propietario se infiere que la parte actora adquirió el predio el 2000, consiguientemente solo acredita su condición de subaquirente, por lo que en aplicación del art. 393 de la Constitución Política del Estado, para poder garantizar la eficacia plena de su derecho propietario esta su condición de propietario debe estar sujeta al cumplimiento de la Función Social, aspecto que no fue demostrado en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento; máxime cuando en su documento de identidad cursante en la carpeta de saneamiento, el año 2009 el propio demandante señala su domicilio en la ciudad de Tarija, aspecto que acredita que no contaba con su residencia en el predio "Ramallo", aspecto que en los predios clasificados como pequeña propiedad es un parámetro de valoración de acuerdo al art. 2-1 de la Ley Nº 1715 y a la Guía de Verificación de la Función Social que deberá ser aplicada ante la inexistencia dentro del Reglamento de la Ley INRA los requisitos para el cumplimiento de la Función Social en la pequeña propiedad.

Asimismo el Informe en Conclusiones en su punto 5. De Conclusiones y Sugerencias, entre otros aspectos refiere:

"En virtud al análisis y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece el cumplimiento de la Función social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 396 de la CPR, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 de su Reglamento, estableciéndose la legalidad de las posesiones, por lo que se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación, estableciendo entre otros a Walter Cayguara, reconociéndole la superficie de 0.1568 has. correspondiente al predio "Cayguara"; asimismo, dentro del punto citado también se indica: "Se verificó el incumplimiento de la Función Social por parte del beneficiario del predio denominado "Ramallo". Por consiguiente no se evidencia incumplimiento de la normativa agraria por el ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento.

Por otro lado, respecto a la documentación presentada dentro del proceso de saneamiento referente a la demanda interdicto de recobrar la posesión; cursa de fs. 237 a 239 la Sentencia Nº 01/2010 de 7 de enero de 2010 por la que se declara probada la demanda interdicta de recobrar la posesión incoada por Rodrigo Ramallo Zamora contra Walter Caihuara; que, de fs. 635 a 637 vta. cursa Auto Nacional Agrario S1a Nº 73/2010 de 30 de septiembre de 2010, que sin ingresar al análisis de fondo, resuelve la improcedencia del recurso por aspectos de incumplimiento formales.

Que, la esencia de la demanda interdicta de recobrar dentro de nuestra norma adjetiva civil, se refiere a la posesión de la propiedad objeto del litigio, no ingresándose a valorar o verificar la existencia de derecho propietario o el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social tratándose de propiedades agrarias; que, de acuerdo al art. 64 de la Ley Nº 1715 el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, bajo presupuestos constitucionales y agrarios relativos a la verificación de que la antigüedad de la posesión sea anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, la valoración de derechos propietarios con antecedentes agrarios y el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social según el caso; en ese entendido, el INRA como ente ejecutor del proceso de saneamiento, debe adecuar su accionar al cumplimiento de los citados presupuestos, por consiguiente el fallo emitido por la Jurisdicción Agroambiental presentada dentro del proceso de saneamiento, al no contar con el presupuesto del cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, tal cual lo establece la propia sentencia en su cuarto considerando, no puede ser tomada como verdad absoluta en instancias administrativas para otorgar el derecho propietario sobre la propiedad agraria, cuando durante la etapa de pericias de campo, el INRA verificó que el demandante no ejercía posesión con cumplimiento de la Función Social sobre el predio "Ramallo", máxime cuando se evidencia que la parte actora de manera incoherente y de manera voluntaria se sometió a ambas jurisdicciones al observarse que de fs. 199 a 201 vta. de la carpeta de saneamiento cursa el memorial de demanda Interdicto de Recobrar la Posesión de 8 de septiembre de 2009 con sello de recepción de 11 de septiembre de 2009 y por otro lado a fs. 434 y vta. de la carpeta de saneamiento cursa memorial de solicitud de saneamiento simple de propiedad de 7 de septiembre de 2009 con sello de recepción de 11 de septiembre de 2009.

3.NULIDAD POR FRAUDE EN LA ANTIGÜEDAD DE POSESIÓN DE WALTER CAYGUARA.

Referente a que Walter Cayguara cumplió pena privativa de libertad de 3 años en el penal de Entre Ríos, de la revisión de la carpeta de saneamiento de fs. 99 a 100 cursan los Formulario de Anexo de Beneficiarios en el que se constata la existencia de seis beneficiarios por lo que se evidencia que la posesión ejercida por Walter Cayguara es una posesión familiar y no individual, consiguientemente la ausencia momentánea de uno de los beneficiarios no afecta la posesión familiar ejercida; en cuanto a la falsedad de las Certificaciones presentadas por Walter Cayguara dentro del proceso de saneamiento, el demandante no acreditó tal extremo con sentencia ejecutoriada pasada en cosa juzgada emitida por autoridad competente; por consiguiente las Certificaciones cursantes en la carpeta de saneamiento otorgadas por las autoridades comunales cuentan con el reconocimiento establecido en el art. 8 del D.S. Nº 29215.

Referente al memorial presentado por el demandante el 3 de junio de 2014, solicitando nueva revisión bajo el fundamento de fraude en la posesión, en el que solicita la aplicación del art. 268 del D. S. N° 29215, el mismo merece el Informe Legal JRV-T-JA Nº 405/2014 de 24 de junio de 2014 cursante de fs. 1281 a 1282 de la carpeta de saneamiento, mismo que desestima lo solicitado por encontrarse el procedimiento administrativo con Resolución Final de Saneamiento; consiguientemente no es evidente que el referido memorial no haya sido respondido por el ente administrativo como arguye el demandante.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Cayguara" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, no contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora.

Al margen de los expuesto, se llama la atención a Instituto Nacional de Reforma Agraria, al verificarse que de fs. 898 a 904 cursa Informe Social de 27 de agosto de 2013 referente al desalojo de un miembro de la familia Cayguara con discapacidad; que de acuerdo a lo establecido en los arts. 70 y 71 de la CPE, Ley N° 223 y los arts. 4-c) y 36 del D. S. N° 1893, el Estado Boliviano por intermedio de sus instituciones públicas o privadas, está obligado a proporcionar protección efectiva a la persona con discapacidad, en este entendido, al estar el predio "Cayguara" sujeto a saneamiento, el mismo se encontraba bajo la jurisdicción administrativa, por consiguiente era obligación del ente administrativo precautelar y proteger los derechos constitucionales de Juan Cari Guerrero que forma parte de la familia Cayguara.

Asimismo, se llama la atención al INRA, por el deficiente armado de la carpeta de saneamiento, en la que se observa, duplicidad y hasta triplicidad de documentos, salto en la foliación, y falta de orden cronológico de los actuados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 78 a 96 de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 104 de obrados, interpuesta por Rodrigo Ramallo Zamora, en su mérito, se mantiene subsistente e incólume la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizada o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.