SAN-S1-0041-2015

Fecha de resolución: 11-06-2015
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Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema No. 04752 de 26 de noviembre de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1.- Refiere que el trámite de saneamiento simple a pedido de parte seguido por Neptalí Argote Claros se inicia el 1° de agosto de 2007, existiendo solo un mero decreto de 2 de agosto del mismo año en el que textualmente indica: "pase a conocimiento del Departamento SAN-SIM, para la elaboración del informe técnico y legal de acuerdo al art. 164 del Reglamento de la Ley Nº 1715...", no habiendo dado el INRA una respuesta al caso; asimismo, señala que el 12 de noviembre del mismo año presentó otro memorial al tener conocimiento extra oficial de la supuesta existencia de otro trámite de saneamiento realizado por Jacobo Vandiemen, sobre sus terrenos, tampoco habría recibido respuesta alguna, en la misma fecha también solicitaría se pronuncien sobre su trámite de saneamiento simple, no habiendo recibido respuesta alguna, y de forma posterior le hacen conocer un Informe Legal evacuado por la funcionaria Técnico Jurídico Janeth V. Pacheco Zambrana de 25 de junio de 2010, después de aproximadamente casi 3 años, siendo que en las conclusiones y sugerencias señala: a) reconoce la legitimidad de su derecho propietario (de Neptaly Argote Claros); b) de manera muy sugestivamente señala que existe una sobreposición dentro del área de saneamiento de la Organización Territorial de Base "Agrigento A", por lo que sugiere regularizar el procedimiento teniendo a Neptaly Argote Claros por apersonado al trámite de "Agrigento A", y por resolución determinativa de área CAT-SAN RES DET CAT SAN 001/2002, de 26 de diciembre de 2002, y Resolución de Inicio de Procedimiento Especial de Saneamiento Sin Más Trámite CAT-SAN No. 106/2007, de 26 de noviembre de 2007, se sugiere se proceda a la acumulación del predio "Argote" a la solicitud de la Organización Territorial de Base "Agrigento A", y éste informe resultaría observable desde todo punto de vista ya que se referiría a una expropiaciones y de ninguna manera a una acumulación de predios en saneamiento; de la misma manera indica que el auto de 25 de junio de 2010 resulta incongruente, porque en primer momento acepta la legalidad del predio "Argote" presentado por su persona en el informe de relevamiento de 28 de septiembre de 2007, informe de Gabinete Mosaicado de Plano N° 006/2010 de 10 de junio de 2010 e informe legal de 25 de junio de 2010, por reunir los requisitos establecidos por los arts. 283 y 284 del Reglamento de la L. Nº 1715, pero que al mismo tiempo señalaría que se debe aplicar el art. 286- b) del mismo cuerpo legal lo que resultaría el mismo anómalo porque comprende situaciones importantes la primera que da margen a la acumulación de dos trámites, pero al mismo tiempo el inc. c) del mismo cuerpo referiría al rechazo de las solicitudes cuando están sobrepuestos.

2. Señalan también que de un análisis del trámite de saneamiento integrado al Catastro legal (CAT-SAN) respecto al polígono Nº 146, correspondiente al predio denominado Organización Territorial de Base "Agrigento A", mediante memorial de 4 de julio de 2007, el dirigente Mario Telles Sejas a nombre del Sindicato "Agrigento A" solicita el saneamiento de tierras correspondientes a su sindicato invocando los arts. 64, 65, 71 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y los art. 275 y 351 de su reglamento, esa solicitud amparada en las disposiciones legales citadas no condicen para una correcta aplicación porque no cumplen con lo establecido por el art. 351 del Reglamento vigente de la L. Nº 1715.

3. De otro lado manifiesta que por Resolución de Inicio de Procedimiento Especial de Saneamiento CAT-SAN Nº 106/2007 de 26 de noviembre de 2007, se admite el saneamiento de tierras "Agrigento A" donde en el punto 5º de la parte resolutiva dice: "Realizar el relevamiento de información en campo del 28 de noviembre al 20 de diciembre de 2007 en "Agrigento A", correspondiente al polígono No 146 con las siguientes colindancias": Al Norte con Rio Chapare; al Este con Rio Ibuelo; al Sud Agrigento "B"; Al Oeste propiedad privada de Neptaly Argote Claros, denominado en el saneamiento simple como predio "Argote" reconociendo de esta manera el INRA su derecho propietario como propiedad privada, sin embargo en el punto quinto señalaría "se hace constar que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos sino hasta la resolución final de saneamiento".

4. Refieren que mediante ampliación de demanda que cursa de fs. 99 a 104 y vta. el actor refiere: como Primer fundamento.- que conforme a los libros de saneamiento de las parcelas 01, 03, 04, 05 y 12, su propiedad se encontraría sobrepuesta y que el INRA Cochabamba mediante Saneamiento Sin Mas Tramites prosiguió y validó los actuados ilegales del saneamiento interno, contraviniendo los dispuesto por el art. 347-II del D.S. N° 29215; como segundo fundamento, refiere que en el informe en conclusiones, el INRA únicamente se habría allanado al Informe de Campo de 2 de agosto del 2010 para determinar el supuesto incumplimiento de la Función Social sin que el INRA haya valorado los antecedentes del derecho de propiedad y de dominio que lo ostentan incluso desde sus padres de la década 80, violando de esta manera lo estipulado por el art. 304-b) del D.S. N° 29215, de otro lado refiere que su madre en el año 1993 con la finalidad de precautelar su derecho de propiedad y posesión inicio un proceso penal en contra de Severino Montaño Verduguez por el delito de despojo y robo donde se habría realizado un inventario y un muestrario fotográfico de las mejoras existentes en el lugar, así como en fecha 25 de febrero de 1993 a momento de la inspección ocular se verificaría el cumplimiento de la F.S., aspectos que no fueron valorados por el INRA; finalmente, como Tercer Fundamento refiere que la resolución impugnada y los antecedentes que cursan en el cuaderno de saneamiento referente al Polígono 146 denominado "Agrigento A", es una simple compilación de leyes sin la debida motivación, en consecuencia no se ha cumplido con los procedimientos establecidos para un proceso de saneamiento.

"En cuanto a la Resolución Administrativa N° 009/2010 que no habría especificado que predio se sobrepone a que predio, cabe resaltar que la parte considerativa de dicha Resolución motiva su decisión de la siguiente manera: "...que el predio objeto del presente saneamiento se encuentra dentro el área predeterminado de CAT SAN y por el segundo que la solicitud se encuentra en sobreposesión con el proceso de saneamiento de la Organización Territorial de Base Agrigento A por lo que debe ser acumulado a dicho proceso"; " Que, el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete Mosaicado de Plano 006/2010 de fecha 10 de junio de 2010 se identifica la sobre posesión existente dentro el área de saneamiento de la Organización Territorial de Base "Agrigento a"", y al tratarse de una OTB como es el predio "Agrigento A" a la que se acumuló el predio "Argote", y al estar precisamente dentro de la misma comunidad no es necesario especificar con que predio se sobrepone ya que es parte de dicha comunidad; siendo ésta determinación también plasmada en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 980 a 1019 del legajo de saneamiento que es aprobado mediante decreto que cursa a fs. 1024 que también es notificado Neptaly Argote Claros con dicho Informe en Conclusiones conforme sale de la notificación de fs. 1026 del cuaderno de saneamiento; además, es socializado a través del Informe de Cierre que cursa de fs. 1029 a 1038, de la misma manera es notificado Neptaly Argote Claros tal cual se evidencia de la diligencia de fs. 1040, no habiendo objetado la misma oportunamente y recién en fecha 14 de octubre del 2010 mediante memorial que cursa a fs. 1257 y vta. refuta el Informe en Conclusiones, habiendo sido respondido el mismo a través del Informe Legal DGS-JRV N° 1015/2010 de 17 de noviembre del 2010 que cursa de fs. 1264 a 1265 con el fundamento "Respecto a estas solicitudes se reitera que el proyecto de Resolución Final de Saneamiento del predio Organización Territorial de Base "Agrigento A", fue remitida a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia en fecha 6 de octubre de 2010, con Nota DGS N° 3108/2010 para su respectiva firma, fecha anterior a las solicitudes mencionadas" (....)".

"(...) la Resolución Administrativa R.A. N° 007/2010 de 28 de junio del 2010 amplia el Relevamiento de Información de Campo del predio denominado "Agrigento A" a llevarse del 27 al 30 de julio del 2010, siendo que ésta determinación es notificada de manera personal a Neptaly Argote Claros conforme se evidencia de la diligencias cursantes a fs. 892 y vta. del cuaderno predial; de la misma manera es publicado mediante difusión de Radio y TV. Chipiriri "Soberanía" así como a través de Edicto de prensa escrita que cursa a fs. 894 del legajo de saneamiento, y mediante Memorandun de Notificación de fs. 895 se notifica personalmente a Neptaly Argote Claros para que participe en el relevamiento de información de campo, y de la Ficha Catastral que cursa a fs. 918 y vta. del cuaderno de saneamiento, se evidencia que no se consigna ningún dato referente a la propiedad de Neptaly Argote Claros, así como no se consigna ningún dato del cumplimiento de Función Social o Función Económico Social, constando únicamente en observaciones lo siguiente "Se realizó el recorrido del predio solicitado por el interesado señor Neptaly Argote Claros quien manifiesta que muchas mejoras ya no están porque no sabe quien las hizo desaparecer...", efectuada la revisión de actuados y compulsada en relación al ordenamiento jurídico agrario establecido en las Leyes 1715 y 3545 así como su reglamento dispuesto a través del D. S. N° 29215 se ha podido establecer que la entidad administrativa encargada de efectuar el proceso de saneamiento, ejecutó el mismo en apego a la norma indicada, en contraposición a lo denunciado por el impetrante, otorgando la publicidad debida en resguardo del debido proceso y evitando la indefensión del ahora demandante; siendo que éste, participó activamente en un primer instante dentro el relevamiento de información en campo, oportunidad en la que el INRA tuvo que realizar la verificación del la FES en presencia del control social acreditado en la zona (...)".

"(...) el actor si bien ha acreditado tener documentación con relación al predio en litis, mas no acreditado cumplir con la Función Social o Función Económico Social tal cual consta de la Ficha Catastral, por lo que el INRA Cochabamba no ha vulnerado dicha disposición Constitucional, en cuanto a los arts. 6 y 22 del D.S. N° 29215 si bien el primer artículo señalado refiere sobre responsabilidades; sin embargo el actor no señala de manera clara y concreta de que manera o cual sería la causa de la aplicación de dicho artículo, en cuanto al art. 22 corresponde a la plenaria de la Organización de la Comisión Agraria Nacional, que tampoco corresponde considerar".

"(...) durante el desarrollo del proceso de saneamiento y desde su inicio del proceso mas aun durante la verificación de la F.S., Neptaly Argote Claros tuvo plena participación, prueba de ello firma con su puño y letra en la Ficha Catastral que cursa a fs. 918 del legajo de saneamiento, incluso de manera posterior haciendo los reclamos correspondientes y que los mismos fueron respondidos por el ente administrativo oportunamente, en consecuencia no es verdad que se ha violado lo dispuesto por el art. 161 del D.S. N° 29215; de la misma manera, tampoco se ha vulnerado los art. 164, 165 y 166 del D.S. N° 29215, debido a que el ahora demandante en ningún momento ha demostrado cumplir con la Función Social o Función Económico Social, ya que durante las pericias de campo, el actor por ningún medio demostró cumplir con lo señalado precedentemente, concluyéndose que el INRA no vulnero durante el desarrollo del proceso de saneamiento el debido proceso, la igualdad jurídica ni la seguridad jurídica que haya sido en perjuicio del actor".

"(...) con relación al saneamiento de tierras instaurado por Mario Telles representante legal de "Agrigento A" invocando los arts. 64, 65 y 71 de la L. N° 1715 y que no estaría acorde a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. 29215, al respecto, el art. 64 de la L. N° 1715 establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", por su parte el art. 65 determina "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes"; finalmente, el art. 71 de la misma Ley establece "El Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) se ejecuta de oficio en áreas catastrales", en relación a estos artículos referidos por el actor, se debe aclara que el art. 351-I del D.S. 29215 establece "...se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria (sig.)"; "...los titulares de predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias no son objeto de saneamiento interno", por lo que se establece que la propiedad de Neptaly Argote Claros siendo una pequeña propiedad es legalmente acumulable al CAT SAN "Agrigento A", no siendo evidente en consecuencia lo manifestado por el actor, cuando manifiesta que el saneamiento instaurado por la OTB "Agrigento A" no estaría acorde a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215".

"(...) la Resolución Administrativa N° 106/2007 de 26 de noviembre del 2007 donde en la parte dispositiva 5° habría reconocido el derecho propietario del predio "Argote" al ahora actor, al respecto, analizado dicha disposición quinta, la misma refiere "Realizar el Relevamiento de Información de Campo del 28 Noviembre al 20 de Diciembre en "AGRIGENTO A", correspondiente al Polígono N° 146, con las siguientes colindancias al Norte RIO CHAPARE; al Este IBELO; al Sud AGRIGENTO "B", y al Oeste PROPIEDAD PRIVADA, Cantón Central Busch (c. Shinahota), primera Sección de la Provincia Tiraque, del Departamento de Cochabamba"; constatándose que en ningún momento dicha Resolución reconoció el derecho de propiedad del predio "Argote al ahora demandante, mas al contrario en el punto Sexto aclara que "Se hace constar que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento",(las negrillas y subrayado son nuestras) por lo que no es evidente lo manifestado por el actor, cuando manifiesta que se le habría reconocido su derecho propietario".

"(...) en relación al tercer fundamento, el demandante manifiesta que la Resolución Suprema N° 04752 no cumple con los requisitos mínimos para su validez conforme establece los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, al respecto el Informe en Conclusiones aludido en el presente caso cumple con lo dispuesto por el art. 65 del D.S. N° 29215 ya que fue dictada por autoridad competente como es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en observancia del de los arts. 7, y 8-I-4 de la L. N° 1715; de la misma manera se ha cumplido con lo dispuesto por el inc. b) del art. 65 del Decreto Supremo citado, toda vez que fue emitido por escrito un numero correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y demás datos, así como dicha Resolución se baso en un informe legal e Informe Técnico conforme dispone el inc. c) del mismo artículo; de otro lado también se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215 toda vez contiene una relación de hecho y su fundamentación de derecho, sin que en la parte resolutiva se advierta una contradicción con la parte considerativa, amas de que el propio demandante no ha especificado de manera puntual que incisos se habría vulnerado en la emisión de la Resolución Suprema N° 04752; además aclarar que para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no puede contener una transcripción íntegra del Informe en conclusiones ya que éste último, de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. 29215 es el resumen de todas las actividades desarrolladas durante el proceso de saneamiento y resueltas en sede administrativa; ahora bien, si se impugna una Resolución Suprema, la misma debe ser objetada en base a las vulneraciones, omisiones de actos administrativos ilegales identificadas en las diferentes etapas, en consecuencia lo reclamado por los demandante resulta impertinente con relación a este punto".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema No. 04752 de 26 de noviembre de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1. No es evidente que el INRA Cochabamba durante el proceso de saneamiento haya negado el acceso al proceso al ahora actor o que haya vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad jurídica de las partes.

2. Con relación al saneamiento de tierras instaurado por Mario Telles representante legal de "Agrigento A" invocando los arts. 64, 65 y 71 de la L. N° 1715 y que no estaría acorde a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. 29215, se debe aclara que el art. 351-I del D.S. 29215 establece "...se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria (sig.)"; "...los titulares de predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias no son objeto de saneamiento interno", por lo que se establece que la propiedad de Neptaly Argote Claros siendo una pequeña propiedad es legalmente acumulable al CAT SAN "Agrigento A", no siendo evidente en consecuencia lo manifestado por el actor, cuando manifiesta que el saneamiento instaurado por la OTB "Agrigento A" no estaría acorde a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215.

3. Tampoco resulta evidente que el INRA haya vulnerado precepto legal alguno, ya que el Estado garantiza el acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las presentes y futuras generaciones y este reconocimiento guarda estrecha relación al cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, y de acuerdo a los datos cursantes en la carpeta de saneamiento, se ha constatado respecto del predio sometido a saneamiento el incumplimiento de la F.E.S., por lo que se ha dispuesto declarar No Constitutivo de Derecho y Poseedor Ilegal al señor Neptaly Argote Claros en merito al no haber acreditado precisamente la posesión ni el cumplimiento de la F.S. o F.E.S. tal cual previene los arts. 56-I, 393 y 397 de la C.P.E., 161, 164, 166, 300-I y 310 del D. S. 29215; en consecuencia no resulta evidente la vulneración de los principios que rigen los procesos agrarios y garantías constitucionales tal como acusa el demandante, y que la Resolución Final de Saneamiento no habría valorado el derecho propietario del actor, en razón de que dicho predio no cumple con la F.E.S.

4. Si bien el actor acreditó tener documentación con relación al predio en litis, mas no acreditado cumplir con la Función Social o Función Económico Social tal cual consta de la Ficha Catastral, por lo que el INRA Cochabamba no ha vulnerado la Constitución. En cuanto a los arts. 6 y 22 del D.S. N° 29215 si bien el primer artículo señalado refiere sobre responsabilidades; sin embargo el actor no señala de manera clara y concreta de que manera o cual sería la causa de la aplicación de dicho artículo, en cuanto al art. 22 corresponde a la plenaria de la Organización de la Comisión Agraria Nacional, que tampoco corresponde considerar.

5. No se ha violado lo dispuesto por el art. 161 del D.S. N° 29215; de la misma manera, tampoco se ha vulnerado los art. 164, 165 y 166 del D.S. N° 29215, debido a que el ahora demandante en ningún momento ha demostrado cumplir con la Función Social o Función Económico Social, ya que durante las pericias de campo, el actor por ningún medio demostró cumplir con lo señalado precedentemente, concluyéndose que el INRA no vulnero durante el desarrollo del proceso de saneamiento el debido proceso, la igualdad jurídica ni la seguridad jurídica que haya sido en perjuicio del actor.

6. La Resolución Administrativa N° 106/2007 de 26 de noviembre del 2007, en ningún momento dicha Resolución reconoció el derecho de propiedad del predio "Argote al ahora demandante, mas al contrario en el punto Sexto aclara que "Se hace constar que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento",(las negrillas y subrayado son nuestras) por lo que no es evidente lo manifestado por el actor, cuando manifiesta que se le habría reconocido su derecho propietario.

7. Se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215 toda vez contiene una relación de hecho y su fundamentación de derecho, sin que en la parte resolutiva se advierta una contradicción con la parte considerativa, amas de que el propio demandante no ha especificado de manera puntual que incisos se habría vulnerado en la emisión de la Resolución Suprema N° 04752; además aclarar que para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no puede contener una transcripción íntegra del Informe en conclusiones ya que éste último, de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. 29215 es el resumen de todas las actividades desarrolladas durante el proceso de saneamiento y resueltas en sede administrativa; ahora bien, si se impugna una Resolución Suprema, la misma debe ser objetada en base a las vulneraciones, omisiones de actos administrativos ilegales identificadas en las diferentes etapas, en consecuencia lo reclamado por los demandante resulta impertinente con relación a este punto.

SANEAMIENTO / Etapas / De la Resolución Final de Saneamiento

La Resolución Final de Saneamiento no puede contener una transcripción íntegra del Informe en conclusiones ya que éste último, de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. 29215 es el resumen de todas las actividades desarrolladas durante el proceso de saneamiento y resueltas en sede administrativa.

"(...) en relación al tercer fundamento, el demandante manifiesta que la Resolución Suprema N° 04752 no cumple con los requisitos mínimos para su validez conforme establece los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, al respecto el Informe en Conclusiones aludido en el presente caso cumple con lo dispuesto por el art. 65 del D.S. N° 29215 ya que fue dictada por autoridad competente como es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en observancia del de los arts. 7, y 8-I-4 de la L. N° 1715; de la misma manera se ha cumplido con lo dispuesto por el inc. b) del art. 65 del Decreto Supremo citado, toda vez que fue emitido por escrito un numero correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y demás datos, así como dicha Resolución se baso en un informe legal e Informe Técnico conforme dispone el inc. c) del mismo artículo; de otro lado también se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215 toda vez contiene una relación de hecho y su fundamentación de derecho, sin que en la parte resolutiva se advierta una contradicción con la parte considerativa, amas de que el propio demandante no ha especificado de manera puntual que incisos se habría vulnerado en la emisión de la Resolución Suprema N° 04752; además aclarar que para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no puede contener una transcripción íntegra del Informe en conclusiones ya que éste último, de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. 29215 es el resumen de todas las actividades desarrolladas durante el proceso de saneamiento y resueltas en sede administrativa; ahora bien, si se impugna una Resolución Suprema, la misma debe ser objetada en base a las vulneraciones, omisiones de actos administrativos ilegales identificadas en las diferentes etapas, en consecuencia lo reclamado por los demandante resulta impertinente con relación a este punto".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/

De la Resolución Final de Saneamiento

La Resolución Final de Saneamiento no puede contener una transcripción íntegra del Informe en conclusiones ya que éste último, de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. 29215 es el resumen de todas las actividades desarrolladas durante el proceso de saneamiento y resueltas en sede administrativa.