SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 41/2015

Expediente : N° 3025-DCA/2011

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Neptali Argote Claros

Demandados : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola,

Ministra de Desarrollo Rural y

Tierras.

Distrito : Cochabamba

Fecha : Sucre 11 de junio del 2015

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa que cursa de fs. 50 a 56 vta., memorial de subsanación de fs. 60 a 62, memorial de ampliación de demanda que cursa de fs. 99 a 104 y vta., memorial de respuesta de 164 a 171 y de 192 a 198 de obrados, réplica de fs. 213 a 215 vta., y de fs. 220 a 223 de obrados, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1747/2013 de 21 de octubre del 2013 que cursa de fs. 285 a 296, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Neptali Argote Claros mediante memorial de fs. 50 a 56 y vta. y de fs. 99 a 104, inicia demanda Contencioso Administrativa impugnando la R. S. N° 04752 de 26/11/2010 contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural, argumentando lo siguiente:

Que, de la partida N° 184, fojas 55 del Libro Primero correspondiente a DD.RR. se evidencia que Félix Capriles es propietario del 50% de dos parcelas denominados "Agrigento A" y "Agrigento B" conjuntamente con el copropietario Ricardo Bustamante quienes son dueños de una extensión de 10.0000 ha. ubicado en la provincia de Chapare del departamento de Cochabamba, al fallecimiento de Félix Capriles quedan como herederos en calidad de hijos Ricardo y Germán Capriles Olmos, siendo registrada en DD.RR. la propiedad referida bajo la partida N° 1337, libro primero fojas 698 en fecha 1° de septiembre de 1950 en Cochabamba.

De la misma manera, el demandante refiere que se perfecciona una superficie de 20 ha. de la propiedad "Agrigento A", "Agrigento B" a favor de Hilarión Argote y Severina Claros de Argote en fecha 26 de septiembre de 1950 habiendo sido registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 254 del Libro Primero, fojas 98 cuyas colindancias se hallan delimitadas Al Norte con Julio Argote; al Sud y Este con el resto de la propiedad de los vendedores; al Oeste con el Río Chapare; la propiedad tiene forma rectangular, con una base de 200 metros a orillas del Río Chapare y 1.000 metros de fondo, fracción en la que sus padres ya establecieron diferentes mejoras introducidas con la construcción de una casa y plantaciones de cocos, cítricos, bananos y otros árboles frutales, que a los inmuebles descritos precedentemente se dieron la publicidad debida como establece el art. 1538 del Cod Civ., con los efectos jurídicos que conlleva el derecho propietario.

a) El primero se tramitó ante el Juzgado de Instrucción de Villa Tunari, en fecha 22 de octubre de 1985 y consiguientemente registrado en Derechos Reales, del Acta de posesión de 22 de octubre de 1985 se evidencia que Severina Claros Vda., de Argote y su hermanos, solicitaron la posesión real y corporal del inmueble de su propiedad, siendo registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 2018, fojas 1868, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia del Chapare.

b) Hace mención a otro interdicto posesorio sobre la misma superficie de 20 ha. también de la misma propiedad de 11 de septiembre de 1991, solicitando se ministre posesión real del mismo inmueble ubicado en la zona de "Agrigento A y B", siendo dicha Acta de Posesión registrado en Derechos Reales a fs. 1863, Partida 1863, del Título Primero de Propiedad de la Provincia del Chapare en fecha 23 de septiembre de 1991

Posteriormente al fallecimiento de sus padres se declaran herederos; Beatriz, Héctor, Esther, Saúl, Neptaly, Blanca, Miriam y Eddy Argote Claros, según Auto de 25 de febrero de 1994 pronunciado por el Juez de Instrucción en lo Civil de la Capital a cargo del Dr. Alvaro Numbela, declaratoria de herederos debidamente registrada en Derechos Reales a fs. 687, Partida Nº 687, del Libro de propiedad de 20 hectáreas, también se efectuó la inscripción en Catastro Rural llevado a cabo el 1ro. de septiembre de 1994 en el Instituto Geográfico Militar y Catastro Nacional a favor de Ricardo y Germán Capriles Olmos y el 1ro. de agosto de 1994 se inscribe a favor de Hilarión Argote y Severina Claros de Argote, el 5 de septiembre de 1994 a favor de Beatriz, Héctor, Esther, Saúl, Neptaly, Blanca Miriam y Eddy Argote Claros, señala también que ha estado tributando los impuestos anuales de la propiedad sobre las 20 hectáreas, a la orden de la Alcaldía de Tiraque, ejerciendo de esta manera el legítimo derecho de propiedad a cabalidad de acuerdo a derecho de conformidad con el registro de la Dirección General de Impuestos Internos, bajo el Registro Único de Contribuyentes signado con el Código de Control Nº 11312-0 inscrito en la categoría general con el Nº de RUC: 7185855 a nombre de Neptaly Argote Claros, actividad desarrollada "frutas", y como si eso fuera poco su madre Severina Claros de Argote desde el año 1977 era productora de cítricos de la Industria Alimenticia "Del Valle", aproximadamente desde el año 1975 y muchos colonos a titulo de sindicalistas y otros fines ilícitos han tratado de despojarlos de las 20 hectáreas de su propiedad.

Sigue manifestando, en fecha 1 de agosto de 2007, procedió a solicitar el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, de la superficie de 20 hectáreas sobre su propiedad que se encuentra ubicada en el Fundo "Agrigento A y B" comprensión de la provincia Tiraque, Cantón Central Busch, Sección Primera del Departamento de Cochabamba, invocando los arts. 169 de la C. P. E., vigente en ese entonces y los arts. 3, 65, 66, 69-1 núm. 1) y 70 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y los arts. 161 y 162 de su reglamento, cumpliendo a cabalidad con todas las certificaciones exigidas para regularizar el derecho de propiedad acompañando el plano georeferencial más el correspondiente CD, certificaciones emitidas por la Agencia Cantonal de Shinahota y toda prueba documental que acredite su derecho de propiedad.

Mediante Dictamen Nº 002/2002 de 27 de noviembre de 2002, la Comisión Agraria Departamental de Cochabamba dictamina aprobar el Proyecto en la Modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), sobre las áreas comprendidas en los Cantones de Puerto Villarroel, Ivirgarzama, Mariposas, Valle Ivirsa, Pojo, Chimore, Mamore e Icuna de la Provincia Carrasco, Cantón Central Busch de la Provincia Tiraque y Provincia Chapare, Cantón Villa Tunari del departamento de Cochabamba, haciendo incapié que en ése proyecto no se ha tomado en cuenta su propiedad, respetando así como propiedad privada que se encuentra respaldado y tutelado tanto por la anterior C.P.E. como por la actual Constitución.

1.- Refiere que el trámite de saneamiento simple a pedido de parte seguido por Neptalí Argote Claros se inicia el 1° de agosto de 2007, existiendo solo un mero decreto de 2 de agosto del mismo año en el que textualmente indica: "pase a conocimiento del Departamento SAN-SIM, para la elaboración del informe técnico y legal de acuerdo al art. 164 del Reglamento de la Ley Nº 1715...", no habiendo dado el INRA una respuesta al caso; asimismo, señala que el 12 de noviembre del mismo año presentó otro memorial al tener conocimiento extra oficial de la supuesta existencia de otro trámite de saneamiento realizado por Jacobo Vandiemen, sobre sus terrenos, tampoco habría recibido respuesta alguna, en la misma fecha también solicitaría se pronuncien sobre su trámite de saneamiento simple, no habiendo recibido respuesta alguna, y de forma posterior le hacen conocer un Informe Legal evacuado por la funcionaria Técnico Jurídico Janeth V. Pacheco Zambrana de 25 de junio de 2010, después de aproximadamente casi 3 años, siendo que en las conclusiones y sugerencias señala: a) reconoce la legitimidad de su derecho propietario (de Neptaly Argote Claros); b) de manera muy sugestivamente señala que existe una sobreposición dentro del área de saneamiento de la Organización Territorial de Base "Agrigento A", por lo que sugiere regularizar el procedimiento teniendo a Neptaly Argote Claros por apersonado al trámite de "Agrigento A", y por resolución determinativa de área CAT-SAN RES DET CAT SAN 001/2002, de 26 de diciembre de 2002, y Resolución de Inicio de Procedimiento Especial de Saneamiento Sin Más Trámite CAT-SAN No. 106/2007, de 26 de noviembre de 2007, se sugiere se proceda a la acumulación del predio "Argote" a la solicitud de la Organización Territorial de Base "Agrigento A", y éste informe resultaría observable desde todo punto de vista ya que se referiría a una expropiaciones y de ninguna manera a una acumulación de predios en saneamiento; de la misma manera indica que el auto de 25 de junio de 2010 resulta incongruente, porque en primer momento acepta la legalidad del predio "Argote" presentado por su persona en el informe de relevamiento de 28 de septiembre de 2007, informe de Gabinete Mosaicado de Plano N° 006/2010 de 10 de junio de 2010 e informe legal de 25 de junio de 2010, por reunir los requisitos establecidos por los arts. 283 y 284 del Reglamento de la L. Nº 1715, pero que al mismo tiempo señalaría que se debe aplicar el art. 286- b) del mismo cuerpo legal lo que resultaría el mismo anómalo porque comprende situaciones importantes la primera que da margen a la acumulación de dos trámites, pero al mismo tiempo el inc. c) del mismo cuerpo referiría al rechazo de las solicitudes cuando están sobrepuestos.

El actor señala también que se pronuncia la Resolución Administrativa Nº 009/2010, de 28 de junio de 2010 referido al Auto al Saneamiento Simple incoado por su persona del predio "Argote" manifestando que los informes correspondientes, en el considerando hace alusión al memorial de solicitud de Saneamiento Simple de 1° de agosto de 2007, y en la segunda parte del citado considerando se refiere al art. 285 del Reglamento de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545 y analizado dicha resolución la misma no especificaría que predio se sobrepone a que predio, sin embargo en el punto primero aprueba el informe de 25 de junio de 2010; en el punto segundo ordena la acumulación del predio "Argote" al predio "Agrigento A" resultando anómalo éste aspecto.

Manifiesta también que llama la atención de sobremanera que su trámite de saneamiento simple a pedido de parte se inicia en fecha 1ro. de agosto del 2007, no obstante de acudir constantemente a las oficinas del INRA, donde nunca le supieron darle una respuesta positiva limitándose únicamente a indicar que debía volver, pero muy sugestivamente se lo notifica con la Resolución Administrativa Nº 009/2010 de 28 de junio de 2010, aproximadamente 3 años después del inicio, donde en la parte resolutiva en el punto segundo indica "se ordena la acumulación del predio Argote al predio Agrigento A ubicado en el cantón Central Busch Sección Primera, Provincia Tiraque del departamento de Cochabamba", de la misma manera señala que llama la atención ésta resolución porque la misma seria extemporánea, ya que el trámite de "Agrigento A", ya se encontraba concluido con la Resolución Administrativa, vulnerándose de esta manera el debido proceso, la igualdad jurídica de las partes a la seguridad jurídica que son derechos y garantías fundamentales.

2.- De la misma manera, los demandante señalan también que de un análisis del trámite de saneamiento integrado al Catastro legal (CAT-SAN) respecto al polígono Nº 146, correspondiente al predio denominado Organización Territorial de Base "Agrigento A", mediante memorial de 4 de julio de 2007, el dirigente Mario Telles Sejas a nombre del Sindicato "Agrigento A" solicita el saneamiento de tierras correspondientes a su sindicato invocando los arts. 64, 65, 71 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y los art. 275 y 351 de su reglamento, esa solicitud amparada en las disposiciones legales citadas no condicen para una correcta aplicación porque no cumplen con lo establecido por el art. 351 del Reglamento vigente de la L. Nº 1715.

3.- De otro lado manifiesta que por Resolución de Inicio de Procedimiento Especial de Saneamiento CAT-SAN Nº 106/2007 de 26 de noviembre de 2007, se admite el saneamiento de tierras "Agrigento A" donde en el punto 5º de la parte resolutiva dice: "Realizar el relevamiento de información en campo del 28 de noviembre al 20 de diciembre de 2007 en "Agrigento A", correspondiente al polígono No 146 con las siguientes colindancias": Al Norte con Rio Chapare; al Este con Rio Ibuelo; al Sud Agrigento "B"; Al Oeste propiedad privada de Neptaly Argote Claros, denominado en el saneamiento simple como predio "Argote" reconociendo de esta manera el INRA su derecho propietario como propiedad privada, sin embargo en el punto quinto señalaría "se hace constar que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos sino hasta la resolución final de saneamiento".

De la misma manera, manifiesta que el Trámite de CAT-SAN culmina con la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010 en la que se efectúa una serie de consideraciones ajenas a la realidad de la causa, arbitrario e ilegal a todas luces, porque al haber convalidado todos los actos defectuosos ejecutados por el INRA Cochabamba, en cuya instancia su persona se ha apersonado, aportado y acreditado debidamente su derecho propietario del inmueble denominado predio "Argote" cuya tradición data desde 1953, habiendo dado el cumplimiento de la función social, en todo momento hasta el presente, sufriendo arbitrariedades, destrozos, avasallamientos, destrozos de plantas de su casa, motivo por el que tuvo que plantear querellas por haber sido secuestrado y agredido físicamente en su propiedad a fin de precautelar su derecho propietario e incluso ha tenido que tramitar en varias oportunidades interdictos posesorios y de retener la posesión, los que se han dado a publicidad conforme al art. 1538 del Cód. Civ., no obstante de estar tutelado y protegido la propiedad privada en la anterior Constitución Política del Estado en el art. 7- i) y art 22 por la actual Constitución Política del Estado siendo más amplia en cuanto a la protección a la propiedad privada dentro de los predios agrícolas tal como establece el art. 393 que a la letra dice: "El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", mencionando el demandante que siempre a cumplido a cabalidad con este principio en su propiedad con la función social y la función económico social con la venta de los productos cítricos y que fueron los primeros que efectuaron la venta a la empresa de industrias alimenticias "Del Valle" demostradas a través de las fotocopias de contratos de venta que data desde el 4 de enero de 1977, además sigue realizando esa actividad, señala también que el art 394-I de la C.P.E. señala: "...Se garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentran ubicados al interior de territorios indígenas originarios campesinos", y que la Constitución sería muy sabia que prevé situaciones como el presente.

También señala que por si lo anterior fuera poco en la parte Resolutiva en INRA Nacional en el numeral 6 señala: Se declara no constitutivo de derecho y poseedor ilegal a Neptaly Argote Claros, en mérito al no haber acreditado la posesión, ni el cumplimiento de la función social ni tampoco la F.E.S., por incumplimiento a los arts. 56-I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 161, 164, 165, 166, 300, 309-I y 310 del Reglamento de L. N° 1715 por lo que de conformidad con el art. 394 del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, se dicta resolución de ilegalidad de posesión para Neptaly Argote Claros.

Menciona también que la propiedad se encuentra tutelado como un derecho fundamental; sin embargo la parte resolutiva es observable a todas luces porque la autoridad que pronunció la resolución, denota una total parcialidad incumpliendo con la obligación que tiene el administrador de justicia con equidad e igualdad de condiciones de las partes en el proceso, lo que no aconteció en esta oportunidad de principio a fin, como si fuera poco aplican la nueva Constitución Política del Estado, desconociendo que en el inicio del trámite, se encontraba vigente la anterior C.P.E., y a criterio de los legisladores la ley solo rige para lo venidero y es retroactiva en materia social y penal, lo que no se da en ninguno de los dos casos, y no se puede aplicar en el caso de litis, dándose el INRA a la tarea de desconocer mal intencionadamente, incluso normas supra legales como es la Constitución Política del Estado, ya que su derecho propietario se halla debidamente acreditado por la documentación que acompaña y desconocen que el derecho propietario se halla tutelado por normas supra legales cuando los mismos son fruto del trabajo y esfuerzo de las personas y que no han sido obtenidos por trámite agrario alguno o sea por dotación o por consolidación, siendo el resultado de hondo esfuerzo, sacrificio hasta privaciones para poder comprar el inmueble y preservado desde el año 1953 como es su caso siendo que ninguna autoridad puede pretender despojarle de su derecho propietario, sin haber sido vencido en juicio ordinario en tal sentido obra sin competencia como es en el caso de autos y de proseguir estarían usurpando funciones que no le competen.

Así también manifiesta que la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010 se funda en el art. 56- I, 393, 397 de la Constitución Política del Estado, sin mencionar el art. 394 Constitucional, tampoco se ha cumplido con lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215, puesto que no se le dio la oportunidad de participar durante el desarrollo del proceso y se habría tramitado en forma solapada a sus espaldas, señala también que no se le hizo conocer cuando ni como se llevo acabo las pericias de campo y otras actuaciones ya que su persona se encontraba secuestrada y agredida físicamente por defender la destrucción de su casa como de sus plantaciones tal como que se evidencia por las fotografías, al margen de constar en obrados de "Agrigento A", de donde se puede establecer la confabulación entre los dirigentes y las autoridades del INRA tanto de Cochabamba como de La Paz, y los arts. 164, 165 y 166 del D.S. N° 29215 refieren a la función económica social de la propiedad agraria, que tampoco fue considerado, por lo que enfatiza que se han vulnerado derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, tanto la anterior y la vigente como los derechos y garantías al debido proceso y la igualdad jurídica de las partes que en el caso de autos han sido vulnerados con el accionar irresponsable y parcializado de todos los que han intervenido en el desarrollo de la causa, dejándole en completa indefensión sin derecho a asumir defensa por la arbitrariedad de quienes han participado directa o indirectamente en su tramitación, concluye solicitando se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

4.- De la misma manera, mediante ampliación de demanda que cursa de fs. 99 a 104 y vta. el actor refiere: como Primer fundamento.- que conforme a los libros de saneamiento de las parcelas 01, 03, 04, 05 y 12, su propiedad se encontraría sobrepuesta y que el INRA Cochabamba mediante Saneamiento Sin Mas Tramites prosiguió y validó los actuados ilegales del saneamiento interno, contraviniendo los dispuesto por el art. 347-II del D.S. N° 29215; como segundo fundamento, refiere que en el informe en conclusiones, el INRA únicamente se habría allanado al Informe de Campo de 2 de agosto del 2010 para determinar el supuesto incumplimiento de la Función Social sin que el INRA haya valorado los antecedentes del derecho de propiedad y de dominio que lo ostentan incluso desde sus padres de la década 80, violando de esta manera lo estipulado por el art. 304-b) del D.S. N° 29215, de otro lado refiere que su madre en el año 1993 con la finalidad de precautelar su derecho de propiedad y posesión inicio un proceso penal en contra de Severino Montaño Verduguez por el delito de despojo y robo donde se habría realizado un inventario y un muestrario fotográfico de las mejoras existentes en el lugar, así como en fecha 25 de febrero de 1993 a momento de la inspección ocular se verificaría el cumplimiento de la F.S., aspectos que no fueron valorados por el INRA; finalmente, como Tercer Fundamento refiere que la resolución impugnada y los antecedentes que cursan en el cuaderno de saneamiento referente al Polígono 146 denominado "Agrigento A", es una simple compilación de leyes sin la debida motivación, en consecuencia no se ha cumplido con los procedimientos establecidos para un proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda, mediante auto cursante de fs. 63 a 64 de obrados y auto de ampliación de demanda de fs. 106 de obrados, se corre en traslado a la parte demandada, apersonándose mediante memorial de fs. 164 a 171 de obrados adjuntando Copia Legalizada de Testimonio Poder Nº 1532/2011 de 26 de octubre de 2011, Juanito Félix Tapia García, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, respondiendo negativamente manifestando los siguientes extremos:

Sustanciadas que fueron las distintas etapas dispuestas por el relevamiento de información en campo con la ejecución del saneamiento bajo la modalidad de CAT-SAN y validadas que fueron por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba se identificaron al interior de la Organización Territorial de Base "Agrigento A" un total de 171 parcelas individuales bajo la clasificación de pequeñas propiedades con actividad agrícola, las cuales cumplían plenamente la función social al determinarse la residencia en el lugar al margen de la existencia de distintos cultivo frutícolas oriundos de la zona, paralelamente a la realización de las pericias al interior del Polígono Catastral Nº 146 y considerando el apersonamiento a oficinas de la Dirección Departamental del INRA Cochabamba de Neptaly Argote Claros, a través de su solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, se emitió el informe de Relevamiento de Gabinete SAM SIM N° 0398/2007 de 28 de septiembre de 2007, el cual concluye que la propiedad denominada "Argote" se encuentra dentro del área predeterminada de CAT-SAN y que corresponde derivar antecedentes a consideración del Departamento de saneamiento CAT-SAN-Villa Tunari para su valoración consideración respectiva, Neptaly Argote Claros presentó distintos memoriales de oposición al saneamiento llevado a cabo al interior de la OTB "Agrigento A", se procedió a emitir el informe legal de 25 de junio de 2010, el cual concluye considerando el relevamiento de información en Gabinete Mosaicado de Planos Nº 006/2010 de 10 de junio de 2010, proceder a la acumulación de los antecedentes del predio "Argote a los de la OTB Agrigento A" esto en consideración a que la propiedad de referencia se hallaba en sobreposición a dicha zona de trabajo, teniendo por apersonado a Argote al proceso de saneamiento de la OTB para que este acredite su interés legal y derecho preferente que le asiste. Aprobado que fue el informe legal y acumulados que fueron los antecedentes del predio Argote a los de la "OTB Agrigento A" considerando la emisión de la Resolución Administrativa R.A. Nª 009/2010 de 28 de junio de 2010 por Informe Legal CAT-SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010 se sugiere proyectar una Resolución Administrativa de ampliación del Relevamiento de Información en Campo que permita completar información de las parcelas que se encuentran en sobreposición con la "OTB Agrigento A" y de esta manera no dejar en estado de indefensión a Augusto Cabrera Luján ni a dictar los diversos reclamos y oposiciones presentados ante la Departamental del INRA Cochabamba, en consideración a esos extremos se procedió a emitir la Resolución Administrativa Nº 007/2010 de fecha 28 de junio de 2010, que dispuso aprobar el Informe Legal CAT SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010 y ampliar el relevamiento de información en campo del predio denominado "Agrigento A" del 27 al 30 de julio de 2010, efectuadas las pericias de campo excepcionales para el predio "Argote" se estableció que Neptaly Argote Claros incumplía la función social al evidenciarse la falta de residencia y ausencia de mejoras sobre la propiedad identificándose que los cultivos que existían correspondían a las parcelas 012, 004, 061, 003 y 002 de los beneficiarios registrados en los Libros de Saneamiento Interno de la "OTB AGRIGENTO A" reflejado en el Informe en Conclusiones de fecha 12 de agosto de 2010, que sugirió proceder a dictar Resolución de ilegalidad de la posesión considerando los alcances conforme el art. 346 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2010 se emite la Resolución Suprema 04752 ahora impugnada, la cual resuelve declarar no constitutivo de derechos y poseedor ilegal a Neptaly Argote Claros al no haber acreditado la posesión ni cumplimiento de la función social y/o económico social dispuesto por los arts. 56 parágrafo I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado 161, 164, 165, 166, 300, 309 parágrafo I y 310 del Reglamento Agrario de Leyes Nos. 1715 y 3545 que fue puesta en conocimiento del representante de la OTB "AGRIGENTO A" y de Neptaly Argote Claros al formular oposición y denunciar irregularidades dentro del presente trámite de saneamiento como constan de las diligencias de notificación practicadas el 21 de diciembre de 2010 cursante de fs. 1279 a 1283 de la carpeta de saneamiento.

Señala también que el Informe Legal evacuado por la funcionaria Janeth Pacheco de 25 de junio de 2010 se tiene que en su tenor en ninguna de sus partes es de carácter sugestivo o posee consideraciones que tiene un trasfondo oscuro que conllevarían a vulnerar alguna norma fundamental, mas por el contrario la misma se encuentra en estricto apego a las disposiciones legales que rigen la materia agraria y sugiere proceder a la acumulación de actuados por encontrarse el predio Argote sobrepuesto a la área determinativa de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de CAT-SAN considerando los informes de Relevamiento de Información en Gabinete Nº 0398/2007 de 28 de septiembre de 2007 y Nº 006/2010 y 10 de junio de 2010 y los alcances de lo dispuesto por el art. 303 Parágrafo III del Decreto Supremo Nº 29215 que señala: En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados en trámite o de posesiones se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado lo impidan", existiendo jurisprudencia dictada por el Tribunal en materia Agraria, tal el caso de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 23 de 16 de julio de 2003.

Manifiesta que el hecho de legitimar el apersonamiento de Neptaly Argote y disponer la acumulación de antecedentes no implicaba de ninguna manera el haber actuado fuera del marco normativo agrario y menos aun que se consignen aspectos que traslucen valoraciones oscuras en detrimento y/o perjuicio de las partes, lo que se pretendía únicamente era precautelar el debido proceso y la igualdad jurídica que debe existir en todo procedimiento agrario relacionada con la regularización del derecho propietario sobre la tierra; asimismo manifiesta que al señalar el demandante que el informe cursante de fs. 883 a 884 de obrados hace alusión al tema de las expropiaciones y no así al de acumulación de antecedentes, es ingresar en argumentos que faltan a la verdad material y no hacen más que desnudar la poca fragilidad y sustentabilidad de los extremos expuestos, en cuanto a la supuesta legalidad y/o reconocimiento de la propiedad "Argote" que habría efectuado el auto motivado emitido por el Director Departamental del INRA Cochabamba en fecha 25 de junio de 2010, se tiene que la interpretación realizada por el demandante es errónea y fuera de todo precepto legal ya que lo que buscó el referido actuado procesal es admitir el apersonamiento de Neptaly Argote al proceso de saneamiento del Polígono Catastral No. 146 bajo la modalidad de CAT-SAN y proceder a la acumulación de actuados por encontrarse sobrepuesto el predio de referencia a la zona de trabajo de la propiedad denominada "Agrigento A"; asimismo, el art. 66 del Decreto Supremo Nº 29215 determina el contenido que debe tener toda Resolución Administrativa lo cual se acomoda perfectamente a lo preceptuado, basándose la sobreposición en el relevamiento de información en gabinete efectuado de 10 de junio de 2011, el cual es claro en cuanto a su contenido.

Manifiesta también que el demandante jamás acreditó posesión legal sobre el predio y el cumplimiento de la función social como tal y menos aun podrían reconocer derechos de propiedad con una resolución de inicio de procedimiento sin haber efectuado el relevamiento de información en campo y cumplidas las etapas previstas por el art. 263 del actual reglamento agrario, el demandante al pretender sustentar en su demanda aspectos que se encuentran fuera de todo precepto legal, ingresa en el ámbito de la especulación, sin contar con el fundamento legal necesario que llegue a desvirtuar una Resolución Suprema Acorde a procedimiento, siendo que la prueba documental aportada por Argote fue valorada en su debida oportunidad y contrastada con la información procesada durante las pericias de campo y si efectivamente la propiedad de Argote cumplía o no la función social considerando los alcances de lo dispuesto por el art. 2 parágrafo I y IV de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, siendo que el ahora demandante jamás cumplió una función social sobre la propiedad y que la falta de residencia en el área y la identificación de la sobreposición con las parcelas 01, 03, 04, 05 y 12 de la OTB "AGRIGENTO A" cuyas mejoras correspondían a estos últimos, no hicieron otra cosa que ratificar la ilegalidad de la posesión del ahora recurrente, que fue corroborado a momento de levantar la Ficha Catastral y las fotografías de mejoras sobre el área donde en el punto IX de observaciones de la Ficha Catastral cursante a fs. 918 vta., de la carpeta predial de saneamiento, que señala: "Se realizó el recorrido del predio solicitado por el interesado Neptaly Argote Claros quien manifestó que muchas mejoras ya no están porque no sabe quien las hizo, sin embargo se identificó mejoras correspondientes a los predios 012, 004, 061, 003, 002 las mejoras identificadas corresponden a los trabajos realizados en el proceso de saneamiento a los beneficiarios registrados en esta etapa", en actuado procesal de referencia cuenta con la inscripción y firma de Neptaly Argote Claros, el cual sume los datos reflejados en dicho documento y otorga su conformidad plena a lo registrado en eso momento, al constituirse la ficha catastral en señal de plena conformidad, con alcances de confesión judicial respecto de la información y datos que contiene tal como establece la jurisprudencia en materia agraria, (Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nos. 31 y 24 de 04 de septiembre de 2003 y 25 de octubre de 2004) no hacen más que ratificar el incumplimiento de la función social por parte de Neptaly Argote, al evidenciarse la falta de residencia del área y la no titularidad de las mejoras identificadas ha momento de la sustanciación de las pericias de campo, motivo por que no se puede hablar de parcialidad y desconocimiento de normas supra legales, cuando el recurrente inobservó flagrantemente lo dispuesto por el art. 2 parágrafo I de la Ley Nº 1715, art. 2 parágrafo IV y 41 de la Ley Nº 3545, 164 y 165 del Decreto Supremo Nº 29215, al evidenciarse in situ el incumplimiento de la F.S. el predio denominado "Argote".

Menciona el demandante que su propiedad cumplió plenamente la función social y que no se le dio la oportunidad de participar de todo el accionar del INRA Cochabamba, tramitando actos administrativo a sus espaldas que culminaron con la declaración de ilegalidad de su posesión, esta afirmación: indica que bordea en el límite lo absurdo, porque se le dio la oportunidad de respaldar el derecho propietario que le asiste sobre su predio, prueba de ello fue la emisión de la Resolución Administrativa R.A. Nº 007/2010 de 20 de junio de 2010, la cual dispuso ampliar el relevamiento de información en campo por las observaciones presentadas por Cabrera y Argote procediendo a la mensura y encuesta catastral de sus propiedades del 27 al 30 de julio de 2010, en la carpeta predial es muestra suficiente de la imparcialidad con la que se actuó, los actuados procesales gozan de publicidad necesaria y son de conocimiento público, tomando en cuenta las distintas diligencias de notificación efectuadas en diferentes oportunidades, a través de edictos agrarios, avisos radiales, notificaciones mediante cédula y de carácter personal que merecen toda la fe probatoria conforme al art. 1311 del Código Civil.

Con relación al argumento que por existir sobreposición entre la propiedad Argote y las parcelas 01, 03, 04, 05 y 12 de la OTB "Agrigento A" no correspondía el saneamiento, al respecto señala que la sobreposición fue identificada con posterioridad a las pericias de campo de las parcelas correspondientes a la OTB Agrigento A, no siendo que se aplicó sin más trámite el proceso de saneamiento cuando el Polígono Catastral Nº 146 cumplía plenamente con los requisitos exigidos dispuesto por el art. 347, 348 del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo Nº 29215, siendo que cuando se identificó la sobreposición se procedió a la acumulación de expedientes y a la valoración conjunta de ambos predios ampliando el relevamiento de información en campo a efectos de evitar indefensión a las partes, posteriormente producto de la ejecución de las pericias de campo sobre las propiedades Agrigento A y Argote se procedió a valorar la documentación generada tanto en gabinete y campo, que derivó en la ilegalidad de la posesión de Neptaly Argote Claros al incumplir la función social y no existir residencia sobre el área en la que le asistía el supuesto derecho propietario, siendo el principal medio de prueba la verificación directa en campo, siendo cualquier otro medio de prueba complementario conforme el art. 159 del Decreto Supremo Nº 29215, no siendo evidente la vulneración de las previsiones contenidas en el art. 347 parágrafo II y el art. 351 del Reglamento Agrario actual, toda vez que los antecedentes expuestos en el Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2010 son claros en cuanto a su contenido y reflejan claramente lo dispuesto por el art. 304 del Decreto Supremo Nº 20215, efectuando un contraste de lo contenido en gabinete y lo producido en campo.

También señala que si bien los miembros del Comité de Saneamiento Interno de la OTB "Agrigento A" fueron quienes certificaron la posesión legal de las distintas parcelas, no es menos cierto que quienes avalaron la posesión fueron el personal calificado por el INRA como los colindantes de la OTB a través de la verificación directa de campo, procediendo a suscribir las distintas Actas de Conformidad de Linderos, sin haberse identificado conflictos en el área, sino hasta después de tres años de su sustanciación.

Los fundamentos contenidos en la Resolución Suprema Nº 04752 reflejan una adecuada valoración de los antecedentes cursantes en la carpeta predial de saneamiento conforme los arts. 65 y 66 del Reglamento Agrario, razón por la que los argumentos poco convincentes emitidos por el demandante no hacen otra cosa que confirmar la poca sustentabilidad de la demanda incoada observando aspectos de forma que no desvirtúan de ninguna manera un proceso de saneamiento sustanciado de acuerdo a la normativa agraria en actual vigencia y en pleno respeto a las garantías y principios constitucionales regidos por la actual C. P. E., por lo que concluye solicitando se declare improbada la presente demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010 con expresa imposición de costas al demandante por plantear el presente proceso sin el sustento legal necesario, de conformidad con el art. 198 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO : Que por su parte la codemandada Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial cursante de fs. 192 a 198 de obrados adjuntando copia legalizada de Decreto Presidencial Nº 0775 23 de enero de 2011, se apersona respondiendo a la demanda de manera negativa bajo los mismos argumentos planteados en el memorial de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que a fs. 213 a 215 vta., de obrados cursa memorial de réplica, por el cual el demandante tomando conocimiento de la respuesta a la demanda por parte del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia reitera los argumentos planteados en su demanda, solicitando se declare probada la demanda y anulando la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010, con costas.

Que de fs. 220 a 223 de obrados cursa memorial de réplica, por el cual el demandante tomando conocimiento de la respuesta a la demanda por parte de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras reitera los argumentos planteados en su demanda, solicitando se declare probada la demanda y anulando la ilegal R. S. No 04752 de 26/11/2010.

Corrido el traslado correspondiente, por el informe del Secretario de Sala Primera Liquidadora cursante a fs. 247 de obrados, se puede advertir que una vez corrido el traslado para la dúplica, las partes demandadas no hicieron uso a ese derecho.

CONSIDERANDO : (Con relación a los terceros interesados), conforme se tiene por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, la misma que hace referencia al principio de congruencia, destacando que se debe resolver las pretensiones de los terceros, si es que los argumentos expuestos están relacionados con la demanda principal o en su caso fundamentar porque no corresponde ingresar a su análisis, cabe señalar que, mediante auto de admisión de demanda que cursa de fs. 63 a 64 se nombra como terceros interesados a todos los integrantes de la Organización Territorial de Base (OTB) "Agrigento A" así como a su representante por Mario Téllez Sejas, Municipalidad de Shinahota representado por Rimel Agreda en su condición de Alcalde Municipal de Sinahota, Agencia de Viajes y Turismo "Fremen S.R.L." representado por Jorge Rivera Rodríguez, y previo juramento de desconocimiento de domicilio de parte del demandante Neptaly Argote Claros de fecha 18 de octubre del 2011 que cursa de fs. 113 a 114, se notifica a todos los integrantes así como a Mario Téllez Sejas representante de la Organización Territorial de Base (OTB), a la Municipalidad de Shinahota representado por Rímel Agreda en su condición de Alcalde Municipal de Sinahota, y a Jorge Rivera Rodríguez representante de la Agencia de Viajes y Turismo "Fremen S.R.L." mediante edictos conforme consta en obrados a fs. 200 a 208, siendo que hasta el decreto de autos dichos terceros interesados no se apersonaron al presente caso del exordio; verificándose en el presente caso de autos que los referidos terceros interesados, no se apersonaron ante ésta instancia judicial, en consecuencia no corresponde referirse a los mismos, al no existir argumento legal alguno que pueda ser considerado en sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente.

Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, en ese contexto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1747/2013 de 21 de octubre del 2013 donde resuelve conceder en parte la tutela solicitada, solo respecto al derecho del debido proceso, disponiendo en consecuencia que las autoridades demandadas emitan una nueva Sentencia Agroambiental fundamentando suficiente y razonablemente el fallo, en ese orden del análisis de los términos de la demanda y contestación y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

CONSIDERANDO: 1.- En cuanto al tramite iniciado por Neptali Argote Claros en fecha 1° de agosto del 2007 que no tuvo respuesta y que el informe emitido por Janeth Pacheco Zambrana que sería de carácter sugestivo al haber sugerido la acumulación de antecedentes con el proceso llevado a cabo por la OTB "Agrigento A" por estar sobre puesto al mismo, y la Resolución Administrativa N° 009/2010 de 28 de junio del 2010 dispondría la acumulación de antecedentes sin especificar que predio se sobrepondría a su propiedad, vulnerando de esta manera los principios del debido proceso e igualdad jurídica", en relación al memorial presentado por Neptaly Argote Claros en fecha el 1° de agosto del 2007 que cursa de fs. 867 a 868 del legajo saneamiento, haciendo referencia a los antecedentes y trámites realizados sobre la propiedad Agrigento "A" y "B"; refiriendo que la posesión judicial es anterior al 18 de octubre de 1996, y por efecto de un trámite de declaratoria de herederos al fallecimiento de sus padres, junto a sus hermanos son propietarios en lo pro-indiviso, y en merito a éste derecho, ha solicitado Saneamiento Simple a Pedido al amparo del art. 169 de la C.P.E. anterior, arts. 3, 65, 66, 69-I-1) y 70 de la L. N° 1715 y arts. 161 y 162 de su reglamento y que la misma no habría tenido respuesta de parte del INRA; al respecto cabe referir que a través del Informe de Relevamiento en Gabinete SAN-SIM N° 0398/2007 de 28 de septiembre del 2007 que cursa a fs. 869, el Responsable Técnico de SAN-SIM informa que "...la presente solicitud de saneamiento se encuentra dentro el área predeterminada de CAT-SAN", pese a éste informe, Neptaly Argote Claros nuevamente solicita pronunciamiento mediante memorial de fs. 879, y el INRA Cochabamba mediante Resolución Administrativa R.A. N° 009/2010 de 28 de junio del 2010 que cursa a fs. 886, en la parte considerativa, sobre este punto establece "Que, en cumplimiento de la providencia de 02 de agosto de 2007 en virtud del art. 285 del Reglamento de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545 se emite el Informe Técnico e Informe Legal, estableciéndose por el primero que el predio objeto del presente saneamiento se encuentra dentro el área predeterminado de CAT SAN y por el segundo que la solicitud se encuentra en sobreposesión con el proceso de saneamiento de la Organización Territorial de Base Agrigento A por lo que debe ser acumulado a dicho proceso", resolviéndose la acumulación del predio "Argote" al predio "Agrigento A", ubicado en el cantón Central Busch, Sección Primera, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, siendo notificado Neptaly Argote Claros conforme consta de las diligencias de fs. 886 vta. del cuaderno de saneamiento, con lo que queda establecido que la solicitud de Saneamiento fue aceptado mediante auto de 25 de junio 2010 que cursa a fs. 885 del cuaderno predial y acumulado bajo la Resolución Administrativa R.A. 009/2010 emitida por el INRA Departamental de Cochabamba donde se ordena que el predio "Argote" sea acumulado al predio "Agrigento A", mismo que fue notificado legalmente y que no fue ni observado, ni objetado oportunamente, la misma habiendo precluído a la fecha, mas aun cuando el propio Neptaly Argote Claros se ha sometido de manera voluntaria a las pericias de campo conforme consta en la Ficha Catastral de fecha 30 de julio del 2010 que cursa a fs. 918 del legajo de saneamiento dando su consentimiento firmando en la misma con su puño y letra; en consecuencia facultándole proseguir con el trámite correspondiente al ente administrativo la acumulación en observancia a lo dispuesto por el art. 278-II del D.S. N° 29215, toda vez que son atribuciones propias del ente administrativo esta labor, en consecuencia no se advierte vulneración a lo dispuesto por el art. 169 de la C.P.E. anterior, tampoco los arts. 3-I, 65, 66, 69-I-1) y 70 de la L. N° 1715 y arts. 161 y 162 de su reglamento; ahora, en cuanto a la oposición presentada por Neptaly Argote Claros en fecha 12 de noviembre del 2007 a cualquier trámite de saneamiento pretendida por Jacobo Van Diemen y otros sobre su propiedad, el INRA Cochabamba responde al respecto, que previo Informe Legal CAT-SAN N° 028/2010 de 25 de junio del 2010, mediante Resolución Administrativa R.A. N° 007/2010 de 28 de junio del 2010 cursante de fs. 891 a 892 resuelve "Ampliar el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado "Agrigento A", debiendo efectuarse del 27 al 30 de julio del 2010, in situ. las actividades de Relevamiento de Información en Campo, mensura y encuesta catastral...", siendo notificado con la misma Neptaly Argote Claros de manera personal tal cual sale de las diligencias cursantes a fs. 892 vta., con lo que se demuestra que el INRA Cochabamba dió respuesta a la solicitud referida, sin que se le haya negado lo impetrado.

En relación al informe emitido por Janeth Pacheco Zambrana que sería de carácter sugestivo al haber sugerido la acumulación de antecedentes y que la Resolución Administrativa N° 009/2010 de 28 de junio del 2010 dispondría la acumulación sin especificar que predio se sobrepondría a que predio, se tiene que mediante Dictamen N° 002/2002 de 27 de noviembre del 2002 que cursa de fs. 14 a 17 del legajo de saneamiento se evidencia que la Comisión Agraria Departamental de Cochabamba compuesta por el Dr. Luis Arratia Jiménez, Secretario Permanente y Arq. Jorge Arze, Presidente, emiten dictamen aprobando el proyecto de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento presentado por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) sobre una superficie de 544.500 ha.; por su parte, el Director Nacional del INRA mediante Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa de Área CAT-SAN y Cambio de Modalidad de Saneamiento RCS N° 003/2003 de 17 de febrero del 2002, (fs. 32 a 34) aprueba la Resolución Administrativa RES DET CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre del 2002 emitida por el INRA Cochabamba donde se resuelve determinar como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de 521.584,1636 ha. modificando la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio establecida sobre la superficie de 35.079,2704 ha. haciendo un total 556.663,4340 ha. a ejecutarse bajo la modalidad de CAT-SAN ubicados en los cantones Puerto Villarroel, Ivirgazama, Mariposas, Valle Ivirsa, Pojo, Chimoré, Mamoré e Icuma, de la provincia Carrasco, cantón central Busch de la provincia Tiraque y provincia Chapare cantón de Villa Tunari, todos del Departamento de Cochabamba; de la misma manera, en el punto cuarto de dicha Resolución se determina un plazo de tres años para la ejecución, y por Resolución Administrativa N° 002/2006 de 10 de enero del 2006 que cursa de fs. 37 a 38 del cuaderno predial se amplía el término de la ejecución del proceso de Saneamiento hasta el mes de octubre del 2006 formando parte de la Resolución Administrativa de CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre del 2002 y por Resolución de Inicio del Procedimiento Especial de Saneamiento Sin Mas Tramite CAT-SAN N° 106/2007 de 26 de noviembre del 2007 que cursa de fs. 51 a 52 del cuaderno de saneamiento, resuelve ampliar y continuar con el saneamiento interno de la propiedad de "Agrigento A" correspondiente al Polígono N° 146; de la misma manera dispone la realización del Relevamiento de Información de Campo del 28 de noviembre al 20 de diciembre del 2007, y el Polígono Catastral N° 146 cumplía plenamente con lo estipulado el art. 347 del D.S. N° 29215 que dispone "El presente Capitulo contiene regulaciones para el Procedimiento Especial de Saneamiento Sin Mas Trámite, aplicable indistintamente todas las modalidades de saneamiento"; "Es aplicable a propiedades tituladas, en trámite y posesiones cuya superficie sea igual o menor a la Pequeña Propiedad agrícola así como para comunidades indígenas o campesinas, siempre que no vulnere derechos legítimos de terceros ni exista conflicto", "Este procedimiento es compatible con el saneamiento interno", y a afectos de evitar indefensión, es puesta en conocimiento de la parte interesada mediante Edicto Agrario, conforme consta de la publicación que cursa a fs. 54 así como del recibo de Radio Fides que cursa a fs. 55, sobre la difusión en 5 pases de difusión de citación a todos los propietarios del lote del Sindicato "Agrigento A" para el proceso de saneamiento de tierras; de la misma manera a través del memorándum de notificación que cursa a fs. 71 se advierte que Neptaly Argote Claros fué notificado en presencia de dos testigos, que revisado el cuaderno de saneamiento, tampoco opuso objeción alguna, y en fecha 28 de noviembre del 2007 dándose inicio al proceso de Saneamiento Interno en el Sindicato "Agrigento A" conforme consta del acta de fs. 77 y vta., ante éste inicio de proceso de saneamiento, Neptaly Argote Claros, acredita documentación de propiedad y otros antecedentes tal cual consta de fs. 836 a 865, así como realiza su declaración jurada de posesión en el formulario que cursa a fs. 866, de lo que se infiere que Neptaly Argote Claros se ha sometido de manera libre y voluntaria al Proceso de Saneamiento, incluso de manera escrita a través del memorial que cursa de fs. 867 a 868 cuando solicita saneamiento simple, habiendo sido la misma derivada al Departamento de SAN-SIM para su elaboración del Informe Técnico Legal, y de acuerdo al Informe Legal de fs. 883 a 884 elaborado por Janeth Pacheco Zambrana Técnico II Jurídico del INRA Cochabamba, sugiere "...el Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM N° 398/2007 de fecha 28 de septiembre del 2007 acredita el mismo se encuentra dentro el área predeterminado de CAT - SAN y por Relevamiento de Información en Gabinete Mosaicado de Plano 006/2010 de fecha 10 de junio de 2010 se identifica la sobreposesión existente dentro el área de saneamiento de la Organización Territorial de Base "Agrigento A", por lo que se sugiere a fin de regularizar el procedimiento teniendo al señor Neptaly Argote Claros por apersonado al trámite de AGRIGENTO A toda vez que existe Resolución Determinativa de Área CAT SAN RES CAT SAN N° 001/2001 de fecha 26 de diciembre de 2002 y Resolución de Inicio de procedimiento Especial de Saneamiento sin Mas Tramite CAT-SAN N° 106/2007 de fecha 26 de noviembre de 2007 por lo que sugiero a su autoridad se proceda a la ACUMULACION del predio ARGOTE a la solicitud de la Organización Territorial de Base Agrigento A misma que se encuentra dentro la etapa de campo de conformidad al Capítulo IV del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007", no siendo evidente que dicho informe sea sugestivo mucho menos que se no habría sugerido la acumulación, toda vez que el art. 303-c) del D.S. N° 29215 establece que "En caso de existencia de sobreposesión de derechos o conflictos, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultanea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan", y en el presente caso no se ha suscitado conflicto con colindantes conforme al art. 351-VI del D.S. N° 29215 entre los propietarios, beneficiarios o poseedores y organizaciones sociales; en consecuencia y en mérito al Informe Legal referido supra, el Director Departamental del INRA Cochabamba, dicta Resolución Administrativa R.A. N° 009/2010 de 28 de junio del 2010 que cursa a fs. 886, resolviendo la acumulación del predio "Argote" al predio "Agrigento A", ubicado en el cantón Central Busch de la primera Sección de la provincia Tiraque del departamento de Cochabamba.

En cuanto a la Resolución Administrativa N° 009/2010 que no habría especificado que predio se sobrepone a que predio, cabe resaltar que la parte considerativa de dicha Resolución motiva su decisión de la siguiente manera: "...que el predio objeto del presente saneamiento se encuentra dentro el área predeterminado de CAT SAN y por el segundo que la solicitud se encuentra en sobreposesión con el proceso de saneamiento de la Organización Territorial de Base Agrigento A por lo que debe ser acumulado a dicho proceso"; " Que, el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete Mosaicado de Plano 006/2010 de fecha 10 de junio de 2010 se identifica la sobre posesión existente dentro el área de saneamiento de la Organización Territorial de Base "Agrigento a"", y al tratarse de una OTB como es el predio "Agrigento A" a la que se acumuló el predio "Argote", y al estar precisamente dentro de la misma comunidad no es necesario especificar con que predio se sobrepone ya que es parte de dicha comunidad; siendo ésta determinación también plasmada en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 980 a 1019 del legajo de saneamiento que es aprobado mediante decreto que cursa a fs. 1024 que también es notificado Neptaly Argote Claros con dicho Informe en Conclusiones conforme sale de la notificación de fs. 1026 del cuaderno de saneamiento; además, es socializado a través del Informe de Cierre que cursa de fs. 1029 a 1038, de la misma manera es notificado Neptaly Argote Claros tal cual se evidencia de la diligencia de fs. 1040, no habiendo objetado la misma oportunamente y recién en fecha 14 de octubre del 2010 mediante memorial que cursa a fs. 1257 y vta. refuta el Informe en Conclusiones, habiendo sido respondido el mismo a través del Informe Legal DGS-JRV N° 1015/2010 de 17 de noviembre del 2010 que cursa de fs. 1264 a 1265 con el fundamento "Respecto a estas solicitudes se reitera que el proyecto de Resolución Final de Saneamiento del predio Organización Territorial de Base "Agrigento A", fue remitida a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia en fecha 6 de octubre de 2010, con Nota DGS N° 3108/2010 para su respectiva firma, fecha anterior a las solicitudes mencionadas", en consecuencia no es evidente que el INRA Cochabamba durante el proceso de saneamiento haya negado el acceso al proceso al ahora actor o que haya vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad jurídica de las partes.

2.- En cuanto al análisis del trámite del Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 146 correspondiente al predio denominado Organización Territorial de Base "Agrigento A", con relación al saneamiento de tierras instaurado por Mario Telles representante legal de "Agrigento A" invocando los arts. 64, 65 y 71 de la L. N° 1715 y que no estaría acorde a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. 29215, al respecto, el art. 64 de la L. N° 1715 establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", por su parte el art. 65 determina "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes"; finalmente, el art. 71 de la misma Ley establece "El Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) se ejecuta de oficio en áreas catastrales", en relación a estos artículos referidos por el actor, se debe aclara que el art. 351-I del D.S. 29215 establece "...se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria (sig.)"; "...los titulares de predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias no son objeto de saneamiento interno", por lo que se establece que la propiedad de Neptaly Argote Claros siendo una pequeña propiedad es legalmente acumulable al CAT SAN "Agrigento A", no siendo evidente en consecuencia lo manifestado por el actor, cuando manifiesta que el saneamiento instaurado por la OTB "Agrigento A" no estaría acorde a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215.

3.- Con referencia a que la Resolución Final de Saneamiento no habría valorado el derecho de propiedad acreditado por el actor , inobservando lo dispuesto por los arts. 2-1-3 de la L. N° 1715, art. 4-c), 161 y 351 del D.S. 29215, Art. 56-I, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado ya que habrían cumplido con la F.S.; además de haberles privado del derecho de participar en el desarrollo del proceso de saneamiento , y que la Resolución Administrativa N° 106/2007 de 26 de noviembre del 2007 del Inicio de Procedimiento reconocería a su persona el derecho de propiedad sobre el predio denominado "Argote" al respecto cabe mencionar que la Resolución Administrativa R.A. N° 007/2010 de 28 de junio del 2010 amplia el Relevamiento de Información de Campo del predio denominado "Agrigento A" a llevarse del 27 al 30 de julio del 2010, siendo que ésta determinación es notificada de manera personal a Neptaly Argote Claros conforme se evidencia de la diligencias cursantes a fs. 892 y vta. del cuaderno predial; de la misma manera es publicado mediante difusión de Radio y TV. Chipiriri "Soberanía" así como a través de Edicto de prensa escrita que cursa a fs. 894 del legajo de saneamiento, y mediante Memorandun de Notificación de fs. 895 se notifica personalmente a Neptaly Argote Claros para que participe en el relevamiento de información de campo, y de la Ficha Catastral que cursa a fs. 918 y vta. del cuaderno de saneamiento, se evidencia que no se consigna ningún dato referente a la propiedad de Neptaly Argote Claros, así como no se consigna ningún dato del cumplimiento de Función Social o Función Económico Social, constando únicamente en observaciones lo siguiente "Se realizó el recorrido del predio solicitado por el interesado señor Neptaly Argote Claros quien manifiesta que muchas mejoras ya no están porque no sabe quien las hizo desaparecer...", efectuada la revisión de actuados y compulsada en relación al ordenamiento jurídico agrario establecido en las Leyes 1715 y 3545 así como su reglamento dispuesto a través del D. S. N° 29215 se ha podido establecer que la entidad administrativa encargada de efectuar el proceso de saneamiento, ejecutó el mismo en apego a la norma indicada, en contraposición a lo denunciado por el impetrante, otorgando la publicidad debida en resguardo del debido proceso y evitando la indefensión del ahora demandante; siendo que éste, participó activamente en un primer instante dentro el relevamiento de información en campo, oportunidad en la que el INRA tuvo que realizar la verificación del la FES en presencia del control social acreditado en la zona. Tampoco resulta evidente que el INRA haya vulnerado precepto legal alguno, ya que el Estado garantiza el acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las presentes y futuras generaciones y este reconocimiento guarda estrecha relación al cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, y de acuerdo a los datos cursantes en la carpeta de saneamiento, se ha constatado respecto del predio sometido a saneamiento el incumplimiento de la F.E.S., por lo que se ha dispuesto declarar No Constitutivo de Derecho y Poseedor Ilegal al señor Neptaly Argote Claros en merito al no haber acreditado precisamente la posesión ni el cumplimiento de la F.S. o F.E.S. tal cual previene los arts. 56-I, 393 y 397 de la C.P.E., 161, 164, 166, 300-I y 310 del D. S. 29215; en consecuencia no resulta evidente la vulneración de los principios que rigen los procesos agrarios y garantías constitucionales tal como acusa el demandante, y que la Resolución Final de Saneamiento no habría valorado el derecho propietario del actor, en razón de que dicho predio no cumple con la F.E.S.

Finalmente, el demandante manifiesta que se habría vulnerado normas constitucionales como ser el art. 7-i) de la C.P.E., revisado los antecedentes del cuaderno de saneamiento y que las mismas fueron desarrollados en los puntos anteriores, se ha podido establecer que el actor si bien ha acreditado tener documentación con relación al predio en litis, mas no acreditado cumplir con la Función Social o Función Económico Social tal cual consta de la Ficha Catastral, por lo que el INRA Cochabamba no ha vulnerado dicha disposición Constitucional, en cuanto a los arts. 6 y 22 del D.S. N° 29215 si bien el primer artículo señalado refiere sobre responsabilidades; sin embargo el actor no señala de manera clara y concreta de que manera o cual sería la causa de la aplicación de dicho artículo, en cuanto al art. 22 corresponde a la plenaria de la Organización de la Comisión Agraria Nacional, que tampoco corresponde considerar.

En cuanto a la vulneración del art. 161 del D.S. N° 29215, referido a la carga de la prueba, durante el desarrollo del proceso de saneamiento y desde su inicio del proceso mas aun durante la verificación de la F.S., Neptaly Argote Claros tuvo plena participación, prueba de ello firma con su puño y letra en la Ficha Catastral que cursa a fs. 918 del legajo de saneamiento, incluso de manera posterior haciendo los reclamos correspondientes y que los mismos fueron respondidos por el ente administrativo oportunamente, en consecuencia no es verdad que se ha violado lo dispuesto por el art. 161 del D.S. N° 29215; de la misma manera, tampoco se ha vulnerado los art. 164, 165 y 166 del D.S. N° 29215, debido a que el ahora demandante en ningún momento ha demostrado cumplir con la Función Social o Función Económico Social, ya que durante las pericias de campo, el actor por ningún medio demostró cumplir con lo señalado precedentemente, concluyéndose que el INRA no vulnero durante el desarrollo del proceso de saneamiento el debido proceso, la igualdad jurídica ni la seguridad jurídica que haya sido en perjuicio del actor.

En cuanto a la Resolución Administrativa N° 106/2007 de 26 de noviembre del 2007 donde en la parte dispositiva 5° habría reconocido el derecho propietario del predio "Argote" al ahora actor, al respecto, analizado dicha disposición quinta, la misma refiere "Realizar el Relevamiento de Información de Campo del 28 Noviembre al 20 de Diciembre en "AGRIGENTO A", correspondiente al Polígono N° 146, con las siguientes colindancias al Norte RIO CHAPARE; al Este IBELO; al Sud AGRIGENTO "B", y al Oeste PROPIEDAD PRIVADA, Cantón Central Busch (c. Shinahota), primera Sección de la Provincia Tiraque, del Departamento de Cochabamba"; constatándose que en ningún momento dicha Resolución reconoció el derecho de propiedad del predio "Argote al ahora demandante, mas al contrario en el punto Sexto aclara que "Se hace constar que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento",(las negrillas y subrayado son nuestras) por lo que no es evidente lo manifestado por el actor, cuando manifiesta que se le habría reconocido su derecho propietario

4.- En la ampliación de la demanda que cursa de fs. 99 a 104 y vta. como primer fundamente refiere que su predio se encontraría sobre puesto con otras propiedades y que el INRA Cochabamba mediante Saneamiento Sin Más Trámites prosiguió y validó actos ilegales de saneamiento interno, como segundo fundamento refiere que el Informe en Conclusiones se habría allanado únicamente al Informe de Campo para determinar el cumplimiento de la F.S., y como tercer fundamento manifiesta que la Resolución impugnada es una simple compilación de leyes sin la debida motivación, en relación al Primer fundamento , éste ya fue desarrollado y resuelto en el punto primero del Sexto Considerando de la presente sentencia; en cuanto al Segundo Fundamento se debe señalar que el proceso de saneamiento es todo un procedimiento que debe cumplirse además con lo dispuesto por el art. 295 del D.S. N° 29215, en ese entendido, referente al Relevamiento de Información de Campo se ha desarrollado ampliamente en el punto que antecede cuando se dijo "...en el relevamiento de información de campo, y de la Ficha Catastral que cursa a fs. 918 y vta. del cuaderno de saneamiento, se evidencia que no se consigna ningún dato referente a la propiedad de Neptaly Argote Claros, así como no se consigna ningún dato del cumplimiento de Función Social o Función Económico Social...", por lo que se deja claramente establecido que el Informe en Conclusiones, no solamente se basa en el informe de Campo, sino en todo el procedimiento que requiere un proceso de saneamiento, en ese entendido cursa de fs. 980 a 1019 del legajo de saneamiento, Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) del Polígono 146 "Agrigento A", donde se identifica vicios de nulidad absoluta del expediente y del Titulo Ejecutorial por falta de competencia del Ex C.N.R.A. que procedió a la dotación de tierras fiscales en el área de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización, vulnerando de ésta manera lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado art. 321-I-a) del D.S. N° 29215; de la misma manera hace referencia a la antigüedad de la posesión, manifestando que los afiliados a la OTB se encuentran en posesión de sus parcelas en muchos casos de generación en generación, que son certificadas en el libro de Saneamiento Interno y Acta de Certificación de Legalidad y Antigüedad; asimismo se desarrolla de manera sucinta y concreta la valoración de la Función Social, así como en el punto de otras consideraciones de orden legal; empero el actor con las facultades conferidas por ley, objeta dicho informe mediante memorial que cursa de fs. 1257 y vta. misma que es respondida a través del Informe Legal DGS-JRV N° 1015/2010 de fecha 17 de noviembre del 2010 cursante de fs. 1264 a 1265 como ya se dijo supra, en consecuencia el ahora demandante no puede aducir indefensión en cuanto a sus derechos de reclamo que fueron resueltas oportunamente por el ente administrativo; finalmente en relación al tercer fundamento, el demandante manifiesta que la Resolución Suprema N° 04752 no cumple con los requisitos mínimos para su validez conforme establece los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, al respecto el Informe en Conclusiones aludido en el presente caso cumple con lo dispuesto por el art. 65 del D.S. N° 29215 ya que fue dictada por autoridad competente como es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en observancia del de los arts. 7, y 8-I-4 de la L. N° 1715; de la misma manera se ha cumplido con lo dispuesto por el inc. b) del art. 65 del Decreto Supremo citado, toda vez que fue emitido por escrito un numero correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y demás datos, así como dicha Resolución se baso en un informe legal e Informe Técnico conforme dispone el inc. c) del mismo artículo; de otro lado también se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215 toda vez contiene una relación de hecho y su fundamentación de derecho, sin que en la parte resolutiva se advierta una contradicción con la parte considerativa, amas de que el propio demandante no ha especificado de manera puntual que incisos se habría vulnerado en la emisión de la Resolución Suprema N° 04752; además aclarar que para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no puede contener una transcripción íntegra del Informe en conclusiones ya que éste último, de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. 29215 es el resumen de todas las actividades desarrolladas durante el proceso de saneamiento y resueltas en sede administrativa; ahora bien, si se impugna una Resolución Suprema, la misma debe ser objetada en base a las vulneraciones, omisiones de actos administrativos ilegales identificadas en las diferentes etapas, en consecuencia lo reclamado por los demandante resulta impertinente con relación a este punto.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que les otorga los arts. 7, 186, 189 -3) de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 50 a 56 vta., interpuesta por Neptali Argote Claros; manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema No. 04752 de 26 de noviembre de 2010, cursante de fs.35 a 47 de obrados, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que corresponda con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón